REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 29 de septiembre de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: OP03-P-2026-000363
CASO: OP04-R-2026-000166
JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: Ciudadanos HECTOR MOISES BELLO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 30.283.309, y ANGEL DAVID BELLO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 34.581.931.
RECURRENTE: Abogado JORGE LUIS ROJAS VENERO, en su condición de Representante de la Fiscalia Decima Primera del Ministerio Publico.
DEFENSA: Profesional del Derecho MARLEN GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Penal.
RECURRIDO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITO: NO SE IMPUTÒ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, conforme al artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Profesional del Derecho JORGE LUIS ROJAS VENERO, en su condición de Representante de la Fiscalia Decima Primera del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 24 de julio de 2026, y publicada en fecha 27 de julio de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual ejerció el control judicial, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al delito de POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas e impuso procedimiento por CONSUMO, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de septiembre de 2026, se recibió oficio N° CM04-2026-000466, de fecha 10 de septiembre de 2026, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto N° OP04-R-2026-000166, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente N° 03, MANUEL CANO PEREZ.
En fecha 21 de septiembre de 2026, este Cuerpo Colegiado dictó auto, por medio del cual ordenó dar ingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000166, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 24 de septiembre de 2026, este Cuerpo Colegiado dictó auto, mediante el cual admite el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, conforme al artículo 439, numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el profesional del derecho JORGE LUIS ROJAS VENERO, en su condición de Representante de la Fiscalia Decima Primera del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 24 de julio de 2026, y publicada en fecha 27 de julio de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Esta superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2026-000166, y siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto al mismo, observa y decide lo siguiente:
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 24 de julio de 2026, dictaminó lo siguiente:
“(…Omissis…)
En el día de hoy, Viernes Veinticuatro (24) de Julio de 2026, siendo las doce y cincuenta horas de la tarde (12:50 PM.), Se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo de la Jueza ABG. LIZA ALEJANDRA VERDE RIOS, La Secretaria ABG. ANDREINA ROJAS MILLAN y el alguacil JESUS MARCANO; se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 354 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: HECTOR MOISES BELLO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-30.283.309, natural de Villa rosa, 23 años de edad, fecha de nacimiento 12/09/2003, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero de la Alcaldía de Arismendi, Residenciado en la Asunción, Urbanización Palo Sano, Calle San José, Maria Marcano, Casa S/N; de color amarillo, a 5 casas del Parque, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Número de Teléfono: 0424-828-08.51 (Hermano Ángel Bello) Correo: no posee y ANGEL DAVID BELLO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-34.581.931, natural de Porlamar, 20 años de edad, fecha de nacimiento 14/12/2005, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero de la Alcaldía de Arismendi, Residenciado en la Asunción, Urbanización Palo Sano, Calle San José, Maria Marcano, Casa S/N; de color amarillo, a 5 casas del Parque, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Número de Teléfono: 0424-828-08.51 (Pareja Yonailis Rodríguez) 0416-296-85.07 (Propio) Correo: no posee. Quienes se encuentran debidamente asistidos en este acto por la ABG. MARLEN GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial de este Estado, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 04, en aras de salvaguardar el derecho a la Defensa consagrado en nuestra carta Magna, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 139 y 141 de la Ley Adjetiva Penal, procede a tomar Juramento de Ley, y expone: "Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona, por el imputado de autos y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el mismo me imponga, es todo". Seguidamente se verificó la presencia de las partes, constatándose que se encuentra presente el Representante de la Fiscalía Decima Primera (11°) del Ministerio Público ABG. JOSE MANUEL AGUADO PEREZ, la Defensa Publica, el imputado de autos. La ciudadana Jueza apertura el acto, informándole a las partes la naturaleza del mismo y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal, presente en este acto de conformidad con el artículo 356 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta a los ciudadanos HECTOR MOISES BELLO GONZALEZ y ANGEL DAVID BELLO GONZALEZ; quienes fueron detenidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se practicó la detención, las cuales se detallan en las actas policiales; es por todo esto que solicito se califique la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un delito menos graves, solicito a este Tribunal que acoja la precalificación fiscal y se admitan los elementos de convicción que se consignan en este acto. Finalmente, solicito sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el Artículo 242 numeral 3ª Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal. Se solicita ciudadana juez la autorización para la destrucción de la droga que fue incautada de conformidad con lo previsto en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, se siga este caso por el Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Solicito copia simple del acta, es todo”. Seguidamente, la Jueza impone a los ciudadanos HECTOR MOISES BELLO GONZALEZ y ANGEL DAVID BELLO GONZALEZ; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; también se le impuso los derechos que le confiere los artículos 127 numeral 8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal; En este estado, se le cede el derecho de palabra al Ciudadano HECTOR MOISES BELLO GONZALEZ, a los fines de que manifieste a este Tribunal lo que a bien tenga, dejándose constancia de lo siguiente: “Buenas tardes, doctora, lo que nos incautaron es de nuestro consumo, es todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Ciudadano ANGEL DAVID BELLO GONZALEZ, a los fines de que manifieste a este Tribunal lo que a bien tenga, dejándose constancia de lo siguiente: “Buenas tardes, doctora, eso es para mí consumo, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. MARLEN GONZALEZ, quien expone: “oída lo expuesto por el Ministerio Público en la cual imputó el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, invoco a favor de mis defendidos de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad y Estado de la Libertad, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadana juez, Como manifiestan los ciudadanos presentes en esta sala se está declarando consumidores en virtud de que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, que son las únicas que constan en el expediente, en la revisión corporal no habían testigos presentes y para la hora alguien debería estar ahí, segundo punto en las pruebas ofrecidas, donde establece que los ciudadanos son consumidores de marihuana que fue lo que se le incauto, la ley establece que para el consumo no debe exceder de los 20 gramos de marihuana y dos (02) gramos de cocaína, y establece según las resultas de las experticias Toxicológicas que el peso es de 05 gramos con 150 miligramos de marihuana, asimismo se observa que la prueba toxicológica aparece al producto del raspado de dedos positivo para el consumo y del raspado de dedos igual resulta positivo, siendo que para poder configurarse dicho delito existen otras vertientes u otros elementos para poder configurarlo. Es por lo que esta Defensa va a solicitar se ejerza el Control Judicial de las presentes actuaciones Ya que no encuadra para una Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes sino un consumo de drogas. Ciudadana Juez, solicito copias de las presentes actuaciones, asimismo, solicita la Libertad Plena del ciudadano presente en sala. De igual manera, ciudadana juez, en la narrativa que realizan los funcionarios actuantes donde manifiesta que se le realizo la respectiva revisión corporal a ambos, en la revisión de Héctor se le incauto un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético, asimismo, se le incauto una moto, mientras que al ciudadano Ángel no se le incauto nada, es por ello, que la Defensa solicita en virtud de lo expuesto que no se le precalifique delito en virtud de lo narrado. Finalmente se siga por el procedimiento para el juzgamiento de los Delito Menos Graves y solicito copia del acta, es todo”. Oída la exposición de las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Función de Control, analizadas como han sido las actas procesales; en consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECRETA: PRIMERO: En principio, Ejerce quien suscribe el CONTROL JUDICIAL de las actuaciones de conformidad con el contenido del artículo 264 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación en cuestión, al no existir suficientes elementos de convicción para verificar que la conducta desplegada por el ciudadano imputado de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del Articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, la presunta comisión de hecho punible alguno, por lo que este Tribunal NO ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA planteada por la Representación Fiscal. SEGUNDO: Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público las cuales dimanan en: Acta de Diligencia Policial N° EPMA-046-07-2026, de fecha 21/07/2026, suscrito por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Estación Policial de Arismendi; Acta de Lectura de los derechos del Imputado, de fecha 21/07/2026, realizado al ciudadano Héctor Moisés Bello González, suscrito por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Estación Policial de Arismendi; Acta de Lectura de los derechos del Imputado, de fecha 21/07/2026, realizado al ciudadano Ángel David Bello González, suscrito por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Estación Policial de Arismendi; Acta de Inspección Técnica del lugar del hecho y de la detención con fijaciones fotográficas N° 110-26, de fecha 21/07/2026, suscrito por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Estación Policial de Arismendi; Planilla de Registros y Reseñas Policiales, de fecha 22/07/2026, realizado a los Ciudadanos Ángel David Bello González y Héctor Moisés Bello González, suscrita por los Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Criminalística identificativa Comparativa, Área de Reseña; Planilla de Reseña y Verificación de fecha 22/07/2026, realizado al Ciudadano Héctor Moisés Bello González, suscrita por los Funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Planilla de Reseña y Verificación de fecha 22/07/2026, realizado al Ciudadano Ángel David Bello González, suscrita por los Funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Planilla de Remisión N° 156 (Droga para resguardo Año 2026) Nº 356-1741-LTF-231-26 de fecha 22/07/2026, suscrita por la Experta Profesional II Oryeline del Valle Peña adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses- Laboratorio de Toxicología; Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) N° EPMA-033-26, de fecha 21/07/2026, suscrito por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Estación Policial de Arismendi; Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) N° EPMA-034-26, de fecha 21/07/2026, suscrito por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Estación Policial de Arismendi; Informe Médico, de fecha 21/07/2026, realizado al ciudadano Ángel David Bello González, suscrito por el Doctor. José Luis Bellorin, Médico Cirujano UDO, adscrito al Hospital Dr. David Espinoza Rojas, Salamanca; Informe Médico, de fecha 21/07/2026, realizado al ciudadano Héctor Moisés Bello González, suscrito por el Doctor. José Luis Bellorin, Médico Cirujano UDO, adscrito al Hospital Dr. David Espinoza Rojas, Salamanca; Experticia Botánica Nº 356-1741-LTF-062-26, de fecha 22/07/2026; Realizada a los ciudadanos Ángel David Bello González y Héctor Moisés Bello González, suscrita por la Experta Profesional II Oryeline del Valle Peña adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses- Laboratorio de Toxicología; Experticia Toxicológica en Vivo Nº 356-1741-TOX-222-26, de fecha 22/07/2026, Realizada al ciudadano Héctor Moisés Bello González, suscrita por la Experta Profesional II Oryeline del Valle Peña adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses- Laboratorio de Toxicología; Acta de Consentimiento (Manifestación de Voluntad) Nº S/N, de fecha 22/07/2026, Realizada al ciudadano Héctor Moisés Bello González, suscrita por la Experta Profesional II Oryeline del Valle Peña adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses- Laboratorio de Toxicología; Experticia Toxicológica en Vivo Nº 356-1741-TOX-223-26, de fecha 22/07/2026, Realizada al ciudadano Ángel David Bello González, suscrita por la Experta Profesional II Oryeline del Valle Peña adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses- Laboratorio de Toxicología; Acta de Consentimiento (Manifestación de Voluntad) Nº S/N, de fecha 22/07/2026, Realizada al ciudadano Ángel David Bello González, suscrita por la Experta Profesional II Oryeline del Valle Peña adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses- Laboratorio de Toxicología; TERCERO: se decreta la LIBERTAD PLENA, de conformidad con establecido en los artículos 44 y 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal a los ciudadanos ut supra identificados. CUARTO: Se les impone la obligación de presentarse ante el Centro de Rehabilitación de consumo de drogas FUNDACIÓN JOSÉ FELIX RIBAS, a los fines de que sea tratado mientras se le practican los respectivos exámenes psico-siquiatricos que determinen el grado de dependencia, así como la obligación de asistir ante la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico Jueves Treinta (30) de Julio de 2026, a las nueve horas de la mañana (09:00 am), así como la obligación de realizarse los exámenes Psico Psiquiátrico que determinen el grado de dependencia. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía del Ministerio Publico, ordenándose Oficiar a la Dirección de Superintendencia Nacional Antidrogas (SUNAD) y a la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, decretándose la destrucción de la Droga incautada en este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa Constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se deja constancia que las partes quedan debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las una y cinco horas de la tarde (01:05 PM.). Es todo, termino, se leyó y conformes firman.” (Cursivas de esta Alzada)
Posteriormente, en fecha 27 de julio de 2026, el Tribunal A quo fundamento su decisión, estableciendo lo siguiente:
“(…Omissis…)
PRIMERO: Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, el cual precalificó en este acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal, presente en este acto de conformidad con el artículo 356 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta a los ciudadanos HECTOR MOISES BELLO GONZALEZ y ANGEL DAVID BELLO GONZALEZ; quienes fueron detenidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que es un delito de lesa humanidad, y la ley es explicita, siendo que es hasta dos gramos (02) para la cocaína, siendo que la experticia toxicológica es una evaluación preliminar, para determinar si una persona es o no consumidora, amerita de una evaluación Psico Psiquiatrica, en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se practicó la detención, las cuales se detallan en las actas policiales; es por todo esto que solicito se califique la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un delito menos graves, solicito a este Tribunal que acoja la precalificación fiscal y se admitan los elementos de convicción que se consignan en este acto. Finalmente, solicito sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el Artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita ciudadana juez la autorización para la destrucción de la droga que fue incautada de conformidad con lo previsto en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, se siga este caso por el Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Solicito copia simple del acta, es todo”. y de los alegatos de la Defensora Publica, quien expone: “oída lo expuesto por el Ministerio Público en la cual imputó el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, invoco a favor de mi defendido de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad y Estado de la Libertad, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de conformidad con el Articulo 264 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el control Judicial de las presentes actuaciones, toda vez que de las resultas de la Experticia Toxicológica en Vivo Nº 356-1741-TOX-206-26, de fecha 16/07/2026, se evidencia que los ciudadanos HECTOR MOISES BELLO GONZALEZ y ANGEL DAVID BELLO GONZALEZ, salieron positivo para el Consumo de Drogas (COCAINA BASE Y MARIHUANA CANNABIS SATIVA), solicitando esta defensa se aplique el Procedimiento Especial por Consumo de Drogas, previsto y sancionado en el Artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que solicito sea decretada la Libertad Plena de mi defendido, en virtud de que el consumo de drogas no está catalogado como un delito sino una enfermedad de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, es por lo que solicito libertad plena para mi defendido; Finalmente se siga por los procedimiento para el juzgamiento de los Delito menos Graves y solicito copia del acta, es todo”. Ejerce quien suscribe el CONTROL JUDICIAL de las actuaciones de conformidad con el contenido del artículo 264 la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación en cuestión, toda vez que a criterio de esta Juzgadora, la precalificación dada por el Ministerio Publico en cuanto a los hechos ocurridos no encuadran siendo el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el imputado, se puede observar que con el solo hecho de haber poseído ilícitamente, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en la ley especial que rige la materia, o al consumo personal, debiéndose apreciar a los efectos de la posesión, la detentación de una cantidad de hasta dos (02) gramos para la posesión de cocaína y hasta veinte (20) gramos para la posesión de marihuana, no encuadrando dichos hechos en este tipo penal previamente precalificado por la vindicta publica, no existiendo de este modo la comisión de un hecho punible, observando así que las actuaciones procesales consignadas por el Ministerio Publico se evidencia la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar acreditado el consumo de sustancias estupefacientes, por parte del ciudadano LUIS MELANIO ORTEGA ORTEGA, así como de la revisión de las actas que fueren presentadas por el Ministerio Público a fin de fundamentar sus pretensiones, se desprendió que efectivamente estábamos en presencia de un consumidor de sustancias estupefacientes, convicción que se evidenció tanto del resultado de la experticia Botánica, signada con el Nº 356-1741-LTF-025-26, de fecha 16/07/2026 efectuada a la sustancia incautada. Esta juzgadora, considera declarar con lugar la solicitud planteada por la Defensa Técnica, toda vez que de las resultas de la Experticia Toxicológica en Vivo 356-1741-TOX-206-26, de fecha 16/07/2026 Y Nº 356-1741-TOX-222-26, de fecha 22/07/2026, suscrita por la Experto Profesional II Oryeline del Valle Peña, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde explana de la investigación y resultas del producto de Raspados de Dedos y Orina, el mencionado ciudadano arrojo positivo para el Consumo de drogas, conocidas como MARIHUANA CANNABIS SATIVA Y COCAINA BASE.
SEGUNDO: De las Actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la aprehensión flagrante de los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de un CONSUMIDOR de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, convicción que se evidenció tanto del resultado de la experticia Botánica, signada con el 356-1741-LTF-062-26, de fecha 22/07/20266, de fecha 16/07/2026, realizada a la sustancia incautada, en la cual se determinó que se trataba de muestra N° 01 la cantidad de cinco (05) gramos con cincuenta (150) miligramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), y Experticia Toxicológica en Vivo N°.356-1741-TOX-223-26, de fecha 22/07/2026 y Nº 356-1741-TOX-222-26, de fecha 22/07/2026, suscritas por el Experto Prof. Especialista II, Farmacéutico ORYELINE PEÑA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), las cuales rielan en los folios veintiocho (f-28) y folio Treinta (f-30) útil; respectivamente, practicada a los ciudadanos: HECTOR MOISES BELLO GONZALEZ y ANGEL DAVID BELLO GONZALEZ, la cual arrojó resultados positivos para el consumo de la sustancia incautada, pudiéndose presumir entonces, que al encontrarse ésta dentro de los parámetros establecidos por el Legislador Penal para el consumo, que estamos en presencia de un consumidor, por lo que la conducta asumida por los ciudadanos HECTOR MOISES BELLO GONZALEZ y ANGEL DAVID BELLO GONZALEZ, no puede ser encuadrada en hecho punible alguno, debiendo ser considerado, tal y como lo ha aseverado el Tribunal Supremo de Justicia, un enfermo social, y tratados de manera obligatoria a fin de lograr su reinserción social. Corolario de lo anterior, y por cuanto el Ministerio Público, quien es el dueño de la acción penal, no imputó delito alguno en contra de los ciudadanos HECTOR MOISES BELLO GONZALEZ y ANGEL DAVID BELLO GONZALEZ, en la audiencia efectuada en esta misma fecha, realizando su presentación ante este Juzgado bajo los parámetros establecidos en el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, se evidencia que el ciudadano de marras no ha puesto en peligro con su conducta ningún bien jurídico protegido por el legislador penal, por lo que ésta no es reprochable y en consecuencia se decreta LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos HECTOR MOISES BELLO GONZALEZ y ANGEL DAVID BELLO GONZALEZ.
TERCERO: Se le impone la obligación de presentarse ante el Centro de Rehabilitación de consumo de drogas FUNDACIÓN JOSÉ FELIX RIBAS, a los fines de que sea tratado mientras se le practican los respectivos exámenes psico-psiquiátricos que determinen el grado de dependencia, así como la obligación de asistir ante la Fiscalía Decima Primera (11°) del ministerio Publico el día Jueves Treinta (30) de Julio de 2026, a las nueve horas de la mañana (09:00 am), a las nueve horas de la mañana (09:00 am, así como la obligación de realizarse los exámenes Psico Psiquiátrico que determinen el grado de dependencia.
CUARTO: Se ORDENA, Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas a los fines de que sea actualizado el registro a los ciudadanos HECTOR MOISES BELLO GONZALEZ y ANGEL DAVID BELLO GONZALEZ, de conformidad con los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía del Ministerio Publico, ordenándose Oficiar a la Dirección de Superintendencia Nacional Antidrogas (SUNAD) y a la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, decretándose la destrucción de la Droga incautada en este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEXTO: Vista la solicitud efectuada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en la audiencia efectuada en esta misma fecha, se acordó la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual deberá efectuarse tal y como lo establece el procedimiento establecido en el artículo 193 ejusdem.
SEPTIMO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa Constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. Se deja constancia que las partes quedan debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL CUARTODE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En principio, Ejerce quien suscribe el CONTROL JUDICIAL de las actuaciones de conformidad con el contenido del artículo 264 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación en cuestión, al no existir suficientes elementos de convicción para verificar que la conducta desplegada por el ciudadano imputado de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del Articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, la presunta comisión de hecho punible alguno, por lo que este Tribunal NO ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA planteada por la Representación Fiscal. SEGUNDO: Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público las cuales dimanan en: Acta de Diligencia Policial N° EPMA-046-07-2026, de fecha 21/07/2026, suscrito por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Estación Policial de Arismendi; Acta de Lectura de los derechos del Imputado, de fecha 21/07/2026, realizado al ciudadano Héctor Moisés Bello González, suscrito por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Estación Policial de Arismendi; Acta de Lectura de los derechos del Imputado, de fecha 21/07/2026, realizado al ciudadano Ángel David Bello González, suscrito por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Estación Policial de Arismendi; Acta de Inspección Técnica del lugar del hecho y de la detención con fijaciones fotográficas N° 110-26, de fecha 21/07/2026, suscrito por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Estación Policial de Arismendi; Planilla de Registros y Reseñas Policiales, de fecha 22/07/2026, realizado a los Ciudadanos Ángel David Bello González y Héctor Moisés Bello González, suscrita por los Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Criminalística identificativa Comparativa, Área de Reseña; Planilla de Reseña y Verificación de fecha 22/07/2026, realizado al Ciudadano Héctor Moisés Bello González, suscrita por los Funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Planilla de Reseña y Verificación de fecha 22/07/2026, realizado al Ciudadano Ángel David Bello González, suscrita por los Funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Planilla de Remisión N° 156 (Droga para resguardo Año 2026) Nº 356-1741-LTF-231-26 de fecha 22/07/2026, suscrita por la Experta Profesional II Oryeline del Valle Peña adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses- Laboratorio de Toxicología; Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) N° EPMA-033-26, de fecha 21/07/2026, suscrito por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Estación Policial de Arismendi; Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) N° EPMA-034-26, de fecha 21/07/2026, suscrito por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Estación Policial de Arismendi; Informe Médico, de fecha 21/07/2026, realizado al ciudadano Ángel David Bello González, suscrito por el Doctor. José Luis Bellorin, Médico Cirujano UDO, adscrito al Hospital Dr. David Espinoza Rojas, Salamanca; Informe Médico, de fecha 21/07/2026, realizado al ciudadano Héctor Moisés Bello González, suscrito por el Doctor. José Luis Bellorin, Médico Cirujano UDO, adscrito al Hospital Dr. David Espinoza Rojas, Salamanca; Experticia Botánica Nº 356-1741-LTF-062-26, de fecha 22/07/2026; Realizada a los ciudadanos Ángel David Bello González y Héctor Moisés Bello González, suscrita por la Experta Profesional II Oryeline del Valle Peña adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses- Laboratorio de Toxicología; Experticia Toxicológica en Vivo, Realizada al ciudadano Héctor Moisés Bello González, suscrita por la Experta Profesional II Oryeline del Valle Peña adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses- Laboratorio de Toxicología; Acta de Consentimiento (Manifestación de Voluntad) Nº S/N, de fecha 22/07/2026, Realizada al ciudadano Héctor Moisés Bello González, suscrita por la Experta Profesional II Oryeline del Valle Peña adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses- Laboratorio de Toxicología; Experticia Toxicológica en Vivo Nº 356-1741-TOX-223-26, de fecha 22/07/2026, Realizada al ciudadano Ángel David Bello González, suscrita por la Experta Profesional II Oryeline del Valle Peña adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses- Laboratorio de Toxicología; Acta de Consentimiento (Manifestación de Voluntad) Nº S/N, de fecha 22/07/2026, Realizada al ciudadano Ángel David Bello González, suscrita por la Experta Profesional II Oryeline del Valle Peña adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses- Laboratorio de Toxicología; TERCERO: se decreta la LIBERTAD PLENA, de conformidad con establecido en los artículos 44 y 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal a los ciudadanos ut supra identificados. CUARTO: Se les impone la obligación de presentarse ante el Centro de Rehabilitación de consumo de drogas FUNDACIÓN JOSÉ FELIX RIBAS, a los fines de que sea tratado mientras se le practican los respectivos exámenes psico-siquiatricos que determinen el grado de dependencia, así como la obligación de asistir ante la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico Jueves Treinta (30) de Julio de 2026, a las nueve horas de la mañana (09:00 am), así como la obligación de realizarse los exámenes Psico Psiquiátrico que determinen el grado de dependencia. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía del Ministerio Publico, ordenándose Oficiar a la Dirección de Superintendencia Nacional Antidrogas (SUNAD) y a la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, decretándose la destrucción de la Droga incautada en este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa Constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se deja constancia que las partes quedan debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.. ASI SE DECIDE. -”
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 03 de agosto de 2026, la Representación Fiscal, interpone formalmente el recurso de apelación de autos, consignó formalmente el recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
ÚNICA DENUNCIA
Es el caso ciudadanos Jueces, una vez realizada una revisión exhaustiva y pormenorizada de la decisión dictada el 24 de julio de 2026, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no logra constatar esta Representación Fiscal el análisis intrínseco realizado por parte del Tribunal a los fines de considerar la procedencia del procedimiento especial por consumo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, y no el delito de POSESIÓN de sustancia estupefaciente y psicotrópica previsto en el artículo 153 de la referida Ley, por cuanto al momento de la aprehensión del ciudadano HECTOR MOISES BELLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-30.283.309 y ANGEL DAVID BELLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-34.581.931, los mismos se encontraban transportando la sustancia estupefaciente en sus manos a bordo de un vehículo automotor tipo motocicleta. (... Omissis...)
Es por ello, que una vez constatada las consideraciones jurídicas explanadas por la Juez de Control, evidencia quien aquí suscribe la existencia de una EVIDENTE FALTA DE MOTIVACIÓN del fallo que hoy se impugna; lo que genera como consecuencia una violación lagrante al derecho del debido proceso consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (... Omissis...)
En este mismo orden de ideas, se debe recalcar que la debida fundamentación va en total apego al cumplimiento efectivo de las garantías procesales estatuidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa, que la motivación que no cumpla con los requisitos establecidos por la Ley y la Jurisprudencia Patria, va en contra del derecho a la Tutela Judicial efectiva, lo que ocasiona de cierta forma una violación flagrante del derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos de acudir ante los Órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses.
En razón de ello, y luego de una revisión exhaustiva y pormenorizada de la decisión emitida por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictada el 24 de julio de 2026, puede concluir quien aquí suscribe que la misma no abarcó los supuestos fácticos y jurídicos que fueron alegados por las partes en la respectiva audiencia de presentación de detenidos, la misma no se encuentra ajustada a las reglas de derecho establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que, el Tribunal de la recurrida tal y como fue previamente expuesto a los fines de emitir pronunciamiento, solamente se basó en una Experticia Toxicológica N.º 356-1741-TOX-222-26 del 22/07/2026, realizada a los ciudadanos HECTOR MOISES BELLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-30.283.309 y ANGEL DAVID BELLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-34.581.931; el cual resultó NEGATIVO para el consumo de la sustancia incautada. (... Omissis...)
Partiendo de la disposición legal in cito, evidencia de forma clara esta Representación Fiscal la existencia de tres supuestos sobre los cuales puede aplicarse el procedimiento especial por consumo, dentro del proceso judicial penal Venezolano, a saber: 1.- cuando la persona haya sido encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas; 2.- cuando la persona se declare consumidor; y 3.- cuando la persona posea sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, tal y como lo establece el artículo 131 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas.
(... Omissis...)
precisado lo anterior, evidencia esta Representación Fiscal que en el presense asunto Adicial penal, los ciudadanos HECTOR MOISES BELLO GONZALEZ, har de la cedida de Mentidad V-30.283.309 y ANGEL DAVID BELLO GONZALEZ, iar de la cédula de identidad V 34.581.931. una vez que fueron presentados ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el 24 de julio de 2026, manifestaron ière de coacción y apremio ser personas consumidoras, tal y como se puede evidenciar en el acta de audiencia de presentación de detenidos cursante en el expediente original, sin embargo dicha afirmación se encuentra contradictoria en torno al resultado obtenido una vez realizada la experticia toxicologia en vivo, la cual se arrojó NEGATIVO para el consumo de la sustancia colectada.
Ahora bien, tomando en consideración el resultado obtenido de la Experticia Toxicológica N.º 356-1741-TOX-222-26 del 22/07/2026 en la prueba de orina, el cual FUE NEGATIVO tal y como se puede evidenciar en las actas procesales cursante en autos, considera quien aquísuscribe que en el presente caso la Juez de la recurrida erró, al momento de dictar la decisión correspondiente, toda vez que, no se puede considerar a una persona como consumidora cuando en experticia de rigor sale negativo para el consumo. En ese sentido, es evidente que la decisión objeto de apelación se encuentra lejos de la legalidad conforme al ordenamiento juridico Venezolano, y más aún lejos del espíritu del legislador consagrado en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, lo que genera como resultado una flagrante violación al debido proceso estatuido por el legislador patrio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, se solicita sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA del referido fallo, todo ello en atención a los supuestos legales establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como resultado a ello, se reponga el caso ante un Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control se pronuncie en cuanto a la realización de la audiencia de presentación de detenidos en contra de los ciudadanos HECTOR MOISES BELLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-30.283.309 y ANGEL DAVID BELLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-34.581.931, en virtud de los hechos investigados en la presente causa, haciendo la salvedad de los vicios constatados por parte de esta Representación Fiscal, Así se solicita sea declarado.
-IV
PETITORIO
En atención a todos los argumentos anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones solicita:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión dictada el 24 de julio de 2026, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual ejerció el Control Judicial en audiencia de presentación del ciudadano HECTOR MOISES BELLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-30.283.309 y ANGEL DAVID BELLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-34.581.931, realizando un cambio de calificación del delito de POSESIÓN al Procedimiento Especial por Consumo, previsto y sancionado en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR la denuncia formulada en el recurso de apelación interpuesto, y como resultado a ello sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA del referido fallo, todo ello en atención a los supuestos legales establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como resultado ello, se reponga el caso ante un Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de control se pronuncie en cuanto al presente asunto, haciendo la salvedad de los vicios constatados por parte de esta Representación Fiscal.” (Cursivas de esta Alzada)”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 31 de agosto de 2026, queda debidamente emplazada la defensa pública, ABG. MARLEN GONZALEZ, dando contestación al recurso, en fecha 03 de septiembre de 2026. En tal sentido, se extrae del aludido escrito, lo siguiente:
“ (... Omissis...)
Analizando la decision de la Juez del Tribunal Cuarto Penal Municipal, la Defensa considera que los argumentos expuestos cumplieron con la tuteta judicial efectiva, valorando todas las eviden-cias presentadas por el fisca del Ministerio Pubico.
DEL DERECHO:
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, del estudio del contenido del Recurso de Apelación, in-terpuesto por la representación Fiscal Decima Primera (11) del Ministerio Publico, considera esta de-fensa Analizando la decision de la Juez del Tribunal Cuarto Penal Municipal, que los argumentos expuestos cumplieron con la tuteta judicial efectiva, valorando todas las evidencias presentadas por el fisca del Ministerio Pubico, parece incoada de forma temeraria, toda vez, que la génesis de la im-pugnación ejercida por el Representante de la Vindicta Pública, radica en que: "...Se deja sin efecto la decision dictada por el Tribunal Cuarto Municipal mediante a cual se les otorgo a Is cidadanos HEC-TOR MOISES BELLO GONZALEZ, Cédula de Identidad número V.-30.283.309, y ANGEL DAVID BELLO GONZALEZ, Cédula de Identidad número V.-31.581.931 LIBERTAD, de la aplicación de los par su aplicación en modo alguno infringe lo dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal, está en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento...".
PETITORIO:
Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva de los Derechos y Garantías constitucionales de los Ciudadanos HECTOR MOISES BELLO GON-ZALEZ, Cédula de Identidad número V.-30.283.309, y ANGEL DAVID BELLO GONZALEZ, Cédula de Identidad número V.-31.581.931.
1.- Se mantenga la decisión de fecha 24 de julio de 2026, decretada por la Juez del Tribunal Cuarto(4) Muncipal, mediante el cual, otorga LIBERTAD PLENA, para los Ciudadanos HECTOR MOISES BELLO GONZALEZ, Cédula de Identidad número V.-30.283.309, y ANGEL DAVID BE-LLO GONZALEZ, Cédula de Identidad número V-31.581.931. Por el procedmiento especial por consumo.
2.- Declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Fiscalía Décima Segunda de la Circuns-cripción Judicial del Estado Nueva Esparta con competencia en Materia de Ejecución.
”
CAPÍTULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para decidir el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, conforme al artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Profesional del Derecho JORGE LUIS ROJAS VENERO, en su condición de Representante de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en Audiencia de presentación, celebrada en fecha 24 de julio de 2026, y publicada en fecha 27 de julio de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual ejerció el control judicial, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al delito de POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas e impuso procedimiento por CONSUMO, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual expresa:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- (…Omissis…)
2.-(…Omissis…)
3.-(…Omissis…)
4.- (…Omissis…)
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-(…Omissis…)
7.-(…Omissis…)” (Negritas y cursivas nuestras)
Establecida la causal en que sustenta el recurrente de autos su actividad recursiva, esta alzada, procede a analizar sus puntos de impugnación, siendo los siguientes:
“(…Omissis…)
ÚNICA DENUNCIA
Es el caso ciudadanos Jueces, una vez realizada una revisión exhaustiva y pormenorizada de la decisión dictada el 24 de julio de 2026, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no logra constatar esta Representación Fiscal el análisis intrínseco realizado por parte del Tribunal a los fines de considerar la procedencia del procedimiento especial por consumo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, y no el delito de POSESIÓN de sustancia estupefaciente y psicotrópica previsto en el artículo 153 de la referida Ley, por cuanto al momento de la aprehensión del ciudadano HECTOR MOISES BELLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-30.283.309 y ANGEL DAVID BELLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-34.581.931, los mismos se encontraban transportando la sustancia estupefaciente en sus manos a bordo de un vehículo automotor tipo motocicleta. (... Omissis...)
Es por ello, que una vez constatada las consideraciones jurídicas explanadas por la Juez de Control, evidencia quien aquí suscribe la existencia de una EVIDENTE FALTA DE MOTIVACIÓN del fallo que hoy se impugna; lo que genera como consecuencia una violación lagrante al derecho del debido proceso consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (... Omissis...)
En este mismo orden de ideas, se debe recalcar que la debida fundamentación va en total apego al cumplimiento efectivo de las garantías procesales estatuidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa, que la motivación que no cumpla con los requisitos establecidos por la Ley y la Jurisprudencia Patria, va en contra del derecho a la Tutela Judicial efectiva, lo que ocasiona de cierta forma una violación flagrante del derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos de acudir ante los Órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses.
En razón de ello, y luego de una revisión exhaustiva y pormenorizada de la decisión emitida por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictada el 24 de julio de 2026, puede concluir quien aquí suscribe que la misma no abarcó los supuestos fácticos y jurídicos que fueron alegados por las partes en la respectiva audiencia de presentación de detenidos, la misma no se encuentra ajustada a las reglas de derecho establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que, el Tribunal de la recurrida tal y como fue previamente expuesto a los fines de emitir pronunciamiento, solamente se basó en una Experticia Toxicológica N.º 356-1741-TOX-222-26 del 22/07/2026, realizada a los ciudadanos HECTOR MOISES BELLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-30.283.309 y ANGEL DAVID BELLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-34.581.931; el cual resultó NEGATIVO para el consumo de la sustancia incautada. (... Omissis...)
Partiendo de la disposición legal in cito, evidencia de forma clara esta Representación Fiscal la existencia de tres supuestos sobre los cuales puede aplicarse el procedimiento especial por consumo, dentro del proceso judicial penal Venezolano, a saber: 1.- cuando la persona haya sido encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas; 2.- cuando la persona se declare consumidor; y 3.- cuando la persona posea sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, tal y como lo establece el artículo 131 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas.
(... Omissis...)
precisado lo anterior, evidencia esta Representación Fiscal que en el presense asunto Adicial penal, los ciudadanos HECTOR MOISES BELLO GONZALEZ, har de la cedida de Mentidad V-30.283.309 y ANGEL DAVID BELLO GONZALEZ, iar de la cédula de identidad V 34.581.931. una vez que fueron presentados ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el 24 de julio de 2026, manifestaron ière de coacción y apremio ser personas consumidoras, tal y como se puede evidenciar en el acta de audiencia de presentación de detenidos cursante en el expediente original, sin embargo dicha afirmación se encuentra contradictoria en torno al resultado obtenido una vez realizada la experticia toxicologia en vivo, la cual se arrojó NEGATIVO para el consumo de la sustancia colectada.
Ahora bien, tomando en consideración el resultado obtenido de la Experticia Toxicológica N.º 356-1741-TOX-222-26 del 22/07/2026 en la prueba de orina, el cual FUE NEGATIVO tal y como se puede evidenciar en las actas procesales cursante en autos, considera quien aquísuscribe que en el presente caso la Juez de la recurrida erró, al momento de dictar la decisión correspondiente, toda vez que, no se puede considerar a una persona como consumidora cuando en experticia de rigor sale negativo para el consumo. En ese sentido, es evidente que la decisión objeto de apelación se encuentra lejos de la legalidad conforme al ordenamiento juridico Venezolano, y más aún lejos del espíritu del legislador consagrado en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, lo que genera como resultado una flagrante violación al debido proceso estatuido por el legislador patrio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, se solicita sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA del referido fallo, todo ello en atención a los supuestos legales establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como resultado a ello, se reponga el caso ante un Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control se pronuncie en cuanto a la realización de la audiencia de presentación de detenidos en contra de los ciudadanos HECTOR MOISES BELLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-30.283.309 y ANGEL DAVID BELLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-34.581.931, en virtud de los hechos investigados en la presente causa, haciendo la salvedad de los vicios constatados por parte de esta Representación Fiscal, Así se solicita sea declarado. (…Omissis…)”
Vista la actividad recursiva, esta Alzada en atención a lo expuesto por el recurrente de autos, el cual basa fundamentalmente su actividad recursiva en la presunta inmotivación del A quo, al no fundar en derecho, hechos facticos y pasar a ejercer el control judicial, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al delito de POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas e aplicando en su lugar un procedimiento por CONSUMO, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, causándole un presunto gravamen irreparable al recurrente de autos.
Toda decisión emitida por los tribunales en el ejercicio de sus funciones, mediante la figura de los autos interlocutorios y sentencias definitivas, deben ser contentivas de una serie de requisitos los cuales comparten como punto o centro en común la motivación de la decisión, estando en obligación del juez la unificación de la realidad y el derecho como un rompecabezas perfecto, garantizando con su materialización el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Ahora bien, entendiendo que la motivación es la unión entre la realidad y el derecho, lo cual puede ser entendido Grosso modo como fundamentar la decisión.
En aras de fundamentar, continuando con el análisis de la motivación de la decisiones, tenemos que el Dr. Carlos Moreno Brant, en su “Manual Teórico-Práctico: El Proceso Penal Venezolano”, señaló que:
“(…Omissis…)la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso(…Omissis…)”
En concordancia con lo anterior, debe indicar ésta Alzada en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, que las mismas comprenden la obligación, por parte de los jueces, de justificar de manera racional las decisiones judiciales, y así dar garantía exacta del derecho a una tutela judicial efectiva, conforme lo impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de las decisiones debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.
Ahora bien en el contexto de que la motivación es la fundamentación de las decisiones en cumplimiento de las disposiciones y los hechos, es justo establecer que este en contraposición posee tres supuestos antagónicos o contrarios a su correcta materialización, siendo a grandes estos, la falta, la contradicción y la ilogicidad.
En primer lugar, se tiene a la falta de la motivación. Podemos entender la misma, como la ausencia absoluta de argumento. Ésta puede ser en su totalidad, en el caso de carecer del auto en extenso, como de no establecer ningún criterio respecto al asunto considerado por el juzgador.
Establecido lo anterior, a razón de que la actividad motiva es un requisito obligatorio de toda decisión sea ésta un auto interlocutorio o sentencia definitiva, es preciso pasar ahora al análisis de la decisión dictada en Audiencia de presentación, celebrada en fecha 24 de julio de 2026, y publicada en fecha 27 de julio de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual ejerció el control judicial, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al delito de POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas e aplicando en su lugar un procedimiento por CONSUMO, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, esta que es contentiva de la siguiente fundamentación:
“(…Omissis…)
PRIMERO: Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, el cual precalificó en este acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal, presente en este acto de conformidad con el artículo 356 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta a los ciudadanos HECTOR MOISES BELLO GONZALEZ y ANGEL DAVID BELLO GONZALEZ; quienes fueron detenidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que es un delito de lesa humanidad, y la ley es explicita, siendo que es hasta dos gramos (02) para la cocaína, siendo que la experticia toxicológica es una evaluación preliminar, para determinar si una persona es o no consumidora, amerita de una evaluación Psico Psiquiatrica, en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se practicó la detención, las cuales se detallan en las actas policiales; es por todo esto que solicito se califique la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un delito menos graves, solicito a este Tribunal que acoja la precalificación fiscal y se admitan los elementos de convicción que se consignan en este acto. Finalmente, solicito sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el Artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita ciudadana juez la autorización para la destrucción de la droga que fue incautada de conformidad con lo previsto en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, se siga este caso por el Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Solicito copia simple del acta, es todo”. y de los alegatos de la Defensora Publica, quien expone: “oída lo expuesto por el Ministerio Público en la cual imputó el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, invoco a favor de mi defendido de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad y Estado de la Libertad, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de conformidad con el Articulo 264 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el control Judicial de las presentes actuaciones, toda vez que de las resultas de la Experticia Toxicológica en Vivo Nº 356-1741-TOX-206-26, de fecha 16/07/2026, se evidencia que los ciudadanos HECTOR MOISES BELLO GONZALEZ y ANGEL DAVID BELLO GONZALEZ, salieron positivo para el Consumo de Drogas (COCAINA BASE Y MARIHUANA CANNABIS SATIVA), solicitando esta defensa se aplique el Procedimiento Especial por Consumo de Drogas, previsto y sancionado en el Artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que solicito sea decretada la Libertad Plena de mi defendido, en virtud de que el consumo de drogas no está catalogado como un delito sino una enfermedad de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, es por lo que solicito libertad plena para mi defendido; Finalmente se siga por los procedimiento para el juzgamiento de los Delito menos Graves y solicito copia del acta, es todo”. Ejerce quien suscribe el CONTROL JUDICIAL de las actuaciones de conformidad con el contenido del artículo 264 la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación en cuestión, toda vez que a criterio de esta Juzgadora, la precalificación dada por el Ministerio Publico en cuanto a los hechos ocurridos no encuadran siendo el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el imputado, se puede observar que con el solo hecho de haber poseído ilícitamente, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en la ley especial que rige la materia, o al consumo personal, debiéndose apreciar a los efectos de la posesión, la detentación de una cantidad de hasta dos (02) gramos para la posesión de cocaína y hasta veinte (20) gramos para la posesión de marihuana, no encuadrando dichos hechos en este tipo penal previamente precalificado por la vindicta publica, no existiendo de este modo la comisión de un hecho punible, observando así que las actuaciones procesales consignadas por el Ministerio Publico se evidencia la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar acreditado el consumo de sustancias estupefacientes, por parte del ciudadano LUIS MELANIO ORTEGA ORTEGA, así como de la revisión de las actas que fueren presentadas por el Ministerio Público a fin de fundamentar sus pretensiones, se desprendió que efectivamente estábamos en presencia de un consumidor de sustancias estupefacientes, convicción que se evidenció tanto del resultado de la experticia Botánica, signada con el Nº 356-1741-LTF-025-26, de fecha 16/07/2026 efectuada a la sustancia incautada. Esta juzgadora, considera declarar con lugar la solicitud planteada por la Defensa Técnica, toda vez que de las resultas de la Experticia Toxicológica en Vivo 356-1741-TOX-206-26, de fecha 16/07/2026 Y Nº 356-1741-TOX-222-26, de fecha 22/07/2026, suscrita por la Experto Profesional II Oryeline del Valle Peña, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde explana de la investigación y resultas del producto de Raspados de Dedos y Orina, el mencionado ciudadano arrojo positivo para el Consumo de drogas, conocidas como MARIHUANA CANNABIS SATIVA Y COCAINA BASE.
SEGUNDO: De las Actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la aprehensión flagrante de los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de un CONSUMIDOR de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, convicción que se evidenció tanto del resultado de la experticia Botánica, signada con el 356-1741-LTF-062-26, de fecha 22/07/20266, de fecha 16/07/2026, realizada a la sustancia incautada, en la cual se determinó que se trataba de muestra N° 01 la cantidad de cinco (05) gramos con cincuenta (150) miligramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), y Experticia Toxicológica en Vivo N°.356-1741-TOX-223-26, de fecha 22/07/2026 y Nº 356-1741-TOX-222-26, de fecha 22/07/2026, suscritas por el Experto Prof. Especialista II, Farmacéutico ORYELINE PEÑA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), las cuales rielan en los folios veintiocho (f-28) y folio Treinta (f-30) útil; respectivamente, practicada a los ciudadanos: HECTOR MOISES BELLO GONZALEZ y ANGEL DAVID BELLO GONZALEZ, la cual arrojó resultados positivos para el consumo de la sustancia incautada, pudiéndose presumir entonces, que al encontrarse ésta dentro de los parámetros establecidos por el Legislador Penal para el consumo, que estamos en presencia de un consumidor, por lo que la conducta asumida por los ciudadanos HECTOR MOISES BELLO GONZALEZ y ANGEL DAVID BELLO GONZALEZ, no puede ser encuadrada en hecho punible alguno, debiendo ser considerado, tal y como lo ha aseverado el Tribunal Supremo de Justicia, un enfermo social, y tratados de manera obligatoria a fin de lograr su reinserción social. Corolario de lo anterior, y por cuanto el Ministerio Público, quien es el dueño de la acción penal, no imputó delito alguno en contra de los ciudadanos HECTOR MOISES BELLO GONZALEZ y ANGEL DAVID BELLO GONZALEZ, en la audiencia efectuada en esta misma fecha, realizando su presentación ante este Juzgado bajo los parámetros establecidos en el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, se evidencia que el ciudadano de marras no ha puesto en peligro con su conducta ningún bien jurídico protegido por el legislador penal, por lo que ésta no es reprochable y en consecuencia se decreta LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos HECTOR MOISES BELLO GONZALEZ y ANGEL DAVID BELLO GONZALEZ.
TERCERO: Se le impone la obligación de presentarse ante el Centro de Rehabilitación de consumo de drogas FUNDACIÓN JOSÉ FELIX RIBAS, a los fines de que sea tratado mientras se le practican los respectivos exámenes psico-psiquiátricos que determinen el grado de dependencia, así como la obligación de asistir ante la Fiscalía Decima Primera (11°) del ministerio Publico el día Jueves Treinta (30) de Julio de 2026, a las nueve horas de la mañana (09:00 am), a las nueve horas de la mañana (09:00 am, así como la obligación de realizarse los exámenes Psico Psiquiátrico que determinen el grado de dependencia.
CUARTO: Se ORDENA, Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas a los fines de que sea actualizado el registro a los ciudadanos HECTOR MOISES BELLO GONZALEZ y ANGEL DAVID BELLO GONZALEZ, de conformidad con los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía del Ministerio Publico, ordenándose Oficiar a la Dirección de Superintendencia Nacional Antidrogas (SUNAD) y a la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, decretándose la destrucción de la Droga incautada en este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEXTO: Vista la solicitud efectuada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en la audiencia efectuada en esta misma fecha, se acordó la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual deberá efectuarse tal y como lo establece el procedimiento establecido en el artículo 193 ejusdem.
SEPTIMO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa Constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. Se deja constancia que las partes quedan debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.”
En el caso de autos, se observa que la decisión recurrida se sustenta en el control judicial, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al delito de POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y aplicando en su lugar un procedimiento por CONSUMO, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. En este contexto, esta Alzada encuentran necesario establecer que el Control Judicial, es una facultad del juez de control, por medio de la cual este (juzgador), supervisa el efectivo desarrollo de la fase preparatoria, que si bien está dirigida por el Ministerio Público, permite limitar esa actuación, y conlleva a que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, vigile, intervenga y reconozca el cumplimiento de principios y garantías establecidos en el Código Adjetivo Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, acuerdos o convenios internacionales suscritos por la República, entre otras actuaciones que generan saneamiento e indemnidad en la fase inicial del proceso penal. Esta norma adjetiva penal, dispone:
“…Artículo 264.- Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones….”
De lo anterior se desprende que el Control Judicial, es clave en el desarrollo de la Fase Preparatoria, y lo encontramos establecido en el Libro Segundo “Del Procedimiento Ordinario”, Título: Fase Preparatoria, Capítulo I, Normas Generales, y conforme a esta figura el Juez en funciones de control, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
No obstante, debe dejar claro y sentado ésta Corte de Apelaciones que, en los actos de investigación aun cuando no están dirigidos primeramente al órgano jurisdiccional; sin embargo, el legislador estableció esta figura, prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que le confiere al Juez la facultad de verificar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en la Ley adjetiva penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun en la fase preparatoria y no convertirse en un mero espectador de las actuaciones en el proceso.
En este caso nos encontramos que la defensa, en el acto de audiencia de presentación, solicitó a la juzgadora ejercer el control judicial, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al delito de POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar imponer un procedimiento por CONSUMO, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.
A tal efecto, este Tribunal Superior observa de la “Resolución Judicial de Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido”, cursante en el asunto principal OP03-P-2026-000363, que la jueza, efectúa el respectivo control judicial del tipo penal, creando una ruta donde establece de acuerdo a los elementos fácticos, en este caso los elementos de convicción la ausencia del delito de POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, imponiendo en su lugar el procedimiento por CONSUMO, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.
En este orden de ideas, podemos observar como la jueza va desde lo fáctico a lo jurídico y precisa como la cantidad de droga y demás elementos constituyeron base suficiente para establecer que los ciudadanos son consumidores y no poseedores, todo ello en atención a los parámetros establecidos por el legislador en los delitos consagrados en la especial de droga, siendo menester establecer que la actividad motiva del A quo se encuadró en lo plasmado en autos y no fuera de ello.
Asimismo se destaca que la tarea realizada por el A quo, está situada en ese examen de la tipicidad del tipo penal en relación con la realidad, entendiendo así que la jueza encontró que no estaban llenos los extremos que requiere el delito de POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, optó por la aplicación del procedimiento de CONSUMO, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual pudo constatar y así lo motivó como el ajustado a derecho para el caso puesto a su ministerio.
A manera de inciso es necesario establecer que el juez o jueza, en pleno uso de sus facultades, cuando alguna de las partes solicité el Control Judicial por el tipo penal descrito, puede y debe realizarlo a los fines de no someter al imputado a procesos inertes que puedan saturar el proceso judicial.
Establecido así, tenemos que la decisión del A quo, se encuentra plenamente motivada, al llenar los extremos de la unión fáctica y jurídica que permiten comprender el ¿por qué? llegó a esa conclusión, pese a que alguna de las partes no lo comparta.
En tal sentido, en relación al presunto gravamen irreparable conforme al artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, debe indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de Alzada.
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Desde esta perspectiva, y aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, encontró efectivamente que no existe una lesión del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo en razón de haberse emitido un pronunciamiento, apegado a la realidad de autos y el derecho. Así se decide.
En consecuencia luego de analizado la decisión recurrida y desarrollado la presente motivación, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, conforme al artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Profesional del Derecho JORGE LUIS ROJAS VENERO, en su condición de Representante de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en Audiencia de presentación, celebrada en fecha 24 de julio de 2026, y publicada en fecha 27 de julio de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual ejerció el control judicial, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al delito de POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y aplico en su lugar un procedimiento por CONSUMO, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Se CONFIRMA la decisión dictada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 24 de julio de 2026, y publicada en fecha 27 de julio de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual ejerció el control judicial, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al delito de POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y aplicó en su lugar un procedimiento por CONSUMO, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, conforme al artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Profesional del Derecho JORGE LUIS ROJAS VENERO, en su condición de Representante de la Fiscalia Decima Primera del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 24 de julio de 2026, y publicada en fecha 27 de julio de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual ejerció el control judicial, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al delito de POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y aplico en su lugar un procedimiento por CONSUMO, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia de presentación, celebrada en fecha 24 de julio de 2026, y publicada en fecha 27 de julio de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual ejerció el control judicial, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al delito de POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y aplico en su lugar un procedimiento por CONSUMO, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
MCP/MMR/PQ/ASH
OP04-R-2026-000166