REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 02 de septiembre de 2026
216º y 167º


ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2026-001135
ASUNTO RECURSIVO: OP04-R-2026-000173
ASUNTO ACUMULADO: OP04-R-2026-000174


JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ERIC JOSE CAZORLA ANUEL, titular de la cedula de identidad Nº 20.112.669.

RECURRENTES: Abogado EFRAIN MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.848, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ERIC JOSE CAZORLA ANUEL, y el abogado JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.186, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ERIC JOSE CAZORLA ANUEL.

MINISTERIO PUBLICO: Abogado JORGE LUIS ROJAS VENERO, en su condición de Representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico.
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, conforme al artículo 439, numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestos por los Profesionales del derecho EFRAIN MORENO y JOSE RODRIGUEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ERIC JOSE CAZORLA ANUEL, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 01 de agosto de 2026, y publicada en fecha 05 de agosto de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado.

I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de agosto de 2026, se recibió oficio N° 3C-948-2026, del 17 de agosto del año en curso, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto N° OP04-R-2026-000173, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente N° 03, MANUEL CANO PEREZ.

En fecha 19 de agosto de 2026, se recibió oficio N° 3C-961-2026, del 18 de agosto del año en curso, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto N° OP04-R-2026-000174, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a la Juez Ponente N° 02, MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ.

En fecha 20 de agosto de 2026, este Cuerpo Colegiado dictó auto, por medio del cual ordenó dar ingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000173, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 21 de agosto de 2026, este Cuerpo Colegiado dictó auto, por medio del cual ordenó dar ingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000174, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 21 de agosto de 2025, se dicto auto, por medio del cual se ordeno la remisión del asunto recursivo signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000174, a la ponencia Nº 03, a los fines de que sea acumulado con el asunto recursivo signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000173, por cuanto los referidos asuntos, guardan relación entre sí, dado que dichos Recursos de Apelación, están en conexidad con el mismo Asunto principal, signado con la nomenclatura OP04-P-2026-001135.

En fecha 31 de agosto de 2026, este Cuerpo Colegiado dictó auto, por medio del cual se ordenó dar ingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000174, a la Ponencia Nº 3.

En fecha 31 de agosto de 2026, este Tribunal de Alzada dictó auto por medio del cual ordenó acumular el asunto recursivo N° OP04-R-2026-000174 al OP04-R-2026-000173, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los mismos se encuentran en la misma etapa procesal; y en atención al orden numérico de su ingreso en esta Alzada, corresponderá acumular el último asunto, al primero de los supra señalados, por ende debe seguir el conocimiento a la ponencia N° 03, en virtud de la asignación inicial que efectuara el Sistema de Gestión Judicial Independencia.
Esta superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contienen los asuntos OP04-R-2026-000173 y OP04-R-2026-000174, y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no de los recursos, observa y decide, lo siguiente:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63, numeral 4°, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…omissis…”
Visto que, los Recursos que se examinan, corresponden a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 01 de agosto de 2026, y publicada en fecha 05 de agosto de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, esta Alzada se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión de los Recursos de Apelación. Así se decide.-
En este contexto, establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo estas las siguientes:

“a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Cursivas de esta Alzada)


Del examen de dicha disposición se desprende, que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden: la legitimación, Impugnabilidad subjetiva, plazo y acto impugnable (Impugnabilidad objetiva); requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es:
“…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (Vid. Sentencia Nro. 1758 del 25-09-2001).


De allí pues, tenemos:
III
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la facultad para la interposición del recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000173, esta Alzada observa, que el presente medio impugnativo es ejercido por el profesional del derecho EFRAIN MORENO, en su carácter de Defensor Privado, quien se encuentra legitimado para recurrir en Alzada, tal como se desprende de la copia certificada del acta de Audiencia de Presentación de detenido, cursante del folio diecinueve (19) al veinte (20) del presente asunto recursivo.
En cuanto al recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000174, esta Alzada observa que el presente medio impugnativo es ejercido por el profesional del derecho JOSE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado, quien se encuentra legitimado para recurrir en Alzada, tal como se desprende de la copia certificada del acta de juramentación de defensor, cursante al folio cincuenta y un (51) del presente asunto recursivo.
Por tanto, esta Alzada observa que los recurrentes, POSEEN CUALIDAD PARA IMPUGNAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace constar.

IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.

En lo que respecta al literal “b” del artículo 428 eiusdem, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000173, observa este Tribunal Colegiado, que se desprende del folio veintisiete (27) del mencionado cuaderno recursivo, cómputo certificado por la Secretaria del Tribunal A Quo, dejando constancia que la decisión recurrida fue dictada en Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 01 de agosto de 2026, y publicada en fecha 05 de agosto de 2026, siendo publicada dentro del lapso legal, es decir al tercer día hábil. Ahora bien, en fecha 10 de agosto de 2026, el Profesional del derecho EFRAIN MORENO, actuando en su carácter de Defensor Privado, procede a interponer formalmente el recurso de apelación, transcurriendo tres (3) días hábiles, desde la fecha de publicación del fallo, hasta la fecha de interposición del recurso, discriminados de la siguiente manera: jueves seis (06), viernes siete (07) y lunes diez (10) de agosto de 2026, inclusive, dejándose constancia que los días sábado ocho (08) y domingo nueve (09) de agosto de 2026, no hubo audiencia, ni secretaria por ser días no laborables; lo que quiere decir que el recurso de autos fue ejercido tempestivamente, por lo que se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace constar.

De igual manera, se observa del asunto recursivo identificado con el alfanumérico OP04-R-2026-000174, que se desprende del folio treinta y cinco (35) del mencionado cuaderno recursivo, cómputo certificado por la Secretaria del Tribunal A Quo, dejando constancia que la decisión recurrida fue dictada en Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 01 de agosto de 2026, y publicada en fecha 05 de agosto de 2026, siendo publicada dentro del lapso legal, es decir al tercer día hábil. Ahora bien, en fecha 10 de agosto de 2026 el Profesional del derecho JOSE RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado, procede a interponer formalmente el recurso de apelación, transcurriendo tres (3) días hábiles, desde la fecha de publicación del fallo, hasta la fecha de interposición del recurso, discriminados de la siguiente manera: jueves seis (06), viernes siete (07) y lunes diez (10) de agosto de 2026, inclusive, dejándose constancia que los días sábado ocho (08) y domingo nueve (09) de agosto de 2026, no hubo audiencia, ni secretaria por ser días no laborables; lo que quiere decir que el recurso de autos fue ejercido tempestivamente, por lo que se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace constar.


V
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Asimismo, se verifica del cómputo cursante del folio veintisiete (27) del asunto recursivo signado con el N° OP04-R-2026-000173, que el día 11 de agosto de 2026, el Representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, se da por emplazado del Recurso de Apelación de Autos, dando contestación al recurso in comento en fecha 14 de agosto de 2026, transcurriendo el lapso de tres (03) días, a saber: miércoles doce (12), jueves trece (13) y viernes catorce (14) de agosto de 2026, en consecuencia, el escrito de contestación fue presentado oportunamente, por lo que se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, se verifica del cómputo cursante al folio setenta y dos (72) del asunto recursivo signado con el N° OP04-R-2026-000174, que el día 13 de agosto de 2026, el Representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, se dio por emplazado del Recurso de Apelación de Autos, dando contestación al recurso en fecha 18 de agosto de 2026, transcurriendo tres (03) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: viernes catorce (14), lunes diecisiete (17) y martes dieciocho (18) de agosto de 2026, dejándose constancia que los días sábado quince (15) y domingo dieciséis (16) de agosto de 2026, no hubo audiencia, ni secretaria, por ser días no laborables, es por lo que, el escrito de contestación fue presentado oportunamente, por lo que se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar

VI
DE LA IMPUGNABILIDAD.

Los presentes recursos están dirigido a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ERIC JOSE CAZORLA ANUEL. Motivando su actividad recursiva conforme a lo dispuesto en el artículo 439, numerales 4, 5 y 7 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:

“Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.- Omissis...
3.- Omissis...
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis...
7.-Las señaladas expresamente por la ley. (Negritas y cursivas de esta Alzada)”



De lo señalado anteriormente, esta Alzada considera que la decisión impugnada por los Profesionales del derecho EFRAIN MORENO y JOSE RODRIGUEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ERIC JOSE CAZORLA ANUEL, se encuentra contempladas entre las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, conforme al contenido del artículo 439, numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace constar.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación cumple con los requisitos exigidos en los artículos 423, 424, 439 numerales 4, 5 y 7 todos del aludido Texto Adjetivo Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, y contestación, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho, es la ADMISIÓN de los recursos de apelación ejercidos por los Profesionales del derecho EFRAIN MORENO y JOSE RODRIGUEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ERIC JOSE CAZORLA ANUEL, en virtud de no encontrarse inmerso en los literales dispuestos en el artículo 428 ibidem y conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Como consecuencia de la admisión, esta Corte de Apelaciones acuerda resolver el mencionado recurso de apelación, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de los y las Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: Se ADMITEN los recursos de apelación de autos interpuestos por los Profesionales del derecho EFRAIN MORENO, y JOSE RODRIGUEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ERIC JOSE CAZORLA ANUEL, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 01 de agosto de 2026, y publicada en fecha 05 de agosto de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de no encontrarse inmerso en los literales dispuestos en el artículo 428 ibidem y conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Como consecuencia de la admisión, esta Corte de Apelaciones acuerda resolver el mencionado recurso de apelación, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


YELITZA VELASUEZ VASQUEZ MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE


AJEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


AJEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA