REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 25 de septiembre de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2026-000036
CASO: OP04-R-2026-000139
JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Adolescente F.J.V.S, titular de la cedula de identidad Nº 34.162.366, (Identidad omitida conforme a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RECURRENTES: Profesionales del Derecho RAFAEL CAZORLA ACOSTA y SERBANDA NARVAEZ ARREAZA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima y Fiscal Auxiliar Séptimo, respectivamente.
DEFENSA: Profesional del Derecho VANESSA BARRERA, en su carácter de Defensora Publica.
RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 y sancionado en el artículo 529, ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 608, literales b, d, y g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesto, por los Profesionales del Derecho RAFAEL CAZORLA ACOSTA y SERBANDA NARVAEZ ARREAZA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima y Fiscal Auxiliar Séptimo, respectivamente, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 05 de junio de 2026 y fundamentada en fecha 10 de junio de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al segundo supuesto, concatenado con el artículo 619 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en favor del adolescente F.J.V.S (Identidad omitida conforme a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de agosto de 2026, se recibió oficio N° 235-2026, de fecha 14 de agosto de 2026, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto N OP04-R-2026-000139, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente N° 03, MANUEL CANO PEREZ.
En fecha 02 de septiembre de 2026, este Cuerpo Colegiado dictó auto, por medio del cual ordenó dar ingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000139, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 07 de septiembre de 2026, esta Corte de Apelaciones emitió pronunciamiento mediante el cual declaró admitido RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, conforme al artículo 608, literales b, d, y g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesto por los Profesionales del Derecho RAFAEL CAZORLA ACOSTA y SERBANDA NARVAEZ ARREAZA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima y Fiscal Auxiliar Séptimo, respectivamente, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar, en fecha 05 de junio de 2026 y fundamentada en fecha 10 de junio de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al segundo supuesto, concatenado con el artículo 619 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en favor del ciudadano Adolescente F.J.V.S, titular de la cedula de identidad Nº 34.162.366, (Identidad omitida conforme a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Esta superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2026-000139, y siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto al mismo, observa y decide lo siguiente:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión en Audiencia Preliminar, en fecha 05 de junio de 2026, dictaminó lo siguiente:
“ En el día de hoy, viernes cinco (05) de junio de 2026), siendo las 4:30 horas y minutos de la tarde, para la realización de la presente audiencia, en tal sentido se procede a dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, del Adolescente: FABIAN JOSE VELASQUEZ SERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 34.162.366, natural de Porlamar, donde nació en fecha 28/12/2011, de 14 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, estudiante, de segundo año de bachiller, residenciado en el Sector Playa Moreno, Calle 09 Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260, y sancionado en el artículo 529, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente MAYKELIS (Protección de Identidad, conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). Constituido el Tribunal por la ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Encargada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la Secretaria ABG. ZULICAR ROSALES, quien verificó la presencia de las partes, por intermedio del alguacil de sala JESUS FIGUEROA. Dejando constancia que se encuentran presentes, el Fiscal VII del Ministerio Público ABG. RAFAEL CAZORLA, estando presente la Defensa Publica. ABG. VANESSA BARRERA, previo traslado del adolescente acusado FABIAN JOSE VELASQUEZ SERRA. Se deja Constancia que la Representante legal de la víctima se encuentra presente en sala, ciudadana AGUSTINA DEL VALLE MUJICA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad V-23.867.969., Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: En esta audiencia ratifico acusación en contra del adolescente FABIAN JOSE VELASQUEZ SERRA. De las actas de investigación se desprende que en fecha 24 de febrero del año 2026, por los hechos y circunstancia que se describen en el capitulo 1 relacionada a los hechos punibles que se atribuyen al adolescente FABIAN JOSE VELASQUEZ SERRA, por los hechos cometidos en contra de la Victima MAYKELIS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, siendo que en horas de la mañana del día trece (13) de febrero del año 2026, la representante de la victima se encontraba cumpliendo horario de trabajo, donde recibe comunicación de su hija a través de la mensajería de texto, donde recibe el mensaje comenzó a llamar sin recibir respuesta por parte de ella, pasando un tiempo aproximadamente treinta minutos, se comunica con la ciudadana la representante de la victima, por medio de mensajes que su hermano de nombre FABIAN, le tomo a la fuerza en la vivienda en la vía principal del sector el jilguero casa color blanco, con portón negro del municipio Mariño de este estado, este abuso sexualmente de ella, solicitándole a su madre con gran temor que la ayudara a salir de la casa, en razón de lo ocurrido, ciudadana representante legal de la victima se traslado hasta la sede de atención a la victima del Ministerio Publico, acompañada efectivamente con su hija, a donde seguidamente hicieron acto de presencia los funcionarios adscritos a la Dirección de investigación Penal del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quienes posteriormente lograron la detención del adolescente ya antes identificado, finalmente se le realizo Reconocimiento Medico legal a la victima, donde entre otras cosas resulto con violencia sexual reciente, igualmente fue presentando el adolescente ante este Tribunal segundo de control perspectivo, donde se le imputo la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto en el articulo 260 de la Ley Especial Juvenil, en agravio de la adolescente MAYKELIS. Ahora bien Ciudadana Juez, Solicita esta representación fiscal sean admitidas todos y cada uno de los elementos de convicción que fueron promovidos en el escrito acusatorio los cuales son útiles, legales y pertinentes, para la participación del adolescente en el delito que precalifico el Ministerio publico y posteriormente realizo en la acusación fiscal, igualmente todos y cada uno de estos elementos de convicción como lo es la Prueba Anticipada, igualmente solicito que sean admitidos para un posible juicio oral y privado, los funcionarios policiales que formaron parte de la investigación Ordenada por esta representación fiscal, igualmente ciudadana juez solicita a este Tribunal que se le sea conferido el derecho de palabra al adolescente para que manifieste su voluntad, si desea pasar a la otra fase del proceso o en este caso admite los hechos, igualmente solicito para este adolescente la PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de ocho (08) años, del articulo 628 parágrafo segundo, literal “A”, en tomando en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que es un delito que merece pena de Privación de Libertad, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE, previsto en el articulo 260 de la Ley Especial Juvenil, tuvo esta representación fiscal conocimiento y pudo verificar que en el referido expediente se solicitaron experticias psico-siquiátricas al adolescente para establecer su salud mentad y ciertas situaciones que se encuentran allí, para esta representación fiscal, estas evaluaciones son dos evaluaciones que se verifico exactamente que son las mismas, pero con diferentes datos, con misma fecha, mismo numero de oficio, solamente que esa misma evaluación se realizo el mismo día con el mismo numero de oficio consignado ante este Tribunal con diferentes fechas con meses de entre una y otra, sugiere esta representación fiscal que allí están e presencia de dos reconocimientos psico- psiquiátricos, donde cada uno tiene su propia características y cada uno aborda situaciones, que no aparecen en una y se encuentra en la otra, situación esta que para esta representación fiscal evidentemente son contradictorias, solicita esta representación fiscal ciudadana Juez que una vez que sea conferido el derecho de palabra a esta representación fiscal para que decida que si va a continuar con la fase siguiente como lo es el juicio oral y privado o la admisión de los hechos, y seguidamente se le ceda el derecho de palabra a la defensa técnica, igualmente la decisión que usted tome se me retorne el derecho de palabra ciudadana juez, para hacer argumentaciones posteriores a su decisión o las argumentaciones que la defensa técnica estime para el adolescente en el presente acto. Ahora bien ciudadana Juez, esta representación Fiscal ofrece los siguientes medios de pruebas: ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Ratifico formal acusación de 13 de febrero del 2026, presentada por esta vindicta pública, la cual riela desde el folios noventa y dos (92) al folio ciento trece (113) de la presente causa, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos que allí se exponen, presenta el Ministerio Público para el debate probatorio: TESTIMONIALES: 1.- DE LOS EXPERTOS: 1.- DR. LUIS CAMEJO, adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF, PERTINENTE por ser el experto que practico el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECO-RECTAL Nº 356-1741-0389, de fecha trece (13) de febrero del año 2026, practicado a la VICTIMA MAIKELYS, 2- LCDA LISETH MARCANO NARVAEZ, Psicólogo Forense, adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF, PERTINENTE por ser el experto que practico el EVALUACION PSICOLOGICO Nº 356-1741-0018-26, de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2026. Suscrita por Primer Oficial (CPNB) GONZALEZ TARCISIO ( Inspector Técnico) en compañía de Primer Oficial González Maxi ( Investigador) ambos adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB), División de Investigación Penal (DIP- CPNB) del estado Nueva Esparta, PERTINENTE por ser el experto que practico el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº CPNB-008-NE-IT-000074-2026, CON CATORCE (14) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha trece (13) de febrero del año 2026, suscrito por Oficial Jefe (CPNB) RODRIGUEZ FRANCISCO adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB), División de Investigación Penal (DIP- CPNB) del estado Nueva Esparta, PERTINENTE por ser el experto que practico el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha trece (13) de febrero del año 2026, suscrita por el Primer Oficial (CPNB) GONZALEZ TARCISIO ( Inspector Técnico) en compañía de Primer Oficial González Maxi ( Investigador) ambos adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB), División de Investigación Penal (DIP- CPNB) del estado Nueva Esparta, PERTINENTE por ser el experto que practico el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº CPNB-008-NE-IT-000074-2026, CON CUATRO (04) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de fecha catorce (14) de febrero del año 2026, 2.- DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, trece (13) de febrero del año 2026,Suscrito por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) RODRIGUEZ FRANCISCO, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB), División de Investigación Penal (DIP) del estado Nueva Esparta, 3.-VICTIMA Y TESTIGOS: 1.- Declaración de la ciudadana AGUSTINA, (Demás datos a reserva del Ministerio Público. 4.- DOCUMENTALES:_ 1.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECO-RECTAL Nº 356-1741-0389, de fecha trece (13) de febrero del año 2026, suscrito por el DR. LUIS CAMEJO,, adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF.2 EVALUACION PSICOLOGICO Nº 356-1741-0018-26, de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2026, suscrito por la LCDA LISETH MARCANO NARVAEZ, Psicólogo Forense, adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF, 3-ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº CPNB-008-NE-IT-000074-2026, CON CATORCE (14) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha trece (13) de febrero del año 2026 suscrito por Oficial Jefe (CPNB) RODRIGUEZ FRANCISCO adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB), División de Investigación Penal (DIP- CPNB) del estado Nueva Esparta. 4-. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha trece (13) de febrero del año 2026, de fecha trece (13) de febrero del año 2026 suscrito por Oficial Jefe (CPNB) RODRIGUEZ FRANCISCO adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB), División de Investigación Penal (DIP- CPNB) del estado Nueva Esparta. 5- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº CPNB-008-NE-IT-000074-2026, CON CUATRO (04) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de fecha catorce (14) de febrero del año 2026, Suscrita por Primer Oficial (CPNB) GONZALEZ TARCISIO ( Inspector Técnico) en compañía de Primer Oficial González Maxi ( Investigador) ambos adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB), División de Investigación Penal (DIP- CPNB) del estado Nueva Esparta, 6-ORDEN PARA REALIZAR EXPERTICIA SEMINAL Nª-S/N de fecha 14 de febrero de 2026, suscrita por el Comisario (CPNB) HARRINGTON NORELKIS, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB), División de Investigación Penal (DIP- CPNB) del estado Nueva Esparta. 7-ORDEN PARA REALIZAR BARRIDO SEMINAL Nª-S/N de fecha 14 de febrero de 2026, suscrita por el Comisario (CPNB) HARRINGTON NORELKIS, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB), División de Investigación Penal (DIP- CPNB) del estado Nueva Esparta, 8.-ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA CELEBRADA, en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2026, celebrada por el Tribunal Segundo de control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. El Ministerio Público se reserva el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes y el ofrecimiento de OFRECIMIENTO DE PRUEBA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al Adolescente: FABIAN JOSE VELASQUEZ SERRA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE previsto en el artículo 260 Ejusdem, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Adolescentes y Adolescentes. Ahora bien; Solicito sea admitida totalmente la acusación, así como también las pruebas ofrecidas por esta fiscalía. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente FABIAN JOSE VELASQUEZ SERRA,, en este sentido solicito se imponga como sanción a la medida prevista en el Articulo 628 de la Ley Especial consistente en PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE OCHO (08) AÑOS, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes; Ahora bien, en caso que el imputado no se acojan al procedimiento breve de ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 del texto adjetivo en referencia, solicito se le mantenga al adolescente FABIAN JOSE VELASQUEZ SERRA,, la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Adolescentes y Adolescentes y para asegurar su comparecencia a la siguiente etapa del proceso. Es todo.” A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA MAYKELIS, CIUDADANA AGUSTINA DEL VALLE MUJICA CEDEÑO, QUIEN EXPONE: “Buenas tardes no deseo declarar, quiero solo escuchar. Es todo…SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CONSTATANDO QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo se verifico que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A EL ADOLESCENTE FABIAN JOSE VELASQUEZ SERRA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: No deseo declarar. Es todo…” A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE, ABG. VANESSA BARRERA QUIEN EXPONE: “Buenas tardes para todos los presentes, ciudadana Juez encontrándonos el día de hoy ya pasado cuatro meses que mi representando se encuentre privado de libertad, esta defensa asume en fecha 19 de febrero del 2026, cuando se aboca al conocimiento de la presente acta, posterior a la Audiencia de Calificación del Procedimiento, donde quedo privado de libertad, por un presunto delito tipificado en el articulo 628 de nuestra Norma Adjetiva Penal, en su oportunidad pues, solicitaron la Prueba Anticipada, en la cual esta defensa estuvo presente, esta defensa especialista en la Materia de Responsabilidad Penal y así pues de tiempo y máximas experiencias, han permitido de acuerdo a la entrevista que le realizaron a los adolescentes en este caso, podemos inferir ciertas cosas y podemos solicitar evaluaciones en este caso, Neurológicas, Psiquiatritas y Psicológicas Forenses, que fue en la situación en particular que realizo la defensa para esa oportunidad legal, que solicite dichas evaluaciones, también consigne en esa oportunidad una serie de recaudos a parte de la patología medica que presenta mi representado, la solicitud pues de la evolución Neurológica arrojo a ciertas condiciones cognitivas, es decir que es algo cognitivo pues, asimismo dentro de las diligencias de investigación, esta defensa le solicito al Ministerio Publico se hiciera una ampliación de entrevista de la victima, pero eso no sucedió, ofrecí medios de pruebas para que fueran escuchados en ese lapso peritorio de los diez días fueran escuchados y otras diligencias para esa oportunidad esta defensa también solicito el control judicial en esas diligencias de investigación en el presente asunto, si no contaban en auto es por lo que esta defensa consigno, escrito de promoción de pruebas y el escrito de excepciones, que es un escrito esencial al momento de revertir la pretensión del Ministerio Publico, que en puntos resumidos esta defensa se aboco a manifestar primero la diferencia entre la edad, estamos hablando de adolescente no de niña, aunado que el discernimiento de ambos adolescentes en cuanto a la victima, es superior a mi representando pues así lo explanan las expertas psiquiatra y psicóloga, el tiene un coeficiente intelectual entre 35 a 55 y si hacemos una investigación científica un adolescente de edad comprendida entre 14 años debería tener un coeficiente intelectual igual a 100, podemos inferir que en el resultado de estas expertas, ellas manifiestan que mi representado tiene un trastorno severo, aunado que ellas manifiestan que el presenta una edad cronológica de 14 años y una edad mental de 6 a 10 años, resultado este que el mismo no puede discernir en su acción de los hechos si esta bien o esta mal, nuestra Norma Adjetiva Penal es clara, manifiesta que debe ser imputable un adolescente a partir de los 14 años, motivo por el cual no sucede en este caso, si hacemos una mejora retrospectiva de estudiante, siempre nos hablaron de la teoría del delito, es decir debe existir ese cuarteto importantísimo incluyendo la culpabilidad, Que es la culpabilidad? es decir el discernimiento que el debe obtener para sostener el dolo, la intencionalidad y las ganas de hacerlo, eso no sucedió en el caso de mi representando, si no existe ese cuarteto de la teoría general del delito, no puede configurarse este tipo penal. Ahora bien le llama poderosamente la atención a esta defensa que nuestra máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, manifiesta que si bien existe una prueba anticipada el verbatum de esta victima tiene que estar consono, esta defensa se ocupo de leer lo manifestado por la victima adolescente ante el consejo de protección, en la prueba anticipada y las preguntas en el Ministerio Publico, la misma manifestó no haber sentido miedo, que no sentía amenazada, entre otras respuestas, posteriormente estas evaluaciones, esta Psiquiatra y esta Psicóloga, que debo acotar que el Senamecf es ente rector, donde el sistema de Justicia o el poder judicial, debe vincularse a los fines de examinar, no se habla de valorar la experticia a los fines de que el Juez de control sea ese filtro que considere sea una posible condena, situación que no ocurre en este caso, manifiestan que ciertas experticias que mi adolescente tiene un riesgo de incoordinación vasomotora, es decir no coordina lo que pudiera estar sucediendo a las consecuencias, cuando hablo de culpabilidad se basa en que es algo antijurídico y que puede ser sujeto de responsabilidad; ahora bien dentro de las facultades del Juez de control, debe examinar el contenidote estos dictamen periciales, es primera vez que lo veo en este sistema y me parece oportuno, donde estas dos expertas psicóloga y psiquiatra, tienen un conocimiento pleno de la evaluación y los test que le realizaron a mi representado y llegaron a una conclusión, que no es mas que el, esta por debajo de la edad legal comprendida en nuestra Norma Adjetiva Penal, tenemos una Norma Supletoria que es Código Orgánico Procesal Penal, que me permito leer el articulo 300 ordinal 2° que el hecho imputado no típico no concurre en un hecho injustificable de culpabilidad o no punibilidad, si no existe la culpabilidad, no puede configurarse ninguna tipo penal, aunado que nuestra Norma establece en su articulo 619 que es la incapacidad cognitiva, también va con este caso que el tiene una discapacidad cognitiva antes de ocurrir los hechos, osea no fue algo sobrevenido no es posterior si no que ya esta patología la tiene antes de ocurrir los hechos, que quiero decir con todo esto, ciudadana Juez y las partes, que al no existir culpabilidad, al existir experticia donde el pronostico es inputable, necesario es que decrete un Sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 2° en relación al articulo 619 de nuestra Norma Adjetiva Penal y motivo por el cual “Solicito la Libertad en esta sala de control de mi representado por no haberse configurado ningún elemento que pudieran dirimir a una posible fase sub siguiente, asimismo pues se levante los registros policiales y en todo caso que no sea favorable la petición de este defensa, ratifico el contenido de todo y cada uno de lo plasmado, escrito de excepciones y copias certificadas del acta Es todo…ESTE ESTADO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DE ESTA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA PASA A DECIDIR EN CUANTO A LA SOLICITUDES DE LAS PARTES; PRIMERO: vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Despacho Judicial, antes de emitir pronunciamiento referente a la Admisión o no de la Acusación presentada, por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y de acuerdo lo expuesto en esta sala por el defensor publico observando. En el primer lugar, que consta en el asunto principal Informe emitido por la Psicóloga y Psiquiatra Forense, el cual se Ordeno realizar aclaratoria con forme a solicitud de la defensa en aras de garantizar la proporcionalidad entre la sanción solicitada por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, y la capacidad mental del adolescente para someterse a este proceso, siendo recibido el dicho informe en fecha primero de Junio del año 2026, suscrito por la experta Psiquiatra Dra. LUZ MARINA LÓPEZ y la experta Psicóloga Dra. LISETT MARCANO, ambas adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, relativo a la valoración psicológica y psiquiatra del adolescente FABIAN JOSE VELASQUEZ SERRA, en el cual establecieron en las conclusiones lo siguiente: “posterior a las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas, respectivamente que se tiene del adolescente para la valoración presenta un funcionamiento mental moderado, lo cual significa que su funcionamiento intelectual se encuentra por debajo de los esperado en relación al promedio, el coeficiente intelectual del evaluado se encuentra entre 35 a 55, su capacidad para consentir o entender la dinámica sexual, debe ser evaluada bajo su edad mental la cual se encuentra entre 6 a 10 años, el desfase escolar y el analfabetismo son indicadores de un entorno que no ha proporcionado herramientas de juicio critico, se observa limitaciones en el funcionamiento adaptativo, lo cual se manifiesta en su incapacidad para comprender adecuadamente las normas sociales complejas y anticipar consecuencias, no se evidencian patrón antisocial, ni intención criminal”; por todas y cada una de las circunstancias antes señaladas, de conformidad al articulo 531 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, específicamente en su literal “H”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales, que deben tener en consideración los jueces para el momento de aplicación y determinación la sanción que pudiera llegar a imponerse, tomando en este caso, la evolución psicológica y psiquiátrica realizada al adolescente, resultaría no ajustado a derecho, imponer una sanción de las establecidas con el artículo 620 de la Ley Especial Juvenil, pues no se cumpliría con el espíritu y propósito de la misma, con motivo a su edad mental (entre los 6 y 10 años de acuerdo al resultado de la evaluación forense), tomando en consideración que en lo que a este Sistema Especial se refiere, la inimputabilidad por la falta madurez (comprensión de la ilicitud) y actuar conforme a ese entendimiento, aún y cuando el hecho es típico y antijurídico, existe la ausencia de culpabilidad, en razón a ello, no puede establecerse en este caso un Juicio de reproche en su contra, en virtud de la falta de capacidad, la cual debe ser declarada por el juez, luego de obtener una valoración forense, excluyendo así uno de los elementos de la teoría general del delito, como bien lo acaba de señalar la defensa, como lo es la culpabilidad dentro de uno de los elementos que configuran el delito, razón por la cual en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y garantizar el fin socio-educativo de la Ley Especial Juvenil y vigilando que la salud mental no sea usada como táctica dilatoria si no como una garantía real en el proceso, este Tribunal no admite la acusación fiscal presentada por la Representación del Ministerio Público, y en consecuencia declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente FABIAN JOSE VELASQUEZ SERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al segundo supuesto, el cual señala lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 2.- el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, concatenado con el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regula las consecuencias de la discapacidad cognitiva en los adolescentes incursos en hechos punibles, el cual establece lo siguiente: “Como consecuencia de la discapacidad cognitiva del imputado o imputada antes del hecho, procede el sobreseimiento y, de no haber sido advertida con anterioridad, la absolución. Si la discapacidad cognitiva es sobrevenida se suspenderá el proceso y, si en un año no fuere posible su continuación, se dará por terminado. Si ya había recaído sanción se suspenderá su cumplimiento. En todos los casos, el juez o la jueza lo comunicara al consejo de protección de niños, niñas y adolescentes para que acuerde la medida de protección que corresponda”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal). Se ordena oficiar al consejo de protección del Municipio Maneiro, a los fines de que dicte la medida de protección pertinente al caso, tanto al adolescente Fabián José Velásquez Serra, como a la víctima del presente asunto Maikelys Alexandra Duben Mujica. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al segundo supuesto, concatenado con el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regula las consecuencias de la discapacidad cognitiva en los adolescentes incursos en hechos punibles, a favor del adolescente acusado FABIAN JOSE VELASQUEZ SERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 34.102.366, SEGUNDO: Se Ordena librar Boleta de Excarcelación a nombre del adolescente FABIAN JOSE VELASQUEZ SERRA titular de la cédula de identidad V- 34.102.366, TERCERO: Se ordena oficiar al Consejo de Protección del Municipio Mariño a los fines de que sea decretada una Medida de Protección, tanto para la Victima, como para el Victimario adolescente FABIAN JOSE VELASQUEZ SERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 34.102.366. CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de excluir los registros policiales del adolescente FABIAN JOSE VELASQUEZ SERRA titular de la cédula de identidad V- 34.102.366. Se reserva el lapso establecido, a los efectos de la Publicación del texto íntegro de la Resolución. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, solicitó nuevamente el derecho de palabra, quien expuso: “Ejerzo en este acto el Recurso de Revocación, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Posterior, la ciudadana Juez manifestó lo siguiente: “Visto lo expuesto por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante el cual en este acto ejerce el Recurso de Revocación, quien aquí decide declara sin lugar el mismo en virtud de que el mismo procede únicamente contra los autos de mera sustanciación, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Con la lectura de la presente acta y la motivación que se hubiera realizado el Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo quedan las partes debidamente notificadas de su decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 5:30 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Terminó, se leyó y con la lectura de la presente Acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y conformes firman. Cúmplase”
Posteriormente el A quo, en fecha 10 de junio de 2026, fundó su decisión en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, y analizadas las exposiciones de las partes en audiencia preliminar, una vez cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa quien aquí decide: En el primer lugar, que consta en el asunto principal, Informe emitido por la Psicóloga y Psiquiatra Forense, el cual se ordenó realizar aclaratoria conforme a solicitud de la defensa en aras de garantizar la proporcionalidad entre la sanción solicitada por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, y la capacidad mental del adolescente para someterse a este proceso, siendo recibido el dicho informe en fecha primero de Junio del año 2026, suscrito por la experta Psiquiatra Dra. LUZ MARINA LÓPEZ y la experta Psicóloga Dra. LISETT MARCANO, ambas adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, relativo a la valoración psicológica y psiquiatra del adolescente FABIAN JOSE VELASQUEZ SERRA, en el cual establecieron en las conclusiones lo siguiente: “posterior a las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas, respectivamente que se tiene del adolescente para la valoración presenta un funcionamiento mental moderado, lo cual significa que su funcionamiento intelectual se encuentra por debajo de los esperado en relación al promedio, el coeficiente intelectual del evaluado se encuentra entre 35 a 55, su capacidad para consentir o entender la dinámica sexual, debe ser evaluada bajo su edad mental la cual se encuentra entre 6 a 10 años, el desfase escolar y el analfabetismo son indicadores de un entorno que no ha proporcionado herramientas de juicio crítico, se observa limitaciones en el funcionamiento adaptativo, lo cual se manifiesta en su incapacidad para comprender adecuadamente las normas sociales complejas y anticipar consecuencias, no se evidencian patrón antisocial, ni intención criminal”.
Una vez puntualizado lo anterior, es importante traer a colación lo señalado en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, específicamente en su literal “H”, el cual establece:
“(…) Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social (…)”. (Cursivas de este Tribunal)
De lo supra mencionado, se puede inferir que los Jueces en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, deben ser cautelosos al momento de aplicar -en el caso puesto a su consideración- la sanción a que hubiere lugar, tomando en consideración las pautas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo ser racionales, en proporción al hecho punible y a sus consecuencias y al grado de responsabilidad del adolescente, puesto que nuestro Legislador lo considera como una garantía fundamental que debe prevalecer en esta materia especial, tal como lo prevé el artículo 539 ejusdem; en este caso haciendo atención a lo relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales, en especial atención a los resultados de la evaluación psicológica y psiquiátrica realizada al adolescente, resultaría no ajustado a derecho, imponer una sanción de las establecidas con el artículo 620 de la Ley Especial Juvenil, pues no se cumpliría con el espíritu y propósito de la misma, con motivo a su edad mental (entre los 6 y 10 años de acuerdo al resultado de la evaluación forense), tomando en consideración que en lo que a este Sistema Especial se refiere, la inimputabilidad por la falta madurez (comprensión de la ilicitud) y actuar conforme a ese entendimiento, aún y cuando el hecho es típico y antijurídico, existe la ausencia de culpabilidad, en razón a ello, no puede establecerse en este caso un Juicio de reproche en su contra, en virtud de la falta de capacidad, la cual debe ser declarada por el juez, luego de obtener una valoración forense, excluyendo así uno de los elementos de la teoría general del delito, como lo señaló la defensa en audiencia preliminar, como lo es la culpabilidad dentro de los elementos que configuran el delito.
Ahora bien, del concepto de delito se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde en su obra “Derecho Penal Parte General”, estableció lo siguiente:
“…es un sistema categorías clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito…”. (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).
Partiendo entonces de la teoría del delito, se observan los siguientes elementos:
•La acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer;
•La tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal;
•La antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica;
•La imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella; y
• La culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo para realizar el hecho.
En efecto, es necesario señalar que deben concurrir todos los elementos previamente señalados, puesto que al faltar uno de ellos ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado, o bien, porque en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.
Cuello Calón (en Marvel Luzón, 1960:32) precisa que para ser imputable es necesario tener “ciertas condiciones psíquicas y morales (salud – madurez) para que aquella persona pueda responder de sus actos.
Frías Caballero (1996:23) llama “el principio de la responsabilidad por la culpabilidad” y que sitúa como (uno de los pilares fundamentales en que se asienta el derecho penal liberal de nuestros días”, a lo cual añade: “La imputabilidad no es simplemente el territorio de la enfermedad en el campo de la responsabilidad penal, sino el de la ausencia de exigibilidad potencial… de actuar conforme a los mandatos o prohibiciones del derecho” (Idem:45).
De tal manera que hay coincidencia en la doctrina contemporánea, entre diferentes autores de diferentes países, sobre el fundamento filosófico de la inimputabilidad, de lo cual se deriva entonces que la inimputabilidad, es la imposibilidad de atribuirle responsabilidad a quien no es dueño de sus actos. A tal efecto, debe entenderse por inimputabilidad, la incapacidad del sujeto para ser responsable penalmente de la perpetración de un hecho punible, cuya incapacidad, debe ser declarada por el Juez, previa experticia psiquiátrica forense, la cual podrá ser solicitada por cualquiera de las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Especial Juvenil; siendo determinante la falta de conocimiento de la ilicitud y/o la alteración de la voluntad, siempre y cuando ocurran en el sujeto al momento de ejecutar el hecho legalmente descrito.
Resulta interesante traer al caso de autos, la definición dada por el autor Eugenio Raúl Zaffaroni a la figura de imputabilidad, indicando en su obra “Derecho Penal-Parte General”, Pág.664, lo que a continuación se trascribe:
“(…) En síntesis, la imputabilidad es la ausencia de impedimento de carácter psíquico para la comprensión de la antijuridicidad y para la adecuación de la conducta conforme a esa comprensión. En la calificación de la acción constituye pues, un requisito negativo que… aunada a la ausencia de error y sumado al otro requisito negativo de ausencia de otra situación contestacional constrictora, arroja como saldo la ausencia de reductores que puedan operar sobre el ámbito de autodeterminación del agente, lo que equivale a afirmar la efectiva posibilidad de reproche o culpabilidad por el acto. Dado que la imputabilidad es la ausencia de impedimento psíquico para la compresión de la antijuricidad y para la adecuación de la acción a esa comprensión, corresponde su ubicación sistemática en el mismo nivel analítico en que se halla la imposibilidad exigible de compresión de la antijuricidad por un lado, y de la ausencia de situación contestacional reductora o constrictora por otro, esto es, en la culpabilidad (…)”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 896, de fecha 27-06-2000, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, se pronunció en relación a la eximente estipulada en el artículo 62 del Código Penal, señalando lo siguiente:
“(…) esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, que la eximente de responsabilidad contenida en el artículo 62 del Código Penal, es aplicable, entre otro supuesto cuando el agente se encuentra en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
Para que se excluya la imputabilidad, no basta que se constate la existencia de una enfermedad mental, pues, se requiere que aquella produzca los efectos señalados en el artículo 62 del Código Penal, los cuales consisten en afectar suficientemente la conciencia o libertad de sus actos, vale decir, que afecte gravemente la capacidad de entender o de querer del sujeto (…)”.
Del criterio doctrinal y jurisprudencial descrito, se colige que a los efectos de declarar a un sujeto inimputable debe tenerse que el mismo no sea capaz de comprender que el acto que está ejecutando se encuentra inmerso en la ilicitud y, que su inmadurez psicológica o el trastorno mental que padeciera le impida comportarse adecuadamente; lo que nos lleva a determinar que la inimputabilidad tiene dos elementos a considerar, uno el intelectual que se refiere a la incapacidad de comprender respaldado por la inhabilidad de juzgar y valorar, y el volitivo que se refiere a los actos y la voluntad, la cual a su vez es facultad de decidir y ordenar la propia conducta.
Ahora bien, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual señala lo siguiente:
“Discapacidad Cognitiva
Artículo 619. Como consecuencia de la discapacidad cognitiva del imputado o imputada antes del hecho, procede el sobreseimiento y, de no haber sido advertida con anterioridad, la absolución.
Si la discapacidad cognitiva es sobrevenida se suspenderá el proceso y, si en un año no fuere posible su continuación, se dará por terminado, si ya había recaído sanción se suspenderá su cumplimiento.
En todos los casos, e jue o la jueza lo comunicará al consejo de protección de niños, niñas y adolescentes para que acuerde la medida de protección que corresponda”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Una vez puntualizado lo anterior, y atendiendo al caso que nos ocupa, se observa de las actas contentivas de la presente causa, inserto desde el folio 37 y 38 de la pieza II, Peritaje Psiquiátrico-Psicológico Forense Nº 356-1741-0029-26, de fecha 01-06-2026, suscrito por la experta Psiquiatra Dra. LUZ MARINA LÓPEZ y la experta Psicóloga Dra. LISETT MARCANO, ambas adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, relativo a la valoración psicológica y psiquiatra del adolescente FABIAN JOSE VELASQUEZ SERRA, en el cual establecieron en las conclusiones lo siguiente:
“(…) ÁREA INTELECTUAL:
Para el momento de la entrevista se observa que el nivel de funcionamiento intelectual del adolescente se encuentra comprendido dentro de los límites que definen una capacidad intelectual deficiente, según el test de Raven escala coloreada.
ÁREA EMOCIONAL-SOCIAL:
Se mostró abordable y colaborador con la situación de entrevista. Durante la entrevista se observó una vestimenta y una higiene personal adecuada, postura normal y contacto visual directo, consciente, alopsiquico, atención y concentración dispersa, lenguaje fluido y normal, con un tomo de voz adecuado, memoria reciente y remota conservadas, pensamiento concreto, en las evaluaciones se evidencia emocionalmente un joven con una edad mental por debajo de su edad cronológica, pudiera existir una dificultad neurológica, además se observa en las evaluaciones un autoconcepto empobrecido.
ÁREA MOTORA:
Se observaron rasgos de incoordinación visomotora y signos de organicidad cerebral.
DIAGNÓSTICO:
-Trastorno del desarrollo intelectual moderado 6ª00.1CIE-11.
CONCLUSIONES:
“posterior a las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas, respectivamente que se tiene del adolescente para la valoración presenta un funcionamiento mental moderado, lo cual significa que su funcionamiento intelectual se encuentra por debajo de los esperado en relación al promedio, el coeficiente intelectual del evaluado se encuentra entre 35 a 55, su capacidad para consentir o entender la dinámica sexual, debe ser evaluada bajo su edad mental la cual se encuentra entre 6 a 10 años, el desfase escolar y el analfabetismo son indicadores de un entorno que no ha proporcionado herramientas de juicio crítico, se observa limitaciones en el funcionamiento adaptativo, lo cual se manifiesta en su incapacidad para comprender adecuadamente las normas sociales complejas y anticipar consecuencias, no se evidencian patrón antisocial, ni intención criminal”.
Bajo este aspecto, evidentemente se constata que el adolescente de marras, presenta una edad mental por debajo de su edad cronológica (entre 06 a 10 años aproximadamente), tal como lo refirieron las expertas que suscriben el aludido Informe Pericial, por lo que quien aquí decide, considera que el adolescente FABIAN JOSE VELASQUEZ SERRA, padece de una Discapacidad Cognitiva, quien a su entender lo hace ser inimputable ante los hechos por los cuales resultó acusado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y cuya incapacidad, debe ser declarada por el Juez, previa experticia psiquiátrica forense, de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Especial Juvenil; ante tal planteamiento, es oportuno resaltar, que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en determinado tipo penal, además de ello, cumple una función fundamental, ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.
En este orden de ideas, debe entenderse la imputabilidad como la capacidad de todo individuo de desplegar una determinada conducta y comprender, de ser el caso, la antijuricidad de la misma con ocasión a la comisión de un hecho delictivo, es decir, es toda aquella acción u omisión que acarrea una consecuencia jurídica que implica una sanción penal, que a su vez compromete la responsabilidad penal del sujeto activo; contrario a ello la inimputabilidad surge cuando una persona comete un delito sin comprender su naturaleza, sin estar consciente o sin comprender las consecuencias que deriven de su comisión y por el que no pueda responder penalmente. Para precisar más tales conceptos, la primera se concibe como la capacidad de llevar a cabo un acto delictivo voluntariamente y entender el alcance de éste, mientras que en la segunda si bien puede encontrarse presente el animus “querer”, la persona que despliega el acto en cuestión no comprende la realización del mismo, debido a que su capacidad se encuentra sesgada en virtud de la minoría de edad o alguna enfermedad de índole mental.
Tomando en consideración que una de las facultades del Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, no solo es dirigir la Audiencia Preliminar, sino también verificar no solo que la acusación fiscal presentada reúna los requisitos de forma y de fondo para su admisión, si no también evaluar aquellos aspectos que conlleven a una sana y justa administración de justicia; en este sentido se considera prudente la oportunidad para invocar el criterio de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, mediante Sentencia Nº 514, del 21 de octubre de 2009, ratificada mediante sentencia Nº 421 de fecha 08 de noviembre del año 2011, según lo cual: “(…) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso(...)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
En esta parte, es conveniente citar la sentencia N° 896 de fecha 27 de Junio del año 2000 de la Sala de Casación Penal (SCP) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la cual el máximo Tribunal sostuvo que “la eximente de responsabilidad penal consagrada en el artículo 62 de Código Sustantivo Penal se aplica cuando el sujeto activo se encuentra en estado de enfermedad mental suficiente que lo prive de su conciencia o de la libertad de sus actos” (cursiva de este tribunal) siendo esto considerable en el presente caso, cuando así queda establecido del examen psicológico y psiquiátrico forense realizado a la persona del adolescente FABIAN JOSE VELASQUEZ SERRA, el cual riela a los folios 37 y 38 de la segunda pieza del asunto principal ,el cual sin ánimos de tocar en el fondo del presente asunto, es necesario ser considerado al momento de decidir sobre la admisión o no de la acusación por esta Juzgadora para continuar manteniendo el presente proceso en contra del mencionado adolescente, pues de acuerdo a dicho exàmen en el caso que nos ocupa, el adolescente, al no comprender por su edad mental, la responsabilidad de sus actos, porque tiene una edad mental diferente a su edad cronológica, lo cual hace que él no pueda tener la responsabilidad de sus actos, por lo que en consecuencia, este Tribunal no admite la acusación fiscal presentada por la Representación del Ministerio Público, y en consecuencia declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente FABIAN JOSE VELASQUEZ SERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al segundo supuesto, el cual señala lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 2.- el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, concatenado con el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regula las consecuencias de la discapacidad cognitiva en los adolescentes incursos en hechos punibles, el cual establece lo siguiente: “Como consecuencia de la discapacidad cognitiva del imputado o imputada antes del hecho, procede el sobreseimiento y, de no haber sido advertida con anterioridad, la absolución. Si la discapacidad cognitiva es sobrevenida se suspenderá el proceso y, si en un año no fuere posible su continuación, se dará por terminado. Si ya había recaído sanción se suspenderá su cumplimiento. En todos los casos, el juez o la jueza lo comunicara al consejo de protección de niños, niñas y adolescentes para que acuerde la medida de protección que corresponda”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal). Se ordena librar oficio dirigido al Consejo de Protección del Municipio Maneiro, a los fines de que dicte la medida de protección pertinente al caso, tanto al adolescente Fabián José Velásquez Serra, como a la víctima del presente asunto Maikelys Alexandra Duben Mujica. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al segundo supuesto, concatenado con el artículo 619 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a favor del adolescente acusado FABIAN JOSE VELASQUEZ SERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 34.102.366. SEGUNDO: Se Ordena librar Boleta de Excarcelación a nombre del adolescente FABIAN JOSE VELASQUEZ SERRA titular de la cédula de identidad V- 34.102.366, TERCERO: Se ordena oficiar al Consejo de Protección del Municipio Mariño a los fines de que sea decretada una Medida de Protección, tanto para la Victima, como para el Victimario adolescente FABIAN JOSE VELASQUEZ SERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 34.102.366, asimismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de excluir los registros policiales del adolescente FABIAN JOSE VELASQUEZ SERRA titular de la cédula de identidad V- 34.102.366. CUARTO: Se ordena librar oficio dirigido al Consejo de Protección del Municipio Maneiro, a los fines de que dicte la medida de protección pertinente al caso, tanto al adolescente Fabián José Velásquez Serra, como a la víctima del presente asunto Maikelys Alexandra Duben Mujica. Se reserva el lapso establecido en artículo 605 de la Ley Especial a los efectos de la Publicación del texto íntegro de la sentencia. Con la lectura de la presente acta y la motivación que se hubiera realizado el Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo quedan las partes debidamente notificadas de su decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026)
.IV
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 17 de junio de 2026, fue interpuesto recurso de apelación por los Profesionales del Derecho RAFAEL CAZORLA ACOSTA y SERBANDA NARVAEZ ARREAZA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima y Fiscal Auxiliar Séptimo, respectivamente, donde expusieron entre otras cosas lo siguiente:
“(... Omissis...)
CAPITULO III DEL DERECHO
El a quo decreta en su pronunciamiento, en primer lugar, que consta en el asunto principal informe emitido por la Psicóloga y Psiquiatra Forense, el cual se Ordeno realizar aclaratoria con forme a solicitud de la defensa en aras de garantizar la proporcionalidad entre la sanción solicitada por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, y la capacidad mental dei adolescente para someterse a este proceso, siendo recibido el dicho informe en fecha primero (01) de Junio del año 2026, suscrito por la experta Psiquiatra Dra. LUZ MARINA LOPEZ y la experta Psicóloga Dra. LISETT MARCANO, ambas adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, relativo a la valoración psicológica y psiquiatrica del adolescente FABIAN JOSÉ VELASQUEZ SERRA, por lo que esta representación fiscal advierte que no consta en el expediente aclaratoria mencionada tanto por la defensa pública como por la ciudadana juez de control No 02 de la sección de Adolescente, ahora bien ciudadano Presidente de la Corte de Apelaciones y demás honorables miembros, lo que consta en el expediente son dos informes Psicológicos y Psiquiátricos no concluyentes, es decir, no declara de manera expresa la inimputabilidad del adolescente acusado y mucho menos la discapacidad cognitiva total, cuyo contenido difiere solo en varios puntos que no explica cual fue la aclaratoria y cual es primero, por que para esta representación fiscal los dos informes fueron realizados el mismo día. fueron realizados por los mismos expertos, tienen la misma fecha de elaboración (10 de Marzo de 2026, No de experticia 356-1741-0029-26, así pues, la ciudadana Juez de Control No 02 de la sección de adolescentes indica en su decisión que recibió la aclaratoria de los informes psicológicos y psiquiátricos en fecha 01 de Junio de 2026, pero tienen contenido en algunos aspectos diferentes, lo que no entiende esta representación fiscal, como realizan dos informes el mismo dia, a la misma persona con datos distintos, y esto solo puede ser aclarado por los mismos expertos en un posible juicio oral y privado, ya que es una prueba que esta en el expediente cuya solicitud fue realizada por la defensa pública para tratar de exculpar al adolescente acusado, teniendo en cuanta que los elementos de convicción presentes en el expediente por la representación del Ministerio Público tiene un alto porcentaje o pronostico de condena.-
(... Omissis...)
Esta Representación Fiscal subraya que la imputabilidad no es una medida de la inteligencia académica o del rendimiento intelectual del adolescente, sino de su madurez mínima necesaria para distinguir lo lícito de lo ilícito. El Trastorno de Desarrollo Intelectual Moderado no supone una desconexión de la realidad ni un estado de psicosis que anule la voluntad. La violación o el Abuso Sexual Con Penetración constituye la vulneración del derecho humano. El conocimiento de que "no se debe abusar de otra persona" no requiere de un proceso de abstracción complejo ni de un juicio lógico superior; es una norma primana de convivencia que se internaliza de forma temprana. Por lo tanto, el adolescente, aun con su diagnóstico, poseía la capacidad de entender que su conducta era lesiva y prohibida por la ley (un niño de 10 años claramente entiende estos aspectos), y el análisis de los hechos demuestra que el adolescente ejecutó actos dirigidos a un fin específico, tal como lo manifiesta la víctima, espero que estuvieran solos en la casa, la superación en fuerza y en su condición de sexo femenino. Señores magistrados, no estamos ante un acto reflejo o una crisis disruptiva de la conciencia, sino ante una conducta finalista, lo cual ratifica que el libre albedrío', aunque se encuentre en un grado disminuido, es imprescindible resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un sistema de responsabilidad, no de impunidad por diagnóstico, por lo que el artículo 619 debe interpretarse de forma restrictiva: solo aquel que carece absolutamente de capacidad de comprensión queda exento, en el presente caso, el diagnóstico médico habla de 'limitación', no de 'ausencia'. En consecuencia, la vía correcta es el juicio, donde se valorará si esa limitación merece una medida socio-educativa con enfoque clínico, pero nunca el sobreseimiento de la causa.
Declarar el sobreseimiento en esta etapa, basándose únicamente en un diagnóstico realizado por una evaluación psicológica y psiquiátrica sin el contradictorio de expertos en juicio, constituye una denegación de justicia para las víctimas y un vicio de impunidad en un delito de extrema gravedad como lo es el Abuso Sexual con Penetración, ahora bien, el Ministerio Publico logró recabar elementos de convicción suficientes para que exista el pronóstico de condena en el Juicio Oral, estando el escrito acusatorio presentado perfectamente acorde al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y que los alegatos que explana la ciudadana Juez de Control No 02 en su decisión, no son más que cuestiones de fondo, que por el caracter del acto celebrado, como lo es la audiencia preliminar, no es menester del Juez de Control conocer (... Omissis...)
Asi mismo, el reconocimiento psicológico y psiquiátrico (No concluyente) del SENAMECF sobre el Acusado Fabian José Velásquez Serra, 14 años de edad, solicitado por el Tribunal de Control N°02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Nueva Esparta, a petición de la defensa pública del acusado supra mencionado, Lo que dice el informe y su alcance real es que la ciudadana Juez indica en su decisión que el adolescente acusado tiene una edad mental de 6-10 años, un coeficiente intelectual 35-55, Trastorno del Desarrollo Intelectual Moderado, CIE-11: 6A00.1 y que por tanto no podía comprender la dinámica sexual ni consentir o disentir de ella. (... Omissis...)
CAPITULO V
PETITUM. SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal f, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese Tribunal de Alzada a su digno cargo, como punto previo, invoca el Principio de Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y el derecho a la justicia que asiste a la víctima, el Abuso Sexual con Penetración, de más esta decirlo, que constituye un delito Atroz, declarado por nuestro máximo Tribunal, y vulnera el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como violencia sexual, acto sexual con víctima especialmente vulnerable y abuso sexual con o sin penetración, su resolución no puede quedar supeditada a la interpretación ultra petita y errada de una condición que no anula la voluntad, la decisión tomada por la ciudadana Juez del Tribunal de Control N.º 02 Sección de Adolescentes, basándose en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, perturbación mental que el tribunal no observó, que al adolescente poseer un juicio de realidad conservado, constituiria.un.precedente.de.impunidad.selectiva. La sociedad y la víctima claman que la responsabilidad penal del adolescente sea determinada en la etapa procesal que corresponde, el Juicio Oral y Privado, y será allí, bajo los principios de inmediación y contradicción, donde se debe determinar el fondo de la causa penal, y establecer la sanción pertinente que cumpla con el fin primordial de este sistema, que es la reinserción del adolescente sin sacrificar la justicia, finalmente esta representación fiscal solicita sea admitido el presente recurso de apelación contra decisión dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción, en fecha 05 de Junio de 2026 y Publicado en extenso en fecha 10 de Junio de 2026 y sea declarado con lugar, ordenándose la nulidad de dicha decisión, por cuanto impide al Estado Venezolano el ejercicio del lus Puniendi y que como consecuencia se retrotraiga la causa a etapa intermedia, es decir, se envié la causa a otro Tribunal de la misma instancia, competencia y funciones para que celebre nuevamente la Audiencia Preliminar y se pronuncie sobre la admisibilidad del acto conclusivo interpuesto por el Ministerio Público, igualmente solicita que una vez declarado con lugar el presente recurso de Apelación de Autos, se ordene la captura del adolescente acusado y se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, que pesaba sobre el adolescente FABIAN JOSÉ VELASQUEZ SELLA (Demás datos a reserva del Ministerio Público), ello en virtud de que la misma se encontraba ajustada a derecho a los fines de garantizar las resultas del proceso, y el expediente pueda continuar su curso a los fines de que se realice el debate de Juicio Oral y Privado. (... Omissis...)
”
V
DE LA CONTESTACIÓN
Se verifica del presente asunto recursivo, en fecha 16 de julio de 2026, se dio por emplazada la Profesional el Derecho VANESSA BARRERA, en su carácter de Defensora Publica Titular Primera en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con ampliación de Competencia en Penal Ordinario del ciudadano adolescente, dando contestación al recurso in comento en fecha 21 de julio de 2026, en los siguientes términos:
“(... Omissis...)
PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA
(... Omissis...)
Los Jueces en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, deben ser cautelosos al momento de aplicar en el caso puesto a su consideración- la sanción a que hubiere lugar, tomando en consideración las pautas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo ser racionales, en proporción al hecho punible y a sus consecuencias y al grado de responsabilidad del adolescente, puesto que nuestro Legislador lo considera como una garantía fundamental que debe prevalecer en esta materia especial, tal como lo prevé el artículo 539 ejusdem; en este caso haciendo atención a lo relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales, en especial atención a los resultados de la evaluación psicológica y psiquiátrica realizada al adolescente, resultaría no ajustado a derecho, imponer una sanción de las establecidas con el artículo 620 de la Ley Especial Juvenil, pues no se cumpliría con el espíritu y propósito de la misma, con motivo a su edad mental (entre los 6 y 10 años de acuerdo al resultado de la evaluación forense), tomando en consideración que en lo que a este Sistema Especial se refiere, la inimputabilidad por la falta madurez (comprensión de la ilicitud) y actuar conforme a ese entendimiento, aún y cuando el hecho es típico y antijurídico, existe la ausencia de culpabilidad, en razón a ello, no puede establecerse en este caso un Juicio de reproche en su contra, en virtud de la falta de capacidad, la cual debe ser declarada por el juez, luego de obtener una valoración forense, excluyendo así uno de los elementos de la teoría general del delito, como lo señaló la defensa en audiencia preliminar, como lo es la culpabilidad dentro de los elementos que configuran el delito.
(... Omissis...)
Los Reconocimientos mencionados no constituyen menoscabo alguno a los derechos fundamentales del adolescente, por cuanto su existencia no implica violación de derechos y garantías procesales, abordan el área aplicada a su conocimiento, ello al considerar su contenido, en tanto que la evaluación psicológica y Psiquiátrica del adolescente fue solicitada por esta Defensa Publica, en tal sentido entiendo la necesidad de dilucidar el estado mental del joven vista la tecnicidad del primero se acuerda ratificar la solicitud en aclaratoria del examen Psiquiátrico del sancionado a realizarse en la sede de la Medicatura Forense, destacando a las partes el derecho que arropa al adolescente de solicitar ser examinado por un medico después de su ingreso a la entidad y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento y a presentar peticiones ante cualquier autoridad, conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(... Omissis...)
PETITORIO
Por estos argumentos de hecho y de derecho antes descrito, solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Escrito de Contestación de Recurso Ordinario de Apelación de Autos, se Admita por estar ajustado a derecho y en consecuencia SE DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA POR EL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SE CONFIRME EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, DECRETADO DE FECHA 05 DE JUNIO DE 2026, ESGRIMIDA POR LA JUEZ SEGUNDO (E) DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha 10/06/2026, mediante la cual decretó LIBERTAD PLENA, a favor de mi defendido el ciudadano: FABIAN JOSE VELASQUEZ SERRA titular de la cédula de identidad N° V-34.162.366, de igual manera solicito se confirmen y ratifiquen del Código Orgánico Procesal Penal los dos principios penales vinculados: 1) el principio de la proporcionalidad de las penas y el 2) principio de la discrecionalidad del juez.
En el caso de autos, se haga efectiva una interpretación extensiva de los derechos y garantías constitucionales, así como la debida aplicación del debido proceso, artículo 49 Constitucional, deben aplicarse a favor de mi representado, el verdadero derecho adjetivo y el garantismo de su proceso en libertad que es la máxima regla.”
Por otra parte, se verifica del presente asunto recursivo, que en fecha 10 de agosto de 2026, se dio por emplazada la ciudadana Liseth Lorena Serra Franco en su carácter de representante legal del adolescente de autos, no dando contestación al recurso in comento.
Asimismo, el día 23 de junio de 2026, se dio por emplazada la ciudadana Agustina del Valle Mujica Cedeño, en su condición de representante legal de la víctima, transcurriendo el lapso legal correspondiente sin que diera contestación al recurso.
VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para decidir el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los Profesionales del Derecho RAFAEL CAZORLA ACOSTA y SERBANDA NARVAEZ ARREAZA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima y Fiscal Auxiliar Séptimo, respectivamente, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de junio de 2026 y fundamentada en fecha 10 de junio de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al segundo supuesto, concatenado con el artículo 619 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a favor del Adolescente F.J.V.S, se observa que la actividad recursiva se fundamenta en el artículo 608, literales “b”, “d”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
…omissis…
b. Desestimen totalmente la acusación.
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
…omissis…
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la Ley”
(Negritas y cursivas de esta Alzada)”
Establecido el supuesto por el cual apelan los recurrentes de autos, se procede a establecer los puntos de impugnación en que se sustenta la actividad recursiva de la siguiente forma:
“(... Omissis...)
CAPITULO III DEL DERECHO
El a quo decreta en su pronunciamiento, en primer lugar, que consta en el asunto principal informe emitido por la Psicóloga y Psiquiatra Forense, el cual se Ordeno realizar aclaratoria con forme a solicitud de la defensa en aras de garantizar la proporcionalidad entre la sanción solicitada por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, y la capacidad mental dei adolescente para someterse a este proceso, siendo recibido el dicho informe en fecha primero (01) de Junio del año 2026, suscrito por la experta Psiquiatra Dra. LUZ MARINA LOPEZ y la experta Psicóloga Dra. LISETT MARCANO, ambas adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, relativo a la valoración psicológica y psiquiatrica del adolescente FABIAN JOSÉ VELASQUEZ SERRA, por lo que esta representación fiscal advierte que no consta en el expediente aclaratoria mencionada tanto por la defensa pública como por la ciudadana juez de control No 02 de la sección de Adolescente, ahora bien ciudadano Presidente de la Corte de Apelaciones y demás honorables miembros, lo que consta en el expediente son dos informes Psicológicos y Psiquiátricos no concluyentes, es decir, no declara de manera expresa la inimputabilidad del adolescente acusado y mucho menos la discapacidad cognitiva total, cuyo contenido difiere solo en varios puntos que no explica cual fue la aclaratoria y cual es primero, por que para esta representación fiscal los dos informes fueron realizados el mismo día. fueron realizados por los mismos expertos, tienen la misma fecha de elaboración (10 de Marzo de 2026, No de experticia 356-1741-0029-26, así pues, la ciudadana Juez de Control No 02 de la sección de adolescentes indica en su decisión que recibió la aclaratoria de los informes psicológicos y psiquiátricos en fecha 01 de Junio de 2026, pero tienen contenido en algunos aspectos diferentes, lo que no entiende esta representación fiscal, como realizan dos informes el mismo dia, a la misma persona con datos distintos, y esto solo puede ser aclarado por los mismos expertos en un posible juicio oral y privado, ya que es una prueba que esta en el expediente cuya solicitud fue realizada por la defensa pública para tratar de exculpar al adolescente acusado, teniendo en cuanta que los elementos de convicción presentes en el expediente por la representación del Ministerio Público tiene un alto porcentaje o pronostico de condena.-
(... Omissis...)
Esta Representación Fiscal subraya que la imputabilidad no es una medida de la inteligencia académica o del rendimiento intelectual del adolescente, sino de su madurez mínima necesaria para distinguir lo lícito de lo ilícito. El Trastorno de Desarrollo Intelectual Moderado no supone una desconexión de la realidad ni un estado de psicosis que anule la voluntad. La violación o el Abuso Sexual Con Penetración constituye la vulneración del derecho humano. El conocimiento de que "no se debe abusar de otra persona" no requiere de un proceso de abstracción complejo ni de un juicio lógico superior; es una norma primana de convivencia que se internaliza de forma temprana. Por lo tanto, el adolescente, aun con su diagnóstico, poseía la capacidad de entender que su conducta era lesiva y prohibida por la ley (un niño de 10 años claramente entiende estos aspectos), y el análisis de los hechos demuestra que el adolescente ejecutó actos dirigidos a un fin específico, tal como lo manifiesta la víctima, espero que estuvieran solos en la casa, la superación en fuerza y en su condición de sexo femenino. Señores magistrados, no estamos ante un acto reflejo o una crisis disruptiva de la conciencia, sino ante una conducta finalista, lo cual ratifica que el libre albedrío', aunque se encuentre en un grado disminuido, es imprescindible resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un sistema de responsabilidad, no de impunidad por diagnóstico, por lo que el artículo 619 debe interpretarse de forma restrictiva: solo aquel que carece absolutamente de capacidad de comprensión queda exento, en el presente caso, el diagnóstico médico habla de 'limitación', no de 'ausencia'. En consecuencia, la vía correcta es el juicio, donde se valorará si esa limitación merece una medida socio-educativa con enfoque clínico, pero nunca el sobreseimiento de la causa.
Declarar el sobreseimiento en esta etapa, basándose únicamente en un diagnóstico realizado por una evaluación psicológica y psiquiátrica sin el contradictorio de expertos en juicio, constituye una denegación de justicia para las víctimas y un vicio de impunidad en un delito de extrema gravedad como lo es el Abuso Sexual con Penetración, ahora bien, el Ministerio Publico logró recabar elementos de convicción suficientes para que exista el pronóstico de condena en el Juicio Oral, estando el escrito acusatorio presentado perfectamente acorde al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y que los alegatos que explana la ciudadana Juez de Control No 02 en su decisión, no son más que cuestiones de fondo, que por el caracter del acto celebrado, como lo es la audiencia preliminar, no es menester del Juez de Control conocer (... Omissis...)
Asi mismo, el reconocimiento psicológico y psiquiátrico (No concluyente) del SENAMECF sobre el Acusado Fabian José Velásquez Serra, 14 años de edad, solicitado por el Tribunal de Control N°02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Nueva Esparta, a petición de la defensa pública del acusado supra mencionado, Lo que dice el informe y su alcance real es que la ciudadana Juez indica en su decisión que el adolescente acusado tiene una edad mental de 6-10 años, un coeficiente intelectual 35-55, Trastorno del Desarrollo Intelectual Moderado, CIE-11: 6A00.1 y que por tanto no podía comprender la dinámica sexual ni consentir o disentir de ella. (... Omissis...)
Vista la actividad recursiva, esta alzada observa que la misma se funda en la presunta ausencia de control formal y material de la acusación fiscal en atención a los parámetros previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por cuanto consideran los recurrentes de autos, que el A quo no debió decretar el Sobreseimiento de la causa basándose en la inimputabilidad del presunto sujeto activo del hecho punible, basándose en un informe psicológico y psiquiátrico emitido por las expertos adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, por ser presuntamente insuficiente.
A tal efecto, esta alzada en los términos del aforismo latino Tantum Devolutum Quantum Apellatum (tanto se delega, cuanto se apela), entra a motivar de la siguiente manera:
Fundamentalmente tenemos que el proceso penal, se compone de cuatros fases primordiales, denominadas como la fase preparatoria, intermedia, juicio y ejecución, encontrándonos en el caso de marras en la fase intermedia o preliminar que es aquella fase donde el juez o jueza, tiene como función principal servir de filtro y antesala a la fase de juicio, al verificar si existen presupuestos mínimos que hagan procedente o no, la realización de un juicio oral y público, siendo esto corroborado en el artículo 578 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los extremos sobre los que debe decidir el tribunal de esta fase.
En este contexto, el autor Carlos Simón Bello Rengifo en su publicación titulada “Cuadernos de Derecho Procesal Penal”, haciendo una cita de otros autores, expone lo siguiente:
“ (…Omissis…)Rodrigo Rivera Morales, citando a Valentín Cortez Domínguez, expresa que la función primordial de la fase intermedia es dilucidar si los presupuestos del juicio oral se han efectivamente acreditado de manera suficiente, es decir, la determinación del hecho y su presunto autor, por lo que, si no hay tipicidad, faltan presupuestos o hay una causa de extinción de punibilidad, lo que procede es el sobreseimiento o archivo de las actuaciones . En sus propias palabras: “función negativa dirigida a sanear la notitia criminis y evitar que personas inocentes sean victimizadas por un proceso penal (…Omissis…)” (Negritas y Cursivas de esta Alzada)
De la definición supra indicada, encontramos que el juez o jueza, tiene dos puntos sobre los que dilucidar a saber y esos son, si la acusación fiscal cumple con los requerimientos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) (Control Formal) y concurrentemente verificar si existen elementos de convicción suficientes que hagan presumir la existencia del hecho punible, mediante el nexo preliminar de sujeto, hechos, elementos de convicción y derecho (Control Material), siendo esto afianzado en distintas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.
Destacándose, la sentencia N°1303 del 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional, la cual expresa:
“(…Omissis…) En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (…Omissis…)” (Negritas y Cursivas de esta Alzada)
Asimismo se cita la sentencia N° 452 de fecha 24 de marzo de 2004, de la Sala Constitucional, la cual establece:
“(…Omissis…) es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal. (…Omissis…)” (Negritas y Cursivas de esta Alzada)
Por otra parte, en sentencia N° 2811 de fecha 07 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional, asienta que:
“(…Omissis…) La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. (…Omissis…)” (Negritas y Cursivas de esta Alzada)
De forma unánime se infiere que la Sala Constitucional, mantiene que el fin de la Fase Preliminar es la verificación de si se cumplen o no los requisitos facticos y jurídicos (Control Formal y Material) en la acusación fiscal, para proceder a un eventual juicio oral y público o por el contrario, el sobreseimiento de la causa al no existir elementos suficientes que permitan establecer de forma preliminar el nexo entre sujeto, hecho, elementos de convicción y derecho.
Entendiendo la función de esta fase, encontramos que la decisión recurrida se sitúa en el pronunciamiento emitido en el acto de Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentando el A quo, su decisión en los siguientes términos:
(…)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, y analizadas las exposiciones de las partes en audiencia preliminar, una vez cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa quien aquí decide: En el primer lugar, que consta en el asunto principal, Informe emitido por la Psicóloga y Psiquiatra Forense, el cual se ordenó realizar aclaratoria conforme a solicitud de la defensa en aras de garantizar la proporcionalidad entre la sanción solicitada por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, y la capacidad mental del adolescente para someterse a este proceso, siendo recibido el dicho informe en fecha primero de Junio del año 2026, suscrito por la experta Psiquiatra Dra. LUZ MARINA LÓPEZ y la experta Psicóloga Dra. LISETT MARCANO, ambas adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, relativo a la valoración psicológica y psiquiatra del adolescente FABIAN JOSE VELASQUEZ SERRA, en el cual establecieron en las conclusiones lo siguiente: “posterior a las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas, respectivamente que se tiene del adolescente para la valoración presenta un funcionamiento mental moderado, lo cual significa que su funcionamiento intelectual se encuentra por debajo de los esperado en relación al promedio, el coeficiente intelectual del evaluado se encuentra entre 35 a 55, su capacidad para consentir o entender la dinámica sexual, debe ser evaluada bajo su edad mental la cual se encuentra entre 6 a 10 años, el desfase escolar y el analfabetismo son indicadores de un entorno que no ha proporcionado herramientas de juicio crítico, se observa limitaciones en el funcionamiento adaptativo, lo cual se manifiesta en su incapacidad para comprender adecuadamente las normas sociales complejas y anticipar consecuencias, no se evidencian patrón antisocial, ni intención criminal”.
Una vez puntualizado lo anterior, es importante traer a colación lo señalado en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, específicamente en su literal “H”, el cual establece:
“(…) Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social (…)”. (Cursivas de este Tribunal)
De lo supra mencionado, se puede inferir que los Jueces en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, deben ser cautelosos al momento de aplicar -en el caso puesto a su consideración- la sanción a que hubiere lugar, tomando en consideración las pautas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo ser racionales, en proporción al hecho punible y a sus consecuencias y al grado de responsabilidad del adolescente, puesto que nuestro Legislador lo considera como una garantía fundamental que debe prevalecer en esta materia especial, tal como lo prevé el artículo 539 ejusdem; en este caso haciendo atención a lo relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales, en especial atención a los resultados de la evaluación psicológica y psiquiátrica realizada al adolescente, resultaría no ajustado a derecho, imponer una sanción de las establecidas con el artículo 620 de la Ley Especial Juvenil, pues no se cumpliría con el espíritu y propósito de la misma, con motivo a su edad mental (entre los 6 y 10 años de acuerdo al resultado de la evaluación forense), tomando en consideración que en lo que a este Sistema Especial se refiere, la inimputabilidad por la falta madurez (comprensión de la ilicitud) y actuar conforme a ese entendimiento, aún y cuando el hecho es típico y antijurídico, existe la ausencia de culpabilidad, en razón a ello, no puede establecerse en este caso un Juicio de reproche en su contra, en virtud de la falta de capacidad, la cual debe ser declarada por el juez, luego de obtener una valoración forense, excluyendo así uno de los elementos de la teoría general del delito, como lo señaló la defensa en audiencia preliminar, como lo es la culpabilidad dentro de los elementos que configuran el delito.
Ahora bien, del concepto de delito se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde en su obra “Derecho Penal Parte General”, estableció lo siguiente:
“…es un sistema categorías clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito…”. (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).
Partiendo entonces de la teoría del delito, se observan los siguientes elementos:
•La acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer;
•La tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal;
•La antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica;
•La imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella; y
• La culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo para realizar el hecho.
En efecto, es necesario señalar que deben concurrir todos los elementos previamente señalados, puesto que al faltar uno de ellos ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado, o bien, porque en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.
Cuello Calón (en Marvel Luzón, 1960:32) precisa que para ser imputable es necesario tener “ciertas condiciones psíquicas y morales (salud – madurez) para que aquella persona pueda responder de sus actos.
Frías Caballero (1996:23) llama “el principio de la responsabilidad por la culpabilidad” y que sitúa como (uno de los pilares fundamentales en que se asienta el derecho penal liberal de nuestros días”, a lo cual añade: “La imputabilidad no es simplemente el territorio de la enfermedad en el campo de la responsabilidad penal, sino el de la ausencia de exigibilidad potencial… de actuar conforme a los mandatos o prohibiciones del derecho” (Idem:45).
De tal manera que hay coincidencia en la doctrina contemporánea, entre diferentes autores de diferentes países, sobre el fundamento filosófico de la inimputabilidad, de lo cual se deriva entonces que la inimputabilidad, es la imposibilidad de atribuirle responsabilidad a quien no es dueño de sus actos. A tal efecto, debe entenderse por inimputabilidad, la incapacidad del sujeto para ser responsable penalmente de la perpetración de un hecho punible, cuya incapacidad, debe ser declarada por el Juez, previa experticia psiquiátrica forense, la cual podrá ser solicitada por cualquiera de las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Especial Juvenil; siendo determinante la falta de conocimiento de la ilicitud y/o la alteración de la voluntad, siempre y cuando ocurran en el sujeto al momento de ejecutar el hecho legalmente descrito.
Resulta interesante traer al caso de autos, la definición dada por el autor Eugenio Raúl Zaffaroni a la figura de imputabilidad, indicando en su obra “Derecho Penal-Parte General”, Pág.664, lo que a continuación se trascribe:
“(…) En síntesis, la imputabilidad es la ausencia de impedimento de carácter psíquico para la comprensión de la antijuridicidad y para la adecuación de la conducta conforme a esa comprensión. En la calificación de la acción constituye pues, un requisito negativo que… aunada a la ausencia de error y sumado al otro requisito negativo de ausencia de otra situación contestacional constrictora, arroja como saldo la ausencia de reductores que puedan operar sobre el ámbito de autodeterminación del agente, lo que equivale a afirmar la efectiva posibilidad de reproche o culpabilidad por el acto. Dado que la imputabilidad es la ausencia de impedimento psíquico para la compresión de la antijuricidad y para la adecuación de la acción a esa comprensión, corresponde su ubicación sistemática en el mismo nivel analítico en que se halla la imposibilidad exigible de compresión de la antijuricidad por un lado, y de la ausencia de situación contestacional reductora o constrictora por otro, esto es, en la culpabilidad (…)”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 896, de fecha 27-06-2000, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, se pronunció en relación a la eximente estipulada en el artículo 62 del Código Penal, señalando lo siguiente:
“(…) esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, que la eximente de responsabilidad contenida en el artículo 62 del Código Penal, es aplicable, entre otro supuesto cuando el agente se encuentra en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
Para que se excluya la imputabilidad, no basta que se constate la existencia de una enfermedad mental, pues, se requiere que aquella produzca los efectos señalados en el artículo 62 del Código Penal, los cuales consisten en afectar suficientemente la conciencia o libertad de sus actos, vale decir, que afecte gravemente la capacidad de entender o de querer del sujeto (…)”.
Del criterio doctrinal y jurisprudencial descrito, se colige que a los efectos de declarar a un sujeto inimputable debe tenerse que el mismo no sea capaz de comprender que el acto que está ejecutando se encuentra inmerso en la ilicitud y, que su inmadurez psicológica o el trastorno mental que padeciera le impida comportarse adecuadamente; lo que nos lleva a determinar que la inimputabilidad tiene dos elementos a considerar, uno el intelectual que se refiere a la incapacidad de comprender respaldado por la inhabilidad de juzgar y valorar, y el volitivo que se refiere a los actos y la voluntad, la cual a su vez es facultad de decidir y ordenar la propia conducta.
Ahora bien, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual señala lo siguiente:
“Discapacidad Cognitiva
Artículo 619. Como consecuencia de la discapacidad cognitiva del imputado o imputada antes del hecho, procede el sobreseimiento y, de no haber sido advertida con anterioridad, la absolución.
Si la discapacidad cognitiva es sobrevenida se suspenderá el proceso y, si en un año no fuere posible su continuación, se dará por terminado, si ya había recaído sanción se suspenderá su cumplimiento.
En todos los casos, e jue o la jueza lo comunicará al consejo de protección de niños, niñas y adolescentes para que acuerde la medida de protección que corresponda”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Una vez puntualizado lo anterior, y atendiendo al caso que nos ocupa, se observa de las actas contentivas de la presente causa, inserto desde el folio 37 y 38 de la pieza II, Peritaje Psiquiátrico-Psicológico Forense Nº 356-1741-0029-26, de fecha 01-06-2026, suscrito por la experta Psiquiatra Dra. LUZ MARINA LÓPEZ y la experta Psicóloga Dra. LISETT MARCANO, ambas adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, relativo a la valoración psicológica y psiquiatra del adolescente FABIAN JOSE VELASQUEZ SERRA, en el cual establecieron en las conclusiones lo siguiente:
“(…) ÁREA INTELECTUAL:
Para el momento de la entrevista se observa que el nivel de funcionamiento intelectual del adolescente se encuentra comprendido dentro de los límites que definen una capacidad intelectual deficiente, según el test de Raven escala coloreada.
ÁREA EMOCIONAL-SOCIAL:
Se mostró abordable y colaborador con la situación de entrevista. Durante la entrevista se observó una vestimenta y una higiene personal adecuada, postura normal y contacto visual directo, consciente, alopsiquico, atención y concentración dispersa, lenguaje fluido y normal, con un tomo de voz adecuado, memoria reciente y remota conservadas, pensamiento concreto, en las evaluaciones se evidencia emocionalmente un joven con una edad mental por debajo de su edad cronológica, pudiera existir una dificultad neurológica, además se observa en las evaluaciones un autoconcepto empobrecido.
ÁREA MOTORA:
Se observaron rasgos de incoordinación visomotora y signos de organicidad cerebral.
DIAGNÓSTICO:
-Trastorno del desarrollo intelectual moderado 6ª00.1CIE-11.
CONCLUSIONES:
“posterior a las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas, respectivamente que se tiene del adolescente para la valoración presenta un funcionamiento mental moderado, lo cual significa que su funcionamiento intelectual se encuentra por debajo de los esperado en relación al promedio, el coeficiente intelectual del evaluado se encuentra entre 35 a 55, su capacidad para consentir o entender la dinámica sexual, debe ser evaluada bajo su edad mental la cual se encuentra entre 6 a 10 años, el desfase escolar y el analfabetismo son indicadores de un entorno que no ha proporcionado herramientas de juicio crítico, se observa limitaciones en el funcionamiento adaptativo, lo cual se manifiesta en su incapacidad para comprender adecuadamente las normas sociales complejas y anticipar consecuencias, no se evidencian patrón antisocial, ni intención criminal”.
Bajo este aspecto, evidentemente se constata que el adolescente de marras, presenta una edad mental por debajo de su edad cronológica (entre 06 a 10 años aproximadamente), tal como lo refirieron las expertas que suscriben el aludido Informe Pericial, por lo que quien aquí decide, considera que el adolescente FABIAN JOSE VELASQUEZ SERRA, padece de una Discapacidad Cognitiva, quien a su entender lo hace ser inimputable ante los hechos por los cuales resultó acusado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y cuya incapacidad, debe ser declarada por el Juez, previa experticia psiquiátrica forense, de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Especial Juvenil; ante tal planteamiento, es oportuno resaltar, que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en determinado tipo penal, además de ello, cumple una función fundamental, ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.
En este orden de ideas, debe entenderse la imputabilidad como la capacidad de todo individuo de desplegar una determinada conducta y comprender, de ser el caso, la antijuricidad de la misma con ocasión a la comisión de un hecho delictivo, es decir, es toda aquella acción u omisión que acarrea una consecuencia jurídica que implica una sanción penal, que a su vez compromete la responsabilidad penal del sujeto activo; contrario a ello la inimputabilidad surge cuando una persona comete un delito sin comprender su naturaleza, sin estar consciente o sin comprender las consecuencias que deriven de su comisión y por el que no pueda responder penalmente. Para precisar más tales conceptos, la primera se concibe como la capacidad de llevar a cabo un acto delictivo voluntariamente y entender el alcance de éste, mientras que en la segunda si bien puede encontrarse presente el animus “querer”, la persona que despliega el acto en cuestión no comprende la realización del mismo, debido a que su capacidad se encuentra sesgada en virtud de la minoría de edad o alguna enfermedad de índole mental.
Tomando en consideración que una de las facultades del Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, no solo es dirigir la Audiencia Preliminar, sino también verificar no solo que la acusación fiscal presentada reúna los requisitos de forma y de fondo para su admisión, si no también evaluar aquellos aspectos que conlleven a una sana y justa administración de justicia; en este sentido se considera prudente la oportunidad para invocar el criterio de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, mediante Sentencia Nº 514, del 21 de octubre de 2009, ratificada mediante sentencia Nº 421 de fecha 08 de noviembre del año 2011, según lo cual: “(…) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso(...)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
En esta parte, es conveniente citar la sentencia N° 896 de fecha 27 de Junio del año 2000 de la Sala de Casación Penal (SCP) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la cual el máximo Tribunal sostuvo que “la eximente de responsabilidad penal consagrada en el artículo 62 de Código Sustantivo Penal se aplica cuando el sujeto activo se encuentra en estado de enfermedad mental suficiente que lo prive de su conciencia o de la libertad de sus actos” (cursiva de este tribunal) siendo esto considerable en el presente caso, cuando así queda establecido del examen psicológico y psiquiátrico forense realizado a la persona del adolescente FABIAN JOSE VELASQUEZ SERRA, el cual riela a los folios 37 y 38 de la segunda pieza del asunto principal ,el cual sin ánimos de tocar en el fondo del presente asunto, es necesario ser considerado al momento de decidir sobre la admisión o no de la acusación por esta Juzgadora para continuar manteniendo el presente proceso en contra del mencionado adolescente, pues de acuerdo a dicho exàmen en el caso que nos ocupa, el adolescente, al no comprender por su edad mental, la responsabilidad de sus actos, porque tiene una edad mental diferente a su edad cronológica, lo cual hace que él no pueda tener la responsabilidad de sus actos, por lo que en consecuencia, este Tribunal no admite la acusación fiscal presentada por la Representación del Ministerio Público, y en consecuencia declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente FABIAN JOSE VELASQUEZ SERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al segundo supuesto, el cual señala lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 2.- el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, concatenado con el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regula las consecuencias de la discapacidad cognitiva en los adolescentes incursos en hechos punibles, el cual establece lo siguiente: “Como consecuencia de la discapacidad cognitiva del imputado o imputada antes del hecho, procede el sobreseimiento y, de no haber sido advertida con anterioridad, la absolución. Si la discapacidad cognitiva es sobrevenida se suspenderá el proceso y, si en un año no fuere posible su continuación, se dará por terminado. Si ya había recaído sanción se suspenderá su cumplimiento. En todos los casos, el juez o la jueza lo comunicara al consejo de protección de niños, niñas y adolescentes para que acuerde la medida de protección que corresponda”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal). Se ordena librar oficio dirigido al Consejo de Protección del Municipio Maneiro, a los fines de que dicte la medida de protección pertinente al caso, tanto al adolescente Fabián José Velásquez Serra, como a la víctima del presente asunto Maikelys Alexandra Duben Mujica. ASI SE DECIDE. (…Omissis…)”
Esta alzada observa que la decisión recurrida, emite el sobreseimiento de la causa por la inimputabilidad del ciudadano adolescente de autos, con base en el informe Psiquiátrico-Psicológico Forense Nº 356-1741-0029-26, de fecha 01-06-2026, suscrito por la experta Psiquiatra Dra. LUZ MARINA LÓPEZ y la experta Psicóloga Dra. LISETT MARCANO, ambas adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, relativo a la valoración psicológica y psiquiatra del adolescente F.J.V.S, donde la juzgadora analiza en los límites de la Fase Preliminar, expresando que no existe forma de atribuir el hecho punible por la ausencia del elemento de imputabilidad, todo ello con fundamento en el artículo 619 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia pasa a decretar el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano adolescente de conformidad con el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo supuesto, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Del análisis de este supuesto, que establece el sobreseimiento de la causa cuando concurre una causa de inculpabilidad, la cual extingue de forma absoluta la responsabilidad penal del sujeto, en tal sentido la teoría del delito exige la concurrencia de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad para la imposición de una sanción, por lo que a falta de uno de estas piezas (elementos negativos del delito), no se le puede atribuir el hecho punible al sujeto sobre que recae la acción penal, evidenciándose que en este caso la jueza utilizó como argumento la inimputabilidad del ciudadano adolescente.
Por lo antes expuesto observó este Tribunal de Alzada, que la Jueza Segundo en funciones de Control en materia Especial del y la Adolescente, verificó la existencia de una causal de inculpabilidad, en el presente caso, es decir, obtuvo la Jueza A quo, que el hecho es típico y antijurídico, pero no se le puede reprochar personalmente al sujeto, debido a que no actuó con la capacidad, libertad o conocimiento necesarios, ya sea porque el autor no tenía la madurez, la salud mental, o la libertad de elegir otra conducta.
Por lo que en relación a este supuesto de inculpabilidad, su procedencia fue acreditada de forma indubitada por la Juzgadora recurrida, determinando en consecuencia que por la eximente existente en esta fase preparatoria, conlleva a eximir al procesado de responsabilidad de someterse a un juicio oral y privado y en consecuencia procedió a decretar el sobreseimiento en fase de control a favor del adolescente F.J.V.S (Identidad omitida conforme a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este orden de ideas, es menester comprender que la imputabilidad, es definida en el Diccionario Jurídico Venezolano D&F (2000: Pág 170), en los términos de:
(... Omissis...) la vigencia de una relación de causalidad psíquica entre la persona y el delito que cometió ésta (... Omissis...)
En la misma línea, la imputabilidad según el autor Santiago Mir Puig, (2011:569) en su obra titulada “Derecho Penal Parte General”, explica, que este requiere:
“(... Omissis...) Según la doctrina dominante en la actualidad, la imputabilidad requiere dos elementos: a) la capacidad de comprender lo injusto del hecho, y b) la capacidad de dirigir la actuación conforme a dicho entendimiento. (... Omissis...)”
Entonces, partiendo de esa premisa, tenemos que la inimputabilidad es la antítesis de la imputabilidad, Grosso modo, es la ausencia de discernimiento permanente, no transitorio frente al tipo penal, situación que el juez o jueza en materia ordinaria o especial, debe evaluar mediante expertos conocedores en el área de salud mental, tal y como lo indica el autor Hernando Grisanti Aveledo (2007:182), en su obra titulada “Lecciones de Derecho Penal Parte General”, al establecer que:
“(...Omissis...) debe ser declarada por los jueces sobre la base de “peritación médica”, pues el conocimiento de los tipos clínicos o de las influencias de psicosis o psicopatías escapa de la cultura científica del abogado (...Omissis...)”
Tenemos entonces, que el A quo, al momento de evaluar si existe o no la imputabilidad, debe contar con el auxilio del profesional de la salud mental y de esa manera, verificar si se cumplen los extremos para declarar el sobreseimiento de la causa por discapacidad cognitiva tal y como se prevé en el artículo 619 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Como consecuencia de la discapacidad cognitiva del imputado o imputada antes del hecho, procede el sobreseimiento y, de no haber sido advertida con anterioridad, la absolución.
Si la discapacidad cognitiva es sobrevenida se suspenderá el proceso y, si en un año no fuere posible su continuación, se dará por terminado. Si ya había recaído sanción se suspenderá su cumplimiento.
En todos los casos, el juez o la jueza lo comunicará al consejo de protección de niños, niñas y adolescentes para que acuerde la medida de protección que corresponda.”
Vista la doctrina y el sustento legal de la discapacidad cognitiva, con respecto a la imputabilidad y vislumbrando el proceso intelectual realizado por la A quo, evidencia esta alzada que la misma se fundamentó en tales parámetros, en otras palabras, sustentó su decisión en los resultados otorgados por los profesionales autorizados para conocer de las psiquis humana, lo cual desvirtúa el aspecto que denuncian los recurrentes de autos, al establecer que dicho elemento resulta insuficiente para declarar el sobreseimiento de la causa, a lo que de forma concreta esta alzada en su rol de responder los puntos impugnativos, emite que, al ser la inimputabilidad un elemento estrictamente mental, requiere obligatoriamente de los expertos que sí conocen de esa área, lo cual y en la misma línea, escapa de los elementos externos y se limita solo a ese estado mental de la persona, haciendo intrascendente pretender vincular elementos que no afectan ese estado de salud mental del individuo, puesto que allí se estaría en presencia de un intento de forzar la responsabilidad penal de la persona, cuando la ley penal y la doctrina son bastantes lacónicos al establecer que la capacidad de discernimiento sobre los hechos son de carácter obligatorio en el estudio del tipo penal.
A manera de inciso, en el sistema de responsabilidad penal de los y las adolescentes impera, ese carácter reeducativo y no retributivo en beneficio tales sujetos, entendiendo que estas personas se encuentran pasando por una etapa de desarrollo físico y psíquico que genera una obligación al Estado de darle un trato diferenciado frente a los adultos, tal como se logra inferir de los artículos 526 y 528 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales prevén:
“Artículo 526. Definición.
El Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes es el conjunto de normas, órganos y entes del Poder Público que formulan, coordinan, supervisan, evalúan y ejecutan las políticas y programas destinados a garantizar los derechos de los y las adolescentes un conflicto con la Ley Penal establecidos en esta Ley. Así mismo, sus integrantes con competencia en la materia, se encargarán del establecimiento de la responsabilidad de los y las adolescentes por los hechos punibles en los que ellos incurran, así como el control de las sanciones que les sean impuestas.
Este sistema funciona a través de un conjunto de acciones articuladas por el Estado, las Familias y el Poder Popular, orientadas a su protección integral y su incorporación progresiva a la ciudadanía.
Artículo 528. Responsabilidad del Adolescente
Él o la Adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.”
Las normas supra indicadas, indican ese carácter especialísimo y ese trato diferenciado frente a los adultos, entendiendo que los órganos del Estado en este caso los fiscales del Ministerio Público y el juez, deben actuar conforme a estas disposiciones y ofrecer, conforme a los hechos, el derecho y el principio del interés superior del niño, niña y adolescente, las máximas garantías de sus derechos, no pudiendo en ningún momento el fiscal o juez, apartarse de ese fin, puesto que de ser así, estaría incurriendo en violación a tales deberes y derechos debidamente consagrados en la ley sustantiva especial, es decir, el sistema in comento, no puede ser utilizado como un mecanismo de venganza-punitivista que busca ferozmente la aplicación de los delitos más graves, las penas más elevadas ni el sometimiento de las personas a procesos sin resultados reales, es más ni siquiera es así en el sistema penal ordinario, mucho menos, debe ser en aquellos donde estén involucrados los adolescentes.
Siguiendo el hilo discursivo y entendiendo que los recurrentes también exponen que debió efectuarse un control absoluto de todo, es justo establecer que el Estado en este plano a través de los órganos jurisdiccionales tiene la noble y obligatoria tarea de garantizar la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, evitando de esa manera someter a los adolescentes a procesos estériles que atentan contra la justicia formal y material que propugna la Carta Magna en su artículo 26, siendo estas figuras conceptualizadas como la justicia adherida o sujetada de forma absoluta al régimen del derecho (justicia formal) y la justicia que orienta su aplicación a la realidad de los casos y ese carácter garantista que prioriza el efecto material, sobre la formalidad, es decir, el resultado puede tener medianas imperfecciones u omitir puntos nada transcendentales, pero, si este alcanzó su objetivo, de poco o nada sirve retrotraer el proceso a cualquier etapa a sabiendas que la justicia logró su cometido (justicia material).
En este contexto, vale citar una interesante acotación de la autora Maria Clara Dias (2005: pág 60) en la publicación del artículo “¿Justicia procedimental o sustantiva?”, expone sobre este particular lo siguiente:
“ (…Omissis…) Hay algo de sustantivo que requiere ser resguardado. Hay principios que expresan valores. Hay virtudes a ser cultivadas y enseñadas, tales como las virtudes políticas de la cooperación social: razonabilidad, sentido de justicia, el honor y el deber de civilidad pública, espíritu de compromiso, etc. El reconocimiento de este aspecto es parte de la reformulación propuesta en Political Liberalism y en Justice as Fairness: a Restatement:
La justicia como imparcialidad no es neutra en sentido procedimental. Es evidente que sus principios de justicia son sustantivos y expresan mucho más que valores procedimentales, lo mismo ocurre con sus concepciones políticas de sociedad y de persona, representadas en la posición original.
Los dos principios de la justicia como imparcialidad se refieren, por lo tanto, a valores. Ninguna clase de prioridad puede sustentarse con base en una
supuesta distinción entre la orientación por el deber y la orientación por valores. El derecho y el bien son ahora asumidos como complementarios:
[...] puede parecer que la prioridad del derecho implica que la justicia como imparcialidad puede utilizar sólo ideas de bien muy débiles, si no puramente instrumentales. Mas, al contrario, el derecho y el bien son complementarios; cualquier concepción de la justicia, incluyendo una concepción política, necesita de ambos, y la prioridad del derecho no niega esto. Que el derecho y el bien son complementarios queda ilustrado por la siguiente reflexión: instituciones justas y virtudes políticas no servirían para ningún propósito –no tendrían lugar alguno– a menos que tales instituciones y virtudes no sólo las permitieran, sino también sustentaran concepciones del bien (asociadas con doctrinas comprensivas) que los ciudadanos pudieran afirmar como dignas de su adhesión. (…Omissis…)”
De la cita transcrita, podemos establecer lo siguiente, el derecho no puede perfilarse como un ser indolente y milimétrico que requiera del cumplimiento absoluto de las formalidades sin importar la realidad del caso, es decir, en su naturaleza debe contener ese carácter del bien común sobre las formalidades, lo cual se traduce en la llamada justicia material (sustantiva) y lo que llevando a realidad del caso de autos, vemos como la jueza, priorizó el resultado material de la justicia, llevando a establecer la siguiente interrogante ¿se debe retrotraer el proceso por no detenerse a evaluar otros elementos?...
Ciertamente, si nos vamos a la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, fácilmente se denota que la misma no es el resultado de un acto caprichoso ni aislado de la realidad, de hecho, basa su decisión en el análisis de los hechos, los elementos de convicción inherentes a la inimputabilidad de la persona y el derecho, conforme al proceso de individualización, concatenación, en fin, el nexo absoluto entre lo fáctico y lo jurídico (Control Formal y Material de la Acusación Fiscal).
Para mayor abundamiento y en aras de fundar tal afirmación, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, dispone lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De forma lacónica, la Carta Magna, prevé que la justicia será garantizada sin formalismos ni reposiciones inútiles, por lo que, bien podría entenderse con base en la figura de la justicia formal, se equilibra con la justicia material (sustantiva), en un escenario de perfecta armonía donde, el bien común también tiene lugar y por ello, no puede pretenderse sacrificarse un proceso que priorizó y aseguró con rigor las mayores garantías de las partes y una decisión con ajuste a derecho, no pudiendo esta alzada, actuar de forma tan rígida, por cuanto, de reponer la causa por no plasmarse una totalidad de elementos irrelevantes, mas sabiendo que efectivamente la A quo encontró y se direccionó a la efectiva inimputabilidad del ciudadano adolescente, estaríamos incurriendo en una verdadera reposición inútil que atenta directamente contra el artículo 26 constitucional e inclusive contra el artículo 49 de la misma norma suprema.
En síntesis, la decisión emitida por el A quo, responde de forma concreta a los fines de la tutela judicial efectiva y el debido proceso inherentes al Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, conjuntamente con ese carácter de filtro depurador del proceso penal en la Fase Preliminar que busca evitar la continuidad de acusaciones fiscales arbitrarias e infundadas, evitando de esa manera someter a las personas a penas de banquillo y descongestionado al Estado de procesos estériles desde sus inicios, dado que efectivamente si una persona es inimputable y el juez se funda en elementos científicos como los profesionales del área del salud puede y debe decretar el sobreseimiento.
Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable conforme al artículo 608, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, debe indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de Alzada.
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Desde esta perspectiva, y aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado, que soporte y materialice el posible daño irreparable, en consecuencia, no existe daño a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso con base en que la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva emitida por la A quo, esta verifica de forma efectiva la inimputabilidad del ciudadano adolescente y lo funda con los elementos de convicción pertinentes traídos a su ministerio. Así se decide.
Establecido lo anterior en cuanto a la actividad recursiva, la decisión del A quo y los fundamentos para formar la presente decisión, se considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, conforme al artículo 608, literales ”b”, “d”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesto, por los Profesionales del Derecho RAFAEL CAZORLA ACOSTA y SERBANDA NARVAEZ ARREAZA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima y Fiscal Auxiliar Séptimo, respectivamente, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar, en fecha 05 de junio de 2026 y fundamentada en fecha 10 de junio de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al segundo supuesto, concatenado con el artículo 619 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a favor del adolescente F.J.V.S (Identidad omitida conforme a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 05 de junio de 2026 y fundamentada en fecha 10 de junio de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, conforme al artículo 608, literales “b”, “d”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesto, por los Profesionales del Derecho RAFAEL CAZORLA ACOSTA y SERBANDA NARVAEZ ARREAZA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima y Fiscal Auxiliar Séptimo, respectivamente, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar, en fecha 05 de junio de 2026 y fundamentada en fecha 10 de junio de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al segundo supuesto, concatenado con el artículo 619 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a favor del adolescente F.J.V.S (Identidad omitida conforme a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 05 de junio de 2026 y fundamentada en fecha 10 de junio de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
OP04-R-2026-000139
MCP/YVV/MMR/ASH