REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ACCIDENTAL N° 10 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA


La Asunción, 24 de septiembre de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2018-003448

CASO: OP04-R-2025-000107


JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA HERRERA, titular de la Cedula de identidad Nº V-22.996.168.

VICTIMA: Ciudadano ALEXIS DI CICCO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.390.667
RECURRENTE: Profesionales del Derecho JECKSON ENRIQUE GONZALEZ MEDINA, MANUEL LEAL MORALES y JOSE MANUEL AGUADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto Encargado de la Fiscalía Décima Sexta y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DEFENSORA: Abogada LUISANA ROJAS, en su carácter de Defensa Pública.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y USO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con el artículo 444, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Abogados JECKSON ENRIQUE GONZALEZ, MANUEL LEAL MORALES y JOSE MANUEL AGUADO, contra la decisión dictada en el Juicio Oral y Público el día 21 de diciembre de 2020, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 25 de enero de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró NO CULPABLE al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA HERRERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer y decidir del asunto penal seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 22.996.168, a quien el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21 de diciembre de 2020, declaró no culpable, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y USO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; esta Alzada pasa a resolver en los siguientes términos:
En fecha 03 de febrero de 2026, se recibió oficio N° J2-0890-2026, del 4 de marzo de 2026, procedente del Tribunal segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto recursivo signado con la nomenclatura OP04-R-2025-000107, siendo que de acuerdo a la distribución realizada a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia el conocimiento del presente asunto le correspondió al Juez Ponente N° 03.

En fecha 17 de marzo de 2026, esta Alzada dictó auto mediante el cual ordenó el ingreso del asunto recursivo signado con la nomenclatura OP04-R-2025-000107, en el Libro de Entrada y Salida llevado por esta Corte de Apelaciones. (F. 40)

En fecha 23 de marzo de 2026, la profesional del derecho MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ, en su condición de Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, presento incidencia de inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada CON LUGAR en fecha 07 de abril de 2026, y en esta misma fecha, se ofició a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este estado, a los fines de convocar a un Juez Accidental para conocer el presente asunto recursivo.

En fecha 20 de abril de 2026, fue recibido oficio N° 216-26, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este estado, mediante el cual remitió anexo escrito suscrito por la profesional del derecho PENELOPE QUIJADA ORDAZ, manifestando su aceptación para conocer el presente asunto recursivo signado con la nomenclatura OP04-R-2025-000107.

En fecha 21 de abril de 2026, se levantó acta, mediante la cual quedó conformada la Sala Accidental N° 10 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para conocer y decidir la presente causa.

En fecha 23 de abril de 2026, esta Sala Accidental N° 10, dictó auto ordenándose dar entrada al presente asunto, en el Libro de Causas correspondiente.

En fecha 16 de junio de 2026, se dictó auto mediante el cual el Dr. Manuel Cano Pérez se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y Presidente del Circuito Judicial Penal de este estado, mediante el oficio N° TSJ/CJ/OFIC/0678-2026, de fecha 10 de junio de 2026, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 05 de mayo de 2026, este Tribunal Alzada, emitió auto por medio del cual ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la Audiencia Oral y Pública para el día jueves 14 de mayo de 2026, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 19 de mayo de 2026, se dictó auto mediante el cual la Abogada Lorena Lista, Jueza suplente de esta Corte de Apelaciones, se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de reposo medico otorgado a la Abogada Yelitza Velásquez Vásquez, Jueza provisoria de este Tribunal de Alzada.

En fecha 19 de mayo de 2026, este tribunal alzada, dicto auto mediante el cual se ordena fijar la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Martes 26 de mayo de 2026, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 26 de mayo de 2026, este Tribunal de Alzada dicto auto mediante el cual ordena diferir la audiencia oral y público, de conformidad con el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la consignación de la boleta de notificación librada al ciudadano acusado JOSE GREGORIO HERRERA, se desprende lo siguiente: “informa el hermano José Yoel Herrera, familiar directo del hoy occiso que su hermano falleció el día 08-03-2022, numero de acta Nº 224, Folio 224, del CNE.” Asimismo, se ordenó librar oficio Nº 376-2026, dirigido al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informe a esta Alzada, si lo manifestado por el ciudadano José Yoel Herrera, familiar directo del acusado, es afirmativo.

En fecha 13 de julio de 2026, se recibió comunicación Nº ORENE/0478/2026, emanado del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual remiten copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 22.996.168, cursante a los folios setenta y cinco al folio setenta y ocho (f.75 al f.78) del presente asunto recursivo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En virtud de constar en el presente asunto la respectiva Acta de Defunción del ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA HERRERA, expedida en fecha 08 de marzo de 2022, por el Registro Civil del Municipio Mariño, de este estado, es por lo que esta Tribunal de Alzada considera procedente resolver el presente asunto penal, con base al Sobreseimiento definitivo sobrevenido con ocasión a la muerte del acusado, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 numeral 1 ejusdem, por surgir una causal que hace procedente la extinción de la acción penal.

En consecuencia, esta Alzada procederá de conformidad con lo dispuesto el ultimo aparte del artículo 157 del texto adjetivo penal; en relación con el articulo 301 ibidem, por considerar que para acreditar el motivo de la presente decisión, resulta suficiente el Acta de Defunción cursante en el presente asunto, al verificarse con ella la falta del sujeto procesal principal que en la presente causa es el acusado JOSE GREGORIO HERRERA HERRERA.

Ahora bien, resulta más que obvio afirmar que la muerte del acusado indudablemente produce como efecto jurídico procesal inmediato, la extinción de la acción penal, por considerar que si no existe el sujeto, no puede haber proceso.

Corolario de lo anterior, esta alzada, en aras de fundamentar las decisiones encuentra menester, citar el Titulo X DE LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y DE LA PENA del Código Penal Venezolano en su artículo 103, el cual prevé:

“Artículo 103. La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procésales que se harán efectivas contra los herederos.”

En concordancia con dicha disposición, se cita el CAPITULO IV DE LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 49, el cual prevé:

“Articulo 49. Son causas de la extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
(…Omissis…)”

Igualmente el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Articulo 300. El sobreseimiento procede cuando:

….3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

Igualmente se cita la sentencia N°598, de fecha 18 de octubre de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que:

“ (…Omissis…) La Sala observa:

En fecha 6 de octubre de 2005 se recibió en Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito firmado por el abogado Jesús del Valle Liss constante de dos folios útiles y un folio útil anexo, a través de los cuales el nombrado abogado notifica a la Sala la muerte de su defendido y acompaña Acta Original de Defunción del ciudadano Gabriel Vivas Prato emitida por la secretaría de Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure donde certifica que:


“...En los libros de registro Civil de Defunciones llevados por ante este Despacho durante el año dos mil cinco, aparece un acta que copiada textualmente dice así: N° 530 ACTA NUMERO QUINIENTOS TREINTA- Abog José Angel Armas, Prefecto Encargado de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure hace constar que hoy veintitrés de junio del año dos mil cinco, compareció por ante este Despacho, la ciudadana, FANNY BEATRIZ BOLIVAR DE VIVAS, mayor de edad, recién viuda, Licenciada en Educación Integral, Cédula de Identidad N° V. 11.759.896, natural de esta ciudad, quien expuso: que en el día de hoy, a las 12 a.m, falleció en el Hospital Acosta Ortiz, de esta ciudad, el adulto GABRIEL VIVAS PRATO, de cincuenta y un años de edad, locutor, Cédula de Identidad N° V.3.199.594, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de María Trinidad Prato y Julio Ramón Vivas (Difuntos), que al momento de su fallecimiento estaba casado con la exponente. Dejo 2 hijos de nombres: INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA y GABRIEL ANTONIO DE JESÚS VIVAS BOLIVAR. NO dejó bienes de fortuna, la causa principal de la muerte fue: Pionefrosis, Cardiopatía Izquémica, encefalopatía hipertensiva, según certificación del Dr. Norven Vargas. Fueron testigos presenciales de este acto los ciudadanos Julio Sánchez y Analdo Gómez, mayores de edad y vecinos. Terminó, se leyó y conformen firman. El Prefecto. El Exponente. Testigos. La Secretaría (Fdos) Ilegibles. Lleva el sello de la Prefectura.

Certifico la exactitud de la presente copia, que se expide a petición de parte interesada en San Fernando de Apure a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil cinco.

FELICITA REYES. LA SECRETARIA DEL DESPACHO...”.

Y por cuanto el acta transcrita da fe de la muerte del imputado y se configura con ello la causa de extinción de la acción penal, contemplada en el ordinal 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal, conforme el artículo 322 ejusdem, dicta el sobreseimiento de la causa seguida contra el nombrado imputado GABRIEL VIVAS PRATO. Así se decide. (…Omissis…)”

De los artículos supra indicados y la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se establece Grosso modo, que la muerte del procesado o en este caso la del acusado, extingue la acción penal en los términos de que, al no haber un sujeto activo o presunto sujeto que haya materializado el hecho punible, la acción penal pierde su parte fundamental, la cual forma parte de esa unión entre sujeto, hecho, prueba y tipo penal, en síntesis a falta del primer elemento, los demás puntos son inexistentes, anexándose a lo anterior, que la acción penal es personalísima e intransferible.

Como se observa de lo anterior, el legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier imputado o imputada, tal como lo establecen los artículos 49 del texto adjetivo penal, y el articulo 103 del texto penal sustantivo.

Ahora bien, en el curso del presente proceso, sobrevino la muerte del acusado JOSE GREGORIO HERRERA HERRERA, lo cual quedo acreditado en las actas procesales con la copia certificada del Acta de Defunción, expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño, de este estado, en la cual se hace constar que el día 07 de marzo del 2022, falleció el acusado de autos a consecuencia de un Shock Hipovolémico, hemorragia interna aguda, lección vascular, herida por arma de fuego, según lo certifico la Dra. Eolimel Rodríguez, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF).

El acta de defunción, cursante en el folio setenta y cinco (f.75) del presente asunto, como documento público que es, constituye prueba fehaciente y suficiente del fallecimiento del acusado JOSE GREGORIO HERRERA HERRERA, lo cual hace inoficiosa la fijación de una audiencia y demás tramites del recurso de Apelación de Sentencia inicialmente intentado, ya que la muerte referida es una de las causas de extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal.

A forma de aclaratoria y a criterio fundado de esta alzada, encuentra necesario establecer que la acción penal y más en su definición amplísima de acción, según el autor Carmelo Borrego (1999: Pág 164) en su obra titulada “Nuevo Proceso Penal Actos y Nulidades Procesales”, cita al autor De la Rúa, quien estableció que la acción es:

“(…Omissis…) el poder de hacer valer una pretensión ante el órgano jurisdiccional (…Omissis…)”


En este marco bien podría entenderse que la acción es un estímulo del órgano jurisdiccional para hacer valer las pretensiones ante dicha instancias, en este caso activar el órgano jurisdiccional para perseguir penalmente la comisión de un hecho punible hasta el agotamiento de todos los medios disponibles otorgados por el legislador patrio, es decir, el uso de la fase preparatoria hasta la fase recursiva si hubiere lugar para esta última, donde aun habiendo absolutoria o condenatoria el órgano jurisdiccional en funciones de cuerpo colegiado, está en la obligación de preservar el orden público en consonancia con la justicia formal y material, con ajuste a las sagradas y absolutas disposiciones de los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, entendiendo que tanto la absolutoria o condenatoria aún no han adquirido firmeza y las partes por inobservancia, error o simplemente parálisis de la actividad acusatoria por el pasar del tiempo sobre el conocimiento de situaciones que dan cabida a la terminación del proceso por causales extraordinarias, dan lugar a que el órgano colegiado se obligue a cortar de raíz un árbol que a futuro terminará marchitándose y ocasionando frutos envenenados que atentan contra los inocentes o los terceros ajenos al proceso.

De lo anteriormente narrado, esta alzada, quiere establecer de forma efectiva que, el órgano jurisdiccional y con mayor peso las Cortes de Apelaciones en uso de sus facultades de preservación de tales fines supra indicados, deba dar por terminado un proceso que ya feneció, el solo hecho de intentar postergar una acción que perdió su objeto principal como lo fue en el caso de autos por muerte del absuelto contra el que se intentó un estímulo o continuación de la acción penal, constituiría una violación de los preceptos adjetivos aquí trabajados y de nuestra Lex Superior, en sus artículos 26 y 49, donde se establece las prohibición de reposiciones inútiles, la idoneidad de nuestra justicia y el debido proceso.

Todo ello en razón de que, si se entra a conocer fondo o se dan pasos innecesarios, se lesionaría a los órganos jurisdiccionales y al Ministerio Publico por darle cargas imposibles de sostener, a sabiendas que la responsabilidad penal es personalísima e intransferible a terceros, asimismo y en sintonía de este hilo discursivo, estaríamos creando expectativas imaginarias a las víctimas y ofendiendo de forma flagrante a los familiares de los sujetos activos del delito, Grosso modo, más que solucionar postergando un proceso inerte, se estaría mutilando el alma de justicia desde sus profundidades, dañando familias y evidentemente manchando la imagen de los operadores de justicia, donde recae la noble tarea de responder a las necesidades jurídicas que demanda la sociedad.

En razón de lo antes expuesto, considera esta Alzada como garante de derechos y garantías constitucionales y legales, visto el certificado del acta de defunción cursante en la presente causa, donde se acredita la muerte del ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 22.996.168, considera que en el presente proceso sobrevino una causa extintiva de la acción penal, con ocasión al deceso del mencionado ciudadano; es decir, por falta del sujeto procesal principal, siendo imposible la continuación del presente proceso, en consecuencia quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE DEL ACUSADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 1 del artículo 49 Ibídem. Así se decide. Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, esta Alzada no entra a conocer el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto y admitido en su debida oportunidad.

VI
DISPOSITIVA

En base a los anteriores razonamientos, esta Sala Accidental Nº 10 de la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE del acusado JOSE GREGORIO HERRERA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 22.996.168, a quien el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaró NO CULPABLE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 1 del artículo 49 Ibídem. SEGUNDO: Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, esta Alzada no entra a conocer el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto y admitido en su debida oportunidad. Asimismo, se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, agregar copia certificada de la presente decisión, en el asunto principal Nº OP04-P-2018-003448, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

Publíquese, registrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal del presente asunto penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA SALA ACCIDENTAL Nº 10 DE LA
CORTE DE APELACIONES




MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE



YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ PENELOPE QUIJADA ORDAZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE


ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA


MCP/PQO/YYV/ASH
Asunto Nº OP04-R-2025-000107