REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 30 de septiembre de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2023-000123
ASUNTO RECURSIVO: OP04-R-2026-000184
JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano ELVIS RAMON VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.806.480.
RECURRENTE: Abogado GERMAN ALFONZO, inscrito bajo el Inprebogado bajo el N° 121.738, en su carácter de Defensor Privado.
MINISTERIO PÚBLICO: Representante de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público.
DELITOS: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia al artículo 163 numeral 11°, de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
PROCEDENCIA: Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado GERMAN ALFONZO, en su carácter de Defensor Privado del imputado ELVIS RAMON VASQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual negó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano ELVIS RAMON VASQUEZ.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de septiembre de 2026, se recibió oficio N° J4-3024-2026, del 17 de septiembre de 2026, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto recursivo signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000184, siendo que de acuerdo a la distribución realizada a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia el conocimiento del presente asunto le correspondió al Juez Ponente N° 03, MANUEL CANO PEREZ. (F. 20).
En fecha 28 de septiembre de 2026, esta Superioridad dictó auto (f. 21), por medio del cual ordenó dar ingreso al recurso de apelación in comento en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP04-R-2026-000184 y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso, observa lo siguiente:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…Omissis…
2º…Omissis…
3º…Omissis…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual negó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano ELVIS RAMON VASQUEZ, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Autos. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2026, dictaminó lo siguiente:
“ (…Omissis…)
MOTIVACIONES DE LA RESOLUCION.
DEL DERECHO
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al examen y revisión de las Medidas Cautelares, establece lo siguiente:
“El Imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”
Argumento normativo acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo fechado 14 de Febrero de 2013 sent. Nº 038 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan
Sic…
“… La posibilidad que tiene la defensa técnica, de solicitar en reiteradas oportunidades la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser utilizado, dentro del proceso penal como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales. …”
Asimismo, es importante resaltar tal como lo ha establecido la doctrina patria los delitos de TRAFICO ILÌCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 con relación al artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, son delitos considerado como un hecho típico grave dado sus características siendo que en dichos casos el legislador penal ha dado al mismo una penalidad que excede con creces en su límite máximo de diez años, ello en virtud de ser delitos que sin entrar a verificar la veracidad de los hechos imputados, la sola calificación dada a los mismos ya trae inmersa las circunstancias de su comisión.
Es por las razones anteriormente expuestas, que quien suscribe, pondera como grave los hechos típicos sub examine y obliga a esta Juzgadora a colocarlo frente a la solicitud de los justiciables acusados, por la magnitud del daño presumiblemente causado en este caso, siendo este elemento un vértice importante a valorar al momento de hacer la evaluación final de esta resolución.
Asimismo, respecto de los criterio para el decreto de las llamadas Privativas de Libertad el legislador penal ha establecido como una circunstancia a analizar, para considerar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso concreto, tomando como base para ello, según el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que en el presente caso el Ministerio Público ha acusado al justiciable ELVIS RAMON VASQUEZ ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÌCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 con relación al artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales per se superan los diez (10) años de prisión, en sus límites máximos, ergo esta acreditado dicho elemento de procedibilidad.
Así las cosas, se evidencia del simple análisis efectuado, que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de circunstancias que hacen proporcional el tiempo durante el cual el justiciable ELVIS RAMON VASQUEZ ROMERO, han estado sometidos a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con el hecho presuntamente cometido, ya que los delitos indicados, no solo son considerados como de gravedad, sino que el daño social causado es indiscutible, siendo las circunstancias de la comisión del mismo consideradas graves.
Detalladas como han sido las anteriores circunstancias, es irrefutable la presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso, siendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometida el acusado de marras, la única y necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando entonces, quien aquí decide, que es necesario actuar con equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resguardando de esta manera el cumplimiento no solo de los derechos de los acusados, sino también de la víctima, a quien el estado Venezolano debe asegurarle logrará establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, garantía establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como finalidad del proceso.
Igualmente, considera quien suscribe, que es importante aclarar que el estado de libertad de la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada, como en efecto lo es el presente caso.
Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”(Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, sobre los alegatos efectuados por la defensa de autos, respecto a que a sus representados les asisten los principios básicos de nuestro sistema penal garantista, referidos principalmente a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, es deber de quien suscribe, aclarar que si bien es cierto los anteriormente mencionados, son principios rectores de nuestro proceso penal de corte garantista, no es menos cierto que existen en la ley adjetiva penal, excepciones a estos principios, que autorizan al Juez a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a mantenerla si fuese necesario, para asegurar las resultas del proceso, no constituyendo ello imposición alguna de pena por anticipado, sino por el contrario, el aseguramiento de los fines del proceso penal, siempre y cuando ello no viole los derechos y garantías que protegen al acusado.
Con lo cual, al realizar el análisis concatenado de las normas es forzoso establecer, que al amparo de los articulo 21, 26 y 49, ordinales 1, 2 y 5 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela y los articulo 8, 9, 10 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado puede solicitar el examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con el articulo 250 ejusdem, mas esto no significa que la obligación del Estado deba desfallecer, por el contrario, debe existir una perfecta simbiosis entre una y otra, sin una eventual e instrumental negativa pueda considerarse una afrenta al contenido del Articulo 44 Constitucional, sino una excepción legal a dicha regla.
Debemos recordar en este sentido, que la regla Rebus Sic Stantibus, rectora de la vigencia de las medidas de coerción personal dentro del proceso penal venezolano, refiere, única y exclusivamente, a la
de esos supuestos o condiciones exigidas por el legislador para la procedencia de una medida de coerción personal determinada, más no a la variabilidad o invariabilidad de las condiciones personales del procesado. (Subrayado añadido).
En este mismo sentido, el tratadista patrio Alberto Arteaga Sánchez, nos enseña que dicha regla “...impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual... “(Alberto Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Edit. Livrosca, año 2002, Pago 29).
Por lo que en resumen, es impretermitible que el acusado (a) a través de su defensor acredite de manera fehaciente los cambios o variaciones que se sucedieron en el proceso, respecto de los requisitos, previos exigidos para el decreto de la Tutela Jurisdiccional Cautelar, observado quien aquí decide, luego de la revisión de las actas del presente asunto que no constan en el mismo, elementos de prueba alguno que contrarié lo dispuesto por el Juzgado de Control en su oportunidad, específicamente respecto de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo descrito en los artículos 237 y 238 ejusdem. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, considera quien aquí suscribe, que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de privación judicial prevenida de libertad en contra del justiciable ELVIS RAMON VASQUEZ ROMERO, en fecha tres (03) de mayo del dos mil veintitrés (2023), no han variado, no pudiéndose erigir esta juzgadora en una segunda instancia de lo decidido por el Juez de Control, en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Procedimiento.
Por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, considera quien aquí decide que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del presunto daño causado atribuido a los ciudadanos acusados de autos, conforme está previsto en los numerales 2°, 3° y 5° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debe asegurarse se obtendrá la finalidad del proceso, razón fundamental que debe prevalecer para así no hacer nugatoria la prosecución del proceso, ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, siendo obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Negar la solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa Privada del ciudadano acusado ELVIS RAMON VASQUEZ ROMERO, manteniéndose incólume la misma, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionado ciudadano, tres (03) de mayo del dos mil veintitrés (2023). Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EXAMINADOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el justiciable ELVIS RAMON VASQUEZ ROMERO, por una Medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada la misma, en fecha tres (03) de mayo del dos mil veintitrés (2023), ello conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario el mantenimiento de dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, al encontrarse llenos los extremos establecidos por el legislador penal, en los artículos 236, 237 y 238 Código Penal. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación y Oficios correspondientes. Cúmplase.
CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 27 de agosto de 2026, el abogado GERMAN ALFONZO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ELVIS RAMON VASQUEZ, presentó escrito de apelación, en los siguientes términos:
“(...Omissis...)
En la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo de la juez(a) Jelis Marcano Avendaño, dictó auto de fecha 12 de agosto del año 2026, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de la medida judicial preventiva de libertad interpuesta a favor de mi representado.
(...Omissis...)
DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El auto recurrido adolece de una indebida motivación y contraviene preceptos fundamentales relativos a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal (Artículos 236, 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal):
1. Inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización: El tribunal de juicio fundamentó su negativa en criterios abstractos, sin valorar los elementos reales aportados por esta defensa que demuestran arraigo y la variación de las circunstancias originarias que motivaron la privativa de libertad.
2. Carácter excepcional de la privativa de libertad: Mantener la medida preventiva cuando el proceso ha avanzado menoscaba el principio de proporcionalidad, convirtiendo la medida cautelar en una pena anticipada proscrita por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito formalmente a esta honorable Corte de Apelaciones:
1. ADMITIR el presente recurso de apelación de autos por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho.
2. DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación.
3. REVOCAR el auto apelado dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Fronterizo y. en consecuencia, DECRETAR LA SUSTITUCIÓN de la medida judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...Omissis...)”
CAPITULO V
DE LA CONTESTACIÓN
Se evidencia del presente asunto recursivo, que en fecha 27 de agosto de 2026, se ordenó emplazar al representante de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público, dándose por emplazado en fecha 07 de septiembre de 2026, no dando contestación alguna al recurso in comento. Así se hace constar.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado GERMAN ALFONZO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ELVIS RAMON VASQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual negó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano ELVIS RAMON VASQUEZ; esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Resulta indispensable citar y analizar el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, establece las causales por las cuales este Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de apelación, las cuales son del tenor siguiente:
“ARTICULO 428-Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda” (Negritas y cursivas de esta Alzada)
El artículo antes transcrito, establece como causal de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
El principio de Impugnabilidad objetiva, señala que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, en ese sentido solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, tal como lo establece el Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entendiendo que los Recursos procesales son mecanismos establecidos legalmente para permitirle a los sujetos legitimados en un proceso determinado, puedan peticionar ante un Tribunal de Alzada, amparado bajo el principio de Agravio, por cuanto la decisión que pretende impugnar le ha sido desfavorable, surgiendo la necesidad en el recurrente que se reexamine un acto judicial en particular o todo un proceso penal; necesariamente antes de entrar a conocer el aludido recurso, se debe verificar si los sujetos procesales han cumplido con una serie de formalidades que se requieren para acceder a la revisión judicial por parte del Tribunal de Alzada, en razón que el derecho de impugnación es una derivación o manifestación del derecho a un debido proceso, que ha de seguirse a través de unas reglas y procedimientos previamente establecidos por nuestro legislador patrio, pues, la relajación de formas y condiciones para la realización de actuaciones procesales, conlleva ineludiblemente a una gestión judicial disfuncional e incompatible con los principios y garantías fundamentales del debido proceso, que además se encuentran reproducidos de manera clara y suficiente en todos los dispositivos legales que regulan dichas actuaciones procesales.
Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal, dentro de cuyas disposiciones se destacan, por constituir el caso de autos, las relativas a los medios de impugnación y, en este sentido, el artículo 428 de la citada norma, establece de forma contundente que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las causas” allí establecidas, por lo que se colige, de manera clara las decisiones que pueden ser recurribles en apelación, las cuales fueron enumeradas por el legislador de manera taxativa, ello así en virtud del principio de impugnabilidad objetiva que rige en dicho sistema procesal penal, conforme al cual, las decisiones judiciales serán sólo recurribles por los supuestos legalmente establecidos en las normas que regulen un determinado sistema procesal.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, vale citar lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Negritas de esta alzada)
La norma anterior, en su último aparte establece de forma taxativa que la decisión que niegue revocar o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, no será apelable. Al existir esta prohibición legal expresa el recurso carece de impugnabilidad objetiva. Esto significa que el legislador, en ejercicio de su potestad soberana, decidió que este tipo de autos no son revisables por una instancia superior para evitar la dilación indefinida del proceso mediante incidencias de libertad.
La negativa de revisión de medida, no se trata de una decisión que ponga fin al proceso, ni que cause un gravamen irreparable, toda vez que, conforme al artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal, las medidas de coerción personal pueden ser examinadas y revisadas en cualquier estado y grado del proceso, siempre que varíen las circunstancias que la motivaron.
En este orden de ideas, vale acotar que la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas doctrinas (ej. Sentencia Nº 136 del 13/05/2014), ha determinado que el auto que niega la revisión de una medida privativa de libertad, es irrecurrible, pues no constituye una decisión que otorgue, modifique o revoque una medida, sino que simplemente mantiene el statu quo procesal, dejando a salvo el derecho de la defensa de solicitarla nuevamente ante un cambio de circunstancias, y las veces que lo considere necesario.
En consecuencia, de lo anteriormente expresado y vista la acción recursiva OP04-R-2026-0000184, interpuesta por el abogado GERMAN ALFONZO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ELVIS RAMON VASQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual negó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano ELVIS RAMON VASQUEZ; produce de manera categórica e imperativa la INADMISIÓN del recurso deducido, por cuanto la decisión que se impugna es de carácter irrecurrible, tal como lo señala la ley, en las normas y criterios jurisprudenciales antes señalados.
En conclusión, estima esta Corte de Apelaciones que la decisión impugnada por el profesional del derecho GERMAN ALFONZO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ELVIS RAMON VASQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual negó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano ELVIS RAMON VASQUEZ, es INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE de conformidad con el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 423 Ejusdem. ASI SE DECIDE.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de auto. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE de conformidad con el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 423 Eiusdem, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado GERMAN ALFONZO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ELVIS RAMON VASQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual negó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano ELVIS RAMON VASQUEZ.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
YELITZA VELÁSQUEZ VÁSQUEZ MARIELYS MARCANO RODRÍGUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
OP04-R-2026-000184
MCP/YVV/MMR/ASH/.-