REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 02 de septiembre de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2023-002935
CASO: OP04-R-2025-000037

JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: Ciudadanos JORGE LUIS ORDAZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.113.943, JUAN CARLOS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.846.647, ENRIQUE JOSÉ JUNIOR VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.590.026, JHONNY RAFAEL RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.841.087, JENSY DEL JESÚS MILLAN FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-1419.896.908, MAIKOL RAFAEL GUTIÉRREZ CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.425.223.

RECURRENTES: Profesionales del Derecho JAVIER ENRIQUE RUIZ QUIROZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésimo Cuarta (94°) Nacional del Ministerio Publico, SUSAN GUZMÁN, LARRY LINARES, LUISA MUJICA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima Segunda (12°) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, respectivamente.

DEFENSA: Profesional el Derecho JESUS AQUILINO RODRÍGUEZ MATA, en su carácter de Defensor Público Provisorio, Sexto Penal Ordinario de los imputados de autos.

RECURRIDO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITO: TRATO CRUEL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 18° de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Tortura, y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 424° del Código Penal Venezolano.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto, por los Profesionales del Derecho JAVIER ENRIQUE RUIZ QUIROZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésimo Cuarta (94°) Nacional del Ministerio Publico, SUSAN GUZMÁN, LARRY LINARES, LUISA MUJICA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima Segunda (12°) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2025 y publicada en fecha 7 de marzo de 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Cuarto del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9° de Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos imputados.
I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de agosto de 2026, se recibió oficio N° 4C-1301-2026, de fecha 12 de agosto de 2026, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto N° OP04-R-2025-000037, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente N° 03, MANUEL CANO PEREZ.

En fecha 21 de agosto de 2026, este Cuerpo Colegiado dictó auto, por medio del cual ordenó dar ingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2025-000037, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.

Esta superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2026-000139, y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso, observa y decide, lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63, numeral 4°, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…omissis…”
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2025, y fundamentada en fecha 07 de marzo de 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Cuarto del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En este contexto, establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo estas las siguientes:

“a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Cursivas de esta Alzada)


Del examen de dicha disposición se desprende, que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden: la legitimación, Impugnabilidad subjetiva, plazo y acto impugnable (Impugnabilidad objetiva); requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es:
“…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (Vid. Sentencia Nro. 1758 del 25-09-2001).

De allí pues, tenemos:
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la facultad para la interposición del recurso de apelación, esta Alzada observa, que el presente medio impugnativo es ejercido por los Profesionales del Derecho JAVIER ENRIQUE RUIZ QUIROZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésimo Cuarta (94°) Nacional del Ministerio Publico, SUSAN GUZMÁN, LARRY LINARES, LUISA MUJICA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima Segunda (12°) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, respectivamente, quienes se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 14, del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra referida a un presupuesto procesal, necesario para el ejercicio del derecho de acción que pretenda hacer valer quien se encuentre facultado para actuar en el proceso, por lo que si no se acredita tener personalidad “legitimatio ad procesum”, ello impide el ejercicio del derecho de accionar el correspondiente recurso de apelación. En consecuencia, la legitimación activa en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que el recurso sea presentado por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, es decir, que la apelación sea interpuesta por los Representantes del Ministerio Público, ya que la ley lo considera particularmente idóneo para estimular, en el caso concreto, la función jurisdiccional.

Por tanto, los recurrentes se encuentran legitimado ad procesum, para ejercer las acciones, facultades o recursos, que el legislador le otorgue; es por lo que se concluye, que POSEE CUALIDAD PARA IMPUGNAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.

En lo que respecta al literal “b” del artículo 428 eiusdem, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, signado con la nomenclatura OP04-R-2025-000037, observa este Tribunal Colegiado, que se desprende del folio sesenta (60) del mencionado cuaderno recursivo, cómputo certificado por la Secretaria del Tribunal A Quo, dejando constancia que la decisión recurrida fue dictada en fecha 28 de febrero de 2025 y publicada en fecha 07 de marzo de 2025, siendo publicada dentro del lapso correspondiente. Ahora bien, en fecha 13 de Marzo del 2025, la Representación Fiscal, interpone formalmente el recurso de apelación de autos, transcurriendo cinco (05) días hábiles de despacho, desde la fecha de la publicación del fallo, discriminados de la siguiente manera: Lunes Diez (10) Martes Once (11) Miércoles Doce (12), Jueves Trece (13) y Viernes Catorce (14) de Marzo del año 2025. Dejando constancia que los días sábado Ocho (08) y domingo Nueve (09) de marzo de 2025, no hubo despacho en virtud de ser días no laborables según calendario Judicial fin de semana; por lo que el recurso de apelación fue ejercido de manera tempestiva, toda que se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar
VI
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De igual manera, se verifica del referido cómputo, posteriormente, en fecha 11 de Abril de 2025, se ordenó emplazar al Abg. JESÚS RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Público, dándose por emplazado el defensor público en fecha 21 de abril de al año 2025, contestando el mencionado recurso en fecha 25 de abril de 2025, transcurriendo el lapso de cuatro (04) días hábiles desde su emplazamiento, discriminados de la siguiente manera: Martes veintidós (22), Miércoles Veintitrés (23), Jueves Veinticuatro (24) y viernes veinticinco (25) de abril del año dos mil Veinticinco (2025); por lo que la contestación fue ejercido de manera intempestiva, toda que se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo en fecha veintinueve (29) de Julio del año 2026, se ordenó a emplazar la ciudadana MARIANNA VICTORIA MARCANO SEIJAS, en su condición de víctima, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo el lapso de publicación en cartelera en fecha 06 de Agosto de al año 2026, no dando contestación alguna al presente recurso, transcurriendo el lapso de tres (03) días hábiles desde su notificación, discriminados de la siguiente manera: Viernes Siete (07), Lunes Diez (10), y Martes Once (11) de agosto de 2026, dejando constancia que los días sábado Ocho (08) y Domingo Nueve (09) de agosto del año 2026, no hubo audiencia, ni secretaria, en virtud de ser días no laborables. Y así se hace constar

DE LA IMPUGNABILIDAD

El presente recurso está dirigido a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9° de Código Orgánico Procesal Penal. Motivando su actividad recursiva conforme a lo dispuesto en el artículo 439, numerales 4 y 5 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
“Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis..
2.- Omissis...
3.- Omissis...
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis...
7.- Omissis…


De lo señalado anteriormente, esta Alzada considera que la decisión impugnada por los Profesionales del Derecho JAVIER ENRIQUE RUIZ QUIROZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésimo Cuarta (94°) Nacional del Ministerio Publico, SUSAN GUZMÁN, LARRY LINARES, LUISA MUJICA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima Segunda (12°) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se encuentra contemplada entre las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, conforme al contenido del artículo 439, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace constar.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación cumple con los requisitos exigidos en los artículos 423, 424, 439 numerales 4 y 5, 440 y 441, todos del aludido Texto Adjetivo Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho, es la ADMISIÓN del recurso de apelación ejercido por los Profesionales del Derecho JAVIER ENRIQUE RUIZ QUIROZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésimo Cuarta (94°) Nacional del Ministerio Publico, SUSAN GUZMÁN, LARRY LINARES, LUISA MUJICA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima Segunda (12°) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de no encontrarse inmerso en los literales dispuestos en el artículo 428 ibidem y conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Como consecuencia de la admisión, esta Corte de Apelaciones acuerda resolver el mencionado recurso de apelación, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de los y las Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se ADMITE el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto, por los Profesionales del Derecho JAVIER ENRIQUE RUIZ QUIROZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésimo Cuarta (94°) Nacional del Ministerio Público, SUSAN GUZMÁN, LARRY LINARES, LUISA MUJICA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima Segunda (12°) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2025 y publicada en fecha 07 de marzo de 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9° de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarse inmerso en los literales dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.Cúmplase. Como consecuencia de la admisión, esta Corte de Apelaciones acuerda resolver el mencionado recurso de apelación, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE

ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA