EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 1 de esta Sección de Adolescentes de Conformidad con los artículos 646 y 647 literal ¿a¿ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto la sanción impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, es la Privación de Libertad, por el lapso de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES y el mismo ha estado detenido desde la fecha 05 de Octubre de 2002, en virtud de medida de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal en Funciones de Control N 2 de esta Sección de Adolescentes, siendo que en fecha 28 de octubre del año 2002 se evade del centro de asignado para la detención preventiva tal y como se de los folios 60 y 61 de la presente causa a los cuales rielan insertos Oficio N° 468 y .....