REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 02 de septiembre de 2026
215º y 167º

CASO PRINCIPAL: OP04-P-2026-000638

CASO RECURSIVO: OP04-R-2026-000187

JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadana STEFANNY DEL VALLE DIAZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.653.344.

RECURRENTE: Abogada MARIANNYS ROMAN, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abogada MERLING MARCANO, en su condición de defensora privada de la imputada de autos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.499.

DELITOS: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por la Abogada MARIANNYS ROMAN, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el acto de Audiencia Preliminar, de fecha 28 de agosto de 2026 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual, el referido Órgano Jurisdiccional, Se ORDENÓ EL CAMBIO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 numeral 1º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

“…Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar, de fecha 28 de agosto de 2026 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo.


CAPITULO II
ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento del presente asunto penal al Juez MANUEL CANO PEREZ (f.85).

En fecha 31 de agosto de 2026, esta Superioridad dictó auto (f. 86), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2026-000187, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2026, dictaminó lo siguiente:

“ En el día de hoy, viernes veintiocho (28) de agosto el año dos mil seis (2026), siendo las 02:20 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de Juez ABG. DEL VALLE VASQUEZ VASQUEZ, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. MICHELLE REYES y el alguacil de sala, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana STEFANY DEL VALLE DIAZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.653.344, debidamente asistido en este acto por los profesionales del derecho, ABG. MERLING MARCANO, respectivamente, presentes en esta sala. De igual manera, se deja constancia que, se encuentra presente la Representación Fiscal Cuarta (4°) del Ministerio Público, ABG.MARIANNY ROMAN, la defensa técnica y la imputada de autos. Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal (4°) del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: Ratifico en este acto formal acusación fiscal en contra de la ciudadana STEFANY DEL VALLE DIAZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.653.344, consignada en fecha 06 de junio del 2026, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTOPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numerales 5 y 7 de ley Orgánica de Drogas, conforme a lo establecido en los Principios de Licitud y Libertad de Prueba, consagrada en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, (se deja constancia que la representación fiscal detalló oralmente los hechos ocurridos en fecha 21 de abril del 2026, y asimismo ofreciendo detalladamente y de manera oral los medios de pruebas y su utilidad, pertinencia y licitud). Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, de igual manera solicito el enjuiciamiento del mismo y que sea ordenado el pase a juicio oral y público de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la hoy acusado, en virtud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que no se ha producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma y en el caso de que el mismo quiera acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, le sea impuesta la respectiva pena, En cuanto a la continuidad de la investigación, esta representación fiscal solicita se mantenga la misma, toda vez que estamos hablando de un delito grave, en este caso un delito de drogas, donde posiblemente se pudiera llegar a relacionar en el presente caso personas involucradas en la presente investigación, motivo por el cual esta representación fiscal solicita la continuidad de la misma. Por último solicito la reproducción fotostática de la presente acta. Es todo”. La juez informa a la representación Fiscal lo siguiente: Tenemos un punto en mérito a una delación que fue practicada en este tribunal, controlada por este tribunal en la fase de investigación. En el escrito acusatorio, donde el representante fiscal manifiesta que sea admitido también este punto o un capítulo donde establece: "En cuanto al supuesto de la delación presente, esta esta representación fiscal se reserva el derecho de pronunciamiento a la solicitud." En virtud de lo aquí establecido, este tribunal este solicita al representante fiscal que dé pronunciamiento al procedimiento que aquí se practicó en virtud de la de la delación. Concediendo el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien indica: En cuanto a lo que manifiesta la Juez, es importante destacar que, en cuanto a la delación, no fue efectiva lo que la ciudadana aportó a los fines de relacionar a otras personas vinculadas al caso. No aportó mayor información que con la que pudiéramos llegar para la aprehensión o relacionar a una persona, ya sea a través de una imputación, sobre los hechos que la misma manifestó ante esta sala. Seguidamente se les informó al imputado igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, ya mencionado en actas.” Seguidamente haciendo uso del interprete se le cede el derecho de palabra al ciudadano: STEFANY DEL VALLE DIAZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.653.344, Nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 20-05-1993, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado Residencias Poison, playa el Ángel, casa 32-D, Municipio Maneiro de este estado; quién expone entre otras cosas lo siguiente: “No deseo declarar, es todo” Seguidamente se le cede la palabra a su Defensora Privada. ABG. MERLING MARCANO, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Buenas tardes, ciudadana Juez, ciudadana representante del Ministerio Público, miembros del tribunal, acusada presente en este acto. De conformidad con el artículo 49, numeral 1° constitucional, ejerzo en este acto la defensa técnica de la ciudadana STEFANY DEL VALLE DIAZ ESPAÑA, los siguientes términos: Dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal que todo acto cumplido en contravención o inobservancia de la norma y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela genera o repercute en una nulidad, bien sea esta una nulidad absoluta o una nulidad relativa. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se consideran nulidades absolutas aquellas referentes a la intervención, asistencia, representación y demás derechos del imputado por inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución, las leyes, los tratados, los convenios y los principios ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Oída la exposición del Ministerio Público, con expresa acotación de que considera que el reservado para la aplicación del procedimiento de delación no arrojó resultados, según lo que expuso verbalmente la fiscal y según lo que está dispuesto en el capítulo del reservado de la acusación fiscal, dice expresamente: "hasta tanto obtener resultados de las diligencias de investigación, toda vez que se va a verificar que las mismas sean útiles, necesarias y pertinentes para el proceso". En este caso, ciudadana Juez, de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Drogas ley especial que nos regula en este momento nos encontramos frente a una inacción o un hecho omisivo ratificado en este acto ante la no presencia de esos resultados de esas diligencias de investigación a la que se refiere el Ministerio Público en ese particular reservado. ¿Por qué? Porque el derecho a la defensa contenido en el artículo 49, numeral 1° constitucional nos obliga a quienes hacemos parte del sistema de justicia, bien sea el representante del Ministerio Público actuando como parte de buena fe de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de la causa como director del proceso y como juez de control que controla el cumplimiento de la legalidad, y esta defensa a los fines de alegar todo aquello que sea en pro de la verificación de los principios y garantías de mi defendida nos obliga a establecer cuáles fueron esas circunstancias que le permitan a un ciudadano común que está siendo juzgado conocer por qué esos resultados no tuvieron ninguna importancia a efectos del procedimiento del principio de oportunidad. Toda vez que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal refiere expresamente que el principio de oportunidad busca conseguir los siguientes puntos a tratar: Ayudar a esclarecer los hechos. Evitar que se continúen hechos criterio este que se contradice con lo expuesto anteriormente por el Ministerio Público al momento que dice que probablemente existan condiciones que permitan continuar investigando en este proceso para establecer que efectivamente pudiera haber más personas involucradas; entonces se contradice con lo del principio de oportunidad. Evitar que se continúe el delito. Evitar que se realicen delitos conexos. Que la información sea útil para probar la participación y evitar un nuevo delito. Si a todos los que inmediatos la audiencia de prueba anticipada bajo la modalidad de delación pudimos constatar: Primero, que mi representada suministró todos los abonados telefónicos relacionados con el hecho investigado y con la delación aportada. Es decir, el Ministerio Público, dentro de sus diligencias de investigación, debe verificar al tribunal y a esta defensa que efectivamente hizo el examen correspondiente de los cruces telefónicos, de la verificación de los abonados telefónicos, para determinar si efectivamente la persona que ella distingue como "Marcelino" y como "Laureano" mantenían una relación constante que permita establecer que efectivamente sí tenían una actividad comercial ilícita propia del delito que estamos hoy en día juzgando. La ciudadana también aportó cuentas bancarias bajo la modalidad de pago móvil; tampoco consta a las actas procesales que hubiesen sido realizadas las verificaciones bancarias correspondientes a establecer si había relación financiera ilícita entre ambos ciudadanos. Por otra parte, la ciudadana STEFANY manifestó que dentro de las otras personas que pudieran estar relacionadas, además del ciudadano Laureano, se encontraba su mamá, quien era la que recibía el dinero en algunas oportunidades. Por otra parte, aportó direcciones exactas y no se realizaron visitas domiciliarias o de allanamiento que nos pudieran determinar que en esos sitios no hubo elementos de interés criminalístico que desvirtuaran el dicho de la información aportada por la ciudadana STEFANY ante esta audiencia. Por otra parte, el mismo artículo 40, que establece el principio de oportunidad, dice que ella podía optar a tal beneficio, a tal fórmula alternativa a la prosecución del proceso, en razón de que el delito que está siendo juzgado hoy en día, aun cuando está previsto en la Ley de Drogas, no es un delito de los establecidos por delincuencia organizada, sino que es un delito de menor cuantía y, por tanto, la hace acreedora de tal principio de oportunidad. ¿A razón de qué? De que la persona que está siendo delatada o que se le está facilitando la información para verificar que efectivamente se encuentra dentro de una estructura organizativa que sí pudiera ser de mayor amplitud, esté relacionada con un hecho mayor o igual al que está siendo juzgada mi representada. En este caso sí, evidentemente, cursa extracción de contenido manual selectivo, considera esta defensa, ¿por qué? Porque el Ministerio Público en su escrito acusatorio refiere que habla de determinadas personas que aparecen en las relaciones de las conversaciones telefónicas, mas omite que lo puede verificar el tribunal a manera ilustrativa que en los folios 78 de la causa y folio 86 de la misma, se observa cómo su pareja, esposo o la persona con la que ella tiene una relación de afinidad, le manifiesta o nombra a Laureano igual que a las otras personas que están relacionadas con el hecho. Habla de pagos de Laureano en Zelle, habla de pendientes pagos a Laureano por $350 y así una serie de situaciones que quizás puedan ser debatidas en juicio oral y público y determinen que sí estaba presente Laureano dentro del esquema que ella manifiesta se desarrolló. Aunado al hecho de que no podemos solamente hablar del ciudadano Laureano, sino que ella me decía "testigo fundamental" para establecer que el ciudadano Marcelino o Daniel también forma parte de esa estructura a la que hoy estamos persiguiendo. Entonces estamos dejando en libertad y sin judicialización a dos personas que están relacionadas con mayor amplitud probablemente a una estructura, por sacrificar hoy en día el proceso de delación al solo limitarnos a decir que no hay elementos suficientes para acreditar la delación o que la información no fue suficiente, vulnerando el derecho a la defensa al no aportar o presentar la relación específica de cuáles fueron las investigaciones que se practicaron a tal efecto. Ciudadana Juez, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley de Drogas que establece específicamente que el Ministerio Público no solo debe limitarse a juzgar por cumplir con un número de estadísticas de privación de libertad, sino que además de eso debe presentar las diligencias de investigación correspondientes como parte de buena fe para exculpar también en caso de que sea así, como en el presente caso se manifiesta, sino que además debe garantizar la protección a la persona que está siendo juzgada. En este caso, esta defensa, desde que inició la fase de delación o el principio de oportunidad del cual mi defendida quedó en un estado de indefensión mayor al que presentaba antes del mismo, ha presentado una serie de ataques a su integridad física, y esto ha sido referido o plasmado por esta defensa reiteradamente en el expediente que cursa las actuaciones, a la cual se ha hecho completamente caso omiso. ¿Por qué? Porque al momento de que se acogió al principio de oportunidad de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, dice: "En todo caso el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad del informante", cosa que no ocurrió y vulnera su derecho a la defensa, vulnera su integridad física, vulnera derechos fundamentales como la integridad física de una persona y el derecho a la salud, como lo he manifestado reiteradamente ante este tribunal. Es por ello que nos encontramos frente a la violación del supuesto especial del principio de oportunidad, porque no se resguardó al imputado, no se verificó la información suministrada, hubo inacción por parte del Ministerio Público y se rompió unilateralmente con el principio o el equilibrio procesal del principio de legalidad, y se vulneró de igual forma el artículo 21 y 12 de igualdad ante la ley. Es por ello que, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se tome en cuenta la tutela judicial efectiva y en razón también de la vulneración del principio de expectativa legítima por vulneración de la seguridad jurídica, de la buena fe y del rompimiento de las promesas jurídicas, no hablo de promesas de obtener un resultado porque no es lo esperado por esta defensa, porque no esperamos la impunidad; solamente esperamos saber cuáles fueron esas condiciones, esas pruebas que se practicaron y que no constan en autos para decir que efectivamente a la ligera no se aportó información relevante. Nos encontramos frente al principio de expectativa legítima porque, con el solo hecho de indicar quiénes pudieran ser otros partícipes, ya hay un dar información como números telefónicos, cédulas de identidad, identificación hasta de RIF y direcciones; era suficiente para acreditar quiénes otras personas podían ser parte de esa estructura. Por lo cual se vulnera el principio de expectativa legítima donde el justiciable acude ante los órganos judiciales con el fin de obtener resultados similares a casos parecidos al nuestro, que en esas otras oportunidades con información menos relevante que la aportada ha sido criterio doctrinal del Ministerio Público, y ha pasado en este mismo circuito judicial penal, que la persona ha sido acreedora de la aplicación objetiva del principio de oportunidad. Cosa que no ocurre en el presente caso; desconozco los motivos por el cual estaríamos frente a esa situación, sin embargo la ley es muy clara y se dan los supuestos previstos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal ante las flagrantes violaciones al debido proceso en razón de la falta de aplicación de las correspondientes acciones ante el principio de oportunidad que se sometió mi representada en su oportunidad. Es por ello que, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en este acto que el tribunal ejerza el control judicial correspondiente, por cuanto no es solamente un mero espectador ante la inacción del Ministerio Público ante este caso, o tampoco es solamente para dar santa palabra a lo que se diga de parte de la representante del Ministerio Público con un fin no suficientemente claro para considerar que efectivamente su postura es la ajustada a derecho. Por otra parte, considera esta defensa importante resaltar que, escuchando la exposición del Ministerio Público en cuanto a la narrativa del escrito acusatorio, los hechos narrados no encuadran dentro de dos modalidades al mismo tiempo, por cuanto manifiesta "comercialización" y "distribución" como dos modalidades distintas. Por cuanto se limita a decir que con la exposición de los testigos 1 y 2 era suficiente concatenarlos con la relación telefónica expuesta o consignada en el escrito acusatorio donde, más allá de solamente narrar hechos que puedan relacionar si efectivamente pudiera haber la presunción de un delito como el que hoy nos ocupa, también nos encontramos con que existe una relación de parentesco, de pareja, en donde igualmente estos ciudadanos la mayor parte de las conversaciones se refieren a "¿cómo están los niños?", "necesito $10", o sea, donde no se observa una verdadera estructura de distribución o comercialización de manera conjunta o sea, de manera para establecer ambas modalidades. Es por ello que, yéndonos a las deposiciones de los testigos 1 y 2, ambos testigos manifiestan que cuando llegaron al sitio ya la ciudadana había sido aprehendida y el funcionario le mostró la bolsita y le preguntó a ella en su presencia si podían ir a su casa a revisar. Entonces esto no quiere decir que esos ambos testigos fueron presenciales de los hechos, lo que ante un eventual juicio oral y público podríamos encontrarnos ante la falta suficiente de elementos para acreditar una condena. Es por ello que en cuanto a esa agravante también solicito que se ejerza el control judicial correspondiente. Finalmente, ciudadana Juez, en razón de lo antes expuesto, en caso de que el tribunal difiriera del criterio de esta defensa y no acuerde la petición realizada en este acto tomando en cuenta que está ajustada a derecho y que efectivamente acarrea nulidad y la libertad inmediata de mi representada por la vulneración del derecho a la defensa, aun cuando el Ministerio Público no se limitó a no investigar, la integridad física de mi defendida se puso en un evidente riesgo y permanece en un evidente y constante riesgo. Es por ello que invoco en este acto las jurisprudencias referentes del 12/12/2025, 10/12/2008 y 11/20/2024 que es la más reciente, donde se establece que la detención domiciliaria se equipara a un cambio de sitio de reclusión. Esto como una manera de resguardar la integridad física de mi representada en razón de los constantes y reiterados ataques que ha sufrido durante el tiempo que se encuentra recluida en el mismo órgano policial que, además de proteger a una de las personas que se pudiera formar parte de una estructura de mayor envergadura, fueron el órgano aprehensor que de una u otra manera genera el vicio de todo lo aquí expuesto. Tomando en cuenta que, de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo de la dosimetría penal, la pena que podría llegarse a imponer no supera los límites previstos en la ley y el comportamiento de la imputada más bien ha sido un comportamiento de colaborar con el proceso, además de que no presenta antecedentes penales, y en tal caso se ordene el pase a juicio oral y público .es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que conteste las nulidades opuestas por la defensa privada: “es importante y me permito citar lo que dice el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. El mismo indica que el supuesto especial: "El o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control la autorización para aplicar el presente supuesto especial cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta, y el imputado o imputada colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros... O ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados o imputadas, siempre que la pena que corresponda al hecho punible por el cual se le investiga sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita. Admitida la solicitud del Ministerio Público, la causa seguida al informante se separará, ordenándose el resguardo de aquel en un establecimiento que garantice su integridad física, para lo cual la cooperación de todos los organismos del Estado que se requieran. El juez o jueza competente para dictar la sentencia en la oportunidad correspondiente rebajará la pena aplicable a la mitad de la suspensión establecida por el delito que se le impute al informante, cuando hayan sido satisfechas las expectativas, lo cual deberá contar en el escrito acusatorio." Ahora bien, en cuanto al artículo que acabo de citar, es importante destacar que para el Ministerio Público lo manifestado por la defensa no fue satisfecho para la investigación o para el Ministerio Público, quien es el director de la investigación. Es por eso que en cuanto a eso no opera lo establecido en el artículo 40 de la ley adjetiva penal. Es importante, ciudadana jueza, que en cuanto a la diligencia de investigación, eh por eso es que se le dice que no fueron fructíferas. Este, esta representación fiscal está solicitando se continúe la investigación, toda vez que pudiéramos pudiéramos relacionar ver más personas eh relacionadas en este caso, en cuanto a eso. Y en cuanto a lo que manifiesta la defensa relacionada a las modalidades, es importante, ciudadana jueza, que existe una inspección técnica realizada por un experto donde deja constancia del hallazgo de unas sustancias dentro de una vivienda, donde se pueden observar que la misma es un hogar familiar. Aparte de eso, existen dos personas que son testigos presenciales que tienen un conocimiento sobre el hallazgo de estas sustancias. Y eh finalmente, bueno, hay unas conversaciones relacionadas al tráfico ilícito de sustancias de estupefacientes y psicotrópicas donde eh fueron extraídas del teléfono de la ciudadana eh hoy acusada. Entonces, por eso que obviamente se encuentra configurado los eh todos uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le establece en su primer numeral que existe un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción y el peligro de obstaculización. Además de que tenemos una experticia química botánica y una experticia química realizada por otro departamento donde las pudiéramos decirlo así, pastillas que le fueron colectadas en el lugar de la aprehensión de la ciudadana son estas pastillas eh éxtasis. Entonces, considera esta representación fiscal, que existen múltiples elementos de convicción que señalan a la ciudadana como autora o partícipe de un hecho punible. Es todo.
OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Una vez escuchada las solicitudes hechas por las partes, en lo que respecta a la defensa técnica quien en primer punto solicita la nulidad de las actuaciones en razón de que hubo violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en el presente procedimiento; este tribunal lo declara SIN LUGAR. En virtud de que, quien aquí decide considera que no vicios de los contenidos en el artículo 174 y 175 de la ley Adjetiva Penal en el presente proceso. En segundo punto, solicito que se ejerciera el Control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma considera que no pueden ser concatenados los hechos con los dos supuestos de agravantes en el delito calificado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, pues en este acto nos encontramos presuntamente ante un delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTOPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numerales 5 y 7 de ley Orgánica de Drogas, agravantes que constituyen comercio y distribución y el numeral 7 el seno del hogar, en tal sentido se declara SIN LUGAR la mencionada solicitud de control judicial, por cuanto considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la representación fiscal concatenó el derecho con los hechos precalificados en el presente asunto. PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 308, numeral 3 de la ley adjetiva Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de la ciudadana STEFANY DEL VALLE DIAZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.653.344, por considerar que las mismas cumplen con todos y cada uno de los requisitos de forma y fondo establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con lo que establecido el artículo 313 de la ley adjetiva penal, ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Se declaran licitas, legales, útiles y pertinentes, conforme a lo establecido en los artículos 181, 182 y 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En el contexto de lo anterior de acuerdo a lo establecido en el artículo 313, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas admitidas son las siguientes: Testimoniales de los Expertos: 1.- Detective WUINDERLYN JIMENEZ, adscrita al Área de Inspecciones técnicas del Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, por ser quien suscribe Inspección técnica Nº 0154 de fecha 21 de abril del 2026. 2.- Detective LUIS LEMUS, adscrito al área de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas por ser quien suscribe Reconocimiento Técnico Nº 0236, de fecha 22 de abril del 2026. 3.- ORYELINE PEÑA, experta adscrita al Laboratorio de Toxicología forense, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, por ser quien suscribe Experticia Química, Botánica y Barrido Nº356-LTF-1741-016-26, de fecha 23 de abril del 2026. Experticia Toxicológica en vivo Nº 356-1741-TOX-116-26 de fecha 23 de abril del 2026. Testimoniales de Funcionarios: 1.- COMISARIO MANUEL DIAZ (coordinador de Investigaciones de la División Contra Drogas) COMISARIO FRANK ZERPA, INSPECTOR JEFE NESTOR CARREÑO, INSPECTOR ADJUNTO ANGEL RIVAS, DEIVY GARCIA, INSPECOTR PEDRO ORTUÑO, DERECTIVE SUPERVISOR JESICA QUINTERO, DETECTIVES KEYNER SOSA Y EMILEIDI VELASQUEZ (adscritos a la División Contra Drogas) INSPECTOR ADJUNTO ROSIMAR GHARCIA, INSPECTOR MIGUEL VIDARTTI, DETECTIVE SUPERVISOR GUSTAVO MARIÑO, NICKY RANGEL, DETECTIVE ASISTENTE YORMAN BERMUDEZ, ALEXIS MALAVE Y DETECTIVE JERMAINE CARABALLO (Adscritos a la Coordinación de Inteligencia de la Delegación Municipal Porlamar) del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. Por ser quienes funcionarios actuantes en el presente procedimiento. 2.- detective KEYNER SOSA, adscrito a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, por ser quien practico acta de extracción manual de contenido y acta de investigación penal, ambas de fecha 22 de abril del 2026. Testimoniales de Testigos: 1.- Testigo 01 (demás datos a reserva del Ministerio Público) 2.- Testigo 02 (demás datos a reserva del Ministerio Público) Documentales: 1.-inspeccion técnica nº 0154 de fecha 21 de abril del 2026. 2.- Reconocimiento Técnico Nº 0236, de fecha 22 de abril del 2026. 3.- acta de colección y entrega de evidencia, planilla de remisión Nº 079 de fecha 23 de abril del 2026 4.- Experticia Química, Botánica y Barrido Nº356-LTF-1741-016-26, de fecha 23 de abril del 2026. 5.- Experticia Toxicológica en vivo Nº 356-1741-TOX-116-26 de fecha 23 de abril del 2026. 6.- Acta de extracción manual de contenido de fecha 22 de abril del 2026. 7.- acta de investigación penal de fecha 22 de abril del 2026. Acta de peritación registro Nº 0370 de fecha 25 de abril del 2026. Seguidamente se les informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por los Artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, ya mencionado en actas.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana se procedió a interrogar al imputado respecto de sus datos de identificación personal, manifestando ser y llamarse: STEFANY DEL VALLE DIAZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.653.344, Manifestando entre cosas lo siguiente: “me voy a juicio. Es todo”. TERCERO: Como quiera que los ciudadanos STEFANY DEL VALLE DIAZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.653.344. No han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal, esta Juzgadora ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO CORRESPONDIENTE tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal. CUARTO: En cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decretar un ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de que en este caso en particular se llevó a cabo un supuesto especial de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue controlado por esta juzgadora en esta sala de audiencias, y en aras de garantizar la integridad física de la ciudadana delatante, aun y cuando para el Ministerio Publico, no dio resultado la investigación, el referido artículo establece que en todo caso el estado adoptara las medidas necesarias para garantizar la integridad física de la informante. Todo de conformidad con reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional, las cuales consideran que existe un tratamiento diferente para la prevista en el ordinal 1ª relativa a la detención domiciliaria, en este sentido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Diciembre de 2020, ratifico el criterio, que la medida de detención domiciliaria otorgada al imputado por el Juez de Control no es más que la privativa de libertad del mismo, pues únicamente cambia el sitio de reclusión del imputado…. El cual deberán cumplir en la siguiente dirección: RESIDENCIAS POISON, CASA 32-D, PLAYA EL ANGEL, MUNICIPIO MANEIRO DE ESTE ESTADO, quedando bajo la supervisión del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño (POLIMANEIRO). QUINTO: se deja constancia que en el texto íntegro del auto en extenso se fundamentaran cada uno de los pronunciamientos aquí expuestos. SEXTO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de la ciudadana STEFANY DEL VALLE DIAZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.653.344, y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, el auto fundado, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se le cede el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público, quien expone “Oído lo expuesto por este tribunal, esta representación fiscal procede en este acto a ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue en contra de la decisión emitida por este tribunal donde decreta una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral primero, de la ley antes mencionada, ciudadana juez, este esta representación fiscal fundamenta la solicitud toda vez que existen múltiples elementos de convicción donde eh la ciudadana este se evidencia que es autora o participe de un hecho punible. Además, estamos ante la presencia de un delito grave donde funge como víctima la colectividad. En este caso es un delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas eh de menor cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149, eh segunda parte, en concordancia con el artículo 163, numerales quinto y séptimo, de la Ley Orgánica de Drogas. Es importante destacar, ciudadana juez, que hay múltiples elementos, como ya lo ratificó esta representación fiscal en su escrito acusatorio, los cuales este dándole otorgándole a la ciudadana una medida cautelar, la misma pudiera evadirse del proceso. Es por eso que este y no y solamente es importante también destacar la magnitud del daño del delito, la pena este que se le pudiera decretar a la ciudadana en un eventual eh juicio pudiera ser mayor de 8 años. Es por esto que esta representación fiscal este, bueno, solicita eh que las mismas actas o su parte res- sean remitidas a la Corte de Apelaciones. Eh todo ello porque eh como le expliqué anteriormente, existen fundados elementos de convicción, la magnitud del daño, la pena, este todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, se le cede el derecho de palabra a la Abg. MERLING MARCANO, en su condición de defensa privada: vista la apelación interpuesta en el efecto suspensivo, de conformidad con el 430 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público, debo acotar en este acto que la misma no es procedente y debe ser inadmitida o declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones, en razón de que el referido artículo establece en que supuestos u oportunidades debe presentarse o puede presentarse la apelación en efecto suspensivo, cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad. La interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución, excepto cuando se opte en la audiencia preliminar. Ciertamente, aun cuando nos encontramos en la audiencia preliminar, este supuesto establece en qué delitos específicos puede ejercerse el efecto suspensivo. Y en cuanto al delito de tráfico de drogas, especifica de manera taxativa que se trata del tráfico de mayor cuantía, quedando exceptuado, por tanto, el delito de tráfico de drogas en su modalidad de menor cuantía. Aun cuando considere el Ministerio Público que las consecuencias para el Estado venezolano puedan ser de otra índole, a mi defendida la ampara el principio de presunción de inocencia y el principio de legalidad. No puede estar el principio de legalidad por encima de peticiones temerarias, ni aisladas de lo que son los fundamentos jurídicos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, en respecto a la pena que podría llegarse a imponer ante un eventual juicio oral y público, establece y me tengo que ir por remisión al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación con efecto suspensivo en relación a una libertad. Además de exceptuar expresamente el delito de tráfico de menor cuantía, por cuanto nuevamente señala que solo procede con tráfico de mayor cuantía, exceptúa también la pena y el límite de la pena, y establece: "cuando el delito merezca pena privativa que exceda de 12 años". En este caso, el delito no excede de 12 años ni siquiera el que podría llegarse a imponer. Igualmente, esto me remite al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y al 236. En el sentido de que el artículo 236 establece tres supuestos para considerar la procedencia de la medida de privación de libertad: una, que el hecho punible merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga. Para que haya una presunción razonable de peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer debe ser superior a lo establecido o limitado en el artículo 374 de la Ley adjetiva Penal, y no nos encontramos ante ese supuesto. Es decir, que no están dadas concurrentemente todas las condiciones que establece el artículo 236 como pretende referir el Ministerio Público en este acto. Aunado al hecho de que mi representada ha mantenido una conducta acorde, ajustada a la convivencia social, no tiene antecedentes penales, su comportamiento durante el proceso ha demostrado participación colaborativa, no reconocida, pero ha tratado de colaborar con el proceso, por lo que mal podría constituirse un peligro de obstaculización. Dejando claro que en este caso mi representada se someterá a una detención domiciliaria equiparada a la Medida de Privación Judicial según reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, no procede la apelación en el efecto suspensivo en razón de las disposiciones antes citadas, por lo cual solicito sea inadmitida o, en consecuencia, declarada sin lugar dentro del término que corresponda. Finalmente, una vez escuchada a las partes, este tribunal remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones en el lapso establecido por la norma adjetiva penal. Siendo las 04:30 horas y minutos de la tarde, se declara concluido el acto, quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 159 de Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-”

En esa misma fecha, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su resolución dictaminó lo siguiente:

“ (…Omissis…)

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa,. Por lo antes expuesto deja asentado esta juzgadora que una vez verificado la magnitud del daño causado se puede adoptar en este caso una medida menos gravosa, para el cumplimiento de las demás fases del proceso.

Oportuno es para esta juzgadora, traer a colación, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 217 de fecha 01 de diciembre de 2020 (Expediente 20-0428), en ponencia del Magistrado RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, en el sentido de que “…los principios constitucionales que rigen el proceso se fundamentan en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar el mismo dentro de la sede jurisdiccional, siempre atendiendo a la invulnerabilidad del debido proceso, en atención a ello, el proceso tiene una finalidad garantista y protectora de las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes, y que las mismas no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (ver sentencia nro. 425/2011, del 4 de abril). Desde esta óptica, constituye una verdadera obligación del Poder Judicial, la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre la protección de los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado…”; por lo que la aplicación de las medidas cautelares, deben responder a criterios de justicia y razonabilidad, lo que en este caso concreto, hace procedente que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el imputado. Toda vez que la presente acusada se acogió a un proceso especial de delación, establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue controlado por esta juzgadora en esta sala de audiencias, y en aras de garantizar la integridad física de la ciudadana delatante, aun y cuando para el Ministerio Público, no dio resultado la investigación, el referido artículo establece que en todo caso el estado adoptara las medidas necesarias para garantizar la integridad física de la informante.

De allí, que en atención a estos dos principios, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

‘’Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.‘’

De igual manera, el artículo 44, en su parte in fine establece; ‘’Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso‘’.

En este caso considera esta juzgadora que una vez verificado los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos todos los extremos en virtud que considera este Tribunal que no existe peligro de fuga o de obstaculización a la verdad por cuanto, se observa que los acusados poseen arraigo laboral y familiar comprobado en el país, domicilio fijo verificado, no se pueden ocultar ni abandonar el territorio, han tenido buena conducta durante el proceso y no registran antecedentes penales y policiales.

Con relación a lo anterior, la jurisprudencia patria, ha señalado que “…las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…” (Sentencia N° 1998 del 22 de noviembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por tanto, no puede tener presente el juzgador a los efectos de considerar presente el peligro de fuga, las solas características del delito y la gravedad de la pena, sino que deben analizarse los otros supuestos, para que adminiculados entre sí, permitan generar de forma fundada si efectivamente está presente dicho peligro de fuga.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.‘’

Ahora bien, atendiendo a las normas supra citadas, el examen y revisión de las medidas de coerción personal, entiéndase estas como la privación judicial preventiva de libertad, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa; lo cual ha ocurrido en el presente caso verificado los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, decretada en contra del ciudadanos imputada STEFANY DEL VALLE DIAZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.653.344, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y le pasa a imponer de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial, prevista en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en un Arresto Domiciliario.


En este sentido trae a colación esta juzgadora el criterio sostenido por el máximo Tribunal de la Republica de la Sala Constitucional ratifico el criterio, en jurisprudencia N° 119 de fecha de fecha 16-04-2021, “la cual considera que el arresto domiciliario es un cambio de sitio de reclusión del imputado entendiendo esto como una medida privativa de libertad”. Y así se decide.-


DE LA ORDEN DE PASE A JUICIO.

Una vez admitida parcialmente la acusación, el Tribunal impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, con indicación expresa de las razones por la cual no procede el Principio de Oportunidad, el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, haciendo especial referencia al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que le es el único aplicable en el caso sub iúdice, señalándole expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la pena contemplada y la magnitud del daño causado a la salud pública, por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTOPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numerales 5 y 7 de ley Orgánica de Drogas manifestando el imputado en el acto preliminar, sin juramento alguno, sin coacción de ninguna naturaleza y previa consulta con su defensa, su deseo de “ME VOY A JUICIO, ES TODO”. En virtud de ello, se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa instruida al ciudadano STEFANY DEL VALLE DIAZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.653.344,, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTOPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numerales 5 y 7 de ley Orgánica de Drogas Y así se decide.-


RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Seguidamente el Representante Fiscal Cuarta (04°) del Ministerio Público ABG. MARIANNY ROMAN, solicita el derecho de palabra, a los fines de manifestar lo siguiente: “…Oído lo expuesto por este tribunal, esta representación fiscal procede en este acto a ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue en contra de la decisión emitida por este tribunal donde decreta una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral primero, de la ley antes mencionada, ciudadana juez, este esta representación fiscal fundamenta la solicitud toda vez que existen múltiples elementos de convicción donde eh la ciudadana este se evidencia que es autora o participe de un hecho punible. Además, estamos ante la presencia de un delito grave donde funge como víctima la colectividad. En este caso es un delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas eh de menor cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149, eh segunda parte, en concordancia con el artículo 163, numerales quinto y séptimo, de la Ley Orgánica de Drogas. Es importante destacar, ciudadana juez, que hay múltiples elementos, como ya lo ratificó esta representación fiscal en su escrito acusatorio, los cuales este dándole otorgándole a la ciudadana una medida cautelar, la misma pudiera evadirse del proceso. Es por eso que este y no y solamente es importante también destacar la magnitud del daño del delito, la pena este que se le pudiera decretar a la ciudadana en un eventual eh juicio pudiera ser mayor de 8 años. Es por esto que esta representación fiscal este, bueno, solicita eh que las mismas actas o su parte res- sean remitidas a la Corte de Apelaciones. Eh todo ello porque eh como le expliqué anteriormente, existen fundados elementos de convicción, la magnitud del daño, la pena, este todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MERLING MARCANO, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…vista la apelación interpuesta en el efecto suspensivo, de conformidad con el 430 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público, debo acotar en este acto que la misma no es procedente y debe ser inadmitida o declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones, en razón de que el referido artículo establece en que supuestos u oportunidades debe presentarse o puede presentarse la apelación en efecto suspensivo, cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad. La interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución, excepto cuando se opte en la audiencia preliminar. Ciertamente, aun cuando nos encontramos en la audiencia preliminar, este supuesto establece en qué delitos específicos puede ejercerse el efecto suspensivo. Y en cuanto al delito de tráfico de drogas, especifica de manera taxativa que se trata del tráfico de mayor cuantía, quedando exceptuado, por tanto, el delito de tráfico de drogas en su modalidad de menor cuantía. Aun cuando considere el Ministerio Público que las consecuencias para el Estado venezolano puedan ser de otra índole, a mi defendida la ampara el principio de presunción de inocencia y el principio de legalidad. No puede estar el principio de legalidad por encima de peticiones temerarias, ni aisladas de lo que son los fundamentos jurídicos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, en respecto a la pena que podría llegarse a imponer ante un eventual juicio oral y público, establece y me tengo que ir por remisión al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación con efecto suspensivo en relación a una libertad. Además de exceptuar expresamente el delito de tráfico de menor cuantía, por cuanto nuevamente señala que solo procede con tráfico de mayor cuantía, exceptúa también la pena y el límite de la pena, y establece: "cuando el delito merezca pena privativa que exceda de 12 años". En este caso, el delito no excede de 12 años ni siquiera el que podría llegarse a imponer. Igualmente, esto me remite al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y al 236. En el sentido de que el artículo 236 establece tres supuestos para considerar la procedencia de la medida de privación de libertad: una, que el hecho punible merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga. Para que haya una presunción razonable de peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer debe ser superior a lo establecido o limitado en el artículo 374 de la Ley adjetiva Penal, y no nos encontramos ante ese supuesto. Es decir, que no están dadas concurrentemente todas las condiciones que establece el artículo 236 como pretende referir el Ministerio Público en este acto. Aunado al hecho de que mi representada ha mantenido una conducta acorde, ajustada a la convivencia social, no tiene antecedentes penales, su comportamiento durante el proceso ha demostrado participación colaborativa, no reconocida, pero ha tratado de colaborar con el proceso, por lo que mal podría constituirse un peligro de obstaculización. Dejando claro que en este caso mi representada se someterá a una detención domiciliaria equiparada a la Medida de Privación Judicial según reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, no procede la apelación en el efecto suspensivo en razón de las disposiciones antes citadas, por lo cual solicito sea inadmitida o, en consecuencia, declarada sin lugar dentro del término que corresponda Es todo…”.

En consecuencia visto el Recurso de apelación de autos bajo la figura de efecto suspensivo, ejercido en la presente causa, se suspende la ejecución de la decisión tomada por este Juzgado, hasta tanto la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, decida del mismo, por lo que se mantiene la detención preventiva del ciudadano STEFANY DEL VALLE DIAZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.653.344, el órgano aprehensor y se ordena la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones, a los fines legales consiguientes.

DISPOSITIVA:

Por la razones de hecho y derecho que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal presentadas en fecha en fecha el 06 de Junio del 2026, se recibió escrito acusatorio por parte del profesional del derecho ABG. MARIANNY ROMAN en su carácter de Fiscal auxiliar de la fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de los ciudadanos STEFANY DEL VALLE DIAZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.653.344, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTOPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numerales 5 y 7 de ley Orgánica de Drogas el cual fue ratificado en esta audiencia oral por la representante Fiscal ABG. MARIANNY ROMAN en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, pues considera esta juzgadora que el mismo cumple con los requisitos de forma y fondo exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se DECLARAN SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada.

TERCERO: Se ADMITE la calificación jurídica de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTOPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numerales 5 y 7 de ley Orgánica de Drogas.

CUARTO: Se ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA, conforme a los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal

QUINTO: Se ORDENA EL CAMBIO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 numeral 1º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa instruida a los ciudadanos STEFANY DEL VALLE DIAZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.653.344, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTOPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numerales 5 y 7 de ley Orgánica de Drogas.

SEPTIMO: Se ordena la remisión inmediata a la Corte de Apelaciones de este
Circuito Judicial Penal.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintiocho (20) días del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026).


CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
La Abogada MARIANNYS ROMAN, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en Audiencia Preliminar, de fecha 28 de agosto de 2026, ejerció Recurso de Apelación, bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, en los términos siguientes:
“(…Omissis…)

RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Seguidamente el Representante Fiscal Cuarta (04°) del Ministerio Público ABG. MARIANNY ROMAN, solicita el derecho de palabra, a los fines de manifestar lo siguiente: “…Oído lo expuesto por este tribunal, esta representación fiscal procede en este acto a ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue en contra de la decisión emitida por este tribunal donde decreta una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral primero, de la ley antes mencionada, ciudadana juez, este esta representación fiscal fundamenta la solicitud toda vez que existen múltiples elementos de convicción donde eh la ciudadana este se evidencia que es autora o participe de un hecho punible. Además, estamos ante la presencia de un delito grave donde funge como víctima la colectividad. En este caso es un delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas eh de menor cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149, eh segunda parte, en concordancia con el artículo 163, numerales quinto y séptimo, de la Ley Orgánica de Drogas. Es importante destacar, ciudadana juez, que hay múltiples elementos, como ya lo ratificó esta representación fiscal en su escrito acusatorio, los cuales este dándole otorgándole a la ciudadana una medida cautelar, la misma pudiera evadirse del proceso. Es por eso que este y no y solamente es importante también destacar la magnitud del daño del delito, la pena este que se le pudiera decretar a la ciudadana en un eventual eh juicio pudiera ser mayor de 8 años. Es por esto que esta representación fiscal este, bueno, solicita eh que las mismas actas o su parte res- sean remitidas a la Corte de Apelaciones. Eh todo ello porque eh como le expliqué anteriormente, existen fundados elementos de convicción, la magnitud del daño, la pena, este todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (…Omissis…)”



CAPITULO V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Una vez que la Representación del Ministerio Público, ejerciera el Recurso de Apelación, bajo la modalidad de Efecto suspensivo, conforme lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia Preliminar, de fecha 28 de agosto de 2026, se pudo constatar que la Abogada MERLING MARCANO, en su condición de defensora privada de la imputada de autos, dio contestación al recurso in comento, en los siguientes términos:

“(…Omissis…) Acto seguido, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MERLING MARCANO, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…vista la apelación interpuesta en el efecto suspensivo, de conformidad con el 430 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público, debo acotar en este acto que la misma no es procedente y debe ser inadmitida o declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones, en razón de que el referido artículo establece en que supuestos u oportunidades debe presentarse o puede presentarse la apelación en efecto suspensivo, cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad. La interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución, excepto cuando se opte en la audiencia preliminar. Ciertamente, aun cuando nos encontramos en la audiencia preliminar, este supuesto establece en qué delitos específicos puede ejercerse el efecto suspensivo. Y en cuanto al delito de tráfico de drogas, especifica de manera taxativa que se trata del tráfico de mayor cuantía, quedando exceptuado, por tanto, el delito de tráfico de drogas en su modalidad de menor cuantía. Aun cuando considere el Ministerio Público que las consecuencias para el Estado venezolano puedan ser de otra índole, a mi defendida la ampara el principio de presunción de inocencia y el principio de legalidad. No puede estar el principio de legalidad por encima de peticiones temerarias, ni aisladas de lo que son los fundamentos jurídicos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, en respecto a la pena que podría llegarse a imponer ante un eventual juicio oral y público, establece y me tengo que ir por remisión al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación con efecto suspensivo en relación a una libertad. Además de exceptuar expresamente el delito de tráfico de menor cuantía, por cuanto nuevamente señala que solo procede con tráfico de mayor cuantía, exceptúa también la pena y el límite de la pena, y establece: "cuando el delito merezca pena privativa que exceda de 12 años". En este caso, el delito no excede de 12 años ni siquiera el que podría llegarse a imponer. Igualmente, esto me remite al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y al 236. En el sentido de que el artículo 236 establece tres supuestos para considerar la procedencia de la medida de privación de libertad: una, que el hecho punible merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga. Para que haya una presunción razonable de peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer debe ser superior a lo establecido o limitado en el artículo 374 de la Ley adjetiva Penal, y no nos encontramos ante ese supuesto. Es decir, que no están dadas concurrentemente todas las condiciones que establece el artículo 236 como pretende referir el Ministerio Público en este acto. Aunado al hecho de que mi representada ha mantenido una conducta acorde, ajustada a la convivencia social, no tiene antecedentes penales, su comportamiento durante el proceso ha demostrado participación colaborativa, no reconocida, pero ha tratado de colaborar con el proceso, por lo que mal podría constituirse un peligro de obstaculización. Dejando claro que en este caso mi representada se someterá a una detención domiciliaria equiparada a la Medida de Privación Judicial según reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, no procede la apelación en el efecto suspensivo en razón de las disposiciones antes citadas, por lo cual solicito sea inadmitida o, en consecuencia, declarada sin lugar dentro del término que corresponda Es todo…”. (…Omissis…)”



CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por la Abogada MARIANNYS ROMAN, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el acto de Audiencia Preliminar, de fecha 28 de agosto de 2026 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual, el referido Órgano Jurisdiccional, Se ORDENÓ EL CAMBIO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 numeral 1º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación para ejercer el Recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo (Veto Libertatem Conceditur), tenemos que la impugnabilidad subjetiva se deriva de la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, se encuentra circunscrita únicamente al Representante del Ministerio Público.
Así las cosas, se aprecia que la legitimación ad-procesum (legitimación en el proceso), se identifica con la capacidad en el actor como en el caso de marras, lo posee la Abogada MARIANNYS ROMAN, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el cual se encuentra referido a un presupuesto procesal, necesario para el ejercicio del derecho de acción que pretenda hacer valer quien se encuentre facultado para actuar en el proceso, por lo que si no se acredita tener personalidad “legitimatio ad-procesum”, ello impide el ejercicio del derecho de accionar el correspondiente Recurso de Apelación. En consecuencia, la legitimación activa en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad que el recurso sea presentado por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, es decir, que la apelación sea interpuesta por el Representante del Ministerio Público, ya que la ley lo considera particularmente idóneo para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.
De esta manera, tenemos que la Abogada MARIANNYS ROMAN, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se encuentra legitimada ad processum, para ejercer las acciones, facultades o recursos de defensa, que el Legislador le otorgue. Igualmente, está legitimado para ejercer en el caso concreto del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de solicitar el Veto Libertatem Conceditur (Vetar la libertad concedida u otorgada).
Ahora bien, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, encontramos que a tales efectos el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Efecto Suspenviso
“…Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite…” (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).


Así las cosas, se desprende de la norma contenida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que el efecto suspensivo puede ser anunciado oralmente en la Audiencia Preliminar. Ahora bien, una vez analizado el contenido de las actas que comportan el asunto penal original signado con el alfanumerico OP04-R-2026-000187, encontramos que el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, no se encuentra mencionado como uno de los delitos previstos en la citada norma, por los cuales se puede ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo.
Corolario de lo anterior y para mayor fundamento, esta alzada estima necesario citar la sentencia N°012 del 17 de marzo de 2021 de la Sala de Casación Penal, estableció que:

“(…Omissis…) tenemos lo previsto en el artículo 430 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso…”.
(…Omissis…)
En este sentido, para que proceda la suspensión de la ejecución del mandamiento de libertad (plena o condicionada) es necesario cumplir con los requisitos de procedibilidad que establecen las normativas sub examine, a saber:

1. En primer término, debe tratarse de una decisión que decrete la libertad del encausado, bien sea plena o condicionada, es decir, que se decreten alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad previstas en el artículo 242 del texto ritual penal.
2. En segundo lugar, deben ventilarse delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo (estos últimos aplican únicamente para el artículo 374 ibidem).
3. En tercer lugar, el recurso de apelación debe ejercerse directamente de forma oral en la audiencia a que haya lugar. En el caso del artículo 374 deberá fundamentarse en la misma audiencia, mientras que en relación al artículo 430, el recurso se fundamentará en los lapsos previstos en la ley.
(…Omissis…)
el legislador estableció un catálogo de tipos penales como requisitos de procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esto por tratarse de delitos graves de alta magnitud cuyo daño material es, en muchos casos, irreparable; por ello el aseguramiento privativo preventivo de la persona imputada debe debatirse en ambas instancia, para con ello evitar posibles violaciones al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al pronóstico de condena, presunción de inocencia y afirmación de libertad. (…Omissis…)” (Negritas y Cursivas de esta Alzada)


De la sentencia supra indicada, se establece que el ejercicio del efecto suspensivo previsto en el artículo 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ejercerse solo bajo los requisitos de procedencia establecidos en la norma adjetiva penal, siendo un requisito Sine Qua Non y así ha quedado evidenciado en el criterio de la máxima sala que el hecho punible rielado en autos se encuentre en el catalogo sub examine, dado que mal podría el fiscal del Ministerio Público, pretender utilizar este medio especialísimo como un atajo procesal o comodín cuando no le fuere favorable una decisión que cambie la medida de privación de libertad por una menos gravosa.

A tal efecto, esta alzada, no puede convalidar una actividad impugnativa que se aleja por completo de los requisitos de procedibilidad establecidos por el legislador patrio, puesto que de admitir tal actividad y darle continuidad, estaría quebrantando no solo el principio de legalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, sino que también estaría dando nacimiento a una nueva forma aberrante de impugnar decisiones que otorguen la libertad y relegando a letra muerta, figuras como el recurso de apelación de autos ordinario de conformidad al artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en el entendido que si bien las decisiones de la corte no son vinculantes ni muchos menos tienen función legislativa, estas pueden de alguna forma dar cabida a una práctica nefasta o desproporcionada en la práctica en la jurisdicción neoespartana por el solo hecho de correrse la voz en las esferas de los profesionales del derecho, quienes verán esa decisión como un boleto para actuar de forma arbitraria y ejercer un medio que no corresponde, quedando esta Corte de Apelaciones como un desconocedor del derecho y generando en consecuencia que los ciudadanos sigan perdiendo la confianza en los administradores de justicia.

Por consiguiente, la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido en el Acto de Audiencia Preliminar, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede ejercerse cuando se le haya decretado al acusado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas, siempre y cuando el proceso se realice por la imputación de uno o más de los tipos penales taxativamente indicados en la referida norma, es decir, que el hecho punible sea calificado dentro del catalogo de los delitos dispuestos en el Primer Aparte del artículo 430 ejusdem, entiendase: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra, por lo que, no le asiste la razón a la parte recurrente. Asi se hace Constar.-

En consecuencia a juicio de este Tribunal Colegiado, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por la Abogada MARIANNYS ROMAN, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el acto de Audiencia Preliminar, de fecha 28 de agosto de 2026 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual, el referido Órgano Jurisdiccional, Se ORDENÓ EL CAMBIO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 numeral 1º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, signada con la nomenclatura OP04-P-2026-000638, no se encuentran tipificados dentro de los tipos penales taxativamente indicados en el artículo 430, primer aparte del Código Organico Procesal Penal, para la procedencia del referido recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo. ASÍ SE DECIDE.

Por último, se le ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la ejecución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada a la ciudadana imputada ya plenamente identificada, una vez recibidas las presentes actuaciones, razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado. ASÌ SE DECIDE.




CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Adolescentes del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por la Abogada MARIANNYS ROMAN, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el acto de Audiencia Preliminar, de fecha 28 de agosto de 2026 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se ORDENA la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado. Cúmplase. -
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE



YELITZA VELÁSQUEZ VÁSQUEZ MARIELYS MARCANO RODRÍGUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE


ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA