REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 13 de agosto de 2018
208° y 159°
ASUNTO: N-1270-18

Mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2018, compareció el abogado FERNANDO VELASQUEZ MARINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 118.669, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien promovió prueba de informes en el presente juicio, y solicitó una prórroga del lapso probatorio a los fines de su evacuación.
A los fines de emitir un pronunciamiento en torno a dicho pedimento, el Tribunal observa lo siguiente:
Por auto dictado en fecha 26 de julio de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió en la presente causa, una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha, en ocasión a la incidencia de cuestiones previas, los cuales trascurrieron de la siguiente manera: 27 y 30 del mes de julio de 2018, 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del mes de agosto de 2018.
Del cómputo que antecede tenemos que el día 08 de agosto de 2018, constituyó el último de los días de despacho de la articulación probatoria que fue abierta en ocasión a la incidencia de cuestiones previas surgida en el presente juicio. Así las cosas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

A mayor abundamiento resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2005, con ponencia de la Juez María Luisa Acuña López, Exp. No. 00-0975, en donde se estableció lo siguiente:
“…Se infiere de la norma transcrita, que tanto la prórroga como la reapertura de los lapsos procesales, sólo es procedente si el solicitante alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma, que le haya impedido la realización del acto en cuestión”. (…)”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, encuentra esta Juzgadora que, la prueba de informes fue promovida el último de los días de la articulación probatoria, resultando materialmente imposible la evacuación de la misma. Aunado a ello, la parte promovente de la prueba no alegó la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable, que le haya impedido promover la prueba de informes al inicio de la articulación probatoria.
De manera tal que, resulta forzoso para este Tribunal NEGAR la solicitud de prórroga del lapso probatorio en la incidencia de cuestiones previas, y en consecuencia, se NIEGA la admisión de la prueba de informes promovida en el Capítulo III, del escrito presentado por el abogado FERNANDO VELASQUEZ MARTINEZ, en fecha 08 de agosto de 2018.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NEILA MARTINEZ ROMERO
Exp. N-1270-18
MGHR/nm.-