REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 29 de septiembre de 2026
216º y 167º


ASUNTO PRINCIPAL: OJ01-P-2023-000016

CASO: OP04-R-2026-000148

JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: Ciudadano LUIS ALFREDO GIL, titular de la cédula de identidad N° V-9.975.633.

RECURRENTE: Abogado EFRAIN MORENO NEGRIN, en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos.

MINISTERIO PUBLICO: Abogados MARJORIE PEÑA DAVILA e ISABELLA DEL VALLE DIAZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.

RECURRIDO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10, numerales 8 y 16, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el profesional del derecho EFRAIN MORENO NEGRIN, en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual negó la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra del ciudadano LUIS ALFREDO GIL.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de agosto de 2026, se recibió oficio N° J4-2502-2026, de fecha 11-08-2026, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto N° OP04-R-2026-000148, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente N° 03, MANUEL CANO PEREZ.

En fecha 20 de agosto de 2026, este Cuerpo Colegiado dictó auto, por medio del cual ordenó dar ingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000148, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 02 de septiembre de 2026, este Cuerpo Colegiado dictó auto, mediante el cual declara admitido el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, conforme al artículo 439, numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el profesional del derecho EFRAIN MORENO NEGRIN, en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual negó la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra del ciudadano LUIS ALFREDO GIL.

En fecha 04 de septiembre de 2026, mediante Oficio N° 665-2026, se solicita al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta el asunto principal signado bajo la nomenclatura N° OJ01-P-2023-000016.

En fecha 15 de septiembre de 2026 mediante Oficio N°J4-2943-2026, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remite el asunto principal signado bajo la nomenclatura N° OJ01-P-2023-000016.
En fecha 16 de septiembre de 2026, este Cuerpo Colegiado dictó auto, por medio del cual ordenó dar ingreso al asunto principal signado con el OP04-P-2023-000016, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.

Esta superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2026-000148, y siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto al mismo, observa y decide lo siguiente:


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 18 de junio de 2026, dictaminó lo siguiente:


“(…Omissis…)

MOTIVACIONES DE LA RESOLUCION.
DEL DERECHO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al examen y revisión de las Medidas Cautelares, establece lo siguiente:

“El Imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”

Argumento normativo acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo fechado 14 de Febrero de 2013 sent. Nº 038 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan
Sic…
“… La posibilidad que tiene la defensa técnica, de solicitar en reiteradas oportunidades la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser utilizado, dentro del proceso penal como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales. …”

Asimismo, es importante resaltar tal como lo ha establecido la doctrina patria los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 10 numerales 8 y 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción, y ASOCIACIÓN EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, son delitos considerado como un hecho típico grave dado sus características siendo que en dichos casos el legislador penal ha dado al mismo una penalidad que excede con creces en su límite máximo de diez años, ello en virtud de ser delitos que sin entrar a verificar la veracidad de los hechos imputados, la sola calificación dada a los mismos ya trae inmersa las circunstancias de su comisión.
Es por las razones anteriormente expuestas, que quien suscribe, pondera como grave los hechos típicos sub examine y obliga a esta Juzgadora a colocarlo frente a la solicitud de los justiciables acusados, por la magnitud del daño presumiblemente causado en este caso, siendo este elemento un vértice importante a valorar al momento de hacer la evaluación final de esta resolución.
Asimismo, respecto de los criterio para el decreto de las llamadas Privativas de Libertad el legislador penal ha establecido como una circunstancia a analizar, para considerar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso concreto, tomando como base para ello, según el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que en el presente caso el Ministerio Público ha acusado al justiciable LUIS ALFREDO GIL, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 10 numerales 8 y 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción, y ASOCIACIÓN EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales per se superan los diez (10) años de prisión, en sus límites máximos, ergo esta acreditado dicho elemento de procedibilidad.
Así las cosas, se evidencia del simple análisis efectuado, que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de circunstancias que hacen proporcional el tiempo durante el cual el justiciable LUIS ALFREDO GIL, han estado sometidos a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con el hecho presuntamente cometido, ya que los delitos indicados, no solo son considerados como de gravedad, sino que el daño social causado es indiscutible, siendo las circunstancias de la comisión del mismo consideradas graves.
Detalladas como han sido las anteriores circunstancias, es irrefutable la presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso, siendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometida el acusado de marras, la única y necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando entonces, quien aquí decide, que es necesario actuar con equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resguardando de esta manera el cumplimiento no solo de los derechos de los acusados, sino también de la víctima, a quien el estado Venezolano debe asegurarle logrará establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, garantía establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como finalidad del proceso.
Igualmente, considera quien suscribe, que es importante aclarar que el estado de libertad de la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada, como en efecto lo es el presente caso.
Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”(Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, sobre los alegatos efectuados por la defensa de autos, respecto a que a sus representados les asisten los principios básicos de nuestro sistema penal garantista, referidos principalmente a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, es deber de quien suscribe, aclarar que si bien es cierto los anteriormente mencionados, son principios rectores de nuestro proceso penal de corte garantista, no es menos cierto que existen en la ley adjetiva penal, excepciones a estos principios, que autorizan al Juez a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a mantenerla si fuese necesario, para asegurar las resultas del proceso, no constituyendo ello imposición alguna de pena por anticipado, sino por el contrario, el aseguramiento de los fines del proceso penal, siempre y cuando ello no viole los derechos y garantías que protegen al acusado.
Con lo cual, al realizar el análisis concatenado de las normas es forzoso establecer, que al amparo de los artículo 21, 26 y 49, ordinales 1, 2 y 5 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y los artículo 8, 9, 10 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado puede solicitar el examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con el articulo 250 ejusdem, mas esto no significa que la obligación del Estado deba desfallecer, por el contrario, debe existir una perfecta simbiosis entre una y otra, sin una eventual e instrumental negativa pueda considerarse una afrenta al contenido del Articulo 44 Constitucional, sino una excepción legal a dicha regla.
Debemos recordar en este sentido, que la regla Rebus Sic Stantibus, rectora de la vigencia de las medidas de coerción personal dentro del proceso penal venezolano, refiere, única y exclusivamente, a la de esos supuestos o condiciones exigidas por el legislador para la procedencia de una medida de coerción personal determinada, más no a la variabilidad o invariabilidad de las condiciones personales del procesado. (Subrayado añadido).
En este mismo sentido, el tratadista patrio Alberto Arteaga Sánchez, nos enseña que dicha regla “...impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual... “(Alberto Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Edit. Livrosca, año 2002, Pago 29).
Por lo que en resumen, es impretermitible que el acusado (a) a través de su defensor acredite de manera fehaciente los cambios o variaciones que se sucedieron en el proceso, respecto de los requisitos, previos exigidos para el decreto de la Tutela Jurisdiccional Cautelar, observado quien aquí decide, luego de la revisión de las actas del presente asunto que no constan en el mismo, elementos de prueba alguno que contrarié lo dispuesto por el Juzgado de Control en su oportunidad, específicamente respecto de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo descrito en los artículos 237 y 238 ejusdem. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, considera quien aquí suscribe, que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de privación judicial prevenida de libertad en contra del justiciable LUIS ALFREDO GIL, en fecha siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023), no han variado, no pudiéndose erigir esta juzgadora en una segunda instancia de lo decidido por el Juez de Control, en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Procedimiento.
Por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, considera quien aquí decide que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del presunto daño causado atribuido a los ciudadanos acusados de autos, conforme está previsto en los numerales 2°, 3° y 5° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debe asegurarse se obtendrá la finalidad del proceso, razón fundamental que debe prevalecer para así no hacer nugatoria la prosecución del proceso, ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, siendo obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Negar la solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa Privada del ciudadano acusado LUIS ALFREDO GIL, manteniéndose incólume la misma, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionado ciudadano, siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023). Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EXAMINADOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el justiciable LUIS ALFREDO GIL, por una Medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada la misma, en fecha siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023), ello conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario el mantenimiento de dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, al encontrarse llenos los extremos establecidos por el legislador penal, en los artículos 236, 237 y 238 Código Penal. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación y Oficios correspondientes. Cúmplase. “ (Cursivas de esta Alzada)



CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 10 de julio de 2026, el profesional del derecho EFRAIN MORENO NEGRIN, en su carácter de defensor privado del imputado de autos, consignó formalmente el recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:


“(…Omissis…)

es admisible el presente recurso de apelación de autos, por cuanto el planteamiento de la defensa técnica no fue una solicitud de revisión de medida de coerción personal, en donde la negativa de la revisión solicitada es irrecurrible, por mandato del artículo 250-parte final-de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, sino que el requerimiento efectuado fue una solicitud de decaimiento de la medida de coerción penal, la cual si es recurrible por vía de la apelación de autos. La solicitud de decaimiento de la medida de prisión preventiva, no debe entenderse como una solicitud de revisión de medida, tal y como ha sido reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 352 de fecha 19 de noviembre de 2019. (... Omissis...)

DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO

El artículo 439, Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, señala que serán recurribles ante la segunda instancia, las decisiones que "...causen un gravamen irreparable...", en tal sentido, la defensa técnica del ciudadano LUIS ALFREDO GIL, considera que la decisión de fecha 18 de junio de 2026, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, causa un gravamen irreparable al resolver de forma errada la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el acusado, sobre la base del artículo 230 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, siendo una decisión inmotivada y que no se encuentra ajustada a derecho, es violatoria del debido proceso y quebranta el principio de proporcionalidad (... Omissis...)
Estima la defensa técnica con el debido respeto, que la ciudadana juez no apreció objetivamente los planteamiento realizados por la defensa técnica en la solicitud de decaimiento de la medida de coerción persona, con base en el artículo 230 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, confundiéndola de forma sesgada y automática con una solicitud de revisión de medida de coerción personal, que se realiza sobre la base del artículo 250 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, que si bien, ambas figuras procesales buscan la libertad de la persona sometida al proceso penal bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad, operan bajo lógicas jurídicas y presupuestos procesales completamente diferentes.
(... Omissis...)
Incurre la juzgadora en infracción de ley por falta de motivación, por cuanto la confusión en estas figuras suele derivar en una motivación contradictoria, incongruente o errónea; la ciudadana Juez, tenía la obligación de fundar su decisión en los hechos planteados por la defensa técnica y el derecho aplicable, la cual se fundamentó en el transcurso del tiempo, conforme a lo previsto en el artículo 230 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la juzgadora no pudo resolver con base en la variación de las circunstancias de hecho; lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva y falta de motivación, lo que conlleva a la nulidad absoluta de la decisión.

Existe asi una vulneración del principio de proporcionalidad y límite temporal, por cuanto el decaimiento no es una facultad discrecional del juez basada en la valoración de los riesgos procesales (periculum in mora), sino un mandato imperativo legal basado en el control del tiempo, el cual cumplirse el plazo máximo, que está establecido en la ley en dos (02) años), la medida pierde su vigencia de pleno derecho; por lo que mantenerla bajo argumentos diferentes al cómputo temporal vulnera flagrantemente el derecho constitucional a la libertad personal, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la decisión de fecha 18 de junio de 2026, dictada por la ciudadana Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que buscó resolver la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, sobre lo establecido en el artículo 230 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustada a derecho y contraviene el debido proceso, razón por la cual debe ser anulada, partiendo de las disposiciones legales citadas, de una verificación cronológica en las actas procesales y sobre principios constitucionales, procediendo así una decisión propia decrete el decaimiento de la medida de coerción personal; motivo por el cual es procedente la declaratoria CON LUGAR del presente recurso, fundamentado en el artículo 439, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por causar un gravamen irreparable al acusado LUIS ALFREDO GIL.

PETITORIO

Por todos lo anteriormente expuestos y de conformidad con las disposiciones legales señaladas, la defensa técnica del ciudadano LUIS ALFREDO GIL, con el respeto de debido, solicita a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMITAN el presente recurso de apelación de autos, fundamentado en el artículo 439, Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto bajo las circunstancias de tiempo y modo exigidas en la ley y en consecuencia lo DECLAREN CON LUGAR y en consecuencia anulen la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2026 y se tome una decisión propia que decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado.” (Cursivas de esta Alzada)”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

El día 10 de julio de 2026, se ordenó emplazar a la REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA DÉCIMA SEXTA (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, quedando debidamente emplazado el día catorce (14) de julio de 2026, del Recurso de Apelación de Autos, dando contestación al recurso in comento, en fecha diecisiete (17) de julio de 2026, presentó escrito de contestación al recurso, del cual se extrae:

“ (... Omissis...) el Abogado recurrente pretende señalar que la decisión por parte de la Juez fue sesgada, la cual a consideración de esta Representación Fiscal se encuentra fielmente ajustada a derecho y que el mismo pretende a través de la oscuridad legal una dilación procesal, nulidad de la determinación judicial acarreando una obstaculización a la búsqueda de la verdad que pueda pretender que decreten una medida menos gravosa en contra del imputado.

Así pues, esta Representación Fiscal considera impertinente, equivoco y desproporcionado los fundamentos alegados por la defensa del imputado en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, siendo que la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, cumple con todos y cada uno de los requisitos constitucionales en cuanto al juzgamiento en libertad como condición fundamental en cuanto a los proceso penales, no atendiendo que luego de la ultima reforma la medida privativa debe estar sustentado en cuanto a la magnitud del daño causado siendo que el tribunal conocedor de la causa actuó apegado a derecho al momento de sustentar los motivos por los cuales acordó la misma, verificando cada uno de los supuestos de procedencia (... Omissis...)
CAPITULO IV

PETITUM

En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos, se admita la presente Contestación de Apelación realizada conforme a derecho e igualmente solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán del Recurso, sea declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el DEFENSOR EFRAIN MORENO NEGRÍN en contra de la RESOLUCIÓN dictada en fecha 18 de junio de 2026, mediante la cual declaró SIN LUGAR, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano LUIS ALFREDO GIL, titular de la cédula de identidad N° V-9.975.633, a quien se le sigue el presente asunto por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3 en relación con el artículo 10, numerales 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.”

CAPÍTULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para decidir el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, conforme al artículo 439, numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el profesional del derecho EFRAIN MORENO NEGRIN, en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual negó la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra del ciudadano LUIS ALFREDO GIL, evidenciándose que el recurrente fundamenta su recurso, conforme a lo establecido en el numeral 5° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- (…Omissis…)
2.-(…Omissis…)
3.-(…Omissis…)
4.- (…Omissis…)
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-(…Omissis…)
7.-(…Omissis…)” (Negritas y cursivas nuestras)


Establecidos los supuestos en que se sustenta el recurrente de autos, esta alzada, procede a establecer los fundamentos explanados por el recurrente en su actividad, el cual establece lo siguiente:

“(…Omissis…)
es admisible el presente recurso de apelación de autos, por cuanto el planteamiento de la defensa técnica no fue una solicitud de revisión de medida de coerción personal, en donde la negativa de la revisión solicitada es irrecurrible, por mandato del artículo 250-parte final-de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, sino que el requerimiento efectuado fue una solicitud de decaimiento de la medida de coerción penal, la cual si es recurrible por vía de la apelación de autos. La solicitud de decaimiento de la medida de prisión preventiva, no debe entenderse como una solicitud de revisión de medida, tal y como ha sido reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 352 de fecha 19 de noviembre de 2019. (... Omissis...)
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO

El artículo 439, Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, señala que serán recurribles ante la segunda instancia, las decisiones que "...causen un gravamen irreparable...", en tal sentido, la defensa técnica del ciudadano LUIS ALFREDO GIL, considera que la decisión de fecha 18 de junio de 2026, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, causa un gravamen irreparable al resolver de forma errada la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el acusado, sobre la base del artículo 230 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, siendo una decisión inmotivada y que no se encuentra ajustada a derecho, es violatoria del debido proceso y quebranta el principio de proporcionalidad (... Omissis...)
Estima la defensa técnica con el debido respeto, que la ciudadana juez no apreció objetivamente los planteamiento realizados por la defensa técnica en la solicitud de decaimiento de la medida de coerción persona, con base en el artículo 230 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, confundiéndola de forma sesgada y automática con una solicitud de revisión de medida de coerción personal, que se realiza sobre la base del artículo 250 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, que si bien, ambas figuras procesales buscan la libertad de la persona sometida al proceso penal bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad, operan bajo lógicas jurídicas y presupuestos procesales completamente diferentes.
(... Omissis...)
Incurre la juzgadora en infracción de ley por falta de motivación, por cuanto la confusión en estas figuras suele derivar en una motivación contradictoria, incongruente o errónea; la ciudadana Juez, tenía la obligación de fundar su decisión en los hechos planteados por la defensa técnica y el derecho aplicable, la cual se fundamentó en el transcurso del tiempo, conforme a lo previsto en el artículo 230 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la juzgadora no pudo resolver con base en la variación de las circunstancias de hecho; lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva y falta de motivación, lo que conlleva a la nulidad absoluta de la decisión.

Existe asi una vulneración del principio de proporcionalidad y límite temporal, por cuanto el decaimiento no es una facultad discrecional del juez basada en la valoración de los riesgos procesales (periculum in mora), sino un mandato imperativo legal basado en el control del tiempo, el cual cumplirse el plazo máximo, que está establecido en la ley en dos (02) años), la medida pierde su vigencia de pleno derecho; por lo que mantenerla bajo argumentos diferentes al cómputo temporal vulnera flagrantemente el derecho constitucional a la libertad personal, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la decisión de fecha 18 de junio de 2026, dictada por la ciudadana Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que buscó resolver la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, sobre lo establecido en el artículo 230 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustada a derecho y contraviene el debido proceso, razón por la cual debe ser anulada, partiendo de las disposiciones legales citadas, de una verificación cronológica en las actas procesales y sobre principios constitucionales, procediendo así una decisión propia decrete el decaimiento de la medida de coerción personal; motivo por el cual es procedente la declaratoria CON LUGAR del presente recurso, fundamentado en el artículo 439, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por causar un gravamen irreparable al acusado LUIS ALFREDO GIL.(…Omissis…)”

De lo anterior se desprende, que el recurrente de autos basa fundamentalmente su actividad recursiva en la presunta inmotivación del A quo, al no fundar los planteamiento realizados por la defensa técnica en la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal prevista en el artículo 230 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, confundiéndola en su lugar con una solicitud de revisión de medida de coerción personal, que se realiza sobre la base del artículo 250 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, causándole un presunto gravamen irreparable al acusado de autos.
Toda decisión emitida por los tribunales en el ejercicio de sus funciones, mediante la figura de los autos interlocutorios y sentencias definitivas, deben ser contentivas de una serie de requisitos los cuales comparten como punto o centro en común la motivación de la decisión, estando en obligación del juez la unificación de la realidad y el derecho como un rompecabezas perfecto, garantizando con su materialización el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Ahora bien, entendiendo que la motivación es la unión entre la realidad y el derecho, lo cual puede ser entendido Grosso modo como fundamentar la decisión.

En aras de fundamentar, continuando con el análisis de la motivación de la decisiones, tenemos que el Dr. Carlos Moreno Brant, en su “Manual Teórico-Práctico: El Proceso Penal Venezolano”, señaló que:

“(…Omissis…)la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso(…Omissis…)”

En concordancia con lo anterior, debe indicar ésta Alzada en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, que las mismas comprenden la obligación, por parte de los jueces, de justificar de manera racional las decisiones judiciales, y así dar garantía exacta del derecho a una tutela judicial efectiva, conforme lo impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de las decisiones debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.

Ahora bien en el contexto de que la motivación es la fundamentación de las decisiones en cumplimiento de las disposiciones y los hechos, es justo establecer que este en contraposición posee tres supuestos antagónicos o contrarios a su correcta materialización, siendo a grandes estos, la falta, la contradicción y la ilogicidad.

En primer lugar, se tiene a la falta de la motivación. Podemos entender la misma, como la ausencia absoluta de argumento. Ésta puede ser en su totalidad, en el caso de carecer del auto en extenso, como de no establecer ningún criterio respecto al asunto considerado por el juzgador.

Establecido lo anterior, a razón de que la actividad motiva es un requisito obligatorio de toda decisión sea esta un auto interlocutorio o sentencia definitiva, es preciso pasar ahora al análisis de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual negó la solicitud de decaimiento de la medida prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada en favor del ciudadano LUIS ALFREDO GIL, titular de la cédula de identidad N° V-9.975.633, obteniendo a tal efecto esta alzada del análisis amplio de la decisión recurrida que, esta se encuentra inmersa en motivación falsa por las siguientes razones:

A priori de la decisión recurrida se observa que la A quo, establece los siguientes pronunciamientos:

“(…Omissis…)

MOTIVACIONES DE LA RESOLUCION.
DEL DERECHO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al examen y revisión de las Medidas Cautelares, establece lo siguiente:

“El Imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”

Argumento normativo acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo fechado 14 de Febrero de 2013 sent. Nº 038 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan
Sic…
“… La posibilidad que tiene la defensa técnica, de solicitar en reiteradas oportunidades la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser utilizado, dentro del proceso penal como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales. …”

Asimismo, es importante resaltar tal como lo ha establecido la doctrina patria los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 10 numerales 8 y 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción, y ASOCIACIÓN EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, son delitos considerado como un hecho típico grave dado sus características siendo que en dichos casos el legislador penal ha dado al mismo una penalidad que excede con creces en su límite máximo de diez años, ello en virtud de ser delitos que sin entrar a verificar la veracidad de los hechos imputados, la sola calificación dada a los mismos ya trae inmersa las circunstancias de su comisión.
Es por las razones anteriormente expuestas, que quien suscribe, pondera como grave los hechos típicos sub examine y obliga a esta Juzgadora a colocarlo frente a la solicitud de los justiciables acusados, por la magnitud del daño presumiblemente causado en este caso, siendo este elemento un vértice importante a valorar al momento de hacer la evaluación final de esta resolución.
Asimismo, respecto de los criterio para el decreto de las llamadas Privativas de Libertad el legislador penal ha establecido como una circunstancia a analizar, para considerar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso concreto, tomando como base para ello, según el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que en el presente caso el Ministerio Público ha acusado al justiciable LUIS ALFREDO GIL, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 10 numerales 8 y 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción, y ASOCIACIÓN EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales per se superan los diez (10) años de prisión, en sus límites máximos, ergo esta acreditado dicho elemento de procedibilidad.
Así las cosas, se evidencia del simple análisis efectuado, que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de circunstancias que hacen proporcional el tiempo durante el cual el justiciable LUIS ALFREDO GIL, han estado sometidos a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con el hecho presuntamente cometido, ya que los delitos indicados, no solo son considerados como de gravedad, sino que el daño social causado es indiscutible, siendo las circunstancias de la comisión del mismo consideradas graves.
Detalladas como han sido las anteriores circunstancias, es irrefutable la presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso, siendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometida el acusado de marras, la única y necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando entonces, quien aquí decide, que es necesario actuar con equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resguardando de esta manera el cumplimiento no solo de los derechos de los acusados, sino también de la víctima, a quien el estado Venezolano debe asegurarle logrará establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, garantía establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como finalidad del proceso.
Igualmente, considera quien suscribe, que es importante aclarar que el estado de libertad de la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada, como en efecto lo es el presente caso.
Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”(Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, sobre los alegatos efectuados por la defensa de autos, respecto a que a sus representados les asisten los principios básicos de nuestro sistema penal garantista, referidos principalmente a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, es deber de quien suscribe, aclarar que si bien es cierto los anteriormente mencionados, son principios rectores de nuestro proceso penal de corte garantista, no es menos cierto que existen en la ley adjetiva penal, excepciones a estos principios, que autorizan al Juez a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a mantenerla si fuese necesario, para asegurar las resultas del proceso, no constituyendo ello imposición alguna de pena por anticipado, sino por el contrario, el aseguramiento de los fines del proceso penal, siempre y cuando ello no viole los derechos y garantías que protegen al acusado.
Con lo cual, al realizar el análisis concatenado de las normas es forzoso establecer, que al amparo de los artículo 21, 26 y 49, ordinales 1, 2 y 5 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y los artículo 8, 9, 10 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado puede solicitar el examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con el articulo 250 ejusdem, mas esto no significa que la obligación del Estado deba desfallecer, por el contrario, debe existir una perfecta simbiosis entre una y otra, sin una eventual e instrumental negativa pueda considerarse una afrenta al contenido del Articulo 44 Constitucional, sino una excepción legal a dicha regla.
Debemos recordar en este sentido, que la regla Rebus Sic Stantibus, rectora de la vigencia de las medidas de coerción personal dentro del proceso penal venezolano, refiere, única y exclusivamente, a la de esos supuestos o condiciones exigidas por el legislador para la procedencia de una medida de coerción personal determinada, más no a la variabilidad o invariabilidad de las condiciones personales del procesado. (Subrayado añadido).
En este mismo sentido, el tratadista patrio Alberto Arteaga Sánchez, nos enseña que dicha regla “...impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual... “(Alberto Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Edit. Livrosca, año 2002, Pago 29).
Por lo que en resumen, es impretermitible que el acusado (a) a través de su defensor acredite de manera fehaciente los cambios o variaciones que se sucedieron en el proceso, respecto de los requisitos, previos exigidos para el decreto de la Tutela Jurisdiccional Cautelar, observado quien aquí decide, luego de la revisión de las actas del presente asunto que no constan en el mismo, elementos de prueba alguno que contrarié lo dispuesto por el Juzgado de Control en su oportunidad, específicamente respecto de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo descrito en los artículos 237 y 238 ejusdem. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, considera quien aquí suscribe, que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de privación judicial prevenida de libertad en contra del justiciable LUIS ALFREDO GIL, en fecha siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023), no han variado, no pudiéndose erigir esta juzgadora en una segunda instancia de lo decidido por el Juez de Control, en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Procedimiento.
Por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, considera quien aquí decide que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del presunto daño causado atribuido a los ciudadanos acusados de autos, conforme está previsto en los numerales 2°, 3° y 5° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debe asegurarse se obtendrá la finalidad del proceso, razón fundamental que debe prevalecer para así no hacer nugatoria la prosecución del proceso, ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, siendo obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Negar la solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa Privada del ciudadano acusado LUIS ALFREDO GIL, manteniéndose incólume la misma, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionado ciudadano, siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023). Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


A todas luces podemos observar que la decisión integra de la A quo, se sustenta en la revisión de medida de coerción personal, conforme a lo que establece el artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal; no obstante, esta Alzada, en fecha 04 de septiembre de 2026, solicitó al tribunal recurrido, el asunto principal signado bajo la nomenclatura N° OJ01-P-2023-000016, siendo recibido en este Despacho Judicial, en fecha 15 de septiembre de 2026, evidenciándose de la revisión realizada al mismo, que la solicitud realizada por el Abogado EFRAIN MORENO NEGRIN, en su carácter de defensor privado del imputado de autos, en fecha 16 de junio de 2026, versa sobre el decaimiento de la medida, prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano LUIS ALFREDO GIL y no una revisión de medida de coerción personal, prevista en el artículo 250 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal.

De lo supra indicado, esta Alzada, encuentra que la fundamentación emitida por el A quo, configura dentro del supuesto de motivación falsa, al establecer que el defensor privado solicito la revisión de medida de coerción personal, prevista en el artículo 250 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, cuando en realidad lo peticionado según se desprende de autos, fue el decaimiento de la medida de coerción personal, de conformidad al artículo 230 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, estando a todas luces el proceso intelectual desconectado de la realidad.

En este orden de ideas, es menester establecer que, la motivación falsa, es en esencia aquella que tiene lugar cuando el Juez de cualquier instancia, fundamenta su decisión en elementos que no existen en la realidad legal o aquellos que derivan de los hechos humanos. En este sentido y en aras de fundamentar la presente decisión, se cita la sentencia N° 261 de la Sala de Casación Penal de fecha 28 de mayo de 2025, que tiene como criterio lo siguiente:

“(…Omissis…) es importante traer a colación que, en cuanto a la falta de motivación, la doctrina ha decantado cuatro situaciones en que se puede acudir a la casación, a saber:


(i) Ausencia absoluta de motivación. Se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión. En otros términos, ausencia absoluta de motivación en la elaboración de los juicios de hecho y de derecho.

(ii) Motivación incompleta o deficiente. Se omite analizar uno de los dos aspectos señalados o los motivos aducidos, son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta.

(iii) Motivación ambivalente o dialógica. Consiste en que las contradicciones que contiene la motivación, impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella, son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva.

(iv) Motivación falsa. La motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada. (…Omissis…)” (Negritas y cursivas de esta alzada)


La definición suministrada, radica con ocasión de las pruebas, empero, esto no significa que no pueda utilizarse analógicamente al caso, con base en que la motivación de las decisiones es la unión perfecta del derecho y la realidad que deriva de los hechos humanos, por lo que, indudablemente puede enmarcarse en los supuestos de la toma de decisiones respecto a los solicitudes realizadas por las partes y lo que decida el A quo, entendiendo que este proceso, representa ese nexo entre el ser humano, la ley y la realidad que conforman los autos de un expediente.
Siguiendo el hilo discursivo, esta alzada evidencia de la realidad de autos, que en efecto existen acciones humanas y fundamentaciones jurídicas, siendo esas, la solicitud realizada por el defensor de autos sobre el el decaimiento de la medida de coerción personal de conformidad al artículo 230 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal y la decisión de A quo, fundada en la revisión de medida de coerción personal, prevista en el artículo 250 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, porque según la recurrida, el defensor privado había solicitado esto último y no lo previamente indicado, lo cual ciertamente, resultó totalmente falso y así quedó corroborado de la revisión del asunto principal signado bajo la nomenclatura N° OJ01-P-2023-000016.
Por tanto, en relación al presunto gravamen irreparable conforme al artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, debe indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de Alzada.
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Desde esta perspectiva, y aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, encontró efectivamente que existe una lesión del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo en razón de haber emitido un pronunciamiento falso respecto a lo solicitado por la parte agraviada, discrepando lo decidido con la realidad de autos. Así se decide.
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estima que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el profesional del derecho EFRAIN MORENO NEGRIN, en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual negó la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra del ciudadano LUIS ALFREDO GIL. Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 18 de junio de 2026. SE ORDENA, a la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitir inmediatamente el asunto principal identificado con el alfanumérico OJ01-P-2023-000016, en conjunto con el presente asunto recursivo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Penal Fronterizo, a los fines de que la referida causa sea redistribuida a un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio, distinto al que dicto la decisión aquí anulada, y se pronuncie nuevamente, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el profesional del derecho EFRAIN MORENO NEGRIN, en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual negó la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra del ciudadano LUIS ALFREDO GIL. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 18 de junio de 2026. TERCERO: Se ORDENA a la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitir inmediatamente el asunto principal identificado con el alfanumérico OJ01-P-2023-000016, en conjunto con el presente asunto recursivo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Penal Fronterizo, a los fines de que la referida causa sea redistribuida a un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio, distinto al que dicto la decisión aquí anulada, y se pronuncie nuevamente, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE




YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE


ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA










OP04-R-2026-000148
MCP/YVV/MMR/ASH