REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 23 de septiembre de 2026
216° y 167°

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2023-002026
ASUNTO RECURSIVO: OP04-R-2025-000127
ASUNTO ACUMULADO: OP04-R-2025-000128
ASUNTO ACUMULADO OP04-R-2025-000130
ASUNTO ACUMULADO OP04-R-2025-000131

JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: ciudadanos DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.778.143, AARON JESÚS ALMARZA ALMARZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.598.371, JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, indocumentado, HECTOR LUIS MARÍN MARÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.870.929, CARLOS JOSÉ CARABALLO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.716.672.

RECURRENTES: Abogada VIRGINIA BERBIN, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano HECTOR LUIS MARÍN MARÍN; Abogado EDUARD SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ; Abogados ANTONIO RODRÍGUEZ Y JOSÉ ABELARDO CASTILLO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVAEZ; y Abogada LEYSMAX ROJAS, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos AARON JESÚS ALMARZA ALMARZA y CARLOS JOSÉ CARABALLO.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JORGE ROJAS VENERO, Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.

PROCEDENCIA: Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuestos por los Profesionales del Derecho Abogada VIRGINIA BERBIN, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano HECTOR LUIS MARÍN MARÍN; Abogado EDUARD SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ; Abogados ANTONIO RODRÍGUEZ Y JOSÉ ABELARDO CASTILLO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVAEZ; y Abogada LEYSMAX ROJAS, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos AARON JESÚS ALMARZA ALMARZA y CARLOS JOSÉ CARABALLO, contra la decisión dictada en el Juicio Oral y Público en fecha 26 de mayo de 2025, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 14 de julio de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declaró culpable a los acusados de marras y en consecuencia, los condena a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de noviembre de 2025, se recibió oficio N° J5-2.903-2025, del 05 de noviembre del año en curso, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto N° OP04-R-2025-000127, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente N° 03, HERMES BARRIOS FRONTADO.

En fecha 10 de noviembre de 2025, se recibió oficio N° J5-2901-2025, del 05 de noviembre del año en curso, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto N° OP04-R-2025-000128, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente N° 01, YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ.

En fecha 10 de noviembre de 2025, se recibió oficio N° J5-2902-2025, del 05 de noviembre del año en curso, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto N° OP04-R-2025-000130, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente N° 03.

En fecha 10 de noviembre de 2025, se recibió oficio N° J5-2903-2025, del 05 de noviembre del año en curso, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto N° OP04-R-2025-000131, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente N° 02, MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ.

En fecha 13 de noviembre de 2025, este Cuerpo Colegiado dictó auto, por medio del cual ordenó dar ingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2023-000127, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 13 de noviembre de 2025, este Cuerpo Colegiado dictó auto, por medio del cual ordenó dar ingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2023-000128, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 13 de noviembre de 2025, se dictó auto, mediante el cual la ponencia Nº 01, a cargo de la Abogada Yelitza Velásquez Vásquez, remite el asunto recursivo Nº OP04-R-2025-000128, a la Ponencia Nº 3, a los fines de ser acumulado con el asunto Nº OP04-R-2025-000127, de conformidad con los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, por guardar relación entre sí.

En fecha 13 de noviembre de 2025, este Cuerpo Colegiado dictó auto, por medio del cual ordenó dar ingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2023-000130, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 13 de noviembre de 2025, este Cuerpo Colegiado dictó auto, por medio del cual ordenó dar ingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2023-000131, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 13 de noviembre de 2025, se dictó auto, mediante el cual la ponencia Nº 02, a cargo de la Abogada Marielys Marcano Rodríguez, remite el asunto recursivo Nº OP04-R-2025-000131, a la Ponencia Nº 3, a los fines de ser acumulado con el asunto Nº OP04-R-2025-000127, de conformidad con los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, por guardar relación entre sí.

En fecha 14 de noviembre de 2025, se dictó auto, por medio del cual se ordenó dar ingreso a la ponencia Nº 3, al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2023-000128, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 14 de noviembre de 2025, se dictó auto, por medio del cual se ordenó dar ingreso a la ponencia Nº 3, al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2023-000131, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 17 de noviembre de 2025, este Tribunal de Alzada dictó auto por medio del cual ordenó acumular los asuntos recursivos N° OP04-R-2025-000128, OP04-R-2025-000130, y OP04-R-2025-000131 al asunto recursivo Nº OP04-R-2025-000127, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los mismos se encuentran en la misma etapa procesal; y en atención al orden numérico de su ingreso en esta Alzada, corresponderá acumular los últimos asuntos, al primero, por ende debe continuar el conocimiento de los mismo, la ponencia N° 03, en virtud de la asignación inicial que efectuara el Sistema de Gestión Judicial Independencia.

En fecha 20 de noviembre de 2025, esta Corte de Apelaciones emitió pronunciamiento mediante el cual declaró admitido el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuestos por los profesionales del derecho Abogado VIRGINIA BERBIN, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano HECTOR LUIS MARIN MARIN; abogado EDUARD SANCHEZ, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JESUS RAMON HERNANDEZ VELASQUEZ; abogados ANTONIO RODRIGUEZ Y JOSE ABELARDO CASTILLO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVAEZ; y abogada LEYSMAX ROJAS, en su carácter de defensora publica de los ciudadanos AARON JESUS ALMARZA ALMARZA y CARLOS JOSE CARABALLO, contra la decisión dictada en el Juicio Oral y Público en fecha 26 de mayo de 2025, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 14 de julio de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

En fecha 02 de diciembre de 2025, se levantó acta de audiencia oral, conforme a lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de junio de 2026, se dictó auto mediante el cual el abogado MANUEL CANO PEREZ, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, según oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/0678-26, de fecha 10 de junio de 2026, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 06 de agosto de 2026, se dictó auto mediante el cual se ordena fijar nuevamente la audiencia oral y publica, de conformidad con el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18 de agosto de 2026, a las 11:00 horas de la mañana, en aras de no quebrantar el espíritu, propósito y razón del artículo 16 ejusdem.

En fecha 19 de agosto de 2026, se dictó auto mediante el cual la abogada YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber culminado el disfrute de su periodo vacacional.

En fecha 19 de agosto de 2026, se dictó auto mediante el cual se ordena diferir el acto de audiencia oral y pública, fijada para el día 18 de agosto de 2026, por cuanto no hubo audiencia, ni secretaria, ordenándose fijar nuevamente para el día 01 de septiembre de 2026, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 01 de septiembre de 2026, se levantó acta de audiencia oral, conforme a lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene los asuntos OP04-R-2025-000127/OP04-R-2025-000128/OP04-R-2025-000130/OP04-R-2025-000131, y siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto a los mismos, observa y decide lo siguiente:
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el Juicio Oral y Público concluido el día 26 de mayo de 2025, dictaminó lo siguiente:

“ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy, lunes veintiséis (26) de Mayo del año 2025, siendo las 11:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez ABG. JAIHALY MORALES GUTIÉRREZ, la Secretaria de sala ABG. YETZARY SILVA, y el alguacil de sala AUBEL LISTA, siendo la oportunidad para dar inicio al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa incoada por el representante de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público el ABG. JORGE ROJAS, en contra de los ciudadanos acusados DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVÁEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.778.143, nacido en fecha 08-04-1998, de 25 años de edad, de profesión ama de casa y residenciada en Urbanización Morel Rodríguez, calle Los Conucos, casa sin número de color verde, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta. Debidamente asistida en este acto por su Defensa Privada ABG. ANTONIO RODRÍGUEZ, ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO Y ABG. JULADYS MILANO, el acusado AARÓN JESÚS ALMARZA ALMARZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.598.371, nacido en fecha 21-06-1993, de 30 años de edad, de profesión pescador y residenciado en la vía principal de Robledal, casa sin número de color blanco al lado del festejo El Paisano, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta, JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad INDOCUMENTADO, nacido en fecha no sabe, de 36 años de edad, de profesión pescador y residenciado en Boca de Pozo, sector Guamachito, casa tipo rancho a la orilla de la playa, detrás del cementerio, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta, HÉCTOR LUIS MARÍN MARÍN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.870.929, nacido en fecha 15-09-2000, de 22 años de edad, de profesión pescador y residenciado en Boca Del Rio, calle Bicentenario, casa sin número de color rosada con amarillo cerca del gimnasio Rusty Gim, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta. Quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensa Publica ABG. LEYSMAX ROJAS, y el acusado CARLOS JOSÉ CARABALLO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.716.672, nacido en fecha 18-07-1989, de 34 años de edad, de profesión pescador y residenciado en Boca de Pozo, sector Guamachito, detrás del astillero, casa sin número, diagonal al PDVAL, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta, en contra de la ciudadana DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVÁEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.778.143, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo supuesto de la Ley Orgánica de Drogas con relación al artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los ciudadanos JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad INDOCUMENTADO, HÉCTOR LUIS MARÍN MARÍN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.870.929, AARÓN JESÚS ALMARZA ALMARZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.598.371 y CARLOS JOSÉ CARABALLO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.716.672, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 149 primer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Acto seguido la ciudadana Juez le solicita a la ciudadana secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, dejando constancia la Abogada YETZARY SILVA, que se encuentran presentes la representación fiscal Décima Primera del Ministerio Público, la defensa pública, las defensas privadas y los acusados de autos. Posteriormente la Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, siendo informado por el alguacil de sala que no hay órganos de pruebas para ser evacuados el día de hoy. En tal sentido como quiera que a pesar de las diligencias practicadas para hacer comparecer al funcionario Luis Marcano y del testigo Abel Marval, por cuanto fue infructuosa su comparecencia a la sala de este Tribunal, se ordena prescindir de sus testimonios con anuencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente agota la incorporación de los medios de prueba de carácter personal. Este Tribunal, procede a dar por reproducidas cada una de las documentales ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, y que comparecieron ante este Tribunal y expusieron oralmente su contenido, con anuencia de las partes se declaran estas incorporadas al presente debate de conformidad con lo establecido en los artículos 336 y 341 del Código Orgánico Penal, la secretaria procedió a exhibir y leer todas las documentales promovidas en el libelo acusatorio y admitidas por la juez de control. Ahora bien, se percata este Tribunal de un error cometido al momento de observa esta juzgadora que se usó una terminología en la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, en la acusación y admitida por el Juez de control en lo que respecta al grado de participación de la ciudadana DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVÁEZ, visto lo anterior, y con apego a las disposiciones sustantivas que regulan la materia penal, la terminología correcta prevista en el artículo 83 del Código Penal, es la del COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MAYOR, por lo que se hace la corrección material por cuanto no comporta una modificación sustancial. Asimismo se advierte a las partes, el ajuste de la calificación jurídica, en lo que respecta a los acusados JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, Indocumentado, HÉCTOR LUIS MARÍN MARÍN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.870.929, y CARLOS JOSE CARABALLO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.716.672, considerando la no aplicación de la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, para mantener el principio de igualdad entre las partes, al no calificarse dicha agravante a la ciudadana Dionicia del Valle Carreño Narváez. En consecuencia, como la aplicación o no de dicha agravante comporta un cambio sustancial en la pena, se le cede la palabra a las partes, para que ejerzan su derecho ante la advertencia realizada por este Tribunal. En consecuencia, la representación fiscal, no realizó objeción alguna y los abogadores defensores, tampoco realizaron objeciones algunas, señalando se continuara con el acto. En tal virtud con anuencia de las partes y visto que no existe alguna otra petición. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y se da apertura del acto de las conclusiones. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público ABG. JORGE ROJAS, para que exponga sus conclusiones quien expuso entre otras cosas lo siguiente: Buenas tardes a todos los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal procede a dar en este acto sus alegatos de conclusiones en la presente causa de la siguiente manera, una vez evacuados todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en el respectivo escrito acusatorio y debidamente admitidos por el Tribunal de control al momento de la celebración de la audiencia preliminar, así como evacuados todos los testimonios de los funcionarios actuantes del presente procedimiento, los funcionarios expertos, así como las pruebas documentales, se ha podido identificar de forma clara que los ciudadanos previamente identificados, se encuentran involucrados en el hecho investigativo en fecha 16 de agosto del año 2023, específicamente en el sector El Manantial, Municipio Península de Macanao, funcionarios del CICPC, observaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial optaron por una actitud evasiva y nerviosa, tratando de emprender veloz huida, en ese sentido los funcionarios le dan alcance impidiendo la huida de los referidos ciudadanos, quienes al momento portaban una caja tipo cava en la cual se encontraban en su interior una panela de sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada como marihuana, vista la premura del caso, la ciudadana Dionisia señalo de forma clara quienes eran los propietarios de dicha sustancia, verificada la sustancia y una vez que estamos en presencia de un hecho delictivo, los funcionarios al momento de darle la voz de alta a las referidas personas, los mismos se encontraban ingresando a un inmueble, por lo que procedieron a entrar al inmueble, la referida ciudadana señaló que en el referido hogar se encontraban ocultos tres panelas más de sustancia estupefaciente, en ese sentido los detectives ingresan a la habitación al lugar donde la ciudadana había señalado logrando evidenciar como evidencia de interés criminalistico las panelas señaladas, vista las circunstancias de tiempo, modo y lugar que expuso esta representación fiscal es importante destacar que las mismas fueron totalmente concatenadas con los testimonios rendidos por parte de los funcionarios actuantes en este órgano jurisdiccional, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión de los ciudadanos como la colección de los elementos de interés criminalisticos propios de esta causa penal, de la misma forma fue realizada la experticia botánica y química de la sustancia que fue colectada, con las que se determinó que las mismas eran marihuana cannabis sativa con un peso preciso de 1 kilo gramos con 150 gramos, de la misma forma fueron evacuados los testimonios de las personas que fungen como testigos en la presente causa quienes fueron contestes en señalar las circunstancias en que tuvieron conocimiento de los hechos, circunstancias estas que se concatenan con las declaraciones de los testimonios rendidos por parte de los funcionarios actuantes y en razón de ello, visto que estamos en la plena configuración de los tipos penales expuestos e identificados de forma individual a las personas que se encuentran acusadas en el presente acto, esta representación fiscal considera que efectivamente recae culpabilidad en contra de los ciudadanos antes identificados en virtud del hecho que dio inicio el 16 de agosto del 2023, todo lo cual se adminicula a criterio de esta representación fiscal en una sentencia condenatoria por encontrarse los mismos incursos en la comisión de los delitos antes mencionados en ese sentido y dando fiel cumplimiento de los requisitos establecidos del legislador en el Código Orgánico Procesal penal a los fines de la procedencia de una sentencia condenatoria es evidente que en la presente etapa procesal fue desvirtuada la presunción de inocencia que arropa a los ciudadanos plenamente identificados conforme a la carta magna y el principio de inocencia que acoja a estas personas, a tal efecto y al haber sido plenamente demostrada la culpabilidad de los mismos en los tipos penales que fueron calificados, es importante señalar que estamos en la presencia de un delito de lesa humanidad que aparentemente no prescribe por la magnitud del daño causado y la conmoción que genera en la sociedad en cuanto a la salud pública y al libre desenvolvimiento de la sociedad a una vida libre de drogas, por tal razón esta representación fiscal solicita una sentencia condenatoria contra los referidos ciudadanos por encontrarse los mismos incursos en los delitos antes mencionados, de igual forma se solicita se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los mismos una vez dictada la sentencia condenatoria toda vez que estamos en la presencia de un delito grave, que merece pena privativa de libertad. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. ANTONIO RODRÍGUEZ, para que exponga sus conclusiones y entre otras cosas alega: Buenas tardes a todos los presentes en esta sala, la conclusión a la que pudo llegar la defensa es que el Ministerio Publico no pudo desvirtuar la carga procesal de la presunción de inocencia que abarca a nuestra defendida Dionicia Carreño Narváez, porque el Ministerio Publico los medios probatorios que trajo a esta audiencia no fueron suficientes, la hipótesis que hace el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, el cual el día 26 de agosto de 2023, funcionarios adscritos al CICPC, Delegación Porlamar se trasladaron a la población de Boca de Pozo en Macanao y en la recorrida observaron a dos ciudadanos en la calle quienes cargaban una cava de anime y donde dicen que a simple vista se veía instrumentos de pesca y que estos ciudadanos al notar la comisión optaron por una actitud nerviosa y trataron de ingresar a una vivienda donde incautan dos panelas de presunta marihuana, cuando se procede a hacer la inspección técnica de la cava, resulta que la cava la encuentran dentro de la vivienda, supuestamente esto se hace en presencia de un testigo masculino ubicado en las adyacencias del sector, un testigo que el Ministerio Publico no procuro traer a este debate para que diera su declaración, esa era la hipótesis porque eso es lo que fue usado por el Ministerio Publico para acusar a nuestra defendida, pero jamás dijo el Ministerio Publico cual fue la conducta que ella utilizo para que eso pudiera ser considerado complicidad necesaria, de las declaraciones que rindieron los testigos se pudo demostrar que nada de esto fue así como lo manifestó el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, lo único que hay hasta ahora es un cuento policial que no corroboran para nada cuando se somete la droga a experticia, la experticia que realiza la toxicóloga Oryeline Peña, que recibe una bolsa con toda la evidencia las seis panelas, ahora si hubo dos hallazgos cómo es posible que haya una sola bolsa con las evidencias, desconociéndose así cual fue la droga que se incautó en el primer procedimiento y cuál fue la droga que se incautó en el segundo procedimiento porque no podemos olvidar que según esa experticia la droga tiene diferente tamaños y diferentes pesos, es tan así que la misma experto no supo explicar que dos panelas tuvieran el mismo peso prácticamente que cuatro panelas, esa duda es bastante profunda una duda que no permite dejar claro cuál fue la droga hallada en el primer y segundo procedimiento, aquí los dichos policiales contradijeron muchas en sus propias versiones, y ante esta deficiencia de los medios probatorios, no solo queda ratificar la invalidez de los mismos sino que la defensa va a traer a colación los criterios de la Sala de Casación penal, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, porque una sentencia condenatoria basada en el solo dicho de los funcionarios es clara y evidentemente violatoria de los artículos 8, 10 y 13 del Código Orgánico Procesal penal, un criterio que ha sido sustentado por la Sala de Casación penal en la sentencia Nº 3, de fecha 19-01-2000, sentencia Nº 225 de fecha 25-07-2004, sentencia Nº 345, de fecha 21-05-2012 y por ultimo una sentencia Nº 70 de fecha 17-09-2021, y en virtud de toda esta situación no le queda más a esta defensa que solicitar se declare no culpable a nuestra defendida y se absuelva de toda responsabilidad penal por no haber suficiencia probatoria que permita desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la misma conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Constitución, 24 donde claramente se asienta lo que es el principio del Indubio Pro Reo. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. EDUAR SÁNCHEZ, para que exponga sus conclusiones y entre otras cosas alega: Buenas tardes a todos, esta defensa presenta las conclusiones a favor de mi defendido Héctor Luis Marín y Jesús Ramón Hernández, considero que los medios probatorios evacuados durante el desarrollo del debate, no logro desvirtuar la presunción de inocencia de mis representados, ya que los funcionarios policiales en su acta policial del segundo procedimiento, hablando de lo que supuestamente consiguieron a mis defendidos, en una vivienda en el sector Morel Rodríguez, calle Los Conucos, casa sin número donde según ellos según su acta policial, les permitieron el libre acceso y consiguieron una supuesta caja con unos envoltorios de una presunta droga, a preguntas realizadas a los funcionarios Darwin Rujano y Deivys Chirinos, según los jefes de la comisión no sabían dónde habían encontrado la supuesta caja porque ellos se quedaron afuera porque fueron los jefes de la comisión, lo que es contradictorio por lo dicho por la funcionaria Maryuri Lezama, además el testigo nunca fue declarado porque el Ministerio Publico no lo promovió o no lo vio como importante, la testigo promovido por el Ministerio Publico, manifestó que lo plasmado en esas actas ella nunca lo dijo y que le estaban manifestando que ella había guardado los supuestos sacos, esta muchacha manifiesta que la tuvieron detenida aproximadamente doce horas y que nunca leyó lo que firmo, hubo contradicción en los funcionarios ya que unos manifestaron que fue en horas de la madrugada otros manifestaron que fue en horas de la noche, lo cual acarrea una total controversia entre los funcionarios actuantes, por ende solicito a favor de mis defendidos en virtud de la presunción de inocencia que los enviste se aparte de la calificación y acusación realizada por el Ministerio Publico y solicito sean absueltos y se decrete la libertad plena de los mismos. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. LEYSMAX ROJAS, para que exponga sus conclusiones y entre otras cosas alega: Buenas tardes para todos los presentes en esta sala, celebrado como ha sido el debate de juicio oral y público en varias sesiones a favor de mi defendido Carlos Caraballo y Aarón Almarza, con la presencia de todos y cada una de las partes, mediante la observación de todos los principios de oralidad, celeridad, concentración e inmediación y contradicción, fueron debatidos en esta sala los hechos objetos del mismo, quedando demostrado durante el debate la contradicción que hubo en las exposiciones presentadas acá por todos y cada uno de los funcionarios, toda vez que los mismos manifiestan que una persona que era testigo, era presencial del procedimiento depuso en esta sala que a ninguno de los ciudadanos acusados presentes hoy en esta sala fueron aprehendidos con sustancia estupefaciente, dejando claro que al ser entrevistada en el comando del CICPC, ella no pudo firmar la entrevista que la obligaron los funcionarios a firmar porque ella fue clara en esta sala, porque la misma manifestó que si ella firmaba esa acta ella seria dejada en libertad, aunado a todo esto en virtud que hubieron testigos presenciales que dejaron claro que mis defendido Carlos Caballo se encontraba pescando y que los funcionarios dejaron con ellos un papelito con su número telefónico para que se comunicara con ellos, poniéndose el mismo en contacto con los funcionarios siendo entrevistado en el CICPC y quedando el mismo detenido por estos hechos que se debatieron en esta sala, es por lo que esta defensa va a solicitar a favor de mi defendidos, se les decrete sentencia absolutoria y la libertad plena. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO, para que exponga sus conclusiones y entre otras cosas alega: iniciado como fue la presente investigación, siempre la defensa estuvo al margen de la ilegalidad de las contradicciones de este hecho, tanto así que si observamos el inicio de cuando se dio la presente investigación, la misma tuvo que ser diferida desde el principio de la presentación, ya que la representación fiscal para ese momento, ordeno a la toxicóloga Oryeline Peña, realizara una nueva experticia a la droga ya que esta de manera errónea había colocado dicha droga con una sola muestra, sabiendo que se habían realizado dos procedimientos diferentes, lo mismo paso en esta sala cuando la misma acudió a declarar en relación con la actuación, no sabiendo esta esta ciudadana diferenciar o exponer cual era los motivos por los cuales ella en su experticia dejaba plasmado que dos panelas según ella y cuatro panelas localizadas en el mismo procedimiento, las mismas tenían el mismo peso, lo que lleva pues a ver la contradicción y la erroneidad que presenta este procedimiento desde el principio, es por ello que traigo a colación que desde el principio en el tribunal de control se tuvo que diferir la presente audiencia, no pudiendo demostrar aquí en sala dicho procedimiento y porque fue que se realizó de esa manera, por otra parte observamos claramente que la representación fiscal nunca llego a desvirtuar la presunción de inocencia o el principio de presunción de inocencia que ampara a todos y cada uno de los acusados, tanto así que si observamos las conclusiones que acaba de dar el representante de la fiscalía, nunca expreso en sus conclusiones lo ocurrido en sala, simplemente se limitó en este acto a narrar o a leer nuevamente el escrito acusatorio que presento en la fase preparatoria, nunca manifestó en esta sala cuales fueron los elementos de pruebas que trajo a este juicio para desvirtuar ese principio de presunción de inocencia y demostrar la culpabilidad de nuestra representada a quien se le acusa como cómplice en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su modalidad de ocultamiento y el delito de asociación para delinquir, con los elementos de pruebas que fueron presentados en sala y fueron debatidos, ellos preguntados tanto por la representación fiscal, la defensa y la ciudadana juez, nunca se llegó a demostrar cual fue el elemento de prueba que demostrara la comisión del hecho punible de asociación para delinquir o como fue la participación de nuestra representada en la comisión de los delitos acusados, existiendo tantas contradicciones tanto de los funcionarios actuantes como expertos, pudimos observar claramente, que esa contradicción lo que nos lleva es a la aplicación lógica y razonable por parte de usted como juzgadora del principio de In Dubio Pro Reo, que no es otro más que al existir una duda, una contradicción en cuanto a lo debatido en esta sala lo más ajustado en derecho es favorecer a la acusada, porque la parte acusadora nunca desvirtuó esa presunción de inocencia que debe mantenerse siempre en todo momento ya que es un principio constitucional, por todo lo antes expuesto solicito se sirva decretar sentencia absolutoria a favor de mi defendida y por ende su libertad plena. Es todo. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de ejercer su derecho a réplica, quien indicó al Tribunal: Esta representación Fiscal no tiene nada que objetar. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la defensa técnica, a los fines de que ejerza su contrarréplica, quien expone: Esta defensa no tiene nada que objetar. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales y a tal efecto le indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les afirmó que deberán declarar sin juramento, señalándoles que es la última oportunidad que tienen para manifestar cualquier circunstancia al Tribunal, quienes indicaron ser inocentes. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal y a la defensa publica a los fines de que realizaran las preguntas pertinentes al caso, manifestando los mismos que no tenían preguntas que realizar. A continuación la ciudadana Juez declaró cerrado el debate y se fijó un plazo de 30 minutos para emitir el pronunciamiento respectivo siendo las 02:30 horas de la tarde se suspende el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Transcurrido el lapso establecido, y siendo las 03:00 de la tarde, la Jueza pasó a realizar una síntesis, en virtud de los fundamentos de hecho y de derechos estarán plasmados en el texto íntegro de la Sentencia, de la siguiente manera: ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLES a los ciudadanos JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad INDOCUMENTADO, HÉCTOR LUIS MARÍN MARÍN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.870.929, AARÓN JESÚS ALMARZA ALMARZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.598.371 y CARLOS JOSÉ CARABALLO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.716.672 DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVÁEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.778.143 y en consecuencia los CONDENA a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por ser autores responsables de la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Esta sentencia condenatoria se dicta de conformidad a lo pautado en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena mantener la medida Privativa de Libertad, que pesa actualmente sobre los acusados de autos. Librándose la respectiva boleta de encarcelación, en virtud de la pena que deben cumplir los mismos. TERCERO: Se exime del pago de costas a los penados según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1.135 del 14 de junio del año 2.004, que en su contenido apunta “Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar estarán incluidos dentro de ‘los gastos del proceso’, en razón de lo cual en el marco de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos ya que las mismas se encuentran comprendidas dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que les compete”. Se deja constancia que el debate se desarrolló continuamente, respetando todos los principios procesales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad terminando a las 04:10 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman”

Posteriormente, el día 14 de julio de 2025, el prenombrado Órgano Jurisdiccional, publicó el texto íntegro de su decisión, en los siguientes términos:

“(…Omissis…)

PRUEBAS INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Desarrollada la recepción de las pruebas, tal como prevé el artículo 336 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, los medios probatorios por los cuales este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser analizados de conformidad con los criterios reiterados emanados del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 474 de fecha 03-12-2004 y 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece que la apreciación de las pruebas conducen al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad penal o no de los acusados, la aplicación de la norma contenida en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencias, con observancia a los conocimientos científicos y en base al principio de inmediación, que tuvo este Tribunal durante el contradictorio, de las siguientes probanzas.

La ciudadana Juez, conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARO ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, procediéndose a recibir el testimonio de las personas que fueron ofrecidas por las partes para intervenir en este acto, y en tal sentido comparecieron los órganos de prueba ofrecidos, evacuándose los siguientes testimonios en el siguiente orden:

1.- Declaración de la testigo ciudadana DIANA CAROLINA MARÍN MARÍN, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.897.062, quien luego de ser debidamente juramentado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley Adjetiva Penal, expone lo siguiente:

“Yo soy la vecina de Héctor Marín, llegaron dos jeep habían seis funcionarios entre ellos habían dos funcionarias, dentro de su casa estaban su mujer y una niña, habían tres personas, llegaron como a eso de las ocho de la noche, pasaron en el primer cuarto estaba la niña y la muchacha, después a él lo estaban golpeando, después lo metieron en el segundo cuarto salieron con el otra vez hablando al rato salieron del cuarto lo amarraron, salieron con el ya eran como las 9:20 lo montaron en el jeep y se lo llevaron, pero dentro de su casa no sacaron nada, hasta descalzo se lo llevaron. Es todo.

Por su parte la defensa ABG. EDUAR SÁNCHEZ, inicio con el interrogatorio, por haber promovido el referido órgano de prueba, se dejó constancia de mediante acta levantada por la secretaria del Tribunal de lo siguiente: ¿Usted rindió declaración en el CICPC? No. ¿En dónde rindió usted declaración? En el Ministerio Público. ¿A qué hora fue el procedimiento? Como a las 8 de la noche. ¿Cuantos vehículos llegaron? Dos. ¿Cuantos funcionarios observo usted? Seis entre ellos una mujer. ¿Esos funcionarios entraron a su casa? Sí, me imagino. ¿Cuantos funcionarios entraron? Cuatro. ¿Lo amarraron? Sí. ¿Usted observo? Sí. ¿Pudo saber porque lo golpeaban? No. ¿Había algún otro detenido ahí dentro de las unidades policiales? No vi. ¿Cuantas personas se llevaron de la casa de Héctor? A el nada más. Es todo.

Sucesivamente la Defensa Pública ABG. LEYSMAX ROJAS, formuló el siguiente interrogatorio: ¿Cómo eran los vehículos que llegaron a la casa del? Eran dos JEEP. ¿Qué color eran? Yo los veía blanco. ¿Usted se encontraba en la casa de Héctor o alrededor? Alrededor. ¿Podía escuchar y visualizar lo que decían los funcionarios? Escuchar no Pero si se ve hasta allá. ¿Qué tiempo estuvieron ahí? Media hora. ¿Ellos tenían algún testigo? No había nadie. ¿Le preguntaron a usted para servir de testigo? No. ¿Escucho por qué se lo llevaban detenido? No. ¿Qué le manifestó la pareja de Héctor? Que supuestamente estaban buscando unos sacos, pero él no tenía mucho tiempo de haber llegado de pescar. Es todo.

La defensa privada ABG. ANTONIO RODRÍGUEZ, formuló el siguiente interrogatorio: ¿Qué día fue eso? Un 15 de agosto del año 2023. ¿Lugar? El Manantial, sector la María de Pedro Luis. ¿A qué hora? 8 y pico de la noche. ¿Había luz o estaba oscuro? Por la calle donde ellos viven no hay postes pero por la calle principal si hay. ¿Vives al lado de ellos? Como a dos casas. ¿Quien vive en esa casa donde llegaron los funcionarios? Es de su cuñada. ¿Dónde fueron estacionadas las patrullas? En todo el frente de la casa de él. ¿Cuántas unidades? Dos. ¿Tenían papel ahumado? Sí, no se veía el interior de la unidad. ¿Todos los funcionarios se metieron en la casa? No, dos se quedaron afuera. ¿Observo lo que estaba sucediendo adentro? Se veía los que caminaban de un lado a otro, lo amarraron y se lo llevaron. ¿Salieron esos funcionarios de la casa con algún objeto? No solo con él. ¿Para donde lo llevaron a el? Lo metieron en una patrulla. ¿Había más personas observando lo sucedido? No le sé decir porque yo estaba en una parte más allá. Es todo.

Acto seguido, se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que realice las preguntas pertinentes al caso: ¿En qué fecha fueron esos hechos? Sé que fue en agosto pero no recuerdo más. ¿Hora? 8 de la noche. ¿Cuantos funcionarios eran? Seis. ¿A qué distancia vive usted de la casa de Héctor? A dos casas. ¿Dónde se encontraba usted específicamente para el momento? En la casa cerca de la empalizada. ¿Esas casas están cercadas con qué tipo de materia? La mía con palitos y la del señor Héctor con alambre. ¿Los funcionarios se bajaron e ingresaron con algo en la vivienda del ….


Por su parte la defensa privada ABG. EDUAR SÁNCHEZ, formuló el siguiente interrogatorio: ¿Dónde ocurrió eso? En Guamachito, calle Lagunita. ¿Cuántas unidades había? Dos jeep. ¿De color? Blanco. ¿Cuantos funcionarios eran? Cuatro. ¿Dentro de los jeep iba otra persona detenida? No. ¿Una femenina estaba golpeando a Mariannys Hernández? Si. ¿Se la llevaron detenida? Si. ¿Observo si llevaban algo? No llevaban nada. ¿Cuantas personas se llevaron detenida ahí? A Mariannys nada más. Es todo.

Sucesivamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ANTONIO RODRÍGUEZ, quien formuló el siguiente interrogatorio: ¿Los jeep tenían alguna identificación? No sé decirle porque no se lograba ver porque estaban en la carretera. ¿Dónde estaba usted? Frente a mi casa. ¿Qué distancia estaba usted de los jeep? No sé decirle pero no estaba muy lejos. ¿Se podía observar para el interior de la vivienda? Si porque somos vecinas. ¿Todos ingresaron ese día? Si los seis. ¿Cómo estaban vestidos? Tenían un uniforme azul. ¿Volvió a ver esos funcionarios en esa vivienda otro día? No. Es todo.

La representación fiscal formuló el siguiente interrogatorio: ¿Quién es Marianny? Mi Vecina. ¿Se enuentra en esta sala? No, ella no vino. ¿Mariannys guarda relación con alguna de las personas que esta aquí en sala? No. Es todo

Acto seguido la ciudadana juez realizó las siguientes preguntas: ¿A qué hora fueron esos hechos? Como a las 9:20 de la noche. ¿Cuál es el nombre completo de tu vecina? Mariannys Del Valle Hernández Marcano. ¿Dónde vive? En Guamachito. ¿A cuántas casas queda? Al lado de mi casa. ¿Con quién vive ella ahí? Con Rodolfo Serafin que es su esposo. ¿El esposo de Mariannys tiene hermanos? Si tiene dos una femenina y uno masculino. ¿Visitan la casa de Mariannys? Si. ¿Tiene lanchas? No, son marinos. ¿Dónde vive el hermano de Rodolfo? En Guamachito. ¿Tiene algún apodo? No. ¿A Marianny después que se la lleva, ella regreso a su casa? Regreso al otro día. ¿Qué te comento ella? Que se la habían llevado como testigo y después la habían soltado. ¿Qué te dijo Mariannys? Que viniera a declarar a favor de ella porque yo había visto todo. Es todo

5.-Declaraciòn de la funcionaria ciudadana ALBANIS DEL VALLE LISTA GIL, titular de la cedula de identidad N° V-27.547.114, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien luego de ser debidamente juramentado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley Adjetiva Penal, manifiesta ser hermano del acusado de auto y expone lo siguiente:

En agosto del año pasado nos trasladamos en comisión hasta Macanao, una vez en el sitio logramos avistar a dos ciudadanos, uno de sexo masculino y uno de sexo masculino los cuales optaron por una actitud nerviosa y evasiva le dimos la voz de alto, el masculino ingreso a la vivienda y a la femenina logramos detenerla, una vez que el masculino sale de la vivienda, el llevaba una cava y posterior le realizan la revisión corporal, al no observarle ningún elemento de nuestro interés le solicitaron los funcionarios que permitieran la cava para observar si llevaban algún elemento de interés criminalística, observando en la cava que habían dos envoltorios, posterior a ello le indicamos el motivo de sus aprehensión y la femenina Dionisia nos indicó que en su vivienda habían cuatro envoltorios más pertenecientes a su marido, nos trasladamos hasta el lugar y efectivamente tenían los envoltorios en una caja de color marrón ahí teníamos unos testigos y luego nos trasladamos hasta el despacho y realizamos el procedimiento. Es todo.

Por su parte la representación fiscal formuló el siguiente interrogatorio: ¿Fecha y lugar exacto del procedimiento? Fue en Macanao, la fecha no la recuerdo exactamente pero fue en el mes de agosto del año pasado, fueron dos sitios. ¿Me puede indicar los dos sitios? En la dirección exacta no recuerdo pero en el primer sitio encontramos dos envoltorios y en el segundo cuatro envoltorios. ¿A que llamaríamos el primer sitio? La casa de Aarón. ¿El segundo sitio? La casa de Dionisia con los cuatro envoltorios en la caja de madera. ¿Aproximadamente a qué hora fue el procedimiento? Salimos del despacho como a la una de la mañana. ¿La primera aprehensión a qué hora se generó? Exactamente no recuerdo. ¿Se trasladan en comisión allá motivados a qué? Chequeo, verificar ciudadanos. ¿Los dos primeros ciudadanos que ustedes observan quiénes son? Aarón y Dionisia. ¿Qué se encontraban haciendo estas personas cuando ustedes los observan? Iban caminando y cuando ven la comisión toman la actitud evasiva. ¿Qué describes tu como una actitud evasiva? Estaban nerviosos, el masculino salió corriendo ingresa a la casa y deja la cava. ¿Dónde la dejo? Dentro de la casa y después salió como si nada y le pedimos para verificar lo que llevaba. ¿Cuándo la persona corre hacia la vivienda corre con la cava y posteriormente vuelve a salir? Si y sale cuando estamos abordando a la femenina. ¿Me puedes describir esa vivienda? No recuerdo exactamente. ¿Qué proceden a hacer estas personas después que salen? Le realizamos revisión corporal y le pedimos la cava para ver que había en ella, es cuando ingresan y yo me salí para resguardar el sitio. ¿La inspección corporal se la realizan a ambos? Si. ¿Quiénes realizaron esa revisión corporal? Un funcionario que estaba con nosotros y la técnico se la realizo a la femenina. ¿Los nombres? El funcionario no recuerdo y la técnico Maryuri Lezama que es quien le realiza la revisión corporal a la femenina. ¿Observaste esa inspección corporal? Estábamos todos ahí y no le consiguieron nada. ¿Quiénes ingresan a la casa? Todos los funcionarios que estaban ahí, éramos como ocho funcionarios. ¿Quién era el jefe de comisión? El inspector Darwin Rujano. ¿Qué acción despliegan ustedes cuando ingresan a esa vivienda? Estábamos resguardando el sitio mientras verificaban la cava, una vez que revisan la cava se les informa el motivo de la aprehensión y es cuando la ciudadana nos indica que tiene cuatro envoltorios más. ¿Quién verifico esa cava? La técnico Maryuri Lezama. ¿Observaste el momento cuando revisaron la cava? No, yo estaba parada afuera. ¿Dionisia les indica que en su casa tenía otros envoltorios? Si y que eran de su pareja. ¿Qué sucedió en el segundo el lugar? Una vez allí ella nos dio acceso a la vivienda en ese lugar yo me quede afuera resguardando el sitio, los otros funcionarios ingresaron y ella les indico donde estaban los envoltorios y en esa vivienda habían tres ciudadanos. Es todo.

Por su parte la defensa privada ABG. ANTONIO RODRÍGUEZ, formuló el siguiente interrogatorio: ¿En qué unidad iba usted? En la primera. ¿Quién la manejaba? Kleiver Álvarez. ¿Quién observa a los ciudadanos que iban en la vía? Desconozco. ¿Los dos ciudadanos llevaban la cava en las manos? Uno el ciudadano Aarón. ¿Dionisia corrió? Al principio corrió con Aarón y después se quedó parada en la puerta de la casa. ¿Tiene conocimiento usted de donde se encontraba la cava en la casa? No, porque yo no entre a la casa, yo estaba en la parte de afuera con la ciudadana Dionisia. ¿Usted vio los dos envoltorios? Si estaban dentro de la cava. ¿Cuándo le hacen la revisión corporal a Dionisia había algún testigo presente? Estaba el testigo 1. ¿Le encontraron algún elemento de interés criminalística en su poder a Dionisia? No. ¿A quién le informo Dionisia que en su casa habían cuatro envoltorios más? Al momento de que le informamos que iban a quedar detenidos, ella nos dice que en su casa habían cuatro envoltorios más y que eso le pertenencia a su marido. ¿Estaban todos los funcionarios presentes cuando ella les manifestó eso? Sí. ¿Dónde trasladan a Aarón y a Dionisia? En la primera unidad. ¿Quién manejaba esa unidad? Deivis Chirinos. ¿De dónde usted estaba se podía observar para dentro de la casa? No. ¿Los testigos ingresaron a la casa también? Si estaban con los funcionarios verificando el procedimiento. ¿Cuántos testigos eran? Tres dos masculinos y una femenina. ¿Dónde ubicaron esos testigos? Cerca de la casa. ¿Qué saca la comisión de la casa? Una caja con cuatro envoltorios. ¿Usted observo la caja? Al momento que los funcionarios la sacaron? Sí. ¿De ahí se trasladan al Comando? Sí. ¿A qué hora terminaron el procedimiento? Desconozco. Es todo.

Por su parte la defensa privada ABG. EDUAR SÁNCHEZ, formuló el siguiente interrogatorio: ¿Cuál fue su actuación en el procedimiento? Resguardar el sitio. ¿La vivienda estaba cerrada o abierta? Desconozco. ¿Tenía puerta? No recuerdo. ¿Observo a las personas que salieron corriendo? Sí. ¿Qué funcionario les dijo a los muchachos que buscara la cava? No recuerdo. ¿Observo que había dentro de la caja? No recuerdo. ¿Quién saco la caja? La técnico que es quien colecta. ¿Un solo testigo presencio los dos procedimientos? Si, primero agarramos a uno y después agarramos a dos que estaban cerca de la casa de Dionisia, en total eran tres testigos. Es todo.

Seguidamente la defensa privada ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO, realizó las siguientes preguntas: ¿Qué distancia hay de la calle principal a la casa del ciudadano? Es cerca. ¿Dónde fue el procedimiento? No recuerdo. ¿Los 20 minutos que tratan de llegar de una vivienda a la otra fueron de recorrido para poder llegar de una casa a la otra? Sí. ¿Alguno de los funcionarios dejo alguna citación para alguna persona en ese sitio? Desconozco. Es todo.

6.-Declaración de la funcionaria MARYURI JOSEFINA LEZAMA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.538.022, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien luego de ser debidamente juramentada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley Adjetiva Penal, depone sobre la inspección técnica Nº 1191: Sector el manantial, calle principal, casa sin número, Península de Macanao, presentando las siguientes condiciones atmosféricas y características físicas: iluminación natural fresca para el momento de realizar la inspección técnica, cuyo lugar resulto ser una vivienda unifamiliar, ubicada en sentido OESTE, construida por paredes de bloques frisada y cubierta de pintura de color blanco, la cual posee como medio de acceso una puerta de metal, de color azul de una sola hoja batiente con sistema de seguridad a base de candado con signos de violencia, una vez en el interior de la vivienda se observa un espacio de pequeña división construida por paredes de bloques frisados y cubiertas de pintura de color blanco, piso de cemento rustico, techo de asbesto, la misma se encuentra constituida por sala, comedor, dos habitaciones divididas por tela de fibra natural de diversos colores, apreciando dos camas matrimoniales con su respectivo colchón, cubiertas por fibra natural (sabana), vista al observador, se aprecia específicamente en la sala del inmueble sobre la superficie del suelo un receptáculo comúnmente conocida como cava elaborada en material sintético (anime) color blanco contentiva en su interior de dos envoltorios tipo panela en forma rectangular, envuelto de material sintético color gris y traslucido contentivo de restos vegetales compactado, de presunta marihuana, las mismas presentan una etiqueta adhesiva de color verde, con inscripciones impresas donde se lee EL GRINCH, una de ellas presenta signos de cortes, las evidencias antes descritas son colectadas, embaladas y etiquetadas como evidencia física, según planilla de registro de cadena de custodia Nº 329. Es todo.

La representación fiscal, formuló el siguiente interrogatorio: ¿En qué parte de la vivienda fue incautada la evidencia? En la superficie del suelo. ¿Dónde estaban los envoltorios? En el interior de la cava. ¿Los envoltorios estaban cortados o estaban abiertos? Tenían signos de cortes, estaban cortados. ¿A qué hora realizo esa inspección? A las 2 de la madrugada. ¿Reconoce firma y sello de la institución? Sí. Es todo.

La defensa pública ABG. LEYSMAX ROJAS, a los fines de que realice las preguntas pertinentes al caso: quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo.

La defensa privada ABG. ANTONIO RODRÍGUEZ, a los fines de que realice las preguntas pertinentes al caso: ¿Ubicación de la vivienda? Sector El Manantial, casa sin número. ¿Hizo la inspección en compañía de algún otro funcionario? Solo yo porque soy la técnico. ¿Se hicieron fijaciones fotográficas? Sí. ¿La evidencia se fotografía en el sitio donde se encuentra? Específicamente en el sitio donde se encuentra. ¿En qué parte de la casa encontró la cava? En el piso de la sala. ¿Las fijaciones fotográficas fueron en el sitio de la sala? Sí. ¿Colecto alguna otra sustancia de interés criminalística? No, solo eso. ¿Realizo cadena de custodia? Sí. ¿La cava tenía algún otro objeto en su interior? No. Es todo.

Por su parte de la defensa privada ABG. EDUAR SÁNCHEZ, realizó el siguiente interrogatorio: ¿Cuándo usted ingreso a la vivienda ya los funcionarios estaban dentro de la vivienda? Ya estaban en el sitio y después entro yo a hacer mi inspección técnica. ¿Qué más observo usted en esa inspección? Los dos envoltorios. Es todo.

La defensa privada ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO, manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo.

7.- Declaración de la funcionaria MARYURI JOSEFINA LEZAMA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.538.022, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien luego de ser debidamente juramentada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley Adjetiva Penal, depone sobre la inspección técnica Nº 1192: A las 2:30 horas de la madrugada, se realiza inspección en la siguiente dirección; Sector Morel Rodríguez, calle Los Conucos, casa sin número, Municipio Península de Macanao, presentando las siguientes condiciones atmosféricas: iluminación natural oscuro para el momento que se realizó la inspección técnica, cuyo lugar resultó ser una vivienda ubicada en sentido NORTE, donde se observa un cerco perimetral elaborado en metal, con su fachada construida por paredes elaboradas por láminas de zinc, pintadas de color blanco como medio de acceso posee una puerta de metal de una sola hoja, tipo batiente, cubierta de pintura de color rosado, con sistema de seguridad a base de candado sin signos de violencia, al trasponer el umbral se observa un espacio amplio, piso de cemento pulido, techo de láminas de zinc, la misma se encuentra constituida por una área de cocina, con todos sus utensilios del hogar en total orden y una habitación, seguidamente en sentido OESTE se encuentra ubicada la habitación la cual posee como medio de acceso una puerta de metal de una sola hoja tipo batiente con sistema de seguridad a base de candado sin signos de violencia, cubierta de pintura de color amarillo, una vez en el interior de la misma se aprecia dos camas con sus respectivos colchones una matrimonial y una individual, un closet, un televisor, entre otros objetos propios del lugar, vista al observador se aprecia debajo de la cama un receptáculo denominado caja de cartón color marrón, contentiva en su interior de cuatro envoltorios tipo panel en forma rectangular, envuelto de material sintético de color gris y traslucido, contentivo de restos vegetales compactado, de presunta marihuana, las misma, tres de ellas presentan una etiqueta adhesiva de color verde, con inscripciones impresas donde se lee EL GRINCH, la cual, tres de los envoltorios presentan signos de cortes, las evidencias fiscas antes descritas son colectadas, embaladas y etiquetadas como evidencia física, según planilla de registro de cadena de custodia Nº 330. Es todo.

La representación fiscal, formuló el siguiente interrogatorio: ¿Cuántos envoltorios fueron colectados en la vivienda? Cuatro. ¿Ubicados específicamente en dónde? Debajo de la cama. ¿Esos envoltorios tenían características similares a los que encontraste en la primera inspección? La etiqueta. ¿Específicamente donde fue realizada esta inspección? Sector Morel Rodríguez, calle Los Conucos, casa sin número. ¿Qué distancia hay dentro del primer escenario y el segundo? Desconozco. ¿Es relativamente cerca? No sé qué distancia hay de ahí hasta esa calle. ¿Reconoce firma y sello? Correcto. Es todo.

La defensa pública ABG. LEYSMAX ROJAS, manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo.

La defensa privada ABG. ANTONIO RODRÍGUEZ, formuló el siguiente interrogatorio: ¿Cuántas habitaciones tenía esa vivienda? Una. ¿Debajo de que cama? De la matrimonial. ¿De la parte de afuera se puede observar para adentro de la casa? La fachada de la vivienda. ¿La fijación fotográfica de la evidencia se hiso en el sitio donde estaba? Si debajo de la cama. ¿Elaboraste el registro de cadena de custodia? Sí. ¿Se ubicó algún otro elemento de interés criminalística? No. ¿La parte interna de la vivienda estaba iluminada? Si por los bombillos. ¿A qué te refieres cuando dices que las panelas presentaban signos de corte? Como que habían cortado algo del envoltorio, lo habían cortado. ¿Todas las panelas estaban así? Solo tres presentaban signos de corte. Es todo.

La defensa privada ABG. EDUAR SÁNCHEZ, formuló el siguiente interrogatorio: ¿Cuándo haces la inspección a donde estaba la supuesta caja, alguien le dijo que eso estaba ahí? Los funcionarios. ¿Qué funcionario le dijo que eso estaba ahí? El investigador Nicky. Es todo.

La defensa privada ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO, formuló el siguiente interrogatorio: ¿Hora en que usted practicó esa inspección? 2:30 de la mañana. ¿Qué tiempo transcurrió entre las primera inspección y trasladarse al sitio de la segunda vivienda? Como media hora. ¿La segunda casa donde hace la inspección queda cerca de la playa? En otra calle, lejos de la playa. ¿Qué distancia existe entre una casa y la otra? Desconozco. Es todo.

8.-Declaraciòn de la funcionaria MARYURI JOSEFINA LEZAMA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.538.022, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, luego de ser debidamente juramentado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley Adjetiva Penal, depone sobre su actuación como funcionaria actuante: Yo soy técnico y por ser femenina me pidieron el apoyo de realizar la revisión corporal a la femenina, y por eso le realice al revisión corporal a la femenina, pero mi actuación como tal fue la inspección técnica. Es todo.

Por su parte la representación fiscal, formuló el siguiente interrogatorio: ¿Tú sales con ellos en la comisión? Sí. ¿Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenida esa femenina a la que le realizaste la revisión corporal? La femenina tenía en su vivienda unos envoltorios. ¿Quién era el investigador? Nicky. ¿Quién era el jefe de la comisión? Darwin Rujano. ¿Cuántas unidades se trasladaron al sitio? Dos unidades identificadas. ¿Fecha del procedimiento? 16 del mes de agosto del 2023. ¿Dónde realizas la inspección técnica a la ciudadana en el primer lugar o en el segundo? En el segundo. ¿Tú abordas los sitios del suceso con ellos de una vez o tú llegas después? Ellos abordan primero. ¿Quién colecta la evidencia que se incauta en el sitio del suceso? Yo como técnico. Es todo.

La defensa pública ABG. LEYSMAX ROJAS, manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo.

La defensa privada ABG. ANTONIO RODRÍGUEZ, realizó el siguiente interrogatorio: ¿A qué hora sale la comisión de la delegación? No recuerdo. ¿Qué observaron al llegar a la Península de Macanao? Un sujeto que iba vía hacia su casa y tomo una actitud sospechosa y salió corriendo. ¿El sujeto llevaba algún objeto en las manos? Si la cava. ¿Ingresa con la cava a la vivienda o la deja afuera? Ingresa y después sale. ¿Quién ingreso a la casa? Nicky. ¿Detuvieron al ciudadano ahí? Sí. ¿Quién te dijo que había una evidencia dentro de la casa? El investigador. ¿Había alguna otra persona en esa casa? No, él estaba solo. ¿La casa fue revisada por parte de los funcionarios? No solamente eso. ¿Quién ingresa primero a la segunda vivienda? El investigador. ¿Allí resulto detenido alguna persona? Si tres pero no recuerdo los nombres. ¿Cuándo el investigador ingresa a la vivienda ingreso con algún testigo? Si con un testigo. ¿Femenino o masculino? No recuerdo. ¿Dónde ubicaron al testigo? En las adyacencias de la casa. ¿Allí es donde le realiza la revisión corporal a la femenina? Sí. ¿Le incauto algún elemento de interés criminalística en la revisión? No. ¿Realizo la revisión dentro o fuera de la casa? Fuera. ¿Cómo era la calle? Era una calle de tierra. ¿Qué funcionario le lee los derechos a la femenina? El investigador. Es todo.

La defensa privada ABG. EDUAR SÁNCHEZ, manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo.

La defensa privada ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO, manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo.

9.- Declaración del funcionario NICKY JOSÉ RENGEL SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-20.326.774, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, luego de ser debidamente juramentado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley Adjetiva Penal, quien expone lo siguiente: Nos encontrábamos en Macanao, sector Boca de Pozo, donde observamos a dos ciudadanos uno masculino y una femenina, al notar la comisión ellos evadieron, uno de ellos ingreso a la vivienda con una cava, nosotros descendimos de la unidad, ubicamos a una testigo, el cual se le hizo la revisión corporal a la femenina y posterior salió el ciudadano Aarón, al hacerle la revisión corporal no se le incauto elemento de interés criminalística, posterior a eso ingresamos a la vivienda revisamos la cava y habían dos envoltorios de crispí, por lo que se le dijo que iban a ser detenidos, posterior a eso la ciudadana aprehendida nos hizo de conocimiento que en su casa habían otros objetos, similares a los que habíamos encontrado por lo que nos trasladamos al lugar y ella nos accedió el libre acceso y estaban tres ciudadanos Jesús, Luis y Héctor, al revisar la vivienda ella nos condujo hasta el lugar donde se encontraban los cuatro envoltorios, los cuales le pertenecían a su pareja Félix el cual no se encontraba en el momento en la vivienda, posterior a eso se ubicó un testigo, se le practico revisión corporal y se le notifico de los derechos y los trasladamos hasta la sede de nuestro despacho. Es todo.

10.-Seguidamente el funcionario NICKY JOSÉ RENGEL SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-20.326.774, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, luego de ser debidamente juramentado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley Adjetiva Penal, depone sobre la inspección técnica Nº 1191: Sector el manantial, calle principal, casa sin número, Península de Macanao, presentando las siguientes condiciones atmosféricas y características físicas: iluminación natural fresca para el momento de realizar la inspección técnica, cuyo lugar resulto ser una vivienda unifamiliar, ubicada en sentido OESTE, construida por paredes de bloques frisada y cubierta de pintura de color blanco, la cual posee como medio de acceso una puerta de metal, de color azul de una sola hoja batiente con sistema de seguridad a base de candado con signos de violencia, una vez en el interior de la vivienda se observa un espacio de pequeña división construida por paredes de bloques frisados y cubiertas de pintura de color blanco, piso de cemento rustico, techo de asbesto, la misma se encuentra constituida por sala, comedor, dos habitaciones divididas por tela de fibra natural de diversos colores, apreciando dos camas matrimoniales con su respectivo colchón, cubiertas por fibra natural (sabana), vista al observador, se aprecia específicamente en la sala del inmueble sobre la superficie del suelo un receptáculo comúnmente conocida como cava elaborada en material sintético (anime) color blanco contentiva en su interior de dos envoltorios tipo panela en forma rectangular, envuelto de material sintético color gris y traslucido contentivo de restos vegetales compactado, de presunta marihuana, las mismas presentan una etiqueta adhesiva de color verde, con inscripciones impresas donde se lee EL GRINCH, una de ellas presenta signos de cortes, las evidencias antes descritas son colectadas, embaladas y etiquetadas como evidencia física, según planilla de registro de cadena de custodia Nº 329. Es todo.

La representación fiscal, realizó las siguientes preguntas: Nº de esa inspección? 1912. ¿Fecha de esa inspección? 16 de agosto de 2023. Es todo. Seguidamente se deja constancia que tanto la defensa pública como las defensas privadas no tienen preguntas que realizar. Es todo.

11.-Declaraciòn del funcionario NICKY JOSÉ RENGEL SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-20.326.774, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, luego de ser debidamente juramentado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley Adjetiva Penal, depone sobre la inspección técnica Nº 1192: A las 2:30 horas de la madrugada, se realiza inspección en la siguiente dirección; Sector Morel Rodríguez, calle Los Conucos, casa sin número, Municipio Península de Macanao, presentando las siguientes condiciones atmosféricas: iluminación natural oscuro para el momento que se realizó la inspección técnica, cuyo lugar resultó ser una vivienda ubicada en sentido NORTE, donde se observa un cerco perimetral elaborado en metal, con su fachada construida por paredes elaboradas por láminas de zinc, pintadas de color blanco como medio de acceso posee una puerta de metal de una sola hoja, tipo batiente, cubierta de pintura de color rosado, con sistema de seguridad a base de candado sin signos de violencia, al trasponer el umbral se observa un espacio amplio, piso de cemento pulido, techo de láminas de zinc, la misma se encuentra constituida por una área de cocina, con todos sus utensilios del hogar en total orden y una habitación, seguidamente en sentido OESTE se encuentra ubicada la habitación la cual posee como medio de acceso una puerta de metal de una sola hoja tipo batiente con sistema de seguridad a base de candado sin signos de violencia, cubierta de pintura de color amarillo, una vez en el interior de la misma se aprecia dos camas con sus respectivos colchones una matrimonial y una individual, un closet, un televisor, entre otros objetos propios del lugar, vista al observador se aprecia debajo de la cama un receptáculo denominado caja de cartón color marrón, contentiva en su interior de cuatro envoltorios tipo panel en forma rectangular, envuelto de material sintético de color gris y traslucido, contentivo de restos vegetales compactado, de presunta marihuana, las misma, tres de ellas presentan una etiqueta adhesiva de color verde, con inscripciones impresas donde se lee EL GRINCH, la cual, tres de los envoltorios presentan signos de cortes, las evidencias fiscas antes descritas son colectadas, embaladas y etiquetadas como evidencia física, según planilla de registro de cadena de custodia Nº 330. Es todo.

La representación fiscal, realizó el siguiente interrogatorio: ¿Fecha de la inspección? 16-08-2023. Es todo. Seguidamente se deja constancia que tanto la defensa pública como las defensas privadas no tienen preguntas que realizar. Es todo.

12.-Declaración del funcionario DEIVIS JOSUÉ CHIRINOS DE HOYOS, titular de la cedula de identidad N° V-20.863.825, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, luego de ser debidamente juramentado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley Adjetiva Penal, expone entre otros lo siguiente: Eso fue un procedimiento el cual salimos una comisión a la Península de Macanao, observamos a dos ciudadanos, una femenina y uno masculino, quienes al notar la presencia policial, trataron de evadir la comisión, ingresando el ciudadano de sexo masculino al interior de una vivienda con una cava, al percatarnos de la aptitud del ciudadano, ingresamos a la vivienda incautando unos envoltorios tipo panelas, por lo que se procede a realizar inspección y fijaciones fotográficas, la femenina manifestó que en su vivienda habían otros envoltorios que pertenecían a su pareja, nos trasladamos a la vivienda de la misma y efectivamente se incautaron otros envoltorios tipo panelas . Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que realice las preguntas pertinentes al caso: quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo.

Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ANTONIO RODRÍGUEZ, a los fines de que realice las preguntas pertinentes al caso: ¿Desde el primer procedimiento hasta el segundo procedimiento que tiempo pudo haber transcurrido? Como cuatro horas. ¿Las evidencias estaban cortados o enteros? Había unas que estaban como picadas, no todas pero había unas que tenían signos de corte. ¿Estaban todas en la oficina en un solo lugar? Si. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO, a los fines de que realice las preguntas pertinentes al caso: ¿La vivienda en la cual ingresa el ciudadano es la misma en la que estaba parado él, al momento en que ustedes lo observan? Si. ¿Qué distancia había de donde ustedes lo observaron hasta donde estaba el ciudadano parado frente a la vivienda? No sabría decirle, puede ser como 20 metros. ¿La actitud sospechosa del ciudadano, fue lo que los motivo a ustedes a introducirse en la vivienda? Si. ¿La segunda vivienda de que estaba construida? Era de zinc. ¿Y la primera? Era de bloque. ¿La primera vivienda estaba cerca de la playa? Si. ¿A qué hora aproximadamente regresan a la delegación? Estaba oscuro todavía, no sabría decirle hora exacta. ¿Recuerda la hora en que llegaron a la Península de Macanao? No recuerdo. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. EDUARD SÁNCHEZ, a los fines de que realice las preguntas pertinentes al caso: quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. LEYSMAX ROJAS, a los fines de que realice las preguntas pertinentes al caso: quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo.

13.- Declaración del funcionario ciudadano DARWIN JOSÉ RUJANO VILLASANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.970.889, quien luego de ser debidamente juramentado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley Adjetiva Penal, expone lo siguiente:

El 16 de agosto del 2023 en horas de la madrugada, me encontraba en comisión en Macanao, avistamos a dos personas, una de sexo masculino y una de sexo femenino que iban cruzando la calle de la playa hacia una vivienda, el masculino cargaba una cava, al ver la presencia policial el masculino, apresura el paso e ingresa a la casa, al observar nosotros la actitud evasiva, procedemos a bajarnos y entramos a la casa, con el testigo se le realizo revisión corporal, preguntándole porque se había ingresado de esa forma a la casa se revisa la cava y se encuentran dos envoltorios, tipo panela de presunta droga, la femenina manifiesta que en su casa habían otros envoltorios más igual a esos y que eso era de su pareja y que él había echo un trabajo y le habían pagado con eso, ubicamos tres personas de sexo masculino la persona que nos acompaña nos enseña una caja con cuatro envoltorios de regular tamaño. Es todo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que realice las preguntas pertinentes al caso: ¿Cuál fue su actuación? En ese momento adjunto, en la comisión habíamos dos inspectores. ¿Qué día fue eso? El 16 de agosto en horas de la madrugada, entre 1 1:30 de la mañana. ¿Quién era el jefe de la comisión? Mi persona por mi antigüedad. ¿Observo alguna sustancia? Si, presunta marihuana. ¿Cuantos envoltorios observo? Dos en el primer sitio y cuatro en el segundo sitio. ¿Se ubicó algún testigo? Correcto. ¿A quién le incautó esa droga? En el primer sitio fue dentro de la cava y la cava la cargaba el masculino, en el segundo sitio la persona que nos acompaña es quien nos enseña la caja de cartón y dentro de esa caja estaban las cuatro panelas. ¿Quién realiza la revisión corporal? Cleiver Álvarez y Maryuri Lezama. ¿Cuantos funcionarios constituían la comisión? Eran como ocho no recuerdo con exactitud, sé que iban eran dos patrullas. ¿Cuál fue el motivo por el traslado a ese sitio? Yo trabajo por inteligencia y en ese sector había ciertas alarmas de actividades ilícitas de narcotráfico y esas cosas, se conforma comisión y es cuando se logra lo que se logró. Es todo.

Por su parte la defensa pública, realizó las siguientes preguntas: ¿Quien logra ubicar al testigo? Cleiver Álvarez, con otro funcionario que no recuerdo. ¿Qué sexo era ese testigo? Masculino. ¿Dónde deja esa persona la cava? cuando vemos a las personas ya ellos cargaban la cava y con el testigo preguntamos porque se metió de esa forma a la casa y posterior es que revisamos la casa. ¿La técnico queda sola realizando las inspecciones o queda algún funcionario? Después que se da el procedimiento, ella queda haciendo sus fotografías. ¿Cuentan con el testigo en el segundo sitio? Sí. ¿Dónde se encontraba la evidencia? entramos a la casa y ella nos señala donde estaba la caja. Es todo.

Por su parte la defensa privada ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO, formuló el siguiente interrogatorio: ¿Me puede indicar el sitio? Sé que es la Península de Macanao, pero no recuerdo la dirección. ¿La cava usted la vio a simple vista? Yo la veo, una vez que se ubica la cava se observa que esta la evidencia ahí. ¿En qué parte se encontraba la evidencia? Entrando a la casa estaba esa cava ahí. ¿Características de esa cava? De anime. ¿Incautaron algo más? La presunta droga. ¿La droga se le encontró encima a alguna persona? Encima no, en la cava que avistamos. ¿La femenina portaba algún objeto en las manos? No. ¿Qué tiempo tardo desde que empieza el procedimiento y ubican al testigo? Seria especular si le digo un tiempo, poco tiempo, como 20 minutos. ¿En los dos procedimientos fue ubicado un solo testigo? Si por la hora. ¿Fue el mismo testigo que se llevó hasta el otro segundo lugar? Sí. ¿Quién ingresa primero al inmueble? Nosotros, la mayoría en el segundo sitio, todos, táctica policial. ¿De qué era la segunda vivienda? Era de bloque. ¿Quién fue la técnico que actuó en ese procedimiento? Maryuri Lezama. Es todo.

La defensa privada ABG. EDUAR SÁNCHEZ, realizó las siguientes preguntas pertinentes al caso: ¿Ustedes llevaban el testigo en la unidad? No. ¿Cuánto tiempo tardaron en ubicar al testigo? Aproximadamente 20 minutos. ¿Quién ubico el testigo? Cleiver Álvarez Y Maryuri Lezama. ¿Ustedes llegan al segundo sitio con cuantos testigos? Con 1 testigo, el mismo de la primera. ¿Cuál fue su función específica en este caso? Supervisor. ¿Cuántas unidades eran? Dos. ¿Quien manejaba las unidades? No recuerdo. ¿Qué hora era? 1:30. ¿Fue un trabajo de investigación o fortuito? Investigación. ¿Cuántas personas aprehendieron ese día? Cinco. ¿Dejaron alguna citación para alguien? No recuerdo. Es todo.

14.-Declaración del funcionario KLEIVER MANUEL ÁLVAREZ MARÍN, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.650.307, quien luego de ser debidamente juramentado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley Adjetiva Penal, expone lo siguiente: Eso fue el año pasado, en agosto, estábamos en labores de investigaciones en Boca de Pozo, avistamos a dos ciudadanos uno masculino y uno femenino, el masculino al ver la comisión opta por una actitud sospechosa mi persona y la técnico le realizaos la revisión corporal no le incautamos nada, al ingresar a la vivienda observamos la cava y dentro de ella se encontraban dos envoltorios de presunta droga, la femenina nerviosa nos manifiesta que en su vivienda se encontraban otros envoltorios con las mismas características que eran propiedad de su esposo, yo ubico un testigo y cuando vamos al segundo lugar habían tres personas de sexo masculino. Es todo.

Por su parte la representación fiscal, formuló el siguiente interrogatorio: ¿Fecha del procedimiento? Fue en agosto creo que el 16 del año 2023 en horas de la madrugada, aproximadamente dos de la mañana en adelante. ¿Dirección? El primer sitio era en Boca De Pozo, sector El Manantial, el segundo era en Robledal, sector Morel Rodríguez. ¿Cuál fue su actuación en ese momento? Resguardar el sitio y buscar al testigo. ¿Incauto algo cuando realizo la revisión corporal? No, en los dos sitios se encontró droga en el primer sitio dos envoltorios y en el segundo sitio, cuatro envoltorios. ¿Dónde estaban los primeros dos envoltorios? En una cava de anime y en el segundo en una caja color marrón. ¿Quién era el jefe de la comisión? Darwin Rujano. ¿Dieron con algún testigo? Si en las adyacencias encontré a un masculino que estaba cerca de la playa. ¿Descripción de la sustancia? Tenían un logo de un muñequito del grinch, color verde. ¿Cuantos funcionarios constituían la comisión? Éramos ocho. ¿Cuál fue el motivo para hacer ese procedimiento? Labores de investigación. ¿Cuántas personas detienen en ese momento? En el primer sitio estaban dos y en el segundo sitio estaban tres. Es todo.

La defensa pública, realizó las siguientes preguntas: ¿En cuántas unidades se trasladaban? En dos, color blanco del CICPC. ¿A qué llamas tu una actitud sospechosa? Nervioso. ¿Cuándo entran es que proceden a buscar a un testigo? El entra sale y yo ubico un testigo. ¿Quién hace la revisión de la cava? El técnico con el investigador. ¿El mismo testigo es el que llevan para el segundo procedimiento? Positivo y allá busco otros testigos. ¿La vivienda se encontraba abierta? Estaban abiertas con los tres masculinos adentro. ¿Dónde se encontraba esa caja? Desconozco, me quede afuera. Es todo.

La defensa privada ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO, realizó las siguientes preguntas: ¿A qué distancia observaron a esta pareja de la carretera hacia la vivienda? Había unos 50, 60 metros aproximadamente. ¿Porque se dirigen hacia esa pareja? Por la hora y llevaban una cava y la actitud que toma el masculino. ¿Recuerda si fue un fin de semana o día de semana? No recuerdo. ¿El lugar donde avistan a estas dos personas estaba muy distante de la playa? Había como 80, 100 metros más o menos. ¿Ingreso a la primera vivienda? Hago la revisión afuera y me quedo resguardando el área y ubicando el testigo. ¿Antes de revisarlo ya habías ubicado el testigo? Si, antes de revisarlo. ¿Dónde se encontraban esas dos personas mientras ubicaban el testigo? Estaban afuera de la casa. ¿Cuántas personas detenidas trasladaron en la unidad en que usted iba manejando? No recuerdo, pero sí sé que iban unos. ¿Qué tiempo tardo usted en ubicar al segundo testigo? Ni cinco minutos ya que en ese segundo sitio hay viviendas alrededores. ¿Cuantos testigos había en ese segundo procedimiento? El que nos trajimos del primer sitio y la femenina. ¿Observo donde se encontraba la sustancia en ese segundo sitio? No porque me quede afuera resguardando el área. ¿Cómo era la primera casa? Era de bloque sin frisar y el segundo sitio era tipo rancho de zinc. Es todo.

La defensa privada ABG. EDUAR SÁNCHEZ, realizó las siguientes preguntas: ¿Cuál fue tu actuación en el procedimiento? Resguardar el sitio y ubicar el testigo. Es todo.

15.- Declaración del funcionario FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.337.383, quien luego de ser debidamente juramentado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley Adjetiva Penal, expone lo siguiente:

A mediados del mes de agosto del año pasado, realizamos un procedimiento donde en labores de patrullaje avistamos a una pareja los cuales llevaban una cava, estos sujetos evaden la comisión, se les da alcance en ese procedimiento, se les logra incautar en esa caja dos envoltorios de marihuana, se ubica un testigo en el transcurrir del procedimiento manifiestan que hay otro sitio donde se encuentran cuatro envoltorios más y logramos incautar esa evidencia y detener a tres sujetos más. Es todo.

La representación fiscal, realizó las siguientes preguntas: ¿Qué fecha fue eso? 16 de agosto de 2023. ¿Hora? Como las dos de la mañana. ¿Llevaba presunta droga en la cava? Si, se incautó la droga en la cava. ¿Eso fue en el primer procedimiento? Sí. ¿Se encontraban dos envoltorios? Si eran dos envoltorios rectangulares y decían el grinch, para identificar el producto. ¿Lograron ubicar a algún testigo? Sí. ¿Cuándo se dirigen al segundo sitio encontraron algo? Si, cuatro envoltorios más. ¿Dónde se encontraban? En la sala, en una residencia que tenía un solo ambiente, en una caja de cartón. ¿Cuál fue su actuación para ese momento? Supervisar el procedimiento. ¿A cargo de quien estaba la comisión? Darwin Rujano. ¿Quién realizo la revisión corporal de la femenina? Maryiri Lezama y del masculino Kleiver Álvarez y Maryuris colecta la evidencia porque fungió de técnico. ¿Cuantos funcionarios constituían la comisión? Cinco funcionarios. Es todo.

La defensa pública, realizó las siguientes preguntas: ¿Su actuación fue solo supervisar? Sí. ¿Quién ubica al testigo? Yo ubique un testigo, no recuerdo en compañía de quién pero yo lo ubique. ¿Qué sexo era? Masculino. ¿Cuándo van a la segunda vivienda van con el mismo testigo que van en el primer procedimiento? Si ¿Hubo un testigo para las dos actuaciones? Sí. ¿En qué lugar en específico ubican esta caja con los envoltorios? En la sala, tiene todo unidos no tiene divisiones. Es todo.

La defensa privada ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO, realizó las siguientes preguntas: ¿Qué tipo de vehículo utilizaron para trasladarse? Dos unidades identificadas. ¿Quien manejaba esa comisión? Darwin Rujano iba manejando una. ¿En cuál iba usted? En la que iba manejando Darwin Rujano. ¿Qué distancia había desde donde ustedes iban a la distancia en que observan a la pareja? Como 30 metros. ¿Quién les da alcance a estas dos personas? Maryuri y Cleiver. ¿Observo cuando colectaron la evidencia? Si. ¿Los cuatro observaron la colección del técnico? Sí. ¿Dónde se localizó el testigo? Estaba cercano al sitio donde fueron capturadas las personas. ¿Porque van al segundo lugar? Porque la muchacha manifiesta que su pareja tenía otros envoltorios iguales a esos que habían localizado. ¿Localizaron a alguna persona dentro de ese segundo sitio? Tres caballeros. Es todo.

La defensa privada ABG. EDUAR SÁNCHEZ, realizó las siguientes preguntas: ¿Quién era el investigador? Deivis chirinos, el jefe era Darwin Rujano. ¿Dejaron alguna citación para que se presentaran en la división? No. ¿Cuantos testigos iban? Uno solo. Acto seguido la ciudadana juez realiza las siguientes preguntas: ¿Recuerdas las características fascias de las primeras personas que ves con la cava? No recuerdo, sé que iba una femenina. Es todo.

16.- Declaración de la ciudadana MARIANNYS DEL VALLE HERNÁNDEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.110.268, quien luego de ser debidamente juramentado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley Adjetiva Penal, expone entre otro lo siguiente: Bueno eso fue el día martes 15 de agosto del 2023, me encontraba ese día haciendo un censo, llegue como a eso de las 6 y pico y como a las 7 paso mi cuñado Héctor, yo le di la comida y como a las nueve yo salí de la habitación de los niños y me encuentro a un oficial apuntándome con el arma, yo le pregunto que si le abría la puerta y él me dice que no y me dice, camina hacia atrás y yo camino hacia atrás, cuando veo a mi esposo que lo tienen apuntando también, ellos preguntan por unos sacos, ellos me daban cachetadas, me daban golpes me amarraron con una cinta y me llevaron para un jeep donde se encontraba Héctor, otro muchacho más y Luis, después me llevan para el jeep donde estaba Aarón, yo les digo no lo conozco y me dieron cachetadas y me llevaron con ellos para la casa de chicharra, el chicharra no se encontraba porque estaba de pesca, le dejaron una citación a la esposa, después nos bajaron y nos tenían a todos arrodillados, me pusieron a firmar un papel que no me dejaron leer y como eran las dos de la mañana no nos pudimos ir, como a las 10 de la mañana llego un jefe y me dijo que yo tenía que decir que mi cuñado llevo unos sacos y me pidió para que se los guardara y yo les dije que no porque eso no era así. Es todo.

La representación fiscal, realizó las siguientes preguntas: ¿Donde se encontraba al momento de los hechos? En Guamachito, calle las bonitas. ¿En qué parte de la vivienda te encontrabas? En la habitación principal con los niños. ¿Qué tiempo tenías ahí en la habitación? Tenía como una hora. ¿Qué tiempo tenían los funcionarios ahí? Desconozco. ¿Los funcionarios tenían algo? Las armas y su uniforme. ¿Con quién te encontrabas? Con mis hijos, una sobrina y mi esposo. ¿Les manifestaron porque estaban ahí? Estaban buscando unos sacos que supuestamente yo había guardado. ¿Cuantos funcionarios constituían la comisión? A mi casa entraron seis y en el jeep estaban dos. ¿Cuantos vehículos eran? Dos. ¿Qué hora era? 9 y pico de la noche. ¿Hacia dónde los llevaron los funcionarios? Hacia la casa de Carlos Caraballo. ¿Después que hicieron? Nos fuimos a Boca de Rio y dejaron el número de teléfono para que lo llamaran cuando llegara y después fuimos para donde el muchacho que le decían cocinero, que no sé quién es y después nos llevaron a Porlamar. Es todo.

La defensa privada ABG. ANTONIO RODRÍGUEZ, realizó las siguientes preguntas: ¿Cuantas femeninas habían? Una sola grande gorda morena. ¿A tu esposo se lo llevaron detenido? No. ¿Había algún testigo? No. ¿Qué hacen contigo? Me llevan al primer jeep, donde se encontraba un funcionario con Héctor, Jesús Y Abel. ¿Había otra persona ahí? No, solo ellos y el funcionario que estaba manejando el jeep. ¿Tú conoces a esos ciudadanos? Nada más a Héctor y a Jesús que son mis cuñados. ¿Viste cuando los detuvieron? No. ¿Viste cuando detuvieron a Aarón? No. ¿Tú conoces a Dionisia? De vista pero de nombre no. ¿Jesús vive lejos? Si, bastante. ¿Recuerdas el nombre de alguno de esos funcionarios? Mentaban a un tal Darwin y un tal Chirino. ¿De tu casa sacaron algún saco? No. ¿En la unidad donde estaban los ciudadanos viste algún saco? No. Es todo.

La defensa privada ABG. EDUAR SÁNCHEZ, realizó las siguientes preguntas: ¿Cuantos funcionarios se metieron? Seis. ¿Qué hacían? Dos me aguantaban, la gorda me pegaba y el jefe me preguntaba. ¿Le tomaron entrevista en el CICPC? Si. ¿Leyó? No me dejaron. ¿A dónde encontraron a Carlos? Él no estaba, él se entregó al otro día. Es todo.

La defensa privada ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO, realizó las siguientes preguntas: ¿Quién es chicharra? Carlos, el que tiene la camisa negra. ¿Cuándo lo detienen al? Él se entrega el otro día, como a las 2 el llamo que se iba a entregar y los funcionarios lo fueron a buscar. ¿Cuantas personas venían de Boca de Pozo? Cinco. ¿Usted observo alguna caja o alguna cava en la unidad? No. ¿Presencio el momento en que fueron aprehendidos? No, a ellos lo aprehendieron primero que a mí. ¿Usted vio en esas unidades a la señora Dionisia? No. Es todo.

La defensa publica ABG. JESÚS RODRÍGUEZ, realizó las siguientes preguntas: ¿Revisaron la vivienda? Si. ¿Llevaron a algún testigo? No. ¿Incautaron algo de ahí de su vivienda? No, no llevaban nada. ¿Usted vio alguna evidencia en el comando? Cuando estábamos firmando fue que vi una broma ahí como gris. Es todo. Acto seguido la ciudadana juez realiza las siguientes preguntas: ¿Cuantas personas se encontraban en su casa en ese momento? Mis dos hijos, mi sobrina y mi esposo. ¿Porque se la llevan detenida a usted? Porque supuestamente yo había guardado esos supuestos sacos que nunca vi. Es todo.

16.- Declaración de la ciudadana LOREANNIS DEL VALLE HERNÁNDEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-29.732.967, quien luego de ser debidamente juramentado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley Adjetiva Penal, expone entre otro lo siguiente:

El 15 de agosto, Héctor salió a pescar y llego como a las 7 de la noche, esperamos el pescado, nos fuimos a la casa de mi hermana que estaba de viaje y nos quedamos cuidando la casa, él se fue a bañar, luego llego la comisión donde estaban 7 funcionarios y entre ellos una femenina le dieron golpes y le preguntaron por unos sacos y él le dijo que no sabía nada de eso, mi hermanita se desmayó de los nervios en eso la funcionaria estaba revisando el cuarto, a él se lo llevaron amarrado con una cabuya tuvimos tres días sin saber de él y estuvimos buscándolo y dimos con que estaba en CICPC Porlamar. Es todo.

Por su parte la representación fiscal, realizó las siguientes preguntas: ¿Lugar de los hechos? Las Malvinas. ¿Hora? 8:40 am. ¿En qué momento te percatas que llegan los funcionarios? En el momento en que él, se fue a bañar. ¿Qué más hicieron los funcionarios? Nos encerraron en un cuarto con mi hermanita y una funcionaria. ¿Qué tiempo estuviste en el cuarto? Como 20 minutos. ¿Al salir que sucede? Se lo llevan y me dicen que era para hacerle una serie de preguntas. ¿Observaste el momento en que se lo llevan a él? Sí. ¿En dónde se lo llevaron? En un jeep. ¿Había otro vehículo? Si, eran dos jeep. Es todo.

La defensa privada ABG. ANTONIO RODRÍGUEZ, realizó las siguientes preguntas: ¿Dónde detienen a tu esposo? En Ñamaria Boca de Pozo. ¿Tu casa fue revisada por los funcionarios? Sí. ¿Iban acompañados de algún testigo? No. ¿Le mostraron a tu esposo alguna orden de aprehensión? No. ¿Le incautó algún objeto de interés criminalística? No. ¿Desde tu casa podías observar las unidades? Sí, porque estaba cercada con alambre. ¿Del sector Ñamaria a Guamachito es muy lejos? Si más o menos. ¿El sector Ñamaria está cerca de la playa? No. ¿Te indicaron porque se llevaron detenido a tu pareja? No. ¿A qué hora fue eso? A las 11: 40 de la noche. ¿Tu esposo había estado preso en alguna otra oportunidad? No. Es todo.

La defensa privada ABG. EDUAR SÁNCHEZ, realizó las siguientes preguntas: ¿Que les manifestaron ellos para entrar a tu casa? Nada, entraron, lo vieron a él y empezaron a darle golpes. ¿Tenían testigos? No. ¿A usted la llevaron a alguna parte a rendir declaración? No. Es todo.

La defensa privada ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO, realizó las siguientes preguntas: ¿Observaste el interior del vehículo donde montaron a tu esposo? No. ¿Viste si había alguna persona en ese carro? No. ¿Observaste si los funcionarios consiguieron algún objeto o alguna droga? No llevaron nada. Es todo.

La defensa publica ABG. JESÚS RODRÍGUEZ, realizó las siguientes preguntas: ¿Te indicaron porque se lo estaban llevando detenido? No. Es todo.

17.-Declaración de la ciudadana ESTELINA DEL VALLE SUBERO FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-28.166.906, quien luego de ser debidamente juramentado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley Adjetiva Penal, expone entre otro lo siguiente:

Nosotros nos encontrábamos en la casa, cuando llego la ptj en un jeep blanco, afuera se encontraba Dionisia, mi persona y mi hija, ellos se pararon de buenas maneras le dijeron a Dionisia que se metiera la mano en los bolsillos, me preguntaron que si había alguien más, le dije que mi pareja, él funcionario me dice que lo llamara, se metieron para adentro revisaron, volvieron a salir y le dicen a Aaron que les mostrara la parte donde el dormía y lo sacaron esposado lo metieron en el jeep y se devolvieron a buscar a Dionisia y se la llevaron también. Es todo.

La defensa privada ABG. ANTONIO RODRÍGUEZ, a los fines de que realice las preguntas pertinentes al caso: ¿Fecha? 25 de agosto del 2023. ¿A qué hora llego la comisión a tu casa? A las cuatro de la tarde. ¿En qué lugar estabas tú? En el patio con Dionisia. ¿Qué hacían ahí? Siempre compartíamos juntos. ¿Que estaban haciendo en el momento en que llega la comisión? Estábamos hablando. ¿Se ve la calle principal? Si. ¿Cuantos funcionarios se bajaron? Cinco funcionarios, en el jeep no quedo nadie. ¿Eran todos masculinos? No, tres hombres y dos mujeres. ¿Tenían algún uniforme? Tenían chalecos antibalas y uno tenía una capucha. ¿El jeep era de la ptj? Sí. ¿Cómo ingresan a tu casa? se acercaron dos y otros tres estaban buscando por el patio. ¿Le consiguieron algo a su pareja? No. ¿Tenían testigos? No. ¿A usted la revisaron? No. ¿A Dionisia la revisaron? Le dijeron que se metiera en el bolsillo. ¿Cuantos funcionarios se meten con él al cuarto? Dos. ¿Encontraron algo esos funcionarios? No. ¿Los funcionarios traían algo en su poder al momento de salir del cuarto con su esposo? Solo mi teléfono, que me lo habían quitado. ¿Encontraron algunos sacos? No. ¿La unidad la metieron hasta tu casa? Si hasta el patio. ¿Viste el interior de esa unidad? No. ¿Qué tiempo estuvieron en tu casa? Como media hora. ¿Te interrogaron? No. ¿La comisión hablo con dionisia sobre algún tema? No. ¿Dónde fue eso? En el paisano calle principal, de Robledal. ¿Queda lejos de Guamachito? Si lejísimo. ¿Y del sector Ñamaria también. Es todo.

Acto seguido, se deja constancia que los abogados JOSÉ ABELARDO CASTILLO, EDUAR SÁNCHEZ Y JESÚS RODRÍGUEZ, manifiestan no tener preguntas que realizar. Es todo.

18.- Declaración de la experto ORYELINE DEL VALLE PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.680.381, quien luego de ser debidamente juramentado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley Adjetiva Penal, procede a dar lectura a la: Experticia botánica barrido Nº 187-23, procedencia del CICPC Delegación Municipal Porlamar, de fecha 17-08-2023, a los ciudadanos AARÓN DEL JESÚS ALMARZA ALMARZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.598.371, DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVÁEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.778.143, JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- INDOCUMENTADO, HÉCTOR LUIS MARÍN MARÍN, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.870.929 Y CARLOS JOSE CARABALLO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.716.672.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que realice las preguntas pertinentes al caso: ¿Nº de experticia? 187-2023. ¿Fecha? 17-08-2023. ¿Nº de cadena de custodia? 329 Y 330, de fecha 17-08-2023. ¿Es una prueba de certeza o de orientación? De certeza. ¿Qué tipo de sustancia es? Marihuana. ¿Reconoce firma y sello? Si. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO, a los fines de que realice las preguntas pertinentes al caso: ¿Cuál era la descripción de la sustancia que le indicaban en cada cadena de custodia? Son tres cadenas de custodia, los funcionarios hicieron dos cadenas de custodia con el mismo número y otra cadena de custodia. ¿Características de cada envoltorio que tenía, tamaño, peso de cada una? Dos envoltorios tipo panela, aquí se describen de adentro hacia afuera, aquí se describe material sintético de color azul y blanco, material aluminizado, en la parte superior una etiqueta adhesiva de quince (15) centímetros de largo por ocho (08) centímetros de ancho de color verde donde se puede leer la palabra “Grinch” recubierto con material sintético tipo cinta adhesiva transparente, cada una con cortes en cada uno de sus extremos y todas parcialmente húmedas, descritas de las siguientes dimensiones, una con diecisiete (17) centímetros de largo y once (11) centímetros de ancho y cuatro (04) centímetros de grosor, otra con diecisiete (17) centímetros de largo con diez (10) centímetros de ancho y siete (07) centímetros de grosor contentivos en su interior de fragmentos vegetales color pardo amarillento, tiene un peso bruto de un (01) kilo ciento cincuenta (150) gramos, un peso neto de un (01) kilo cincuenta (50) gramos. ¿La muestra Nº 2? Son cuatro, estaban confeccionadas igual de material sintético de color azul y blanco, material sintético aluminizado con un peso bruto de un (01) kilo doscientos (200) gramos y un peso neto de un (01) kilo ciento cincuenta (150) gramos, la muestra tres es la caja de anime y la cuatro la caja de cartón. ¿Usted practico estas dimensiones y pesos? Sí. ¿Cómo cuatro panelas de las mismas dimensiones dos dan un peso igual? Hay panelas un poco más grueso dependiendo del embalaje, eso depende de acuerdo a la panela. ¿Cómo cuatro panelas tienen el mismo peso que dos? Teniendo un grosor de todo lo que tiene envuelto por arriba porque cuando yo las mido, las mido completas. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. LEYSMAX ROJAS, a los fines de que realice las preguntas pertinentes al caso: quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. EDUAR SÁNCHEZ, a los fines de que realice las preguntas pertinentes al caso: ¿Cómo es posible que diga que las dos panelas pesaron 1.50 y las cuatro panelas pesaron 1.50? Todo va a depender de cuando abra, si están húmedas, o si se desintegran. ¿Las evidencias se las entregaron los funcionarios bajo cadena de custodia? Aquí está firmando Maryuri Lezama. ¿Por quién está firmada la cadena de custodia? Recibida por mí y entregada por Maryuri Lezama. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ANTONIO RODRÍGUEZ, a los fines de que realice las preguntas pertinentes al caso: ¿Cuándo recibió las evidencias las recibió bajo cadena de custodia? Si, así como esta descrito en las cadenas de custodia con la caja y la cava? Si. ¿Tenía registrado algún número de cadena de custodia? No. ¿Usted peso cada panela por individual? Si son dos, dos, si son cuatro, cuatro. ¿Recuerda la consistencia de las panelas? No recuerdo. ¿Cree usted que 764 centímetros cúbicos de marihuana, solo pueden pesar 50 gramos? Solo me baso en lo que hice. ¿Todas las muestran se las entregaron en una sola bolsa? Si. Es todo. Acto seguido la ciudadana juez realiza las siguientes preguntas: ¿Cuántas muestras fueron? Fueron cuatro (04) muestras, dos de un lado, cuatro de otro, tres que es la caja de anime y la caja del clap. ¿La muestra uno, eran dos panelas y la otra muestra era la cava de anime y cuatro panelas? Sí, yo lo que hice fue separar. ¿Individualizaste las muestras? No. ¿Eso dio un total de cuánto? Bruto 1 kilo con 150 gramos y neto 1 kilo con 50 gramos. ¿Las panelas de la muestra Nº1, eran más pequeñas que las de la muestra Nº2? Diversos tamaños. ¿Reconoce su firma y sello? Si. ¿En qué fecha practico esa experticia? 17-08-2023. Donde practico esas experticias? En el laboratorio. Es todo.

19.- Acto seguido la funcionaria ORYELINE DEL VALLE PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.680.381, quien luego de ser debidamente juramentado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley Adjetiva Penal, procede a dar lectura a la: Experticia toxicológica en vivo 471-23, al ciudadano Aarón José Almarza Almarza, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.598.371, al laboratorio llegaron los ciudadanos y a ellos se les hace toma de muestra de orina, raspado de dedos, dando como resultado para el momento, positivo para marihuana tanto en raspado como en orina y positivo en orina para cocaína. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que realice las preguntas pertinentes al caso: ¿Numero del toxicológico? 471-23. ¿Fecha? 17-08-2023. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO, a los fines de que realice las preguntas pertinentes al caso: quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ANTONIO RODRÍGUEZ, a los fines de que realice las preguntas pertinentes al caso: quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. EDUAR SANCHEZ, a los fines de que realice las preguntas pertinentes al caso: quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. LEYSMAX ROJAS, a los fines de que realice las preguntas pertinentes al caso: quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo.

20.- Acto seguido la funcionaria ORYELINE DEL VALLE PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.680.381, quien luego de ser debidamente juramentado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley Adjetiva Penal, procede a dar lectura a la: Experticia toxicológica en vivo 472-23, a la Dionicia Del Valle Carreño Narváez, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.778.143, se les hace toma de muestra de orina, raspado de dedos, dando como resultado para el momento, positivo para raspado y orina para marihuana y negativo para orina para cocaína. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que realice las preguntas pertinentes al caso: ¿Fecha? 17-08-2023. ¿Reconoce firma y sello? Si. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO, a los fines de que realice las preguntas pertinentes al caso: quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. EDUAR SÁNCHEZ, a los fines de que realice las preguntas pertinentes al caso: quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. LEYSMAX ROJAS, a los fines de que realice las preguntas pertinentes al caso: quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ANTONIO RODRÍGUEZ, a los fines de que realice las preguntas pertinentes al caso: ¿Si esta persona hubiese consumido marihuana el día anterior, es posible que saliera positivo en raspado de dedos para marihuana? Todo va a depender si es una consumidora nata o una consumidora ocasional. Es todo.

21.- Acto seguido la funcionaria ORYELINE DEL VALLE PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.680.381, quien luego de ser debidamente juramentado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley Adjetiva Penal, procede a dar lectura a la: Experticia toxicológica en vivo 47-23, al ciudadano Jesús Ramón Hernández Velásquez, indocumentado, se les hace toma de muestra de orina, raspado de dedos, dando como resultado para el momento, positivo para raspado y orina para marihuana y positivo en orina para cocaína. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que realice las preguntas pertinentes al caso: ¿Numero de la toxicologica? 473-23 ¿Reconoce firma y sello? Sí. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO, a los fines de que realice las preguntas pertinentes al caso: quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. EDUAR SÁNCHEZ, a los fines de que realice las preguntas pertinentes al caso: quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. LEYSMAX ROJAS, a los fines de que realice las preguntas pertinentes al caso: quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ANTONIO RODRÍGUEZ, a los fines de que realice las preguntas pertinentes al caso: quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo.

22.-Acto seguido la funcionaria ORYELINE DEL VALLE PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.680.381, quien luego de ser debidamente juramentado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley Adjetiva Penal, procede a dar lectura a la: Experticia toxicológica en vivo 474-23, al ciudadano Héctor Luis Marín Marín, titular de la cedula de identidad Nº V-27.870.929, se les hace toma de muestra de orina, raspado de dedos, dando como resultado para el momento, positivo en raspado para marihuana y negativo en consumo para marihuana y cocaína. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que realice las preguntas pertinentes al caso: ¿Fecha? 17-08-2023. ¿Reconoce firma y sello? Sí. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO, a los fines de que realice las preguntas pertinentes al caso: quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. EDUAR SÁNCHEZ, a los fines de que realice las preguntas pertinentes al caso: quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. LEYSMAX ROJAS, a los fines de que realice las preguntas pertinentes al caso: quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ANTONIO RODRÍGUEZ, a los fines de que realice las preguntas pertinentes al caso: quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo. Acto seguido la ciudadana juez realiza las siguientes preguntas: ¿Por qué sucede eso? Porque pudo haber manipulado la sustancia, pero no la consumió. Es todo.

23.-Acto seguido la funcionaria ORYELINE DEL VALLE PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.680.381, quien luego de ser debidamente juramentado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley Adjetiva Penal, procede a dar lectura a la: Experticia toxicológica en vivo 475-23, al ciudadano Carlos José Caraballo Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V-19.716.672, se les hace toma de muestra de orina, raspado de dedos, dando como resultado para el momento, positivo en raspado y orina para marihuana y negativo en orina para cocaína. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que realice las preguntas pertinentes al caso: ¿Numero de toxicológico? 473-23. ¿Fecha? 17-08-2023. ¿Reconoce firma y sello? Sí. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO, a los fines de que realice las preguntas pertinentes al caso: quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. EDUAR SÁNCHEZ, a los fines de que realice las preguntas pertinentes al caso: quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. LEYSMAX ROJAS, a los fines de que realice las preguntas pertinentes al caso: quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ANTONIO RODRÍGUEZ, a los fines de que realice las preguntas pertinentes al caso: ¿Si el ciudadano pudo haber manipulado la marihuana y no la hubiese consumido como hubiese salido? Positivo para marihuana en raspado y negativo en consumo. Es todo.

Culminada la evacuación de las testimoniales, se procedió a dar lectura a los otros medios de pruebas tales como las documentales de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 341 Ejusdem, en el acto del debate oral, recibió las pruebas documentales ofrecidas y admitidas en el Tribunal de Control, siendo exhibida al experto al momento de su deposición, y se procedió a dar lectura al siguiente medio de prueba:

1)- Exhibición y Lectura de la Inspección Técnica de la Inspección técnica Nº 1192, de fecha 16 de agosto del año 2023, suscrita por el funcionario Nicky Rangel y Maryuri Lezama, adscritos a la División de Criminalística Municipal Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: Sector Morel Rodríguez, calle Los Conucos, casa sin número, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta.

Se consideran y valoran estas pruebas documentales, por cuanto contribuyen al esclarecimiento de la verdad de los hechos, fueron controladas en la audiencia, conforme al principio de la inmediación, a través de la declaración de los expertos correspondiente; las mismas aportan circunstancias que son objeto del debate y que permiten establecer la coherencia y veracidad de las declaraciones del técnico que compareció al juicio, y depuso sobre la inspección técnica practicada en el sitio del suceso el cual tiene un interés de índole criminalística, que permite completar el tetraedro de la criminalísticas, siendo ratificadas en contenido y firma.

2)- Exhibición y Lectura del Dictamen pericial Experticia Botánica y barrido Nº 356-1741-ltf-187-23, de fecha 17-08-2023, suscrita por el experto profesional II, Oryeline Peña, adscrita al laboratorio de toxicología forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses.

Se consideran y valoran estas pruebas documentales, por cuanto contribuyen al esclarecimiento de la verdad de los hechos, fueron controladas en la audiencia, conforme al principio de la inmediación, a través de la declaración de los expertos correspondiente; las mismas aportan circunstancias que son objeto del debate y que permiten establecer la coherencia y veracidad de las declaraciones de los expertos y funcionarios que comparecieron al juicio, más cuando proviene de funcionarios que ostentan la cualidad de expertos sobre determinadas y especificas materias, que asistieron al juicio oral a ratificarlas en contenido y firma y precisamente està documental es de interés para el presente debate oral y público, por cuanto resultó ser un peritaje practicado a una sustancia prohibida por la Ley, incautada en el presente procedimiento, cuyo debate versa sobre el hallazgo de la misma, y permitió establecer el tipo de sustancias prohibida y su peso.

3)- Exhibición y Lectura del Dictamen pericial experticia toxicológica en vivo Nº 356-1741-tox-471-23, de fecha 17-08-2023, suscrita por el experto profesional II, Oryeline Peña, adscrita al laboratorio de toxicología forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses, practicado al ciudadano Aaron José Almarza Almarza.

Se consideran y valoran estas pruebas documentales, por cuanto contribuyen al esclarecimiento de la verdad de los hechos, fueron controladas en la audiencia, conforme al principio de la inmediación, a través de la declaración de los expertos correspondiente; las mismas aportan circunstancias que son objeto del debate y que permiten establecer la coherencia y veracidad de las declaraciones de los expertos y funcionarios que comparecieron al juicio, más cuando proviene de funcionarios que ostentan la cualidad de expertos sobre determinadas y especificas materias, que asistieron al juicio oral a ratificarlas en contenido y firma.

4)- Exhibición y Lectura del Dictamen pericial experticia toxicológica en vivo Nº 356-1741-TOX-47-23, de fecha 17-08-2023, suscrita por el experto profesional II, Oryeline Peña, adscrita al laboratorio de toxicología forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses, practicado a la ciudadana Dionicia Del Valle Carreño Narváez.

Se consideran y valoran estas pruebas documentales, por cuanto contribuyen al esclarecimiento de la verdad de los hechos, fueron controladas en la audiencia, conforme al principio de la inmediación, a través de la declaración de los expertos correspondiente; las mismas aportan circunstancias que son objeto del debate y que permiten establecer la coherencia y veracidad de las declaraciones de los expertos y funcionarios que comparecieron al juicio, más cuando proviene de funcionarios que ostentan la cualidad de expertos sobre determinadas y especificas materias, que asistieron al juicio oral a ratificarlas en contenido y firma.

5)- Exhibición y Lectura de la Inspección del Dictamen pericial experticia toxicológica en vivo Nº 356-1741-TOX-473-23, de fecha 17-08-2023, suscrita por el experto profesional II, Oryeline Peña, adscrita al laboratorio de toxicología forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses, practicado al ciudadano Jesús Ramón Hernández Velásquez.

Se consideran y valoran estas pruebas documentales, por cuanto contribuyen al esclarecimiento de la verdad de los hechos, fueron controladas en la audiencia, conforme al principio de la inmediación, a través de la declaración de los expertos correspondiente; las mismas aportan circunstancias que son objeto del debate y que permiten establecer la coherencia y veracidad de las declaraciones de los expertos y funcionarios que comparecieron al juicio, más cuando proviene de funcionarios que ostentan la cualidad de expertos sobre determinadas y especificas materias, que asistieron al juicio oral a ratificarlas en contenido y firma.

6)- Exhibición y Lectura del Dictamen pericial experticia toxicológica en vivo Nº 356-1741-TOX-475-23, de fecha 17-08-2023, suscrita por el experto profesional II, Oryeline Peña, adscrita al laboratorio de toxicología forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses, practicado al ciudadano Carlos José Caraballo Vargas.

Se consideran y valoran estas pruebas documentales, por cuanto contribuyen al esclarecimiento de la verdad de los hechos, fueron controladas en la audiencia, conforme al principio de la inmediación, a través de la declaración de los expertos correspondiente; las mismas aportan circunstancias que son objeto del debate y que permiten establecer la coherencia y veracidad de las declaraciones de los expertos y funcionarios que comparecieron al juicio, más cuando proviene de funcionarios que ostentan la cualidad de expertos sobre determinadas y especificas materias, que asistieron al juicio oral a ratificarlas en contenido y firma.

Se consideran y valoran estas pruebas documentales, por cuanto contribuyen al esclarecimiento de la verdad de los hechos, fueron controladas en la audiencia, conforme al principio de la inmediación, a través de la declaración de los expertos correspondiente; las mismas aportan circunstancias que son objeto del debate y que permiten establecer la coherencia y veracidad de las declaraciones de los expertos y funcionarios que comparecieron al juicio, más cuando proviene de funcionarios que ostentan la cualidad de expertos sobre determinadas y especificas materias, que asistieron al juicio oral a ratificarlas en contenido y firma y, aunado a que, el peritaje guarda relación con la evidencia de interés criminalística donde se ocultaba la droga incautada, pudiendo determinarse específicamente con ella las características, específicas de las cava y caja donde ocultaban los acusados de autos y donde se colectó la sustancias que resultó ser Marihuana, por ello tiene relación directa con el objeto del presente juicio.

Se consideran y valoran estas pruebas documentales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 por cuanto contribuyen al esclarecimiento de la verdad de los hechos, fueron controladas en la audiencia, conforme al principio de la inmediación, a través de la declaración de los expertos correspondiente; las mismas aportan circunstancias que son objeto del debate y que permiten establecer la coherencia y veracidad de las declaraciones de los expertos y funcionarios que comparecieron al juicio, más cuando proviene de funcionarios que ostentan la cualidad de expertos sobre determinadas y especificas materias, que asistieron al juicio oral a ratificarlas en contenido y firma.

Cabe destacar, que durante el juicio oral y público, se tomó la declaración de los acusados de autos, a los fines de respetar su derecho hacer oído en cualquier estado y grado del proceso, quienes declararon conforme a los parámetros de ley.

Estas pruebas analizadas en conjunto y comparadas entre sí, se consideran y valoran por cuanto contribuyen al establecimiento real de los hechos y búsqueda de la verdad, conforme al artículo 13 de la norma adjetiva penal, por aportar las circunstancias que conllevan a establecer la forma y lugar en que se desarrollaron los hechos, ocurridos el,

Omissis….

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El 22 de mayo de 2024, se apertura el Juicio Oral y Público en el asunto signado con el Nº OP04-P-2023-002026, instruido contra los acusados ciudadanos DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVÁEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.778.143, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con relación al artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los ciudadanos JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, Indocumentado, HÉCTOR LUIS MARÍN MARÍN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.870.929, y CARLOS JOSE CARABALLO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.716.672, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparate con la agravante del artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ARARON JESÚS ALMARZA ALMARZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.598.371, OCULTAMIENTO ILÍCITO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 149 primer la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, llevándose a cabo en sucesivas sesiones en la cual vinieron a deponer a esta sala los expertos, funcionarios y testigos arriba señalados y plenamente identificados, quienes fueron interrogados por las partes intervinientes en el juicio oral y público. Ahora bien, una vez concluido el debate, respetando los principios de inmediación, concentración, continuidad, publicidad y oralidad, pasa a establecer en la presente sentencia, el convencimiento judicial de la juzgadora, obtenido del análisis minucioso, exhaustivo y comparativo de cada una de las pruebas, así como de la valoración conforme a las reglas de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias establecidas en el artículo 22 de la norma adjetiva penal sobre la base de las siguientes consideraciones:

En ese sentido, considera esta juzgadora que en el debate oral y público quedaron acreditados los siguientes hechos:

EL 16 de agosto de 2023, aproximadamente a las 01:00 horas de la madrugada, los funcionarios detective agregado Nick Rangel, Inspectores agregado Darwin Rujano, Francisco Rodríguez, detective Jefe Deivis Chirino, Luis Marcano, detective Kleiver Álvarez, Maryuri Lezama (técnica) y detective Albany Lista, adscritos a la Delegación Municipal de Porlamar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se encontraban por el Municipio Península de Macanao, realizando labores investigaciones de campo e inteligencia, cuando logran observar a los ciudadanos ARARON JESÚS ALMARZA ALMARZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.598.371, y DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVÁEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.778.143, el referido acusado llevaba visiblemente en su mano un recipiente tipo cava de animé de color blanco, ellos al notar la presencia policial tomaron una actitud esquiva y evasiva, y logran ingresar al interior de una vivienda ubicada en el sector Manantial Calle Principal Municipio Península de Macanao. Ahora bien, ante la actitud sospechosa que adoptaron los referidos ciudadanos, los funcionarios les dieron alcance; los funcionarios practican la revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalística, sin embargo, en la cava de material sintético (anime) de color blanco se localizaron dos (02) envoltorios tipo panela en forma rectangular, envuelto en material sintético de color gris y traslucido contentivo de restos vegetales compactado de presunta marihuana la cual dos de ellas presentaban una etiqueta adhesiva de color verde con inscripciones impresas donde se lee “ El Grich”,. Posteriormente, a través de la información suministrada por la acusada DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVÁEZ, se trasladan hasta su vivienda ubicada en el sector Morel Rodríguez Calle Los Conucos, casa sin número municipio Península de Macanao, y proceden a la detención de los ciudadanos JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, Indocumentado, HÉCTOR LUIS MARÍN MARÍN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.870.929, y CARLOS JOSE CARABALLO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.716.672, en razón que los funcionarios localizaron en ese sitio una caja de cartón de color marrón contentivo de su interior de cuatro (04) paquetes de forma rectangular elaborados en material sintético contentivo en su interior de restos vegetales. Ahora bien al ser sometida a la experticia botánica respectiva la evidencia incautada resultó ser Marihuana, para un peso total de las evidencias Dos (02) envoltorios tipo panela, aquí se describen de adentro hacia afuera, aquí se describe material sintético de color azul y blanco, material aluminizado, en la parte superior una etiqueta adhesiva de quince (15) centímetros de largo por ocho (08) centímetros de ancho de color verde donde se puede leer la palabra “Grinch” recubierto con material sintético tipo cinta adhesiva transparente, cada una con cortes en cada uno de sus extremos y todas parcialmente húmedas, descritas de las siguientes dimensiones, una con diecisiete (17) centímetros de largo y once (11) centímetros de ancho y cuatro (04) centímetros de grosor, otra con diecisiete (17) centímetros de largo con diez (10) centímetros de ancho y siete (07) centímetros de grosor contentivos en su interior de fragmentos vegetales color pardo amarillento, tiene un peso bruto de un (01) kilo ciento cincuenta (150) gramos, un peso neto de un (01) kilo cincuenta (50) gramos. La muestra Nº 2, son cuatro (04), estaban confeccionadas igual de material sintético de color azul y blanco, material sintético aluminizado con un peso bruto de un (01) kilo doscientos (200) gramos y un peso neto de un (01) kilo ciento cincuenta (150) gramos. La muestra tres Un recipiente en forma rectangular elaborado en material sintético (Tipo anime), de color blanco sin tapa, con unas dimensiones de: treinta y dos (32) centímetros de largo, cincuenta y cinco (55) centímetros de ancho y treinta y seis (36) centímetros de grosor, impregnado de una sustancia de color pardo amarillento, no reporta peso. La muestra 4: Un (01) recipiente en forma rectangular elaborado en cartón de color marrón con inscripciones en la parte frontal donde se puede leer en color negro la palabra “CLAP”, con unas dimensiones de treinta (30) centímetros de largo, cuarenta (40) centímetros de ancho y treinta (30) centímetros de grosor, impregnado de una sustancia de color pardo amarillento, no reporta peso.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con la incorporación de las pruebas, de las cuales esta juzgadora tuvo la inmediación directa y sobre las cuales se pudo ejercer el correspondiente contradictorio, pudo tener conocimiento directo, a través de lo expuesto por la funcionaria experto ORYELINE PEÑA, quien realizó Experticia Botánica N° 356-1741-LTF-187-23, emitida el 17-08-2023, que fue sometido a estudio botánico, evidencias que fueron suministradas por los funcionarios actuantes, donde luego de explicar el procedimiento de análisis realizado, los estudios a los cuales fueron sometidos las muestras correspondientes, que se trató sustancia de la denominada Marihuana, para un peso total de las evidencias Dos (02) envoltorios tipo panela, aquí se describen de adentro hacia afuera, aquí se describe material sintético de color azul y blanco, material aluminizado, en la parte superior una etiqueta adhesiva de quince (15) centímetros de largo por ocho (08) centímetros de ancho de color verde donde se puede leer la palabra “Grinch” recubierto con material sintético tipo cinta adhesiva transparente, cada una con cortes en cada uno de sus extremos y todas parcialmente húmedas, descritas de las siguientes dimensiones, una con diecisiete (17) centímetros de largo y once (11) centímetros de ancho y cuatro (04) centímetros de grosor, otra con diecisiete (17) centímetros de largo con diez (10) centímetros de ancho y siete (07) centímetros de grosor contentivos en su interior de fragmentos vegetales color pardo amarillento, tiene un peso bruto de un (01) kilo ciento cincuenta (150) gramos, un peso neto de un (01) kilo cincuenta (50) gramos. La muestra Nº 2, son cuatro (04), estaban confeccionadas igual de material sintético de color azul y blanco, material sintético aluminizado con un peso bruto de un (01) kilo doscientos (200) gramos y un peso neto de un (01) kilo ciento cincuenta (150) gramos. La muestra tres Un recipiente en forma rectangular elaborado en material sintético (Tipo anime), de color blanco sin tapa, con unas dimensiones de: treinta y dos (32) centímetros de largo, cincuenta y cinco (55) centímetros de ancho y treinta y seis (36) centímetros de grosor, impregnado de una sustancia de color pardo amarillento, no reporta peso. La muestra 4: Un (01) recipiente en forma rectangular elaborado en cartón de color marrón con inscripciones en la parte frontal donde se puede leer en color negro la palabra “CLAP”, con unas dimensiones de treinta (30) centímetros de largo, cuarenta (40) centímetros de ancho y treinta (30) centímetros de grosor, impregnado de una sustancia de color pardo amarillento, no reporta peso.

Determinándose en consecuencia, que la sustancia sometida a estudio efectivamente se trata de sustancias sometidas a régimen legal, y, cuya tenencia se encuentra prohibida por la Ley y es sancionada como tal, cuando traspasa los límites correspondientes, otorgándosele pleno valor probatorio, a la declaración de la ciudadana experto ORYELINE PEÑA, por cuanto tiene un contenido incriminatorio, para determinar la existencia del hechos punible.

Así mismo se refirió a la Experticia toxicológica en vivo 471-23, practicada al acusado ciudadano Aarón José Almarza Almarza, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.598.371, indicando que al laboratorio llegaron los ciudadanos y a ellos se les hace toma de muestra de orina, raspado de dedos, dando como resultado para el momento, positivo para marihuana tanto en raspado como en orina y positivo en orina para cocaína, en lo que respecta al referido ciudadano.

Igualmente depuso sobre el contenido de la Experticia toxicológica en vivo 472-23, practicada a la ciudadana Dionicia Del Valle Carreño Narváez, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.778.143, se les hace toma de muestra de orina, raspado de dedos, dando como resultado para el momento, positivo para raspado y orina para marihuana y negativo para orina para cocaína.

De igual manera, se debatió sobre el contenido de la Experticia toxicológica en vivo 473-23, practicada al ciudadano Jesús Ramón Hernández Velásquez, indocumentado, se les hace toma de muestra de orina, raspado de dedos, dando como resultado para el momento, positivo para raspado y orina para marihuana y positivo en orina para cocaína.

También depuso la experto sobre la Experticia toxicológica en vivo 474-23, practicada al ciudadano Héctor Luis Marín Marín, titular de la cedula de identidad Nº V-27.870.929, se les hace toma de muestra de orina, raspado de dedos, dando como resultado para el momento, positivo en raspado para marihuana y negativo en consumo cocaína.

Finalmente culminó su intervención en el juicio con la deposición referente a la práctica de la Experticia toxicológica en vivo 475-23, al ciudadano Carlos José Caraballo Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V-19.716.672, se les hace toma de muestra de orina, raspado de dedos, dando como resultado para el momento, positivo en raspado y orina para marihuana y negativo en orina para cocaína.

Ahora bien, con el testimonio de ORYELINE PEÑA podemos apreciar que la sustancia colectada se trata de Marihuana con un peso la muestra 1 de: peso neto de un (01) kilo cincuenta (50) gramos, y la muestra 2: un peso neto de un (01) kilo ciento cincuenta (150) gramos, siendo una sustancia que está prohibida por la Ley, y su transporte, ocultamiento, siembra y distribución, así como, su pesaje, encuadran perfectamente en el tipo penal previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en consideración que al ser dos muestras la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, se realizó a cada acusado conforme a las dos muestras incautadas en forma separadas, al ser localizadas en dos sitios distintos, quedando demostrado con ello el cuerpo del delito, en consecuencia la existencia del hecho punible, descrito por la representación fiscal.

Igualmente se le da valor probatorio a la declaración de la experto ORYELINE PEÑA, con respecto al dictamen pericial toxicológico practicado a los ciudadanos Aarón José Almarza Almarza, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.598.371, Dionicia Del Valle Carreño Narváez, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.778.143, Jesús Ramón Hernández Velásquez, indocumentado, y Héctor Luis Marín Marín, titular de la cedula de identidad Nº V-27.870.929, quienes resultaron positivo para el consumo de sustancias prohibidas, las cuales son de utilidad para determinar si los acusados consumieron marihuana, en ese sentido, con la experticia toxicológica podemos determinar a ciencia cierta que los acusado consumen dichas sustancias, pudiendo evidenciarse que tienen acceso a la misma sustancia que fue incautada en su poder pudiendo adminicularse a través de los conocimientos científicos aportadas por la experto que tanto la sustancia incautada en su poder como la sustancia que igualmente consume resultó ser Marihuana, lo que permite apreciar la prueba traída al debate por la representación fiscal y que también tiene contenido incriminatorio, con respecto al hecho punible que hoy nos ocupa.

Asimismo, se aprecia y otorga pleno valor probatoria a la deposición del funcionario NICKY RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.326.744, credencial 44.093, adscrito a la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Nueva Esparta, quien luego de ser debidamente juramentado por el Tribunal, de puso sobre el contenido de la Inspección Técnica Nª 1191, realizado el 16 de agosto de 2023.

Cabe destacar, que con el testimonio del funcionario técnico NICKY RANGEL, quien aportó al presente debate oral y público sus conocimientos en criminalística, se pudo determinar que la referida inspección técnica se llevó a cabo en el Sector el manantial, calle principal, casa sin número, Península de Macanao, presentando las siguientes condiciones atmosféricas y características físicas: iluminación natural fresca para el momento de realizar la inspección técnica, cuyo lugar resultó ser una vivienda unifamiliar, ubicada en sentido OESTE, construida por paredes de bloques frisada y cubierta de pintura de color blanco, la cual posee como medio de acceso una puerta de metal, de color azul de una sola hoja batiente con sistema de seguridad a base de candado con signos de violencia, una vez en el interior de la vivienda se observa un espacio de pequeña división construida por paredes de bloques frisados y cubiertas de pintura de color blanco, piso de cemento rustico, techo de asbesto, la misma se encuentra constituida por sala, comedor, dos habitaciones divididas por tela de fibra natural de diversos colores, apreciando dos camas matrimoniales con su respectivo colchón, cubiertas por fibra natural (sabana), vista al observador, se aprecia específicamente en la sala del inmueble sobre la superficie del suelo un receptáculo comúnmente conocida como cava elaborada en material sintético (anime) color blanco contentiva en su interior de dos envoltorios tipo panela en forma rectangular, envuelto de material sintético color gris y traslucido contentivo de restos vegetales compactado, de presunta marihuana, las mismas presentan una etiqueta adhesiva de color verde, con inscripciones impresas donde se lee EL GRINCH, una de ellas presenta signos de cortes, las evidencias antes descritas son colectadas, embaladas y etiquetadas como evidencia física, según planilla de registro de cadena de custodia Nº 329.

Con esta prueba podemos darle credibilidad a la declaración de los funcionarios actuantes, quienes señalaron que los hechos ocurrieron en dicha dirección verificándose de esta manera el sitio del suceso. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, dado que fue controlada por las partes en el contradictorio, y el funcionario fue conteste en afirmar que se encontraba presente al momento de realizarse la inspección técnica conjuntamente con la funcionaria Maryury Lezama, practicándose bajo los parámetros legales, en ese sentido, se puede adminicular su testimonio con el de la referida funcionaria quien funge como criminalista, quien realizó la inspección al sitio del suceso, encontrándose convencida esta juzgadora que los hechos ocurrieron específicamente en ese sitio, siendo así, se pudo obtener el convencimiento sobre las evidencias de interés criminalísticas, que se incautaron en ese sitio en específico, que además fueron experticiada por la experto Oryeline peña, quien señaló que la muestra tres, se trataba de Un recipiente en forma rectangular elaborado en material sintético (Tipo anime), de color blanco sin tapa, con unas dimensiones de: treinta y dos (32) centímetros de largo, cincuenta y cinco (55) centímetros de ancho y treinta y seis (36) centímetros de grosor, impregnado de una sustancia de color pardo amarillento, no reporta peso, adminiculándose con la declaración del técnico Nicky Rangel, quien indicó que el receptáculo se encontraba laborado en material sintético de anime y en su interior constató dos envoltorios tipo panela, observando esta juzgadora a través de la sana crítica, que las declaraciones del técnico quien colecta la evidencia y la experto quien aporta sus conocimientos científicos, existe armonía y concordancia entre sus dichos, específicamente guardan relación la evidencia incautada y la experticiada, las cuales tienen ambas contenido incriminatorio para demostrar la comisión del hecho punible.

En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, dado que esta prueba fue controlada por las partes en el contradictorio, y el funcionario fue conteste en afirmar que practicó la inspección técnica, bajo los parámetros legales, siendo de utilidad para demostrar el medio donde se ocultaba la sustancia de uso prohibido, que se utilizó para la configuración del tipo penal, de OCULTAMIENTO ILÍCITO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 149 primer la Ley Orgánica de Drogas.

Igualmente esta juzgadora tuvo la inmediación directa de la prueba, sobre las cuales se pudo ejercer el correspondiente contradictorio pudo tener conocimiento directo, a través de lo expuesto por el funcionario NICKY JOSÉ RENGEL SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-20.326.774, cuáles fueron las condiciones como se llevó a cabo la inspección técnica Nº 1192, señalando el técnico que a las 2:30 horas de la madrugada, se realizó inspección técnica en el Sector Morel Rodríguez, calle Los Conucos, casa sin número, Municipio Península de Macanao, presentando las siguientes condiciones atmosféricas: iluminación natural oscuro para el momento que se realizó la inspección técnica, cuyo lugar resultó ser una vivienda ubicada en sentido NORTE, donde se observa un cerco perimetral elaborado en metal, con su fachada construida por paredes elaboradas por láminas de zinc, pintadas de color blanco como medio de acceso posee una puerta de metal de una sola hoja, tipo batiente, cubierta de pintura de color rosado, con sistema de seguridad a base de candado sin signos de violencia, al trasponer el umbral se observa un espacio amplio, piso de cemento pulido, techo de láminas de zinc, la misma se encuentra constituida por una área de cocina, con todos sus utensilios del hogar en total orden y una habitación, seguidamente, en sentido OESTE se encuentra ubicada la habitación la cual posee como medio de acceso una puerta de metal de una sola hoja tipo batiente con sistema de seguridad a base de candado sin signos de violencia, cubierta de pintura de color amarillo, una vez en el interior de la misma se aprecia dos camas con sus respectivos colchones una matrimonial y una individual, un closet, un televisor, entre otros objetos propios del lugar, vista al observador se aprecia debajo de la cama un receptáculo denominado caja de cartón color marrón, contentiva en su interior de cuatro envoltorios tipo panela en forma rectangular, envuelto de material sintético de color gris y traslucido, contentivo de restos vegetales compactado, de presunta marihuana, las misma, tres de ellas presentan una etiqueta adhesiva de color verde, con inscripciones impresas donde se lee EL GRINCH, la cual, tres de los envoltorios presentan signos de cortes, las evidencias fiscas antes descritas son colectadas, embaladas y etiquetadas como evidencia física, según planilla de registro de cadena de custodia Nº 330.

Con esta prueba podemos darle credibilidad a la declaración de los funcionarios actuantes, quienes señalaron que las evidencias de interés criminalísticas se incautaron en dos sitios distintos, en el primer sitio inspeccionado se logró incautar dos envoltorios tipo panela y en el segundo sitio inspeccionado se incautaron cuatro envoltorios tipo panela. Con respecto al segundo sitio, los hechos ocurrieron en el Sector Morel Rodríguez, calle Los Conucos, casa sin número, Municipio Península de Macanao; sitio del suceso donde localizaron los funcionarios actuantes cuatro (04) envoltorios tipo panela. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, dado que fue controlada por las partes en el contradictorio, y el funcionario fue conteste en afirmar que se encontraba presente al momento de realizarse la inspección técnica conjuntamente con la funcionaria Maryury Lezama, practicándose bajo los parámetros legales, en ese sentido, se puede adminicular su testimonio con el testimonio de la referida funcionaria quien funge como criminalista, quien realizó la inspección al sitio del suceso, encontrándose convencida esta juzgadora que los hechos ocurrieron específicamente en ese sitio, siendo así, se pudo obtener el convencimiento sobre las evidencias de interés criminalísticas, que se incautaron, que además fueron experticiada por la experto Oryeline peña, quien señaló que la muestra cuatro, se trataba de La muestra 4: Un (01) recipiente en forma rectangular elaborado en cartón de color marrón con inscripciones en la parte frontal donde se puede leer en color negro la palabra “CLAP”, con unas dimensiones de treinta (30) centímetros de largo, cuarenta (40) centímetros de ancho y treinta (30) centímetros de grosor, impregnado de una sustancia de color pardo amarillento, no reporta peso, adminiculándose con la declaración del técnico Nicky Rangel, quien indicó que el un receptáculo denominado caja de cartón color marrón y en su interior constató cuatro envoltorios tipo panela, observando esta juzgadora a través de la sana crítica, que entre las declaraciones aportadas por el funcionario investigador, la funcionario técnico Maryuri Lezama y la experto Oryeline Peña, quien aporta sus conocimientos científicos, existe armonía y concordancia entre sus dichos, específicamente guardan relación con la evidencia incautada y la experticiada, las cuales tienen ambas contenido incriminatorio para demostrar la comisión del hecho punible.

El funcionario Nicky Rangel, también conformo parte de la comisión policial que practicó el procedimiento y señaló que encontrándose específicamente por el sector Boca de Pozo, observaron a dos ciudadanos uno masculino y una femenina, al notar la comisión ellos evadieron, uno de ellos ingresó a la vivienda con una cava, descienden de la unidad, ubicaron a una testigo, se realizó la revisión corporal a la femenina y posteriormente salió el ciudadano identificado por la comisión policial como Aarón, a quien se le realizó la revisión corporal, señalando el funcionario que no se le encontró elemento de interés criminalístico, sin embargo, posteriormente ingresan a la vivienda logran revisar una cava y visualizaron dos envoltorios, en virtud de ese hallazgo proceden a su detención, sucesivamente, la ciudadana DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVÁEZ, aprehendida les hizo del conocimiento que en su casa habían otros objetos, similares a los que habían encontrado, por tal motivo, deciden trasladarse al lugar señalado por la referida ciudadana, quien dio el libre acceso, y ahí se encontraban JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, Indocumentado, HÉCTOR LUIS MARÍN MARÍN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.870.929, y CARLOS JOSE CARABALLO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.716.672, al revisar la vivienda la misma ciudadana los condujo hasta el lugar donde se encontraban los cuatro (04) envoltorios, indicando que les pertenecían a su pareja de nombre Félix, quien para el momento no se encontraba en la vivienda, a raíz del hallazgo quedan detenidos los referidos ciudadanos.

De la declaración aportada por el funcionario NICKY RANGEL, se pudo extraer que el mismo logró observar y suscribir las inspecciones técnicas, conjuntamente con la técnico ciudadana MARYURI JOSEFINA LEZAMA MARTÍNEZ, a los dos sitios distintos donde se localizaron y colectaron las evidencias de interés criminalísticas. En ese sentido, se le otorga valor probatorio a los fines de establecer que el mismo participo en un procedimiento donde practicaron la detención, de los acusados de autos, y además suscribió las inspecciones técnicas de rigor, las cuales tienen contenido incriminatorio, ante la incautación de la sustancias Estupefaciente, siendo suficiente para establecer también la responsabilidad penal de los acusados de autos, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 149 primer la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, más aun cuando varias personas han concurrido en la ejecución del hecho punible.

Luego de analizar el contenido de la declaración aportada la funcionaria MARYURI JOSEFINA LEZAMA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.538.022, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, se pudo extraer de su deposición, que es criminalista y suscribe el acta de la inspección técnica Nº 1191, que se practicó en el Sector el manantial, calle principal, casa sin número, Península de Macanao, presentando las siguientes condiciones atmosféricas y características físicas: iluminación natural fresca para el momento de realizar la inspección técnica, cuyo lugar resulto ser una vivienda unifamiliar, ubicada en sentido OESTE, construida por paredes de bloques frisada y cubierta de pintura de color blanco, la cual posee como medio de acceso una puerta de metal, de color azul de una sola hoja batiente con sistema de seguridad a base de candado con signos de violencia, una vez en el interior de la vivienda se observa un espacio de pequeña división construida por paredes de bloques frisados y cubiertas de pintura de color blanco, piso de cemento rustico, techo de asbesto, la misma se encuentra constituida por sala, comedor, dos habitaciones divididas por tela de fibra natural de diversos colores, apreciando dos camas matrimoniales con su respectivo colchón, cubiertas por fibra natural (sabana), vista al observador, se aprecia específicamente en la sala del inmueble sobre la superficie del suelo un receptáculo comúnmente conocida como cava elaborada en material sintético (anime) color blanco contentiva en su interior de dos envoltorios tipo panela en forma rectangular, envuelto de material sintético color gris y traslucido contentivo de restos vegetales compactado, de presunta marihuana, las mismas presentan una etiqueta adhesiva de color verde, con inscripciones impresas donde se lee EL GRINCH, una de ellas presenta signos de cortes, las evidencias antes descritas son colectadas, embaladas y etiquetadas como evidencia física, según planilla de registro de cadena de custodia Nº 329. Además señaló que observó los envoltorios en el interior de una cava, y que además tenían signos de corte, que la inspección la realizó en una vivienda ubicada en el sector manantial, como a las 2:00 de la madrugada, en ese sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto su testimonio, se puede adminicular con el testimonio de la experto, quien practicó experticia botánica, a la sustancia incautada.

Es importante destacar que la funcionaria MARYURI JOSEFINA LEZAMA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.538.022, también depuso sobre el contenido de la inspección técnica Nº 1192, señalando que a las 2:30 horas de la madrugada, se realizó inspección en la siguiente dirección; Sector Morel Rodríguez, calle Los Conucos, casa sin número, Municipio Península de Macanao, presentando las siguientes condiciones atmosféricas: iluminación natural oscuro para el momento que se realizó la inspección técnica, cuyo lugar resultó ser una vivienda ubicada en sentido NORTE, donde se observa un cerco perimetral elaborado en metal, con su fachada construida por paredes elaboradas por láminas de zinc, pintadas de color blanco como medio de acceso posee una puerta de metal de una sola hoja, tipo batiente, cubierta de pintura de color rosado, con sistema de seguridad a base de candado sin signos de violencia, al trasponer el umbral se observa un espacio amplio, piso de cemento pulido, techo de láminas de zinc, la misma se encuentra constituida por una área de cocina, con todos sus utensilios del hogar en total orden y una habitación, seguidamente en sentido OESTE se encuentra ubicada la habitación la cual posee como medio de acceso una puerta de metal de una sola hoja tipo batiente con sistema de seguridad a base de candado sin signos de violencia, cubierta de pintura de color amarillo, una vez en el interior de la misma se aprecia dos camas con sus respectivos colchones una matrimonial y una individual, un closet, un televisor, entre otros objetos propios del lugar, vista al observador se aprecia debajo de la cama un receptáculo denominado caja de cartón color marrón, contentiva en su interior de cuatro envoltorios tipo panel en forma rectangular, envuelto de material sintético de color gris y traslucido, contentivo de restos vegetales compactado, de presunta marihuana, las misma, tres de ellas presentan una etiqueta adhesiva de color verde, con inscripciones impresas donde se lee EL GRINCH, la cual, tres de los envoltorios presentan signos de cortes, las evidencias fiscas antes descritas son colectadas, embaladas y etiquetadas como evidencia física, según planilla de registro de cadena de custodia Nº 330.

Indicó la funcionario técnico que observó en esa vivienda una caja de cartón que contenía en su interior cuatro envoltorios, que la inspección la realizó en una vivienda ubicada en el sector Morel Rodríguez, calle Los Conucos, que la acompañó el investigador funcionario Nicky Rangel, en ese sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto su testimonio, se puede adminicular con el testimonio de la experto, quien practicó experticia botánica, a la sustancia incautada.

Asimismo, la funcionaria MARYURI JOSEFINA LEZAMA MARTÍNEZ, depuso sobre su actuación como funcionaria actuante, indicando que es técnico y por ser femenina le pidieron el apoyo de realizar la revisión corporal a la femenina, y por eso la realizó, sin embargo, señaló que su actuación como tal fue la inspección técnica, indicó que, la comisión estaba conformada por dos unidades, el investigador fue el funcionario Nicky Rangel, el jefe de la comisión era Darwin Rujano, que efectivamente el procedimiento se realizó el 16 de agosto de 2023, y que las evidencias las colectó ella por ser la técnico. Estas son circunstancias que permiten otorgarle valor probatorio a esta prueba testimonial, por cuanto aporta contenido incriminatorio al proceso, al haber practicado las inspecciones técnicas al sitio del suceso.

Con la declaración del funcionario DEIVIS JOSUÉ CHIRINOS DE HOYOS, se pudo extraer que salieron de comisión hacia la Península de Macanao, logran observar a dos ciudadanos, los cuales quedaron identificado como ARARON JESÚS ALMARZA ALMARZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.598.371, y DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVÁEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.778.143, quienes al notar la presencia policial, trataron de evadir a la comisión policial, ingresando el ciudadano de sexo masculino al interior de una vivienda con una cava, al percatarse de la aptitud del ciudadano, ingresaron a la vivienda, incautando unos envoltorios tipo panelas, por lo que, se procedió a realizar inspección y fijaciones fotográficas, igualmente señaló que la femenina manifestó que en su vivienda habían otros envoltorios que pertenecían a su pareja, proceden a trasladarse a la vivienda de la ciudadana, y en ese sitio incautaron otros envoltorios tipo panelas.

Luego de analizar la deposición del funcionario DEIVIS JOSUÉ CHIRINOS DE HOYOS, constata este Tribunal, que guarda relación con la declaración rendida por los funcionarios Nicky Rangel y Maryuri Josèfina Lezama, quienes actuaron en el procedimiento, y certifican bajo juramento de ley, que lograron observar inicialmente a dos ciudadanos uno de sexo masculino y otro de sexo femenino, quienes ingresaron a una vivienda, específicamente el ciudadano de sexo masculino, con una cava, de donde logran visualizar en su interior dos (02) envoltorios tipo panela, luego a través de la información suministrada por la femenina, se dirigen hasta su vivienda y de allí logran incautar otros envoltorios, en tal virtud, la declaración aportada por este funcionario es congruente y guarda relación con la aportada por sus compañeros de comisión, bajo las circunstancias descritas por los mismos en el juicio oral y público. Además debo resaltar que al momento de deponer en sala su declaración fue convincente, clara y espontánea, lo cual permite a esta juzgadora otorgarle pleno valor probatorio, por cuanto aporta contenido incriminatorio para acreditar tanta la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de los acusados de autos.

De igual manera analizada como ha sido la declaración del funcionario KLEIVER MANUEL ÁLVAREZ MARÍN, señaló que en agosto del año pasado, estaban en labores de investigaciones en Boca de Pozo, avistan a dos ciudadanos uno masculino y uno femenino, indicó que el masculino al ver la comisión opta por una actitud sospechosa, su persona y la técnico le realizaron la revisión corporal, sin embargo, no le incautaron nada; al ingresar a la vivienda observaron la cava y dentro de ella se encontraban dos envoltorios de presunta droga, la femenina nerviosa les manifestó que en su vivienda se encontraban otros envoltorios con las mismas características que eran propiedad de su esposo, ubicó un testigo, se trasladaron al segundo lugar y habían tres personas de sexo masculino los cuales quedaron identificado como JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, Indocumentado, HÉCTOR LUIS MARÍN MARÍN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.870.929, y CARLOS JOSE CARABALLO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.716.672. Este funcionario fue enfático al señalar que dos (02) envoltorios se encontraron en el primer sitio y cuatro (04) envoltorios en el segundo sitio, en tal virtud, observa esta juzgadora que su declaración la formuló de manera clara y espontanea fue convincente al momento de rendir su declaración y además sus dichos guardan relación y se pueden adminicular con las testimoniales de Nicky Rangel, Maryury Josefina Lezama, Deivis Chirinos, quienes relatan situaciones que guardan perfecta armonía, otorgándoles pleno valor probatorio por cuanto tienen contenido incriminatorio que compromete las responsabilidad penal de los acusados de autos.

La deposición del funcionario DARWIN JOSÉ RUJANO VILLASANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.970.889, fue enfática, en señalar que el 16 de agosto del 2023, en horas de la madrugada, se encontraba en comisión en Macanao, y avistan a dos personas, una de sexo masculino y una de sexo femenino que iban cruzando la calle de la playa hacia una vivienda, los cuales quedaron identificado como ARARON JESÚS ALMARZA ALMARZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.598.371, y DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVÁEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.778.143, el masculino cargaba una cava, y al ver la presencia policial el masculino, apresuró el paso e ingresa a la casa, al observar la actitud evasiva, proceden a bajarse y entran a la casa, con el testigo se le realizó la revisión corporal, preguntándole porque se había ingresado de esa forma a la casa, se revisa la cava, y localizaron dos envoltorios, tipo panela de presunta droga, posteriormente la femenina identificada como DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVÁEZ, les manifestó que en su casa habían otros envoltorios más y que era de su pareja y que él había realizado un trabajo y le habían pagado con eso, ahí se encontraban tres personas de sexo masculino, las cuales quedaron identificadas como JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, Indocumentado, HÉCTOR LUIS MARÍN MARÍN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.870.929, y CARLOS JOSE CARABALLO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.716.672. También señaló que la persona que los acompañó a ese sitio, les enseñó una caja con cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, las cuales fueron colectadas como evidencia de interés criminalistico. En ese sentido, luego de analizar el referido testimonio pudo constatar que se adminicula perfectamente con lo manifestado por los compañeros de labores que participaron en dicho procedimiento. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio, por cuanto su declaración e interrogatorio fue conteste a las preguntas formuladas y no hubo incongruencia en sus dichos.

Luego de escuchar la deposición del funcionario FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ FIGUEROA, quien señaló que a mediados del mes de agosto del año pasado, realizaron un procedimiento donde en labores de patrullaje avistaron a una pareja los cuales llevaban una cava, estos sujetos evadieron la comisión, se les diò alcance en ese procedimiento, se les logró incautar en esa caja dos (02) envoltorios de marihuana, se ubica un testigo en el transcurrir del procedimiento, obtienen información, y se dirigen a otro sitio donde se localizan cuatro (04) envoltorios, acompasándose su testimonio con los funcionarios arriba descritos, quienes manifestaron bajo juramento haber localizado los envoltorios antes señalados por el funcionario tipo panelas en dicho procedimiento, los cuales se encontraron en sitios distintos, otorgándole esta juzgadora pleno valor probatorio.

Con la deposición de los funcionarios MARYURI JOSEFINA LEZAMA MARTÍNEZ NICKY RANGEL, KLEIVER MANUEL ÁLVAREZ MARÍN, FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ FIGUEROA, DEIVIS JOSUÉ CHIRINOS DE HOYOS y DARWIN RUJANO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se pudo determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se llevó a cabo el procedimiento y el motivo por el cual resultaron detenidos los acusados ciudadanos ARARON JESÚS ALMARZA ALMARZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.598.371, y DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVÁEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.778.143, HÉCTOR LUIS MARÍN MARÍN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.870.929, y CARLOS JOSE CARABALLO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.716.672. Determinándose en consecuencia que, la aprehensión efectuada es legal y cumple con los requisitos del procedimiento en Flagrancia, en razón que las evidencias de interés criminalísticas, fueron incautadas en una cava de anime que contenía dos (2) envoltorios, tipo panela contentivos de Marihuana, con un peso tiene un peso bruto de un (01) kilo ciento cincuenta (150) gramos, un peso neto de un (01) kilo cincuenta (50) gramos, y la otra evidencia se incautó una caja de cartón, contentiva de cuatro (04) envoltorios, estaban confeccionadas igual de material sintético de color azul y blanco, material sintético aluminizado con un peso bruto de un (01) kilo doscientos (200) gramos y un peso neto de un (01) kilo ciento cincuenta (150) gramos, siendo convincente al interrogatorio, por cuanto de sus deposiciones se pudo extraer lo siguiente:

1.- El sitio específico donde se realizó el procedimiento inicialmente ocurriò en el sector Manantial Calle Principal Municipio Península de Macanao, del estado Nueva Esparta, culminando en un segundo sitio ubicado específicamente en el sector Morel Rodríguez Calle Los Conucos, casa sin número municipio Península de Macanao.
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2.-Que el hallazgo de la Marihuana Cannabis sativa, ocurrió en dos sitios distintos A) En una cava de anime, localizada en el sector Manantial Calle Principal Municipio Península de Macanao, incautándose específicamente dos envoltorios dentro de ella, quedando detenidos en ese momento los ciudadanos Aarón José Almarza Almarza, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.598.371, Dionicia Del Valle Carreño Narváez, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.778.143. B) También se localizó Marihuana dentro de una caja de cartón, donde se encontraban específicamente cuatro (04) envoltorios, en una vivienda ubicada en el sector Morel Rodríguez Calle Los Conucos, casa sin número municipio Península de Macanao, quedando detenidos en ese momento los ciudadanos, Jesús Ramón Hernández Velásquez, indocumentado, y Héctor Luis Marín Marín, titular de la cedula de identidad Nº V-27.870.929, Carlos José Caraballo Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V- V-19.716.672.

3.- Que en el procedimiento participaron los funcionarios MARYURI JOSEFINA LEZAMA MARTÍNEZ NICKY RANGEL, KLEIVER MANUEL ÁLVAREZ MARÍN, FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ FIGUEROA, DEIVIS JOSUÉ CHIRINOS DE HOYOS y DARWIN RUJANO. Ahora bien, estas circunstancias particulares fueron afirmadas por los ut supra funcionarios al momento de su deposición, que concatenado con los conocimientos científicos aportados y recibidos en el presente debate oral y público permiten determinar que evidentemente el hecho sucedió bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar enunciada por los funcionarios actuantes, quienes lograron la incautación, de un total de seis (06) envoltorios envoltorios tipo panela de forma rectangular contentivo de fragmentos vegetales, con un peso bruto de dos (2) kilos con trescientos cincuenta (350) gramos y con un peso neto de dos (2) kilos, con doscientos (200) gramos de Marihuana Cannabis Sativa.

Cabe destacar, que a este Tribunal de Juicio comparecieron las ciudadanas DIANA CAROLINA MARÍN MARÍN, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.897.062, quien expuso lo siguiente:

“Yo soy la vecina de Héctor Marín, llegaron dos jeep habían seis funcionarios entre ellos habían dos funcionarias, dentro de su casa estaban su mujer y una niña, habían tres personas, llegaron como a eso de las ocho de la noche, pasaron en el primer cuarto estaba la niña y la muchacha, después a él lo estaban golpeando, después lo metieron en el segundo cuarto salieron con el otra vez hablando al rato salieron del cuarto lo amarraron, salieron con el ya eran como las 9:20 lo montaron en el jeep y se lo llevaron, pero dentro de su casa no sacaron nada, hasta descalzo se lo llevaron”. Es todo.

Al respecto la declaración de esta testigo, refiere ser vecina del acusado Héctor Marín, igualmente señala haber observado, situaciones de hechos que pasaron dentro de una vivienda, a pesar de que la misma se encontraba en su vivienda ubicada a dos casa de la vivienda del referido ciudadano, relato que no fue convincente para esta juzgadora, ni suficiente por sí sola, para determinar la no responsabilidad penal del acusado Héctor Marín, en los hechos que le atribuye el ministerio público, en razón que no se pudo adminicular con otro testimonial que permitiera a esta juzgadora engranar su relato, aunado al hecho que señaló que al acusado lo golpearon y la defensa no incorporó como prueba reconocimiento legal, que determinara si hubo algún tipo de agresión física en contra del mismo, en tal virtud, esta juzgadora no le otorga valor probatorio al testimonio de DIANA CAROLINA MARÍN MARÍN.

La testigo ciudadana MARIANA JOSEFINA NARVÁEZ VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.550.846, expone lo siguiente:

“Soy amiga de Carlos Caraballo y yo estaba como a eso de las 9 de la noche cuando llegaron los funcionarios buscándolo, él no estaba estaba pescando, le dejaron un número de teléfono y al otro día él se entregó. Es todo.

Al respecto la declaración de esta testigo, refiere ser amiga del acusado Carlos Caraballo, sin embargo, no se encontraba presente al momento en que ocurrió el procedimeinto, donde resultó la detención del referido ciudadano, en tal sentido, no es suficiente su relato para determinar la no responsabilidad penal del acusado Carlos Caraballo, en los hechos que le atribuye el ministerio público, en razón que no se pudo adminicular con otro testimonial que permitiera a esta juzgadora engranar su relato, aunado al hecho que considera el Tribunal que fue insuficiente precisamente porque no presenció el hecho objeto del proceso, por tal motivo, esta juzgadora no le otorga valor probatorio al testimonio de MARIANA JOSEFINA NARVÁEZ VÁSQUEZ.

La testigo ciudadana YUSDELIS ELENA SALAZAR ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 29.732.921, quien expone lo siguiente:

A las 9:20 de la anoche yo iba a su casa ayudarla a hacer un censo, cuando voy llegando a ella la trae un funcionario, dentro de ellos venia una mujer que la traía aguantada del pelo y uno de ellos por los hombros, yo me devolví a mi casa yo soy su Vecina y de ahí vi que la mujer la estaba golpeando, estaban dos jeep y a ella la llevaron en un jeep no escuche nada porque los jeep estaban encendidos la montaron en un jeep y se la llevaron. Es todo.

Al respecto la declaración de esta testigo, refiere ser vecina de una ciudadana de nombre Mariannys Hernández, quien está promovida como testigo en el presente juicio oral y público, y no se encuentra procesada en el presente asunto, por lo que su dicho está dirigido a hechos, específicos presuntamente ocurridos con esta testigo, y que no son suficientes para declarar la no responsabilidad penal de los acusados de autos. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio, al ser impertinente dicha prueba.

También depuso la ciudadana MARIANNYS DEL VALLE HERNÁNDEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.110.268, expone entre otro lo siguiente: Bueno eso fue el día martes 15 de agosto del 2023, me encontraba ese día haciendo un censo, llegue como a eso de las 6 y pico y como a las 7 paso mi cuñado Héctor, yo le di la comida y como a las nueve yo salí de la habitación de los niños y me encuentro a un oficial apuntándome con el arma, yo le pregunto que si le abría la puerta y él me dice que no y me dice, camina hacia atrás y yo camino hacia atrás, cuando veo a mi esposo que lo tienen apuntando también, ellos preguntan por unos sacos, ellos me daban cachetadas, me daban golpes me amarraron con una cinta y me llevaron para un jeep donde se encontraba Héctor, otro muchacho más y Luis, después me llevan para el jeep donde estaba Aarón, yo les digo no lo conozco y me dieron cachetadas y me llevaron con ellos para la casa de chicharra, el chicharra no se encontraba porque estaba de pesca, le dejaron una citación a la esposa, después nos bajaron y nos tenían a todos arrodillados, me pusieron a firmar un papel que no me dejaron leer y como eran las dos de la mañana no nos pudimos ir, como a las 10 de la mañana llego un jefe y me dijo que yo tenía que decir que mi cuñado llevo unos sacos y me pidió para que se los guardara y yo les dije que no porque eso no era así. Es todo.

Luego de analizar la declaración de la referida ciudadana se pudo extraer que de acuerdo con sus dichos los funcionarios se trasladan a su vivienda, que no consiguen en esa vivienda ningunos sacos, que allí se encontraban sus hijos y su esposo, que no logró observar la detención de los acusados de autos, que su esposo por ese procedimiento no quedó detenido, y ella tampoco, en tal sentido, su testimonio no es suficiente para determinar la no responsabilidad penal de los acusados de autos, al no tener contenido incriminatorio alguno, no otorgándosele ningún valor probatorio.

Por su parte la testigo de la defensa ciudadana LOREANNIS DEL VALLE HERNÁNDEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-29.732.967, luego de ser debidamente juramentado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley Adjetiva Penal, expone entre otro lo siguiente: El 15 de agosto, Héctor salió a pescar y llego como a las 7 de la noche, esperamos el pescado, nos fuimos a la casa de mi hermana que estaba de viaje y nos quedamos cuidando la casa, él se fue a bañar, luego llego la comisión donde estaban 7 funcionarios y entre ellos una femenina le dieron golpes y le preguntaron por unos sacos y él le dijo que no sabía nada de eso, mi hermanita se desmayó de los nervios en eso la funcionaria estaba revisando el cuarto, a él se lo llevaron amarrado con una cabuya tuvimos tres días sin saber de él y estuvimos buscándolo y dimos con que estaba en CICPC Porlamar. Es todo.

Luego de analizar la declaración de la referida ciudadana se pudo extraer que de acuerdo con sus dichos que es esposa del acusado Héctor Marín, indicó a preguntas formuladas por el ministerio público, que los funcionarios llegaron como a las 8:40 am, y que estuvieron alrededor de 20 minutos en su casa, preguntas formuladas por la representación fiscal, Lugar de los hechos? Las Malvinas. ¿Hora? 8:40 am. ¿En qué momento te percatas que llegan los funcionarios? En el momento en que él, se fue a bañar. ¿Qué más hicieron los funcionarios? Nos encerraron en un cuarto con mi hermanita y una funcionaria. ¿Qué tiempo estuviste en el cuarto? Como 20 minutos. ¿Al salir que sucede? Se lo llevan y me dicen que era para hacerle una serie de preguntas. ¿Observaste el momento en que se lo llevan a él? Sí. ¿En dónde se lo llevaron? En un jeep. ¿Había otro vehículo? Sí. Ahora bien, entra en contradicción esta testigo cuando la defensa también le pregunta a qué hora fue eso y ella respondió a las 11:40 de la noche, ¿Te indicaron porque se llevaron detenido a tu pareja? No. ¿A qué hora fue eso? A las 11: 40 de la noche. ¿Tu esposo había estado preso en alguna otra oportunidad? No. Es todo, en tal sentido, su testimonio no es suficiente para determinar la no responsabilidad penal del acusado de autos, no otorgándosele ningún valor probatorio

La testigo ciudadana ESTELINA DEL VALLE SUBERO FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-28.166.906, quien luego de ser debidamente juramentado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley Adjetiva Penal, expone entre otro lo siguiente: Nosotros nos encontrábamos en la casa, cuando llego la ptj en un jeep blanco, afuera se encontraba Dionisia, mi persona y mi hija, ellos se pararon de buenas maneras le dijeron a Dionisia que se metiera la mano en los bolsillos, me preguntaron que si había alguien más, le dije que mi pareja, el funcionario me dice que lo llamara, se metieron para adentro revisaron, volvieron a salir y le dicen a Aaron que les mostrara la parte donde el dormía y lo sacaron esposado lo metieron en el jeep y se devolvieron a buscar a Dionisia y se la llevaron también. Es todo.

Luego de analizar la declaración de la referida ciudadana se pudo extraer que de acuerdo con sus dichos indica que el hecho ocurrió el 25 de agosto de 2023, a las 4:00 horas de la tarde, fecha distinta a la reflejada por los testigos y funcionarios actuantes en el procedimiento, motivo por el cual ante su incongruencia, el Tribunal no le otorga valor probatorio, a sus dichos.

Por otra parte, se ordenó prescindir del testimonio del funcionario Luis Marcano y del testigo Abel Marval por cuanto a pesar de las diligencias practicadas no comparecieron al juicio por causas ajenas a este Tribunal. En ese sentido se ordena prescindir del órgano de prueba de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal penal.

En cuanto a las Pruebas documentales exhibidas y leìas en este debate oral y público, se le otorga pleno valor probatorio a las siguientes documentales, por cuanto fueron incorporadas al proceso de forma licita, y son de utilidad para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, aunado a que forman parte de los conocimientos científicos aportados por la fiscalía del Ministerio Público.

1)- Exhibición y Lectura de la Inspección Técnica de la Inspección técnica Nº 1192, de fecha 16 de agosto del año 2023, suscrita por el funcionario Nicky Rangel y Maryuri Lezama, adscritos a la División de Criminalística Municipal Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: Sector Morel Rodríguez, calle Los Conucos, casa sin número, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta.

Se consideran y valoran estas pruebas documentales, por cuanto contribuyen al esclarecimiento de la verdad de los hechos, fueron controladas en la audiencia, conforme al principio de la inmediación, a través de la declaración de los expertos correspondiente; las mismas aportan circunstancias que son objeto del debate y que permiten establecer la coherencia y veracidad de las declaraciones del técnico que compareció al juicio, y depuso sobre la inspección técnica practicada en el sitio del suceso el cual tiene un interés de índole criminalística, que permite completar el tetraedro de la criminalísticas, siendo ratificadas en contenido y firma.

2)- Exhibición y Lectura del Dictamen pericial Experticia Botánica y barrido Nº 356-1741-ltf-187-23, de fecha 17-08-2023, suscrita por el experto profesional II, Oryeline Peña, adscrita al laboratorio de toxicología forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses.
Se consideran y valoran estas pruebas documentales, por cuanto contribuyen al esclarecimiento de la verdad de los hechos, fueron controladas en la audiencia, conforme al principio de la inmediación, a través de la declaración de los expertos correspondiente; las mismas aportan circunstancias que son objeto del debate y que permiten establecer la coherencia y veracidad de las declaraciones de los expertos y funcionarios que comparecieron al juicio, más cuando proviene de funcionarios que ostentan la cualidad de expertos sobre determinadas y especificas materias, que asistieron al juicio oral a ratificarlas en contenido y firma y precisamente está documental es de interés para el presente debate oral y público, por cuanto resultó ser un peritaje practicado a una sustancia prohibida por la Ley, incautada en el presente procedimiento, cuyo debate versa sobre el hallazgo de la misma, y permitió establecer el tipo de sustancias prohibida y su peso.

3)- Exhibición y Lectura del Dictamen pericial experticia toxicológica en vivo Nº 356-1741-tox-471-23, de fecha 17-08-2023, suscrita por el experto profesional II, Oryeline Peña, adscrita al laboratorio de toxicología forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses, practicado al ciudadano Aaron José Almarza Almarza.

Se consideran y valoran estas pruebas documentales, por cuanto contribuyen al esclarecimiento de la verdad de los hechos, fueron controladas en la audiencia, conforme al principio de la inmediación, a través de la declaración de los expertos correspondiente; las mismas aportan circunstancias que son objeto del debate y que permiten establecer la coherencia y veracidad de las declaraciones de los expertos y funcionarios que comparecieron al juicio, más cuando proviene de funcionarios que ostentan la cualidad de expertos sobre determinadas y especificas materias, que asistieron al juicio oral a ratificarlas en contenido y firma.

4)- Exhibición y Lectura del Dictamen pericial experticia toxicológica en vivo Nº 356-1741-TOX-47-23, de fecha 17-08-2023, suscrita por el experto profesional II, Oryeline Peña, adscrita al laboratorio de toxicología forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses, practicado a la ciudadana Dionicia Del Valle Carreño Narváez.

Se consideran y valoran estas pruebas documentales, por cuanto contribuyen al esclarecimiento de la verdad de los hechos, fueron controladas en la audiencia, conforme al principio de la inmediación, a través de la declaración de los expertos correspondiente; las mismas aportan circunstancias que son objeto del debate y que permiten establecer la coherencia y veracidad de las declaraciones de los expertos y funcionarios que comparecieron al juicio, más cuando proviene de funcionarios que ostentan la cualidad de expertos sobre determinadas y especificas materias, que asistieron al juicio oral a ratificarlas en contenido y firma.

5)- Exhibición y Lectura de la Inspección del Dictamen pericial experticia toxicológica en vivo Nº 356-1741-TOX-473-23, de fecha 17-08-2023, suscrita por el experto profesional II, Oryeline Peña, adscrita al laboratorio de toxicología forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses, practicado al ciudadano Jesús Ramón Hernández Velásquez.

Se consideran y valoran estas pruebas documentales, por cuanto contribuyen al esclarecimiento de la verdad de los hechos, fueron controladas en la audiencia, conforme al principio de la inmediación, a través de la declaración de los expertos correspondiente; las mismas aportan circunstancias que son objeto del debate y que permiten establecer la coherencia y veracidad de las declaraciones de los expertos y funcionarios que comparecieron al juicio, más cuando proviene de funcionarios que ostentan la cualidad de expertos sobre determinadas y especificas materias, que asistieron al juicio oral a ratificarlas en contenido y firma.

6)- Exhibición y Lectura del Dictamen pericial experticia toxicológica en vivo Nº 356-1741-TOX-475-23, de fecha 17-08-2023, suscrita por el experto profesional II, Oryeline Peña, adscrita al laboratorio de toxicología forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses, practicado al ciudadano Carlos José Caraballo Vargas.

Se consideran y valoran estas pruebas documentales, por cuanto contribuyen al esclarecimiento de la verdad de los hechos, fueron controladas en la audiencia, conforme al principio de la inmediación, a través de la declaración de los expertos correspondiente; las mismas aportan circunstancias que son objeto del debate y que permiten establecer la coherencia y veracidad de las declaraciones de los expertos y funcionarios que comparecieron al juicio, más cuando proviene de funcionarios que ostentan la cualidad de expertos sobre determinadas y especificas materias, que asistieron al juicio oral a ratificarlas en contenido y firma.

En el caso que no ocupa, es suficiente decir que el procedimiento efectuado por los funcionarios in comento, es corroborado con las pruebas técnicas científicas aportadas por el Ministerio público. En consecuencia, esta juzgadora se encuentra plenamente convencida de la existencia del hecho punible, y la responsabilidad penal, de los acusados Aarón José Almarza Almarza, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.598.371, Dionicia Del Valle Carreño Narváez, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.778.143, Jesús Ramón Hernández Velásquez, indocumentado, y Héctor Luis Marín Marín, titular de la cedula de identidad Nº V-27.870.929, Carlos José Caraballo Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V- V-19.716.672, en la comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto fueron las personas que el 16 de agosto de 2023, aproximadamente a las 01:00 horas de la madrugada, resultaron detenidas por los funcionarios detective agregado Nick Rangel, Inspectores agregado Darwin Rujano, Francisco Rodríguez, detective Jefe Deivis Chirino, Luis Marcano, detective Kleiver Álvarez, Maryuri Lezama (técnica) y detective Albany Lista, adscritos a la Delegación Municipal de Porlamar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes se encontraban por el Municipio Península de Macanao, realizando labores investigaciones de campo e inteligencia, y logran observar a los ciudadanos ARARON JESÚS ALMARZA ALMARZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.598.371, y DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVÁEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.778.143, el referido acusado llevaba visiblemente en su mano un recipiente tipo cava de animé de color blanco, ellos al notar la presencia policial tomaron una actitud esquiva y evasiva, y logran ingresar al interior de una vivienda ubicada en el sector Manantial Calle Principal Municipio Península de Macanao. Ahora bien, ante la actitud sospechosa que adoptaron los referidos ciudadanos, los funcionarios les dieron alcance; los funcionarios practican la revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalística, sin embargo, en la cava de material sintético (anime) de color blanco se localizaron dos (02) envoltorios tipo panela en forma rectangular, envuelto en material sintético de color gris y traslucido contentivo de restos vegetales compactado de presunta marihuana la cual dos de ellas presentaban una etiqueta adhesiva de color verde con inscripciones impresas donde se lee “ El Grich”,. Posteriormente, a través de la información suministrada por la acusada DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVÁEZ, se trasladan hasta su vivienda ubicada en el sector Morel Rodríguez Calle Los Conucos, casa sin número municipio Península de Macanao, y proceden a la detención de los ciudadanos JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, Indocumentado, HÉCTOR LUIS MARÍN MARÍN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.870.929, y CARLOS JOSE CARABALLO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.716.672, en razón que los funcionarios localizaron en ese sitio una caja de cartón de color marrón contentivo de su interior de cuatro (04) paquetes de forma rectangular elaborados en material sintético contentivo en su interior de restos vegetales. Ahora bien al ser sometida a la experticia botánica respectiva la evidencia incautada resultó ser Marihuana, para un peso total de las evidencias Dos (02) envoltorios tipo panela, aquí se describen de adentro hacia afuera, aquí se describe material sintético de color azul y blanco, material aluminizado, en la parte superior una etiqueta adhesiva de quince (15) centímetros de largo por ocho (08) centímetros de ancho de color verde donde se puede leer la palabra “Grinch” recubierto con material sintético tipo cinta adhesiva transparente, cada una con cortes en cada uno de sus extremos y todas parcialmente húmedas, descritas de las siguientes dimensiones, una con diecisiete (17) centímetros de largo y once (11) centímetros de ancho y cuatro (04) centímetros de grosor, otra con diecisiete (17) centímetros de largo con diez (10) centímetros de ancho y siete (07) centímetros de grosor contentivos en su interior de fragmentos vegetales color pardo amarillento, tiene un peso bruto de un (01) kilo ciento cincuenta (150) gramos, un peso neto de un (01) kilo cincuenta (50) gramos. La muestra Nº 2, son cuatro (04), estaban confeccionadas igual de material sintético de color azul y blanco, material sintético aluminizado con un peso bruto de un (01) kilo doscientos (200) gramos y un peso neto de un (01) kilo ciento cincuenta (150) gramos. La muestra tres Un recipiente en forma rectangular elaborado en material sintético (Tipo anime), de color blanco sin tapa, con unas dimensiones de: treinta y dos (32) centímetros de largo, cincuenta y cinco (55) centímetros de ancho y treinta y seis (36) centímetros de grosor, impregnado de una sustancia de color pardo amarillento, no reporta peso. La muestra 4: Un (01) recipiente en forma rectangular elaborado en cartón de color marrón con inscripciones en la parte frontal donde se puede leer en color negro la palabra “CLAP”, con unas dimensiones de treinta (30) centímetros de largo, cuarenta (40) centímetros de ancho y treinta (30) centímetros de grosor, impregnado de una sustancia de color pardo amarillento, no reporta peso.

De tal manera que, la conducta antijurídica desplegada por la acusada DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVÁEZ, encuadra en la norma establecida en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, que tipifica el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MAYOR, por cuanto resultó ser la persona que inicialmente observan los funcionarios acompañada cooperando con el acusado ciudadano ARARON JESÚS ALMARZA ALMARZA, quien llevaba consigo una cava de anime que contenía la cantidad de dos (02) envoltorios tipo panela, contentivos en su interior de fragmentos vegetales color pardo amarillento, tiene un peso bruto de un (01) kilo ciento cincuenta (150) gramos, un peso neto de un (01) kilo cincuenta (50) gramos. Aunado a ello es la persona que suministro información a los funcionarios policiales, acerca de las evidencias que se encontraron en su vivienda, señalando que le pertenecía a su pareja; y en efecto en la vivienda de la referida acusada también se localizaron cuatro (04) envoltorios tipo panela, con un peso bruto de un (01) kilo doscientos (200) gramos y un peso neto de un (01) kilo ciento cincuenta (150) gramos. Así como, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al verificar la participación de varias personas en la comisión del hecho punible.

Siendo así, esta juzgadora se encuentra convencida de la participación de la ciudadana DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVÁEZ, en el hecho punible perseguido por la representación fiscal, bajo las circunstancias que quedaron demostrada en el juicio oral y público, donde resultó aprehendida dicha ciudadana, a raíz del hallazgo de la sustancia que traìa consigno el ciudadano ARARON JESÚS ALMARZA ALMARZA, y posteriormente la localización de otra evidencia dentro de su vivienda, con lo cual permite a esta juzgadora determinar su cooperación inmediata en los hechos objetos del juicio oral y público que hoy nos ocupa.

Cabe destacar que, con respecto a los grados de participación delictual, el ministerio público le atribuyó la conducta típica y antijurídica asumida por la referida ciudadana, en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del código Penal, el cual establece el grado de participación como Cooperador Inmediato, sin embargo, el terminología que utilizo, en su acusación y alegatos de apertura fue la del Cómplice necesario, siendo así, resulta importante dejar establecido que en el derecho Penal Sustantivo Venezolano a saber son cinco los grados de participación, dentro de los cuales podemos distinguir; el autor, el instigador, el coautor, el cooperador inmediato y el cómplice, que a su vez, puede ser no necesario, necesario y correspectivo. Específicamente el Cooperador inmediato está tipificado en el artículo 83 del Código Penal, al señalar lo siguiente:

“Cuando varias personas concurran a la ejecutó de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que determine a otro a cometer el hecho.

En éste mismo orden de ideas, el Maestro Español Jiménez de Azua, con cierto define al cómplice No necesario como: “el que presta al autor una cooperación secundaria, a sabiendas de que favorece la comisión del delito, pero sin que el auxilio sea necesario.

En suma el autor es el que ejecuta la acción típica; y es auxiliador o cómplice el que realiza otros actos previos o realización del hecho, de manera tal que ésta se hace depender de su intervención, por lo que podemos concluir que el autor no habría realizado el hecho sin tal conducta cómplice”

En éste mismo orden de ideas, existen variantes axiológicas comunes en todas las formas de participación delictual, y entre ellas la más importante desde el punto de vista objetivo viene ser “la accesoriedad de la participación”, ello supone subordinación de la conducta del partícipe a la acción principal.

Ahora bien, lo que distingue precisamente estos grados de participación delictual, es ésta variante común axiológica, que estriba en determinar la máxima accesoriedad de la conducta del participe en el hecho típico, dañoso y culpable o la mínima accesoriedad de su conducta en el referido hecho criminal (delito). Tal elemento axiológico de accesoriedad contenido en todas las formas de participación delictual, viene necesariamente determinado por la identidad del tipo penal transgredido, ello porque cada hecho generado por la conducta de un participe, no es ajeno al hecho criminal, por tanto, menos aún, es autónoma a este hecho criminosa, la conducta por éste asumida, sino que por el contrario, la circunstancia de la comunicabilidad del hecho dañoso en la participación, hace que se produzca la convergencia fáctica, y la individualización de a intención de cada uno de éstos, al punto de hacer que la responsabilidad está guiada por el conocimiento que dada uno de ellos tiene del hecho a ejecutar y de las circunstancias de su ejecución.

Así mismo, más específicamente, el autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, deslinda tal grado de participación delictual aduciendo “En este orden de ideas, de acuerdo con nuestro código, entendemos que es necesaria la conducta del participe que cae bajó alguno de los supuestos del artículo 84, no constitutiva por tanto ni de instigación ni de cooperación inmediata, de la cual se hace depender la realización del hecho, la conducta del cómplice reviste una especial importancia en orden a la realización del hecho, de manera tal que ésta se hace depender de su intervención, por lo que podemos concluir que el autor no habría realizado el hecho sin tal conducta cómplice.”

En tal virtud, observa esta juzgadora que se usó una terminología en la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, en la acusación y admitida por el Juez de control en lo que respecta al grado de participación de la ciudadana DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVÁEZ, que no se corresponde con el artículo 83 del Código Penal, imputado, el cual quedó descrita como CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con relación al artículo 83 del Código Penal, tal como consta en el auto de apertura a juicio dictado el 22 de enero del 2024, folio doscientos noventa y nueve (299) de la primera pieza que conforman el presente asunto penal.

Visto lo anterior, y con apego a las disposiciones sustantivas que regulan la materia penal, la terminología correcta prevista en el artículo 83 del Código Penal, es la del COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MAYOR, el cual fue imputado por el Ministerio Público al concatenar las normativa prevista en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el artículo 83 del Código Penal, el cual nuestro legislador establece el grado de participación como cooperado inmediato, haciendo referencia que no se trata de un cambio en la calificación jurídica sino una corrección que no comporta cambio sustancial de pena, en la terminología descrita tanto por el Ministerio Público, así como, por la Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, al no encontrarse enunciado conforme a lo tipificado por el legislador en el artículo 83 de la norma sustantiva penal, que califica el grado de participación como cooperador inmediato y no con la terminología al cual hace referencia el cómplice necesario, que prevé el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. Siendo así y al no comportar dichos términos algún cambio sustancial en la pena, considera este Tribunal dejar por sentado la correcta enunciación de los tipos a los efectos de aplicar una sana y correcta administración de justicia.

Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano ARARON JESÚS ALMARZA ALMARZA, la conducta antijurídica desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MAYOR, por cuanto contenía oculto en una cava de anime que introdujo en su vivienda la cantidad de dos (02) envoltorios tipo panela, contentivo en su interior con un peso bruto de un (01) kilo doscientos (200) gramos y un peso neto de un (01) kilo ciento cincuenta (150) gramos. Así como, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Finalmente en relación a los acusados JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, Indocumentado, HÉCTOR LUIS MARÍN MARÍN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.870.929, y CARLOS JOSE CARABALLO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.716.672, la conducta antijurídica desplegada por los mismos encuadra perfectamente en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MAYOR, considerando este tribunal no aplicar la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en razón que la referida circunstancia agravante no fue aplicada a los coimputados de autos, y por tratarse de hechos y circunstancias que guardan relación, se subsume los hechos en el tipo penal antes descrito, no aplicando la circunstancia agravante antes señalada, a los fines de preservar el principio de igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 12 de la norma adjetiva penal. Así como, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Comprobada la existencia de un hecho punible; así como la responsabilidad penal de los acusado de autos, comprobado igualmente como ha sido el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MAYOR, toda vez que en el debate oral y público quedó establecido mediante los medios de prueba evacuados, que efectivamente fue incautada a los ciudadanos ARARON JESÚS ALMARZA ALMARZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.598.371, y DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVÁEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.778.143, la cantidad de Dos (02) envoltorios tipo panela, con un peso bruto de un (01) kilo ciento cincuenta (150) gramos, un peso neto de un (01) kilo con cincuenta (50) gramos.

Así como en el sitio donde se encontraban los ciudadanos JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, Indocumentado, HÉCTOR LUIS MARÍN MARÍN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.870.929, y CARLOS JOSE CARABALLO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.716.672, efectivamente fue incautada la cantidad de cuatro (04) envoltorios tipo panela con un peso peso bruto de un (01) kilo doscientos (200) gramos y un peso neto de un (01) kilo ciento cincuenta (150) gramos.

Esta acción encuadran perfectamente en el tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica Drogas, el cual señala lo siguiente: “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, percusores, solvente y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión”. (Negrillas del Tribunal).

Los tipos penales contenidos en la norma in comento, se observa que los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MAYOR, artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos delitos guardan vinculación entre sí, y solo se consuman y desarrollan atraves de grupos dedicados a la delincuencia organizada, por cuanto requiere de un conjunto de elementos y sujetos para su materialización, por cuanto, posee varias modalidades (traficar, distribuir, ocultar, transportar por cualquier medio, almacenar, realizar actividades de corretaje, dirigir o financiar), cuyas sanciones atienden al principio de proporcionalidad, esto es, son proporcionales al daño social ocasionado por el delito, y precisamente el delito objeto de estudio atenta contra la salud pública y destruye los principios culturales arraigados en nuestras sociedades deteriorando la calidad de vida y atentando contra la integridad física, psíquica y mental del ser humado, por ello, es uno de los delitos con mayor penalidad en nuestra ley especial que regula la materia contra las drogas. El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su primer aparte, tipifica el tráfico de Drogas en su modalidad de Ocultamiento de manera genérica. Por lo que la conducta de los acusados ciudadanos ARARON JESÚS ALMARZA ALMARZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.598.371, DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVÁEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.778.143JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, Indocumentado, HÉCTOR LUIS MARÍN MARÍN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.870.929, y CARLOS JOSE CARABALLO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.716.672, encuadra perfectamente en los tipos penales imputados por el Ministerio Público, este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, siendo que en la comisión del primero de los delitos calificados por el Ministerio Público el día de hoy, el sujeto pasivo lo constituye la sociedad venezolana, y el bien jurídico que se pone en riesgo es la salud de un grupo indeterminado de personas, en consecuencia, considera esta juzgadora que la magnitud del daño causado es grave al tratarse de uno de los delitos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia como de lesa humanidad, lo cual ha sido criterio reiterado mediante sentencias tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional, habiendo publicado esta última en fecha 26 de junio del año en curso, Sentencia Nº 875, en la que reitera dicho criterio, dejando claro que en estos casos, tal y como es señalado por el legislador en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, expresando lo siguiente:

“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad…” (Negritas de este Tribunal)

LEY ORGÁNICA DE DROGAS
Artículo 149 Tráfico. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.

En ese sentido, la conducta típica, los sujetos y los objetos (material: persona o cosa sobre la que recae la acción y jurídico: el bien jurídico protegido) son los elementos estructurales del tipo penal. En la elaboración de los tipos penales el legislador se vale de elementos tanto descriptivos como normativos para individualizar las circunstancias externas (objetivas) y las concernientes al mundo interno de las personas (subjetivas).

Así tenemos, que el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MAYOR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, imputado contra los acusados ciudadanos ARARON JESÚS ALMARZA ALMARZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.598.371, JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, Indocumentado, HÉCTOR LUIS MARÍN MARÍN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.870.929, y CARLOS JOSE CARABALLO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.716.672, así como, el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MAYOR, el cual fue imputado por el Ministerio Público al concatenar las normativa prevista en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el artículo 83 del Código Penal, contra la ciudadana DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVÁEZ y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, también imputado todos los acusados, por los cuales el Ministerio Público en sus conclusiones solicitó la condenatoria de los acusados, considera esta juzgadora que quedó probado la comisión de los hecho punibles descritos, por la representación fiscal, así como la responsabilidad penal de los acusados de autos, cuya acción consistió en Ocultar, en una cava de ànime, una sustancia ilícita, en una cantidad mayor de las establecidas, específicamente Dos (02) envoltorios tipo panela, con un peso bruto de un (01) kilo ciento cincuenta (150) gramos, un peso neto de un (01) kilo con cincuenta (50) gramos y en una caja de cartón cuatro (04) envoltorios tipo panela, con un peso bruto de un (01) kilo doscientos (200) gramos y un peso neto de un (01) kilo ciento cincuenta (150) gramos, para su Distribución, que encuadró perfectamente en los supuesto de la norma, así como la manera como fue incautada la misma, para llegar a un destino final y recibir lógicamente una contraprestación, por grupo de delincuencia organizada, con la Cooperación inmediata de la ciudadana DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVÁEZ.

En base a las pruebas aportadas en el debate oral y público podemos decir, que la conducta de los acusados encuadra perfectamente en los tipos penales antes señalado, de acuerdo a los supuestos facticos que quedaron comprobados en el debate oral y público y su grado de participación como COOPERADORA INMEDIATA EN EL OCULTAMIENTO ILÍCITO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MAYOR en el delito en lo que respecta a la acusada DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVÁEZ, señalando la normativa sustantiva penal, en su artículo 83 que los cooperadores inmediatos quedan sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado el cual fue el OCULTAMIENTO ILÍCITO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MAYOR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es el delito de, por parte de los acusados ARARON JESÚS ALMARZA ALMARZA, JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, HÉCTOR LUIS MARÍN MARÍN, y CARLOS JOSE CARABALLO VARGAS. En consecuencia, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA y la pena a imponer aplicando la dosimetría penal conforme al artículo 37 del Código Penal, y el artículo 88 ejusdem, resultó ser DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Así se declara.

PENALIDAD


Con relación a los acusados ARARON JESÚS ALMARZA ALMARZA, JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, HÉCTOR LUIS MARÍN MARÍN, y CARLOS JOSE CARABALLO VARGAS, el delito por el cual se demostró su culpabilidad resultó ser OCULTAMIENTO ILÍCITO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MAYOR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tiene asignada una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la regla del artículo 37 del texto Sustantivo Penal, es decir la sumatoria de ambos extremos, tenemos TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que la pena normalmente aplicable es la mitad (1/2) de esa sumatoria, lo cual da un resultado de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la pena a aplicar por el referido delito, tanto en su grado de autoría, así como su participación como cómplice necesario. Ahora bien, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) años de prisión, es decir la sumatoria de ambos extremos, sería DIECISÉIS (16) años de prisión, aplicando el término medio de la pena, resulta ser OCHO (08) años de prisión, y por la concurrencia de delitos aplicando los parámetros del artículo 88 del Código Penal, sería la mitad, sumada al delito principal y de mayor entidad, que resultó ser CUATRO (04) años de prisión, por el delito in comento. En tal virtud, la pena en definitiva a imponer a los acusados de autos, es de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta a la acusada ciudadana DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVÁEZ, el delito por el cual se demostró su culpabilidad resultó ser COOPERADORA INMEDIATA EN EL OCULTAMIENTO ILÍCITO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MAYOR, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido como el grado de participación como Cooperadora inmediata establece una pena igual al del perpetrador del delito, los referidos tipos penales tienen asignada una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la regla del artículo 37 del texto Sustantivo Penal, es decir la sumatoria de ambos extremos, tenemos TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que la pena normalmente aplicable es la mitad (1/2) de esa sumatoria, lo cual da un resultado de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la pena a aplicar por el referido delito, tanto en su grado de autoría, así como su participación como cómplice necesario. Ahora bien, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) años de prisión, es decir la sumatoria de ambos extremos, sería DIECISÉIS (16) años de prisión, aplicando el término medio de la pena, resulta ser OCHO (08) años de prisión, y por la concurrencia de delitos aplicando los parámetros del artículo 88 del Código Penal, sería la mitad, sumada al delito principal y de mayor entidad, que resultó ser CUATRO (04) años de prisión, por el delito in comento. En tal virtud, la pena en definitiva a imponer a los acusados de autos, es de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARAN CULPABLES, a los ciudadanos ARARON JESÚS ALMARZA ALMARZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.598.371, JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, Indocumentado, HÉCTOR LUIS MARÍN MARÍN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.870.929, y CARLOS JOSE CARABALLO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.716.672, DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVÁEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.778.143, y en consecuencia, se condenan a cumplir la pena DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por ser autores responsables a los ciudadanos ARARON JESÚS ALMARZA ALMARZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.598.371, JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, Indocumentado, HÉCTOR LUIS MARÍN MARÍN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.870.929, y CARLOS JOSE CARABALLO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.716.672, de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MAYOR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como su participación en grado de complicidad y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en lo que respecta a la acusada ciudadana DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVÁEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.778.143, en la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MAYOR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Esta sentencia condenatoria se dicta de conformidad a lo pautado en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena mantener la medida Privativa de Libertad, que pesa actualmente sobre los acusados de autos. Librándose la respectiva boleta de encarcelación, en virtud de la pena que deben cumplir los mismos. TERCERO: Se exime del pago de costas a los penados según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1.135 del 14 de junio del año 2.004, que en su contenido apunta “Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar estarán incluidos dentro de ‘los gastos del proceso’, en razón de lo cual en el marco de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos ya que las mismas se encuentran comprendidas dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que les compete”. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia está publicando fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 14 de julio de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.”

III
DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 07 de agosto de 2025, la profesional del derecho VIRGINIA BERBIN, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano HECTOR LUIS MARIN MARIN, interpuso recurso de apelación signado con la nomenclatura OP04-R-2025-000127. Del aludido escrito se extrae lo siguiente:

“(…Omissis…)
CAPÍTULO II
DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

II.1.- PRIMERA DENUNCIA
FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los motivos en un bloque de cinco, en los cuales se funda el recurso de apelación de sentencia, el cual guarda estrecha relación con los requisitos que toda sentencia debe contener.

En este punto, se fundamentará el ordinal 2 del artículo 444, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por no reunir el requisito establecido en el artículo 346. 3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la Jueza no hizo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado, así como la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, obviando referirse y no dar respuesta alguna a la petición de las partes en las conclusiones, sobre todo la petición de la aplicación del in dubio pro reo, previsto en el artículo 24 Constitucional, ni para negarlo, ni para aceptarlo.

Así como tampoco, explicó el por qué, la sentencia no respondió a las orientaciones reiteradas y abundantes, solicitadas por la defensa representada por el Dr. ANTONIO RODRÍGUEZ, dadas por la Sala de Casación Penal, y Sala Constitucional, en lo que respecta que las actuaciones y declaraciones de los funcionarios policiales constituyen UN INDICIO cualquiera sea su número, y aquí no se, trata de números ni de cuantos funcionarios comparezcan, ni tampoco se trata, que todos sean contestes.

(…Omissis…)


En el capitulo denominado PRUEBAS INCORPORADAS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el Tribunal narra las declaraciones de los testigos civiles y de los testigos funcionarios, con los respectivos examen a los testigos a través del interrogatorio y contrainterrogatorio, de los cual deja constancia en la sentencia y al terminar esa narrativa indica: “ culminada la evacuación de las testimoniales se procedió a dar lectura a otros medios de prueba tales como las documentales…1) Exhibición y lectura de la Inspección Técnica N° 1192…”

Posterior a ello, inicia la valoración de las pruebas documentales así: “…Se consideran y valoran estas pruebas documentales, por cuanto contribuyen al esclarecimiento de la verdad de los hechos, fueron controladas en la audiencia, conforme al principio de inmediación, a través de la declaración de los expertos correspondiente, las mismas aportan circunstancias que son objeto del debate y que permiten establecer la coherencia y veracidad de las declaraciones del técnico que compareció al juicio, y depuso sobre la inspección técnica practicada en el sitio del suceso el cual tiene un interés de índole criminalística, que permite completar el tetraedro de la criminalistica, siendo ratificadas en contenido y firma…”

Luego de esta valoración individual de la Inspección, se vacían las 4 experticias toxicológicas en vivo, realizada a los 4 acusados, y el Tribunal las valora con este argumento:

“…Se consideran y valoran estas pruebas documentales, por cuanto contribuyen al esclarecimiento de la verdad de los hechos, fueron controladas en la audiencia, conforme al principio de la inmediación, a través de la declaración de los expertos correspondientes, las mismas aportan circunstancias que son objeto del debate y que permiten establecer la coherencia y veracidad de las declaraciones de los expertos y funcionarios que comparecieron al juicio, más cuando provienen de funcionaros que ostentan la cualidad de expertos sobre determinadas y específicas materias, que asistieron al juicio oral a ratificar en contenido y firma…”
Omissis…

Esta sentencia adolece y no está presente la acción, desplegada por mi defendido HÉCTOR LUIS MARIN MARIN, qué hizo, cuál fue la acción desplegada para traficar y ocultar las 4 panelas, cuando es contradictoria la sentencia ya que no fue hallado ocultando la caja con los 4 envoltorios, de acuerdo a la inspección técnica en el lugar de los hechos, la caja estaba debajo de la cama, es decir no estaba a la vista de las personas que visitan la casa, o estaban en la casa, no se demostró que Héctor Luis Marin Marin, por el solo hecho de estar en la casa, sea el propietario de los 4 envoltorios, sea el que los ocultó en la casa, y menos aún si tienen la declaración de Dionicia como todos los funcionarios lo explicaron a viva voz en el juicio que informó que ella tenia en su casa otros envoltorios y que eran de su pareja o de su marido. Mal podrían entonces establecer la autoría en el delito de Distribución Mayor y menos el de ocultamiento de estupefacientes.

En cuanto a los hechos que el Tribunal considera acreditados, la sentencia solo reproduce textualmente los hechos narrados en la acusación fiscal, no por el ciudadano Juez, es una copia textual de la experticia botánica, y eso no es motivar, eso no es acreditar los hechos que el Juez considera probados, debe hacerlo con un razonamiento propio, luego de oír el debate. Los hechos que el Tribunal considera acreditados, debe ineludiblemente establecer la acción que realizó el acusado, y esté requisito que debe acompañar toda sentencia no está presente en ella.

Los hechos que el Tribunal considera acreditados, debe ineludiblemente acreditar 4 hechos punibles para 4 acusados distintos, pues la responsabilidad penal es individual y personal, no aparece que hizo cada uno de ellos.

Y en peor situación está el delito de asociación para delinquir, que la Sala de Casación Penal, ha establecido cómo debe probarse ese delito, la investigación desde su inicio que se trata de preparar el juicio es ese su objetivo, no cumplió con la investigación sobre ese delito, y por consiguiente no se trajo a juicio ninguna prueba relacionada con el delito de asociación para delinquir.

Yerra la ciudadana Jueza, cuando establece que basta que se esté cometiendo un delito de lesa humanidad, un delito de delincuencia organizada para establecer que por ese solo hecho, exista asociación para delinquir, debe demostrarse los rangos, categoría de la organización el eslabón o trabajo que cada asociado tiene en la organización, uno vende, uno guarda, uno esconde, uno financia, el otro busca clientes, y eso esta ausente en el presente juicio, ningún funcionario que pasó a declarar en el debate, dijo nada que estaban investigando una asociación para delinquir, una organización de delincuencia organizada, ninguno dijo nada sobre este delito, y ningún examen y contraexamen sobre los funcionarios de parte de los abogados ni del fiscal, se dirigió a hacer interrogatorio sobre este delito de asociación para delinquir.

La materialidad o certeza de este delito no se encuentra probada, con ninguna prueba evacuada en este juicio.

Y por último existe inmotivación en la presente sentencia, por cuanto no es posible condenar a 4 ciudadanos sin que se establezca que hicieron, cual fue la acción que ejecutaron, y menos con el solo dicho de los funcionarios policiales, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional.

(…Omissis…)
Por todos estos razonamientos, de hecho y de derecho, esta defensa privada penal, actuando como defensora y a favor del ciudadano HÉCTOR LUIS MARIN MARIN, solicita a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar la primera denuncia formalizada en este escrito, y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público que se prescinda de los errores de fondo presente en esta sentencia, la cual, quebranta la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica. Así se solicita.

II.2.- SEGUNDA DENUNCIA
QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN

El artículo 444 en su ordinal 3, plantea el vicio del quebrantamiento de formas sustanciales o esenciales de los actos que causen indefensión.

El presente proceso desde la etapa preparatoria, contiene serias irregularidades, que afectan de manera considerable la legalidad del mismo, encontrándose presentes y son el efecto que avanzara hasta la etapa de juicio permaneciendo los vicios por los cuales, se dio inicio al mismo.

Nos encontramos ante la presencia de una lesión constitucional que si bien provino de la acusada DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVÁEZ, afecta directamente a mi defendido HÉCTOR LUIS MARIN MARIN, por lo cual, la impugnabilidad subjetiva constituida por el agravio a mi defendido, se encuentra presente hasta esta etapa procesal el juicio oral y público, sin que la misma sea subsanada.

(…Omissis…)

Cómo inició la presente investigación, todos los funcionarios han sido contestes en afirmar que vieron a dos sujetos un hombre y una mujer Arron y Dionicia respectivamente, consideraron los funcionarios que estaban en actitud sospechosa, por presentar nerviosismo y fueron evasivos, con la comisión policial, llevaban una cava blanca de anime, apuraron el paso y se introducen en una casa, la cual ellos, lo siguieron entraron a la casa, los revisaron sin encontrarle nada en su cuerpo de interés criminalístico, pero al revisar la cava hallaron y ocuparon dos envoltorios panelas que resultaron ser restos vegetales Marihuana.

Enseguida los funcionarios en sus declaraciones recibidas en el debate fueron contestes en indicar que les informaron que por el hallazgo estaban detenidos ambos.

Han debido en ese momento informarle de sus derechos y garantías constitucionales, lo que los obliga a decirle a DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVÁEZ, que ella está amparada por la garantía constitucional que protege el debido proceso, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución, “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, SU CONYUGE CONCUBINO O CONCUBINA o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad…”

La persona que está siendo investigada, o detenida no puede rendir declaración ante un funcionario policial, sino delante del Fiscal del Ministerio Público, o delante del Juez, pero siempre en presencia y con la asistencia de un defensor de su confianza, si la declaración es hecha sin la presencia de su abogado la declaración será nula de toda nulidad absoluta.

La declaración del acusado, imputado o investigado, no constituye prueba alguna dentro del proceso penal, no se encuentra dentro del régimen probatorio que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Ella Dionicia no puede ser investigada detenida y al mismo tiempo ser testigo de su mismo proceso, y con ello, es importante establecer que, DONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVÁEZ, jamás podrá ser válido que ella actúe como testigo para corroborar la información que se plasmó en las actas de inicio de la investigación y que hoy llega hasta el juicio oral y público.

Los funcionarios fueron testigos de referencia del dicho de DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NÁRVAEZ, y si el testigo que refiere, esa referencia, debe ser corroborada obligatoriamente para su veracidad, por el testigo a quien refiere ese dicho. En este caso, resulta imposible por ilegal llegar a esta corroboración.

Los funcionarios tampoco, canalizaron esa información a través de la figura permitida como lo es la delación para este proceso, a los fines de que la detenida, pueda tener una situación menos gravosa, dejándola totalmente indefensa sobre este particular.

Así que desde el punto de vista jurídico, la investigación y la actividad policial, realizada en la Morel Rodríguez, una vez que, Dionicia Del Valle Carreño Narváez, se encontraba detenida policialmente de manera provisional, y tenía la cualidad de imputada material por ser detenida en flagrancia, que dio nacimiento a la investigación en la Morel Rodríguez, y por la cual, resultara detenido HÉCTOR LUIS MARIN MARÍN, quedando totalmente indefenso ambos, tanto Dionicia por no informarle los funcionarios la prohibición expresa o la garantía constitucional de no declarar en contra de su cónyuge, concubino y quedando indefenso también mi defendido, por ser el afectado directamente en sus derechos y garantías constitucionales.

Así solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, revoque la presente sentencia condenatoria, y ordene la realización de un nuevo juicio con prescindencia de los vicios constitucionales que afectan de nulidad el presente proceso y la propia sentencia condenatoria. Así se solicita.

(…Omissis…)”


En fecha 07 de agosto de 2025, el abogado EDUARD SANCHEZ, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JESUS RAMON HERNANDEZ VELASQUEZ, interpuso recurso de apelación N° OP04-R-2025-000128. Del aludido escrito se extrae lo siguiente:

“(…Omissis…)
DE LOS ALEGATOS Y ARGUMENTOS DE LA APELACION

PRIMERA DENUNCIA

7. Las señaladas expresamente por la ley
(…Omissis…) observa con preocupación cómo la Juzgadora DEL TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, donde resulto condenado JESUS RAMON VELASQUEZ HERNANDEZ, a diecinueve años de prisión, incurre en el vicio contenido del ordinal 2 que señala la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

(…Omissis…)
Es por lo que DENUNCIO la inmotivacion de la sentencia recurrida por el incumplimiento de lo preceptuado en los artículos 13, 22, y 346 y ordinales
(…Omissis…)

considero muy respetuosamente que los delitos calificados por la titularidad de la acción penal y acogido, por el órgano jurisdiccional, tal como lo es la Juzgadora de Juicio N°5 Penal, por cuando existe dudas razonable en la aplicación de la norma, que al no existir un elemento de certeza que haya demostrado que la presunta droga se la incautaron a mi defendido que se encontraba en su casa junto a su esposa e hijas por cuanto al momento que los funcionarios se lo llevaron detenido estaba en su casa con su esposa y sus dos niñas.

Magistradas, muy respetuosamente en humilde aporte como recurrente la SENTENCIA DEL TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO, se disocia de los errores propiamente inexcusable por parte del Titular de la Acción Penal y que lo más grave a un sea el mismo Órgano Jurisdiccional en contra de quien se recurre, convalida una violación flagrante de la seguridad o la Confianza legítima del Proceso que dé más se encuentra transgredido por no estar sujeto a la Estructura básica de los elementos subjetivos y objetivos del delito,

(…Omissis…) muy respetuosamente, honorables miembros profesionales de corte, considera este recurrente que se ha visto cercenado en el presente asunto y atentan con materia de Orden público y de obligatorio cumplimiento, del cual es el norte de estricta preservación, para todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, que en el caso que nos ocupa, trae como consecuencia que a mi patrocinado el ciudadano: JESUS RAMON HERNANDEZ VELASQUEZ, ya anteriormente identificado, le sea precalificada una conducta antijuridica no acorde a su condición para ser aplicada
(…Omissis…)

Ciudadano Magistrados de este máximo tribunal colegiado en humilde criterio de este recurrente, que la Juez Quinto en funciones de Juicio transgredió garantías esenciales para motivar su decisión en el delicado rol de impartir justicia y de decidir con el fin de dictar una decisión lógica que sea lo más ajustado al estado de derecho y de justicia para sustentar las decisiones y no limitarse simplemente a una trascripción sin darle el respetivo valor detallado a las evacuaciones de las pruebas presentadas y discutidas en sala de juicio entre las partes evitar en todo momento en incurrir en vicios procesales como la INMOTIVACION, que deriva de la garantia del debido Proceso, en consecuencia, todo acto debes ser explicitamente motivados desde los principios universales que contempla la esfera del derecho a través de sus diversas fuente, por lo que en mi condición de recurrente

DE LA SOLUCIÒN PROPUESTA

Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, vistos los argumentos en este escrito esgrimidos y debido al agravio irreparable que esta decisión causa en la parte que represento dadas las circunstancias en las que fue dictada, solicito respetuosamente sea revisada y se corrija la decisión y como consecuencia de ello decrete la decisión más adoptada a derecho, sobre la sentencia publicad el 21 de julio donde mi defendido fue condena a 19 años de prisión, Carente de motivación, ya, que el juzgado recurrido violenta los derechos y garantías constitucionales.

PETITORIO

Por todas las razones anteriormente expuestas de conformidad con las disposiciones legales señaladas, solicito con el debido respeto a los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

.

SE ADMITA, el presente recurso de apelación de sentencia definitiva de conformidad en lo establecido en los articulos 443 y 444 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está fundado en los artículos 346, ordinal 3 ejusdem interpuesto bajo las circunstancia de tiempo lugar y modo exigidas por la ley.

DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, en la denuncia de impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio 5 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Que declaro a mi representado JESUS RAMON HERNANDEZ VELASQUEZ, CUMPABLE de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MAYOR previsto y sancionado den el primer aparte de la del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, así como su participación en grado de complicidad, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado den el primer aparte de la del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y lo CONDENO a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) años de prisión.
(…Omissis…)”


En fecha 07 de agosto de 2025, los abogados ANTONIO RODRIGUEZ Y JOSE ABELARDO CASTILLO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVAEZ, interpusieron recurso de apelación N° OP04-R-2025-000130. Del aludido escrito se extrae lo siguiente:

“(…Omissis…)

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION:

1.- CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 444 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS EL VICIO DE ILOGICIDAD E INCONGRUENCIA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA; cuyo fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Denunciamos en este acto, que la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, adolece del vicio de ilogicidad e incongruencia en la motivación, por considerar quienes aquí recurren que los argumentos o fundamentos esgrimidos por la Juez A quo, para sustentar su decisión en s mayoría son ilógicos e incongruentes, es decir, que las razones y motivos en que se sustenta dicha sentencia carecen de la suficiente logicidad, coherencia, claridad, veracidad y exactitud necesaria para que el justiciable y terceras personas, entiendan las razones o motivos que llevaron a la sentenciadora al convencimiento expresado por esta en la recurrida, en especial, los concernientes a la "supuesta" existencia de los delitos acusados a nuestra defendida y la culpabilidad de la misma en dichos delitos; pues no entienden quienes aquí recurre en apelación como puede pretender la Juez A quo dar por establecidos y demostrados tanto la existencia del delitos de Cooperador Inmediato en el delito de Ocultamiento Ilícito y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y del delito de Asociación para Delinquir, como la responsabilidad y culpabilidad de la misma en dichos delitos, con razonamientos ilógicos e incoherentes en su mayoría, expuestos de una manera caprichosa e injustificable con el solo fin de pretender justificar lo injustificable y de pretender sustentar una situación jurídica inexistente, lo que a todas luces, además de contrastar con la realidad y por ende con la verdad verdadera, no se ajustan ni reflejan los verdaderos resultados del debate oral, donde podemos decir con toda propiedad y certeza, no se pudo lograr demostrar con los medios de pruebas traídos por el Ministerio Público al proceso, y que fueron incorporados a través de las diversas audiencias de juicio oral y público celebradas en el juicio seguido en contra de nuestra defendida y otros acusados más, que nuestra defendida, haya desplegado alguna acción o conducta típica y antijurídica que pueda ser ajustada o subsumida dentro del tipo penal de Cooperadora Inmediata en el Ocultamiento ilícito y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el Artículo 83 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los que fue condenada la misma por parte del Tribunal A Quo, lo cual, deja en clara evidencia de la ilogicidad e incongruencia de los fundamentos esgrimidos por la Juez de la recurrida en el texto de la recurrida, en el especial en el capítulo de la misma denominado "Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho", donde no se evidencia en forma alguna la logicidad y congruencia necesaria en los fundamentos expuesto por la Juez de la recurrida para exponer ante el justiciable y terceras personas, la razón jurídica y legal de su convencimiento, viciando así la recurrida del mencionado vicio de ilogicidad e incongruencia en la motivación de la sentencia.
(…Omissis…)
el fallo recurrido, una vez leído, revisado y analizado el texto del mismo, adolece del vicio de ilogicidad e incongruencia en la motivación, como consecuencia inmediata y directa del razonamiento ilógico e incongruente expuesto por la Juez A Quo en el texto de la recurrida, para pretender justificar desde el punto de vista legal y de hecho, la inexistente e injustificable existencia de los delitos por los cuales fue acusada nuestra defendida, y la "presunta" responsabilidad de esta en dichos delitos, errando de tal manera su pretensión, ya que no llevo a cabo la misma un debido y adecuado acatamiento de los principios o reglas de la lógica a que se refiere el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo que la conllevó a valorar y apreciar de manera ilógica y contradictoria el contenido de las pruebas evacuadas e incorporadas al proceso, lo que se pone de manifiesto al no existir coherencia entre el fundamento plasmado en la decisión aquí recurrida y lo debatido durante el juicio.

En este orden de ideas y a los fines de evidenciar de una manera más clara y precisa el vicio de ilogicidad e incongruencia en la motivación aquí denunciado, se hace necesario para quien aqui recurre, destacar y señalar una serie de circunstancias y consideraciones de hecho y de derecho emanadas del texto de la recurrida, las cuales ponen en clara evidencia el vicio de ilogicidad e incongruencia en la motivación aquí denunciado, y que son las siguientes:

Primera:, Podemos observar, que la Juez A quo en el citado capítulo de su sentencia, denominado por esta como señale anteriormente, "De los Fundamentos de Hecho y de Derecho", a los fines de fundamentar su decisión aquí recurrida, procede en primer lugar a hacer una enumeración enunciativa de todos y cada uno de los expertos, funcionario actuantes y testigos que de una manera u otra, rindieron declaración durante la celebración del respectivo juicio oral y público, seguido ello, de un breve extracto del contenido de dichas declaraciones y su apreciación respecto a cada una de estas declaraciones; pero cuando leemos, revisamos y analizamos dicha enumeración enunciativa de las testimoniales en cuestión, y de las consideración que hace la juez a quo con respecto a la misma, podemos observar cierta ilogicidad e incongruencia en dichas consideraciones; púes, en lo que respecta a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento y de los expertos, podemos observar que la juez de la recurrida no llevó a cabo un debido análisis y valoración sobre dichas declaraciones, de acuerdo a los criterios de sana critica que contempla el Artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal, en el que se le impone al juez que corresponde valorar el acervo probatorio aportado al proceso, hacer una valoración bajo los lineamientos y presupuestos de lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos; lo cal, en este caso en concreto no se hizo en forma alguna, ya que la Juez A quo, al momento de valorar todas las declaraciones rendidas por los expertos y funcionaros evacuados e incorporadas al proceso, solo se limita a señalar que valora la misma, porque estas aportan contenido incriminatorio tanto para acreditar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de los acusados de autos, pero sin explicar o razonar en forma alguna cual era ese contenido incriminatorio que aportaba cada una de esas declaraciones; contra quien las aportaba; con respecto a que delito era aportado dicho contenido incriminatorio, más aún cuando ello era obligatorio si tenemos en cuenta que nuestra defendida se encontraba acusada por dos delitos distintos, con exigencias típicas distintas y presupuestos de hechos distintos, lo cual, no resulta lógico y mucho menos congruente a los fines de exponer de manera clara y precisa las razones del convencimiento alcanzado por la Juez de la recurrida en el juicio seguido en contra de los acusados de autos.

Por otra parte, pero en este mismo sentido, podemos observar que las consideraciones y pretendido análisis que la juez a quo hace de dichas declaraciones rendidas tanto por los expertos y funcionarios policiales actuantes, son realizadas sin la imparcialidad y adecuación necesaria para ello, ya que se observa de las consideraciones y estudio en cuestión, que la juez a quo da por ciertos e incluso, sin ningún tipo de contradicciones dichas testimoniales y ello es tan así que su decisión condenatoria se sustenta solo sobre los dichos policiales en referencia; no obstante que los dichos de los funcionarios deponentes no fueron corroborados por los "presuntos" testigos instrumentales del procedimiento, de los cuales uno de ello negó y contradijo de manera total y absoluta los dichos de los funcionaros policiales, y el otro, no fue destinada su declaración por no haber comparecido el mismo a declarar en momento alguno; y no obstante que los funcionarios deponentes en muchas oportunidades incurrieron en sendas y serias contradicciones que de haberlas destacados la Juez A quo, hubiese sido prácticamente imposible para esta, llegar al convencimiento alcanzado por la misma respecto a la negada comisión de los hechos punibles atribuidos a los acusados de autos y la presunta responsabilidad penal de estos en los mismos, ya que las mismas ponía en clara evidencia las irregularidades e ilegalidades cometidas por los funcionaros actuantes en el procedimiento, e incluso por la experto que llevo a cabo la experticia toxicológica quien no supo explicar o dar razones porque dos panelas de marihuanas prácticamente pesaban lo mismo que cuatro panales de marihuanas. Todo lo cual, no sucedió con ninguno de los testigos ofrecidos por las respectivas defensas y que fueron evacuados en el desarrollo del debate oral y público, a los cuales la Juez a quo no le otorgo ningún tipo de valor, valiéndose para ello de simples inconsistencias u errores, que por nervios u olvido, pudieron haber incurridos estos al momento de rendir declaración, evidenciándose así la desigualdad y parcialidad en que incurrió la juez de la recurrida al momento de valorar los medios de pruebas evacuados en el transcurso del debate oral y público, muy a pesar que dichos testigos de la defensa fueron contestes en sus declaraciones y presenciales en el desarrollo de los hechos investigados; lo cual carece de lógica y especialmente de congruencia, puesto que no resulta lógica que la juez pase por alto las contradicciones, falsedades e ilegalidades en que incurrieron los funcionarios policiales actuantes e incluso, los expertos evacuados en el proceso y proceda a otorgarle a los dichos rendidos por estos pleno valor probatorio, a pesar de que no les corresponde, y en cambio, a los testigos de la defensa, que presenciaron los hechos, que tenían conocimiento directo de las ilegalidades y falsedades cometidas por los funcionarios policiales, no le otorgó valor probatorio alguno, ni tan siquiera a testigo que los funcionarios policiales señalaron como testigo instrumental del procedimiento, el cual, valga señalar rechazo, negó y contradijo en su totalidad los dichos policiales; valiéndose para ello de simples errores u olvidos en que pudiesen haber incurrido algún de ello, bien sea por nervios o presión, al momento de rendir declaración.

También podemos señalar, que resulta ilógico e incongruente el argumento de la Juez A quo expuesto en el capítulo de su decisión denominado "fundamentos de hecho y de derecho referido el mismo a que de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, expertos y de las documentales incorporadas al proceso por su exhibición y lectura, se dio por demostrada la comisión del hecho punible atribuido a nuestra defendida, es decir, la existencia de los delitos por los cuales, esta fue acusada, y la responsabilidad penal y culpabilidad de la misma en dichos delitos, cuando ninguna de las declaraciones rendidas por los funcionarios deponentes y ningún otro medio de pruebas evacuado, hizo o hace mención de manera alguna a los presupuestos de hecho contemplados por el legislador en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es decir que ninguna de las declaraciones rendidas por los funcionarios que acudieron al tribunal a declarar ni ningún otro medio de prueba que haya sido evacuado e incorporado al proceso en el desarrollo del debate oral y público, llegó a hacer referencia o mención a alguna de las exigencias típicas del mencionado delito a los fines de la comisión del mismo, por lo que no tiene lógica pensar, que por el hecho de que los funcionarios policiales hallan declarado sobre el presunto hallazgo e incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya se de por demostrada la comisión del delito de Asociación para Delinquir, sin tan siquiera se haya hablado, investigado o demostrado de la existencia de bandas o grupos de delincuencia organizada, que es el requisito "sine qua non" para que se pueda configurar el delito de asociación para delinquir, por lo que es más que evidente, que tal afirmación o argumento de la Juez de la recurrida, no es más que vicio de falso supuesto en el que esta incurre, cuando señala o establece que con las declaraciones rendidas por los funcionarios y los demás medios de pruebas evacuados e incorporados al proceso, se dar por demostrada la existencia de dicho delito de Asociación para Delinquir.

Omissis…

Segunda: El vicio de ilogicidad e incongruencia de la motivación del falo aquí recurrido, se evidencia del hecho cierto de que la Juez A quo en el texto de la recurrida, específicamente en el particular de la misma, denominado "Exposición Concisa de los Fundamentos de hecho y de derecho", trascribe todas y cada una de las documentales que fueron incorporadas al proceso por su exhibición y lectura, y luego de transcribir cada una de dichas documentales en particular, procede a adicionar al final de cada una de estas, la siguiente nota: "Se consideran y valoran estas pruebas documentales, por cuanto contribuyen al esclarecimiento de la verdad de los hechos, fueron controladas en la audiencia, conforme al principio de la inmediación, a través de la declaración de los expertos correspondiente; las mismas aportan circunstancias que son objeto del debate y que permiten establecer la coherencia y veracidad de las declaraciones de los expertos y funcionarios que comparecieron al juicio, más cuando proviene de funcionarios que ostentan la cualidad de expertos sobre determinadas y especificas materias, que asistieron al juicio oral a ratificarlas en contenido y firma.", pero no obstante ello, no explica, no señala ni razona de manera lógica y coherente, cual es el valor que la misma le otorga a dicha documental, que es lo que se da por demostrado o en que coadyuban la misma para dar por demostrado con respecto a los hechos investigados, pues, por lo menos en el caso de las experticias toxicológicas evacuadas e incorporadas al proceso, que la juez a quo no explica ni razona de manera clara, lógica y coherente el alcance y valor que se le otorga a las mismas a los fines de dar demostrados la existencia de los delitos por los cuales fue acusada nuestra defendida, en especial el delito de Asociación para delinquir, y he alli la ilogicidad e incongruencia de la motivación del fallo recurrido, cuando a juez otorga a una documental pleno valor probatorio pero no dice ni señala en que cosiste el mismo o que es lo que da por demostrado dicho medio probatorio para así, con base en el mismos, asentar que se da por demostrada la existencia de los delitos acusados y la responsabilidad penal de nuestra defendida en los mismos; por lo que es evidente que tal fundamentación, al igual que la anterior, no es más que un desacierto, un falso supuesto en el que incurrido la sentenciadora de la recurrida al pretender motivar la misma, toda vez que es falso de toda falsedad, que de las documentales a que hace referencia la juez a quo en este particular, se desprenda o evidencia de manera alguna la comisión de los delitos por los cuales, fuese acusada nuestra defendida por lo que resulta ilógico pensar que por el hecho de que en las actas en comento se mencione a nuestra defendida de una u otra manera, ello signifique o quiera decir, que nuestra defendida cometió los delitos por los cuales fue acusada; razones y motivos estos por lo que este defensa considera que es falso que con estas y las anteriores documentales señaladas por la juez a quo, en dicho particular, sea posible acreditar un accionar o conducta dolosa por parte de nuestra defendida tendiente a cometer por lo menos, el delito de Asociación para Delinquir, por el que erradamente fue condenada por el Tribunal de la recurrida.

Tercera: De la misma manera, podemos señalar que la sentenciadora de la impugnada, en dicho particular del texto de la misma, incurre una vez más en un desacierto en la pretendida motivación del fallo aquí recurrido, cuando de manera ilógica e incongruente señala, que: ".. la conducta antijurídica desplegada por la acusada DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVAEZ, encuadra en la norma establecida en... el Articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al verificarse la participación de varias personas en la comisión del hecho punible.”, pues no resulta lógico y menos aún, congruente pensar que por el hecho de que un hecho punible participen varias personas ya se está en presencia del delito de Asociación para Delinquir, cuando dicha figura delictiva es algo más complejo y estructurado que esa simple e ilógica apreciación de la Juez A quo, ya que dicho delito no se da o configura porque varias personas concurran o comparezcan de manera conjunta en la comisión de un delito, sino que a tenor de los dispuesto en el Articulo 37 ejusdem, el delito de asociación para delinquir, se configura cuando dos o más personas se asocien para cometer delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, más no como lo señala la juez de la recurrida, porque hayan participado varias personas en la comisión de un hecho punible; así que el hecho de que la Juzgadora de la recurrida, asiente que las exigencias típicas del delito en cuestión, se había cumplido, porque nuestra defendida fue aprendida junto con otras personas más. "presuntamente", cometiendo un hecho punible, lo cual, es ilógico e legal así establecerlo desde todo punto de vista.

(…Omissis…)

CUARTA: De igual forma, puede afirmar con contundencia esta defensa que la decisión aquí impugnada a través del recurso de apelación, se encuentra afectada del vicio de inmotivación en virtud de que los fundamentos y motivos dados por la juez a quo carecen de veracidad, lógica y congruencia, pues dicha sentenciadora procede en este capitulo a hacer una cita y enumeración de las pruebas documentales que fueron incorporados al debate durante las diferentes audiencias de juicio oral celebradas en este procedimiento, mencionando que las valoraba y concatenaba con la deposición de los testigos y expertos, pero sin explicar o detallar en forma específica y sin lugar a dudas, cuál era el valor probatorio que le daba a cada medio de prueba, es decir, sin explicar o razonar de manera clara, precisa e individualizada, que hechos, circunstancias o situaciones específicas y coherentes, eran las que habían quedados demostrado con cada prueba documental mencionada, en aras de establecer la veracidad de los hechos investigados y por ende, la responsabilidad y culpabilidad de nuestra defendida en los mismos, pues, la juez de la recurrida afirma que valora todas las documentales incorporadas en el transcurso del debate oral y público, lo cual es falso, pues del contenido de la sentencia podemos percatarnos que no existe ningún tipo de valoración como manifestación o expresión del sentido común del aporte de mérito o demerito de cada una, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el espíritu, propósito y razón del legislador en el artículo in comento, es decir, que la juez a quo estaba en la obligación de analizar una a una cada documental, e indicar en qué medida le da crédito o no a cada prueba, asimismo debía establecer que circunstancia de hecho se daba por acreditada con cada prueba, para posteriormente analizarlas conjuntamente, y de esta manera poder establecer en la decisión las circunstancias de manera clara a decidir conforme a la ley y no de manera arbitraria; ya que en la sentencia que aquí se impugna, existe una enumeración metódica de las pruebas documentales evacuadas en el juicio oral y público, pero por ningún lado el tribunal indica de manera coherente y minuciosa el aporte o el no convencimiento de la documentales evacuadas, lo que constituye un vicio que atañe al orden público constitucional y que no puede ser subsanado; asimismo, establece la juez de la recurrida que atiende a los criterios de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sin embargo, si leemos detalladamente la sentencia aqui recurrida, podemos percatarnos que la realidad es otra, pues, no indica en forma alguna cuales criterios de la sana crítica, cuáles reglas de la lógica, cuáles conocimientos científicos y cuáles máximas de experiencias fueron empleadas por la misma para valorar una por una las pruebas documentales que fueron incorporadas durante el debate, por cuanto en un sistema de sana critica o intima valoración razonada, el tribunal debe necesariamente motivar las decisiones con proposiciones lógicas basadas en la razón, en observaciones de experiencia que garanticen la seguridad jurídica de los ciudadanos sometidos al proceso penal; es por ello que en la motivación de la decisión, los jueces están obligados a realizar un proceso de intelección que conduce paso a paso a la decisión, lo que significa que la misma no llega por si sola, pues el Juez debe señalar claramente de forma precisa sin ambigüedades y objetivamente el por qué y cómo se llegó a los argumentos que sustentan la decisión, lo cual permite que las partes cuya decisión les afecte o sean desfavorables, puedan ser recurridas y todo ello conlleva a una seguridad jurídica, que todos puedan saber con la simple lectura de la decisión las razones que sustentan un decisión emitida por un órgano jurisdiccional, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas.

Observa esta defensa técnica, que el Tribunal a quo no analizó correctamente los elementos probatorios, consistentes en la pruebas documentales evacuadas en el juicio oral y público, siendo que como se expuso anteriormente, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y en ello es necesario extraer el contenido de cada prueba de manera individual y posteriormente confrontarla y concatenarla con las demás pruebas existentes y evacuadas durante el debate, pues, en la sentencia recurrida la Juez hace una enumeración de las documentales, y finaliza afirmando que con ellas "Se consideran y valoran estas pruebas documentales, por cuanto contribuyen al esclarecimiento de la verdad de los hechos, fueron controladas en la audiencia, conforme al principio de la inmediación, a través de la declaración de los expertos correspondiente; los mismas aportan circunstancias que son objeto del debate y que permiten establecer la coherencia y veracidad de las declaraciones de los expertos y funcionarios que comparecieron al juicio, más cuando proviene de funcionarios que ostentan la cualidad de expertos sobre determinadas y especificas materias, que asistieron al juicio oral a ratificarlas en contenido y firma.", lo cual, constituye una simple conjetura y presunción de la sentenciadora, pues, en ningún momento manifiesta sin lugar a dudas, que de una o varias de las documentales enumeradas se evidencie que nuestra defendida haya cometido, por lo menos, el delito de asociación para delinquir.

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se hace más que evidente que la sentencia aquí recurrida se encuentra viciada del vicio de ilogicidad e incongruencia en la motivación, toda vez que los fundamentos en que se sustenta la misma, son totalmente ilógicos, contradictorios e incoherentes, tal y como quedo demostrado con las consideraciones que anteceden, por lo que siendo ello así, no se explica esta defesa cómo pudo ser posible que el juez de la recurrida sin contar para ello con un cúmulo de pruebas distintos a la declaración de los dichos policiales, pudiese llegar a la conclusión, por demás errada, de que se encontraban demostrados los hechos investigados, y que además de ello, se encontraba demostrada la responsabilidad y culpabilidad de nuestra defendida en dichos hechos, pero sin establecer la relación de causalidad existente entre dichos hechos y la supuesta responsabilidad de nuestros defendidos en los mismos.
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podemos decir que la Juez Ad quo, no concatenó entre si, las pruebas valoradas, toda vez que se limitó a señalar los elementos probatorios tanto documentales como testimoniales, evacuados durante el desarrollo del debate, sin establecer la debida concatenación lógica de los hechos, en otras palabras se evidencia que en la decisión recurrida. no se realiza el análisis y la debida comparación de los referidos testimonios y documentales entre si, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 346 ordinal 4" del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales se basa la sentencia, puesto que el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales le otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales las acredita o desecha, y esto es un derecho sino una garantía que debe tener el acusado para conocer las causas por las cuales se le condena o absuelve, por lo que habiendo resultando en el presente caso una sentencia condenatoria, ha debido entonces el Juez con más razón, al dictar su sentencia, entrelazar cada uno de los elementos probatorios admitidos, valorarlos y adminicularlos entre sí, para de esta manera formar un todo armonioso que lo lleve a una conclusión definitiva; debió el sentenciador señalar de manera precisa cómo y en base a que quedó acreditado la comisión o no de los delitos referidos, para converger en un punto o conclusión, que ofrezca base segura y clara a la decisión que descansa en ella..

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2.- CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 5º DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE LA NORMAS JURÍDICAS CONTENIDA EN LOS ARTÍCULOS 49 Y 26 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL COMO CONSECUENCIA DE LA INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Denunciamos en este acto, que la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, viola las normas contenidas en los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello como consecuencia mediata y directa de la inobservancia por parte de la recurrida de la norma procesal contenida en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa la misma al deber de fundamentar las sentencias emitidas por los Tribunales: ello con fundamento en las razones de hecho y de derecho que en lo adelante expondré:
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considera quienes aquí recurren en apelación, ello a los fines de poner de manifiesto en forma clara y precisa, la inobservancia del referido Artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal; verificar y constatar si en el presente caso, la decisión aquí recurrida se ajusta a las exigencias y previsiones de la citada norma procesal, es decir, verificar y constatar si la juez A quo, en el texto de la recurrida procedió señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la misma ha tomado en consideración para emitir la decisión aquí recurrida, tal y como se lo exige el referido artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal; pero una vez analizado el contenido de la resolución judicial emitida por el Tribunal de la recurrida, se puede observar claramente que dicha sentencia carece de fundamentos que permitan a las partes saber a ciencia cierta de donde provino o como llego la Juez de la recurrida al convencimiento expresado por esta en su sentencia, incurriendo así en el denunciado vicio de inmotivación,

Clara y evidente prueba de dicha inmotivación, la encontramos, a grandes rasgos en el hecho cierto de que la Juez A quo en el texto de la recurrida, a los fines de establecer la "presunta" responsabilidad penal de nuestra defendida Dionisia del Valla Carreño Narváez, en los hechos objeto del debate oral y público, procede a señalar que tal convencimiento fue alcanzado por la misma a través del análisis de las declaraciones rendidas en juicio oral Y público tanto por los expertos como por los funcionarios actuantes, al igual que de las documentales incorporadas al proceso en el desarrollo del debate oral y público, ya que de las mismas se podía constatar la participación de nuestra defendida Dionisia del Valle Carreño Narváez, en el hecho punible perseguido por la representación fiscal, bajo las circunstancias que había quedado demostradas en el Juicio Oral y Público, donde resulto aprehendida la misma a raiz del hallazgo de la sustancia que traía consigo el ciudadano Aaron Jesús Almarza Almarza...."., pero no obstante ello, pareciera olvidar la Juez A quo, que la persecución penal seguida por la vindicta pública en contra de nuestra defendida había sido por la "presunta y negada" comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en el Delito de Ocultamiento Ilicito y Distribución Mayor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el Delito de Asociación Para Delinquir, por lo tanto la misma estaba obligada en el texto de la recurrida a dar o exponer las razones y fundamentos por los que la misma quedo convencida que en el desarrollo del debate oral y público se dio por demostrada la existencia de dichos ilícitos penales y además se dio por demostrada la responsabilidad penal de nuestra defendida en los mismos; pero no obstante que la Juez A quo, en el texto de la recurrida y en específico en el señalado particular del mismo denominado "Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho", pretendió, aunque erro en ello, dar razones y fundamentos del porque había quedado la misma convencidas de la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, obvio hacerlo en lo que respecta al delito de Distribución Mayor del dichas sustancias por el que igualmente fue acusada nuestra defendida, pues, tan solo se limitó a señalar que nuestra defendida había desarrollado una conducta típica o un accionar típico de cooperar con los demás acusados de la causa, en el ocultamiento de una droga en una cava de anime y en una caja de cartón, pero en ningún momento explica ni razona aún en forma alguna, como fue que hizo o cual fue la conducta desplegada por esta para llevar a cabo desarrollar una conducta o acción tendiente a cooperar con alguna persona en la o para la distribución mayor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no obstante que nuestra defendidas fue declarada culpable por la juez a quo, de la comisión de este delito; obviando asíen lo que respecta a este delito, dicha motivación que exige el mencionado Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; al igual que sucedió con lo que respecta al delito de Asociación para Delinquir, por el que también fue acusada nuestra defendida, ya que la misma también fue declarada culpable por la Juez de la recurrida, por la comisión de ese delito, pero en ningún momento, la misma dio razón o fundamento alguno, que expusiere a la acusada y a sus defensores, las razones del convencimiento de la Juez A quo, sobre la comisión de dicho delito y la participación y responsabilidad penal de nuestra defendida en el mismo, ya que esta tan solo se limitó a señalar e el texto de la recurrida, que había quedado demostrado que nuestra defendida había desarrollado una conducta que encuadraba en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que contempla el delito de Asociación para Delinquir, al verificarse la participación de varias personas en la comisión del hecho punible, pero sin mas ningún otro detalle o explicación, no obstante que estos no son los presupuestos de hecho o exigencias típicas requeridas por la mencionada norma, a los fines de califica el mencionado delito de Asociación para Delinquir, motivos y razones estos que conllevan a esta defensa a preguntarse cómo fue que la Juez de la recurrida Ilego a tal convencimiento expresado con ocasión a este delito, si no cursa a los autos ni fue incorporado al proceso algún medio de pruebas que haga ver por lo menos la existencia de un grupo organizado o una banda delictiva dedicada a cometer delitos de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y mucho menos que pinga en evidencia que nuestra defendida se encuentra asociada a una banda o grupo delictivo de esta indole, y si a ello le adicionamos el hecho cierto de que la Juez de la recurrida no explica o señala en forma alguna en el texto de la sentencia aquí recurrida, en qué momento se llevó a cabo dicho delito, como fue que se configuró el delito en cuestión, de qué manera fue que se configura el delito en cuestión, quienes conforman la banda delictiva, desde cuándo y donde opera la misma, que delitos habían cometido previamente, cual es la estructura jerárquica de esta entre otras cosas propias de este tipo de delito; es evidente entonces, que tal aseveración de la juez a quo, no es más que un falso supuesto, producto de la falta análisis y debida valoración de los medios de pruebas incorporados al debate, mediante criterios de sana critica conforme a lo preceptuado en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal: todo lo cual pone en clara evidencia la falta de motivación en que incurre el fallo aqui recurrido, y por ende, en el vicio de violación de la Ley por inobservancia de las normas juridicas contenida en los articulos 49 y 25 de la constitución nacional como consecuencia de la inobservancia del artículo 157 del code: orgánico procesal penal, incumpliendo así con el deber constitucional y legal de garantizar la tutela judicial efectiva, toda vez que la recurrida al momento de dictar su decisión, tal y como lo hemos venido sostenido, no razonó, no fundamentó, no motivó debidamente su convicción no obstante que la motivación de la sentencia, constituye una condición sine qua non para e ejercicio del sagrado derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De alli, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia; siendo entonces, que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados pues, sólo asi se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores; y por lo tanto les está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la correcta solución del caso (en caso contrario estaría violando el derecho de igualdad de las partes al solo tomar en cuenta los argumentos de una de ellas); y, por la otra, sustraerse de la debida enunciación y acertada aplicación de las normas juridicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones.

En virtud de lo antes expuesto en éste punto, la defensa técnica con fundamento en lo pautado en el Ordinal 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria CON LUGAR del presente recurso y consecuencialmente REVOQUE la sentencia recurrida, por haberse incurrido en dicha sentencia en violación de la Ley, por inobservancia del Articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, en inobservancia de lo dispuesto en los Articulos 49 y 26 de la Constitución Nacional, y proceda a dictar una decisión propia en base al principio in dubio pro reo que declare no culpable a nuestra defendida Dionisia del valle Carreño Narváez, por no haberse desvirtuado en el juicio oral y público la presunción de inocencia que la ampara.

3.- CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 5º DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE LA NORMAS JURÍDICAS CONTENIDA EN LOS ARTÍCULOS 49 Y 26 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL COMO CONSECUENCIA DE LA INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LA ERRONEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTICULO 22 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
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podemos afirmar que el sentenciador incurrió en violación de la Ley al inobservar el contenido de la Norma jurídica contenida en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se estableció la verdad por vías jurídicas, sino con violación de la Ley, por lo cual no se obtuvo justicia en la aplicación del derecho; ya que no se apreciaron las pruebas observando las reglas de la lógica, ni las máximas de experiencia, pasando a apreciar y darle validez para fundar su decisión de manera tácita y no expresa como lo exigían dichas normas juridicas, con lo cual también se incurrió en el vicio de inobservancia de dicha norma, lo que igualmente sucede, cuando nos percatamos que el sentenciador de la recurrida, no observó en la impugnada, la finalidad exigida por el mencionado artículo 13 de la norma adjetiva, por cuanto la misma a sabiendas de que las pruebas no comprometian para nada la responsabilidad penal de nuestra defendida, las tomó en consideración para fundar su fallo condenatorio emitido en contra de esta, sin tomar en consideración para nada, que durante el debate quedó plenamente demostrado la insuficiencia del acervo probatorio con el cual se le condenó, estableciendo de esta manera justicia en desaplicación del derecho; por otro lado se observa que el sentenciador apreció dicha prueba, cuando las reglas de la lógica, los conocimientos cientificos y las máximas de experiencias le indicaban que dichas prueba se no se podian tomar en contra de nuestra defendida, en virtud que las mismas nada probaban en su contra.

También se desprende del texto de la recurrida, que la Juzgadora erro en la interpretación y aplicación que la misma hace del contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en una correcta interpretación y aplicación, obliga al Tribunal a apreciar y valorar las pruebas incorporadas al proceso, con completa consideración de todas las circunstancias extraidas mediante el debate, basándose en su experiencia de la vida y el conocimiento de los hombres de acuerdo con su libre convicción; pero debe indicar en la sentencia sus fundamentos, para la propia seguridad, y con el fin del examen en la instancia superior, lo cual, en el presente caso no sucedió, ya que a criterio de esta defensa fue mal interpretada por la Juez de la recurrida, pues, a nuestro entender, la Juzgadora de la recurrida consideró que por el hecho de que ella estableciese en su sentencia, especificamente al momento de entrar a valorar y apreciar los medios de pruebas incorporados licitamente al proceso, que apreciaba el acervo probatorio conforme al criterios de sana critica observando las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, era más que suficiente para dar por cumplida la obligación legal que le impone el referido Artículo 22 de la Ley Adietiva Penal, aun cuando no haya expuesto o explicado las razones o fundamentos que la conllevaron al convencimiento que ésta dice tener con respecto a cada órgano de prueba apreciado y valorado por la misma, es decir, que a criterio de quien aquí recurre, la Juzgadora A quo, erro en la interpretación de la norma en comento, toda vez que la misma se encuentra convencida de el principio de valoración de la prueba de la sana critica, significa que el juez tiene faculta libre y absoluta, sin limitaciones, con total irreversibilidad de la convicción de los hechos probados, lo cual, como hemos señalado es falso y errado, ya que el principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes, es decir, que su errada interpretación sobre el contenido del Articulo 22 de la Ley Adjetiva Penal, llevo a la sentenciadora a creer que señalar en el texto de la recurrida que apreciaba las pruebas conforme al criterio de la sana critica, ya la misma quedaba liberada de su obligación legal de motivar razonadamente los argumentos y fundamentos que esta señala, la llevaron al convencimiento alcanzado por parte de la misma en el proceso de valoración y apreciación del acervo probatorio sometido a dicha actividad por parte de ésta, lo cual, como es evidente, no es cierto ni ajustado a derecho, ya que la valoración de la pruebas por parte del Juzgador mediante el sistema de la sana critica, no es una simple enunciación de los medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, conjuntamente con la coletilla de que las mismas son apreciadas "...conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos cientificos y las máximas de experiencias.", tal y como ha sucedido en el presente caso, donde la Juez de la recurrida tan solo se limita a establecer y señalar al momento de expresar el valorado las pruebas evacuadas en la sala de juicio e incluso las que no fueron evacuadas mi convencimiento alcanzado por esta durante el debate oral y público, que había apreciado y incorporadas al proceso, de acuerdo a las reglas establecidas por el legislador penal y contenidas en el Artículo 22 de la Ley Orgánica de reforma del Código Orgánico Procesal Penal pero sin establecer o señalar cuales son las razones o motivos que conllevaron a la misma a dicho convencimiento respecto a cada prueba en particular, o sea, sin explicar cuál regla de la lógica, o cual máxima de experiencia o que conocimiento científico fue en el se basó o aplico en cada caso en particular para alcanzar o llegar al convencimiento expresado por ésta con respecto a cada medio probatorio, lo cual, es una forma erada de aplicar el contenido de dicha norma procesal, que como hemos venido señalando, en una justa o adecuada interpretación impone a la juzgadora el deber de motivar y fundamentar debidamente la apreciación que haga de cada medio probatorio, discriminando el contenido de cada uno de ellos. analizándolos, comparándolos con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas, expresando cuáles son esas reglas de la lógica que aplican expresando cuáles son esas reglas de la lógica que aplica o cuales son las máxima de experiencia o conocimientos científicos en los que se basó para alcanzar su convencimiento, lo cual, como hemos señalado no fue hecho por la juzgadora de la recurrida al momento de apreciar el acervo probatorio incorporado licitamente al proceso en el desarrollo del debate oral y público, incurriendo con ello en una ausencia absoluta del sistema de valoración de Sana Critica, con lo cual se incurre en el vicio de violación de Ley por errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.

Tal situación antes dicha, evidencia la violación de la ley por errónea aplicación del Articulo 22 de la Ley Adjetiva Penal aquí denunciada, pues, la Juez de la recurrida no obstante que señala haber apreciado y valorado las pruebas conforme al sistema de sana critica que contempla el referido articulo 22 de la Ley Adjetiva Penal, la misma omite deliberadamente señalar la fundamentación o motivos del convencimiento alcanzado por la misma con las pruebas que presuntamente fueron valoradas y apreciadas conforme a la norma antes dicha, muy a pesar de que ello es una obligación legal que le impone al Juzgador el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva, pues, la valoración de las pruebas, tal y como hemos venido señalando no es una simple enunciación de los medios de pruebas bajo la premisa de que los valora conforme a las reglas de la sana critica contenidas en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, tal y como ha sucedido en el presente caso, sino que dicha actividad de valoración y apreciación de las pruebas, debe consistir en un análisis profundo del medio de prueba en si, su pertinencia, adecuación y alcance y la concatenación de todos los medios de pruebas en si y los unos con los otros, para lograr en convencimiento ajustado a derecho que refleje la realidad de lo sucedido en el juicio, lo cual, debe ser reflejado en una clara y fundada motivación que exponga de manera muy precisa y evidente las razones del convencimiento alcanzado por el Juzgador a través de esa actividad valorativa; todo lo cual, se encuentra ausente en el presente caso, ya que la Juez de la recurrida solo se limitó a enunciar cada medio de prueba evacuado, pero sin exponer la motivación y fundamentos de su convencimiento, lo cual, como hemos denunciado pone en clara evidencia la violación de la Ley por parte del Juez de la recurrida como consecuencia de la errada interpretación y aplicación en que este incurre del referido Artículo 22 ejusdem.

Omissis…

Cabe señalar igualmente, que además de lo antes expuesto, esta defensa considera igualmente que la Juez de la recurrida violó la Ley por errónea interpretación y aplicación del texto del Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, porque la misma tampoco realizó un análisis exhaustivo de los medios de pruebas evacuado, realizando un análisis de cada medio de prueba en si y de cada uno de ellos con respecto a los otros, es decir, mediante la concatenación de todos los medios de pruebas para poder alcanzar un convencimiento ajustado a derecho y propio del resultado de juicio oral y público llevado a cabo, y aun cuando la Juzgadora en el texto de la recurrida, señala que unos y determinados medios de pruebas son reforzados con otros, ello no puede entenderse o toarse como una concatenación o análisis en su conjunto de todos los medios de pruebas evacuados e incorporados al proceso, ya que la sentenciadora a quo, al momento de hacer o expresar lo antes dicho omite la debida explicación del porqué de tal situación, o mejor dicho, del porque como y de qué manera tales medios de pruebas son reforzados con los otros o como es que se logra o alcanzar tal reforzamiento, lo que de haberse hecho, le hubiese permitido a la sentenciadora alcanzar y establecer una debida valoración, totalmente ajustada a derecho y a la realidad probatorio suscitada en el debate oral y público, pero al no haberse hecho ello, tal y como sucedió en este caso en concreto, podemos decir entonces que existe una clara y evidente ausencia de medios de pruebas suficientes para desvirtuar el velo constitucional de presunción de inocencia que reviste a nuestra defendida, más cuando las sola declaraciones de los testigos evacuados e incorporados al proceso, ni las documentales igualmente evacuadas e incorporadas al proceso, no son suficientes ni para determinar el cuerpo de delito por el cual ha sido acusada nuestra defendida, ni mucho menos para establecer la responsabilidad penal de esta en dicho delito, por lo que podemos concluir con propiedad y certeza, que la juez de la impugnada no interpreto ni aplicó correctamente el alcance y contenido del aludido Artículo 22 ejusdem, que le impone a esta la obligación legal de apreciar las pruebas incorporadas al proceso, ciertamente bajo criterios de libre convicción pero limitados por la aplicación de reglas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos que está obligada a exponer y argumentar razonadamente en la apreciación que de cada medio de prueba esta haga, todo lo cual, en este caso en concreto no realizo en forma alguna, incumpliendo así con dicha obligación legal.

(…Omissis…)

En virtud de lo antes expuesto en éste punto, la defensa técnica con fundamento en lo declaratoria CON LUGAR del presente recurso y consecuencialmente REVOQUE la sentencio pautado en el Ordinal 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita lo recurrida, por haberse incurrido en dicha sentencia en violación de la Ley, por inobservancia de los Artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, en inobservancia de lo dispuesto en los Artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional, y proceda a dictar una decisión propia en base al principio in dubio pro reo que declare no culpable a nuestra defendida Dionisia del Valle Carreño Narváez, por no haberse desvirtuado en el juicio oral y público la presunción de inocencia que la ampara.

4.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN RELACION CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL, ASI COMO POR ERRONEA INTERPRETACION E INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

(…Omissis…)
De la lectura y análisis del texto de las referidas normas, se infiere entonces, que el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MAYOR, por el cual, se condenó, entre otros, a nuestra defendida, se materializaría si demostrase que la misma, ejecuto o llevo a cabo en este caso en concreto, una acción cuya determinación o incidencia en la comisión de los delitos de ocultamiento y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sea de tal magnitud que sin ella no hubiese sido posible llevar a cabo o cometerse dichos delitos, es decir, que sin la participación de nuestra defendida, tal y como lo señala la juez de la recurrida en el texto de la misma, no hubiese sido posible que los "presuntos" autores de los delitos de ocultamiento ilícito y distribución mayor de las sustancias en mención, llevaran a cabo el "supuesto" ocultamiento de dos panelas de marihuana en una cava de anime y de cuatro panelas de marihuana en una caja de cartón, así como la distribución de las mismas; pues, de no ser ello así obviamente no es posible que nuestra defendida pueda ser condenada por el delito en referencia, pero cuando revisamos y analizamos los fundamentos esgrimidos por la juez A quo, para condenar y por ende aplicar a nuestra defendida las normas previstas en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el Artículo 83 del Código Penal, nos percatamos que la juez de la recurrida erro en la aplicación de dichas normas a nuestra defendida ya que está en los fundamentos esgrimidos en el texto de la recurrida, no explica o razona de manera alguna, cual fue la acción desplegada por nuestra mandante para que, de ser ello el caso, se ocultara en una cava de anime dos panelas de marihuana y para que se ocultara ilícitamente en una caja de cartón cuatro panelas de marihuana; que fue lo que esta hizo o llevo a cabo, en que consistió esa acción de nuestra mandante, para que ello sucediera y porque si esta no lo hacía, no existiría entonces la más mínima posibilidad de que tales ilícitos penales su llevaran a cabo: no obstante que ello es la forma correcta de explicar y razonar el porqué del convencimiento de la juez a quo, sobre la participación de nuestra mandante en dichos delitos, pues, de otra forma no es posible entonces que a la misma le sea aplicado el contenido del referido primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pero a pesar de ello, es decir que no se señaló por parte de la vindicta pública en que consistía esa supuesta acción desplegada por nuestra defendidas que pudiese ser subsumida en los tipos penales en referencia, de que en el desarrollo del debate oral y público, más allá de que se haya señalado falsamente que nuestra defendida caminaba por unas de las calles del sector Robledal en compañía de una ciudadano que portaba una caja de anime y que en esa caja de anime supuestamente se encontraban dos panales de marihuana; no se demostró en si cual fue la acción tipica y antijurídica desplegada por nuestra mandante y que debe o puede ser subsumida en los Articulos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el Artículo 83 del Código Penal: no se demostró en momento alguno que nuestra defendidas haya llevado a cabo una acción propia o tipica de los supuestos de hechos contenidos en dichas normas, o sea, que nuestra defendida lleve cabo una acción determinante, sin la que no hubiese sido posible ello, para que se cometieran los delitos de ocultamiento ilícito y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte del autor o autores de los mismos, quienes valga destacar, no fueron identificados señalados al momento de condenar a nuestra defendidas por dicho delito; y no se demostró o por lo menos explico en forma alguna, por qué la supuesta conducta típica y antijurídica desplegada por nuestra defendida, era de tal determinación e importancia, que sin la participación de esta, no hubiese sido posible llevar a cabo el delito de Cooperador Inmediato en el Delito de Ocultamiento Ilícito y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Distribución Mayor, lo cual, es de suma importancia a los fines de explicar a la acusada, a su defensa y a terceras personas, de las razones y motivos existentes para aplicar a la misma las normas en comento, ya que de no ser ello así, tal y como sucedió en este caso en concreto, no es posible la aplicación a la acusada de dichas normas so pena de violación de la ley por indebida aplicación de las normas en comento, tal y como ha sucedido en este caso en concreto.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el legislador es claro al establecer en la norma contenida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, una serie de verbos o núcleos rectores que efectivamente deben ser desarrollados o llevados a cabo por el sujeto activo para poder encuadrar su accionar dentro del tipo penal en cuestión, si analizamos detenidamente el contenido de dicha norma podemos percatarnos que en la misma se hace mención a NUEVE (09) CONDUCTAS a desarrollar, por lo que el Juez A Quo encuadró la conducta desplegada por nuestros defendidos dentro de la modalidad de ocultamiento
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En razón de lo antes dicho, la juez de la recurrida consideró que nuestra defendida era culpable del delito de cooperador inmediato en el delito de ocultamiento ilícito y distribución de drogas en mayor cuantia, por lo que la misma obligada a establecer en el texto de su sentencia, quien era el que estaba ocultando y distribuyendo alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas, y cuáles eran los medios probatorios valorados por ella para dar por cierta tal afirmación, determinando así cómo era que los mismos se dedicaban a ocultar las presunta sustancias, y desde cuando los mismos mantenían oculta la misma, debiendo aportar pruebas de que dicha sustancia fue hallada en poder de nuestra defendida, o que esta se encontraba realizando alguna conducta sin la cual, dichos delitos no se pudiesen llevar a cabo de manera alguna; situaciones estas que no fueron mencionadas ni asomadas por la juez de la recurrida en el texto de la sentencia, y así poder motivar de manera clara y precisa su sentencia, en lo que respecta a la supuesta conducta desplegada por nuestra defendida dentro del delito de Tráfico Ilicito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, más aún, cuando de las pruebas evacuadas, supuestamente, la sustancia presuntamente incautada estaba en posesión de otra persona que al notar la presencia policial emprendió veloz huida, pudiendo darle alcance al mismo antes de entrar al interior de la vivienda estando nuestra defendida, supuestamente, al lado del mismo, por lo que, si éstos son los hechos y ésta es la conducta desplegada por nuestra defendida, no comprende ésta defensa cómo dicha conducta, con respecto a nuestra defendida, a criterio de la juzgadora a quo, encuadrada en el delito de Cooperador inmediato en el Delito de Ocultamiento Ilícito y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución Mayor, previsto y sancionado, en el Articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el Artículo 83 del Código Penal y por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuando quedó demostrado que nuestra defendida no tenía en su posesión la sustancia incautada y no desplego accionar alguno que hiciera presumir que la misma se encontraban cooperando con el resto de los acusados.
Por otra parte, con respecto a la denuncia de violación de la ley por errónea interpretación e indebida aplicación del Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que contempla el delito de Asociación para Delinquir, por el que igualmente fue condenada nuestra defendida
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la Juzgadora A quo, en el texto de la recurrida, en específico, en el particular del mismo, denominado "Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho", donde expone las razones del porqué del convencimiento alcanzado por la misma, respecto a la existencia del delito de Asociación para Delinquir, y la responsabilidad penal de nuestra defendida en el mismo, no podemos dar cuenta que la sentenciadora a quo, erró total y absolutamente en la interpretación que la misma hace de la norma contenida en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y por ende, erró en la aplicación de dicha norma a nuestra defendida; pues, según lo plasmado por la misma el texto de la recurrida, específicamente en particular de dicha sentencia destinado para exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su sentencia; nuestra defendida, a criterio de la misma, había desplegó una conducta antijuridica que encuadraba en el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley especial que rige la materia, porque se había verificado la participación de varías personas en la comisión del hecho punible (F. 112 del texto de la sentencia), y no porque se haya verificado o comprobado sin lugar a dudas, que nuestra defendida se encuentra asociada a una banda delictiva o grupo de delincuencia organizada para cometer delitos previsto en la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, que es como debe darse por demostrada la existencia de dicho delito de asociación para delinquir.

Ahora bien, en atención a los antes dicho nos podemos percatar, que la interpretación que la sentenciadora de la recurrida da a el Artículo 37 de ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, es que dicha norma contempla que el delito de asociación para delinquir se configura o se comete por el hecho de que varias personas concurran en la comisión de un hecho punible, lo cual, es errado, ya que no es cierto que dicha norma sancione o contemple que dicho delito de Asociación para delinquir se comete en esos términos, pues, conforme el texto literal de la norma en comento, el delito de asociación para delinquir se configura o se comete por el hecho de que se forme parte de un grupo de delincuencia organizada, la cual ha de entenderse como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier indole para si o para terceros; siendo entonces la interpretación correcta de dicha norma, es que el delito de Asociación para Delinquir, se configura cuando el sujeto activo de dicho delito forma parte de un grupo de delincuencia organizada que por lo menos debe estar conformado por tres o más personas, y que ha sido conformado para cometer los delitos establecidos en dicha ley contra la delincuencia organizada, y he alli la necesidad entonces para la Juez A quo, de que a los fines de la comisión de dicho delito, de que en primer lugar, se haya demostrado en el desarrollo del debate oral y público, la existencia de un grupo de delincuencia organizada, lo cual implica determinar quienes lo conforma, como se denomina de ser el caso, donde opera, desde cuando opera, cuáles son los delitos de delincuencia organizada que ha sido cometido por dicho grupo de delincuencia organizada, entre otras cosas, y en segundo lugar, que se haya demostrado que nuestra defendidas se encuentra asociada o que forma parte de ese grupo de delincuencia organizada, para así poder en definitiva, habiéndose demostrado tales circunstancias, determinar que el delito como tal se cometió y que nuestra defendida es autora o participe del mismo; y no limitarse como erradamente lo hizo en este caso en concreto la Juez A quo, a señalar que nuestra defendida había cometido dicho delito, porque se había verificado la participación de varias personas en la comisión del hecho punible, todo lo cual, pone en evidencia, que la juzgadora de la recurrida incurrió en una flagrante violación de la ley por errónea interpretación e indebida aplicación de dichas normas,

Ciudadanos Magistrados, en atención a lo antes dicho, cabe señalar que en este caso en concreto, la juzgadora de la recurrida, en una errada interpretación, y por ende, en una indebida aplicación del Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los fines de condenar a nuestra defendida por el delito en cuestión, procedió a dar por demostrada o por lo menos presumir "la negada" participación o autoría de esta en la presunta comisión "del inexistente" delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el que errada y maliciosamente fue acusada nuestra defendida, tan solo con base a simples conjeturas, apreciaciones e interpretaciones erradas de lo justo e injusto, pero sin más ningún otro elemento o circunstancias, puesto que no los existen, es decir, que dentro de los medios de pruebas evacuados e incorporados al proceso en el desarrollo del debate oral y público, no existe tan siquiera un medio probatorio que haga nacer por lo menos la convicción de que nuestra defendidas forma parte de un grupo de delincuencia organizada, es que ni tan siquiera existe un elemento probatorio que de por demostrada la existencia de un grupo de delincuencia organizada.

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Ciudadanos Magistrados, teniendo como punto de referencia que quedó demostrado que nuestra defendida haya reprodujo conducta dolosa a intencional alguna, y mucho menos conducta activa que pueda ser subsumida en los tipos penales contemplados en los Artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el Artículo 83 del Código Penal y Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Artículo 444 Ordinal 5º del Código Orgánico procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso aquí interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse Aplicado indebidamente las normas jurídicas en referencia, así como por haber errad en la interpretación de estas, y en su lugar dicte una sentencia propia donde se declare inocente a nuestra defendida y consecuencialmente se le absuelva de la imputación hecha por el Ministerio Público en su contra, ya que las pruebas que se debatieron en el juicio oral y público, no demostraron en forma alguna la existencia de los delitos mismos y menos aún, que esta haya realizado alguna conducta a accionar humano tendiente a cometer los delito contemplados en las aludidas normas.

5.- CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 5º DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 24 Y 49.2 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.

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Ahora bien, nuestro estado Venezolano, a través del contenido de los Artículos 24 y 49 Ordinal 29, consagra y reconoce los Principios y Garantías del in dubio Pro Reo y Presunción de Inocencia, pero en el caso que hoy nos ocupa, y por el cual ocurrimos ante su competente autoridad, se ha evidenciado que el Tribunal de Juicio inobservó la aplicación de tales principios en el momento de sentenciar a nuestra defendida, con lo cual se puede afirmar que la sentencia que aquí se impugna adolece de vicios en el proceso que no son convalidables, toda vez que, por una parte, consideró comprobada la culpabilidad de nuestra defendida, basándose única y exclusivamente para ello, en ilegales conjeturas y falsos supuestos que la misma extrajo de la declaración de los funcionarios policiales que acudieron a deponer en el juicio oral y público celebrado en la presente causa, pues, según la Juez de la recurrida, dichos funcionarios, cuyos dichos son más que interesados y no imparciales, toda vez que son los únicos interesados en que sus dichos expuestos en las falsas, erradas y manipuladas actas policiales queden como ciertos y valederos, sin importar para nada la verdad verdadera de los mismos, es decir, sin importar que se condena a unos inocentes por caprichos de los mismos: fueron contestes y determinantes para la demostración de la existencia del hecho punible atribuido a nuestra defendida como la responsabilidad penal de nuestra defendida en los mismos, lo cual, como señalamos anteriormente, no son ciertos, más aún cuando dichas afirmaciones no fueron corroboradas por los testigos instrumentales del procedimiento policial que conllevo a la detención ilegal de nuestra defendida, y quien contrario a ello, desvirtuó, contradijo y rechazo los dichos policiales, poniendo en evidencia la falsedad los mismos, y no obstante ello, tal situación no fue tomada en consideración por la juez de la recurrida al momento de dictar la sentencia condenatoria dictada por esta en contra de nuestra defendida, por lo que es más que evidente que no hubo o no surgió durante el desarrollo del debate oral y público seguido a nuestra defendida por los hechos investigados en su contra, ningún elemento de prueba que aunque sea de manera indiciaria, relacionara a nuestra defendida con los hechos en cuestión; sembrándose con tal situación por lo menos una duda razonable a favor de nuestra defendida, sobre su participación en dichos hechos y en especial, en el delito de asociación para delinquir por el que fue condenada; circunstancia esta, que permitia ante tal duda, por aplicación del Principio In Dubio Pro reo, la declaratoria de NO CULPABILIDAD de nuestra defendida en la comisión de los delitos por los cuales fue acusada, y por el cual, se condenó a la misma, inobservando así la aplicación en este caso del mencionado principio de indubio pro reo, contenido en el articulo 24 del Texto Constitucional.

Igualmente la sentencia recurrida, incurre en violación de la Ley por Inobservancia del Principio de Presunción de Inocencia, al no aplicar u omitir la aplicación del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 2º del articulo 49 de nuestra Ley Fundamental, cuando el juez de juicio en su sentencia pretende desvirtuar tal presunción con la sola enunciación de los medios de prueba que fueron evacuados e incorporados al proceso en el desarrollo del debate oral y público, valorando estas como pruebas suficientes para dar por demostrada la culpabilidad de nuestra defendida, sin percatarse que la sola enunciación de los medios probatorios en cuestión, por sí sola no constituyen plena prueba en contra de nuestra defendida, y menos aún, cuando dichos medios de prueban carecen de un debido análisis y proceso valorativo a la luz del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que siendo ello así, mal pudo entonces la recurrida dar por enervada o desvirtuada la presunción de inocencia de nuestra defendida, por cuanto tal principio exige que obren pruebas contundentes y que no den lugar a dudas sobre la culpabilidad del individuo, lo cual fue omitido e inobservado por la sentenciadora al emitir su pronunciamiento de culpabilidad sobre esas bases, pues, de haberlo observado hubiese declarado la NO CULPABILIDAD de nuestra defendida, lo cual no lo hizo, incurriendo de esta manera en violación de la Ley, por inobservancias de dicho precepto constitucional.

Cabe advertir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados y tal extremo no quedó claramente establecido en el presente caso, por lo cual denuncio en este acto la violación de la Ley por inobservancia de este derecho.

En virtud de lo antes expuesto en éste punto, la defensa técnica con fundamento en lo pautado en el Ordinal 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria CON LUGAR del presente recurso y consecuencialmente REVOQUE la sentencia recurrida, por haberse incurrido en dicha sentencia en violación de la Ley, por inobservancia de los Artículos 49.2 de la Constitución Nacional y Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, en inobservancia de lo dispuesto en los Artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional, procediendo a dictar una decisión propia en base al principio in dubio pro reo que declare no culpable a nuestra defendida Dionisia del valle Carreño Narváez, por n haberse desvirtuado en el juicio oral y público la presunción de inocencia que la ampara…..”


En fecha 07 de agosto de 2025, la abogada LEYSMAX ROJAS, en su carácter de defensora publica de los ciudadanos AARON JESUS ALMARZA ALMARZA, y CARLOS JOSE CARABALLO, interpuso recurso de apelación N° OP04-R-2025-000131. Del aludido escrito se extrae lo siguiente:

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FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION:

1.- Con fundamento en lo dispuesto en los Ordinales 2° y 5º del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio en este acto que la impugnada de autos adolece del VICIO DE INMOTIVACIÓN MANIFIESTA como consecuencia inmediata y directa de la ilogícidad y contradicción de los pretendidos fundamentos que la Juez A-quo expuso en el texto de la misma con el fin de motivar “supuestamente” la sentencia que aquí se recurre en apelación; cuyo fundamento es el siguiente:

Denuncio en este acto, que la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de inmotivación por ilogicidad y contradicción en fundamentos de la misma, toda vez que las razones y motivos en que se sustenta dicha sentencia carecen de la suficiente logicidad, coherencia y exactitud para evidenciar, exponer y establecer ante el justiciable y tercera personas, veracidad y exactitud alguna sobre los hechos objeto del proceso ni de la “supuesta” culpabilidad y responsabilidad de mis defendidos en los mismos; pues no entiende quien aquí recurre en apelación como puede pretender la Juez A quo dar por establecidos y demostrados los hechos y la responsabilidad y culpabilidad de mis defendidos en los mismos con tan inverosímiles, superfluos e ilógicos razonamientos que a todas luces además de contrastar con la realidad y por ende con la verdad verdadera, no se ajustan ni reflejan los verdaderos resultados del debate oral, donde puedo decir, con toda propiedad, fue imposible demostrar que mis defendidos haya desplegado conducta típica alguna que pueda ser ajustada o subsumida en los tipos penales, por los cuales fueron condenados por el Tribunal A Quo, quien valga destacar, en su afán de condenar a mis defendidos injustificadamente, procedió a dictar una sentencia además de ambigua, superflua e irreal, ilógica y contradictoria, viciando así la recurrida del mencionado vicio de inmotivación por ilogicidad y contradicción en sus fundamentos
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el fallo recurrido, una vez leído, revisado y analizado el texto del mismo, adolece del vicio de inmotivación, como consecuencia inmediata y directa de la ilogicidad y contradicción en que incurre la Juez A Quo, al no haber por parte de esta un debido y adecuado de acatamiento a los principios o reglas de la lógica a que se refiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; al no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión; al haber valorado y apreciado de manera ilógica el contenido de las pruebas; y al no exista coherencia entre el fundamento plasmado en la decisión y lo debatido durante el juicio; y ello se podrá evidenciar claramente de lo siguiente:
Tal como se puede observar del texto de la recurrida, la Juez A quo, procede en la misma, a través de los diferentes títulos en que se compone dicha sentencia definitiva, a hacer una cita y enumeración taxativa de todos y cada uno de los medios de prueba que fueron incorporados al debate durante las diferentes audiencias de juicio oral celebradas en este procedimiento a los cuales, les acompaño o agregó una transcripción parcial del contenido de dicho medio de prueba, pero sin especificar, explicar o detallar en forma alguna, cual era el valor probatorio que le daba a dicho medio de prueba, es decir, sin explicar o razonar de manera clara y precisa o de otra forma, que hechos, circunstancias o situaciones específicas y coherentes, eran las que habían quedados demostrado con dicho medio de prueba, en aras de establecer la veracidad de los hechos denunciados y la por ende, la responsabilidad y culpabilidad de mis defendidos en los mismos; ya que este tan solo se limita, como podemos observar de la simple lectura de cada uno de los medios de pruebas en cuestión, a afirmar en cada uno de ellos, sin importar si este guarda o no relación y coherencia con los hechos investigados y su demostración; que le daba pleno valor probatorio al mismo, seguido de una pequeña trascripción del contenido de dicho medio de prueba, carente del tan requerido y necesario razonamiento lógico y mental de la Juez sobre la apreciación y valoración de dicho órgano de prueba; todo lo cual, conlleva a quien aquí recurre en apelación, a concluir que dicha valoración que hace la Juez A quo dista mucho de ser una verdadera, adecuada y justa valoración y apreciación de dichos medios de pruebas, más aun cuando lo que hace la Juez de la recurrida en este sentido, es limitarse a transcribir y mencionar las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público, e incluso a asentar una síntesis o resumen del contenido de cada una de ellas, o sea, una especie de conclusión de la prueba en sí, pero sin un debido análisis, valoración y apreciación de las misma en sí y en su conjunto con el resto de probanzas incorporadas al debate, todo lo cual, se puede apreciar de una simple lectura de dichas trascripciones donde se observa que cada medio de prueba trascrito, carece u omite el expreso resultado o convencimiento obtenido por el juzgador con el supuesto análisis y valoración de dicho medio probatorio; y en este sentido, debemos advertir que no se puede confundir bajo ningún pretexto el debido análisis y valoración del medio de prueba en cuestión a la luz de lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el sentenciador procede a explicar hilada y finamente el convencimiento alcanzado por ella o que ha sembrado en ella la prueba en cuestión, con la simple trascripción del contenido íntegro o resumido del contenido de dicha prueba, el cual, no puede ser considerado como valoración o apreciación alguna de la misma, por carecer dicha trascripción del requerido proceso mental lógico y razonado de la sentenciador mediante el cual, este explica su convencimiento y valor otorgado por él a la prueba en cuestión, por lo que se puede afirmar con toda propiedad y contundencia, que el Tribunal a quo no hizo la debida comparación, análisis, y adminiculación de los medios de pruebas en sí y entre ello, sino que se limitó a trascribir el contenido de cada medio de prueba y a realizar un resumen o síntesis de dicha prueba, pero sin explicar o exponer en qué consistía la valoración y apreciación que supuestamente realizó de las mismas y cuál era el convencimiento sembrado en esta por cada medio de prueba en sí y en su conjunto.
Ciudadano Magistrados, es evidente conforme a lo antes dicho, que las consideraciones y fundamentos esgrimidos por el Juzgador de Primera Instancia en el texto de la recurrida, que por demás ésta decir, atentan totalmente contra la inteligencia, el sentido común y las reglas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos, conllevaron al mismo a dictar un fallo totalmente inmotivado, puesto que resultan ilógicas, incoherentes y contradictorias las razones y fundamentos en que este se apoyó tanto para desechar y no valorar algunos medios de pruebas, como para otorgarle pleno valor probatorio a otros, procediendo conforme a ello, a pronunciar una decisión condenatoria, que riñe con la lógica y legalidad y por ende con el requisito de la motivación de la sentencia.
Por otra parte, pero en este mismo orden de ideas, cabe señalar igualmente que se observa del citado del texto de la recurrida, denominado como “De los Hechos que el Tribunal estima Acreditado”, el cual, valga decir, se supone es la parte de la sentencia donde la Juez A Quo expone o explica al justiciable las razones de hecho de derecho que lo llevaron al convencimiento sobre su culpabilidad o inocencia en los hechos que la han sido atribuidos por el Ministerio Público, es decir, vienen a ser la parte de la sentencia donde se hace constar o no fundamentos que motivan la sentencia emitida por la Juez; en esta caso en concreto, nos podemos percatar que ello no es así o mejor dicho, no cumple tal función, ya que lejos de contener dicho capitulo una explicación lógica y razonada del análisis de todos y cada uno de los medios de pruebas incorporados al proceso, lo que la Juez A quo hace en este capítulo, es una trascripción del acta policial donde se establece la forma en la que fueron detenidos mis defendidos, pero sin ningún tipo de análisis e interpretación de los hechos con cada medio de prueba entre si y de todos ellos en su conjunto, lo cual, es una obligación impretermitible de la Juez A quo, a los fines de exponer una debida, justa y adecuada motivación de la sentencia, lo cual, en este caso no sucedió poniéndose en evidencia con ello, el vicio de inmotivación aquí denunciado.
Es de hacer notar, que la sentencia impugnada presenta contradicciones insalvables en la propia exposición de los hechos que da por probados, lo que evidencia una valoración probatoria deficiente y una inobservancia de las reglas de la lógica.
La Jueza a quo, en su narrativa fáctica para sustentar la condena, adopta la versión de los funcionarios policiales, al establecer que los hechos ocurrieron el 16 de agosto de 2023, en horas de la madrugada aproximadamente 2:30 AM, tal como se desprende de la valoración de las declaraciones de los funcionarios Darwin Rujano, Nicky Rangel, Maryuri Josefina Lezama Martínez, Kleiver Manuel Álvarez Marín y las experticias técnicas; sin embargo, en la misma sentencia, o al menos en el proceso de valoración que se refleja en sus fundamentos, la Jueza no ofrece una explicación lógica y coherente para desvirtuar las versiones de los testigos de la defensa que ubicaron los hechos en momentos completamente distintos, pues, las ciudadanas Carolina Marín Marín, Mariana Josefina Narváez Vásquez y Yudeliana Elena Salazar Romero, declararon consistentemente que los hechos ocurrieron el 16 de agosto de 2023, pero en horas de la noche 9:00 o 9:20 PM; por lo que la sentencia, al dar por cierto el momento de los hechos según la versión policial sin una justificación razonada y explícita para descartar las versiones de los testigos de la defensa, que son mutuamente excluyentes con la versión policial en cuanto a la fecha y hora, incurre en una contradicción interna, pues, no puede ser lógicamente cierto que los hechos ocurrieron en la madrugada del 16 de agosto y, al mismo tiempo, en la noche del 16 de agosto o en la tarde del 25 de agosto, la omisión de la Jueza en conciliar o explicar esta disparidad temporal fundamental convierte su motivación en contradictoria e ininteligible.

Omissis…

Existe una contradicción insalvable entre la premisa fáctica de la sentencia (hallazgo de droga dentro del inmueble por parte de los funcionarios) y el testimonio directo de los testigos que niegan el ingreso de los funcionarios o la extracción de cualquier objeto, por lo que la Juez A Quo no puede lógicamente dar por probada la entrada y el hallazgo, si al mismo tiempo, ignora o no explica de forma coherente por qué desestima el testimonio que niega dicho ingreso y hallazgo, esta contradicción en los hechos esenciales que sustentan la condena hace que la sentencia sea ilógica y carezca de un fundamento fáctico sólido.
La sentencia recurrida incurre en una grave ilogicidad al otorgar pleno valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios policiales como única prueba de cargo, sin que existiera corroboración alguna por parte de testigos imparciales o pruebas materiales independientes; además, el funcionario Darwin Rujano, bajo interrogatorio de la defensa, mostró respuestas evasivas "No recuerdo", "No", sobre detalles cruciales del procedimiento, lo que debió generar una duda razonable sobre la precisión y veracidad de su testimonio y, por extensión, de la versión policial en general.

La Juez, al concluir la culpabilidad de mis defendidos, basándose exclusivamente en el testimonio de los aprehensores, y al desestimar implícitamente la necesidad de corroboración, actuó de forma ilógica y contraria a la sana critica y a las máximas de experiencia en la valoración probatoria; esta ilogicidad impide verificar el proceso mental de la jueza para llegar a la condena, haciendo que la sentencia sea infundada y violatoria del principio de la sana crítica, especialmente al no exigir la corroboración de testimonios policiales cuando son el único sustento de la condena. Es una máxima de experiencia judicial que la declaración de los funcionarios policiales, si bien es válida, requiere de elementos de corroboración externa para alcanzar el grado de certeza necesario que desvirtúe la presunción de inocencia, especialmente cuando existen contradicciones con otras pruebas, por lo que la sentencia, al no exigir ni explicar la ausencia de dicha corroboración, construye una condena sobre una base probatoria precaria e insuficiente. Las incongruencias y contradicciones señaladas, especialmente en la fecha/hora de los hechos, la entrada al inmueble y la falta de corroboración de las declaraciones policiales, demuestran una motivación ilógica y contradictoria por parte de la jueza al momento de dictar la sentencia, resulta ilógica la sentencia, puesto que la jueza otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios policiales, a pesar de las contradicciones evidentes con otros testimonios y la falta de corroboración externa, pues, una sentencia que se basa en una única prueba de cargo (declaración policial) sin elementos que la refuercen, y que además ignora testimonios que la contradicen directamente, carece de un razonamiento lógico y coherente; asimismo considera esta defensa que es contradictoria, por cuanto la sentencia no puede sostenerse si los hechos que da por probados (basados en la versión policial) contradicen directamente otros elementos del debate probatorio (testimonios de testigos de la defensa), ya que la juez a quo no explica cómo resolvió estas contradicciones, lo que hace que la motivación sea ininteligible.

Omisiss…

Asimismo, es necesario señalar que la sentencia, al basarse en una prueba insuficiente y no corroborada, como lo es la declaración policial, vulnera el principio in dubio pro reo, el cual exige que, ante la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, el juez debe fallar a su favor. En este caso, la duda surge precisamente de la falta de corroboración de la única prueba de cargo (la declaración de los funcionarios policiales) y la ausencia de otros elementos probatorios que generen certeza; por lo que la jueza, al dictar una sentencia condenatoria con base en una prueba que no genera la convicción plena requerida, ignoró la duda razonable que debía haber operado en favor de mis defendidos, siendo entonces que la ilogicidad en la valoración probatoria, al no exigir elementos adicionales a la declaración policial, conduce directamente a la violación de este principio fundamental. La condena se erige sobre una base probatoria precaria, lo que es contrario a la garantía de la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo, haciendo que la sentencia sea injusta y legalmente insostenible.
Ciudadanos magistrados, podemos observar, que la Juez de la recurrida señala que se recepcionaron las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en la detención de mis defendidos, y trascribe la declaración rendida por cada uno de ellos, para luego, de manera ilógica e incoherente terminar dicha transcripción, con la afirmación de que valora dichas declaraciones, otorgándole a las mismas, sin tan siquiera adminicularlas con el resto de las probanzas recepcionadas, pleno valor probatorio; pero en ninguno de estos casos, explica en forma alguna que es lo que en si se da y como se da por demostrado con el dicho de cada uno de estos funcionarios, que relación de causalidad guardan estos dichos con la demostración de los hechos denunciados y con la responsabilidad y culpabilidad de mis defendidos en los mismos, pues si los hechos denunciados son que mis defendidos supuestamente tenían en su poder sustancias estupefacientes, no entiende la defensa cómo es posible que el solo dicho de los funcionarios, los cuales valga señalar fueron contradictorios en sus deposiciones, entre otras cosas, sean suficientes para dar por demostrada la veracidad de los hechos por los que han sido acusados y la responsabilidad de mis defendidos en los mismos; al igual que no comprendo como es posible que la Juez A quo le de pleno valor probatorio a estos, si estos medios de prueba no fueron adminiculados, ni valorados ni apreciados en su conjunto con el resto de las probanzas que se recepcionaron a lo largo de las diferentes audiencias de juicio oral.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, considera esta defensa, que de los señalamientos que anteceden, se hace más que evidente que la sentencia aquí recurrida se encuentra viciada del vicio de inmotivación, toda vez que los fundamentos en que se sustenta la misma, son totalmente ilógicos, contradictorios e incoherentes, tal y como quedó demostrado con dichas consideraciones, por lo que siendo ello así, no se explica esta defesa cómo pudo ser posible que la Juez de la recurrida sin contar para ello con un cumulo de pruebas coherentes y concretos, pudiese llegar a la conclusión, por demás errada, de que se encontraban demostrados los hechos investigados en contra de mis defendidos, y que además de ello, se encontraba demostrada la responsabilidad y culpabilidad de estos en dichos hechos, pero sin establecer la relación de causalidad existente entre dichos hechos y la supuesta responsabilidad de mis defendidos en los mismos.
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la citada sentencia de Primera Instancia, que por medio del presente escrito se impugna, incurre en el vicio de inmotivación, ya que en la misma se sustenta en una serie de fundamentos ilógicos, contradictorios e incoherente en sí y entre sí, que vician de Inmotivación la misma, sin olvidar que igualmente se incurre en dicho vicio de Inmotivación, cuando el juzgador señala en el texto de la recurrida haberse apoyado en las máximas de experiencia, pero sin establecer ni indicar cuales máximas de experiencia utilizó; haberse apoyado en los conocimientos científicos, pero sin hacer saber en que conocimientos científicos apoya su decisión, con todo lo cual queda corroborado el vicio de inmotivación de que adolece la sentencia impugnada.
En virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la Celebración de un nuevo Juicio, en virtud de que se hace necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y contradicción, ante un Tribunal distinto del que realizó el juicio, por haberse incurrido en dicha sentencia en el vicio de inmotivación; o en su defecto, dicte una sentencia propia, donde se declare la absolución de mis defendidos, decretando su inmediata libertad conforme a lo pautado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- LA VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE LA NORMAS JURÍDICAS CONTENIDA EN LOS ARTÍCULOS 49 Y 26 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL COMO CONSECUENCIA DE LA INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LA ERRONEA INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 22 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

(…Omissis…)
En este sentido, podemos señalar de igual forma, que el sentenciador incurrió en violación de la ley al inobservar el contenido de la Norma jurídica contenida en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se estableció la verdad por vías jurídicas, sino con violación de la Ley, por lo cual no se obtuvo justicia en la aplicación del derecho; ya que no se apreciaron las pruebas observando las reglas de la lógica, ni las máximas de experiencia, pasando a apreciar y darle validez para fundar su decisión de manera tácita y no expresa como lo exigían dichas normas jurídicas, con lo cual también se incurrió en el vicio de inobservancia de dicha norma, lo cual, también sucede cuando nos percatamos que el sentenciador de la recurrida, no observó en la impugnada, la finalidad exigida por el mencionado artículo 13 de la norma adjetiva, por cuanto la misma a sabiendas de que las pruebas no comprometían para nada la responsabilidad penal de nuestros defendidos, las tomó en consideración para fundar su fallo condenatorio emitido en contra de los mismos, sin tomar en consideración que durante el debate quedó plenamente demostrado la insuficiencia del acervo probatorio con el cual se les condenó, estableciendo de esta manera justicia en desaplicación del derecho; por otro lado se observa que el sentenciador apreció dicha prueba, cuando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias le indicaban que dichas pruebas se no se podían tomar en contra de nuestros defendidos, en virtud que las mismas nada probaban en su contra.
Por otra parte, también se desprende que la Juzgadora erro en la interpretación y aplicación que la misma hace del contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en una correcta interpretación y aplicación, obliga al Tribunal a apreciar y valorar las pruebas incorporadas al proceso, con completa consideración de todas las circunstancias extraídas mediante el debate, basándose en su experiencia de la vida y el conocimiento de los hombres de acuerdo con su libre convicción; pero debe indicar en la sentencia sus fundamentos, para la propia seguridad, y con el fin del examen en la instancia superior, lo cual, en el presente caso no sucedió, ya que a criterio de esta defensa fue mal interpretada por la Juez de la recurrida, pues, la Juzgadora de la recurrida consideró que por el hecho de que ella estableciese en su sentencia, específicamente al momento de entrar a valorar y apreciar los medios de pruebas incorporados lícitamente al proceso, que apreciaba el acervo probatorio conforme al criterios de sana critica observando las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, era más que suficiente para dar por cumplida la obligación legal que le impone el referido Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, aun cuando no haya expuesto o explicado las razones o fundamentos que la conllevaron al convencimiento que ésta dice tener con respecto a cada órgano de prueba apreciado y valorado por la misma, es decir, que a criterio de quien aquí recurre, la Juzgadora A quo, erro en la interpretación de la norma en comento, toda vez que la misma se encuentra convencida de el principio de valoración de la prueba de la sana critica, significa que la Juez tiene faculta libre y absoluta, sin limitaciones, con total irreversibilidad de la convicción de los hechos probados, lo cual, como he señalado es falso y errado, ya que el principio de libre valoración de la prueba significa que la Juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes, es decir, que su errada interpretación sobre el contenido del Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, llevo a la sentenciadora a creer que señalar en el texto de la recurrida que apreciaba las pruebas conforme al criterio de la libre convicción, ya la misma quedaba liberada de su obligación legal de motivar razonadamente los razones que llevaron a ésta al convencimiento alcanzado por parte de la misma en el proceso de valoración y apreciación del acervo probatorio sometido a dicha actividad por parte de ésta, lo cual, no es cierto ni ajustado a derecho, ya que la valoración de la pruebas por parte del Juzgador mediante el sistema de la sana critica, no es una simple enunciación de los medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, conjuntamente con la coletilla de que las mismas son apreciadas “…conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.", tal y como ha sucedido en el presente caso, donde la Juez de la recurrida tan solo se limita a establecer y señalar al momento de entrar a valorar cada uno de los medios de pruebas incorporados válidamente al proceso, que las aprecia conforme a las reglas contenidas en el Artículo 22 de la Ley Orgánica de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin establecer o señalar cuales son las razones o motivos que conllevaron a la misma a dicho convencimiento respecto a cada prueba en particular, o sea, sin explicar cuál regla de la lógica, o cual máxima de experiencia o que conocimiento científico fue en el se basó o aplico en cada caso en particular para alcanzar o llegar al convencimiento expresado por ésta con respecto a cada medio probatorio, lo cual, es una forma erada de aplicar el contenido de dicha norma procesal, que como he venido señalando, en una justa o adecuada interpretación impone a la juzgadora el deber de motivar y fundamentar debidamente la apreciación que haga de cada medio probatorio, discriminando el contenido de cada uno de ellos, analizándolos, comparándolos con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas, expresando cuáles son esas reglas de la lógica que aplica o cuales son las máximas de experiencia o conocimientos científicos en los que se basó para alcanzar su convencimiento, lo cual, como hemos señalado no fue hecho por la juzgadora de la recurrida al momento de apreciar el acervo probatorio incorporado lícitamente al proceso en el desarrollo del debate oral y público, incurriendo con ello en una ausencia absoluta del sistema de valoración de Sana Critica, con lo cual se incurre en el vicio de violación de Ley por errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.
La sentencia recurrida adolece de una flagrante inobservancia de las reglas de la lógica, lo que se traduce en una valoración probatoria ilógica e irracional. La jueza a quo otorgó pleno valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, a saber, Nicky Rangel, Maryuri Josefina Lezama Martínez, Darwin Rujano, entre otros, sin sopesar adecuadamente las graves contradicciones e incongruencias que surgieron durante el debate probatorio. Específicamente, la jueza no explicó cómo concilió o resolvió las siguientes contradicciones, lo que evidencia una ausencia de razonamiento lógico:
Contradicción en el Momento de los Hechos: Mientras los funcionarios policiales afirmaron que el procedimiento de detención y hallazgo se llevó a cabo el 16 de agosto de 2023, en horas de la madrugada (2:30 AM), las testigos de la defensa, Ciudadana Carolina Marín Marín, Mariana Josefina Narváez Vásquez y Yudeliana Elena Salazar Romero, así como Mariannys del Valle Hernández Marcano y Estefanía del Valle Subero Figueroa, ubicaron los hechos en fechas y horas completamente distintas 9:00 ó 10:00 de la noche del 16 de agosto. La sentencia condenatoria se basa en la versión policial sin ofrecer una explicación lógica o un análisis que desvirtúe las versiones de los testigos de la defensa sobre el momento crucial de los hechos. Esta omisión constituye una falacia de la no-explicación, violando el principio lógico de no contradicción.
Contradicción sobre el hallazgo: La versión de los funcionarios policiales implica necesariamente su ingreso al inmueble para realizar el hallazgo de las sustancias en diversos puntos (sala, habitación principal, baño, cocina). Sin embargo, la testigo ciudadana Diana Carolina Marín Marín, categóricamente declaró que los funcionarios no sacaron nada de la vivienda. Esto representa una contradicción insalvable en la base fáctica de la condena.
La omisión de la jueza en confrontar y razonar sobre estas contradicciones evidentes demuestra una valoración arbitraria y no lógica de la prueba, lo que impide comprender el proceso mental que la llevó a la condena. Asimismo, la sentencia también ignora las máximas de experiencia al no exigir la debida corroboración de la prueba de cargo principal. Es una máxima de experiencia en el ámbito penal que la declaración de los funcionarios aprehensores, si bien es una prueba válida, debe ser valorada con especial cautela y, preferiblemente, corroborada por otros elementos probatorios independientes para alcanzar el estándar de certeza necesario para desvirtuar la presunción de inocencia.
En el presente caso, la jueza basó la condena de mis defendidos únicamente en la declaración de los funcionarios policiales, sin que existiera en el expediente ningún otro testigo presencial o prueba material independiente que corroborara los dichos de los funcionarios sobre el hallazgo de las sustancias y la detención; por lo que la jueza, al otorgar plena credibilidad a una única fuente de prueba (la declaración policial) sin corroboración, y al desestimar implícitamente la necesidad de dicha corroboración, actuó contrariamente a las máximas de experiencia que exigen un mayor rigor probatorio cuando la prueba de cargo proviene exclusivamente de los agentes de la autoridad. Este razonamiento es ilógico porque construye una condena sobre una base probatoria precaria, que no genera la convicción plena requerida, y que, por el contrario, debió haber generado una duda razonable.
Como se podrá observar, todas y cada una de estas afirmaciones de hecho establecidas por la Juez Aquo en el texto de la recurrida, tiene un denominador común, tal y como lo es el hecho de que en todas ellas, la misma manifiesta que aprecia la prueba conforme a las reglas contenidas en el Artículo 22 de la Ley Orgánica de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, pero en ninguna de ellas, dicha juzgadora establece, señala o explica razonada y fundadamente el motivo de su convencimiento, es decir, como llega la misma al convencimiento expresado en cada una de estas, cuáles son las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia en las que se basó o sustentó su convencimiento, cuales fue las que utilizo y cómo fue que le sirvieron para lograr su convencimiento al respecto, lo cual, seria la forma correcta de interpretar y aplicar el contenido del aludido Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual, pone en clara evidencia que dicha norma fue erradamente interpretada y aplicada en el presente caso por parte de la Juez de la recurrida, violando así la ley por errónea interpretación y aplicación de dicha norma.
Cabe señalar igualmente, que además de lo antes expuesto, esta defensa considera igualmente que la Juez de la recurrida violó la Ley por errónea interpretación y aplicación del texto del Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, porque la misma tampoco realizó un análisis exhaustivo de los medios de pruebas evacuado, realizando un análisis de cada medio de prueba en si y de cada uno de ellos con respecto a los otros, es decir, mediante la concatenación de todos los medios de pruebas para poder alcanzar un convencimiento ajustado a derecho y propio del resultado de juicio oral y público llevado a cabo, el cual, le hubiese permitido a la misma, establecer que en este caso en concreto existe una clara y evidente ausencia de medios de pruebas suficientes para desvirtuar el velo constitucional de presunción de inocencia que reviste a mis defendidos, por lo que podemos concluir con propiedad y certeza, que la juez de la impugnada no interpreto correctamente el alcance y contenido del aludido Artículo 22 ejusdem, que le impone a la misma la obligación legal de apreciar las pruebas incorporadas al proceso, ciertamente bajo criterios de libre convicción pero limitados por la aplicación de reglas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos que esta obligada a exponer y argumentar razonadamente en la apreciación que de cada medio de prueba esta haga, todo lo cual, en este caso en concreto no realizo en forma alguna, incumpliendo así con dicha obligación legal.

(…Omissis…)

IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se evidencia del asunto recursivo Nº OP04-R-2025-000127, que una vez vencido el lapso para ejercer el recurso de apelación, se dejó transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles, sin que se diera contestación al recurso in comento.

Igualmente, se evidencia del asunto recursivo Nº OP04-R-2025-000128, que una vez vencido el lapso para ejercer el recurso de apelación, se dejó transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles, sin que se diera contestación al recurso in comento.

Se evidencia del asunto recursivo Nº OP04-R-2025-000130, que una vez vencido el lapso para ejercer el recurso de apelación, se dejó transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles, sin que se diera contestación al recurso in comento.

Asimismo, se evidencia del asunto recursivo Nº OP04-R-2025-000131, que una vez vencido el lapso para ejercer el recurso de apelación, se dejó transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles, sin que se diera contestación al recurso in comento.

V
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 01 de septiembre de 2026, se levantó acta de audiencia oral, conforme a lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la misma, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“ACTA DE AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, martes primero (01) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 12.40 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, integrada por el Dr. Manuel Cano Pérez, en su carácter de Juez Integrante y Ponente, Dra. Marielys Marcano Rodríguez, en su condición de Juez Integrante, Dra. Yelitza Velásquez Vásquez, en su condición de Jueza integrante, secretaria Alejandra Serrano Hernández y el Alguacil Roxana Marcano, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral, convocada de conformidad con lo ordenado en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto recursivo OP04-R-2025-000127, acumulado con los asuntos OP04-R-2025-000128, OP04-R-2025-000130, OP04-R-2025-000131, en la causa seguida en contra de los ciudadanos DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.778.143, AARON JESUS ALMARZA ALMARZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.598.371, JESUS RAMON HERNANDEZ VELASQUEZ, indocumentado, HECTOR LUIS MARIN MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.870.929, CARLOS JOSE CARABALLO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.716.672, contra la decisión dictada en el Juicio Oral y Público en fecha 26 de mayo de 2025, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 14 de julio de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con motivo del recurso de apelación de sentencia. A continuación, el Juez Presidente solicita a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma, que se encuentran presente la Representante de la Fiscalía decima primero del Ministerio Público Dra. Rosalinda Azocar, Abg. Virginia Berbin, Abg. Eduard Sánchez, Abg. Antonio Rodríguez, Abg. José Abelardo Castillo, en sus caracteres de Defensa Privada Penal, Abg. Carliannys Uga, en su carácter de defensa publica, los acusados Dionicia Del Valle Carreño Narváez, Aarón Jesús Almarza Almarza, Jesús Ramón Hernandez Velásquez, Héctor Luis Marín Marín, Carlos José Caraballo Vargas. Seguidamente el Juez Presidente les indica a las partes que por ser una audiencia oral que esta revestida de solemnidad, se les recuerda que deben guardar las formalidades del acto. En tal sentido se estima que, por tratarse de una audiencia oral, solo se permitirá, leer citas y datos de Jurisprudencia, textos y fechas, por lo que cada parte tendrá un lapso de tiempo de 10 minutos para su exposición y 5 minutos de réplica y contrarréplica. Seguidamente el Juez Presidente le concede el derecho de palabra Abg. Virginia Berbin, en su carácter de defensa privada penal, recurrente en el asunto recursivo signado con la nomenclatura; OP04-R-2025-000127, Buenas tardes a todos los presentes de la corte de apelación, ciudadana secretaria y colegas presentes, mi nombre es Virginia Berbín, inpre abogado 30.563, y en este acto como la defensora del ciudadano Héctor Marín, en primer lugar, es importante ratificar escrito de recurso con todos los argumentos que están escritos, uno a uno, puntos de derecho virtuales, se apela como un punto clave la falta de motivación de la sentencia y contradicción en ella, es importante establecer que no solamente nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece la sala crítica y entre estos aspectos y la sala constitucional, la sala de casación penal, tiene innumerables decisiones que sirven de orientación y que obligatorio cumplimiento para el juez que el solo dicho de los funcionarios policiales, no puede ser tomado en consideración, me llamó mucho la atención, primera vez que lo veo, que se comparan entre sí, los mismos funcionarios para establecer y darle un valor de plena prueba sin testigos civiles, eso es un razonamiento circular con que viene de una sola institución y es un solo indicio suficiente, han dicho todas las áreas para condenar a unos ciudadanos, otro aspecto importantísimo que la Corte debe verificar, es que cada uno de los ciudadanos aquí presentes de los acusados, tiene una responsabilidad penal individual, la acción de cada uno y que en la sentencia uno se describió cada uno de ellos, cuál fue complicidad, cooperación o autor material, otro aspecto importantísimo allí, es que el delito de asociación jamás se trató en la sala, jamás hubo ni siquiera una sola pregunta sobre eso, de parte de los interesados, sin embargo, no es automático que porque se trate de un delito de lesa humanidad o que se trate de un delito de delincuencia organizada, exista asociación para delinquir, es importante esta institución necesita que se pruebe, necesita los argumentos y no existía aquí una sola prueba, el punto final, es que en la apelación hay un punto de derecho humano, que es el último, la Corte debe revisarlo como hecho lo va a hacer y va a tener su pronunciamiento con respecto a que este proceso comenzó con una información que Dionicia le dio a la policía y que ya para el momento que se la da, ya estaba detenida, ya le habían leído sus derechos y luego si le leyeron sus derechos, ella establece unos aspectos de los cuales de allí es parte la investigación para el momento en que fue detenida y como creo que recuerdo dije allí en la audiencia, creyeron todo lo que dijo menos que la droga no era de ninguno de ellos, lo dice ella, no lo puede ratificar, porque ya está acusada, tiene garantías procesales que le impiden si le da la razón o no, me permito entonces, sé que la corte sabe muchas decisiones, la 345 de la sala de casación penal, del 28 de septiembre del 2004, sentencia número 80 del 17 de septiembre del 2021, sentencia 167 del 12 de mayo del 2012 y una de las cuales, aunque no sea vincula en una sentencia muy famosa, muy usada, que marcó algunas aspectos importantes para el proceso penal, que es la 1412, de la sala constitucional de fecha 14 de agosto de 2013, allí la sala, en pocas palabras, establece que hace suyo todas las orientaciones de la sala de casación penal, que establece el solo dicho funcionario es insuficiente para llegar a una condena, es todo, Seguidamente el Juez Presidente le concede el derecho de palabra a la Abg. Rosalinda Azocar, representante de la Fiscalía Decima primera del Ministerio Público, en el asunto recursivo signado con la nomenclatura; OP04-R-2025-000127, buenas tardes a todos los presentes, esta representación fiscal el día de hoy, procede a ratificar el escrito de contestación de recurso de apelación, interpuesto por la defensora privada Virginia Berbin, el cual fue ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 14 de julio del año 2025, por parte del Tribunal de Juicio 5 de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al ciudadano Héctor Luis Marín, por el delito de ocultamiento ilícito y distribución de sustancias psicotrópicas y estupefacientes en la modalidad de distribución mayor y asociación para delinquir, a cumplir la pena de 19 años de prisión, ahora bien, ciudadanos jueces de la Corte de Apelación, esta representación fiscal, una vez verificada la decisión emitida por parte del Tribunal de Juicio 5, puede constatar que la misma se encuentra ajustada a las reglas del derecho, que la Juez estableció los fundamentos de hecho y de derecho que arribaron a tomar la decisión que hoy se debate en esta sala, considerando que las denuncias interpuestas por la representante de la defensa privada, no se encuentran ajustadas a las reglas emanadas por el legislador patrio, lo cual considera esta representación fiscal, que lo procedente en este caso es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal y como resultado a lo expuesto, sea ratificada la decisión publicada en fecha 14 de julio del año 2025, en la cual resultó condenado el ciudadano supramencionado a cumplir la pena de 19 años de prisión, es todo, Seguidamente el Juez Presidente le concede el derecho de palabra a la Abg. Virginia Berbin, en su carácter de defensa privada penal, en el asunto recursivo, si desea ejerce su derecho a réplica, quien manifestó “no”, Seguidamente el Juez Presidente le concede el derecho de palabra Abg. Euard Sánchez, en su carácter de defensa privada penal, recurrente en el asunto recursivo signado con la nomenclatura; OP04-R-2025-000128, buenos días, ciudadanos magistrados, ciudadanos abogados, ratifico el escrito de apelación consignado por mi defensa, por falta de motivación de sentencia del Juez, por qué digo esto, ciudadanos magistrados, tuvimos un juicio donde hubo una violación de los derechos y garantías constitucionales, no se observo procedimiento como tal, hubo contradicciones en todo lo que hubo en el juicio, las contradicciones, cuáles fueron, los funcionarios manifestaron de que una muchacha llevaba en un tobo, para que tengan conocimiento, yo sé que ustedes saben, pero la muchacha llevaba en un tobo, una droga donde iban unos implementos de pesca, ellos manifestaron de que revisaron una droga, entraron a la casa sin una orden de allanamiento, esta muchacha una vez que estaba detenida, sin ningún tipo de testigo ni nada, se lo llevan a otro sector, donde supuestamente habían tres personas más, donde se encontraba mi defendido, donde ellos manifiestan de que en esa casa, dicho por la muchacha que lo han detenido que tenía una droga guardada alli, cuando mi defendido se encontraba en su casa con su esposa y sus hijos, lo sacaron de allí sin ningún tipo de droga, eso fue declarado en juicio ciudadanos magistrados, dicho por los testigos, testigos estos ciudadanos magistrados, que manifestaron que se lo llevaron esa misma noche y al otro día a las 3 de la tarde que salieron de cicpc durmieron ahí, los testigos y le dijeron, firma aquí para que te vayas, firma aquí, eso eso violaciones al debido proceso, violaciones constitucionales, es una inobservancia, se le manifestó, en virtud de que había pasado toda esta situación de contradicciones, tanto de los mismos funcionarios que hicieron el procedimiento, de los mismos testigos que manifestaron que durmieron en el cicpc y no observaron nada, porque fueron personas que fueron sacadas de su casa para llevárselo como un testigo ese mismo día, sin embargo, las violaciones de derechos constitucionales del debido proceso, falta de motivación de esta Juez que ve no verificó en realidad lo que había pasado, ella toma simple lo que pasó, las actas, vamos a decir, las actas procesales del principio, cuando lo detuvieron, que hicieron sus actas, detuvieron unas personas, los llevaron, le encontraron una droga y listo, el juicio para que lo hicimos para la búsqueda de la verdad, para que hubiera el contrapunteo, vamos a decirlo así, entre nosotros los abogados, los testigos, el Ministerio Público y el Juez, pues hizo caso omiso a todo lo que sucedió dentro del juicio y condeno entonces a mi defendido que no lo nombraron, pero ni siquiera una vez, ni una vez lo nombraron en el juicio y pueden observar ahí en toda las actas ni siquiera una vez, porque lo sacaron de su casa con su familia y sus hijos y se lo trajeron y lo y fue condenado ciudadano magistrado a 19 años de prisión, por todo esto, ciudadano magistrado, este ratifico mi escrito de apelación, y por supuesto solicito que sea admitido, es todo, Seguidamente el Juez Presidente le concede el derecho de palabra a la Abg. Rosalinda Azocar, representante de la Fiscalía Decima primera del Ministerio Público, en el asunto recursivo signado con la nomenclatura; OP04-R-2025-000128, esta representación fiscal, procede a ratificar de contestación de recurso de apelación, interpuesto por el defensor privado Eduard Sánchez, el cual fue ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 14 de julio del año 2025, por parte del Tribunal de Juicio 5 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condenó al ciudadano Jesús Ramón Hernández Velázquez, por el delito de ocultamiento ilícito y distribución de sustancias psicotrópicas y estupefacientes en la modalidad de distribución mayor y asociación para delinquir, esta representación fiscal, nuevamente ratifica contestación, en razón de que una vez revisada la sentencia que se apela, considera que la misma se encuentra ajustada a las reglas establecidas por el legislador patrio, razón por la cual, solicita sea declarado, sin lugar las denuncias formuladas por parte de la defensa privada, de acuerdo a lo establecido en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con el artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal y como resultado a esto, sea confirmada la decisión publicada por el Tribunal de Juicio 5, en la cual condenó al ciudadano supra mencionado a cumplir la pena de 19 años, es todo, Seguidamente el Juez Presidente le concede el derecho de palabra al Abg. Eduard Sánchez, en su carácter de defensa privada penal, en el asunto recursivo, si desea ejerce su derecho a réplica, quien manifestó “si”, ciudadano magistrado, voy a ejercer el derecho a replica, en virtud de lo dicho por el Ministerio Público, el Ministerio Público es el garante y es el director de la investigación, estuvo presente en todos y cada uno de lo que nosotros expusimos y de lo que observamos en el juicio, no pueden decir el Ministerio Público, que estuvo acorde o que estuvimos coherentes con el juicio que llevamos, hoy aquí estamos discutiendo, no podemos ser partícipe de las violaciones y derechos constitucionales de nuestros defendidos, porque para eso es la justicia, para eso estamos acá, para resarcir los daños causados por el mismo Estado, el estado en mano de los guardias nacionales, que los funcionarios del cicpc que causaron el daño al privarlos de libertad, a unas personas que no están por supuesto inmersos en el delito y por circunstancias yo hago mis actas policiales y presento a un tribunal y quedan privados de libertad, para eso estamos acá, para buscar la verdad de los hechos, hay una verdad verdadera y la verdad procesal, la verdad procesal es que está en privados libertad por los hechos que presentaron los funcionarios, la verdad procesal, la que estamos discutiendo acá y lo que estamos diciendo, por eso, insto al Ministerio Público, a no ser garante de continuar con la violación de derechos constitucionales de estos muchachos que están privados de libertad, es todo, Seguidamente el Juez Presidente le concede el derecho de palabra a la Abg. Rosalinda Azocar, representante de la Fiscalía Decima primera del Ministerio Público, a los fines de ejercer la contrarréplica, en el asunto recursivo signado con la nomenclatura; OP04-R-2025-000128, esta representación fiscal, el día de hoy, considera que vino a esta sala, efectivamente ratificar el escrito de contestación de sentencia, en virtud de lo que se presenció en el transcurso del juicio oral y público, si bien es cierto, estamos en esta sala del día de hoy, para hablar de derecho y no sobre los hechos, considerando así esta representación fiscal, una vez revisada la decisión que hoy se impugna por parte de la defensa privada, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, en razón a que nos encontramos en un delito que violenta la salud pública y la colectividad, que es un bien jurídico que se encuentra plenamente protegido por el Estado venezolano, es todo, Seguidamente el Juez Presidente le concede el derecho de palabra a la Abg. Carliannys Uga, en su carácter de defensa publica penal, recurrente en el asunto recursivo signado con la nomenclatura; OP04-R-2025-000130, buenas tardes a todos los presentes, esta defensora pública auxiliary, ratifica en todas y cada una de sus partes, el recurso de apelación, interpuesto en tiempo hábil, en contra de la sentencia condenatoria, dictada en fecha 26 de mayo del año 2025, publicada en fecha 14 de julio del año 2025 y notificada esta defensa en fecha 21 de julio del año 2025, en amparo de los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa, que los actos aquí denunciados están viciados de nulidad absoluta, por lo que dicha nulidad se puede solicitar en cualquier estado y lado del proceso, se evidencia, asimismo, ciudadanos magistrados, que la Juez realizó un ilógico e ineficiente análisis de las pruebas que fueron receptadas en las diferentes audiencias de juicio, pruebas estas que no comparó, no concatenó ni enfrentó entre sí, tanto para la culpabilidad como para el delito, de tal manera que las partes del proceso no pudiesen fundamentar los motivos de dicha condenatoria, es por esto, que considera esta defense, que los motivos en el que se fundamenta este recurso de conformidad con los ordinales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley con relación a las normas jurídicas contenidas en los artículos 49 y 26 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia, la inobservancia del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo la errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es por esto, que esta defensa solicita, se declare con lugar el recurso de apelación, interpuesto por esta defense, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Quinto en funciones de Juicio, asimismo, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sea anulada dicha sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio, es todo, Seguidamente el Juez Presidente le concede el derecho de palabra a la Abg. Rosalinda Azocar, representante de la Fiscalía Decima primera del Ministerio Público, en el asunto recursivo signado con la nomenclatura; OP04-R-2025-000130, esta representación fiscal, procede a ratificar, escrito contestación de recursos de apelación de sentencia, interpuesto por parte de la defensa pública en representación de los ciudadanos Aarón Jesús Almarza y Carlos José Caraballo, por el delito de los cuales resultaron condenados a 19 años de prisión, delito de ocultamiento ilícito y distribución de sustancias estupefacientes. y psicotrópicas en la modalidad de distribución mayor y asociación para delinquir, como ya lo ha venido ratificando esta representación fiscal, y considera que la decisión emanada por parte del Tribunal de Juicio 5 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a las reglas emanadas por el legislador patrio, así como se encuentran establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en razón a esto, solicita que las denuncias interpuestas por parte de la defensa pública sean declaradas sin lugar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, como ya antes lo venía mencionando, en concordancia con el artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal y como resultado a esto, sea ratificada la decisión publicada, por parte del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de julio de 2025, es todo, Seguidamente el Juez Presidente le concede el derecho de palabra a la Abg. Carliannys Uga, en su carácter de defensa publica penal, si desea ejerce su derecho a réplica, quien manifestó “no”, Seguidamente el Juez Presidente le concede el derecho de palabra Abg. Antonio Rodríguez, en su carácter de defensa privada penal, recurrente en el asunto recursivo signado con la nomenclatura; OP04-R-2025-000131, buenas tardes ciudadanos Magistrados presente en la sala, esta defensa dentro de la oportunidad ley correspondiente interpuso recurso de apelación, contra decisión, por el Tribunal Quinto de Juicio, de fecha 25 de mayo 2025 publicado 14 de julio de 2025, la apelación en cuestión tiene de cinco puntos a saberlo, el primero de ellos es la ilogicidad, la motivación del fallo como punto concreto en esta denuncia, voy a señalar que la Juez procedió a declarar culpable a nuestra defendida de Dionicia del Valle Carreño, de los delitos de tráfico ilícito sustancia estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir, basado única y exclusivamente en lo dicho de los funcionarios policiales que no fueron corroborados por ningún otro órgano de prueba en el proceso, copiando de esa manera, entrando en una contradicción, porque los demás testigos que se evacuaron en el proceso, desdicen o niegan prácticamente lo afirmado por los funcionarios policiales, por lo que es ilógico entender que si ellos afirman la responsabilidad de nuestro rendido, no creerle entonces a los otros testigos que niegan su participación en los hechos, una segunda denuncia que va relacionada con el artículo 157 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sentencia dictada carece de una fundamentación lógica, concreta, precisa, que dé por demostrado o exponga las razones de hechos y derechos, por los cuales la Jueza alcanzó el convencimiento de que la aprehendida era autor partícipe del delito, simplemente se limitó a decir que la sociedad no era partícipe del delito de distribución, por solo hecho de que estaba presente en el sitio, pero no porque es posar en algún argumento, una razón que tenía o no tenía dominio sobre la droga o si poseía algún control sobre ella, igual sucedió con delito de asociación, la cual condena, en virtud de que a lo dicho del juez era suficiente, es decir, ella fue capturada con dos personas más o tres personas más, no explicó los presupuestos legales de la asociación como era la estructura del grupo, del tiempo de vigencia, los cargos que ocupaban esta unidad, una tercera denuncia, de la denuncia del artículo 13 y era, aplicación del artículo 22 de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Juez no obstante que cita todos los órganos de pruebas evacuados en la audiencia, termina concluyendo cada uno de ellos con la coletilla de que fueron valorados a la luz del artículo 22, pero no explica cuál era el valor que le daba a cada uno de ellas, no explica de los dichos de un funcionario o de un testigo con los dichos de otro testigo, sino que por separado concluía de esa manera, le daba valor porque ellos así eran valorados conforme a la razones críticas, pero aplicable los motivos, una cuarta aplicación del artículo 149 con 83 y del artículo 37, la regida no explica ni una sola vez o no explica de manera clara, precisa, cuál fue la conducta asumida por nuestra defendida Dionicia del Valle Carreño, para que ella pueda ser la participe del delito de distribución de sustancia en su modalidad de cooperadora, es imposible que nuestra defendida, cooperara con este delito, cuando ella no tuvo en ningún momento de dominio, posesión de esa sustancia, sustancia aparentemente la llevaba el ciudadano que ella se encontraba, pero no dice por qué era que cooperaba, de qué manera concluyó ella, que esa era una cooperación que se daba por provee de hecho de participar o de acompañar a este ciudadano y lo mismo en el caso delación, la Juez solo condena a Dionicia del Valle Carreño, por este delito, por el solo hecho de que ella fue detenida junto con otras personas, no explicaban, no da razón del porque a su criterio, ella consideró que eso era suficiente y una última denuncia, que es la inobservancia de los artículos 24 y 49 de la Constitución, que hablan sobre el derecho a la presunción de inocencia, en virtud de que el Juez, no obstante que no fue calificado, no fue abonado durante el proceso, ningún medio de prueba que pudiera presumir que era autor partícipes de delito y no obstante ellos procedió a condenarla violentando su derechos a una presunción de inocencia y la fundamentación de la hecho, en virtud de esto, señor Juez, pues la defensa no queda más que solicitar a esta Corte de Apelaciones, que se declare con lugar recurso de apelación de sentencia, se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, donde se le permita a nuestro defendido disfrutar de los derechos que le consagra la ley y obtener una decisión congruente con derecho, es todo, Seguidamente el Juez Presidente le concede el derecho de palabra a la Abg. Rosalinda Azocar, representante de la Fiscalía Decima primera del Ministerio Público, en el asunto recursivo signado con la nomenclatura; OP04-R-2025-000131, Esta representación fiscal, procede a ratificar escrito de contestación de recurso de apelación, interpuesto por los defensores privados Antonio Rodríguez y José Abelardo Castillo, el cual fue ejercido en contra la decisión publicada en fecha 14 de julio del año 2025, por parte del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó a la ciudadana Dionicia del Valle Carreño Narváez, a cumplir la pena de 19 años de prisión, esta representación fiscal, nuevamente considera, que de la revisión de la decisión que se impugna por parte de los defensores privados, se puede constatar que la misma, se encuentra ajustada a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal y en razón a esto, solicita que las denuncias interpuestas por los defensores privados sean declaradas sin lugar de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y en concordancia con el artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal y como resultado a esto, solicita sea ratificada la decisión publicada por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es todo, Seguidamente el Juez Presidente le concede el derecho de palabra al Abg. Antonio Rodríguez, en su carácter de defensa privada penal, si desea ejerce su derecho a réplica, quien manifestó “no”, Seguidamente, el Juez Presidente le pregunta al ciudadano acusado HECTOR LUIS MARIN MARIN, si desea declarar, inmediatamente el ciudadano acusado HECTOR LUIS MARIN MARIN, respondió lo siguiente: “respondió lo siguiente: “si”, Seguidamente, el Juez Presidente en atención a las garantías del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y otros Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado de autos de los referidos artículos, bueno debido a todo este proceso judicial que pudimos concluir y transcurrir durante una preliminar en juicio, se hubieron muchas contradicciones y no, verdad, no cumplieron la ley realmente como se debía de cumplir y no tomaron en cuenta lo que se debió la contradicción entre el dicho de los funcionario, las contradicciones de los funcionarios nunca las tomaron en cuenta como y la decisión que tomó la juez al culminar el juicio, ella no tomó la decisión por las contradicciones, sino la tomó por una sola funcionaria, se debe de tomar la declaración de todos y cada funcionario, porque lo más que hubo ahí fueron contradicciones y nunca hay contundente de las declaraciones que van a funcionar, que nos culpabiliza debido a todas las tradiciones que tuvo, tampoco lo tomaron en cuenta que debido a eso, la toman en cuenta y no se le debe, es que si estamos aquí es para cumplir las leyes y como no incumplir, es todo, Seguidamente el Juez Presidente pregunta a las Jueces Integrantes si desean realizar alguna pregunta, quienes manifestaron “NO”, Seguidamente, el Juez Presidente le pregunta al ciudadano acusado AARON JESUS ALMARZA ALMARZA, si desea declarar, inmediatamente el ciudadano acusado AARON JESUS ALMARZA ALMARZA, respondió lo siguiente: “respondió lo siguiente: “si”, Seguidamente, el Juez Presidente en atención a las garantías del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y otros Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado de autos de los referidos artículos, en el momento que a mí me agarraron preso, yo estaba era durmiendo, estaba con mi causa y con mi pareja hablando afuera, y los funcionarios llegaron, lo que hicieron fue entraron y me sacaron y tenía una caja ahí con ello y se montaron a la causa y nos trajeron para la casa y después trajeron a los otros cause y aquí estoy, son funcionarios, no puedo buscar problemas con ellos, y me decían si te pones en contra y broma te vamos a meter preso, o te vamos a matar y a-qui estoy, es todo, Seguidamente el Juez Presidente pregunta a las Jueces Integrantes si desean realizar alguna pregunta, quienes manifestaron “NO”, Seguidamente el Juez Presidente pregunta a las Jueces Integrantes si desean realizar alguna pregunta, quienes manifestaron “NO”, Seguidamente, el Juez Presidente le pregunta a la ciudadana acusada DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVAEZ, si desea declarar, inmediatamente la ciudadana acusada DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVAEZ, respondió lo siguiente: “respondió lo siguiente: “si”, Seguidamente, el Juez Presidente en atención a las garantías del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y otros Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado de autos de los referidos artículos, yo me declare inocente, porque el hecho de que yo estaba en un lugar en la casa de Aarón visitando a su pareja, porque no lo conozco ni siquiera ni a ninguno, no me hace a mí culpable de una droga o qué sé yo si la tenían o no, para yo estar aquí condenada 19 años privada de libertad, es todo, Seguidamente el Juez Presidente pregunta a las Jueces Integrantes si desean realizar alguna pregunta, quienes manifestaron “NO”, Seguidamente, el Juez Presidente le pregunta al ciudadano acusado CARLOS JOSE CARABALLO VARGAS, si desea declarar, inmediatamente el ciudadano acusado CARLOS JOSE CARABALLO VARGAS, respondió lo siguiente: “respondió lo siguiente: “no”, Seguidamente el Juez Presidente pregunta a las Jueces Integrantes si desean realizar alguna pregunta, quienes manifestaron “NO”, Seguidamente, el Juez Presidente le pregunta al ciudadano acusado JESUS RAMON HERNANDEZ VELASQUEZ, si desea declarar, inmediatamente el ciudadano acusado JESUS RAMON HERNANDEZ VELASQUEZ, respondió lo siguiente: “respondió lo siguiente: “no”, Oídos los fundamentos de las partes en el presente Recurso de Apelación de Sentencia, y en virtud de la complejidad del caso, este Tribunal Colegiado se reserva el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de decidir sobre lo planteado. Se declara concluido el acto siendo las 01.15 horas de la tarde. Quedan las partes presentes debidamente notificadas que se va decidir en el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.”


VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones, resolver los RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuestos por los Profesionales del Derecho VIRGINIA BERBIN, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano HECTOR LUIS MARÍN MARÍN, de conformidad con los numerales 2 y 3 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; abogado EDUARD SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, de conformidad con el numeral 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; abogados ANTONIO RODRÍGUEZ Y JOSÉ ABELARDO CASTILLO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVAEZ, de conformidad con los numerales 2 y 5 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; y Abogada LEYSMAX ROJAS, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos AARON JESÚS ALMARZA ALMARZA y CARLOS JOSÉ CARABALLO, de conformidad con los numerales 2 y 5 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en el Juicio Oral y Público en fecha 26 de mayo de 2025, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 14 de julio de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declaró culpable a los acusados de marras y en consecuencia, los condena a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.; siendo estos numerales descritos en la norma adjetiva, bajo los siguientes términos:

“Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…Omissis…
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3.-Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4.- Omissis…
5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.(Negritas y Cursivas de esta Corte de Apelaciones)


Fijado lo anterior, esta Alzada, procede a exponer los puntos de impugnación plasmados por cada uno de los recurrentes, para lo cual, la profesional del derecho VIRGINIA BERBIN, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano HECTOR LUIS MARIN MARIN, interpuso recurso de apelación signado con la nomenclatura OP04-R-2025-000127, extrayéndose del aludido escrito lo siguiente:

“(…Omissis…)
CAPÍTULO II
DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

II.1.- PRIMERA DENUNCIA
FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los motivos en un bloque de cinco, en los cuales se funda el recurso de apelación de sentencia, el cual guarda estrecha relación con los requisitos que toda sentencia debe contener.

En este punto, se fundamentará el ordinal 2 del artículo 444, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por no reunir el requisito establecido en el artículo 346. 3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la Jueza no hizo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado, así como la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, obviando referirse y no dar respuesta alguna a la petición de las partes en las conclusiones, sobre todo la petición de la aplicación del in dubio pro reo, previsto en el artículo 24 Constitucional, ni para negarlo, ni para aceptarlo.

Así como tampoco, explicó el por qué, la sentencia no respondió a las orientaciones reiteradas y abundantes, solicitadas por la defensa representada por el Dr. ANTONIO RODRÍGUEZ, dadas por la Sala de Casación Penal, y Sala Constitucional, en lo que respecta que las actuaciones y declaraciones de los funcionarios policiales constituyen UN INDICIO cualquiera sea su número, y aquí no se, trata de números ni de cuantos funcionarios comparezcan, ni tampoco se trata, que todos sean contestes.

Y es que, para valorar las pruebas policiales, no pueden corroborarse o adminicularse de manera independiente entre los propios funcionarios, porque todas sus testimoniales, representan un solo indicio contra los acusados. Las pruebas policiales, deben ser corroboradas con otras pruebas independientes de los funcionarios, es decir de la fuente, no en vano para eso nuestro Código Orgánico Procesal Penal exige la presencia de testigos civiles, para revisar a una persona, para realizar un hallazgo, y para revisar una vivienda.

(…Omissis…)

Si tenemos que todos los funcionarios creyeron en DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVÁEZ, cuando les afirmó que luego del hallazgo y ocupación de las dos panelas de Marihuana dentro de la cava de anime, les hace una confesión que en su casa ubicada en la Morel Rodríguez, tiene unos envoltorios iguales a esos, pero que son de su esposo o de su pareja, y que los mismos los recibió como pago de un trabajo, por lógica y las reglas del pensamiento, por qué serían entonces esos 4 envoltorios escondidos en una caja de cartón con inscripción Clap, y que no estaban visibles, son o sean de la propiedad de HÉCTOR LUIS MARIN MARÍN, JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ MARIN Y CARLOS JOSÉ CARABALLO VARGAS, por el solo hecho de estar en esa casa, a esa hora (si es que realmente estaban allí).

(…Omissis…)


En el capitulo denominado PRUEBAS INCORPORADAS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el Tribunal narra las declaraciones de los testigos civiles y de los testigos funcionarios, con los respectivos examen a los testigos a través del interrogatorio y contrainterrogatorio, de los cual deja constancia en la sentencia y al terminar esa narrativa indica: “ culminada la evacuación de las testimoniales se procedió a dar lectura a otros medios de prueba tales como las documentales…1) Exhibición y lectura de la Inspección Técnica N° 1192…”

Posterior a ello, inicia la valoración de las pruebas documentales así: “…Se consideran y valoran estas pruebas documentales, por cuanto contribuyen al esclarecimiento de la verdad de los hechos, fueron controladas en la audiencia, conforme al principio de inmediación, a través de la declaración de los expertos correspondiente, las mismas aportan circunstancias que son objeto del debate y que permiten establecer la coherencia y veracidad de las declaraciones del técnico que compareció al juicio, y depuso sobre la inspección técnica practicada en el sitio del suceso el cual tiene un interés de índole criminalística, que permite completar el tetraedro de la criminalistica, siendo ratificadas en contenido y firma…”

Luego de esta valoración individual de la Inspección, se vacían las 4 experticias toxicológicas en vivo, realizada a los 4 acusados, y el Tribunal las valora con este argumento:

“…Se consideran y valoran estas pruebas documentales, por cuanto contribuyen al esclarecimiento de la verdad de los hechos, fueron controladas en la audiencia, conforme al principio de la inmediación, a través de la declaración de los expertos correspondientes, las mismas aportan circunstancias que son objeto del debate y que permiten establecer la coherencia y veracidad de las declaraciones de los expertos y funcionarios que comparecieron al juicio, más cuando provienen de funcionaros que ostentan la cualidad de expertos sobre determinadas y específicas materias, que asistieron al juicio oral a ratificar en contenido y firma…”

Cada experticia toxicológica es realizada a 4 personas diferentes, el resultado también es diferente para cada uno de ellos, y solo fue realizada por un solo experto Oyerline Peña, es una plana que se repite sin argumento alguno, para pruebas diferentes, la valoración individual de cada prueba es diferente a cada una, de allí la contradicción existente, y la ilogicidad con la cual se plantea, no establece en su valoración porque la experticia constituye objeto del debate, ni porque le permite establecer la coherencia, y veracidad, de las declaraciones de los expertos, cuales expertos, si solo fue un experto que realizó las pruebas toxicológica, y porque le permite establecer la veracidad y coherencia de las declaraciones de los demás funcionarios, si éstos no participaron en esta prueba ni ningún otro experto.

Las pruebas desahogadas en el juicio deben ser valoradas individualmente, pero ninguna prueba que se valore individualmente es igual a la otra, por lo que el argumento jurídico dado a la valoración en ilógico y además contradictorio.

Toda la sentencia esta transitada de repeticiones, que no se adaptan a la prueba vaciada, con todo respeto aparece un cortar y pegar en la misma, sin que se adapte al caso.

Esta sentencia adolece y no está presente la acción, desplegada por mi defendido HÉCTOR LUIS MARIN MARIN, qué hizo, cuál fue la acción desplegada para traficar y ocultar las 4 panelas, cuando es contradictoria la sentencia ya que no fue hallado ocultando la caja con los 4 envoltorios, de acuerdo a la inspección técnica en el lugar de los hechos, la caja estaba debajo de la cama, es decir no estaba a la vista de las personas que visitan la casa, o estaban en la casa, no se demostró que Héctor Luis Marin Marin, por el solo hecho de estar en la casa, sea el propietario de los 4 envoltorios, sea el que los ocultó en la casa, y menos aún si tienen la declaración de Dionicia como todos los funcionarios lo explicaron a viva voz en el juicio que informó que ella tenia en su casa otros envoltorios y que eran de su pareja o de su marido. Mal podrían entonces establecer la autoría en el delito de Distribución Mayor y menos el de ocultamiento de estupefacientes.

En cuanto a los hechos que el Tribunal considera acreditados, la sentencia solo reproduce textualmente los hechos narrados en la acusación fiscal, no por el ciudadano Juez, es una copia textual de la experticia botánica, y eso no es motivar, eso no es acreditar los hechos que el Juez considera probados, debe hacerlo con un razonamiento propio, luego de oír el debate. Los hechos que el Tribunal considera acreditados, debe ineludiblemente establecer la acción que realizó el acusado, y esté requisito que debe acompañar toda sentencia no está presente en ella.

Los hechos que el Tribunal considera acreditados, debe ineludiblemente acreditar 4 hechos punibles para 4 acusados distintos, pues la responsabilidad penal es individual y personal, no aparece que hizo cada uno de ellos.

Y en peor situación está el delito de asociación para delinquir, que la Sala de Casación Penal, ha establecido cómo debe probarse ese delito, la investigación desde su inicio que se trata de preparar el juicio es ese su objetivo, no cumplió con la investigación sobre ese delito, y por consiguiente no se trajo a juicio ninguna prueba relacionada con el delito de asociación para delinquir.

Yerra la ciudadana Jueza, cuando establece que basta que se esté cometiendo un delito de lesa humanidad, un delito de delincuencia organizada para establecer que por ese solo hecho, exista asociación para delinquir, debe demostrarse los rangos, categoría de la organización el eslabón o trabajo que cada asociado tiene en la organización, uno vende, uno guarda, uno esconde, uno financia, el otro busca clientes, y eso esta ausente en el presente juicio, ningún funcionario que pasó a declarar en el debate, dijo nada que estaban investigando una asociación para delinquir, una organización de delincuencia organizada, ninguno dijo nada sobre este delito, y ningún examen y contraexamen sobre los funcionarios de parte de los abogados ni del fiscal, se dirigió a hacer interrogatorio sobre este delito de asociación para delinquir.

La materialidad o certeza de este delito no se encuentra probada, con ninguna prueba evacuada en este juicio.

Y por último existe inmotivación en la presente sentencia, por cuanto no es posible condenar a 4 ciudadanos sin que se establezca que hicieron, cual fue la acción que ejecutaron, y menos con el solo dicho de los funcionarios policiales, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional.

(…Omissis…)
Por todos estos razonamientos, de hecho y de derecho, esta defensa privada penal, actuando como defensora y a favor del ciudadano HÉCTOR LUIS MARIN MARIN, solicita a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar la primera denuncia formalizada en este escrito, y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público que se prescinda de los errores de fondo presente en esta sentencia, la cual, quebranta la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica. Así se solicita.

II.2.- SEGUNDA DENUNCIA
QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN

El artículo 444 en su ordinal 3, plantea el vicio del quebrantamiento de formas sustanciales o esenciales de los actos que causen indefensión.

El presente proceso desde la etapa preparatoria, contiene serias irregularidades, que afectan de manera considerable la legalidad del mismo, encontrándose presentes y son el efecto que avanzara hasta la etapa de juicio permaneciendo los vicios por los cuales, se dio inicio al mismo.

Nos encontramos ante la presencia de una lesión constitucional que si bien provino de la acusada DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVÁEZ, afecta directamente a mi defendido HÉCTOR LUIS MARIN MARIN, por lo cual, la impugnabilidad subjetiva constituida por el agravio a mi defendido, se encuentra presente hasta esta etapa procesal el juicio oral y público, sin que la misma sea subsanada.

(…Omissis…)

Cómo inició la presente investigación, todos los funcionarios han sido contestes en afirmar que vieron a dos sujetos un hombre y una mujer Arron y Dionicia respectivamente, consideraron los funcionarios que estaban en actitud sospechosa, por presentar nerviosismo y fueron evasivos, con la comisión policial, llevaban una cava blanca de anime, apuraron el paso y se introducen en una casa, la cual ellos, lo siguieron entraron a la casa, los revisaron sin encontrarle nada en su cuerpo de interés criminalístico, pero al revisar la cava hallaron y ocuparon dos envoltorios panelas que resultaron ser restos vegetales Marihuana.

Enseguida los funcionarios en sus declaraciones recibidas en el debate fueron contestes en indicar que les informaron que por el hallazgo estaban detenidos ambos.

Han debido en ese momento informarle de sus derechos y garantías constitucionales, lo que los obliga a decirle a DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVÁEZ, que ella está amparada por la garantía constitucional que protege el debido proceso, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución, “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, SU CONYUGE CONCUBINO O CONCUBINA o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad…”

La persona que está siendo investigada, o detenida no puede rendir declaración ante un funcionario policial, sino delante del Fiscal del Ministerio Público, o delante del Juez, pero siempre en presencia y con la asistencia de un defensor de su confianza, si la declaración es hecha sin la presencia de su abogado la declaración será nula de toda nulidad absoluta.

La declaración del acusado, imputado o investigado, no constituye prueba alguna dentro del proceso penal, no se encuentra dentro del régimen probatorio que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Ella Dionicia no puede ser investigada detenida y al mismo tiempo ser testigo de su mismo proceso, y con ello, es importante establecer que, DONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVÁEZ, jamás podrá ser válido que ella actúe como testigo para corroborar la información que se plasmó en las actas de inicio de la investigación y que hoy llega hasta el juicio oral y público.

Los funcionarios fueron testigos de referencia del dicho de DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NÁRVAEZ, y si el testigo que refiere, esa referencia, debe ser corroborada obligatoriamente para su veracidad, por el testigo a quien refiere ese dicho. En este caso, resulta imposible por ilegal llegar a esta corroboración.

Los funcionarios tampoco, canalizaron esa información a través de la figura permitida como lo es la delación para este proceso, a los fines de que la detenida, pueda tener una situación menos gravosa, dejándola totalmente indefensa sobre este particular.

Así que desde el punto de vista jurídico, la investigación y la actividad policial, realizada en la Morel Rodríguez, una vez que, Dionicia Del Valle Carreño Narváez, se encontraba detenida policialmente de manera provisional, y tenía la cualidad de imputada material por ser detenida en flagrancia, que dio nacimiento a la investigación en la Morel Rodríguez, y por la cual, resultara detenido HÉCTOR LUIS MARIN MARÍN, quedando totalmente indefenso ambos, tanto Dionicia por no informarle los funcionarios la prohibición expresa o la garantía constitucional de no declarar en contra de su cónyuge, concubino y quedando indefenso también mi defendido, por ser el afectado directamente en sus derechos y garantías constitucionales.

Así solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, revoque la presente sentencia condenatoria, y ordene la realización de un nuevo juicio con prescindencia de los vicios constitucionales que afectan de nulidad el presente proceso y la propia sentencia condenatoria. Así se solicita.

(…Omissis…)”


Por su parte, el abogado EDUARD SANCHEZ, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JESUS RAMON HERNANDEZ VELASQUEZ, interpuso recurso de apelación N° OP04-R-2025-000128, extrayéndose de su actividad recursiva lo siguiente:


“(…Omissis…)
DE LOS ALEGATOS Y ARGUMENTOS DE LA APELACION

PRIMERA DENUNCIA

7. Las señaladas expresamente por la ley
(…Omissis…) observa con preocupación cómo la Juzgadora DEL TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, donde resulto condenado JESUS RAMON VELASQUEZ HERNANDEZ, a diecinueve años de prisión, incurre en el vicio contenido del ordinal 2 que señala la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

(…Omissis…)
Es por lo que DENUNCIO la inmotivacion de la sentencia recurrida por el incumplimiento de lo preceptuado en los artículos 13, 22, y 346 y ordinales
(…Omissis…)

considero muy respetuosamente que los delitos calificados por la titularidad de la acción penal y acogido, por el órgano jurisdiccional, tal como lo es la Juzgadora de Juicio N°5 Penal, por cuando existe dudas razonable en la aplicación de la norma, que al no existir un elemento de certeza que haya demostrado que la presunta droga se la incautaron a mi defendido que se encontraba en su casa junto a su esposa e hijas por cuanto al momento que los funcionarios se lo llevaron detenido estaba en su casa con su esposa y sus dos niñas.

Magistradas, muy respetuosamente en humilde aporte como recurrente la SENTENCIA DEL TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO, se disocia de los errores propiamente inexcusable por parte del Titular de la Acción Penal y que lo más grave a un sea el mismo Órgano Jurisdiccional en contra de quien se recurre, convalida una violación flagrante de la seguridad o la Confianza legítima del Proceso que dé más se encuentra transgredido por no estar sujeto a la Estructura básica de los elementos subjetivos y objetivos del delito,

(…Omissis…) muy respetuosamente, honorables miembros profesionales de corte, considera este recurrente que se ha visto cercenado en el presente asunto y atentan con materia de Orden público y de obligatorio cumplimiento, del cual es el norte de estricta preservación, para todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, que en el caso que nos ocupa, trae como consecuencia que a mi patrocinado el ciudadano: JESUS RAMON HERNANDEZ VELASQUEZ, ya anteriormente identificado, le sea precalificada una conducta antijuridica no acorde a su condición para ser aplicada
(…Omissis…)

Ciudadano Magistrados de este máximo tribunal colegiado en humilde criterio de este recurrente, que la Juez Quinto en funciones de Juicio transgredió garantías esenciales para motivar su decisión en el delicado rol de impartir justicia y de decidir con el fin de dictar una decisión lógica que sea lo más ajustado al estado de derecho y de justicia para sustentar las decisiones y no limitarse simplemente a una trascripción sin darle el respetivo valor detallado a las evacuaciones de las pruebas presentadas y discutidas en sala de juicio entre las partes evitar en todo momento en incurrir en vicios procesales como la INMOTIVACION, que deriva de la garantia del debido Proceso, en consecuencia, todo acto debes ser explicitamente motivados desde los principios universales que contempla la esfera del derecho a través de sus diversas fuente, por lo que en mi condición de recurrente

(…Omissis…)”


Igualmente, los abogados ANTONIO RODRIGUEZ Y JOSE ABELARDO CASTILLO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVAEZ, interpusieron recurso de apelación N° OP04-R-2025-000130, del cual se extrae lo siguiente:
“(…Omissis…)

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION:

1.- CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 444 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS EL VICIO DE ILOGICIDAD E INCONGRUENCIA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA; cuyo fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Denunciamos en este acto, que la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, adolece del vicio de ilogicidad e incongruencia en la motivación, por considerar quienes aquí recurren que los argumentos o fundamentos esgrimidos por la Juez A quo, para sustentar su decisión en s mayoría son ilógicos e incongruentes, es decir, que las razones y motivos en que se sustenta dicha sentencia carecen de la suficiente logicidad, coherencia, claridad, veracidad y exactitud necesaria para que el justiciable y terceras personas, entiendan las razones o motivos que llevaron a la sentenciadora al convencimiento expresado por esta en la recurrida, en especial, los concernientes a la "supuesta" existencia de los delitos acusados a nuestra defendida y la culpabilidad de la misma en dichos delitos; pues no entienden quienes aquí recurre en apelación como puede pretender la Juez A quo dar por establecidos y demostrados tanto la existencia del delitos de Cooperador Inmediato en el delito de Ocultamiento Ilícito y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y del delito de Asociación para Delinquir, como la responsabilidad y culpabilidad de la misma en dichos delitos, con razonamientos ilógicos e incoherentes en su mayoría, expuestos de una manera caprichosa e injustificable con el solo fin de pretender justificar lo injustificable y de pretender sustentar una situación jurídica inexistente, lo que a todas luces, además de contrastar con la realidad y por ende con la verdad verdadera, no se ajustan ni reflejan los verdaderos resultados del debate oral, donde podemos decir con toda propiedad y certeza, no se pudo lograr demostrar con los medios de pruebas traídos por el Ministerio Público al proceso, y que fueron incorporados a través de las diversas audiencias de juicio oral y público celebradas en el juicio seguido en contra de nuestra defendida y otros acusados más, que nuestra defendida, haya desplegado alguna acción o conducta típica y antijurídica que pueda ser ajustada o subsumida dentro del tipo penal de Cooperadora Inmediata en el Ocultamiento ilícito y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el Artículo 83 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los que fue condenada la misma por parte del Tribunal A Quo, lo cual, deja en clara evidencia de la ilogicidad e incongruencia de los fundamentos esgrimidos por la Juez de la recurrida en el texto de la recurrida, en el especial en el capítulo de la misma denominado "Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho", donde no se evidencia en forma alguna la logicidad y congruencia necesaria en los fundamentos expuesto por la Juez de la recurrida para exponer ante el justiciable y terceras personas, la razón jurídica y legal de su convencimiento, viciando así la recurrida del mencionado vicio de ilogicidad e incongruencia en la motivación de la sentencia.
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el fallo recurrido, una vez leído, revisado y analizado el texto del mismo, adolece del vicio de ilogicidad e incongruencia en la motivación, como consecuencia inmediata y directa del razonamiento ilógico e incongruente expuesto por la Juez A Quo en el texto de la recurrida, para pretender justificar desde el punto de vista legal y de hecho, la inexistente e injustificable existencia de los delitos por los cuales fue acusada nuestra defendida, y la "presunta" responsabilidad de esta en dichos delitos, errando de tal manera su pretensión, ya que no llevo a cabo la misma un debido y adecuado acatamiento de los principios o reglas de la lógica a que se refiere el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo que la conllevó a valorar y apreciar de manera ilógica y contradictoria el contenido de las pruebas evacuadas e incorporadas al proceso, lo que se pone de manifiesto al no existir coherencia entre el fundamento plasmado en la decisión aquí recurrida y lo debatido durante el juicio.

En este orden de ideas y a los fines de evidenciar de una manera más clara y precisa el vicio de ilogicidad e incongruencia en la motivación aquí denunciado, se hace necesario para quien aqui recurre, destacar y señalar una serie de circunstancias y consideraciones de hecho y de derecho emanadas del texto de la recurrida, las cuales ponen en clara evidencia el vicio de ilogicidad e incongruencia en la motivación aquí denunciado, y que son las siguientes:

Primera:, Podemos observar, que la Juez A quo en el citado capítulo de su sentencia, denominado por esta como señale anteriormente, "De los Fundamentos de Hecho y de Derecho", a los fines de fundamentar su decisión aquí recurrida, procede en primer lugar a hacer una enumeración enunciativa de todos y cada uno de los expertos, funcionario actuantes y testigos que de una manera u otra, rindieron declaración durante la celebración del respectivo juicio oral y público, seguido ello, de un breve extracto del contenido de dichas declaraciones y su apreciación respecto a cada una de estas declaraciones; pero cuando leemos, revisamos y analizamos dicha enumeración enunciativa de las testimoniales en cuestión, y de las consideración que hace la juez a quo con respecto a la misma, podemos observar cierta ilogicidad e incongruencia en dichas consideraciones; púes, en lo que respecta a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento y de los expertos, podemos observar que la juez de la recurrida no llevó a cabo un debido análisis y valoración sobre dichas declaraciones, de acuerdo a los criterios de sana critica que contempla el Artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal, en el que se le impone al juez que corresponde valorar el acervo probatorio aportado al proceso, hacer una valoración bajo los lineamientos y presupuestos de lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos; lo cal, en este caso en concreto no se hizo en forma alguna, ya que la Juez A quo, al momento de valorar todas las declaraciones rendidas por los expertos y funcionaros evacuados e incorporadas al proceso, solo se limita a señalar que valora la misma, porque estas aportan contenido incriminatorio tanto para acreditar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de los acusados de autos, pero sin explicar o razonar en forma alguna cual era ese contenido incriminatorio que aportaba cada una de esas declaraciones; contra quien las aportaba; con respecto a que delito era aportado dicho contenido incriminatorio, más aún cuando ello era obligatorio si tenemos en cuenta que nuestra defendida se encontraba acusada por dos delitos distintos, con exigencias típicas distintas y presupuestos de hechos distintos, lo cual, no resulta lógico y mucho menos congruente a los fines de exponer de manera clara y precisa las razones del convencimiento alcanzado por la Juez de la recurrida en el juicio seguido en contra de los acusados de autos.

Por otra parte, pero en este mismo sentido, podemos observar que las consideraciones y pretendido análisis que la juez a quo hace de dichas declaraciones rendidas tanto por los expertos y funcionarios policiales actuantes, son realizadas sin la imparcialidad y adecuación necesaria para ello, ya que se observa de las consideraciones y estudio en cuestión, que la juez a quo da por ciertos e incluso, sin ningún tipo de contradicciones dichas testimoniales y ello es tan así que su decisión condenatoria se sustenta solo sobre los dichos policiales en referencia; no obstante que los dichos de los funcionarios deponentes no fueron corroborados por los "presuntos" testigos instrumentales del procedimiento, de los cuales uno de ello negó y contradijo de manera total y absoluta los dichos de los funcionaros policiales, y el otro, no fue destinada su declaración por no haber comparecido el mismo a declarar en momento alguno; y no obstante que los funcionarios deponentes en muchas oportunidades incurrieron en sendas y serias contradicciones que de haberlas destacados la Juez A quo, hubiese sido prácticamente imposible para esta, llegar al convencimiento alcanzado por la misma respecto a la negada comisión de los hechos punibles atribuidos a los acusados de autos y la presunta responsabilidad penal de estos en los mismos, ya que las mismas ponía en clara evidencia las irregularidades e ilegalidades cometidas por los funcionaros actuantes en el procedimiento, e incluso por la experto que llevo a cabo la experticia toxicológica quien no supo explicar o dar razones porque dos panelas de marihuanas prácticamente pesaban lo mismo que cuatro panales de marihuanas. Todo lo cual, no sucedió con ninguno de los testigos ofrecidos por las respectivas defensas y que fueron evacuados en el desarrollo del debate oral y público, a los cuales la Juez a quo no le otorgo ningún tipo de valor, valiéndose para ello de simples inconsistencias u errores, que por nervios u olvido, pudieron haber incurridos estos al momento de rendir declaración, evidenciándose así la desigualdad y parcialidad en que incurrió la juez de la recurrida al momento de valorar los medios de pruebas evacuados en el transcurso del debate oral y público, muy a pesar que dichos testigos de la defensa fueron contestes en sus declaraciones y presenciales en el desarrollo de los hechos investigados; lo cual carece de lógica y especialmente de congruencia, puesto que no resulta lógica que la juez pase por alto las contradicciones, falsedades e ilegalidades en que incurrieron los funcionarios policiales actuantes e incluso, los expertos evacuados en el proceso y proceda a otorgarle a los dichos rendidos por estos pleno valor probatorio, a pesar de que no les corresponde, y en cambio, a los testigos de la defensa, que presenciaron los hechos, que tenían conocimiento directo de las ilegalidades y falsedades cometidas por los funcionarios policiales, no le otorgó valor probatorio alguno, ni tan siquiera a testigo que los funcionarios policiales señalaron como testigo instrumental del procedimiento, el cual, valga señalar rechazo, negó y contradijo en su totalidad los dichos policiales; valiéndose para ello de simples errores u olvidos en que pudiesen haber incurrido algún de ello, bien sea por nervios o presión, al momento de rendir declaración.

También podemos señalar, que resulta ilógico e incongruente el argumento de la Juez A quo expuesto en el capítulo de su decisión denominado "fundamentos de hecho y de derecho referido el mismo a que de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, expertos y de las documentales incorporadas al proceso por su exhibición y lectura, se dio por demostrada la comisión del hecho punible atribuido a nuestra defendida, es decir, la existencia de los delitos por los cuales, esta fue acusada, y la responsabilidad penal y culpabilidad de la misma en dichos delitos, cuando ninguna de las declaraciones rendidas por los funcionarios deponentes y ningún otro medio de pruebas evacuado, hizo o hace mención de manera alguna a los presupuestos de hecho contemplados por el legislador en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es decir que ninguna de las declaraciones rendidas por los funcionarios que acudieron al tribunal a declarar ni ningún otro medio de prueba que haya sido evacuado e incorporado al proceso en el desarrollo del debate oral y público, llegó a hacer referencia o mención a alguna de las exigencias típicas del mencionado delito a los fines de la comisión del mismo, por lo que no tiene lógica pensar, que por el hecho de que los funcionarios policiales hallan declarado sobre el presunto hallazgo e incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya se de por demostrada la comisión del delito de Asociación para Delinquir, sin tan siquiera se haya hablado, investigado o demostrado de la existencia de bandas o grupos de delincuencia organizada, que es el requisito "sine qua non" para que se pueda configurar el delito de asociación para delinquir, por lo que es más que evidente, que tal afirmación o argumento de la Juez de la recurrida, no es más que vicio de falso supuesto en el que esta incurre, cuando señala o establece que con las declaraciones rendidas por los funcionarios y los demás medios de pruebas evacuados e incorporados al proceso, se dar por demostrada la existencia de dicho delito de Asociación para Delinquir.

En tal sentido, resulta oportuno señalar para quienes aquí recurren en apelación, que el vicio de falso supuesto, se configura cuando el órgano jurisdiccional al emitir un pronunciamiento fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de controversia, incurriendo el Jurisdicente en lo que la doctrina ha denominado el vicio de falso supuesto de hecho.

Omisiss..

Segunda: El vicio de ilogicidad e incongruencia de la motivación del falo aquí recurrido, se evidencia del hecho cierto de que la Juez A quo en el texto de la recurrida, específicamente en el particular de la misma, denominado "Exposición Concisa de los Fundamentos de hecho y de derecho", trascribe todas y cada una de las documentales que fueron incorporadas al proceso por su exhibición y lectura, y luego de transcribir cada una de dichas documentales en particular, procede a adicionar al final de cada una de estas, la siguiente nota: "Se consideran y valoran estas pruebas documentales, por cuanto contribuyen al esclarecimiento de la verdad de los hechos, fueron controladas en la audiencia, conforme al principio de la inmediación, a través de la declaración de los expertos correspondiente; las mismas aportan circunstancias que son objeto del debate y que permiten establecer la coherencia y veracidad de las declaraciones de los expertos y funcionarios que comparecieron al juicio, más cuando proviene de funcionarios que ostentan la cualidad de expertos sobre determinadas y especificas materias, que asistieron al juicio oral a ratificarlas en contenido y firma.", pero no obstante ello, no explica, no señala ni razona de manera lógica y coherente, cual es el valor que la misma le otorga a dicha documental, que es lo que se da por demostrado o en que coadyuban la misma para dar por demostrado con respecto a los hechos investigados, pues, por lo menos en el caso de las experticias toxicológicas evacuadas e incorporadas al proceso, que la juez a quo no explica ni razona de manera clara, lógica y coherente el alcance y valor que se le otorga a las mismas a los fines de dar demostrados la existencia de los delitos por los cuales fue acusada nuestra defendida, en especial el delito de Asociación para delinquir, y he alli la ilogicidad e incongruencia de la motivación del fallo recurrido, cuando a juez otorga a una documental pleno valor probatorio pero no dice ni señala en que cosiste el mismo o que es lo que da por demostrado dicho medio probatorio para así, con base en el mismos, asentar que se da por demostrada la existencia de los delitos acusados y la responsabilidad penal de nuestra defendida en los mismos; por lo que es evidente que tal fundamentación, al igual que la anterior, no es más que un desacierto, un falso supuesto en el que incurrido la sentenciadora de la recurrida al pretender motivar la misma, toda vez que es falso de toda falsedad, que de las documentales a que hace referencia la juez a quo en este particular, se desprenda o evidencia de manera alguna la comisión de los delitos por los cuales, fuese acusada nuestra defendida por lo que resulta ilógico pensar que por el hecho de que en las actas en comento se mencione a nuestra defendida de una u otra manera, ello signifique o quiera decir, que nuestra defendida cometió los delitos por los cuales fue acusada; razones y motivos estos por lo que este defensa considera que es falso que con estas y las anteriores documentales señaladas por la juez a quo, en dicho particular, sea posible acreditar un accionar o conducta dolosa por parte de nuestra defendida tendiente a cometer por lo menos, el delito de Asociación para Delinquir, por el que erradamente fue condenada por el Tribunal de la recurrida.

Tercera: De la misma manera, podemos señalar que la sentenciadora de la impugnada, en dicho particular del texto de la misma, incurre una vez más en un desacierto en la pretendida motivación del fallo aquí recurrido, cuando de manera ilógica e incongruente señala, que: ".. la conducta antijurídica desplegada por la acusada DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVAEZ, encuadra en la norma establecida en... el Articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al verificarse la participación de varias personas en la comisión del hecho punible.”, pues no resulta lógico y menos aún, congruente pensar que por el hecho de que un hecho punible participen varias personas ya se está en presencia del delito de Asociación para Delinquir, cuando dicha figura delictiva es algo más complejo y estructurado que esa simple e ilógica apreciación de la Juez A quo, ya que dicho delito no se da o configura porque varias personas concurran o comparezcan de manera conjunta en la comisión de un delito, sino que a tenor de los dispuesto en el Articulo 37 ejusdem, el delito de asociación para delinquir, se configura cuando dos o más personas se asocien para cometer delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, más no como lo señala la juez de la recurrida, porque hayan participado varias personas en la comisión de un hecho punible; así que el hecho de que la Juzgadora de la recurrida, asiente que las exigencias típicas del delito en cuestión, se había cumplido, porque nuestra defendida fue aprendida junto con otras personas más. "presuntamente", cometiendo un hecho punible, lo cual, es ilógico e legal así establecerlo desde todo punto de vista.

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CUARTA: De igual forma, puede afirmar con contundencia esta defensa que la decisión aquí impugnada a través del recurso de apelación, se encuentra afectada del vicio de inmotivación en virtud de que los fundamentos y motivos dados por la juez a quo carecen de veracidad, lógica y congruencia, pues dicha sentenciadora procede en este capitulo a hacer una cita y enumeración de las pruebas documentales que fueron incorporados al debate durante las diferentes audiencias de juicio oral celebradas en este procedimiento, mencionando que las valoraba y concatenaba con la deposición de los testigos y expertos, pero sin explicar o detallar en forma específica y sin lugar a dudas, cuál era el valor probatorio que le daba a cada medio de prueba, es decir, sin explicar o razonar de manera clara, precisa e individualizada, que hechos, circunstancias o situaciones específicas y coherentes, eran las que habían quedados demostrado con cada prueba documental mencionada, en aras de establecer la veracidad de los hechos investigados y por ende, la responsabilidad y culpabilidad de nuestra defendida en los mismos, pues, la juez de la recurrida afirma que valora todas las documentales incorporadas en el transcurso del debate oral y público, lo cual es falso, pues del contenido de la sentencia podemos percatarnos que no existe ningún tipo de valoración como manifestación o expresión del sentido común del aporte de mérito o demerito de cada una, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el espíritu, propósito y razón del legislador en el artículo in comento, es decir, que la juez a quo estaba en la obligación de analizar una a una cada documental, e indicar en qué medida le da crédito o no a cada prueba, asimismo debía establecer que circunstancia de hecho se daba por acreditada con cada prueba, para posteriormente analizarlas conjuntamente, y de esta manera poder establecer en la decisión las circunstancias de manera clara a decidir conforme a la ley y no de manera arbitraria; ya que en la sentencia que aquí se impugna, existe una enumeración metódica de las pruebas documentales evacuadas en el juicio oral y público, pero por ningún lado el tribunal indica de manera coherente y minuciosa el aporte o el no convencimiento de la documentales evacuadas, lo que constituye un vicio que atañe al orden público constitucional y que no puede ser subsanado; asimismo, establece la juez de la recurrida que atiende a los criterios de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sin embargo, si leemos detalladamente la sentencia aqui recurrida, podemos percatarnos que la realidad es otra, pues, no indica en forma alguna cuales criterios de la sana crítica, cuáles reglas de la lógica, cuáles conocimientos científicos y cuáles máximas de experiencias fueron empleadas por la misma para valorar una por una las pruebas documentales que fueron incorporadas durante el debate, por cuanto en un sistema de sana critica o intima valoración razonada, el tribunal debe necesariamente motivar las decisiones con proposiciones lógicas basadas en la razón, en observaciones de experiencia que garanticen la seguridad jurídica de los ciudadanos sometidos al proceso penal; es por ello que en la motivación de la decisión, los jueces están obligados a realizar un proceso de intelección que conduce paso a paso a la decisión, lo que significa que la misma no llega por si sola, pues el Juez debe señalar claramente de forma precisa sin ambigüedades y objetivamente el por qué y cómo se llegó a los argumentos que sustentan la decisión, lo cual permite que las partes cuya decisión les afecte o sean desfavorables, puedan ser recurridas y todo ello conlleva a una seguridad jurídica, que todos puedan saber con la simple lectura de la decisión las razones que sustentan un decisión emitida por un órgano jurisdiccional, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas.

Observa esta defensa técnica, que el Tribunal a quo no analizó correctamente los elementos probatorios, consistentes en la pruebas documentales evacuadas en el juicio oral y público, siendo que como se expuso anteriormente, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y en ello es necesario extraer el contenido de cada prueba de manera individual y posteriormente confrontarla y concatenarla con las demás pruebas existentes y evacuadas durante el debate, pues, en la sentencia recurrida la Juez hace una enumeración de las documentales, y finaliza afirmando que con ellas "Se consideran y valoran estas pruebas documentales, por cuanto contribuyen al esclarecimiento de la verdad de los hechos, fueron controladas en la audiencia, conforme al principio de la inmediación, a través de la declaración de los expertos correspondiente; los mismas aportan circunstancias que son objeto del debate y que permiten establecer la coherencia y veracidad de las declaraciones de los expertos y funcionarios que comparecieron al juicio, más cuando proviene de funcionarios que ostentan la cualidad de expertos sobre determinadas y especificas materias, que asistieron al juicio oral a ratificarlas en contenido y firma.", lo cual, constituye una simple conjetura y presunción de la sentenciadora, pues, en ningún momento manifiesta sin lugar a dudas, que de una o varias de las documentales enumeradas se evidencie que nuestra defendida haya cometido, por lo menos, el delito de asociación para delinquir.

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se hace más que evidente que la sentencia aquí recurrida se encuentra viciada del vicio de ilogicidad e incongruencia en la motivación, toda vez que los fundamentos en que se sustenta la misma, son totalmente ilógicos, contradictorios e incoherentes, tal y como quedo demostrado con las consideraciones que anteceden, por lo que siendo ello así, no se explica esta defesa cómo pudo ser posible que el juez de la recurrida sin contar para ello con un cúmulo de pruebas distintos a la declaración de los dichos policiales, pudiese llegar a la conclusión, por demás errada, de que se encontraban demostrados los hechos investigados, y que además de ello, se encontraba demostrada la responsabilidad y culpabilidad de nuestra defendida en dichos hechos, pero sin establecer la relación de causalidad existente entre dichos hechos y la supuesta responsabilidad de nuestros defendidos en los mismos.
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podemos decir que la Juez Ad quo, no concatenó entre si, las pruebas valoradas, toda vez que se limitó a señalar los elementos probatorios tanto documentales como testimoniales, evacuados durante el desarrollo del debate, sin establecer la debida concatenación lógica de los hechos, en otras palabras se evidencia que en la decisión recurrida. no se realiza el análisis y la debida comparación de los referidos testimonios y documentales entre si, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 346 ordinal 4" del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales se basa la sentencia, puesto que el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales le otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales las acredita o desecha, y esto es un derecho sino una garantía que debe tener el acusado para conocer las causas por las cuales se le condena o absuelve, por lo que habiendo resultando en el presente caso una sentencia condenatoria, ha debido entonces el Juez con más razón, al dictar su sentencia, entrelazar cada uno de los elementos probatorios admitidos, valorarlos y adminicularlos entre sí, para de esta manera formar un todo armonioso que lo lleve a una conclusión definitiva; debió el sentenciador señalar de manera precisa cómo y en base a que quedó acreditado la comisión o no de los delitos referidos, para converger en un punto o conclusión, que ofrezca base segura y clara a la decisión que descansa en ella..

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2.- CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 5º DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE LA NORMAS JURÍDICAS CONTENIDA EN LOS ARTÍCULOS 49 Y 26 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL COMO CONSECUENCIA DE LA INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Denunciamos en este acto, que la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, viola las normas contenidas en los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello como consecuencia mediata y directa de la inobservancia por parte de la recurrida de la norma procesal contenida en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa la misma al deber de fundamentar las sentencias emitidas por los Tribunales: ello con fundamento en las razones de hecho y de derecho que en lo adelante expondré:
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considera quienes aquí recurren en apelación, ello a los fines de poner de manifiesto en forma clara y precisa, la inobservancia del referido Artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal; verificar y constatar si en el presente caso, la decisión aquí recurrida se ajusta a las exigencias y previsiones de la citada norma procesal, es decir, verificar y constatar si la juez A quo, en el texto de la recurrida procedió señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la misma ha tomado en consideración para emitir la decisión aquí recurrida, tal y como se lo exige el referido artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal; pero una vez analizado el contenido de la resolución judicial emitida por el Tribunal de la recurrida, se puede observar claramente que dicha sentencia carece de fundamentos que permitan a las partes saber a ciencia cierta de donde provino o como llego la Juez de la recurrida al convencimiento expresado por esta en su sentencia, incurriendo así en el denunciado vicio de inmotivación,

Clara y evidente prueba de dicha inmotivación, la encontramos, a grandes rasgos en el hecho cierto de que la Juez A quo en el texto de la recurrida, a los fines de establecer la "presunta" responsabilidad penal de nuestra defendida Dionisia del Valla Carreño Narváez, en los hechos objeto del debate oral y público, procede a señalar que tal convencimiento fue alcanzado por la misma a través del análisis de las declaraciones rendidas en juicio oral Y público tanto por los expertos como por los funcionarios actuantes, al igual que de las documentales incorporadas al proceso en el desarrollo del debate oral y público, ya que de las mismas se podía constatar la participación de nuestra defendida Dionisia del Valle Carreño Narváez, en el hecho punible perseguido por la representación fiscal, bajo las circunstancias que había quedado demostradas en el Juicio Oral y Público, donde resulto aprehendida la misma a raiz del hallazgo de la sustancia que traía consigo el ciudadano Aaron Jesús Almarza Almarza...."., pero no obstante ello, pareciera olvidar la Juez A quo, que la persecución penal seguida por la vindicta pública en contra de nuestra defendida había sido por la "presunta y negada" comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en el Delito de Ocultamiento Ilicito y Distribución Mayor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el Delito de Asociación Para Delinquir, por lo tanto la misma estaba obligada en el texto de la recurrida a dar o exponer las razones y fundamentos por los que la misma quedo convencida que en el desarrollo del debate oral y público se dio por demostrada la existencia de dichos ilícitos penales y además se dio por demostrada la responsabilidad penal de nuestra defendida en los mismos; pero no obstante que la Juez A quo, en el texto de la recurrida y en específico en el señalado particular del mismo denominado "Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho", pretendió, aunque erro en ello, dar razones y fundamentos del porque había quedado la misma convencidas de la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, obvio hacerlo en lo que respecta al delito de Distribución Mayor del dichas sustancias por el que igualmente fue acusada nuestra defendida, pues, tan solo se limitó a señalar que nuestra defendida había desarrollado una conducta típica o un accionar típico de cooperar con los demás acusados de la causa, en el ocultamiento de una droga en una cava de anime y en una caja de cartón, pero en ningún momento explica ni razona aún en forma alguna, como fue que hizo o cual fue la conducta desplegada por esta para llevar a cabo desarrollar una conducta o acción tendiente a cooperar con alguna persona en la o para la distribución mayor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no obstante que nuestra defendidas fue declarada culpable por la juez a quo, de la comisión de este delito; obviando asíen lo que respecta a este delito, dicha motivación que exige el mencionado Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; al igual que sucedió con lo que respecta al delito de Asociación para Delinquir, por el que también fue acusada nuestra defendida, ya que la misma también fue declarada culpable por la Juez de la recurrida, por la comisión de ese delito, pero en ningún momento, la misma dio razón o fundamento alguno, que expusiere a la acusada y a sus defensores, las razones del convencimiento de la Juez A quo, sobre la comisión de dicho delito y la participación y responsabilidad penal de nuestra defendida en el mismo, ya que esta tan solo se limitó a señalar e el texto de la recurrida, que había quedado demostrado que nuestra defendida había desarrollado una conducta que encuadraba en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que contempla el delito de Asociación para Delinquir, al verificarse la participación de varias personas en la comisión del hecho punible, pero sin mas ningún otro detalle o explicación, no obstante que estos no son los presupuestos de hecho o exigencias típicas requeridas por la mencionada norma, a los fines de califica el mencionado delito de Asociación para Delinquir, motivos y razones estos que conllevan a esta defensa a preguntarse cómo fue que la Juez de la recurrida Ilego a tal convencimiento expresado con ocasión a este delito, si no cursa a los autos ni fue incorporado al proceso algún medio de pruebas que haga ver por lo menos la existencia de un grupo organizado o una banda delictiva dedicada a cometer delitos de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y mucho menos que pinga en evidencia que nuestra defendida se encuentra asociada a una banda o grupo delictivo de esta indole, y si a ello le adicionamos el hecho cierto de que la Juez de la recurrida no explica o señala en forma alguna en el texto de la sentencia aquí recurrida, en qué momento se llevó a cabo dicho delito, como fue que se configuró el delito en cuestión, de qué manera fue que se configura el delito en cuestión, quienes conforman la banda delictiva, desde cuándo y donde opera la misma, que delitos habían cometido previamente, cual es la estructura jerárquica de esta entre otras cosas propias de este tipo de delito; es evidente entonces, que tal aseveración de la juez a quo, no es más que un falso supuesto, producto de la falta análisis y debida valoración de los medios de pruebas incorporados al debate, mediante criterios de sana critica conforme a lo preceptuado en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal: todo lo cual pone en clara evidencia la falta de motivación en que incurre el fallo aqui recurrido, y por ende, en el vicio de violación de la Ley por inobservancia de las normas juridicas contenida en los articulos 49 y 25 de la constitución nacional como consecuencia de la inobservancia del artículo 157 del code: orgánico procesal penal, incumpliendo así con el deber constitucional y legal de garantizar la tutela judicial efectiva, toda vez que la recurrida al momento de dictar su decisión, tal y como lo hemos venido sostenido, no razonó, no fundamentó, no motivó debidamente su convicción no obstante que la motivación de la sentencia, constituye una condición sine qua non para e ejercicio del sagrado derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De alli, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia; siendo entonces, que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados pues, sólo asi se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores; y por lo tanto les está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la correcta solución del caso (en caso contrario estaría violando el derecho de igualdad de las partes al solo tomar en cuenta los argumentos de una de ellas); y, por la otra, sustraerse de la debida enunciación y acertada aplicación de las normas juridicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones.

En virtud de lo antes expuesto en éste punto, la defensa técnica con fundamento en lo pautado en el Ordinal 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria CON LUGAR del presente recurso y consecuencialmente REVOQUE la sentencia recurrida, por haberse incurrido en dicha sentencia en violación de la Ley, por inobservancia del Articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, en inobservancia de lo dispuesto en los Articulos 49 y 26 de la Constitución Nacional, y proceda a dictar una decisión propia en base al principio in dubio pro reo que declare no culpable a nuestra defendida Dionisia del valle Carreño Narváez, por no haberse desvirtuado en el juicio oral y público la presunción de inocencia que la ampara.

3.- CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 5º DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE LA NORMAS JURÍDICAS CONTENIDA EN LOS ARTÍCULOS 49 Y 26 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL COMO CONSECUENCIA DE LA INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LA ERRONEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTICULO 22 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
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podemos afirmar que el sentenciador incurrió en violación de la Ley al inobservar el contenido de la Norma jurídica contenida en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se estableció la verdad por vías jurídicas, sino con violación de la Ley, por lo cual no se obtuvo justicia en la aplicación del derecho; ya que no se apreciaron las pruebas observando las reglas de la lógica, ni las máximas de experiencia, pasando a apreciar y darle validez para fundar su decisión de manera tácita y no expresa como lo exigían dichas normas juridicas, con lo cual también se incurrió en el vicio de inobservancia de dicha norma, lo que igualmente sucede, cuando nos percatamos que el sentenciador de la recurrida, no observó en la impugnada, la finalidad exigida por el mencionado artículo 13 de la norma adjetiva, por cuanto la misma a sabiendas de que las pruebas no comprometian para nada la responsabilidad penal de nuestra defendida, las tomó en consideración para fundar su fallo condenatorio emitido en contra de esta, sin tomar en consideración para nada, que durante el debate quedó plenamente demostrado la insuficiencia del acervo probatorio con el cual se le condenó, estableciendo de esta manera justicia en desaplicación del derecho; por otro lado se observa que el sentenciador apreció dicha prueba, cuando las reglas de la lógica, los conocimientos cientificos y las máximas de experiencias le indicaban que dichas prueba se no se podian tomar en contra de nuestra defendida, en virtud que las mismas nada probaban en su contra.

También se desprende del texto de la recurrida, que la Juzgadora erro en la interpretación y aplicación que la misma hace del contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en una correcta interpretación y aplicación, obliga al Tribunal a apreciar y valorar las pruebas incorporadas al proceso, con completa consideración de todas las circunstancias extraidas mediante el debate, basándose en su experiencia de la vida y el conocimiento de los hombres de acuerdo con su libre convicción; pero debe indicar en la sentencia sus fundamentos, para la propia seguridad, y con el fin del examen en la instancia superior, lo cual, en el presente caso no sucedió, ya que a criterio de esta defensa fue mal interpretada por la Juez de la recurrida, pues, a nuestro entender, la Juzgadora de la recurrida consideró que por el hecho de que ella estableciese en su sentencia, especificamente al momento de entrar a valorar y apreciar los medios de pruebas incorporados licitamente al proceso, que apreciaba el acervo probatorio conforme al criterios de sana critica observando las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, era más que suficiente para dar por cumplida la obligación legal que le impone el referido Artículo 22 de la Ley Adietiva Penal, aun cuando no haya expuesto o explicado las razones o fundamentos que la conllevaron al convencimiento que ésta dice tener con respecto a cada órgano de prueba apreciado y valorado por la misma, es decir, que a criterio de quien aquí recurre, la Juzgadora A quo, erro en la interpretación de la norma en comento, toda vez que la misma se encuentra convencida de el principio de valoración de la prueba de la sana critica, significa que el juez tiene faculta libre y absoluta, sin limitaciones, con total irreversibilidad de la convicción de los hechos probados, lo cual, como hemos señalado es falso y errado, ya que el principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes, es decir, que su errada interpretación sobre el contenido del Articulo 22 de la Ley Adjetiva Penal, llevo a la sentenciadora a creer que señalar en el texto de la recurrida que apreciaba las pruebas conforme al criterio de la sana critica, ya la misma quedaba liberada de su obligación legal de motivar razonadamente los argumentos y fundamentos que esta señala, la llevaron al convencimiento alcanzado por parte de la misma en el proceso de valoración y apreciación del acervo probatorio sometido a dicha actividad por parte de ésta, lo cual, como es evidente, no es cierto ni ajustado a derecho, ya que la valoración de la pruebas por parte del Juzgador mediante el sistema de la sana critica, no es una simple enunciación de los medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, conjuntamente con la coletilla de que las mismas son apreciadas "...conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos cientificos y las máximas de experiencias.", tal y como ha sucedido en el presente caso, donde la Juez de la recurrida tan solo se limita a establecer y señalar al momento de expresar el valorado las pruebas evacuadas en la sala de juicio e incluso las que no fueron evacuadas mi convencimiento alcanzado por esta durante el debate oral y público, que había apreciado y incorporadas al proceso, de acuerdo a las reglas establecidas por el legislador penal y contenidas en el Artículo 22 de la Ley Orgánica de reforma del Código Orgánico Procesal Penal pero sin establecer o señalar cuales son las razones o motivos que conllevaron a la misma a dicho convencimiento respecto a cada prueba en particular, o sea, sin explicar cuál regla de la lógica, o cual máxima de experiencia o que conocimiento científico fue en el se basó o aplico en cada caso en particular para alcanzar o llegar al convencimiento expresado por ésta con respecto a cada medio probatorio, lo cual, es una forma erada de aplicar el contenido de dicha norma procesal, que como hemos venido señalando, en una justa o adecuada interpretación impone a la juzgadora el deber de motivar y fundamentar debidamente la apreciación que haga de cada medio probatorio, discriminando el contenido de cada uno de ellos. analizándolos, comparándolos con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas, expresando cuáles son esas reglas de la lógica que aplican expresando cuáles son esas reglas de la lógica que aplica o cuales son las máxima de experiencia o conocimientos científicos en los que se basó para alcanzar su convencimiento, lo cual, como hemos señalado no fue hecho por la juzgadora de la recurrida al momento de apreciar el acervo probatorio incorporado licitamente al proceso en el desarrollo del debate oral y público, incurriendo con ello en una ausencia absoluta del sistema de valoración de Sana Critica, con lo cual se incurre en el vicio de violación de Ley por errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.

Tal situación antes dicha, evidencia la violación de la ley por errónea aplicación del Articulo 22 de la Ley Adjetiva Penal aquí denunciada, pues, la Juez de la recurrida no obstante que señala haber apreciado y valorado las pruebas conforme al sistema de sana critica que contempla el referido articulo 22 de la Ley Adjetiva Penal, la misma omite deliberadamente señalar la fundamentación o motivos del convencimiento alcanzado por la misma con las pruebas que presuntamente fueron valoradas y apreciadas conforme a la norma antes dicha, muy a pesar de que ello es una obligación legal que le impone al Juzgador el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva, pues, la valoración de las pruebas, tal y como hemos venido señalando no es una simple enunciación de los medios de pruebas bajo la premisa de que los valora conforme a las reglas de la sana critica contenidas en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, tal y como ha sucedido en el presente caso, sino que dicha actividad de valoración y apreciación de las pruebas, debe consistir en un análisis profundo del medio de prueba en si, su pertinencia, adecuación y alcance y la concatenación de todos los medios de pruebas en si y los unos con los otros, para lograr en convencimiento ajustado a derecho que refleje la realidad de lo sucedido en el juicio, lo cual, debe ser reflejado en una clara y fundada motivación que exponga de manera muy precisa y evidente las razones del convencimiento alcanzado por el Juzgador a través de esa actividad valorativa; todo lo cual, se encuentra ausente en el presente caso, ya que la Juez de la recurrida solo se limitó a enunciar cada medio de prueba evacuado, pero sin exponer la motivación y fundamentos de su convencimiento, lo cual, como hemos denunciado pone en clara evidencia la violación de la Ley por parte del Juez de la recurrida como consecuencia de la errada interpretación y aplicación en que este incurre del referido Artículo 22 ejusdem.

Omissis…

Cabe señalar igualmente, que además de lo antes expuesto, esta defensa considera igualmente que la Juez de la recurrida violó la Ley por errónea interpretación y aplicación del texto del Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, porque la misma tampoco realizó un análisis exhaustivo de los medios de pruebas evacuado, realizando un análisis de cada medio de prueba en si y de cada uno de ellos con respecto a los otros, es decir, mediante la concatenación de todos los medios de pruebas para poder alcanzar un convencimiento ajustado a derecho y propio del resultado de juicio oral y público llevado a cabo, y aun cuando la Juzgadora en el texto de la recurrida, señala que unos y determinados medios de pruebas son reforzados con otros, ello no puede entenderse o toarse como una concatenación o análisis en su conjunto de todos los medios de pruebas evacuados e incorporados al proceso, ya que la sentenciadora a quo, al momento de hacer o expresar lo antes dicho omite la debida explicación del porqué de tal situación, o mejor dicho, del porque como y de qué manera tales medios de pruebas son reforzados con los otros o como es que se logra o alcanzar tal reforzamiento, lo que de haberse hecho, le hubiese permitido a la sentenciadora alcanzar y establecer una debida valoración, totalmente ajustada a derecho y a la realidad probatorio suscitada en el debate oral y público, pero al no haberse hecho ello, tal y como sucedió en este caso en concreto, podemos decir entonces que existe una clara y evidente ausencia de medios de pruebas suficientes para desvirtuar el velo constitucional de presunción de inocencia que reviste a nuestra defendida, más cuando las sola declaraciones de los testigos evacuados e incorporados al proceso, ni las documentales igualmente evacuadas e incorporadas al proceso, no son suficientes ni para determinar el cuerpo de delito por el cual ha sido acusada nuestra defendida, ni mucho menos para establecer la responsabilidad penal de esta en dicho delito, por lo que podemos concluir con propiedad y certeza, que la juez de la impugnada no interpreto ni aplicó correctamente el alcance y contenido del aludido Artículo 22 ejusdem, que le impone a esta la obligación legal de apreciar las pruebas incorporadas al proceso, ciertamente bajo criterios de libre convicción pero limitados por la aplicación de reglas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos que está obligada a exponer y argumentar razonadamente en la apreciación que de cada medio de prueba esta haga, todo lo cual, en este caso en concreto no realizo en forma alguna, incumpliendo así con dicha obligación legal.

(…Omissis…)

En virtud de lo antes expuesto en éste punto, la defensa técnica con fundamento en lo declaratoria CON LUGAR del presente recurso y consecuencialmente REVOQUE la sentencio pautado en el Ordinal 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita lo recurrida, por haberse incurrido en dicha sentencia en violación de la Ley, por inobservancia de los Artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, en inobservancia de lo dispuesto en los Artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional, y proceda a dictar una decisión propia en base al principio in dubio pro reo que declare no culpable a nuestra defendida Dionisia del Valle Carreño Narváez, por no haberse desvirtuado en el juicio oral y público la presunción de inocencia que la ampara.

4.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN RELACION CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL, ASI COMO POR ERRONEA INTERPRETACION E INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

(…Omissis…)
De la lectura y análisis del texto de las referidas normas, se infiere entonces, que el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MAYOR, por el cual, se condenó, entre otros, a nuestra defendida, se materializaría si demostrase que la misma, ejecuto o llevo a cabo en este caso en concreto, una acción cuya determinación o incidencia en la comisión de los delitos de ocultamiento y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sea de tal magnitud que sin ella no hubiese sido posible llevar a cabo o cometerse dichos delitos, es decir, que sin la participación de nuestra defendida, tal y como lo señala la juez de la recurrida en el texto de la misma, no hubiese sido posible que los "presuntos" autores de los delitos de ocultamiento ilícito y distribución mayor de las sustancias en mención, llevaran a cabo el "supuesto" ocultamiento de dos panelas de marihuana en una cava de anime y de cuatro panelas de marihuana en una caja de cartón, así como la distribución de las mismas; pues, de no ser ello así obviamente no es posible que nuestra defendida pueda ser condenada por el delito en referencia, pero cuando revisamos y analizamos los fundamentos esgrimidos por la juez A quo, para condenar y por ende aplicar a nuestra defendida las normas previstas en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el Artículo 83 del Código Penal, nos percatamos que la juez de la recurrida erro en la aplicación de dichas normas a nuestra defendida ya que está en los fundamentos esgrimidos en el texto de la recurrida, no explica o razona de manera alguna, cual fue la acción desplegada por nuestra mandante para que, de ser ello el caso, se ocultara en una cava de anime dos panelas de marihuana y para que se ocultara ilícitamente en una caja de cartón cuatro panelas de marihuana; que fue lo que esta hizo o llevo a cabo, en que consistió esa acción de nuestra mandante, para que ello sucediera y porque si esta no lo hacía, no existiría entonces la más mínima posibilidad de que tales ilícitos penales su llevaran a cabo: no obstante que ello es la forma correcta de explicar y razonar el porqué del convencimiento de la juez a quo, sobre la participación de nuestra mandante en dichos delitos, pues, de otra forma no es posible entonces que a la misma le sea aplicado el contenido del referido primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pero a pesar de ello, es decir que no se señaló por parte de la vindicta pública en que consistía esa supuesta acción desplegada por nuestra defendidas que pudiese ser subsumida en los tipos penales en referencia, de que en el desarrollo del debate oral y público, más allá de que se haya señalado falsamente que nuestra defendida caminaba por unas de las calles del sector Robledal en compañía de una ciudadano que portaba una caja de anime y que en esa caja de anime supuestamente se encontraban dos panales de marihuana; no se demostró en si cual fue la acción tipica y antijurídica desplegada por nuestra mandante y que debe o puede ser subsumida en los Articulos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el Artículo 83 del Código Penal: no se demostró en momento alguno que nuestra defendidas haya llevado a cabo una acción propia o tipica de los supuestos de hechos contenidos en dichas normas, o sea, que nuestra defendida lleve cabo una acción determinante, sin la que no hubiese sido posible ello, para que se cometieran los delitos de ocultamiento ilícito y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte del autor o autores de los mismos, quienes valga destacar, no fueron identificados señalados al momento de condenar a nuestra defendidas por dicho delito; y no se demostró o por lo menos explico en forma alguna, por qué la supuesta conducta típica y antijurídica desplegada por nuestra defendida, era de tal determinación e importancia, que sin la participación de esta, no hubiese sido posible llevar a cabo el delito de Cooperador Inmediato en el Delito de Ocultamiento Ilícito y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Distribución Mayor, lo cual, es de suma importancia a los fines de explicar a la acusada, a su defensa y a terceras personas, de las razones y motivos existentes para aplicar a la misma las normas en comento, ya que de no ser ello así, tal y como sucedió en este caso en concreto, no es posible la aplicación a la acusada de dichas normas so pena de violación de la ley por indebida aplicación de las normas en comento, tal y como ha sucedido en este caso en concreto.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el legislador es claro al establecer en la norma contenida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, una serie de verbos o núcleos rectores que efectivamente deben ser desarrollados o llevados a cabo por el sujeto activo para poder encuadrar su accionar dentro del tipo penal en cuestión, si analizamos detenidamente el contenido de dicha norma podemos percatarnos que en la misma se hace mención a NUEVE (09) CONDUCTAS a desarrollar, por lo que el Juez A Quo encuadró la conducta desplegada por nuestros defendidos dentro de la modalidad de ocultamiento
(…Omissis…)

En razón de lo antes dicho, la juez de la recurrida consideró que nuestra defendida era culpable del delito de cooperador inmediato en el delito de ocultamiento ilícito y distribución de drogas en mayor cuantia, por lo que la misma obligada a establecer en el texto de su sentencia, quien era el que estaba ocultando y distribuyendo alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas, y cuáles eran los medios probatorios valorados por ella para dar por cierta tal afirmación, determinando así cómo era que los mismos se dedicaban a ocultar las presunta sustancias, y desde cuando los mismos mantenían oculta la misma, debiendo aportar pruebas de que dicha sustancia fue hallada en poder de nuestra defendida, o que esta se encontraba realizando alguna conducta sin la cual, dichos delitos no se pudiesen llevar a cabo de manera alguna; situaciones estas que no fueron mencionadas ni asomadas por la juez de la recurrida en el texto de la sentencia, y así poder motivar de manera clara y precisa su sentencia, en lo que respecta a la supuesta conducta desplegada por nuestra defendida dentro del delito de Tráfico Ilicito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, más aún, cuando de las pruebas evacuadas, supuestamente, la sustancia presuntamente incautada estaba en posesión de otra persona que al notar la presencia policial emprendió veloz huida, pudiendo darle alcance al mismo antes de entrar al interior de la vivienda estando nuestra defendida, supuestamente, al lado del mismo, por lo que, si éstos son los hechos y ésta es la conducta desplegada por nuestra defendida, no comprende ésta defensa cómo dicha conducta, con respecto a nuestra defendida, a criterio de la juzgadora a quo, encuadrada en el delito de Cooperador inmediato en el Delito de Ocultamiento Ilícito y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución Mayor, previsto y sancionado, en el Articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el Artículo 83 del Código Penal y por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuando quedó demostrado que nuestra defendida no tenía en su posesión la sustancia incautada y no desplego accionar alguno que hiciera presumir que la misma se encontraban cooperando con el resto de los acusados.
Por otra parte, con respecto a la denuncia de violación de la ley por errónea interpretación e indebida aplicación del Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que contempla el delito de Asociación para Delinquir, por el que igualmente fue condenada nuestra defendida
(…Omissis…)
la Juzgadora A quo, en el texto de la recurrida, en específico, en el particular del mismo, denominado "Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho", donde expone las razones del porqué del convencimiento alcanzado por la misma, respecto a la existencia del delito de Asociación para Delinquir, y la responsabilidad penal de nuestra defendida en el mismo, no podemos dar cuenta que la sentenciadora a quo, erró total y absolutamente en la interpretación que la misma hace de la norma contenida en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y por ende, erró en la aplicación de dicha norma a nuestra defendida; pues, según lo plasmado por la misma el texto de la recurrida, específicamente en particular de dicha sentencia destinado para exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su sentencia; nuestra defendida, a criterio de la misma, había desplegó una conducta antijuridica que encuadraba en el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley especial que rige la materia, porque se había verificado la participación de varías personas en la comisión del hecho punible (F. 112 del texto de la sentencia), y no porque se haya verificado o comprobado sin lugar a dudas, que nuestra defendida se encuentra asociada a una banda delictiva o grupo de delincuencia organizada para cometer delitos previsto en la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, que es como debe darse por demostrada la existencia de dicho delito de asociación para delinquir.

Ahora bien, en atención a los antes dicho nos podemos percatar, que la interpretación que la sentenciadora de la recurrida da a el Artículo 37 de ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, es que dicha norma contempla que el delito de asociación para delinquir se configura o se comete por el hecho de que varias personas concurran en la comisión de un hecho punible, lo cual, es errado, ya que no es cierto que dicha norma sancione o contemple que dicho delito de Asociación para delinquir se comete en esos términos, pues, conforme el texto literal de la norma en comento, el delito de asociación para delinquir se configura o se comete por el hecho de que se forme parte de un grupo de delincuencia organizada, la cual ha de entenderse como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier indole para si o para terceros; siendo entonces la interpretación correcta de dicha norma, es que el delito de Asociación para Delinquir, se configura cuando el sujeto activo de dicho delito forma parte de un grupo de delincuencia organizada que por lo menos debe estar conformado por tres o más personas, y que ha sido conformado para cometer los delitos establecidos en dicha ley contra la delincuencia organizada, y he alli la necesidad entonces para la Juez A quo, de que a los fines de la comisión de dicho delito, de que en primer lugar, se haya demostrado en el desarrollo del debate oral y público, la existencia de un grupo de delincuencia organizada, lo cual implica determinar quienes lo conforma, como se denomina de ser el caso, donde opera, desde cuando opera, cuáles son los delitos de delincuencia organizada que ha sido cometido por dicho grupo de delincuencia organizada, entre otras cosas, y en segundo lugar, que se haya demostrado que nuestra defendidas se encuentra asociada o que forma parte de ese grupo de delincuencia organizada, para así poder en definitiva, habiéndose demostrado tales circunstancias, determinar que el delito como tal se cometió y que nuestra defendida es autora o participe del mismo; y no limitarse como erradamente lo hizo en este caso en concreto la Juez A quo, a señalar que nuestra defendida había cometido dicho delito, porque se había verificado la participación de varias personas en la comisión del hecho punible, todo lo cual, pone en evidencia, que la juzgadora de la recurrida incurrió en una flagrante violación de la ley por errónea interpretación e indebida aplicación de dichas normas,

Ciudadanos Magistrados, en atención a lo antes dicho, cabe señalar que en este caso en concreto, la juzgadora de la recurrida, en una errada interpretación, y por ende, en una indebida aplicación del Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los fines de condenar a nuestra defendida por el delito en cuestión, procedió a dar por demostrada o por lo menos presumir "la negada" participación o autoría de esta en la presunta comisión "del inexistente" delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el que errada y maliciosamente fue acusada nuestra defendida, tan solo con base a simples conjeturas, apreciaciones e interpretaciones erradas de lo justo e injusto, pero sin más ningún otro elemento o circunstancias, puesto que no los existen, es decir, que dentro de los medios de pruebas evacuados e incorporados al proceso en el desarrollo del debate oral y público, no existe tan siquiera un medio probatorio que haga nacer por lo menos la convicción de que nuestra defendidas forma parte de un grupo de delincuencia organizada, es que ni tan siquiera existe un elemento probatorio que de por demostrada la existencia de un grupo de delincuencia organizada.

(…Omissis…)
Ciudadanos Magistrados, teniendo como punto de referencia que quedó demostrado que nuestra defendida haya reprodujo conducta dolosa a intencional alguna, y mucho menos conducta activa que pueda ser subsumida en los tipos penales contemplados en los Artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el Artículo 83 del Código Penal y Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Artículo 444 Ordinal 5º del Código Orgánico procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso aquí interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse Aplicado indebidamente las normas jurídicas en referencia, así como por haber errad en la interpretación de estas, y en su lugar dicte una sentencia propia donde se declare inocente a nuestra defendida y consecuencialmente se le absuelva de la imputación hecha por el Ministerio Público en su contra, ya que las pruebas que se debatieron en el juicio oral y público, no demostraron en forma alguna la existencia de los delitos mismos y menos aún, que esta haya realizado alguna conducta a accionar humano tendiente a cometer los delito contemplados en las aludidas normas.

5.- CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 5º DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 24 Y 49.2 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.

(…Omissis…)

Ahora bien, nuestro estado Venezolano, a través del contenido de los Artículos 24 y 49 Ordinal 29, consagra y reconoce los Principios y Garantías del in dubio Pro Reo y Presunción de Inocencia, pero en el caso que hoy nos ocupa, y por el cual ocurrimos ante su competente autoridad, se ha evidenciado que el Tribunal de Juicio inobservó la aplicación de tales principios en el momento de sentenciar a nuestra defendida, con lo cual se puede afirmar que la sentencia que aquí se impugna adolece de vicios en el proceso que no son convalidables, toda vez que, por una parte, consideró comprobada la culpabilidad de nuestra defendida, basándose única y exclusivamente para ello, en ilegales conjeturas y falsos supuestos que la misma extrajo de la declaración de los funcionarios policiales que acudieron a deponer en el juicio oral y público celebrado en la presente causa, pues, según la Juez de la recurrida, dichos funcionarios, cuyos dichos son más que interesados y no imparciales, toda vez que son los únicos interesados en que sus dichos expuestos en las falsas, erradas y manipuladas actas policiales queden como ciertos y valederos, sin importar para nada la verdad verdadera de los mismos, es decir, sin importar que se condena a unos inocentes por caprichos de los mismos: fueron contestes y determinantes para la demostración de la existencia del hecho punible atribuido a nuestra defendida como la responsabilidad penal de nuestra defendida en los mismos, lo cual, como señalamos anteriormente, no son ciertos, más aún cuando dichas afirmaciones no fueron corroboradas por los testigos instrumentales del procedimiento policial que conllevo a la detención ilegal de nuestra defendida, y quien contrario a ello, desvirtuó, contradijo y rechazo los dichos policiales, poniendo en evidencia la falsedad los mismos, y no obstante ello, tal situación no fue tomada en consideración por la juez de la recurrida al momento de dictar la sentencia condenatoria dictada por esta en contra de nuestra defendida, por lo que es más que evidente que no hubo o no surgió durante el desarrollo del debate oral y público seguido a nuestra defendida por los hechos investigados en su contra, ningún elemento de prueba que aunque sea de manera indiciaria, relacionara a nuestra defendida con los hechos en cuestión; sembrándose con tal situación por lo menos una duda razonable a favor de nuestra defendida, sobre su participación en dichos hechos y en especial, en el delito de asociación para delinquir por el que fue condenada; circunstancia esta, que permitia ante tal duda, por aplicación del Principio In Dubio Pro reo, la declaratoria de NO CULPABILIDAD de nuestra defendida en la comisión de los delitos por los cuales fue acusada, y por el cual, se condenó a la misma, inobservando así la aplicación en este caso del mencionado principio de indubio pro reo, contenido en el articulo 24 del Texto Constitucional.

Igualmente la sentencia recurrida, incurre en violación de la Ley por Inobservancia del Principio de Presunción de Inocencia, al no aplicar u omitir la aplicación del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 2º del articulo 49 de nuestra Ley Fundamental, cuando el juez de juicio en su sentencia pretende desvirtuar tal presunción con la sola enunciación de los medios de prueba que fueron evacuados e incorporados al proceso en el desarrollo del debate oral y público, valorando estas como pruebas suficientes para dar por demostrada la culpabilidad de nuestra defendida, sin percatarse que la sola enunciación de los medios probatorios en cuestión, por sí sola no constituyen plena prueba en contra de nuestra defendida, y menos aún, cuando dichos medios de prueban carecen de un debido análisis y proceso valorativo a la luz del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que siendo ello así, mal pudo entonces la recurrida dar por enervada o desvirtuada la presunción de inocencia de nuestra defendida, por cuanto tal principio exige que obren pruebas contundentes y que no den lugar a dudas sobre la culpabilidad del individuo, lo cual fue omitido e inobservado por la sentenciadora al emitir su pronunciamiento de culpabilidad sobre esas bases, pues, de haberlo observado hubiese declarado la NO CULPABILIDAD de nuestra defendida, lo cual no lo hizo, incurriendo de esta manera en violación de la Ley, por inobservancias de dicho precepto constitucional.

Cabe advertir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados y tal extremo no quedó claramente establecido en el presente caso, por lo cual denuncio en este acto la violación de la Ley por inobservancia de este derecho.

En virtud de lo antes expuesto en éste punto, la defensa técnica con fundamento en lo pautado en el Ordinal 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria CON LUGAR del presente recurso y consecuencialmente REVOQUE la sentencia recurrida, por haberse incurrido en dicha sentencia en violación de la Ley, por inobservancia de los Artículos 49.2 de la Constitución Nacional y Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, en inobservancia de lo dispuesto en los Artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional, procediendo a dictar una decisión propia en base al principio in dubio pro reo que declare no culpable a nuestra defendida Dionisia del valle Carreño Narváez, por n haberse desvirtuado en el juicio oral y público la presunción de inocencia que la ampara.

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Por último, la abogada LEYSMAX ROJAS, en su carácter de defensora publica de los ciudadanos AARON JESUS ALMARZA ALMARZA, CARLOS JOSE CARABALLO, interpuso recurso de apelación N° OP04-R-2025-000131. Extrayéndose de su recurso de Apelación lo siguiente:

“(...Omissis…)


FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION:

1.- Con fundamento en lo dispuesto en los Ordinales 2° y 5º del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio en este acto que la impugnada de autos adolece del VICIO DE INMOTIVACIÓN MANIFIESTA como consecuencia inmediata y directa de la ilogícidad y contradicción de los pretendidos fundamentos que la Juez A-quo expuso en el texto de la misma con el fin de motivar “supuestamente” la sentencia que aquí se recurre en apelación; cuyo fundamento es el siguiente:

Denuncio en este acto, que la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de inmotivación por ilogicidad y contradicción en fundamentos de la misma, toda vez que las razones y motivos en que se sustenta dicha sentencia carecen de la suficiente logicidad, coherencia y exactitud para evidenciar, exponer y establecer ante el justiciable y tercera personas, veracidad y exactitud alguna sobre los hechos objeto del proceso ni de la “supuesta” culpabilidad y responsabilidad de mis defendidos en los mismos; pues no entiende quien aquí recurre en apelación como puede pretender la Juez A quo dar por establecidos y demostrados los hechos y la responsabilidad y culpabilidad de mis defendidos en los mismos con tan inverosímiles, superfluos e ilógicos razonamientos que a todas luces además de contrastar con la realidad y por ende con la verdad verdadera, no se ajustan ni reflejan los verdaderos resultados del debate oral, donde puedo decir, con toda propiedad, fue imposible demostrar que mis defendidos haya desplegado conducta típica alguna que pueda ser ajustada o subsumida en los tipos penales, por los cuales fueron condenados por el Tribunal A Quo, quien valga destacar, en su afán de condenar a mis defendidos injustificadamente, procedió a dictar una sentencia además de ambigua, superflua e irreal, ilógica y contradictoria, viciando así la recurrida del mencionado vicio de inmotivación por ilogicidad y contradicción en sus fundamentos
(…Omissis…)
el fallo recurrido, una vez leído, revisado y analizado el texto del mismo, adolece del vicio de inmotivación, como consecuencia inmediata y directa de la ilogicidad y contradicción en que incurre la Juez A Quo, al no haber por parte de esta un debido y adecuado de acatamiento a los principios o reglas de la lógica a que se refiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; al no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión; al haber valorado y apreciado de manera ilógica el contenido de las pruebas; y al no exista coherencia entre el fundamento plasmado en la decisión y lo debatido durante el juicio; y ello se podrá evidenciar claramente de lo siguiente:
Tal como se puede observar del texto de la recurrida, la Juez A quo, procede en la misma, a través de los diferentes títulos en que se compone dicha sentencia definitiva, a hacer una cita y enumeración taxativa de todos y cada uno de los medios de prueba que fueron incorporados al debate durante las diferentes audiencias de juicio oral celebradas en este procedimiento a los cuales, les acompaño o agregó una transcripción parcial del contenido de dicho medio de prueba, pero sin especificar, explicar o detallar en forma alguna, cual era el valor probatorio que le daba a dicho medio de prueba, es decir, sin explicar o razonar de manera clara y precisa o de otra forma, que hechos, circunstancias o situaciones específicas y coherentes, eran las que habían quedados demostrado con dicho medio de prueba, en aras de establecer la veracidad de los hechos denunciados y la por ende, la responsabilidad y culpabilidad de mis defendidos en los mismos; ya que este tan solo se limita, como podemos observar de la simple lectura de cada uno de los medios de pruebas en cuestión, a afirmar en cada uno de ellos, sin importar si este guarda o no relación y coherencia con los hechos investigados y su demostración; que le daba pleno valor probatorio al mismo, seguido de una pequeña trascripción del contenido de dicho medio de prueba, carente del tan requerido y necesario razonamiento lógico y mental de la Juez sobre la apreciación y valoración de dicho órgano de prueba; todo lo cual, conlleva a quien aquí recurre en apelación, a concluir que dicha valoración que hace la Juez A quo dista mucho de ser una verdadera, adecuada y justa valoración y apreciación de dichos medios de pruebas, más aun cuando lo que hace la Juez de la recurrida en este sentido, es limitarse a transcribir y mencionar las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público, e incluso a asentar una síntesis o resumen del contenido de cada una de ellas, o sea, una especie de conclusión de la prueba en sí, pero sin un debido análisis, valoración y apreciación de las misma en sí y en su conjunto con el resto de probanzas incorporadas al debate, todo lo cual, se puede apreciar de una simple lectura de dichas trascripciones donde se observa que cada medio de prueba trascrito, carece u omite el expreso resultado o convencimiento obtenido por el juzgador con el supuesto análisis y valoración de dicho medio probatorio; y en este sentido, debemos advertir que no se puede confundir bajo ningún pretexto el debido análisis y valoración del medio de prueba en cuestión a la luz de lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el sentenciador procede a explicar hilada y finamente el convencimiento alcanzado por ella o que ha sembrado en ella la prueba en cuestión, con la simple trascripción del contenido íntegro o resumido del contenido de dicha prueba, el cual, no puede ser considerado como valoración o apreciación alguna de la misma, por carecer dicha trascripción del requerido proceso mental lógico y razonado de la sentenciador mediante el cual, este explica su convencimiento y valor otorgado por él a la prueba en cuestión, por lo que se puede afirmar con toda propiedad y contundencia, que el Tribunal a quo no hizo la debida comparación, análisis, y adminiculación de los medios de pruebas en sí y entre ello, sino que se limitó a trascribir el contenido de cada medio de prueba y a realizar un resumen o síntesis de dicha prueba, pero sin explicar o exponer en qué consistía la valoración y apreciación que supuestamente realizó de las mismas y cuál era el convencimiento sembrado en esta por cada medio de prueba en sí y en su conjunto.
Ciudadano Magistrados, es evidente conforme a lo antes dicho, que las consideraciones y fundamentos esgrimidos por el Juzgador de Primera Instancia en el texto de la recurrida, que por demás ésta decir, atentan totalmente contra la inteligencia, el sentido común y las reglas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos, conllevaron al mismo a dictar un fallo totalmente inmotivado, puesto que resultan ilógicas, incoherentes y contradictorias las razones y fundamentos en que este se apoyó tanto para desechar y no valorar algunos medios de pruebas, como para otorgarle pleno valor probatorio a otros, procediendo conforme a ello, a pronunciar una decisión condenatoria, que riñe con la lógica y legalidad y por ende con el requisito de la motivación de la sentencia.
Por otra parte, pero en este mismo orden de ideas, cabe señalar igualmente que se observa del citado del texto de la recurrida, denominado como “De los Hechos que el Tribunal estima Acreditado”, el cual, valga decir, se supone es la parte de la sentencia donde la Juez A Quo expone o explica al justiciable las razones de hecho de derecho que lo llevaron al convencimiento sobre su culpabilidad o inocencia en los hechos que la han sido atribuidos por el Ministerio Público, es decir, vienen a ser la parte de la sentencia donde se hace constar o no fundamentos que motivan la sentencia emitida por la Juez; en esta caso en concreto, nos podemos percatar que ello no es así o mejor dicho, no cumple tal función, ya que lejos de contener dicho capitulo una explicación lógica y razonada del análisis de todos y cada uno de los medios de pruebas incorporados al proceso, lo que la Juez A quo hace en este capítulo, es una trascripción del acta policial donde se establece la forma en la que fueron detenidos mis defendidos, pero sin ningún tipo de análisis e interpretación de los hechos con cada medio de prueba entre si y de todos ellos en su conjunto, lo cual, es una obligación impretermitible de la Juez A quo, a los fines de exponer una debida, justa y adecuada motivación de la sentencia, lo cual, en este caso no sucedió poniéndose en evidencia con ello, el vicio de inmotivación aquí denunciado.
Es de hacer notar, que la sentencia impugnada presenta contradicciones insalvables en la propia exposición de los hechos que da por probados, lo que evidencia una valoración probatoria deficiente y una inobservancia de las reglas de la lógica.
La Jueza a quo, en su narrativa fáctica para sustentar la condena, adopta la versión de los funcionarios policiales, al establecer que los hechos ocurrieron el 16 de agosto de 2023, en horas de la madrugada aproximadamente 2:30 AM, tal como se desprende de la valoración de las declaraciones de los funcionarios Darwin Rujano, Nicky Rangel, Maryuri Josefina Lezama Martínez, Kleiver Manuel Álvarez Marín y las experticias técnicas; sin embargo, en la misma sentencia, o al menos en el proceso de valoración que se refleja en sus fundamentos, la Jueza no ofrece una explicación lógica y coherente para desvirtuar las versiones de los testigos de la defensa que ubicaron los hechos en momentos completamente distintos, pues, las ciudadanas Carolina Marín Marín, Mariana Josefina Narváez Vásquez y Yudeliana Elena Salazar Romero, declararon consistentemente que los hechos ocurrieron el 16 de agosto de 2023, pero en horas de la noche 9:00 o 9:20 PM; por lo que la sentencia, al dar por cierto el momento de los hechos según la versión policial sin una justificación razonada y explícita para descartar las versiones de los testigos de la defensa, que son mutuamente excluyentes con la versión policial en cuanto a la fecha y hora, incurre en una contradicción interna, pues, no puede ser lógicamente cierto que los hechos ocurrieron en la madrugada del 16 de agosto y, al mismo tiempo, en la noche del 16 de agosto o en la tarde del 25 de agosto, la omisión de la Jueza en conciliar o explicar esta disparidad temporal fundamental convierte su motivación en contradictoria e ininteligible.
La sentencia funda la condena de mis defendidos en el hallazgo de sustancias ilícitas dentro de un inmueble, basándose en las declaraciones de los funcionarios policiales que describen cómo ingresaron y encontraron los envoltorios en diversas áreas de la vivienda, no obstante, la propia sentencia, al considerar el caudal probatorio, debió confrontar la declaración categórica de la ciudadana Diana Carolina Marín Marín, afirmó de manera contundente que "los funcionarios no sacaron nada de su casa", esta afirmación fue corroborada por las testigos Mariannys del Valle Hernández Marcano y Estelina del Valle Subero Figueroa, quienes también negaron la existencia de un hallazgo.
Existe una contradicción insalvable entre la premisa fáctica de la sentencia (hallazgo de droga dentro del inmueble por parte de los funcionarios) y el testimonio directo de los testigos que niegan el ingreso de los funcionarios o la extracción de cualquier objeto, por lo que la Juez A Quo no puede lógicamente dar por probada la entrada y el hallazgo, si al mismo tiempo, ignora o no explica de forma coherente por qué desestima el testimonio que niega dicho ingreso y hallazgo, esta contradicción en los hechos esenciales que sustentan la condena hace que la sentencia sea ilógica y carezca de un fundamento fáctico sólido.
La sentencia recurrida incurre en una grave ilogicidad al otorgar pleno valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios policiales como única prueba de cargo, sin que existiera corroboración alguna por parte de testigos imparciales o pruebas materiales independientes; además, el funcionario Darwin Rujano, bajo interrogatorio de la defensa, mostró respuestas evasivas "No recuerdo", "No", sobre detalles cruciales del procedimiento, lo que debió generar una duda razonable sobre la precisión y veracidad de su testimonio y, por extensión, de la versión policial en general.
La Juez, al concluir la culpabilidad de mis defendidos, basándose exclusivamente en el testimonio de los aprehensores, y al desestimar implícitamente la necesidad de corroboración, actuó de forma ilógica y contraria a la sana critica y a las máximas de experiencia en la valoración probatoria; esta ilogicidad impide verificar el proceso mental de la jueza para llegar a la condena, haciendo que la sentencia sea infundada y violatoria del principio de la sana crítica, especialmente al no exigir la corroboración de testimonios policiales cuando son el único sustento de la condena. Es una máxima de experiencia judicial que la declaración de los funcionarios policiales, si bien es válida, requiere de elementos de corroboración externa para alcanzar el grado de certeza necesario que desvirtúe la presunción de inocencia, especialmente cuando existen contradicciones con otras pruebas, por lo que la sentencia, al no exigir ni explicar la ausencia de dicha corroboración, construye una condena sobre una base probatoria precaria e insuficiente. Las incongruencias y contradicciones señaladas, especialmente en la fecha/hora de los hechos, la entrada al inmueble y la falta de corroboración de las declaraciones policiales, demuestran una motivación ilógica y contradictoria por parte de la jueza al momento de dictar la sentencia, resulta ilógica la sentencia, puesto que la jueza otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios policiales, a pesar de las contradicciones evidentes con otros testimonios y la falta de corroboración externa, pues, una sentencia que se basa en una única prueba de cargo (declaración policial) sin elementos que la refuercen, y que además ignora testimonios que la contradicen directamente, carece de un razonamiento lógico y coherente; asimismo considera esta defensa que es contradictoria, por cuanto la sentencia no puede sostenerse si los hechos que da por probados (basados en la versión policial) contradicen directamente otros elementos del debate probatorio (testimonios de testigos de la defensa), ya que la juez a quo no explica cómo resolvió estas contradicciones, lo que hace que la motivación sea ininteligible.
Las contradicciones internas en los fundamentos fácticos de la sentencia y la ilogicidad en la valoración de la prueba, al no sopesar adecuadamente las inconsistencias y la falta de corroboración, demuestran que la decisión de la Jueza a quo carece de una motivación coherente y racional, esta ausencia de una motivación lógica y exenta de contradicciones convierte la sentencia en un acto arbitrario, que impide a esta Alzada ejercer el control de legalidad y verificar la justicia de la decisión. Por lo tanto, es imperativo que este honorable Tribunal Superior declare la nulidad absoluta de la sentencia impugnada por adolecer del vicio de inmotivación, en virtud de las flagrantes contradicciones e ilogicidades en sus fundamentos, lo que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de mis defendidos.
Asimismo, es necesario señalar que la sentencia, al basarse en una prueba insuficiente y no corroborada, como lo es la declaración policial, vulnera el principio in dubio pro reo, el cual exige que, ante la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, el juez debe fallar a su favor. En este caso, la duda surge precisamente de la falta de corroboración de la única prueba de cargo (la declaración de los funcionarios policiales) y la ausencia de otros elementos probatorios que generen certeza; por lo que la jueza, al dictar una sentencia condenatoria con base en una prueba que no genera la convicción plena requerida, ignoró la duda razonable que debía haber operado en favor de mis defendidos, siendo entonces que la ilogicidad en la valoración probatoria, al no exigir elementos adicionales a la declaración policial, conduce directamente a la violación de este principio fundamental. La condena se erige sobre una base probatoria precaria, lo que es contrario a la garantía de la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo, haciendo que la sentencia sea injusta y legalmente insostenible.
Ciudadanos magistrados, podemos observar, que la Juez de la recurrida señala que se recepcionaron las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en la detención de mis defendidos, y trascribe la declaración rendida por cada uno de ellos, para luego, de manera ilógica e incoherente terminar dicha transcripción, con la afirmación de que valora dichas declaraciones, otorgándole a las mismas, sin tan siquiera adminicularlas con el resto de las probanzas recepcionadas, pleno valor probatorio; pero en ninguno de estos casos, explica en forma alguna que es lo que en si se da y como se da por demostrado con el dicho de cada uno de estos funcionarios, que relación de causalidad guardan estos dichos con la demostración de los hechos denunciados y con la responsabilidad y culpabilidad de mis defendidos en los mismos, pues si los hechos denunciados son que mis defendidos supuestamente tenían en su poder sustancias estupefacientes, no entiende la defensa cómo es posible que el solo dicho de los funcionarios, los cuales valga señalar fueron contradictorios en sus deposiciones, entre otras cosas, sean suficientes para dar por demostrada la veracidad de los hechos por los que han sido acusados y la responsabilidad de mis defendidos en los mismos; al igual que no comprendo como es posible que la Juez A quo le de pleno valor probatorio a estos, si estos medios de prueba no fueron adminiculados, ni valorados ni apreciados en su conjunto con el resto de las probanzas que se recepcionaron a lo largo de las diferentes audiencias de juicio oral.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, considera esta defensa, que de los señalamientos que anteceden, se hace más que evidente que la sentencia aquí recurrida se encuentra viciada del vicio de inmotivación, toda vez que los fundamentos en que se sustenta la misma, son totalmente ilógicos, contradictorios e incoherentes, tal y como quedó demostrado con dichas consideraciones, por lo que siendo ello así, no se explica esta defesa cómo pudo ser posible que la Juez de la recurrida sin contar para ello con un cumulo de pruebas coherentes y concretos, pudiese llegar a la conclusión, por demás errada, de que se encontraban demostrados los hechos investigados en contra de mis defendidos, y que además de ello, se encontraba demostrada la responsabilidad y culpabilidad de estos en dichos hechos, pero sin establecer la relación de causalidad existente entre dichos hechos y la supuesta responsabilidad de mis defendidos en los mismos.
(…Omissis…)
la citada sentencia de Primera Instancia, que por medio del presente escrito se impugna, incurre en el vicio de inmotivación, ya que en la misma se sustenta en una serie de fundamentos ilógicos, contradictorios e incoherente en sí y entre sí, que vician de Inmotivación la misma, sin olvidar que igualmente se incurre en dicho vicio de Inmotivación, cuando el juzgador señala en el texto de la recurrida haberse apoyado en las máximas de experiencia, pero sin establecer ni indicar cuales máximas de experiencia utilizó; haberse apoyado en los conocimientos científicos, pero sin hacer saber en que conocimientos científicos apoya su decisión, con todo lo cual queda corroborado el vicio de inmotivación de que adolece la sentencia impugnada.
En virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la Celebración de un nuevo Juicio, en virtud de que se hace necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y contradicción, ante un Tribunal distinto del que realizó el juicio, por haberse incurrido en dicha sentencia en el vicio de inmotivación; o en su defecto, dicte una sentencia propia, donde se declare la absolución de mis defendidos, decretando su inmediata libertad conforme a lo pautado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- LA VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE LA NORMAS JURÍDICAS CONTENIDA EN LOS ARTÍCULOS 49 Y 26 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL COMO CONSECUENCIA DE LA INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LA ERRONEA INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 22 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

(…Omissis…)
En este sentido, podemos señalar de igual forma, que el sentenciador incurrió en violación de la ley al inobservar el contenido de la Norma jurídica contenida en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se estableció la verdad por vías jurídicas, sino con violación de la Ley, por lo cual no se obtuvo justicia en la aplicación del derecho; ya que no se apreciaron las pruebas observando las reglas de la lógica, ni las máximas de experiencia, pasando a apreciar y darle validez para fundar su decisión de manera tácita y no expresa como lo exigían dichas normas jurídicas, con lo cual también se incurrió en el vicio de inobservancia de dicha norma, lo cual, también sucede cuando nos percatamos que el sentenciador de la recurrida, no observó en la impugnada, la finalidad exigida por el mencionado artículo 13 de la norma adjetiva, por cuanto la misma a sabiendas de que las pruebas no comprometían para nada la responsabilidad penal de nuestros defendidos, las tomó en consideración para fundar su fallo condenatorio emitido en contra de los mismos, sin tomar en consideración que durante el debate quedó plenamente demostrado la insuficiencia del acervo probatorio con el cual se les condenó, estableciendo de esta manera justicia en desaplicación del derecho; por otro lado se observa que el sentenciador apreció dicha prueba, cuando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias le indicaban que dichas pruebas se no se podían tomar en contra de nuestros defendidos, en virtud que las mismas nada probaban en su contra.
Por otra parte, también se desprende que la Juzgadora erro en la interpretación y aplicación que la misma hace del contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en una correcta interpretación y aplicación, obliga al Tribunal a apreciar y valorar las pruebas incorporadas al proceso, con completa consideración de todas las circunstancias extraídas mediante el debate, basándose en su experiencia de la vida y el conocimiento de los hombres de acuerdo con su libre convicción; pero debe indicar en la sentencia sus fundamentos, para la propia seguridad, y con el fin del examen en la instancia superior, lo cual, en el presente caso no sucedió, ya que a criterio de esta defensa fue mal interpretada por la Juez de la recurrida, pues, la Juzgadora de la recurrida consideró que por el hecho de que ella estableciese en su sentencia, específicamente al momento de entrar a valorar y apreciar los medios de pruebas incorporados lícitamente al proceso, que apreciaba el acervo probatorio conforme al criterios de sana critica observando las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, era más que suficiente para dar por cumplida la obligación legal que le impone el referido Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, aun cuando no haya expuesto o explicado las razones o fundamentos que la conllevaron al convencimiento que ésta dice tener con respecto a cada órgano de prueba apreciado y valorado por la misma, es decir, que a criterio de quien aquí recurre, la Juzgadora A quo, erro en la interpretación de la norma en comento, toda vez que la misma se encuentra convencida de el principio de valoración de la prueba de la sana critica, significa que la Juez tiene faculta libre y absoluta, sin limitaciones, con total irreversibilidad de la convicción de los hechos probados, lo cual, como he señalado es falso y errado, ya que el principio de libre valoración de la prueba significa que la Juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes, es decir, que su errada interpretación sobre el contenido del Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, llevo a la sentenciadora a creer que señalar en el texto de la recurrida que apreciaba las pruebas conforme al criterio de la libre convicción, ya la misma quedaba liberada de su obligación legal de motivar razonadamente los razones que llevaron a ésta al convencimiento alcanzado por parte de la misma en el proceso de valoración y apreciación del acervo probatorio sometido a dicha actividad por parte de ésta, lo cual, no es cierto ni ajustado a derecho, ya que la valoración de la pruebas por parte del Juzgador mediante el sistema de la sana critica, no es una simple enunciación de los medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, conjuntamente con la coletilla de que las mismas son apreciadas “…conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.", tal y como ha sucedido en el presente caso, donde la Juez de la recurrida tan solo se limita a establecer y señalar al momento de entrar a valorar cada uno de los medios de pruebas incorporados válidamente al proceso, que las aprecia conforme a las reglas contenidas en el Artículo 22 de la Ley Orgánica de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin establecer o señalar cuales son las razones o motivos que conllevaron a la misma a dicho convencimiento respecto a cada prueba en particular, o sea, sin explicar cuál regla de la lógica, o cual máxima de experiencia o que conocimiento científico fue en el se basó o aplico en cada caso en particular para alcanzar o llegar al convencimiento expresado por ésta con respecto a cada medio probatorio, lo cual, es una forma erada de aplicar el contenido de dicha norma procesal, que como he venido señalando, en una justa o adecuada interpretación impone a la juzgadora el deber de motivar y fundamentar debidamente la apreciación que haga de cada medio probatorio, discriminando el contenido de cada uno de ellos, analizándolos, comparándolos con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas, expresando cuáles son esas reglas de la lógica que aplica o cuales son las máximas de experiencia o conocimientos científicos en los que se basó para alcanzar su convencimiento, lo cual, como hemos señalado no fue hecho por la juzgadora de la recurrida al momento de apreciar el acervo probatorio incorporado lícitamente al proceso en el desarrollo del debate oral y público, incurriendo con ello en una ausencia absoluta del sistema de valoración de Sana Critica, con lo cual se incurre en el vicio de violación de Ley por errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.
La sentencia recurrida adolece de una flagrante inobservancia de las reglas de la lógica, lo que se traduce en una valoración probatoria ilógica e irracional. La jueza a quo otorgó pleno valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, a saber, Nicky Rangel, Maryuri Josefina Lezama Martínez, Darwin Rujano, entre otros, sin sopesar adecuadamente las graves contradicciones e incongruencias que surgieron durante el debate probatorio. Específicamente, la jueza no explicó cómo concilió o resolvió las siguientes contradicciones, lo que evidencia una ausencia de razonamiento lógico:
Contradicción en el Momento de los Hechos: Mientras los funcionarios policiales afirmaron que el procedimiento de detención y hallazgo se llevó a cabo el 16 de agosto de 2023, en horas de la madrugada (2:30 AM), las testigos de la defensa, Ciudadana Carolina Marín Marín, Mariana Josefina Narváez Vásquez y Yudeliana Elena Salazar Romero, así como Mariannys del Valle Hernández Marcano y Estefanía del Valle Subero Figueroa, ubicaron los hechos en fechas y horas completamente distintas 9:00 ó 10:00 de la noche del 16 de agosto. La sentencia condenatoria se basa en la versión policial sin ofrecer una explicación lógica o un análisis que desvirtúe las versiones de los testigos de la defensa sobre el momento crucial de los hechos. Esta omisión constituye una falacia de la no-explicación, violando el principio lógico de no contradicción.
Contradicción sobre el hallazgo: La versión de los funcionarios policiales implica necesariamente su ingreso al inmueble para realizar el hallazgo de las sustancias en diversos puntos (sala, habitación principal, baño, cocina). Sin embargo, la testigo ciudadana Diana Carolina Marín Marín, categóricamente declaró que los funcionarios no sacaron nada de la vivienda. Esto representa una contradicción insalvable en la base fáctica de la condena.
La omisión de la jueza en confrontar y razonar sobre estas contradicciones evidentes demuestra una valoración arbitraria y no lógica de la prueba, lo que impide comprender el proceso mental que la llevó a la condena. Asimismo, la sentencia también ignora las máximas de experiencia al no exigir la debida corroboración de la prueba de cargo principal. Es una máxima de experiencia en el ámbito penal que la declaración de los funcionarios aprehensores, si bien es una prueba válida, debe ser valorada con especial cautela y, preferiblemente, corroborada por otros elementos probatorios independientes para alcanzar el estándar de certeza necesario para desvirtuar la presunción de inocencia.

Omissis…

Como se podrá observar, todas y cada una de estas afirmaciones de hecho establecidas por la Juez Aquo en el texto de la recurrida, tiene un denominador común, tal y como lo es el hecho de que en todas ellas, la misma manifiesta que aprecia la prueba conforme a las reglas contenidas en el Artículo 22 de la Ley Orgánica de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, pero en ninguna de ellas, dicha juzgadora establece, señala o explica razonada y fundadamente el motivo de su convencimiento, es decir, como llega la misma al convencimiento expresado en cada una de estas, cuáles son las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia en las que se basó o sustentó su convencimiento, cuales fue las que utilizo y cómo fue que le sirvieron para lograr su convencimiento al respecto, lo cual, seria la forma correcta de interpretar y aplicar el contenido del aludido Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual, pone en clara evidencia que dicha norma fue erradamente interpretada y aplicada en el presente caso por parte de la Juez de la recurrida, violando así la ley por errónea interpretación y aplicación de dicha norma.
Cabe señalar igualmente, que además de lo antes expuesto, esta defensa considera igualmente que la Juez de la recurrida violó la Ley por errónea interpretación y aplicación del texto del Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, porque la misma tampoco realizó un análisis exhaustivo de los medios de pruebas evacuado, realizando un análisis de cada medio de prueba en si y de cada uno de ellos con respecto a los otros, es decir, mediante la concatenación de todos los medios de pruebas para poder alcanzar un convencimiento ajustado a derecho y propio del resultado de juicio oral y público llevado a cabo, el cual, le hubiese permitido a la misma, establecer que en este caso en concreto existe una clara y evidente ausencia de medios de pruebas suficientes para desvirtuar el velo constitucional de presunción de inocencia que reviste a mis defendidos, por lo que podemos concluir con propiedad y certeza, que la juez de la impugnada no interpreto correctamente el alcance y contenido del aludido Artículo 22 ejusdem, que le impone a la misma la obligación legal de apreciar las pruebas incorporadas al proceso, ciertamente bajo criterios de libre convicción pero limitados por la aplicación de reglas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos que esta obligada a exponer y argumentar razonadamente en la apreciación que de cada medio de prueba esta haga, todo lo cual, en este caso en concreto no realizo en forma alguna, incumpliendo así con dicha obligación legal.
(…Omissis…)”


Citadas las actividades recursivas, esta Alzada estima necesario hacer las siguientes observaciones:

En primer lugar, este Tribunal Superior, en garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, establece que, en aquellos puntos que versaren sobre un mismo numeral, serán resueltos de formas conjuntas y no separadas.

Asimismo, en virtud que uno de los puntos de impugnación de los presentes asuntos recursivos versa sobre el tema de la motivación de la sentencia, y por ser dicha denuncia de Orden Público dado el desenlace procesal que ella produce en el juicio penal, por ende, tiene carácter prioritario para ser resuelta por esta Alzada, como lo expresa la Sentencia Nº 891 de fecha 13 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Con respecto a la motivación es importante detenerse a establecer claramente los supuestos a que se contrae el artículo 444, ordinal 2 de la Ley Adjetiva Penal, que textualmente reza:

“Articulo 444. El recurso de apelación solo podrá fundarse en: (…) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”

Fue determinante el legislador patrio al momento de establecer distancia entre los supuestos a que se contrae el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal.

En efecto, tenemos como primer supuesto la falta de la motivación. Podemos entender la misma, como la ausencia absoluta de argumento. Ésta puede ser en su totalidad, en el caso de carecer del auto en extenso, como de no establecer ningún criterio respecto al asunto considerado por el juzgador.

Como segundo supuesto tenemos, la contradicción o ilogicidad. En lo que respecta a la contradicción vemos que, si bien es cierto existe una argumentación por parte del decisor, éstos se divorcien entre sí debido a que en su construcción yacen supuestos falsos que no se relacionan con los hechos que son sometidos al análisis judicial. Y por otra parte tenemos la Ilogicidad que claramente es un distanciamiento total de la realidad a ser analizada por el juzgador, que incluso resulta de una gravedad tan evidente que de la lectura de la argumentación induce al lector a comprender que se habla de hechos totalmente distintos a lo que originalmente fueron plasmados en los autos.

Vista así las cosas, podemos afirmar que los supuestos a que se contrae el artículo 444, en su numeral 2, no coexisten entre sí, ya que no es posible afirmar que una motivación es ilógica o contradictoria si falta la misma; como tampoco podemos afirmar que una falta de motivación es consecuencia de su ilogicidad; y por ultimo menos se podría alegar la falta de motivación por su contradicción. En tal sentido, esta Alzada evidencia de los mencionados recursos de apelación, que el punto de impugnacion versa sobre la falta de motivación de la sentencia, y en consecuencia esta Corte, pasa a decidir en base a este supuesto.

Con respecto a lo anterior, cabe señalar que los recurrentes en cada uno de sus recursos, invocan el vicio tipificado en el numeral 2 del artículo 444 de nuestra norma adjetiva penal, realizándolo de manera vaga, y genérica, debiendo precisar expresamente bajo cuál de los tres supuestos arriba analizados y conceptualizados, configuran el vicio que se subsume en su impugnación, es decir, deben señalar con exactitud si se trata de una falta absoluta de motivación, de una contradicción o de una ilogicidad manifiesta, no obstante esta alzada garantista de los principios y derechos rectores de la constitución y de las partes del proceso penal, pasa a conocer con respecto a este supuesto supra señalado. Así se declara.

Ahora bien, es fundamentalmente necesario hacer mención de los criterios jurisprudenciales, legales y de doctrina relevantes que permitan posteriormente hacer un adecuado análisis de los puntos que están siendo impugnados por los recurrentes. En Primer término, es indiscutible que la sentencia que emite un Tribunal de Juicio debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

”Artículo 346. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma del Juez o Jueza.” (Cursivas nuestras)


En este sentido, cabe destacar que los numerales 1, 2 y 3 de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del acusado o acusada; el delito por el cual se procede, la acusación realizada por el Representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del acusado o acusada, las cuales conducen a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

Por otra parte, el numeral 4, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del acusado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.

Establecido lo anterior, se procede ahora al análisis jurisprudencial y doctrinal relativo a la motivación de la sentencia como punto de la actividad recursiva ejercida por los recurrentes de autos y la importancia de la valoración de las pruebas evacuadas como segundo pilar fundamental en el desarrollo de esa motivación.

Continuando con el análisis de la motivación de las decisión, en primer lugar, tenemos que Arquímedes González Fernández en su obra “Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense” ha referido, a propósito de la motivación de la sentencia que “…el hecho mismo de que el juicio sea oral…requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda….”

Por su parte el Dr. Carlos Moreno Brant, en su “Manual Teórico-Práctico: El Proceso Penal Venezolano”, señaló que “….la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso…”.

Igualmente la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal ha establecido que el “…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….” (Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del DR. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, Exp. Nro. 00-0265)

Igualmente la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio relacionado con la motivación de la sentencia y ha expresado “…..que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)…” (Ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo. Exp. Nro. C-2002-0304).

Sobre el aspecto de la motivación de la sentencia también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que,

“…..en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504) (Subrayado de este Órgano Colegiado)…..”

De igual forma, debe indicar ésta Alzada en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, que las mismas comprenden la obligación, por parte de los jueces, de justificar de manera racional las decisiones judiciales, y así dar garantía exacta del derecho a una tutela judicial efectiva, conforme lo impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la Sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.

Debiendo éste Tribunal Colegiado hacer mención a la Sentencia Nro. 1.862 del 28 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente: “…La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) la necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas, b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el Juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce a la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación.

En éste orden de ideas, en Jurisprudencia más reciente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 80, del 17 de Septiembre de 2021, ha ratificado su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia donde se dejó establecido que -la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica-, al señalar entre otros aspectos fundamentales, lo siguiente:

“(…) Visto ello así, esta Sala precisa señalar que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.(…)”.

De acuerdo a la doctrina y las jurisprudencias citadas, estatuye esta Alzada que la motivación de la sentencia, bien sea interlocutoria, definitiva, o, interlocutoria con fuerza de sentencia definitiva, está referida a la obligación que tiene el juez de establecer, como requisito irrenunciable para la validez de la misma, la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, razones estas que tiene su base en la valoración en las pruebas evacuadas en el debate oral y público.

Advirtiéndose asimismo, que constituye un vicio de inmotivación del fallo la falta de valoración de todas las pruebas admitidas y evacuadas en el contradictorio, ya sea para acogerlas, ya sea para desecharlas, pues dada su admisión y evacuación en el juicio oral, el Juez de la recurrida indefectiblemente tiene la obligación de valorarlas, compararlas, adminicularlas y decantarlas con el resto del acervo probatorio que se evacuó en el contradictorio.

Aclarado el punto relativo a lo que la jurisprudencia patria y doctrina sobre lo que es la motivación de la sentencia, su importancia y efectos en la seguridad jurídica en el proceso, es coherente ahora a proceder con la explicación de las bases del sistema probatorio, como elemento esencial de la convicción del juez, para formar su decisorio.

Prioritariamente se tiene que la prueba es definida por el Autor Manuel Ossorio (S.F:625), en su “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, como el:

“Conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquiera que sea su índole, se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada de una de las partes (…Omissis…)”


La definición antes mencionada, enmarca a las pruebas en los términos de actuaciones para el establecimiento de la verdad o falsedad de los hechos, ante tal afirmación, se tiene entonces, que su funcionalidad es vital a los fines del establecimiento de la verdad, siendo este el fin último de todo derecho, no puede existir justicia si no se tiene la verdad de los hechos por medio de instrumentos que acrediten tales hechos que utilizará el juez en su convencimiento, recayendo sobre este último un deber que en palabras del Dr. Humberto Bello Lozano (1991:39), en su obra “La Prueba y su Técnica”, es que las pruebas:

“(…Omissis…) han de ser valorados debidamente por el Juez, y de su resultado o apreciación dictar la sentencia que considere conveniente atendiendo a la convicción que el análisis haya traído a su ánimo (…Omissis…)”

El citado autor, nítidamente expone que el juez debe valorar correctamente las pruebas y de su resultado sentenciar de conformidad al análisis obtenido de dichos medios probatorios, téngase de bien de advertir que la valoración ha de estar acompañada con el encadenamiento de pruebas, Grosso modo, el juez, tiene como objetivo la valoración de cada elemento para sustentar su decisión.

Ahora bien, asentado lo antes expuesto, este Tribunal Superior al efectuar la revisión del “Auto de Apertura a Juicio”, cursante a los folios 299 al 306 de la primera pieza del asunto principal, donde consta la admisión de pruebas y su posterior evacuación en Juicio, observa esta Alzada de la SENTENCIA CONDENATORIA de fecha 14 de julio de 2025, cursante en los folios 71 al 119 de la quinta pieza, específicamente en su capítulo “PRUEBAS INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, lo siguiente:

PRUEBAS INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

(…Omissis…)

5.-Declaraciòn de la funcionaria ciudadana ALBANIS DEL VALLE LISTA GIL, titular de la cedula de identidad N° V-27.547.114, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien luego de ser debidamente juramentado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley Adjetiva Penal, manifiesta ser hermano del acusado de auto y expone lo siguiente:

En agosto del año pasado nos trasladamos en comisión hasta Macanao, una vez en el sitio logramos avistar a dos ciudadanos, uno de sexo masculino y uno de sexo masculino los cuales optaron por una actitud nerviosa y evasiva le dimos la voz de alto, el masculino ingreso a la vivienda y a la femenina logramos detenerla, una vez que el masculino sale de la vivienda, el llevaba una cava y posterior le realizan la revisión corporal, al no observarle ningún elemento de nuestro interés le solicitaron los funcionarios que permitieran la cava para observar si llevaban algún elemento de interés criminalística, observando en la cava que habían dos envoltorios, posterior a ello le indicamos el motivo de sus aprehensión y la femenina Dionisia nos indicó que en su vivienda habían cuatro envoltorios más pertenecientes a su marido, nos trasladamos hasta el lugar y efectivamente tenían los envoltorios en una caja de color marrón ahí teníamos unos testigos y luego nos trasladamos hasta el despacho y realizamos el procedimiento. Es todo.

Por su parte la representación fiscal formuló el siguiente interrogatorio: ¿Fecha y lugar exacto del procedimiento? Fue en Macanao, la fecha no la recuerdo exactamente pero fue en el mes de agosto del año pasado, fueron dos sitios. ¿Me puede indicar los dos sitios? En la dirección exacta no recuerdo pero en el primer sitio encontramos dos envoltorios y en el segundo cuatro envoltorios. ¿A que llamaríamos el primer sitio? La casa de Aarón. ¿El segundo sitio? La casa de Dionisia con los cuatro envoltorios en la caja de madera. ¿Aproximadamente a qué hora fue el procedimiento? Salimos del despacho como a la una de la mañana. ¿La primera aprehensión a qué hora se generó? Exactamente no recuerdo. ¿Se trasladan en comisión allá motivados a qué? Chequeo, verificar ciudadanos. ¿Los dos primeros ciudadanos que ustedes observan quiénes son? Aarón y Dionisia. ¿Qué se encontraban haciendo estas personas cuando ustedes los observan? Iban caminando y cuando ven la comisión toman la actitud evasiva. ¿Qué describes tu como una actitud evasiva? Estaban nerviosos, el masculino salió corriendo ingresa a la casa y deja la cava. ¿Dónde la dejo? Dentro de la casa y después salió como si nada y le pedimos para verificar lo que llevaba. ¿Cuándo la persona corre hacia la vivienda corre con la cava y posteriormente vuelve a salir? Si y sale cuando estamos abordando a la femenina. ¿Me puedes describir esa vivienda? No recuerdo exactamente. ¿Qué proceden a hacer estas personas después que salen? Le realizamos revisión corporal y le pedimos la cava para ver que había en ella, es cuando ingresan y yo me salí para resguardar el sitio. ¿La inspección corporal se la realizan a ambos? Si. ¿Quiénes realizaron esa revisión corporal? Un funcionario que estaba con nosotros y la técnico se la realizo a la femenina. ¿Los nombres? El funcionario no recuerdo y la técnico Maryuri Lezama que es quien le realiza la revisión corporal a la femenina. ¿Observaste esa inspección corporal? Estábamos todos ahí y no le consiguieron nada. ¿Quiénes ingresan a la casa? Todos los funcionarios que estaban ahí, éramos como ocho funcionarios. ¿Quién era el jefe de comisión? El inspector Darwin Rujano. ¿Qué acción despliegan ustedes cuando ingresan a esa vivienda? Estábamos resguardando el sitio mientras verificaban la cava, una vez que revisan la cava se les informa el motivo de la aprehensión y es cuando la ciudadana nos indica que tiene cuatro envoltorios más. ¿Quién verifico esa cava? La técnico Maryuri Lezama. ¿Observaste el momento cuando revisaron la cava? No, yo estaba parada afuera. ¿Dionisia les indica que en su casa tenía otros envoltorios? Si y que eran de su pareja. ¿Qué sucedió en el segundo el lugar? Una vez allí ella nos dio acceso a la vivienda en ese lugar yo me quede afuera resguardando el sitio, los otros funcionarios ingresaron y ella les indico donde estaban los envoltorios y en esa vivienda habían tres ciudadanos. Es todo.

Por su parte la defensa privada ABG. ANTONIO RODRÍGUEZ, formuló el siguiente interrogatorio: ¿En qué unidad iba usted? En la primera. ¿Quién la manejaba? Kleiver Álvarez. ¿Quién observa a los ciudadanos que iban en la vía? Desconozco. ¿Los dos ciudadanos llevaban la cava en las manos? Uno el ciudadano Aarón. ¿Dionisia corrió? Al principio corrió con Aarón y después se quedó parada en la puerta de la casa. ¿Tiene conocimiento usted de donde se encontraba la cava en la casa? No, porque yo no entre a la casa, yo estaba en la parte de afuera con la ciudadana Dionisia. ¿Usted vio los dos envoltorios? Si estaban dentro de la cava. ¿Cuándo le hacen la revisión corporal a Dionisia había algún testigo presente? Estaba el testigo 1. ¿Le encontraron algún elemento de interés criminalística en su poder a Dionisia? No. ¿A quién le informo Dionisia que en su casa habían cuatro envoltorios más? Al momento de que le informamos que iban a quedar detenidos, ella nos dice que en su casa habían cuatro envoltorios más y que eso le pertenencia a su marido. ¿Estaban todos los funcionarios presentes cuando ella les manifestó eso? Sí. ¿Dónde trasladan a Aarón y a Dionisia? En la primera unidad. ¿Quién manejaba esa unidad? Deivis Chirinos. ¿De dónde usted estaba se podía observar para dentro de la casa? No. ¿Los testigos ingresaron a la casa también? Si estaban con los funcionarios verificando el procedimiento. ¿Cuántos testigos eran? Tres dos masculinos y una femenina. ¿Dónde ubicaron esos testigos? Cerca de la casa. ¿Qué saca la comisión de la casa? Una caja con cuatro envoltorios. ¿Usted observo la caja? Al momento que los funcionarios la sacaron? Sí. ¿De ahí se trasladan al Comando? Sí. ¿A qué hora terminaron el procedimiento? Desconozco. Es todo.

Por su parte la defensa privada ABG. EDUAR SÁNCHEZ, formuló el siguiente interrogatorio: ¿Cuál fue su actuación en el procedimiento? Resguardar el sitio. ¿La vivienda estaba cerrada o abierta? Desconozco. ¿Tenía puerta? No recuerdo. ¿Observo a las personas que salieron corriendo? Sí. ¿Qué funcionario les dijo a los muchachos que buscara la cava? No recuerdo. ¿Observo que había dentro de la caja? No recuerdo. ¿Quién saco la caja? La técnico que es quien colecta. ¿Un solo testigo presencio los dos procedimientos? Si, primero agarramos a uno y después agarramos a dos que estaban cerca de la casa de Dionisia, en total eran tres testigos. Es todo.

Seguidamente la defensa privada ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO, realizó las siguientes preguntas: ¿Qué distancia hay de la calle principal a la casa del ciudadano? Es cerca. ¿Dónde fue el procedimiento? No recuerdo. ¿Los 20 minutos que tratan de llegar de una vivienda a la otra fueron de recorrido para poder llegar de una casa a la otra? Sí. ¿Alguno de los funcionarios dejo alguna citación para alguna persona en ese sitio? Desconozco. Es todo. (…Omissis…)

Por otra parte, en la decisión recurrida, en sus capítulos “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” y EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, se dejó plasmado lo siguiente:

“(…Omissis…)
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El 22 de mayo de 2024, se apertura el Juicio Oral y Público en el asunto signado con el Nº OP04-P-2023-002026, instruido contra los acusados ciudadanos DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVÁEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.778.143, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con relación al artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los ciudadanos JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, Indocumentado, HÉCTOR LUIS MARÍN MARÍN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.870.929, y CARLOS JOSE CARABALLO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.716.672, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparate con la agravante del artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ARARON JESÚS ALMARZA ALMARZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.598.371, OCULTAMIENTO ILÍCITO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 149 primer la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, llevándose a cabo en sucesivas sesiones en la cual vinieron a deponer a esta sala los expertos, funcionarios y testigos arriba señalados y plenamente identificados, quienes fueron interrogados por las partes intervinientes en el juicio oral y público. Ahora bien, una vez concluido el debate, respetando los principios de inmediación, concentración, continuidad, publicidad y oralidad, pasa a establecer en la presente sentencia, el convencimiento judicial de la juzgadora, obtenido del análisis minucioso, exhaustivo y comparativo de cada una de las pruebas, así como de la valoración conforme a las reglas de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias establecidas en el artículo 22 de la norma adjetiva penal sobre la base de las siguientes consideraciones:

En ese sentido, considera esta juzgadora que en el debate oral y público quedaron acreditados los siguientes hechos:

EL 16 de agosto de 2023, aproximadamente a las 01:00 horas de la madrugada, los funcionarios detective agregado Nick Rangel, Inspectores agregado Darwin Rujano, Francisco Rodríguez, detective Jefe Deivis Chirino, Luis Marcano, detective Kleiver Álvarez, Maryuri Lezama (técnica) y detective Albany Lista, adscritos a la Delegación Municipal de Porlamar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se encontraban por el Municipio Península de Macanao, realizando labores investigaciones de campo e inteligencia, cuando logran observar a los ciudadanos ARARON JESÚS ALMARZA ALMARZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.598.371, y DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVÁEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.778.143, el referido acusado llevaba visiblemente en su mano un recipiente tipo cava de animé de color blanco, ellos al notar la presencia policial tomaron una actitud esquiva y evasiva, y logran ingresar al interior de una vivienda ubicada en el sector Manantial Calle Principal Municipio Península de Macanao. Ahora bien, ante la actitud sospechosa que adoptaron los referidos ciudadanos, los funcionarios les dieron alcance; los funcionarios practican la revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalística, sin embargo, en la cava de material sintético (anime) de color blanco se localizaron dos (02) envoltorios tipo panela en forma rectangular, envuelto en material sintético de color gris y traslucido contentivo de restos vegetales compactado de presunta marihuana la cual dos de ellas presentaban una etiqueta adhesiva de color verde con inscripciones impresas donde se lee “ El Grich”,. Posteriormente, a través de la información suministrada por la acusada DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVÁEZ, se trasladan hasta su vivienda ubicada en el sector Morel Rodríguez Calle Los Conucos, casa sin número municipio Península de Macanao, y proceden a la detención de los ciudadanos JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, Indocumentado, HÉCTOR LUIS MARÍN MARÍN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.870.929, y CARLOS JOSE CARABALLO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.716.672, en razón que los funcionarios localizaron en ese sitio una caja de cartón de color marrón contentivo de su interior de cuatro (04) paquetes de forma rectangular elaborados en material sintético contentivo en su interior de restos vegetales. Ahora bien al ser sometida a la experticia botánica respectiva la evidencia incautada resultó ser Marihuana, para un peso total de las evidencias Dos (02) envoltorios tipo panela, aquí se describen de adentro hacia afuera, aquí se describe material sintético de color azul y blanco, material aluminizado, en la parte superior una etiqueta adhesiva de quince (15) centímetros de largo por ocho (08) centímetros de ancho de color verde donde se puede leer la palabra “Grinch” recubierto con material sintético tipo cinta adhesiva transparente, cada una con cortes en cada uno de sus extremos y todas parcialmente húmedas, descritas de las siguientes dimensiones, una con diecisiete (17) centímetros de largo y once (11) centímetros de ancho y cuatro (04) centímetros de grosor, otra con diecisiete (17) centímetros de largo con diez (10) centímetros de ancho y siete (07) centímetros de grosor contentivos en su interior de fragmentos vegetales color pardo amarillento, tiene un peso bruto de un (01) kilo ciento cincuenta (150) gramos, un peso neto de un (01) kilo cincuenta (50) gramos. La muestra Nº 2, son cuatro (04), estaban confeccionadas igual de material sintético de color azul y blanco, material sintético aluminizado con un peso bruto de un (01) kilo doscientos (200) gramos y un peso neto de un (01) kilo ciento cincuenta (150) gramos. La muestra tres Un recipiente en forma rectangular elaborado en material sintético (Tipo anime), de color blanco sin tapa, con unas dimensiones de: treinta y dos (32) centímetros de largo, cincuenta y cinco (55) centímetros de ancho y treinta y seis (36) centímetros de grosor, impregnado de una sustancia de color pardo amarillento, no reporta peso. La muestra 4: Un (01) recipiente en forma rectangular elaborado en cartón de color marrón con inscripciones en la parte frontal donde se puede leer en color negro la palabra “CLAP”, con unas dimensiones de treinta (30) centímetros de largo, cuarenta (40) centímetros de ancho y treinta (30) centímetros de grosor, impregnado de una sustancia de color pardo amarillento, no reporta peso.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con la incorporación de las pruebas, de las cuales esta juzgadora tuvo la inmediación directa y sobre las cuales se pudo ejercer el correspondiente contradictorio, pudo tener conocimiento directo, a través de lo expuesto por la funcionaria experto ORYELINE PEÑA, quien realizó Experticia Botánica N° 356-1741-LTF-187-23, emitida el 17-08-2023, que fue sometido a estudio botánico, evidencias que fueron suministradas por los funcionarios actuantes, donde luego de explicar el procedimiento de análisis realizado, los estudios a los cuales fueron sometidos las muestras correspondientes, que se trató sustancia de la denominada Marihuana, para un peso total de las evidencias Dos (02) envoltorios tipo panela, aquí se describen de adentro hacia afuera, aquí se describe material sintético de color azul y blanco, material aluminizado, en la parte superior una etiqueta adhesiva de quince (15) centímetros de largo por ocho (08) centímetros de ancho de color verde donde se puede leer la palabra “Grinch” recubierto con material sintético tipo cinta adhesiva transparente, cada una con cortes en cada uno de sus extremos y todas parcialmente húmedas, descritas de las siguientes dimensiones, una con diecisiete (17) centímetros de largo y once (11) centímetros de ancho y cuatro (04) centímetros de grosor, otra con diecisiete (17) centímetros de largo con diez (10) centímetros de ancho y siete (07) centímetros de grosor contentivos en su interior de fragmentos vegetales color pardo amarillento, tiene un peso bruto de un (01) kilo ciento cincuenta (150) gramos, un peso neto de un (01) kilo cincuenta (50) gramos. La muestra Nº 2, son cuatro (04), estaban confeccionadas igual de material sintético de color azul y blanco, material sintético aluminizado con un peso bruto de un (01) kilo doscientos (200) gramos y un peso neto de un (01) kilo ciento cincuenta (150) gramos. La muestra tres Un recipiente en forma rectangular elaborado en material sintético (Tipo anime), de color blanco sin tapa, con unas dimensiones de: treinta y dos (32) centímetros de largo, cincuenta y cinco (55) centímetros de ancho y treinta y seis (36) centímetros de grosor, impregnado de una sustancia de color pardo amarillento, no reporta peso. La muestra 4: Un (01) recipiente en forma rectangular elaborado en cartón de color marrón con inscripciones en la parte frontal donde se puede leer en color negro la palabra “CLAP”, con unas dimensiones de treinta (30) centímetros de largo, cuarenta (40) centímetros de ancho y treinta (30) centímetros de grosor, impregnado de una sustancia de color pardo amarillento, no reporta peso.

Determinándose en consecuencia, que la sustancia sometida a estudio efectivamente se trata de sustancias sometidas a régimen legal, y, cuya tenencia se encuentra prohibida por la Ley y es sancionada como tal, cuando traspasa los límites correspondientes, otorgándosele pleno valor probatorio, a la declaración de la ciudadana experto ORYELINE PEÑA, por cuanto tiene un contenido incriminatorio, para determinar la existencia del hechos punible.

Así mismo se refirió a la Experticia toxicológica en vivo 471-23, practicada al acusado ciudadano Aarón José Almarza Almarza, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.598.371, indicando que al laboratorio llegaron los ciudadanos y a ellos se les hace toma de muestra de orina, raspado de dedos, dando como resultado para el momento, positivo para marihuana tanto en raspado como en orina y positivo en orina para cocaína, en lo que respecta al referido ciudadano.

Igualmente depuso sobre el contenido de la Experticia toxicológica en vivo 472-23, practicada a la ciudadana Dionicia Del Valle Carreño Narváez, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.778.143, se les hace toma de muestra de orina, raspado de dedos, dando como resultado para el momento, positivo para raspado y orina para marihuana y negativo para orina para cocaína.

De igual manera, se debatió sobre el contenido de la Experticia toxicológica en vivo 473-23, practicada al ciudadano Jesús Ramón Hernández Velásquez, indocumentado, se les hace toma de muestra de orina, raspado de dedos, dando como resultado para el momento, positivo para raspado y orina para marihuana y positivo en orina para cocaína.

También depuso la experto sobre la Experticia toxicológica en vivo 474-23, practicada al ciudadano Héctor Luis Marín Marín, titular de la cedula de identidad Nº V-27.870.929, se les hace toma de muestra de orina, raspado de dedos, dando como resultado para el momento, positivo en raspado para marihuana y negativo en consumo cocaína.

Finalmente culminó su intervención en el juicio con la deposición referente a la práctica de la Experticia toxicológica en vivo 475-23, al ciudadano Carlos José Caraballo Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V-19.716.672, se les hace toma de muestra de orina, raspado de dedos, dando como resultado para el momento, positivo en raspado y orina para marihuana y negativo en orina para cocaína.

Ahora bien, con el testimonio de ORYELINE PEÑA podemos apreciar que la sustancia colectada se trata de Marihuana con un peso la muestra 1 de: peso neto de un (01) kilo cincuenta (50) gramos, y la muestra 2: un peso neto de un (01) kilo ciento cincuenta (150) gramos, siendo una sustancia que está prohibida por la Ley, y su transporte, ocultamiento, siembra y distribución, así como, su pesaje, encuadran perfectamente en el tipo penal previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en consideración que al ser dos muestras la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, se realizó a cada acusado conforme a las dos muestras incautadas en forma separadas, al ser localizadas en dos sitios distintos, quedando demostrado con ello el cuerpo del delito, en consecuencia la existencia del hecho punible, descrito por la representación fiscal.

Igualmente se le da valor probatorio a la declaración de la experto ORYELINE PEÑA, con respecto al dictamen pericial toxicológico practicado a los ciudadanos Aarón José Almarza Almarza, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.598.371, Dionicia Del Valle Carreño Narváez, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.778.143, Jesús Ramón Hernández Velásquez, indocumentado, y Héctor Luis Marín Marín, titular de la cedula de identidad Nº V-27.870.929, quienes resultaron positivo para el consumo de sustancias prohibidas, las cuales son de utilidad para determinar si los acusados consumieron marihuana, en ese sentido, con la experticia toxicológica podemos determinar a ciencia cierta que los acusado consumen dichas sustancias, pudiendo evidenciarse que tienen acceso a la misma sustancia que fue incautada en su poder pudiendo adminicularse a través de los conocimientos científicos aportadas por la experto que tanto la sustancia incautada en su poder como la sustancia que igualmente consume resultó ser Marihuana, lo que permite apreciar la prueba traída al debate por la representación fiscal y que también tiene contenido incriminatorio, con respecto al hecho punible que hoy nos ocupa.

Asimismo, se aprecia y otorga pleno valor probatoria a la deposición del funcionario NICKY RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.326.744, credencial 44.093, adscrito a la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Nueva Esparta, quien luego de ser debidamente juramentado por el Tribunal, de puso sobre el contenido de la Inspección Técnica Nª 1191, realizado el 16 de agosto de 2023.

Cabe destacar, que con el testimonio del funcionario técnico NICKY RANGEL, quien aportó al presente debate oral y público sus conocimientos en criminalística, se pudo determinar que la referida inspección técnica se llevó a cabo en el Sector el manantial, calle principal, casa sin número, Península de Macanao, presentando las siguientes condiciones atmosféricas y características físicas: iluminación natural fresca para el momento de realizar la inspección técnica, cuyo lugar resultó ser una vivienda unifamiliar, ubicada en sentido OESTE, construida por paredes de bloques frisada y cubierta de pintura de color blanco, la cual posee como medio de acceso una puerta de metal, de color azul de una sola hoja batiente con sistema de seguridad a base de candado con signos de violencia, una vez en el interior de la vivienda se observa un espacio de pequeña división construida por paredes de bloques frisados y cubiertas de pintura de color blanco, piso de cemento rustico, techo de asbesto, la misma se encuentra constituida por sala, comedor, dos habitaciones divididas por tela de fibra natural de diversos colores, apreciando dos camas matrimoniales con su respectivo colchón, cubiertas por fibra natural (sabana), vista al observador, se aprecia específicamente en la sala del inmueble sobre la superficie del suelo un receptáculo comúnmente conocida como cava elaborada en material sintético (anime) color blanco contentiva en su interior de dos envoltorios tipo panela en forma rectangular, envuelto de material sintético color gris y traslucido contentivo de restos vegetales compactado, de presunta marihuana, las mismas presentan una etiqueta adhesiva de color verde, con inscripciones impresas donde se lee EL GRINCH, una de ellas presenta signos de cortes, las evidencias antes descritas son colectadas, embaladas y etiquetadas como evidencia física, según planilla de registro de cadena de custodia Nº 329.

Con esta prueba podemos darle credibilidad a la declaración de los funcionarios actuantes, quienes señalaron que los hechos ocurrieron en dicha dirección verificándose de esta manera el sitio del suceso. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, dado que fue controlada por las partes en el contradictorio, y el funcionario fue conteste en afirmar que se encontraba presente al momento de realizarse la inspección técnica conjuntamente con la funcionaria Maryury Lezama, practicándose bajo los parámetros legales, en ese sentido, se puede adminicular su testimonio con el de la referida funcionaria quien funge como criminalista, quien realizó la inspección al sitio del suceso, encontrándose convencida esta juzgadora que los hechos ocurrieron específicamente en ese sitio, siendo así, se pudo obtener el convencimiento sobre las evidencias de interés criminalísticas, que se incautaron en ese sitio en específico, que además fueron experticiada por la experto Oryeline peña, quien señaló que la muestra tres, se trataba de Un recipiente en forma rectangular elaborado en material sintético (Tipo anime), de color blanco sin tapa, con unas dimensiones de: treinta y dos (32) centímetros de largo, cincuenta y cinco (55) centímetros de ancho y treinta y seis (36) centímetros de grosor, impregnado de una sustancia de color pardo amarillento, no reporta peso, adminiculándose con la declaración del técnico Nicky Rangel, quien indicó que el receptáculo se encontraba laborado en material sintético de anime y en su interior constató dos envoltorios tipo panela, observando esta juzgadora a través de la sana crítica, que las declaraciones del técnico quien colecta la evidencia y la experto quien aporta sus conocimientos científicos, existe armonía y concordancia entre sus dichos, específicamente guardan relación la evidencia incautada y la experticiada, las cuales tienen ambas contenido incriminatorio para demostrar la comisión del hecho punible.

En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, dado que esta prueba fue controlada por las partes en el contradictorio, y el funcionario fue conteste en afirmar que practicó la inspección técnica, bajo los parámetros legales, siendo de utilidad para demostrar el medio donde se ocultaba la sustancia de uso prohibido, que se utilizó para la configuración del tipo penal, de OCULTAMIENTO ILÍCITO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 149 primer la Ley Orgánica de Drogas.

Igualmente esta juzgadora tuvo la inmediación directa de la prueba, sobre las cuales se pudo ejercer el correspondiente contradictorio pudo tener conocimiento directo, a través de lo expuesto por el funcionario NICKY JOSÉ RENGEL SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-20.326.774, cuáles fueron las condiciones como se llevó a cabo la inspección técnica Nº 1192, señalando el técnico que a las 2:30 horas de la madrugada, se realizó inspección técnica en el Sector Morel Rodríguez, calle Los Conucos, casa sin número, Municipio Península de Macanao, presentando las siguientes condiciones atmosféricas: iluminación natural oscuro para el momento que se realizó la inspección técnica, cuyo lugar resultó ser una vivienda ubicada en sentido NORTE, donde se observa un cerco perimetral elaborado en metal, con su fachada construida por paredes elaboradas por láminas de zinc, pintadas de color blanco como medio de acceso posee una puerta de metal de una sola hoja, tipo batiente, cubierta de pintura de color rosado, con sistema de seguridad a base de candado sin signos de violencia, al trasponer el umbral se observa un espacio amplio, piso de cemento pulido, techo de láminas de zinc, la misma se encuentra constituida por una área de cocina, con todos sus utensilios del hogar en total orden y una habitación, seguidamente, en sentido OESTE se encuentra ubicada la habitación la cual posee como medio de acceso una puerta de metal de una sola hoja tipo batiente con sistema de seguridad a base de candado sin signos de violencia, cubierta de pintura de color amarillo, una vez en el interior de la misma se aprecia dos camas con sus respectivos colchones una matrimonial y una individual, un closet, un televisor, entre otros objetos propios del lugar, vista al observador se aprecia debajo de la cama un receptáculo denominado caja de cartón color marrón, contentiva en su interior de cuatro envoltorios tipo panela en forma rectangular, envuelto de material sintético de color gris y traslucido, contentivo de restos vegetales compactado, de presunta marihuana, las misma, tres de ellas presentan una etiqueta adhesiva de color verde, con inscripciones impresas donde se lee EL GRINCH, la cual, tres de los envoltorios presentan signos de cortes, las evidencias fiscas antes descritas son colectadas, embaladas y etiquetadas como evidencia física, según planilla de registro de cadena de custodia Nº 330.

Con esta prueba podemos darle credibilidad a la declaración de los funcionarios actuantes, quienes señalaron que las evidencias de interés criminalísticas se incautaron en dos sitios distintos, en el primer sitio inspeccionado se logró incautar dos envoltorios tipo panela y en el segundo sitio inspeccionado se incautaron cuatro envoltorios tipo panela. Con respecto al segundo sitio, los hechos ocurrieron en el Sector Morel Rodríguez, calle Los Conucos, casa sin número, Municipio Península de Macanao; sitio del suceso donde localizaron los funcionarios actuantes cuatro (04) envoltorios tipo panela. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, dado que fue controlada por las partes en el contradictorio, y el funcionario fue conteste en afirmar que se encontraba presente al momento de realizarse la inspección técnica conjuntamente con la funcionaria Maryury Lezama, practicándose bajo los parámetros legales, en ese sentido, se puede adminicular su testimonio con el testimonio de la referida funcionaria quien funge como criminalista, quien realizó la inspección al sitio del suceso, encontrándose convencida esta juzgadora que los hechos ocurrieron específicamente en ese sitio, siendo así, se pudo obtener el convencimiento sobre las evidencias de interés criminalísticas, que se incautaron, que además fueron experticiada por la experto Oryeline peña, quien señaló que la muestra cuatro, se trataba de La muestra 4: Un (01) recipiente en forma rectangular elaborado en cartón de color marrón con inscripciones en la parte frontal donde se puede leer en color negro la palabra “CLAP”, con unas dimensiones de treinta (30) centímetros de largo, cuarenta (40) centímetros de ancho y treinta (30) centímetros de grosor, impregnado de una sustancia de color pardo amarillento, no reporta peso, adminiculándose con la declaración del técnico Nicky Rangel, quien indicó que el un receptáculo denominado caja de cartón color marrón y en su interior constató cuatro envoltorios tipo panela, observando esta juzgadora a través de la sana crítica, que entre las declaraciones aportadas por el funcionario investigador, la funcionario técnico Maryuri Lezama y la experto Oryeline Peña, quien aporta sus conocimientos científicos, existe armonía y concordancia entre sus dichos, específicamente guardan relación con la evidencia incautada y la experticiada, las cuales tienen ambas contenido incriminatorio para demostrar la comisión del hecho punible.

El funcionario Nicky Rangel, también conformo parte de la comisión policial que practicó el procedimiento y señaló que encontrándose específicamente por el sector Boca de Pozo, observaron a dos ciudadanos uno masculino y una femenina, al notar la comisión ellos evadieron, uno de ellos ingresó a la vivienda con una cava, descienden de la unidad, ubicaron a una testigo, se realizó la revisión corporal a la femenina y posteriormente salió el ciudadano identificado por la comisión policial como Aarón, a quien se le realizó la revisión corporal, señalando el funcionario que no se le encontró elemento de interés criminalístico, sin embargo, posteriormente ingresan a la vivienda logran revisar una cava y visualizaron dos envoltorios, en virtud de ese hallazgo proceden a su detención, sucesivamente, la ciudadana DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVÁEZ, aprehendida les hizo del conocimiento que en su casa habían otros objetos, similares a los que habían encontrado, por tal motivo, deciden trasladarse al lugar señalado por la referida ciudadana, quien dio el libre acceso, y ahí se encontraban JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, Indocumentado, HÉCTOR LUIS MARÍN MARÍN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.870.929, y CARLOS JOSE CARABALLO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.716.672, al revisar la vivienda la misma ciudadana los condujo hasta el lugar donde se encontraban los cuatro (04) envoltorios, indicando que les pertenecían a su pareja de nombre Félix, quien para el momento no se encontraba en la vivienda, a raíz del hallazgo quedan detenidos los referidos ciudadanos.

De la declaración aportada por el funcionario NICKY RANGEL, se pudo extraer que el mismo logró observar y suscribir las inspecciones técnicas, conjuntamente con la técnico ciudadana MARYURI JOSEFINA LEZAMA MARTÍNEZ, a los dos sitios distintos donde se localizaron y colectaron las evidencias de interés criminalísticas. En ese sentido, se le otorga valor probatorio a los fines de establecer que el mismo participo en un procedimiento donde practicaron la detención, de los acusados de autos, y además suscribió las inspecciones técnicas de rigor, las cuales tienen contenido incriminatorio, ante la incautación de la sustancias Estupefaciente, siendo suficiente para establecer también la responsabilidad penal de los acusados de autos, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 149 primer la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, más aun cuando varias personas han concurrido en la ejecución del hecho punible.

Luego de analizar el contenido de la declaración aportada la funcionaria MARYURI JOSEFINA LEZAMA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.538.022, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, se pudo extraer de su deposición, que es criminalista y suscribe el acta de la inspección técnica Nº 1191, que se practicó en el Sector el manantial, calle principal, casa sin número, Península de Macanao, presentando las siguientes condiciones atmosféricas y características físicas: iluminación natural fresca para el momento de realizar la inspección técnica, cuyo lugar resulto ser una vivienda unifamiliar, ubicada en sentido OESTE, construida por paredes de bloques frisada y cubierta de pintura de color blanco, la cual posee como medio de acceso una puerta de metal, de color azul de una sola hoja batiente con sistema de seguridad a base de candado con signos de violencia, una vez en el interior de la vivienda se observa un espacio de pequeña división construida por paredes de bloques frisados y cubiertas de pintura de color blanco, piso de cemento rustico, techo de asbesto, la misma se encuentra constituida por sala, comedor, dos habitaciones divididas por tela de fibra natural de diversos colores, apreciando dos camas matrimoniales con su respectivo colchón, cubiertas por fibra natural (sabana), vista al observador, se aprecia específicamente en la sala del inmueble sobre la superficie del suelo un receptáculo comúnmente conocida como cava elaborada en material sintético (anime) color blanco contentiva en su interior de dos envoltorios tipo panela en forma rectangular, envuelto de material sintético color gris y traslucido contentivo de restos vegetales compactado, de presunta marihuana, las mismas presentan una etiqueta adhesiva de color verde, con inscripciones impresas donde se lee EL GRINCH, una de ellas presenta signos de cortes, las evidencias antes descritas son colectadas, embaladas y etiquetadas como evidencia física, según planilla de registro de cadena de custodia Nº 329. Además señaló que observó los envoltorios en el interior de una cava, y que además tenían signos de corte, que la inspección la realizó en una vivienda ubicada en el sector manantial, como a las 2:00 de la madrugada, en ese sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto su testimonio, se puede adminicular con el testimonio de la experto, quien practicó experticia botánica, a la sustancia incautada.

Es importante destacar que la funcionaria MARYURI JOSEFINA LEZAMA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.538.022, también depuso sobre el contenido de la inspección técnica Nº 1192, señalando que a las 2:30 horas de la madrugada, se realizó inspección en la siguiente dirección; Sector Morel Rodríguez, calle Los Conucos, casa sin número, Municipio Península de Macanao, presentando las siguientes condiciones atmosféricas: iluminación natural oscuro para el momento que se realizó la inspección técnica, cuyo lugar resultó ser una vivienda ubicada en sentido NORTE, donde se observa un cerco perimetral elaborado en metal, con su fachada construida por paredes elaboradas por láminas de zinc, pintadas de color blanco como medio de acceso posee una puerta de metal de una sola hoja, tipo batiente, cubierta de pintura de color rosado, con sistema de seguridad a base de candado sin signos de violencia, al trasponer el umbral se observa un espacio amplio, piso de cemento pulido, techo de láminas de zinc, la misma se encuentra constituida por una área de cocina, con todos sus utensilios del hogar en total orden y una habitación, seguidamente en sentido OESTE se encuentra ubicada la habitación la cual posee como medio de acceso una puerta de metal de una sola hoja tipo batiente con sistema de seguridad a base de candado sin signos de violencia, cubierta de pintura de color amarillo, una vez en el interior de la misma se aprecia dos camas con sus respectivos colchones una matrimonial y una individual, un closet, un televisor, entre otros objetos propios del lugar, vista al observador se aprecia debajo de la cama un receptáculo denominado caja de cartón color marrón, contentiva en su interior de cuatro envoltorios tipo panel en forma rectangular, envuelto de material sintético de color gris y traslucido, contentivo de restos vegetales compactado, de presunta marihuana, las misma, tres de ellas presentan una etiqueta adhesiva de color verde, con inscripciones impresas donde se lee EL GRINCH, la cual, tres de los envoltorios presentan signos de cortes, las evidencias fiscas antes descritas son colectadas, embaladas y etiquetadas como evidencia física, según planilla de registro de cadena de custodia Nº 330.

Indicó la funcionario técnico que observó en esa vivienda una caja de cartón que contenía en su interior cuatro envoltorios, que la inspección la realizó en una vivienda ubicada en el sector Morel Rodríguez, calle Los Conucos, que la acompañó el investigador funcionario Nicky Rangel, en ese sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto su testimonio, se puede adminicular con el testimonio de la experto, quien practicó experticia botánica, a la sustancia incautada.

Asimismo, la funcionaria MARYURI JOSEFINA LEZAMA MARTÍNEZ, depuso sobre su actuación como funcionaria actuante, indicando que es técnico y por ser femenina le pidieron el apoyo de realizar la revisión corporal a la femenina, y por eso la realizó, sin embargo, señaló que su actuación como tal fue la inspección técnica, indicó que, la comisión estaba conformada por dos unidades, el investigador fue el funcionario Nicky Rangel, el jefe de la comisión era Darwin Rujano, que efectivamente el procedimiento se realizó el 16 de agosto de 2023, y que las evidencias las colectó ella por ser la técnico. Estas son circunstancias que permiten otorgarle valor probatorio a esta prueba testimonial, por cuanto aporta contenido incriminatorio al proceso, al haber practicado las inspecciones técnicas al sitio del suceso.

Con la declaración del funcionario DEIVIS JOSUÉ CHIRINOS DE HOYOS, se pudo extraer que salieron de comisión hacia la Península de Macanao, logran observar a dos ciudadanos, los cuales quedaron identificado como ARARON JESÚS ALMARZA ALMARZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.598.371, y DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVÁEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.778.143, quienes al notar la presencia policial, trataron de evadir a la comisión policial, ingresando el ciudadano de sexo masculino al interior de una vivienda con una cava, al percatarse de la aptitud del ciudadano, ingresaron a la vivienda, incautando unos envoltorios tipo panelas, por lo que, se procedió a realizar inspección y fijaciones fotográficas, igualmente señaló que la femenina manifestó que en su vivienda habían otros envoltorios que pertenecían a su pareja, proceden a trasladarse a la vivienda de la ciudadana, y en ese sitio incautaron otros envoltorios tipo panelas.

Luego de analizar la deposición del funcionario DEIVIS JOSUÉ CHIRINOS DE HOYOS, constata este Tribunal, que guarda relación con la declaración rendida por los funcionarios Nicky Rangel y Maryuri Josèfina Lezama, quienes actuaron en el procedimiento, y certifican bajo juramento de ley, que lograron observar inicialmente a dos ciudadanos uno de sexo masculino y otro de sexo femenino, quienes ingresaron a una vivienda, específicamente el ciudadano de sexo masculino, con una cava, de donde logran visualizar en su interior dos (02) envoltorios tipo panela, luego a través de la información suministrada por la femenina, se dirigen hasta su vivienda y de allí logran incautar otros envoltorios, en tal virtud, la declaración aportada por este funcionario es congruente y guarda relación con la aportada por sus compañeros de comisión, bajo las circunstancias descritas por los mismos en el juicio oral y público. Además debo resaltar que al momento de deponer en sala su declaración fue convincente, clara y espontánea, lo cual permite a esta juzgadora otorgarle pleno valor probatorio, por cuanto aporta contenido incriminatorio para acreditar tanta la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de los acusados de autos.

De igual manera analizada como ha sido la declaración del funcionario KLEIVER MANUEL ÁLVAREZ MARÍN, señaló que en agosto del año pasado, estaban en labores de investigaciones en Boca de Pozo, avistan a dos ciudadanos uno masculino y uno femenino, indicó que el masculino al ver la comisión opta por una actitud sospechosa, su persona y la técnico le realizaron la revisión corporal, sin embargo, no le incautaron nada; al ingresar a la vivienda observaron la cava y dentro de ella se encontraban dos envoltorios de presunta droga, la femenina nerviosa les manifestó que en su vivienda se encontraban otros envoltorios con las mismas características que eran propiedad de su esposo, ubicó un testigo, se trasladaron al segundo lugar y habían tres personas de sexo masculino los cuales quedaron identificado como JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, Indocumentado, HÉCTOR LUIS MARÍN MARÍN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.870.929, y CARLOS JOSE CARABALLO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.716.672. Este funcionario fue enfático al señalar que dos (02) envoltorios se encontraron en el primer sitio y cuatro (04) envoltorios en el segundo sitio, en tal virtud, observa esta juzgadora que su declaración la formuló de manera clara y espontanea fue convincente al momento de rendir su declaración y además sus dichos guardan relación y se pueden adminicular con las testimoniales de Nicky Rangel, Maryury Josefina Lezama, Deivis Chirinos, quienes relatan situaciones que guardan perfecta armonía, otorgándoles pleno valor probatorio por cuanto tienen contenido incriminatorio que compromete las responsabilidad penal de los acusados de autos.

La deposición del funcionario DARWIN JOSÉ RUJANO VILLASANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.970.889, fue enfática, en señalar que el 16 de agosto del 2023, en horas de la madrugada, se encontraba en comisión en Macanao, y avistan a dos personas, una de sexo masculino y una de sexo femenino que iban cruzando la calle de la playa hacia una vivienda, los cuales quedaron identificado como ARARON JESÚS ALMARZA ALMARZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.598.371, y DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVÁEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.778.143, el masculino cargaba una cava, y al ver la presencia policial el masculino, apresuró el paso e ingresa a la casa, al observar la actitud evasiva, proceden a bajarse y entran a la casa, con el testigo se le realizó la revisión corporal, preguntándole porque se había ingresado de esa forma a la casa, se revisa la cava, y localizaron dos envoltorios, tipo panela de presunta droga, posteriormente la femenina identificada como DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVÁEZ, les manifestó que en su casa habían otros envoltorios más y que era de su pareja y que él había realizado un trabajo y le habían pagado con eso, ahí se encontraban tres personas de sexo masculino, las cuales quedaron identificadas como JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, Indocumentado, HÉCTOR LUIS MARÍN MARÍN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.870.929, y CARLOS JOSE CARABALLO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.716.672. También señaló que la persona que los acompañó a ese sitio, les enseñó una caja con cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, las cuales fueron colectadas como evidencia de interés criminalistico. En ese sentido, luego de analizar el referido testimonio pudo constatar que se adminicula perfectamente con lo manifestado por los compañeros de labores que participaron en dicho procedimiento. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio, por cuanto su declaración e interrogatorio fue conteste a las preguntas formuladas y no hubo incongruencia en sus dichos.

Luego de escuchar la deposición del funcionario FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ FIGUEROA, quien señaló que a mediados del mes de agosto del año pasado, realizaron un procedimiento donde en labores de patrullaje avistaron a una pareja los cuales llevaban una cava, estos sujetos evadieron la comisión, se les diò alcance en ese procedimiento, se les logró incautar en esa caja dos (02) envoltorios de marihuana, se ubica un testigo en el transcurrir del procedimiento, obtienen información, y se dirigen a otro sitio donde se localizan cuatro (04) envoltorios, acompasándose su testimonio con los funcionarios arriba descritos, quienes manifestaron bajo juramento haber localizado los envoltorios antes señalados por el funcionario tipo panelas en dicho procedimiento, los cuales se encontraron en sitios distintos, otorgándole esta juzgadora pleno valor probatorio.

Con la deposición de los funcionarios MARYURI JOSEFINA LEZAMA MARTÍNEZ NICKY RANGEL, KLEIVER MANUEL ÁLVAREZ MARÍN, FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ FIGUEROA, DEIVIS JOSUÉ CHIRINOS DE HOYOS y DARWIN RUJANO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se pudo determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se llevó a cabo el procedimiento y el motivo por el cual resultaron detenidos los acusados ciudadanos ARARON JESÚS ALMARZA ALMARZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.598.371, y DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVÁEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.778.143, HÉCTOR LUIS MARÍN MARÍN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.870.929, y CARLOS JOSE CARABALLO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.716.672. Determinándose en consecuencia que, la aprehensión efectuada es legal y cumple con los requisitos del procedimiento en Flagrancia, en razón que las evidencias de interés criminalísticas, fueron incautadas en una cava de anime que contenía dos (2) envoltorios, tipo panela contentivos de Marihuana, con un peso tiene un peso bruto de un (01) kilo ciento cincuenta (150) gramos, un peso neto de un (01) kilo cincuenta (50) gramos, y la otra evidencia se incautó una caja de cartón, contentiva de cuatro (04) envoltorios, estaban confeccionadas igual de material sintético de color azul y blanco, material sintético aluminizado con un peso bruto de un (01) kilo doscientos (200) gramos y un peso neto de un (01) kilo ciento cincuenta (150) gramos, siendo convincente al interrogatorio, por cuanto de sus deposiciones se pudo extraer lo siguiente:

1.- El sitio específico donde se realizó el procedimiento inicialmente ocurriò en el sector Manantial Calle Principal Municipio Península de Macanao, del estado Nueva Esparta, culminando en un segundo sitio ubicado específicamente en el sector Morel Rodríguez Calle Los Conucos, casa sin número municipio Península de Macanao.
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2.-Que el hallazgo de la Marihuana Cannabis sativa, ocurrió en dos sitios distintos A) En una cava de anime, localizada en el sector Manantial Calle Principal Municipio Península de Macanao, incautándose específicamente dos envoltorios dentro de ella, quedando detenidos en ese momento los ciudadanos Aarón José Almarza Almarza, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.598.371, Dionicia Del Valle Carreño Narváez, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.778.143. B) También se localizó Marihuana dentro de una caja de cartón, donde se encontraban específicamente cuatro (04) envoltorios, en una vivienda ubicada en el sector Morel Rodríguez Calle Los Conucos, casa sin número municipio Península de Macanao, quedando detenidos en ese momento los ciudadanos, Jesús Ramón Hernández Velásquez, indocumentado, y Héctor Luis Marín Marín, titular de la cedula de identidad Nº V-27.870.929, Carlos José Caraballo Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V- V-19.716.672.

3.- Que en el procedimiento participaron los funcionarios MARYURI JOSEFINA LEZAMA MARTÍNEZ NICKY RANGEL, KLEIVER MANUEL ÁLVAREZ MARÍN, FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ FIGUEROA, DEIVIS JOSUÉ CHIRINOS DE HOYOS y DARWIN RUJANO. Ahora bien, estas circunstancias particulares fueron afirmadas por los ut supra funcionarios al momento de su deposición, que concatenado con los conocimientos científicos aportados y recibidos en el presente debate oral y público permiten determinar que evidentemente el hecho sucedió bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar enunciada por los funcionarios actuantes, quienes lograron la incautación, de un total de seis (06) envoltorios envoltorios tipo panela de forma rectangular contentivo de fragmentos vegetales, con un peso bruto de dos (2) kilos con trescientos cincuenta (350) gramos y con un peso neto de dos (2) kilos, con doscientos (200) gramos de Marihuana Cannabis Sativa.

Cabe destacar, que a este Tribunal de Juicio comparecieron las ciudadanas DIANA CAROLINA MARÍN MARÍN, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.897.062, quien expuso lo siguiente:

“Yo soy la vecina de Héctor Marín, llegaron dos jeep habían seis funcionarios entre ellos habían dos funcionarias, dentro de su casa estaban su mujer y una niña, habían tres personas, llegaron como a eso de las ocho de la noche, pasaron en el primer cuarto estaba la niña y la muchacha, después a él lo estaban golpeando, después lo metieron en el segundo cuarto salieron con el otra vez hablando al rato salieron del cuarto lo amarraron, salieron con el ya eran como las 9:20 lo montaron en el jeep y se lo llevaron, pero dentro de su casa no sacaron nada, hasta descalzo se lo llevaron”. Es todo.

Al respecto la declaración de esta testigo, refiere ser vecina del acusado Héctor Marín, igualmente señala haber observado, situaciones de hechos que pasaron dentro de una vivienda, a pesar de que la misma se encontraba en su vivienda ubicada a dos casa de la vivienda del referido ciudadano, relato que no fue convincente para esta juzgadora, ni suficiente por sí sola, para determinar la no responsabilidad penal del acusado Héctor Marín, en los hechos que le atribuye el ministerio público, en razón que no se pudo adminicular con otro testimonial que permitiera a esta juzgadora engranar su relato, aunado al hecho que señaló que al acusado lo golpearon y la defensa no incorporó como prueba reconocimiento legal, que determinara si hubo algún tipo de agresión física en contra del mismo, en tal virtud, esta juzgadora no le otorga valor probatorio al testimonio de DIANA CAROLINA MARÍN MARÍN.

La testigo ciudadana MARIANA JOSEFINA NARVÁEZ VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.550.846, expone lo siguiente:

“Soy amiga de Carlos Caraballo y yo estaba como a eso de las 9 de la noche cuando llegaron los funcionarios buscándolo, él no estaba estaba pescando, le dejaron un número de teléfono y al otro día él se entregó. Es todo.

Al respecto la declaración de esta testigo, refiere ser amiga del acusado Carlos Caraballo, sin embargo, no se encontraba presente al momento en que ocurrió el procedimeinto, donde resultó la detención del referido ciudadano, en tal sentido, no es suficiente su relato para determinar la no responsabilidad penal del acusado Carlos Caraballo, en los hechos que le atribuye el ministerio público, en razón que no se pudo adminicular con otro testimonial que permitiera a esta juzgadora engranar su relato, aunado al hecho que considera el Tribunal que fue insuficiente precisamente porque no presenció el hecho objeto del proceso, por tal motivo, esta juzgadora no le otorga valor probatorio al testimonio de MARIANA JOSEFINA NARVÁEZ VÁSQUEZ.

La testigo ciudadana YUSDELIS ELENA SALAZAR ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 29.732.921, quien expone lo siguiente:

A las 9:20 de la anoche yo iba a su casa ayudarla a hacer un censo, cuando voy llegando a ella la trae un funcionario, dentro de ellos venia una mujer que la traía aguantada del pelo y uno de ellos por los hombros, yo me devolví a mi casa yo soy su Vecina y de ahí vi que la mujer la estaba golpeando, estaban dos jeep y a ella la llevaron en un jeep no escuche nada porque los jeep estaban encendidos la montaron en un jeep y se la llevaron. Es todo.

Al respecto la declaración de esta testigo, refiere ser vecina de una ciudadana de nombre Mariannys Hernández, quien está promovida como testigo en el presente juicio oral y público, y no se encuentra procesada en el presente asunto, por lo que su dicho está dirigido a hechos, específicos presuntamente ocurridos con esta testigo, y que no son suficientes para declarar la no responsabilidad penal de los acusados de autos. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio, al ser impertinente dicha prueba.

También depuso la ciudadana MARIANNYS DEL VALLE HERNÁNDEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.110.268, expone entre otro lo siguiente: Bueno eso fue el día martes 15 de agosto del 2023, me encontraba ese día haciendo un censo, llegue como a eso de las 6 y pico y como a las 7 paso mi cuñado Héctor, yo le di la comida y como a las nueve yo salí de la habitación de los niños y me encuentro a un oficial apuntándome con el arma, yo le pregunto que si le abría la puerta y él me dice que no y me dice, camina hacia atrás y yo camino hacia atrás, cuando veo a mi esposo que lo tienen apuntando también, ellos preguntan por unos sacos, ellos me daban cachetadas, me daban golpes me amarraron con una cinta y me llevaron para un jeep donde se encontraba Héctor, otro muchacho más y Luis, después me llevan para el jeep donde estaba Aarón, yo les digo no lo conozco y me dieron cachetadas y me llevaron con ellos para la casa de chicharra, el chicharra no se encontraba porque estaba de pesca, le dejaron una citación a la esposa, después nos bajaron y nos tenían a todos arrodillados, me pusieron a firmar un papel que no me dejaron leer y como eran las dos de la mañana no nos pudimos ir, como a las 10 de la mañana llego un jefe y me dijo que yo tenía que decir que mi cuñado llevo unos sacos y me pidió para que se los guardara y yo les dije que no porque eso no era así. Es todo.

Luego de analizar la declaración de la referida ciudadana se pudo extraer que de acuerdo con sus dichos los funcionarios se trasladan a su vivienda, que no consiguen en esa vivienda ningunos sacos, que allí se encontraban sus hijos y su esposo, que no logró observar la detención de los acusados de autos, que su esposo por ese procedimiento no quedó detenido, y ella tampoco, en tal sentido, su testimonio no es suficiente para determinar la no responsabilidad penal de los acusados de autos, al no tener contenido incriminatorio alguno, no otorgándosele ningún valor probatorio.

Por su parte la testigo de la defensa ciudadana LOREANNIS DEL VALLE HERNÁNDEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-29.732.967, luego de ser debidamente juramentado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley Adjetiva Penal, expone entre otro lo siguiente: El 15 de agosto, Héctor salió a pescar y llego como a las 7 de la noche, esperamos el pescado, nos fuimos a la casa de mi hermana que estaba de viaje y nos quedamos cuidando la casa, él se fue a bañar, luego llego la comisión donde estaban 7 funcionarios y entre ellos una femenina le dieron golpes y le preguntaron por unos sacos y él le dijo que no sabía nada de eso, mi hermanita se desmayó de los nervios en eso la funcionaria estaba revisando el cuarto, a él se lo llevaron amarrado con una cabuya tuvimos tres días sin saber de él y estuvimos buscándolo y dimos con que estaba en CICPC Porlamar. Es todo.

Luego de analizar la declaración de la referida ciudadana se pudo extraer que de acuerdo con sus dichos que es esposa del acusado Héctor Marín, indicó a preguntas formuladas por el ministerio público, que los funcionarios llegaron como a las 8:40 am, y que estuvieron alrededor de 20 minutos en su casa, preguntas formuladas por la representación fiscal, Lugar de los hechos? Las Malvinas. ¿Hora? 8:40 am. ¿En qué momento te percatas que llegan los funcionarios? En el momento en que él, se fue a bañar. ¿Qué más hicieron los funcionarios? Nos encerraron en un cuarto con mi hermanita y una funcionaria. ¿Qué tiempo estuviste en el cuarto? Como 20 minutos. ¿Al salir que sucede? Se lo llevan y me dicen que era para hacerle una serie de preguntas. ¿Observaste el momento en que se lo llevan a él? Sí. ¿En dónde se lo llevaron? En un jeep. ¿Había otro vehículo? Sí. Ahora bien, entra en contradicción esta testigo cuando la defensa también le pregunta a qué hora fue eso y ella respondió a las 11:40 de la noche, ¿Te indicaron porque se llevaron detenido a tu pareja? No. ¿A qué hora fue eso? A las 11: 40 de la noche. ¿Tu esposo había estado preso en alguna otra oportunidad? No. Es todo, en tal sentido, su testimonio no es suficiente para determinar la no responsabilidad penal del acusado de autos, no otorgándosele ningún valor probatorio

La testigo ciudadana ESTELINA DEL VALLE SUBERO FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-28.166.906, quien luego de ser debidamente juramentado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley Adjetiva Penal, expone entre otro lo siguiente: Nosotros nos encontrábamos en la casa, cuando llego la ptj en un jeep blanco, afuera se encontraba Dionisia, mi persona y mi hija, ellos se pararon de buenas maneras le dijeron a Dionisia que se metiera la mano en los bolsillos, me preguntaron que si había alguien más, le dije que mi pareja, el funcionario me dice que lo llamara, se metieron para adentro revisaron, volvieron a salir y le dicen a Aaron que les mostrara la parte donde el dormía y lo sacaron esposado lo metieron en el jeep y se devolvieron a buscar a Dionisia y se la llevaron también. Es todo.

Luego de analizar la declaración de la referida ciudadana se pudo extraer que de acuerdo con sus dichos indica que el hecho ocurrió el 25 de agosto de 2023, a las 4:00 horas de la tarde, fecha distinta a la reflejada por los testigos y funcionarios actuantes en el procedimiento, motivo por el cual ante su incongruencia, el Tribunal no le otorga valor probatorio, a sus dichos.

Por otra parte, se ordenó prescindir del testimonio del funcionario Luis Marcano y del testigo Abel Marval por cuanto a pesar de las diligencias practicadas no comparecieron al juicio por causas ajenas a este Tribunal. En ese sentido se ordena prescindir del órgano de prueba de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal penal.

En cuanto a las Pruebas documentales exhibidas y leìas en este debate oral y público, se le otorga pleno valor probatorio a las siguientes documentales, por cuanto fueron incorporadas al proceso de forma licita, y son de utilidad para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, aunado a que forman parte de los conocimientos científicos aportados por la fiscalía del Ministerio Público.

1)- Exhibición y Lectura de la Inspección Técnica de la Inspección técnica Nº 1192, de fecha 16 de agosto del año 2023, suscrita por el funcionario Nicky Rangel y Maryuri Lezama, adscritos a la División de Criminalística Municipal Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: Sector Morel Rodríguez, calle Los Conucos, casa sin número, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta.

Se consideran y valoran estas pruebas documentales, por cuanto contribuyen al esclarecimiento de la verdad de los hechos, fueron controladas en la audiencia, conforme al principio de la inmediación, a través de la declaración de los expertos correspondiente; las mismas aportan circunstancias que son objeto del debate y que permiten establecer la coherencia y veracidad de las declaraciones del técnico que compareció al juicio, y depuso sobre la inspección técnica practicada en el sitio del suceso el cual tiene un interés de índole criminalística, que permite completar el tetraedro de la criminalísticas, siendo ratificadas en contenido y firma.

2)- Exhibición y Lectura del Dictamen pericial Experticia Botánica y barrido Nº 356-1741-ltf-187-23, de fecha 17-08-2023, suscrita por el experto profesional II, Oryeline Peña, adscrita al laboratorio de toxicología forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses.
Se consideran y valoran estas pruebas documentales, por cuanto contribuyen al esclarecimiento de la verdad de los hechos, fueron controladas en la audiencia, conforme al principio de la inmediación, a través de la declaración de los expertos correspondiente; las mismas aportan circunstancias que son objeto del debate y que permiten establecer la coherencia y veracidad de las declaraciones de los expertos y funcionarios que comparecieron al juicio, más cuando proviene de funcionarios que ostentan la cualidad de expertos sobre determinadas y especificas materias, que asistieron al juicio oral a ratificarlas en contenido y firma y precisamente está documental es de interés para el presente debate oral y público, por cuanto resultó ser un peritaje practicado a una sustancia prohibida por la Ley, incautada en el presente procedimiento, cuyo debate versa sobre el hallazgo de la misma, y permitió establecer el tipo de sustancias prohibida y su peso.

3)- Exhibición y Lectura del Dictamen pericial experticia toxicológica en vivo Nº 356-1741-tox-471-23, de fecha 17-08-2023, suscrita por el experto profesional II, Oryeline Peña, adscrita al laboratorio de toxicología forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses, practicado al ciudadano Aaron José Almarza Almarza.

Se consideran y valoran estas pruebas documentales, por cuanto contribuyen al esclarecimiento de la verdad de los hechos, fueron controladas en la audiencia, conforme al principio de la inmediación, a través de la declaración de los expertos correspondiente; las mismas aportan circunstancias que son objeto del debate y que permiten establecer la coherencia y veracidad de las declaraciones de los expertos y funcionarios que comparecieron al juicio, más cuando proviene de funcionarios que ostentan la cualidad de expertos sobre determinadas y especificas materias, que asistieron al juicio oral a ratificarlas en contenido y firma.

4)- Exhibición y Lectura del Dictamen pericial experticia toxicológica en vivo Nº 356-1741-TOX-47-23, de fecha 17-08-2023, suscrita por el experto profesional II, Oryeline Peña, adscrita al laboratorio de toxicología forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses, practicado a la ciudadana Dionicia Del Valle Carreño Narváez.

Se consideran y valoran estas pruebas documentales, por cuanto contribuyen al esclarecimiento de la verdad de los hechos, fueron controladas en la audiencia, conforme al principio de la inmediación, a través de la declaración de los expertos correspondiente; las mismas aportan circunstancias que son objeto del debate y que permiten establecer la coherencia y veracidad de las declaraciones de los expertos y funcionarios que comparecieron al juicio, más cuando proviene de funcionarios que ostentan la cualidad de expertos sobre determinadas y especificas materias, que asistieron al juicio oral a ratificarlas en contenido y firma.

5)- Exhibición y Lectura de la Inspección del Dictamen pericial experticia toxicológica en vivo Nº 356-1741-TOX-473-23, de fecha 17-08-2023, suscrita por el experto profesional II, Oryeline Peña, adscrita al laboratorio de toxicología forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses, practicado al ciudadano Jesús Ramón Hernández Velásquez.

Se consideran y valoran estas pruebas documentales, por cuanto contribuyen al esclarecimiento de la verdad de los hechos, fueron controladas en la audiencia, conforme al principio de la inmediación, a través de la declaración de los expertos correspondiente; las mismas aportan circunstancias que son objeto del debate y que permiten establecer la coherencia y veracidad de las declaraciones de los expertos y funcionarios que comparecieron al juicio, más cuando proviene de funcionarios que ostentan la cualidad de expertos sobre determinadas y especificas materias, que asistieron al juicio oral a ratificarlas en contenido y firma.

6)- Exhibición y Lectura del Dictamen pericial experticia toxicológica en vivo Nº 356-1741-TOX-475-23, de fecha 17-08-2023, suscrita por el experto profesional II, Oryeline Peña, adscrita al laboratorio de toxicología forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses, practicado al ciudadano Carlos José Caraballo Vargas.

Se consideran y valoran estas pruebas documentales, por cuanto contribuyen al esclarecimiento de la verdad de los hechos, fueron controladas en la audiencia, conforme al principio de la inmediación, a través de la declaración de los expertos correspondiente; las mismas aportan circunstancias que son objeto del debate y que permiten establecer la coherencia y veracidad de las declaraciones de los expertos y funcionarios que comparecieron al juicio, más cuando proviene de funcionarios que ostentan la cualidad de expertos sobre determinadas y especificas materias, que asistieron al juicio oral a ratificarlas en contenido y firma.

En el caso que no ocupa, es suficiente decir que el procedimiento efectuado por los funcionarios in comento, es corroborado con las pruebas técnicas científicas aportadas por el Ministerio público. En consecuencia, esta juzgadora se encuentra plenamente convencida de la existencia del hecho punible, y la responsabilidad penal, de los acusados Aarón José Almarza Almarza, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.598.371, Dionicia Del Valle Carreño Narváez, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.778.143, Jesús Ramón Hernández Velásquez, indocumentado, y Héctor Luis Marín Marín, titular de la cedula de identidad Nº V-27.870.929, Carlos José Caraballo Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V- V-19.716.672, en la comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto fueron las personas que el 16 de agosto de 2023, aproximadamente a las 01:00 horas de la madrugada, resultaron detenidas por los funcionarios detective agregado Nick Rangel, Inspectores agregado Darwin Rujano, Francisco Rodríguez, detective Jefe Deivis Chirino, Luis Marcano, detective Kleiver Álvarez, Maryuri Lezama (técnica) y detective Albany Lista, adscritos a la Delegación Municipal de Porlamar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes se encontraban por el Municipio Península de Macanao, realizando labores investigaciones de campo e inteligencia, y logran observar a los ciudadanos ARARON JESÚS ALMARZA ALMARZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.598.371, y DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVÁEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.778.143, el referido acusado llevaba visiblemente en su mano un recipiente tipo cava de animé de color blanco, ellos al notar la presencia policial tomaron una actitud esquiva y evasiva, y logran ingresar al interior de una vivienda ubicada en el sector Manantial Calle Principal Municipio Península de Macanao. Ahora bien, ante la actitud sospechosa que adoptaron los referidos ciudadanos, los funcionarios les dieron alcance; los funcionarios practican la revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalística, sin embargo, en la cava de material sintético (anime) de color blanco se localizaron dos (02) envoltorios tipo panela en forma rectangular, envuelto en material sintético de color gris y traslucido contentivo de restos vegetales compactado de presunta marihuana la cual dos de ellas presentaban una etiqueta adhesiva de color verde con inscripciones impresas donde se lee “ El Grich”,. Posteriormente, a través de la información suministrada por la acusada DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVÁEZ, se trasladan hasta su vivienda ubicada en el sector Morel Rodríguez Calle Los Conucos, casa sin número municipio Península de Macanao, y proceden a la detención de los ciudadanos JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, Indocumentado, HÉCTOR LUIS MARÍN MARÍN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.870.929, y CARLOS JOSE CARABALLO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.716.672, en razón que los funcionarios localizaron en ese sitio una caja de cartón de color marrón contentivo de su interior de cuatro (04) paquetes de forma rectangular elaborados en material sintético contentivo en su interior de restos vegetales. Ahora bien al ser sometida a la experticia botánica respectiva la evidencia incautada resultó ser Marihuana, para un peso total de las evidencias Dos (02) envoltorios tipo panela, aquí se describen de adentro hacia afuera, aquí se describe material sintético de color azul y blanco, material aluminizado, en la parte superior una etiqueta adhesiva de quince (15) centímetros de largo por ocho (08) centímetros de ancho de color verde donde se puede leer la palabra “Grinch” recubierto con material sintético tipo cinta adhesiva transparente, cada una con cortes en cada uno de sus extremos y todas parcialmente húmedas, descritas de las siguientes dimensiones, una con diecisiete (17) centímetros de largo y once (11) centímetros de ancho y cuatro (04) centímetros de grosor, otra con diecisiete (17) centímetros de largo con diez (10) centímetros de ancho y siete (07) centímetros de grosor contentivos en su interior de fragmentos vegetales color pardo amarillento, tiene un peso bruto de un (01) kilo ciento cincuenta (150) gramos, un peso neto de un (01) kilo cincuenta (50) gramos. La muestra Nº 2, son cuatro (04), estaban confeccionadas igual de material sintético de color azul y blanco, material sintético aluminizado con un peso bruto de un (01) kilo doscientos (200) gramos y un peso neto de un (01) kilo ciento cincuenta (150) gramos. La muestra tres Un recipiente en forma rectangular elaborado en material sintético (Tipo anime), de color blanco sin tapa, con unas dimensiones de: treinta y dos (32) centímetros de largo, cincuenta y cinco (55) centímetros de ancho y treinta y seis (36) centímetros de grosor, impregnado de una sustancia de color pardo amarillento, no reporta peso. La muestra 4: Un (01) recipiente en forma rectangular elaborado en cartón de color marrón con inscripciones en la parte frontal donde se puede leer en color negro la palabra “CLAP”, con unas dimensiones de treinta (30) centímetros de largo, cuarenta (40) centímetros de ancho y treinta (30) centímetros de grosor, impregnado de una sustancia de color pardo amarillento, no reporta peso.

De tal manera que, la conducta antijurídica desplegada por la acusada DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVÁEZ, encuadra en la norma establecida en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, que tipifica el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MAYOR, por cuanto resultó ser la persona que inicialmente observan los funcionarios acompañada cooperando con el acusado ciudadano ARARON JESÚS ALMARZA ALMARZA, quien llevaba consigo una cava de anime que contenía la cantidad de dos (02) envoltorios tipo panela, contentivos en su interior de fragmentos vegetales color pardo amarillento, tiene un peso bruto de un (01) kilo ciento cincuenta (150) gramos, un peso neto de un (01) kilo cincuenta (50) gramos. Aunado a ello es la persona que suministro información a los funcionarios policiales, acerca de las evidencias que se encontraron en su vivienda, señalando que le pertenecía a su pareja; y en efecto en la vivienda de la referida acusada también se localizaron cuatro (04) envoltorios tipo panela, con un peso bruto de un (01) kilo doscientos (200) gramos y un peso neto de un (01) kilo ciento cincuenta (150) gramos. Así como, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al verificar la participación de varias personas en la comisión del hecho punible.

Siendo así, esta juzgadora se encuentra convencida de la participación de la ciudadana DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVÁEZ, en el hecho punible perseguido por la representación fiscal, bajo las circunstancias que quedaron demostrada en el juicio oral y público, donde resultó aprehendida dicha ciudadana, a raíz del hallazgo de la sustancia que traía consigno el ciudadano ARARON JESÚS ALMARZA ALMARZA, y posteriormente la localización de otra evidencia dentro de su vivienda, con lo cual permite a esta juzgadora determinar su cooperación inmediata en los hechos objetos del juicio oral y público que hoy nos ocupa. (…Omissis…)”

De lo anterior se evidencia, que la decisión recurrida posee ciertas irregularidades en cuanto a su motivación; en primer lugar, con respecto a la declaración de la ciudadana Albanis Del Valle Lista Gil, en su condición de funcionaria actuante, cursante en los folios 78 al 80 de la quinta pieza del asunto principal, es de notar que la misma aun cuando fue evacuada en el debate oral y público, la juzgadora omitió de forma absoluta cualquier valoración respecto del alcance, coherencia y credibilidad de dicha prueba, incurriendo en un flagrante silencio de prueba.
En segundo lugar, se desprende de la decisión recurrida, específicamente en el capítulo denominado “ Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, la juzgadora pasa a valorar y concatenar cada uno de los órganos de pruebas incorporados al debate oral y público, no obstante se observa la valoración de las declaraciones de las ciudadanas MARIANA JOSEFINA NARVAEZ VASQUEZ, y YUSDELIS ELENA SALAZAR ROMERO, siendo que, estos órganos de pruebas no se reflejan en la decisión recurrida como incorporados al debate, aun cuando los mismo fueron admitidos en su debida oportunidad tal como se evidencio de la revisión del auto de apertura a juicio.
En tal sentido, el Tribunal A quo, al omitir pronunciarse sobre un órgano de prueba que fue debidamente promovido y evacuado en el debate oral y público, así como valorar y adminicular órganos de pruebas, que no se reflejan en la decisión recurrida como incorporados al debate, quebranta las reglas de la sana crítica y la máxima de experiencia, en virtud de que priva a las partes del conocimiento del motivo por el cual dicho órgano probatorio no fue considerado o fue descartado, este vicio en la motivación contamina de nulidad la decisión, al vulnerar la tutela judicial efectiva, y el debido proceso.
Con respecto al silencio probatorio (Silencio de Pruebas) respecto a la valoración de la declaración comentada en líneas anteriores, lo cual, se traduce en un vicio grave y según Sentencia N° 187 de fecha 7 de abril de 2017 de la Sala Constitucional, tal situación de omisión es presentada de la siguiente manera:
“(…Omissis…) Respecto al silencio de pruebas es de acotar que se ha sostenido que este vicio se verifica cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba válidamente incorporada al proceso o cuando a pesar de haberse mencionado, el Juzgador se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla (…Omissis…)” (Negritas y Cursivas de esta Alzada)

La sentencia supra indicada, define de forma precisa cuando se presenta la figura del “silencio de pruebas”, entendiéndose a este como un vicio que nace de la falta de valoración de pruebas que han sido incorporadas al proceso, sea en los supuestos de que el juez se abstiene de analizar el contenido de la prueba o simplemente no se pronuncia sobre la desestimación de la misma, situación totalmente vinculable a la decisión impugnada, puesto que, al analizarse el contenido de la sentencia del A quo, el juez no emite ningún tipo de valoración o desestimación sobre el órgano probatorio Supra indicado; para mayor fundamento, este tribunal cita la sentencia N°024 de fecha 28 de febrero de 2012 de la Sala de Casación Penal, donde esta establece que:
“(…Omissis…) habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio (…Omissis…)”

Es así que, ante la ausencia de valoración en uno de los medios probatorios que han sido traídos al proceso, el A quo incurre en inmotivación de la sentencia, en los términos de que si un órgano de prueba forma parte de la comunidad probatoria, el juez se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre el mismo, después conforme a su valoración es que decidirá si esta prueba tiene relación o no con el proceso y así lo expresará en el desarrollo del fallo, evitando así que queden dudas o las partes se sientan que el juez no realizó una adecuada actividad judicial.
Es menester acotar a manera de inciso que la sentencia como tal, debe ser el resultado de la totalidad de lo evidenciado por el Juez de Juicio durante el debate. La misma debe llenar en su totalidad con todos los requisitos a que se contrae la norma adjetiva penal en su artículo 346 e igualmente debe enmarcarse en los postulados constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257, todo ello sin menoscabo del ordenamiento jurídico y en aras de garantizar la seguridad jurídica, que debe enarbolarse durante todo proceso judicial, incluyendo en esta fórmula evidentemente, la valoración de pruebas como parte o pieza vital.

Corolario de lo anterior y profundizando, la valoración de las pruebas a nivel legal, está referida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que, éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, imponiéndosele al Juez, una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, es decir siguiendo las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, esto es las leyes de la lógica, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógicos de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.

En tal sentido, por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera que en el presente caso, existe una clara inmotivacion de la decisión recurrida, resultando imposible el control de la legalidad por parte de esta Alzada y configurando la causa de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 444 de nuestra norma adjetiva penal, incurriendo además, en violación a las disposiciones de los requisitos establecidos en el artículo 346 y artículo 22 de la norma adjetiva penal, los cuales están destinados a unirse a la perfección en esa búsqueda de la verdad al concatenar los hechos, las pruebas y el derecho en el marco de la motivación de las decisiones. En consecuencia, este Tribunal Superior, encuentra que lo ajustado a derecho es declarar con lugar los recursos de apelación interpuestos, por asistirle la razón a los recurrentes. ASI SE DECIDE

Citada y analizada la actividad recursiva, la decisión recurrida y teniendo como fundamento los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en conjunto con la teoría, este Tribunal de Alzada, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, los RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuestos por los Profesionales del Derecho VIRGINIA BERBIN, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano HECTOR LUIS MARÍN MARÍN; abogado EDUARD SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ; abogados ANTONIO RODRÍGUEZ Y JOSÉ ABELARDO CASTILLO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVAEZ; y abogada LEYSMAX ROJAS, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos AARON JESÚS ALMARZA ALMARZA y CARLOS JOSÉ CARABALLO, contra la decisión dictada en el Juicio Oral y Público en fecha 26 de mayo de 2025, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 14 de julio de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declaró CULPABLE a los acusados de marras y en consecuencia, los condena a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en juicio de fecha 26 de mayo de 2025, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 14 de julio de 2025. SE REPONE la causa al estado en que se encontraba antes de la decisión aquí anulada. Se MANTIENE la medida de coerción personal vigente para la fecha en que se dio Apertura al Juicio Oral y Público. Se ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que remita la totalidad de las actuaciones del asunto principal signado con la nomenclatura OP04-P-2023-002026, y el presente asunto recursivo, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal Fronterizo, y sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, distinto y realice un nuevo juicio oral y público, dictando la respectiva decisión con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.

De igual manera, en atención a las otras denuncias de infracción delatadas por los recurrentes; esta Corte declara INOFICIOSO entrar a conocer las mismas, en virtud de la nulidad aquí dictada. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, no puede dejar este Tribunal Colegiado pasar por alto que en la decisión recurrida, existe una falla material respecto a la integridad formal y sustancial del texto de la sentencia emitida, observándose que no hay una secuencia en la lectura de la narrativa de la referida decisión, específicamente donde inicia el capítulo denominado “pruebas incorporados en el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público”, cursante al folio setenta y siete (77) de la quinta pieza del asunto principal, lo que hace presumir una ausencia de folios dentro de la estructura de la decisión; asimismo, se evidencia foliatura enmendada en el asunto principal Nº OP04-R-2026-002026, sin el debido auto ordenando corregir la misma, como lo dispone el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, así como también paginas duplicadas (f. 75 y f.77); es por lo que esta Alzada, pasa a realizar llamado de atención a la Abg. JAIHALY MORALES, Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y Abg. ALEJANDRA BELLORIN, quien actuó como Jueza Suplente del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del mismo a las abogadas. YETZARY SILVA y MICHELLLE REYES, Secretarias adscritas al Tribunal antes mencionado, toda vez que las mismas, no fueron cautelosas al tramitar el presente asunto recursivo, en virtud de haber enviado el mismo, conjuntamente con el asunto principal Nº OP04-P-2023-002026, con una sentencia incompleta, con ausencia de folios, y dar el trámite a la remisión de dicho asunto a esta Alzada, sin la previa, rigurosa y obligatoria verificación de manera física del asunto. En este sentido, advierte esta Instancia, a las funcionarias antes mencionadas, que deben ser acuciosas en el trámite legal correspondiente de las apelaciones, pues de no hacerlo se violentaría, el principio de doble instancia, el orden público, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia se insta a dichas funcionarias, para que en futuras oportunidades sean ACUCIOSAS y DILIGENTES en el manejo efectivo de los asuntos o expedientes que estén bajo su conocimiento y por ende en el trámite de las respectivas apelaciones, esto con la finalidad de dar cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así a los justiciables la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal.
En este sentido, es oportuno hacer la salvedad que el presente llamado de atención, no constituye una sanción, sino una invitación a no incurrir nuevamente en las faltas antes señaladas. En este contexto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 5690 del 21 de septiembre de 2005, señaló lo siguiente:
“(…) Al respecto, observa la Sala que el apercibimiento del cual fue objeto la parte recurrente por parte del referido Juzgado Superior, no constituye per se una sanción, sino simplemente un llamado de atención respecto a la actitud jurisdiccional desarrollada por ella (...)”…Omissis…

Por otra parte, la referida Sala, mediante sentencia N°214 de fecha 8 de febrero de 2009, indicó lo siguiente:
“(…) el apercibimiento es un mero llamado de atención que realiza el tribunal superior al inferior, con relación a algún aspecto jurisdiccional que considere inadecuado y que, por ende, debe ser corregido por aquél para que no se manifieste en futuras ocasiones (…)”…Omissis…

Conforme a los argumentos y jurisprudencias antes expuestas, se ordena oficiar a la Abg. JAIHALY MORALES, Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y Abg. ALEJANDRA BELLORIN, Jueza Suplente del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del mismo modo a las abogadas YETZARY SILVA MICHELLLE REYES, Secretarias adscritas al Tribunal antes mencionado, a los fines de apercibirlas y que de fiel cumplimiento a lo aquí ordenado. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR los RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuestos por los Profesionales del Derecho Abogada VIRGINIA BERBIN, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano HECTOR LUIS MARÍN MARÍN; Abogado EDUARD SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ; Abogados ANTONIO RODRÍGUEZ Y JOSÉ ABELARDO CASTILLO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana DIONICIA DEL VALLE CARREÑO NARVAEZ; y Abogada LEYSMAX ROJAS, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos AARON JESÚS ALMARZA ALMARZA y CARLOS JOSÉ CARABALLO, contra la decisión dictada en el Juicio Oral y Público en fecha 26 de mayo de 2025, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 14 de julio de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declaró CULPABLE a los acusados de marras y en consecuencia, los condena a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en juicio de
fecha 26 de mayo de 2025, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 14 de julio de 2025. TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que se encontraba antes de la decisión recurrida. CUARTO: Se MANTIENE la medida de coerción personal vigente para la fecha en que se dio Apertura al Juicio Oral y Público. QUINTO: En atención a las otras denuncias de infracción delatadas por los recurrentes; esta Corte declara INOFICIOSO entrar a conocer las mismas, en virtud de la nulidad aquí dictada. SEXTO: Se ordena oficiar a la Abg. JAIHALY MORALES, Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y Abg. ALEJANDRA BELLORIN, Jueza Suplente del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del mismo modo a las abogadas YETZARY SILVA y MICHELLLE REYES, Secretarias adscritas al Tribunal antes mencionado, a los fines de apercibirlas y que de fiel cumplimiento a lo aquí ordenado. SEPTIMO: Se ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que remita la totalidad de las actuaciones del asunto principal signado con la nomenclatura OP04-P-2023-002026, y el presente asunto recursivo, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal Fronterizo, y sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, distinto y realice un nuevo juicio oral y público, dictando la respectiva decisión con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE


NEICARLIS SUBERO CEDEÑO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
NEICARLIS SUBERO CEDEÑO
SECRETARIA



OP04-R-2025-000127/OP04-R-2025-000128/OP04-R-2025-000130/OP04-R-2025-000131
MCP/YVV/MMR/ASH/Njsc.-