REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 28 de septiembre de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2026-000104
CASO: OP04-R-2026-000160
JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano EDGAR ANTONIO NAVARRO BAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.970.196.
RECURRENTE: Abogado JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 209.186, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Edgar Antonio Navarro Baez.
MINISTERIO PUBLICO: Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico.
VICTIMA: VILMA MARGARITA RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 4.581.019.
RECURRIDO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITO: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, conforme al artículo 439, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDGAR ANTONIO NAVARRO, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 17 de junio de 2026, y fundamentada en fecha 21 de junio de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual declaro sin lugar las solicitudes realizados por la defensa, y se admitió totalmente la acusación fiscal.
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de agosto de 2026, se recibió oficio N° 1300-2026, de fecha 12 de agosto de 2026, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto N° OP04-R-2026-000160, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente N° 03, MANUEL CANO PEREZ.
En fecha 21 de agosto de 2026, este Cuerpo Colegiado dictó auto, por medio del cual ordenó dar ingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000160, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 03 de septiembre de 2026, se dictó auto ordenando devolver el presente asunto recursivo al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de subsanar omisiones en el trámite del presente asunto.
En fecha 23 de septiembre de 2026, se recibió oficio N° 1510-2026, de fecha 21 de septiembre de 2026, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto N° OP04-R-2026-000160.
En fecha 25 de septiembre de 2026, este Cuerpo Colegiado dictó auto, por medio del cual ordenó dar reingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000160, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.
Esta superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contienen los asuntos OP04-R-2026-000160, y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa y decide, lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63, numeral 4°, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…omissis…”
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 17 de junio de 2026, y fundamentada en fecha 21 de junio de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En este contexto, establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo estas las siguientes:
“a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Cursivas de esta Alzada)
Del examen de dicha disposición se desprende, que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden: la legitimación, Impugnabilidad subjetiva, plazo y acto impugnable (Impugnabilidad objetiva); requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es:
“…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (Vid. Sentencia Nro. 1758 del 25-09-2001).
De allí pues, tenemos:
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la facultad para la interposición del recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000160, esta Alzada observa, que el presente medio impugnativo es ejercido por el Profesional del Derecho JOSE RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDGAR ANTONIO NAVARRO, quien posee legitimación según consta en acta de juramentación de defensor privado, de fecha 28 de mayo de 2025, cursante en el folio cincuenta y nueve (59) del presente asunto recursivo .
Por tanto, esta Alzada observa que el recurrente, en su condición de defensor privado del imputado, POSEE CUALIDAD PARA IMPUGNAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.
En lo que respecta al literal “b” del artículo 428 eiusdem, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000160, observa este Tribunal Colegiado, que se desprende del folio cuarenta y ocho (48) del mencionado cuaderno recursivo, cómputo certificado por la Secretaria del Tribunal A Quo, dejando constancia que la decisión recurrida fue dictada en fecha 17 de junio de 2026, y publicada en fecha 23 de junio de 2026, siendo publicada fuera del lapso legal correspondiente, ordenándose notificar a las partes de la decisión, quedando notificadas de la siguiente manera: en fecha 21 de julio de 2026, se da por notificado el abg. José Rodríguez, en fecha 22 de julio de 2026, se dio por notificado el Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y el ciudadano Edgar Antonio Navarro; y en fecha 28 de julio de 2026, se da por notificada la ciudadana Vilma Margarita Rodríguez, en su condición de víctima, siendo esta el último de los notificados. Ahora bien, en fecha 28 de julio de 2026, el abg. José Rodríguez, interpone formalmente el recurso de apelación de autos, no transcurriendo ningún día hábil, por lo que el recurso de apelación fue ejercido de manera tempestiva, toda que se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar
VI
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
De igual manera, se verifica del referido cómputo, que el día 29 de julio de 2026, se ordenó emplazar a las partes, quedando emplazados de la siguiente manera: el Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, se dio por emplazado en fecha 03 de agosto de 2026, transcurriendo el lapso legal correspondiente, no dando contestación al recurso; y la ciudadana Vilma Margarita Rodríguez, en su condición de víctima, se dio por emplazada en fecha 04 de agosto de 2026, transcurriendo el lapso legal correspondiente, no dando contestación al recurso in comento. Y así se hace constar
DE LA IMPUGNABILIDAD
El presente recurso está dirigido a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual declaro sin lugar las solicitudes realizados por la defensa, y se admitió totalmente la acusación fiscal. Motivando su actividad recursiva conforme a lo dispuesto en el artículo 439, numeral 7 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
“Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.- Omissis...
3.- Omissis...
4.- Omissis…
5.- Omisis...
6.-Omissis...
7.-Las señaladas expresamente por la ley.
De lo señalado anteriormente, esta Alzada considera que la decisión impugnada por el Abg. JOSE RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDGAR ANTONIO NAVARRO, se encuentra contemplada entre las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, conforme al contenido del artículo 439, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace constar.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación cumple con los requisitos exigidos en los artículos 423, 424, 439 numeral 7, 440 y 441, todos del aludido Texto Adjetivo Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho, es la ADMISIÓN del recurso de apelación ejercido por el Abg. JOSE RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDGAR ANTONIO NAVARRO, en virtud de no encontrarse inmerso en los literales dispuestos en el artículo 428 ibidem y conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Como consecuencia de la admisión, esta Corte de Apelaciones acuerda resolver el mencionado recurso de apelación, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de los y las Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. JOSE RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDGAR ANTONIO NAVARRO, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 17 de junio de 2026, y fundamentada en fecha 21 de junio de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en virtud de no encontrarse inmerso en los literales dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
Asunto N° OP04-R-2026-000160
MCP/YVV/MMR/ASH/Njsc.-