Del cómputo que antecede tenemos que el día 08 de agosto de 2018, constituyó el último de los días de despacho de la articulación probatoria que fue abierta en ocasión a la incidencia de cuestiones previas surgida en el presente juicio. Así las cosas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:
"Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario".
A mayor abundamiento resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2005, con ponencia de la Juez María Luisa Acuña López, Exp. No. 00-0975, en donde se estableció lo siguiente:
"...Se infiere de la norma transcrita, que tanto la prórroga como la .....