REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 03 de septiembre de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: OP03-P-2026-000109
CASO: OP04-R-2026-000124
JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JOSE VLADIMIR GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.160.046.
RECURRENTE: Profesional del Derecho GEYBELTH ALFONZO, inscrito en el inprebogado bajo el Nº 80.759, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima ciudadano CHRISTIAM ISRAEL ROSARIO CEDEÑO.
DEFENSA: Profesional del Derecho YUVEGLYS ESPINOZA, en su condición de Defensora Privada.
MINISTERIO PUBLICO: Representante de la Fiscalia Decima Quinta del Ministerio Publico.
VICTIMA: CHRISTIAM ISRAEL ROSARIO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 27.899.058
RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto, por el profesional del derecho GEYBELTH ALFONZO, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por el recurrente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de julio de 2026, se recibió oficio N° 842-2026, de fecha 27 de julio de 2026, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto N° OP04-R-2026-000124, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente N° 03, MANUEL CANO PEREZ.
En fecha 30 de julio de 2026, este Cuerpo Colegiado dictó auto, por medio del cual ordenó dar ingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000124, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 03 de agosto de 2026, esta Corte de Apelaciones emitió pronunciamiento mediante el cual declaró admitido el recurso de apelación de autos, conforme al artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto, por el Abogado GEYBELTH ALFONZO, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 19 de agosto de 2026, se dictó auto mediante el cual la abogada Yelitza Velásquez, el Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber culminado el disfrute de su periodo vacacional.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de junio de 2026, dictaminó lo siguiente:
“Corresponde a este Tribunal conocer y decidir el RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto por el Abogado del ciudadano Christian Israel Rosario Cedeño, victima en el presente proceso, ejercido contra el auto dictado por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2026, por to que a tales efectos observa y considera quien suscribe, lo siguiente.
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha ocho (08) de Mayo de 2026 se recibe en este Despacho ESCRITO ACUSATORIO presentado por la Representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano José Vladimir Gómez Rodríguez, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal articulo 420 numeral 2° Venezolano.
SEGUNDO: Por auto de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2026, este Juzgado acuerda fijar el acto de la audiencia preliminar para el día tres (03) de Junio de 2026, siendo notificado el ciudadano Christian Israel Rosario Cedeño, en su condición de víctima, en fecha veinte (20) de Mayo de 2026, tal y como se evidencia al folio cinco (05) del cuaderno separado de víctimas y testigos del presente asunto.
Consecuencia de lo antes expuesto, ha manifestado el apoderado judicial Abg. Geybelth Alfonzo, que en virtud de no contar con el lapso establecido en el articulo 311 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de poner en práctica las facultades y cargas que le son exigidas por ley, el apoderado judicial de autos ejerce el presente recurso de revocación, en fecha tres (03) de Junio de 2026.
DEL DERECHO
El artículo 436 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece que: "El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda", señalando el artículo 438 ejusdem, que dicho recurso deberá intentarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación.
De la revisión efectuada a las actuaciones, se evidencia que tal y como lo establecen los artículos mencionados precedentemente, la solicitud efectuada por el Abogado Geybelth Alfonzo, en su condición de apoderado judicial, versa sobre la solicitud de revocación del auto de mera sustanciación dictado en fecha dieciocho (18) de Mayo 2026, mediante el cual se fijare el acto de la Audiencia Preliminar en el presente proceso y cuyas boletas de notificación fueren libradas en esa misma fecha, siendo notificado el ciudadano Christian Israel Rosario Cedeño, en su condición de víctima, en fecha veinte (20) de Mayo de 2026, tal y como se evidencia al folio cinco (05) del cuaderno separado de víctimas y testigos del presente asunto.
Así las cosas, y luego de verificar que el escrito mediante el cual se intenta el recurso que aquí se resuelve, fue consignado ante este Tribunal en fecha tres (03) de Junio de 2026, resulta evidente que el mismo fue interpuesto fuera del lapso establecido para ello por el Legislador Penal, toda vez que DESDE EL VEINTE (20) DE MAYO DE 2026 Y HASTA EL TRES (03) DE JUNIO DE 2026, TRANSCURRIERON NUEVE (09) DIAS HABILES, lo cual hace considerar a quien suscribe la presente resolución Judicial, que el Recurso de Revocación interpuesto por el Abogado Geybelth Alfonzo debe ser declarado sin lugar, conforme establece el artículo 438 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN ejercido por el Abogado GEYBELTH ALFONZO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Christian Israel Rosario Cedeño, victima en el presente proceso, ejercido contra el auto dictado por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2026, de conformidad con el contenido de los artículos 365, 311, 436 y 438, todos de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido intentado éste de manera extemporánea. SEGUNDO: Se acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar en el presente proceso para el día MARTES VEINTITRES (23) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM). Se acuerda librar las boletas de notificación que correspondan y los oficios pertinentes...”
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 08 de junio de 2026 fue interpuesto recurso de apelación por el Abogado GEYBELTH ALFONZO, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, donde expuso entre otras cosas lo siguiente:
(…) CAPITULO II
DEL ANALISIS E IMPUGNACIÓN DE LA RECURRIDA
La decisión recurrida, dictada en fecha 03 de Junio de 2026, por el Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decretó la "SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN" interpuesto a favor de mi representado CHRISTIAM ISRAEL identificado en autos, ROSARIO CEDEÑO, plenamente pronunciamiento éste que es recurrible en apelación ante la Corte de Circunscripción Apelaciones Judicial, por permitirlo expresamente el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicado, que es la materia aplicación solicito objeto del presente recurso ordinario, por resultar afectados los derechos fundamentales de mi representado hoy Victima, de rango constitucional, en especial sus derechos y garantías fundamentales, que lesionaron la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el debido proceso y el derecho a la sea en el artículo 49 de dicha defensa, establecidos Constitución y que le sean tutelados efectivamente todos sus derechos y garantías constitucionales.
(... Omissis...)
La falta de motivación de la recurrida, en un aspecto esencial para el en proceso, como debe contener funcionario que realizo supuestamente la llamada dejar constancia de una serie de requisitos esenciales para que pueda tener validez la notificación y debe ser refrendada por el secretario o secretaria del juzgado donde se debe indicar el teléfono emisor como teléfono receptor, la el identificación plena de la personal que atienda la llamada si es victima o defensor, fiscal, y en esa llamada indicarle el imputado, las formalidades del llamado que se le esta haciendo por el tribunal en cuanto a sus formalidades, hecho en el cual no se encuentra reflejado en ninguno de los autos que conforman el expediente OP03-P-2026-000109. (... Omissis...)
La falta de motivación de la recurrida, repito, violó derechos fundamentales del imputado, tales como la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al debido proceso y al derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 del texto constitucional; a su vez, esa inmotivación vulneró lo dispuesto en la Sala de casación penal sobre las T.I.C, aunque el código orgánico procesal penal, ya contemplaba en su articulado la posibilidad por cualquier medio tecnológico de comunicación de datos información de notificar e haciendo uso de la libertad de medios, la sala de casación penal ha ratificado pacíficamente que el uso del teléfono es valido siempre que se cumpla el principio de la certeza de la recepción, criterio fundamental, donde la Sala exige que el alguacilazgo o la secretaria deje constancia de la trazabilidad del acto (... Omissis...)
(... Omissis...)
CAPITULO IV
PETITORIO
Con fundamento a todo lo expuesto, solicito la admisión de la apelación interpuesta y la declaratoria con lugar por la honorable Corte de Apelaciones que conocerá de dicho Recurso Ordinario de Apelación, en los siguientes términos:
Primero: Se declare la nulidad de la sentencia emitida por el tribunal Ad-quo, en fecha 03 de Junio del año 2026, donde declare sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto en la misma fecha por esta representación judicial.
Segundo: Se declare con lugar el recurso de revocación y se anule el acto judicial dictado por el tribunal Ad-quo, en fecha 18-05-2026.
Tercero: solicito la admisión de las pruebas ofrecidas para la decisión del presente Recurso ofrecidas en el capítulo III.
Cuarto: solicito se tutelen todos los derechos y garantías fundamentales de mi representado como victima. (... Omissis...)
IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se verifica del presente asunto recursivo, que el día 17 de junio de 2026, el Representante de la Fiscalía Decima Quinta, se dio por emplazado, dando contestación al Recurso de Apelación en fecha 22 de junio de 2026. En tal sentido, se extrae del aludido escrito, lo siguiente:
(... Omissis...)
CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO Y DEL DERECHO
EN CUANTO A LA ÚNICA DENUNCIA: relativa "a las que causen un gravamen y las señaladas Irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables expresamente por la ley. Art 439 ord 5 del COPP.
En fecha nueve (09) de Marzo de 2026, tuvo lugar en la Sala del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual el mencionado juzgado Admite la Precalificación Fiscal dada a los hechos y los Elementos de Convicción, decretando Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la establecida en el artículo 242 numeral 9 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ VLADIMIR GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N.º V- 11.160.046, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 02, en relación al artículo 415 del Código Penal venezolano.
(... Omissis...)
En cuanto a las peticiones señaladas por el Apoderado Judicial de la Víctima (CHRISTIAM ISRAEL ROSARIO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N.º V-27.899.058), en el presente asunto que se le sigue al ciudadano JOSÉ VLADIMIR GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N.º V- 11.160.046, considera esta Representación Fiscal que la misma esta actuando de buena fe, en cuanto a la solicitud de anular la Sentencia emitida por el tribunal Ad-quo, de fecha 03 de Junio de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, donde declara sin lugar el recurso de Revocación interpuesto, por lo que como pueden observar Honorables Magistrados dicha decisión no se encuentra en el marco de las normas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto la juez de Control No garantizó el debido proceso y el cumplimiento de los Derechos Constitucionales de las partes en la presente causa.
(... Omissis...)
De ahi que puede pretencer el Apoderado Judicial de la Victima (CHRISTIAM ISRAEL ROSARIO CEDEÑO titular de la cédula de identidad Nº V-27.899.058), que la Juez de Control realice análisis y tome las decisiones de la forma y manera planteada por el solicitante, más aún cuando se ha impuesto una medida menos gravosa de fácil cumplimiento (estar atenta a los llamados del tribunal), cumpliendo con lo sentado en la Norma Adjetiva Penal venezolana y la jurisprudencia Patria. Así pues, con respecto a la supuesta vulneración al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, estos son principios que rigen tanto la actuación Fiscal como la del Juez de Control como garante del cumplimiento de la Constitución de la República y las Leyes, y vigilante oel libre y correcto ejercicio de las facultades procesales de los sujetos intervinientes dentro del ambito juridico del derecho penal, puesto que uno de los fines del proceso, es tanto el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas, como el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado y la restitución de los daños a las víctimas del proceso, en tal sentido, el principio de legalidad no sólo se materializa con la previsión de la norma anterior al hecho punible mediante una descripción tipica
No obstante, considera esta Representación del Ministerio Público que, la Decisión de fecha 03 de Junio de 2026, dictada por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta no se encuentra ajustada a Derecho, contraviendo la Tutela Judicial Efectiva y el Debioo Proceso, por cuanto realizo su debida motivación, por ende solicita esta Representación Fiscal que dichos argumentos del Apoderado Judicial de la Víctima (CHRISTIAM ISRAEL ROSARIO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-27.899 058), sean declarados con lugar
Visto lo anterior, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, estima que el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la Victima (CHRISTIAM ISRAEL ROSARIO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-27.899 058), no es contrario a lo preceptuado por el articulo 440 in commento, vale decir, que cumple con las exigencias que para su ejercicio impone el articulo invocado supra
CAPITULO II
A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente escrito esta Representación del Ministerio Público solicita con todo respeto al ciudadano Juez del tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal de este mismo Circuito Judicial Penal, que remita la decisión hoy recurrida en el Asunto Penal N'OP03-P-2026-000109, de fecha 03 de Junio de 2026, o en su defecto envie a la honorable Corte de Apelaciones el mencionado expediente, a los fines de que puedan apreciar la veracidad de todos los argumentos planteados
(... Omissis...)
CAPITULO III
DE LA JURIDICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA
Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el tribunal a-quo, esta Representación Fiscal puede perfectamente evidenciar que el mismo además de no estar suficientemente motivado, ruego a esta Honorable Corte de Apelaciones, que en el supuesto hipotético, de que los alegatos anteriores esbozados por esta Representación Fiscal del Ministerio Publico, en especifico aquel relacionado con la ADMISIBILIDAD DEL RECURSO, sean desestimados por la alzada, subsidiariamente solicitamos, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente, se sirva conforme a lo preceptuado en el articulo 428 ejusdem, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO por el Apoderado Judicial de la Victima (CHRISTIAM ISRAEL ROSARIO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N.º V-27.899.058). Así lo solicitamos en Derecho y en Justicia.
PETITORIO IV
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito finalmente a esta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva emitir el siguiente pronunciamiento:
1- Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Apoderado Judicial de la Victima (CHRISTIAM ISRAEL ROSARIO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N. V-27 899.058), en el presente asunto que se le sigue al ciudadano JOSÉ VLADIMIR GÓMEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N.º V- 11.160.046, en contra de la Resolución Judicial dictada en fecha 03 de Junio de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta…”
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para decidir el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el abogado GEYBELTH ALFONZO, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar el Recurso de Revocación, evidenciándose que el recurrente fundamenta su recurso de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.-…Omissis…
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código
6.-… Omissis...
7. Omissis…(Negritas de esta Corte de Apelaciones).
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el conocimiento exclusivo, en torno a los puntos de la decisión que han sido impugnados, y una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, procederá a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación de autos, observando que el fallo impugnado deviene de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de junio de 2026, y de esta forma determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho.
En tal sentido, observa este Tribunal Superior, que el Abogado GEYBELTH ALFONZO, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, establece entre otras cosas, en su actividad recursiva lo siguiente:
CAPITULO II
DEL ANALISIS E IMPUGNACIÓN DE LA RECURRIDA
Juzgado Segundo de dicha La decisión recurrida, dictada en fecha 03 de Junio de 2026, por el Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decretó la "SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN" interpuesto a favor de mi representado CHRISTIAM ISRAEL identificado en autos, ROSARIO CEDEÑO, plenamente pronunciamiento éste que es recurrible en apelación ante la Corte de Circunscripción Apelaciones Judicial, por permitirlo expresamente el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicado, que es la materia aplicación solicito objeto del presente recurso ordinario, por resultar afectados los derechos fundamentales de mi representado hoy Victima, de rango constitucional, en especial sus derechos y garantias fundamentales, que lesionaron la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el debido proceso y el derecho a la sea en el artículo 49 de dicha defensa, establecidos Constitución y que le sean tutelados efectivamente todos sus derechos y garantías constitucionales.
(... Omissis...)
La falta de motivación de la recurrida, en un aspecto esencial para el el en proceso, como debe contener funcionario que realizo supuestamente la llamada dejar constancia de una serie de requisitos esenciales para que pueda tener validez la notificación y debe ser refrendada por el secretario o secretaria del juzgado donde se debe indicar el teléfono emisor como teléfono receptor, la el identificación plena de la personal que atienda la llamada si es victima o defensor, fiscal, y en esa llamada indicarle el imputado, las formalidades del llamado que se le esta haciendo por el tribunal en cuanto a sus formalidades, hecho en el cual no se encuentra reflejado en ninguno de los autos que conforman el expediente OP03-P-2026-000109. (... Omissis...)
La falta de motivación de la recurrida, repito, violó derechos fundamentales del imputado, tales como la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al debido proceso y al derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 del texto constitucional; a su vez, esa inmotivación vulneró lo dispuesto en la Sala de casación penal sobre las T.I.C, aunque el código orgánico procesal penal, ya contemplaba en su articulado la posibilidad por cualquier medio tecnológico de comunicación de datos información de notificar e haciendo uso de la libertad de medios, la sala de casación penal ha ratificado pacíficamente que el uso del teléfono es valido siempre que se cumpla el principio de la certeza de la recepción, criterio fundamental, donde la Sala exige que el alguacilazgo o la secretaria deje constancia de la trazabilidad del acto (... Omissis...)
(... Omissis...)
Por su parte, el A quo, fundamenta lo siguiente:
DEL DERECHO
El artículo 436 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece que: "El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda", señalando el artículo 438 ejusdem, que dicho recurso deberá intentarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación.
De la revisión efectuada a las actuaciones, se evidencia que tal y como lo establecen los artículos mencionados precedentemente, la solicitud efectuada por el Abogado Geybelth Alfonzo, en su condición de apoderado judicial, versa sobre la solicitud de revocación del auto de mera sustanciación dictado en fecha dieciocho (18) de Mayo 2026, mediante el cual se fijare el acto de la Audiencia Preliminar en el presente proceso y cuyas boletas de notificación fueren libradas en esa misma fecha, siendo notificado el ciudadano Christian Israel Rosario Cedeño, en su condición de víctima, en fecha veinte (20) de Mayo de 2026, tal y como se evidencia al folio cinco (05) del cuaderno separado de víctimas y testigos del presente asunto.
Así las cosas, y luego de verificar que el escrito mediante el cual se intenta el recurso que aquí se resuelve, fue consignado ante este Tribunal en fecha tres (03) de Junio de 2026, resulta evidente que el mismo fue interpuesto fuera del lapso establecido para ello por el Legislador Penal, toda vez que DESDE EL VEINTE (20) DE MAYO DE 2026 Y HASTA EL TRES (03) DE JUNIO DE 2026, TRANSCURRIERON NUEVE (09) DIAS HABILES, lo cual hace considerar a quien suscribe la presente resolución Judicial, que el Recurso de Revocación interpuesto por el Abogado Geybelth Alfonzo debe ser declarado sin lugar, conforme establece el artículo 438 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN ejercido por el Abogado GEYBELTH ALFONZO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Christian Israel Rosario Cedeño, victima en el presente proceso, ejercido contra el auto dictado por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2026, de conformidad con el contenido de los artículos 365, 311, 436 y 438, todos de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido intentado éste de manera extemporánea. SEGUNDO: Se acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar en el presente proceso para el día MARTES VEINTITRES (23) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM). Se acuerda librar las boletas de notificación que correspondan y los oficios pertinentes...”
Una vez plasmados los basamentos del recurrente y la fundamentación de la resolución impugnada, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizan las siguientes observaciones:
Hay que destacar que el objeto del Recurso de Apelación, como medio ordinario de impugnación, es atacar la decisión dictada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de junio de 2026, decisión que para quien recurre le causó un gravamen, conforme lo establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye un presupuesto o condición sine qua non, para ejercer el recurso de apelación, para lo cual dicho artículo dispone:
Artículo 427. Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos que se le lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero de 2008, en Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que:
“(…) En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal (…)”…Omissis…
Por lo que, es evidente que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el Tribunal, tal como ha quedado asentado en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal de la República.
Asimismo, cabe resaltar que toda decisión emitida por los tribunales en el ejercicio de sus funciones, mediante la figura de los autos interlocutorios y las sentencias definitivas, deben ser contentivas de una serie de requisitos los cuales comparten como punto o centro en común la motivación de la decisión, estando en obligación del juez la unificación de la realidad y el derecho como un rompecabezas perfecto, garantizando con su materialización el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Ahora bien, entendiendo que la motivación es la unión entre la realidad y el derecho, lo cual puede ser entendido Grosso modo como fundamentar la decisión.
En aras de fundamentar, continuando con el análisis de la motivación de la decisiones, tenemos que el Dr. Carlos Moreno Brant, en su “Manual Teórico-Práctico: El Proceso Penal Venezolano”, señaló que “….la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso…”.
En concordancia con lo anterior, debe indicar ésta Alzada en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, que las mismas comprenden la obligación, por parte de los jueces, de justificar de manera racional las decisiones judiciales, y así dar garantía exacta del derecho a una tutela judicial efectiva, conforme lo impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de las decisiones debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.
Ahora bien, por argumento en contrario, existirá inmotivación del fallo, en aquellos casos en los cuales, haya carencia de fundamentos de hecho y de derecho en el razonamiento, apreciación y análisis de los diferentes elementos controvertidos que son sometidos al arbitrio del juzgador. En tal sentido, la Sala ha señalado en reiteradas ocasiones qué:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág. 364)
Ahora bien, en el presente caso, el recurrente fundamenta su actividad recursiva, en su disconformidad con el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando lo siguiente: “…La falta de motivación de la recurrida, en un aspecto esencial para el proceso, como debe contener, funcionario que realizo supuestamente la llamada dejar constancia de una serie de requisitos esenciales para que pueda tener validez la notificación y debe ser refrendada por el secretario o secretaria del juzgado donde se debe indicar el teléfono emisor como teléfono receptor, la el identificación plena de la personal que atienda la llamada si es victima o defensor, fiscal, y en esa llamada indicarle el imputado, las formalidades del llamado que se le esta haciendo por el tribunal en cuanto a sus formalidades, hecho en el cual no se encuentra reflejado en ninguno de los autos que conforman el expediente OP03-P-2026-000109. (... Omissis......”.
Con respecto a lo anterior, observa esta Alzada que el Tribunal A quo estableció lo siguiente: De la revisión efectuada a las actuaciones, se evidencia que tal y como lo establecen los artículos mencionados precedentemente, la solicitud efectuada por el Abogado Geybelth Alfonzo, en su condición de apoderado judicial, versa sobre la solicitud de revocación del auto de mera sustanciación dictado en fecha dieciocho (18) de Mayo 2026, mediante el cual se fijare el acto de la Audiencia Preliminar en el presente proceso y cuyas boletas de notificación fueren libradas en esa misma fecha, siendo notificado el ciudadano Christian Israel Rosario Cedeño, en su condición de víctima, en fecha veinte (20) de Mayo de 2026, tal y como se evidencia al folio cinco (05) del cuaderno separado de víctimas y testigos del presente asunto….Así las cosas, y luego de verificar que el escrito mediante el cual se intenta el recurso que aquí se resuelve, fue consignado ante este Tribunal en fecha tres (03) de Junio de 2026, resulta evidente que el mismo fue interpuesto fuera del lapso establecido para ello por el Legislador Penal, toda vez que DESDE EL VEINTE (20) DE MAYO DE 2026 Y HASTA EL TRES (03) DE JUNIO DE 2026, TRANSCURRIERON NUEVE (09) DIAS HABILES, lo cual hace considerar a quien suscribe la presente resolución Judicial, que el Recurso de Revocación interpuesto por el Abogado Geybelth Alfonzo debe ser declarado sin lugar, conforme establece el artículo 438 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.”; evidenciándose de ello, que la juzgadora al emitir su pronunciamiento, mediante el cual declara sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por el apoderado judicial, actuó de manera adecuada, e idónea, tomando como punto de partida la fecha de notificación realizada al ciudadano Christiam Israel Rosario, en su condición de víctima, lo cual se perfecciona desde su consignación en el expediente.
Por tanto, en el presente caso, el alguacil del Tribunal, al haber efectuado comunicación con la víctima, a través de llamada telefónica, afina el acto de notificación, surtiendo plenos efectos jurídicos desde su consignación, otorgándole plena credibilidad al mismo, y estando plenamente validada la notificación realizada.
Siguiendo el hilo discursivo cabe citar el contenido del artículo 438, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:
Artículo 438. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro del lapso de tres días siguientes a la notificación.
El Tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutara en el acto.
Por tanto, en atención al artículo antes mencionado, el Tribunal A quo dio fiel cumplimiento a las disposiciones aplicables al caso, y al haber constatado el Tribunal de Primera Instancia que el recurso presentado por el apoderado fue interpuesto fuera del lapso, contado a partir de la notificación realizada a la víctima, la declaratoria de extemporaneidad se encuentra ajustada a derecho, siendo que el lapso legal para interponer recurso alguno, comenzara a correr a partir del día hábil siguiente a dicha notificación.
En tal sentido, una vez analizado lo anterior, así como la decisión recurrida, estima esta Alzada que se encuentra evidentemente motivada, toda vez, que la Jueza de Instancia, estableció las razones en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, aplicando las disposiciones legales correspondientes, encontrándose la decisión totalmente ajustada a derecho; por lo cual no se observa que se haya violentando con dicha actuación el contenido de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela.
Por tanto, se desprende que la Jueza A quo, motivó razonadamente la decisión recurrida, y realizó el análisis de las circunstancias objetos del proceso, estableciendo las normas jurídicas que estimó aplicables al caso y explicando en el texto del fallo las razones fácticas que la llevaron a dictar la respectiva sentencia. En tal sentido, el proceso intelectual que utilizó el juez A quo a los fines de llegar a la conclusión que resolvió el conflicto objeto de la presente causa, quedó explanado de forma expresa en el fallo.
Razón por la cual, en relación al presunto gravamen irreparable conforme al artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, debe indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de Alzada.
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
Desde esta perspectiva, y aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elementos de convicción acerca de lo señalado, que soporte y materialice el posible daño irreparable, así como tampoco, alguna circunstancia que vulnere derechos y garantías constitucionales, cumpliéndose en todo momento con el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el proceso. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado GEYBELTH ALFONZO, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por el recurrente. Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto, por el Abogado GEYBELTH ALFONZO, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por el recurrente. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. -
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los tres (03) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA