REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 29 de septiembre de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2022-002664
ASUNTO RECURSIVO: OP04-R-2026-000018
ASUNTO INHIBICION: OG01-X-2026-000036
JUEZ DIRIMENTE: MANUEL CANO PEREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA INHIBIDA: Abogada YELITZA VELASQUEZ, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: Incidencia de Inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 89, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada en el asunto recursivo signado bajo la nomenclatura OP04-R-2026-000018, interpuesto por el Profesional del Derecho ROBERTO REYES, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana TIVISAY BEATRIZ ROMERO GONZALEZ.
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de septiembre de 2026, se recibe por asignación directa a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, asunto signado con la nomenclatura OG01-X-2026-000036, contentivo de Incidencia de Inhibición planteada por la profesional del derecho YELITZA VELASQUEZ, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conforme al artículo 89, numeral 7 de la Ley Adjetiva Penal.
En fecha 24 de septiembre de 2026, este Juez dirimente dictó auto, por medio del cual ordena dar ingreso a la presente incidencia en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fin, este Juez dirimente, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OG01-X-2026-000036, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia que tiene este Juez dirimente para reconocer la presente inhibición, es importante señalar lo que establece La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 47:
“En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos; de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocara al Suplente o Suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamaran según sea el caso, uno o dos jueces de este último Tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el Tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.” .
De acuerdo a lo anterior, y visto que la inhibición que se examina, fue realizada por la abogada YELITZA VELASQUEZ, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que este Juez dirimente, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir la presente inhibición. Así se decide.
III
DEL ACTA DE INHIBICIÓN
En acta de fecha 18 de septiembre de 2026, la abogada YELITZA VELASQUEZ, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, expuso:
“Quien suscribe, ABG. YELITZA VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.537.593, actuando en mi carácter de Juez Provisorio Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:
Revisado como ha sido la presente causa contentiva de Recurso de Apelación de Autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000018, interpuesto por el profesional del Derecho ROBERTO REYES VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.201, Defensor Privado de la ciudadana TIVISAY BEATRIZ ROMERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.429.568, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual, el referido Órgano Jurisdiccional, declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, sin realizar la Audiencia Especial.
Ahora bien, se evidencia del Libro Diario llevado por esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta que, en fecha 08 de noviembre de 2023, suscribí decisión en el asunto recursivo signado con la nomenclatura OP04-R-2023-000122, en mi condición de Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual se emitió el siguiente pronunciamiento:
(…)
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE CARABALLO, actuando en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana TIVISAY ROMERO GONZALEZ, conforme al artículo 439, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Audiencia Especial celebrada en fecha 14 de agosto de 2023, y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, conforme lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como consecuencia de ello, se anula el fallo objeto de la presente impugnación. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia especial realizada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que remita la totalidad de las actuaciones del asunto principal signado con la nomenclatura OP04-P-2022-002664 y el presente Recurso de Apelación OP04-R-2023-000122, nomenclatura de esta Corte, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal Fronterizo, y sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta distinto y realice la audiencia especial dictando la respectiva decisión con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.- (…) (Cursivas propias)
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que el referido recurso de apelación de Autos, guarda relación con el asunto principal signado con el N° OP04-P-2022-002664, seguido contra la ciudadana TIVISAY BEATRIZ ROMERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.429.568, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinales 2º y 4º literal "b" del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, motivo por el cual considero que en el presente caso recursivo N° OP04-R-2026-00018 me encuentro incursa dentro de la causal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, me INHIBO del conocimiento del presente asunto contentivo del recurso de apelación de sentencia, por haber suscrito decisión, en mi condición de Jueza Provisoria e Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, y tal circunstancia hoy día compromete mi capacidad subjetiva, y en consecuencia, estimo que debo separarme de la presente causa por encontrarme incurso en una causal de inhibición antes mencionada, por cuanto me encuentro prejuzgada para decidir con una total imparcialidad.
En relación a lo anterior, quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, considera que las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos y Ciudadanas se imparta en nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones.
En tal sentido el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”
Ahora bien, es necesaria y forzosa por expresa disposición de la norma adjetiva penal, que al tener el conocimiento de estar incurso en cualquiera sea la causal dispuesta en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde desprenderse del asunto en cuestión, a los fines de evitar una futura recusación por algunas de las partes, es por lo que, considero que debo inhibirme del conocimiento del recurso in comento.
Del mismo modo, es de acotar que, los operadores de justicia – jueces, defensores, testigos, entre otros- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria, situación que no puede garantizarse al continuar con el conocimiento del asunto, por parte de esta Jueza Integrante en el caso signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000018, al verse afectada de alguna manera la imparcialidad que debe concurrirle a todo juzgador como una de las Garantías y Derechos de los Procesados, traduciéndose en tener derecho a ser juzgados por sus jueces naturales dotados de imparcialidad, imparcialidad ésta que debe ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba.
Corolario de lo anteriormente señalado, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional ha definido la figura de la inhibición como: “…un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación…”
Refiere el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene las causales de inhibición y recusación, lo siguiente:
“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas, e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
Es por lo antes expresado que procedo a INHIBIRME, por cuanto cualquier decisión que pudiera tomar en el desempeño de las funciones como Juez Integrante de esta Alzada, corre el riesgo de ser afectada por el sesgo de la imparcialidad, y aun estando ajustada a derecho, con fundamento en los artículos 89 Ordinal 7º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia y en aras de garantizar la Imparcialidad en todo Proceso Penal.
Como medio de prueba para sustentar dicha inhibición, se anexa copia certificada de la decisión suscrita por mi persona, en mi condición de Jueza Provisoria Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de los y las Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 08 de noviembre de 2023, en el asunto OP04-R-2026-000018, el cual guarda relación con el asunto principal N° OP04-P-2022-002664, seguido contra la ciudadana TIVISAY BEATRIZ ROMERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.429.568, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinales 2º y 4º literal "b" del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem. Se deja constancia que dicho medio probatorio será anexado únicamente en el acta que formará parte del cuaderno separado de inhibición, por falta de material de impresión, tanto como hojas de papel.
En consecuencia, se deja copia certificada de la presente INHIBICIÓN para el archivo. De conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se remiten las presentes actuaciones al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de decidir la incidencia planteada. Es Todo. Terminó, se leyó y conforme firma.”
CAPITULO IV
ADMISIBILIDAD O NO DE LAS PRUEBAS
Vista la prueba ofrecida por la abogada YELITZA VELASQUEZ, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la presente incidencia, tal como: Copia de la decisión de fecha 08 de noviembre de 2023, en el asunto OP04-R-2023-000122. (Cursivas de esta Alzada); es por lo que, este Juez dirimente ADMITE las referidas pruebas, por ser legales, licitas, útiles y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:
“Artículo 99. Procedimiento.
El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.” (Cursivas nuestras)
Por consiguiente, este Juez dirimente, juzga congruente con los criterios legales arriba determinados, ADMITIR conforme a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de pruebas ofrecidos en la presente incidencia de inhibición, planteada por la abogada YELITZA VELASQUEZ, Jueza Provisoria Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto recursivo signado bajo la nomenclatura OP04-R-2026-000018. Como consecuencia de la admisión del medio de prueba, este Juez dirimente resolverá sobre el fondo de la presente incidencia, dentro del lapso previsto en el prenombrado artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juez dirimente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se realiza el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente incidencia de inhibición. SEGUNDO: Se ADMITE conforme a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el medio de prueba ofrecido en la presente incidencia de inhibición, planteada por la abogada YELITZA VELASQUEZ, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto recursivo signado bajo la nomenclatura OP04-R-2026-000018, por ser legales, licitas, útiles y pertinentes. Como consecuencia de la admisión de los medios de pruebas, este Juez dirimente resolverá sobre el fondo de la presente incidencia, dentro del lapso previsto en el prenombrado artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
MANUEL CANO PEREZ
JUEZ DIRIMENTE
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
OG01-X-2026-000036
MCP/ASH/Njsc.-