REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 04 de septiembre de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2022-003037
CASO: OP04-R-2026-000116
JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: ANSELMO JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.224.705, JOSE MIGUEL GONZALEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 17.847.333, JUAN LUIS SALAZAR MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 15.542.425
RECURRENTE: Profesional del Derecho LARRY LINARES, en su condición de Representante de la Fiscalia Decima Segunda del Ministerio Publico.
DEFENSA: Profesional el Derecho CARLOS VILLARROEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 115.804, en su condición de Defensor Privado.
RECURRIDO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITO: PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto, por el Profesional del Derecho LARRY LINARES, en su condición de Representante de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declara que no hay materia sobre la cual proveer, ordenando asimismo, remitir las actuaciones a la Sede Fiscal, con el fin de que realice su solicitud ante el Tribunal de Control que corresponda.
I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de agosto de 2026, se recibió oficio N° 1544-2026, de fecha 05 de agosto de 2026, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto N° OP04-R-2026-000116, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente N° 03, MANUEL CANO PEREZ.
En fecha 07 de agosto de 2026, este Cuerpo Colegiado dictó auto, por medio del cual ordenó dar ingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2022-000116, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 11 de agosto de 2026, esta Corte de Apelaciones emitió pronunciamiento mediante el cual declaró admitido el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto, por el Profesional del Derecho LARRY LINARES, en su condición de Representante de la Fiscalia Decima Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declara que no hay materia sobre la cual proveer, ordenando remitir las actuaciones al Ministerio Publico.
En fecha 21 de agosto de 2026, este Cuerpo Colegiado dictó auto mediante el cual la Abogada YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, se aboca al conocimiento de la presente causa, una vez que culminó el disfrute de su periodo vacacional.
Esta superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2026-000116, y siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto al presente asunto recursivo, observa y decide, lo siguiente:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha del 30 de abril de 2026, dictaminó lo siguiente:
“Vista la solicitud presentada en fecha 22 de abril de 2026, consignada por la Fiscalía 12° del Ministeric Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Defensa Integral del Ambiente, Delito Ambiental y Defensa de los Derechos Laborales, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual requiere la Disposición Final correspondiente a UN (01) BUQUE DE CONSTRUCCIÓN EN ACERO NAVAL DE NOMBRE "ISLAND FISHER I", MATRICULA:ARSH-PE-2339, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como el artículo 8 numerales 7º y 8º de la Ley Penal del Ambiente y artículo 187 y 188 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; alegando que dicha embarcación se encuentra en proceso de transformarse en un pasivo ambiental que degradaría el ambiente. específicamente al lecho marino; este Tribunal a los fines de dar respuesta a la presente solicitud, realizo una revisión exhaustiva del presente asunto; dejando constancia, que tal como se desprende de las actuaciones, no consta en el presente asunto, Planilla de Registro de cadena de custodia o Acta de incautación, secuestro o medida de aseguramiento, dictada por el Tribunal de Control competente ni solicitud realizada por el Ministerio Público respecto al bien descrito en su oportunidad; ahora bien. en el caso en específico, existen dos (02) sentencias condenatoria por admisión de los hechos, las cuales fueron ejecutadas por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2025 y en las cuales, no consta que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, haya ordenado el comiso o la confiscación del mencionado bien como parte de la pena accesoria. Asimismo, se deja constancia, que la disposición de bienes sin el debido proceso de aseguramiento vulnera el derecho de propiedad y el debido proceso, establecidos en los articulos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que las medidas precautelativas son medidas para asegurar los fines del proceso y garantizar la ejecución de la sentencia; por lo que el Ministerio Público en su oportunidad debio solicitar ante el Tribunal competente la incautación del bien, ello a los fines de que el Tribunal de Ejecución una vez dictada la sentencia procediera al comiso del mismo. Por último se deja expresa constancia, que la disposición de bienes en fase de ejecución presupone una afectación previa y legalmente documentada (INCAUTACIÓN PREVENTIVA), que limita el derecho de propiedad, medida que es inexistente en este caso, al no haberse realizado la incautación ni el decomiso en la etapa procesal correspondiente (fase de control o juicio), por lo que, este Tribunal, a los fines de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva, toda vez que no hay materia sobre la cual proveer, siendo que del bien objeto de la presente solicitud, no consta en los folios que rielan insertos en el presente asunto, Planilla de Registro de Cadena de Custodia, ni medida que establezca, que el bien fue incautado, confiscado o asegurado legalmente, no puede ordenar la disposición final, del bien correspondiente a UN (01) BUQUE DE CONSTRUCCIÓN EN ACERO NAVAL DE NOMBRE "ISLAND FISHER I", MATRICULA:ARSH-PE-2339, conforme a la solicitud realizada por la Fiscalía 12° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos. Defensa Integral del Ambiente, Delito Ambiental y Defensa de los Derechos Laborales. Asimismo, se Ordena, notificar a la Fiscalía 12° del Ministerio Publico de este estado, a los fines de informar lo aqui dispuesto por este Tribunal y a su vez ordena remitirle las presentes actuaciones, con el fin de que realice su solicitud ante el Tribunal de Control que le Corresponda. CUMPLASE
IV
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 02 de junio de 2026, el Profesional del Derecho LARRY LINARES, en su condición de Representante de la Fiscalia Decima Segunda del Ministerio Publico, interpone el recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
“(... Omissis...)
CAPITULO VI
DE LOS VICIOS QUE HACEN PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN.
Resulta importante para esta representación Fiscal señalar los vicios que hacen procedente la impugnación de la decisión recurrida, mediante la formulación de una (01) única denuncia concreta, fundamentada de la siguiente manera:
ÚNICO: VICIO DE INCONGRUENCIA, Existe una evidente incongruencia y contradicción lógica en el fallo recurrido, por cuanto el órgano jurisdiccional pretende tutelar el derecho de propiedad privada de un tercero (desaparecido), pero su decisión de negar las medidas de aseguramiento técnico condena al buque a su inevitable hundimiento o destrucción por siniestro marítimo, extinguiendo así el mismo derecho patrimonial que el juzgador esgrime como argumento para denegar la protección ambiental
la denuncia antes planteada comprueban, sin lugar a dudas, la existencia de un grave vicio en la actividad jurisdiccional impartida por la jueza a quo, que causaron inequivocamente un graven irreparable al Estado Venezolano en su deber irrestricto de procurar el efectivo ejercicio de la acción penal y la persecución de los autores o participes de un determinado hecho punible, evitando la impunidad e instando el enjuiciamiento respectivo de los mismos. Se verifica entonces, que el jueza a quo, haciendo uso indebido de sus funciones, desplegó una conducta arbitraria que lesionó garantías constitucionales como: EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
CAPÍTULO VII
PETITORIO
(...Omissis...)
ÚNICO: Admitan el presente recurso de apelación interpuesto conforme a derecho, en cumplimiento de las formalidades exigidas para su sustanciación. En consecuencia, previa valoración jurídica y criterios sólidos, se sirvan declarar CON LUGAR, el presente recurso. revocando la decisión judicial (auto), dictada en fecha 30 de abril de 2026. por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual, incurrió en evidente error judicial, además solicitamos Acuerde las medidas precautelativas solicitadas con respecto a la : AUTORIZACIÓN PARA LA DISPOSICIÓN FINAL DE EVIDENCIA CORRESPONDIENTE A UN (01) BUQUE DE CONSTRUCCIÓN EN ACERO NAVAL DE NOMBRE ISLAND FISHER I, MATRICULA ARSH-PE-2339, según numero de planilla de cadena de custodia: S/N, correspondiente al numero de expediente policial: GNB-CVC-DVC-71-EVC-POR:SIP:020, elaborada en fecha 17 de abril de 2022 a las 15:00 horas del día, colectado por el funcionario CAP. Astudillo Figueroa Luis.”
V
DE LA CONTESTACIÓN
Se verifica del presente asunto recursivo, que en 09 de julio de 2026, se ordenó emplazar al Representante o Gerente de Inversiones Island Fisher C.A, quedando emplazado en fecha 21 de julio de 2026, dando contestación al recurso en fecha 28 de julio de 2026. En tal sentido, se extrae del aludido escrito, lo siguiente:
“(…Omissis…)
Antes de desvirtuar los argumentos equivocados, desatinados y relajados expuestos por el recurrente, es preciso advertir que el recurso incoado, se interpone contra un auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el cual, se resolvió devolver las actuaciones a la representación fiscal peticionante para que formulara su solicitud ante el Tribunal competente, en razón que no había materia sobre la cual decidir en fase de ejecución respecto el bien objeto de la solicitud.
En ese sentido, al tratarse de un auto de mero trámite, que no contiene una decisión que toque o resuelva el fondo de la solicitud, inequívocamente resulta INADMISIBLE el incoado recurso, al no causar el auto emitido ningún agravio al apelante, en los términos que establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho auto no constituye un tipo de decisión recurrible, conforme a las causales descritas en el artículo 439 Eiusdem, por lo que, el recurso de apelación incoado resulta manifiestamente infundado, en atención a los requerimientos contenidos en los 423, 426 y 440 Ibidem, quedando develado un conocimiento supino del derecho procesal penal por parte del recurrente y una actuación aventurera que rebusca atinar con dificultad la impugnación de un auto inimpugnable. En consecuencia, debe ser declarado INADMISIBLE, conforme a la disposición contenida en el articulo 428 literal "c" de la citada norma adjetiva penal.
En este punto, conviene traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 209, dictada el 11 de marzo de 2026, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
"...Son improponibles aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición..."
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, nuestro máximo instancia constitucional, estableció que las pretensiones infundadas que carecen de procedimiento o resolución legal, subvierten nuestro ordenamiento jurídico y distorsionan la tutela judicial efectiva, debiendo ser declaradas inadmisibles por improponible, toda vez que, al configurarse una manifiesta falta de tutela juridica abstracta por su inexistencia en derecho, no puede ser sustanciada y resuelta jurídicamente, procediéndose con su rechazo o inadmisión por razones de economía procesal, ante dilaciones que constituyen mala praxis jurídica del peticionante.
Contestación a los argumentos del recurrente.
Por otra parte, y respecto al supuesto gravamen irreparable, señalado por el recurrente, resulta necesario destacar que, no se vislumbra en forma alguna, identidad o similitud de daño en cualquiera de sus categorías, pues el recurrente omitió indicar el efecto dañoso que le causa el auto dictado -si fuera el caso-, conforme a la exigencia contenida en criterio vinculante, pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 926, dictada el 01 de junio de 2001, cuyo extracto establece:
"...La garantía del debido proceso persique que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menos caben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantia (debido proceso), es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de sus derechos por una actuación antijuridica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no existirá violación a este derecho Constitucional cualquier infracción legal, pues para que esta efectivamente se produzca, es menester que, en forma inequívoca, se genere un gravamen irreparable cierto y verificable en la esfera juridica de la parte contra quien obre la infracción procesal cometida..." (Subrayado y negritas mias)
Del extracto antes trascrito podemos percibir que la garantía fundamental del debido proceso permite que las partes ejerzan, sin limitación alguna, una serie de derechos dispuestos para la necesaria participación e intervención en el proceso que las vinculan, incluso en posición antagónica. Destacándose que el proceso culminó al decretarse el procedimiento por admisión de hecho, con una sentencia condenatoria.
Además, se advierte con ahinco que el auto dictado por el tribunal a quo, no causa gravamen irreparable, pues no hubo planteamiento al fondo sobre la solicitud, haciéndose la devolución de la misma al apelante (fiscal de Ministerio Público) para su interposición ante el tribunal competente.
Es importante destacar, que debe entenderse por gravamen irreparable, asi tenemos que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que: "Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal".
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora a las partes en un proceso. En nuestra legislación, se asume que la impugnación de una decisión interlocutoria viene dada por el efecto que causa la misma; y, si dicho efecto, causa o no un presunto gravamen irreparable, siendo criterio de la Corte de Apelaciones que conozca de la apelación interpuesta, resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio al apelante. Queda entendido entonces, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implicito una decisión, bien porque pone fin al proceso, o que, de manera inequívoca, coloca en estado de indefensión a una de las partes, no siendo este el caso, toda vez que, el auto objeto de apelación no causó un agravio al apelante.
En ese sentido, la Alzada tiene el deber de examinar y analizar la verificación cierta sobre el daño alegado, que le permita tan siquiera deducir que se ha generado un "gravamen irreparable", una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su escrito recursivo, debiendo igualmente demostrar si tal agravio es susceptible de reparación en etapas ulteriores del proceso, con el fin de evitarse reposiciones inútiles de situaciones jurídicas que conlleven a actuaciones inoficiosas.
En este particular, es pertinente mencionar que las funciones del tribunal de ejecución se encuentran delimitadas, por lo tanto, tienen como competencia medular ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas en las sentencias que hayan quedado definitivamente firmes. No tienen atribuciones para sustanciar el proceso ni para suplir omisiones probatorias o cautelares cometidas durante las fases que le anteceden (Control o Juicio).
Siendo así, al verificarse que en la sentencia condenatoria no se decretó el decomiso de algún bien como pena accesoria, la jueza a quo no puede "añadir" esa sanción ni decretar medidas de disposición de bienes de oficio o a extempo, en razón que no se encuentra dentro de sus funciones, claramente delimitadas en las disposiciones contenidas en los artículos 69 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que se transcriben a continuación:
*... Articulo 69. Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad, así como garantizar los derechos de los privados de libertad en los establecimientos penitenciarios, asignándose por lo menos un juez o una jueza por cada centro penitenciario para cumplir tales fines, conforme a lo dispuesto en este Código y la ley..."
....Articulo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante si a los penados o penadas con fines de vigilancia y control..."
Se advierte que, para disponer o confiscar algún bien en la fase de ejecución, es requisito indispensable que dicho bien haya sido incautado/asegurado legalmente durante la fase preparatoria o intermedia mediante orden judicial dictada por el tribunal de control competente. Por tal motivo, la inexistencia de una medida cautelar de aseguramiento (previa), sobre el bien objeto de petición, hace material y legalmente imposible su disposición por parte del tribunal a quo.
Por otra parte, resulta necesario indicar que el apelante pretende inducir en error al tribunal a quo, para convalidar con dificultad sus graves omisiones sustanciales (inactividad funcionarial), pretendiendo darle una categoría de "evidencia" al bien (buque) propiedad de la empresa INVERSIONES ISLAND FISHER, C.A., que jamás fue objeto de incautación o decomiso; y, menos aún, dicha persona jurídica fue vinculada o responsabilizada dentro del proceso penal que nos ocupa. Siendo importante advertir, que los señalamientos realizados por el apelante, constituyen inferencias arbitrarias que no tienen sustento ni cabida en las actas procesales que conforman el asunto penal que nos ocupa, toda vez que, jamás se activó e inició cadena de custodia como evidencia sobre el buque "ISLAND FISHER I". Entonces, surge la pregunta retórica respecto: ¿A cuál evidencia se refiere el apelante?
En ese sentido, pretender que se decrete una medida cautelar o de disposición final de una evidencia inexistente en fase de ejecución, no solo resulta inidóneo e inoficioso procesalmente, sino que lesionaria derechos constitucionales en perjuicio de propietarios o terceros interesados, que quedarían relegados a un estado de indefensión, en total contravención del debido proceso contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Estado solo puede privar o disponer de la propiedad de un particular mediante las vías legalmente contempladas, comiso como pena accesoria o confiscación por vía judicial oportuna, para evitar vulneración del Derecho de Propiedad contenido en el articulo 115 Constitucional.
Establecido lo anterior, se vislumbra con meridiana claridad, que la pretensión rebuscada y oportunista del apelante, es pretender que la juez a quo (tribunal de ejecución) supla una grave omisión procesal cometida en la fase preparatoria e intermedia, al no haber solicitado las medidas precautelativas de aseguramiento en su oportunidad, incurriendo en mala fe y practicas desviadas del ordenamiento juridico, que causa distorsión en el sistema de justicia penal, bien por desconocimiento u omisión funcionarial injustificada, toda vez que, el fiscal de Ministerio Público debería, en su práctica juridica, saber que las medidas precautelativas o cautelares aseguran los fines del proceso durante el juzgamiento, dado que, una vez dictada la sentencia firme y ejecutada, la fase cognitiva terminó o expiró.
Empero, se constata del auto recurrido, que la jueza a quo no desestimó el riesgo ambiental como aventureramente lo infiere el representante fiscal en su planteamiento, sino que estimó su incompetencia procesal para resolverlo sin el debido procedimiento, indicándole al Ministerio Público su deber intentar trámite correspondiente por la via adecuada ante el Tribunal de Control competente, evitando incurrir en error judicial, como pretendió inducirla sin éxito el recurrente, quien realizó señalamientos inexistentes respecto al bien objeto de su solicitud, utilizando de manera aventurera la vía de impugnación con argumentos relajados y supinos del derecho que, a todo evento, resultan incompatibles e improponibles en fase de ejecución, generándose dilaciones que distorsionan la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, la actuación de la jueza a quo, fue procedente y ajustada a derecho, al aplicar la lógica jurídica apegándose al ejercicio efectivo de las facultades que le confiere la ley, evitando en grado superlativo la violación de derechos fundamentales en su deber incuestionable de garantizar el Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva.
PETITORIO
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos y la normativa procesal antes señalada, resulta procedente y pertinente solicitar, con el acatamiento debido, a esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, lo siguiente:
1.- DECLARE INADMISIBLE, por manifiestamente infundado, el recurso de apelación de auto, interpuesto por el representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al constatarse la utilización relajadas y caprichosa de la via recursiva, respecto al auto dictado por el tribunal a quo, el 30 de abril de 2026, originándose actuaciones inidóneas e inoficiosas que distorsionan la tutela judicial efectiva, como consecuencia de mala praxis juridica del apelante.
2.- En caso de estimarse la admisión del recurso; y, luego de verificarse que la pretensión fiscal resulta infundada, al no poderse acreditar ningún gravamen irreparable en perjuicio del apelante, debe ese honorable Tribunal Colegiado, proceder a DECLARAR SIN LUGAR, el incoado recurso, conforme a los parámetros exigidos por nuestra norma adjetiva penal, y en criterios jurisprudenciales, como garantia de la Tutela Judicial Efectiva.
Es justicia que ruego y aspiro obtener de ese digno tribunal colegiado, en La Asunción, a los veintisiete (27) de julio de 2026.”
VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para decidir el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto, por el Profesional del Derecho LARRY LINARES, en su condición de Representante de la Fiscalia Decima Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declara que no hay materia sobre la cual proveer, ordenando asimismo, remitir las actuaciones a la Sede Fiscal, con el fin de que realice su solicitud ante el Tribunal de Control que corresponda, el cual expresa:
“Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Omissis…
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código
6.-… Omissis...
7.-… Omissis...
(Negritas de esta Corte de Apelaciones).
Establecido los supuestos por los cuales apela el recurrente de autos, se procede a establecer los puntos de impugnación en que se sustenta la actividad recursiva de la siguiente forma:
“(... Omissis...)
CAPITULO VI
DE LOS VICIOS QUE HACEN PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN.
Resulta importante para esta representación Fiscal señalar los vicios que hacen procedente la impugnación de la decisión recurrida, mediante la formulación de una (01) única denuncia concreta, fundamentada de la siguiente manera:
ÚNICO: VICIO DE INCONGRUENCIA, Existe una evidente incongruencia y contradicción lógica en el fallo recurrido, por cuanto el órgano jurisdiccional pretende tutelar el derecho de propiedad privada de un tercero (desaparecido), pero su decisión de negar las medidas de aseguramiento técnico condena al buque a su inevitable hundimiento o destrucción por siniestro marítimo, extinguiendo así el mismo derecho patrimonial que el juzgador esgrime como argumento para denegar la protección ambiental
la denuncia antes planteada comprueban, sin lugar a dudas, la existencia de un grave vicio en la actividad jurisdiccional impartida por la jueza a quo, que causaron inequivocamente un graven irreparable al Estado Venezolano en su deber irrestricto de procurar el efectivo ejercicio de la acción penal y la persecución de los autores o participes de un determinado hecho punible, evitando la impunidad e instando el enjuiciamiento respectivo de los mismos. Se verifica entonces, que el jueza a quo, haciendo uso indebido de sus funciones, desplegó una conducta arbitraria que lesionó garantías constitucionales como: EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
(…Omissis…)”
Vista la actividad recursiva, esta Alzada en atención a lo expuesto por el recurrente de autos, el cual basa fundamentalmente su actividad recursiva en lo referente a la incongruencia referente a la motivación de la decisión recurrida, esta alzada entra a decidir de la siguiente manera:
Toda decisión emitida por los tribunales en el ejercicio de sus funciones, mediante la figura de los autos interlocutorios y las sentencias definitivas, deben ser contentivas de una serie de requisitos los cuales comparten como punto o centro en común la motivación de la decisión, estando en obligación del juez la unificación de la realidad y el derecho como un rompecabezas perfecto, garantizando con su materialización el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Ahora bien, entendiendo que la motivación es la unión entre la realidad y el derecho, lo cual puede ser entendido Grosso modo como fundamentar la decisión.
En aras de fundamentar, continuando con el análisis de la motivación de la decisiones, tenemos que el Dr. Carlos Moreno Brant, en su “Manual Teórico-Práctico: El Proceso Penal Venezolano”, señaló que “….la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso…”.
En concordancia con lo anterior, debe indicar ésta Alzada en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, que las mismas comprenden la obligación, por parte de los jueces, de justificar de manera racional las decisiones judiciales, y así dar garantía exacta del derecho a una tutela judicial efectiva, conforme lo impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de las decisiones debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.
Ahora bien en el contexto de que la motivación es la fundamentación de las decisiones en cumplimiento de las disposiciones y los hechos, es justo establecer que este en contraposición posee tres supuestos antagónicos o contrarios a su correcta materialización, siendo a grandes estos, la falta, la contradicción y la ilogicidad.
En primer lugar, se tiene a la falta de la motivación. Podemos entender la misma, como la ausencia absoluta de argumento. Ésta puede ser en su totalidad, en el caso de carecer del auto en extenso, como de no establecer ningún criterio respecto al asunto considerado por el juzgador.
Como segundo supuesto tenemos, la contradicción o ilogicidad. En lo que respecta a la contradicción vemos que, si bien es cierto existe una argumentación por parte del decisor, éstos se divorcien entre sí debido a que en su construcción yacen supuestos falsos que no se relacionan con los hechos que son sometidos al análisis judicial. Y por otra parte tenemos la Ilogicidad que claramente es un distanciamiento total de la realidad a ser analizada por el juzgador, que incluso resulta de una gravedad tan evidente que de la lectura de la argumentación induce al lector a comprender que se habla de hechos totalmente distintos a lo que originalmente fueron plasmados en los autos.
Establecido lo anterior, a razón de que la actividad motiva es un requisito obligatorio de toda decisión sea esta un auto interlocutorio o sentencia definitiva, es preciso pasar ahora al análisis de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declara que no hay materia sobre la cual proveer, ordenando asimismo, remitir las actuaciones a la Sede Fiscal, con el fin de que realice su solicitud ante el Tribunal de Control que corresponda, obteniendo a tal efecto esta alzada del análisis amplio de la decisión recurrida que, esta se encuentra inmersa en motivación contradictoria o incongruente por las siguientes razones:
Como pilar fundamental, encontramos que en la decisión recurrida, la A quo, emite los siguientes pronunciamientos:
“Vista la solicitud presentada en fecha 22 de abril de 2026, consignada por la Fiscalía 12° del Ministeric Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Defensa Integral del Ambiente, Delito Ambiental y Defensa de los Derechos Laborales, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual requiere la Disposición Final correspondiente a UN (01) BUQUE DE CONSTRUCCIÓN EN ACERO NAVAL DE NOMBRE "ISLAND FISHER I", MATRICULA:ARSH-PE-2339, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como el artículo 8 numerales 7º y 8º de la Ley Penal del Ambiente y artículo 187 y 188 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; alegando que dicha embarcación se encuentra en proceso de transformarse en un pasivo ambiental que degradaría el ambiente. específicamente al lecho marino; este Tribunal a los fines de dar respuesta a la presente solicitud, realizo una revisión exhaustiva del presente asunto; dejando constancia, que tal como se desprende de las actuaciones, no consta en el presente asunto, Planilla de Registro de cadena de custodia o Acta de incautación, secuestro o medida de aseguramiento, dictada por el Tribunal de Control competente ni solicitud realizada por el Ministerio Público respecto al bien descrito en su oportunidad; ahora bien. en el caso en específico, existen dos (02) sentencias condenatoria por admisión de los hechos, las cuales fueron ejecutadas por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2025 y en las cuales, no consta que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, haya ordenado el comiso o la confiscación del mencionado bien como parte de la pena accesoria. Asimismo, se deja constancia, que la disposición de bienes sin el debido proceso de aseguramiento vulnera el derecho de propiedad y el debido proceso, establecidos en los articulos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que las medidas precautelativas son medidas para asegurar los fines del proceso y garantizar la ejecución de la sentencia; por lo que el Ministerio Público en su oportunidad debio solicitar ante el Tribunal competente la incautación del bien, ello a los fines de que el Tribunal de Ejecución una vez dictada la sentencia procediera al comiso del mismo. Por último se deja expresa constancia, que la disposición de bienes en fase de ejecución presupone una afectación previa y legalmente documentada (INCAUTACIÓN PREVENTIVA), que limita el derecho de propiedad, medida que es inexistente en este caso, al no haberse realizado la incautación ni el decomiso en la etapa procesal correspondiente (fase de control o juicio), por lo que, este Tribunal, a los fines de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva, toda vez que no hay materia sobre la cual proveer, siendo que del bien objeto de la presente solicitud, no consta en los folios que rielan insertos en el presente asunto, Planilla de Registro de Cadena de Custodia, ni medida que establezca, que el bien fue incautado, confiscado o asegurado legalmente, no puede ordenar la disposición final, del bien correspondiente a UN (01) BUQUE DE CONSTRUCCIÓN EN ACERO NAVAL DE NOMBRE "ISLAND FISHER I", MATRICULA:ARSH-PE-2339, conforme a la solicitud realizada por la Fiscalía 12° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos. Defensa Integral del Ambiente, Delito Ambiental y Defensa de los Derechos Laborales. Asimismo, se Ordena, notificar a la Fiscalía 12° del Ministerio Publico de este estado, a los fines de informar lo aqui dispuesto por este Tribunal y a su vez ordena remitirle las presentes actuaciones, con el fin de que realice su solicitud ante el Tribunal de Control que le Corresponda. CUMPLASE”
En la decisión recurrida, se observa de los puntos indicados como la jueza, expone dos afirmaciones contradictorias entre sí, es decir, establece en un primer momento que no puede otorgar la autorización solicitada por la parte, por cuanto, refiere que este objeto no riela en autos y posteriormente establece que ordenará la remisión a la fiscalía del Ministerio Público, para que haga el trámite ante el tribunal que corresponda, ciertamente, se evidencia una contradicción definida, debido a que se infiere de la decisión que si el objeto constaba en autos, entraría a conocer y posteriormente se declara básicamente incompetente para conocer de la solicitud, entonces, ¿qué quería hacer el A quo? ¿Conocer si podía o no conocer porque no era competente?. Para esta alzada, resulta bastante claro que la jueza, en su proceso de motivar las decisiones, genera confusión y hace que el lector, no comprenda del todo que camino se tomó y además establece dos supuestos que no pueden coexistir en una misma decisión, ocasionando así una verdadera contradicción o incongruencia en la decisión recurrida.
En aras de reforzar lo anterior, este Tribunal de Alzada, cita la sentencia N° 261 de la Sala de Casación Penal de fecha 28 de mayo de 2025, que tiene como criterio lo siguiente:
“(…Omissis…) es importante traer a colación que, en cuanto a la falta de motivación, la doctrina ha decantado cuatro situaciones en que se puede acudir a la casación, a saber:
(i) Ausencia absoluta de motivación. Se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión. En otros términos, ausencia absoluta de motivación en la elaboración de los juicios de hecho y de derecho.
(ii) Motivación incompleta o deficiente. Se omite analizar uno de los dos aspectos señalados o los motivos aducidos, son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta.
(iii) Motivación ambivalente o dialógica. Consiste en que las contradicciones que contiene la motivación, impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella, son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva.
(iv) Motivación falsa. La motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada. (…Omissis…)” (Negritas y cursivas de esta alzada)
Con base en el criterio antes citado, se tiene que la decisión del A quo, entra perfectamente en la categoría de motivación ambivalente o dialógica que es el equivalente de la contradicción, por cuanto, se evidencia como establece dos afirmaciones con consecuencias totalmente diferentes en una misma decisión, Grosso modo, primero inicia como si entrara a conocer de la solicitud para darle solución al solicitante, para luego declararse incompetente, ordenando remitir las actuaciones; generando con ello, una motivación que no permite desentrañar el verdadero sentido del pronunciamiento emitido por el A quo, o lo que se traduce más apropiadamente en una contradicción (incongruencia).
Luego de estudiadas las actas que conforman el presente asunto recursivo, observa esta alzada que la jueza en su actividad motiva, expone dos supuestos que se contradicen entre si y lo cual, genera una evidente ruptura de una decisión precisa y enmarcada en un solo efecto decisivo, por lo cual, le asiste la razón al recurrente de autos. Así de establece.-
Establecido lo anterior en cuanto a la actividad recursiva, la decisión del A quo y los fundamentos para formar la presente decisión, se considera que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto, por el Profesional del Derecho LARRY LINARES, en su condición de Representante de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declara que no hay materia sobre la cual proveer, ordenando remitir las actuaciones a la Sede Fiscal. Se ANULA la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. SE ORDENA, remitir inmediatamente el presente asunto recursivo al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que la referida causa sea conocida por un juez distinto al que dictó la presente decisión anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto, por el Profesional del Derecho LARRY LINARES, en su condición de Representante de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declara que no hay materia sobre la cual proveer, ordenando remitir las actuaciones a la Sede Fiscal. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. TERCERO: SE ORDENA, remitir inmediatamente el presente asunto recursivo al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que la referida causa sea conocida por un juez distinto al que dictó la presente decisión anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los cuatro (04) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA