REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 03 de septiembre de 2026
216º y 167º


ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2026-000036

CASO: OP04-R-2026-000139


JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: Adolescente F.J.V.S, titular de la cedula de identidad Nº 34.162.366, (Identidad omitida conforme a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RECURRENTES: Profesionales del Derecho RAFAEL CAZORLA ACOSTA y SERBANDA NARVAEZ ARREAZA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima y Fiscal Auxiliar Séptimo, respectivamente.

DEFENSA: Profesional del Derecho VANESSA BARRERA, en su carácter de Defensora Publica.

RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 y sancionado en el artículo 529, ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 608, literales b, d, y g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesto, por los Profesionales del Derecho RAFAEL CAZORLA ACOSTA y SERBANDA NARVAEZ ARREAZA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima y Fiscal Auxiliar Séptimo, respectivamente, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 05 de junio de 2026 y fundamentada en fecha 10 de junio de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al segundo supuesto, concatenado con el artículo 619 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en favor del adolescente F.J.V.S (Identidad omitida conforme a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de agosto de 2026, se recibió oficio N° 235-2026, de fecha 14 de agosto de 2026, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto N OP04-R-2026-000139, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente N° 03, MANUEL CANO PEREZ.

En fecha 02 de septiembre de 2026, este Cuerpo Colegiado dictó auto, por medio del cual ordenó dar ingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000139, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.

Esta superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2026-000139, y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso, observa y decide, lo siguiente:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA ACCDIENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…Omissis…
2º…Omissis…
3º…Omissis…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…

Ahora bien, el presente Recurso de Apelación se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen:
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”.
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 05 de junio de 2026 y fundamentada en fecha 10 de junio de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Autos. ASÍ SE DECIDE.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En este contexto, establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo estas las siguientes:

“a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Cursivas de esta Alzada)


Del examen de dicha disposición se desprende, que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden: la legitimación, Impugnabilidad subjetiva, plazo y acto impugnable (Impugnabilidad objetiva); requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es:

“…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (Vid. Sentencia Nro. 1758 del 25-09-2001).


De allí pues, tenemos:

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la facultad para la interposición del recurso de apelación, esta Alzada observa, que el presente medio impugnativo es ejercido por los Profesionales del Derecho RAFAEL CAZORLA ACOSTA y SERBANDA NARVAEZ ARREAZA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima y Fiscal Auxiliar Séptimo, respectivamente, quienes se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 14, del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra referida a un presupuesto procesal, necesario para el ejercicio del derecho de acción que pretenda hacer valer quien se encuentre facultado para actuar en el proceso, por lo que si no se acredita tener personalidad “legitimatio ad procesum”, ello impide el ejercicio del derecho de accionar el correspondiente recurso de apelación. En consecuencia, la legitimación activa en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que el recurso sea presentado por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, es decir, que la apelación sea interpuesta por los Representantes del Ministerio Público, ya que la ley lo considera particularmente idóneo para estimular, en el caso concreto, la función jurisdiccional.

Por tanto, los recurrentes se encuentran legitimados ad procesum, para ejercer las acciones, facultades o recursos, que el legislador le otorgue; es por lo que se concluye, que POSEE CUALIDAD PARA IMPUGNAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace constar.


DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.

En lo que respecta al literal “b” del artículo 428 eiusdem, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000139, observa este Tribunal Colegiado, que se desprende del folio cincuenta y siete (57) del mencionado cuaderno recursivo, cómputo certificado por el Secretario del Tribunal A Quo, dejando constancia que la decisión recurrida fue dictada en fecha 05 de junio de 2026 y fundamentada en fecha 10 de junio de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, publicándose dentro del lapso correspondiente. Posteriormente, en fecha 17 de junio del año 2026, la Representación Fiscal, interpone formalmente el recurso de apelación de autos, transcurriendo cinco (05) días hábiles de despacho, desde la fecha de la publicación del fallo, discriminados de la siguiente manera: jueves once (11), viernes doce (12), lunes quince (15), martes dieciséis (16) y miércoles diecisiete (17) de junio de 2026; dejándose constancia que los días sábado trece (13) y domingo catorce (14) de junio de 2026 no hubo audiencia, ni secretaria por ser día no laborables, según calendario judicial. por lo que el recurso de apelación fue ejercido de manera tempestiva, toda que se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar

VI
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se verifica del presente asunto recursivo, que en fecha 19 de junio del año 2026, se ordenó emplazar a las partes, quedando emplazadas de la siguiente manera:

En fecha 23 de junio de 2026, se dio por emplazada la ciudadana AGUSTINA DEL VALLE MUJICA CEDEÑO, en su condición de representante legal de la víctima, transcurriendo los tres días hábiles sin que diere contestación, transcurriendo los siguientes tres (03) días hábiles con despacho, a saber: Martes siete (07), Miércoles ocho (08), Jueves nueve (09) de Julio de 2026. Dejando constancia que el día Miércoles Veinticuatro (24) de Junio, no hubo audiencia, ni secretaria, en virtud de ser dia no laborable por calendario Judicial, asimismo se deja constancia que los dias Jueves Veinticinco (25) Junio, hasta el día Lunes Seis (06) de Julio de 2026 no hubo audiencia, ni secretaria, toda vez que fueron suspendidas las actividades administrativas y judiciales, en virtud del doble movimiento telúrico registrado en el país mediante el decreto de duelo nacional emitido por la presidenta encargada Delcy Rodríguez.

En fecha 16 de julio de 2026, se dio por emplazada la Profesional el Derecho VANESSA BARRERA, en su carácter de Defensora Publica Titular Primera en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con Ampliación de Competencia en Penal Ordinario del ciudadano adolescente, dando contestación al recurso in comento en fecha 21 de julio de 2026, dejando constancia que transcurrieron los siguientes tres (03) días hábiles con despacho a saber, viernes diecisiete (17). lunes veinte (20) y martes veintiuno (21) julio del año 2026, de igual forma se deja constancia que los días sábado dieciocho (18) y domingo diecinueve (19) de julio, No hubo audiencia, ni secretaria por ser días no laborables.

Asimismo se hace constar que en fecha 10 de agosto de 2026, se dio por emplazada la ciudadana LISETH LORENA SERRA FRANCO en su carácter de representante legal del adolescente de autos, transcurriendo los siguientes tres (03) días hábiles, a saber: martes once (11), miércoles doce (12) y jueves trece (13) de agosto de 2026. Así se hace constar.


DE LA IMPUGNABILIDAD

El presente recurso está dirigido a impugnar la dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 05 de junio de 2026 y fundamentada en fecha 10 de junio de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al segundo supuesto, concatenado con el artículo 619 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en favor del adolescente F.J.V.S (Identidad omitida conforme a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Motivando su actividad recursiva conforme a lo dispuesto en el artículo 608 literales b, d y g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
…omissis…
b. Desestimen totalmente la acusación.
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
…omissis…
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la Ley”

(Negritas y cursivas de esta Alzada)”


De lo señalado anteriormente, esta Alzada considera que la decisión impugnada por los Profesionales del Derecho RAFAEL CAZORLA ACOSTA y SERBANDA NARVAEZ ARREAZA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima y Fiscal Auxiliar Séptimo, respectivamente, se encuentra contemplada entre las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, conforme al contenido del artículo 608 literales b, d y g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se hace constar.
En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la parte recurrente, esta Corte de Apelaciones estima que las mismas no son necesarias, ni útiles, por considerar que el asunto principal signado con el Nº OP04-D-2026-000036, cursa por ante esta Alzada, siendo suficiente para producir el fallo que corresponda, en consecuencia se declara INADMISIBLE dichos medios de pruebas.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación cumple con los requisitos exigidos en los artículos 423, 424, 440 y 441, del Texto Adjetivo Penal, y el articulo 608 literales b, d y g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho, es la ADMISIÓN del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por los Profesionales del Derecho RAFAEL CAZORLA ACOSTA y SERBANDA NARVAEZ ARREAZA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima y Fiscal Auxiliar Séptimo, respectivamente, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 05 de junio de 2026 y fundamentada en fecha 10 de junio de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al segundo supuesto, concatenado con el artículo 619 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en favor del adolescente F.J.V.S (Identidad omitida conforme a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de no encontrarse inmerso en los literales dispuestos en el artículo 428 ibidem y conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Como consecuencia de la admisión, esta Corte de Apelaciones acuerda resolver el mencionado recurso de apelación, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de los y las Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se ADMITE el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 608 literales b, d y g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesto, por los Profesionales del Derecho RAFAEL CAZORLA ACOSTA y SERBANDA NARVAEZ ARREAZA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima y Fiscal Auxiliar Séptimo, respectivamente, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 05 de junio de 2026 y fundamentada en fecha 10 de junio de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al segundo supuesto, concatenado con el artículo 619 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en favor del adolescente F.J.V.S (Identidad omitida conforme a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de no encontrarse inmerso en los literales dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara INADMISIBLE los medios de pruebas ofrecidos por los recurrentes, toda vez que el asunto principal signado con el Nº OP04-D-2026-000036, cursa por ante esta Alzada, siendo suficiente para producir el fallo que correspondaComo consecuencia de la admisión, esta Corte de Apelaciones acuerda resolver el mencionado recurso de apelación, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE



ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA