REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 18 de septiembre de 2026
215º y 167º
CASO PRINCIPAL: OP04-P-2026-001426
CASO RECURSIVO: OP04-R-2026-000192
JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: Ciudadanos ANGIRELVIS TERESA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.707.711, HILDA RAMOS BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.585.295, BRAYAN RAFAEL GUERRA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.793.419 y ALBERT JUNIOR BORGES LUCE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.317.184.
RECURRENTE: Abogada WILLIANNYS BRIZUELA, en su condición de Representante de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abogado JESÙS GONZALEZ, en su condición de defensor público de los imputados de autos.
DELITOS: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte, concatenado con el articulo 163 en sus ordinales 5º y 7º de la Ley Orgánica de Droga, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del código penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por la Abogada WILLIANNYS BRIZUELA, en su condición de Representante de la Fiscalia Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el acto de Audiencia de Presentación, de fecha 15 de septiembre de 2026 y fundamentada en fecha 16 de septiembre de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional, DECRETÒ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 numeral 1º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
“…Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en el acto de Audiencia de Presentación, de fecha 15 de septiembre de 2026 y fundamentada en fecha 16 de septiembre de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento del presente asunto penal al Juez MANUEL CANO PEREZ (f.85).
En fecha 17 de septiembre de 2026, esta Superioridad dictó auto (f. 86), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2026-000192, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2026, dictaminó lo siguiente:
“En el día de hoy, Martes Quince (15) de septiembre del año 2026, siendo la 4:40 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Despacho para llevar a cabo Audiencia para Oír a los Imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra este Juzgado, por la Juez Provisoria ABG. NOEMI GARCIA VELÁSQUEZ, la secretaria ABG. ZULICAR ROSALES, y el alguacil correspondiente. La ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente la Representante de la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público, ABG. WILLIANNYS BRIZUELA, los ciudadanos: ANGIRELVIS TERESA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V-26.707.711, HILDA RAMOS BRAVO, titular de la cédula de identidad V-18.585.295, BRAYAN RAFAEL GUERRA PERÉZ, titular de la cédula de identidad V-20.793.419 Y ALBERT JUNIOR BORGES LUCES, titular de la cédula de identidad V-17.317.184, asistido en este acto por la defensa pública ABG. JESÚS GONZÁLEZ, previamente juramentado. Acto seguido, informó a las partes del motivo de la presente audiencia. De seguida, le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “…Buenas tardes, ciudadana Juez, Secretaria y a todos los presentes, esta representación fiscal conforme las atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia a los artículos 11 y 111 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, coloca a disposición de este Juzgado a los ciudadanos ANGIRELVIS TERESA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V-26.707.711, HILDA RAMOS BRAVO, titular de la cédula de identidad V-18.585.295, BRAYAN RAFAEL GUERRA PERÉZ, titular de la cédula de identidad V-20.793.419 Y ALBERT JUNIOR BORGES LUCE, titular de la cédula de identidad V-17.317.184, en virtud de las actas policiales suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Municipal (Se deja constancia que el Representante del Ministerio Publico narró los hechos y elementos pertinentes a la presente causa). Asimismo, precalifica esta representación fiscal de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte, concatenado con el articulo 163 en sus ordinales 5º y 7ª de la Ley Orgánica de Droga, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del código penal, solicito sea admitida la flagrancia, solicito se decrete en una Medida Judicial Privativa de libertad de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se ventile el procedimiento por la vía ordinaria y solicito que todos los objetos y equipos celulares, queden a la orden del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente, la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 127 y 128, ambos del Código Orgánico Procesal, y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, de igual forma se hace de su conocimiento que si bien no es la oportunidad legal, para su aplicación, es deber de hacer de su conocimiento del mismo. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia, así como de los hechos por los cuales están siendo presentados ante el Tribunal. Acto seguido, la Juez se dirigió al imputado y les preguntó si deseaban rendir declaración, respondiendo la ciudadana ANGIRELVIS TERESA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ; que, si deseaba declarar, quien quedó identificado como: ANGIRELVIS TERESA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, quien manifestó: “YO ENTRARON EN LA CASA NO TENIA NADA DE ESO YO ESTABA ACOSTADA Y ME SACARON DEL CUARTO Y ME SENTARON A UNA SILLA LLEVARON A LOS TESTIGOS Y A LOS ULTIMO NOS DIJIERON VAMOS COMO INVESTIGADOS”. Es todo. Se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana HILDA RAMOS BRAVO, quien manifestó: “No deseo declarar”. Es todo. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano BRAYAN RAFAEL GUERRA PERÉZ, el cual manifestó lo siguiente “BUENO DRA. YO VENIA SALIENDO DE LA RESIDENCIA Y JUSTAMENTE ME INTERCEPTARON Y NO ME CONSIGUIERON NADA, ME ABRIERON LA PUERTA Y NO ME CONSIGUIERON NADA, YO NO TENIA NADA DE ESO”. Es todo. Y por último, se le cede el derecho de palabra al ciudadano ALBERT JUNIOR BORGES LUCE, quien manifestó “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JESÚS GONZÁLEZ quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, esta defensa técnica en antes de exponer los alegatos de mis representados en la audiencia oral de presentación de los ciudadanos: ANGIRELVIS TERESA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V-26.707.711, HILDA RAMOS BRAVO, titular de la cédula de identidad V-18.585.295, BRAYAN RAFAEL GUERRA PERÉZ, titular de la cédula de identidad V-20.793.419 Y ALBERT JUNIOR BORGES LUCES, titular de la cédula de identidad V-17.317.184, voy a comenzar mi exposición ciudadana juez con los preceptuado en la norma constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo que respecta la inviolabilidad del hogar, eso está preceptuado todo en el artículo 47 de nuestra carta magna, en lo que se trata la inviolabilidad del hogar y el legislador venezolano Gustavo Patrio, porque digo esto, porque aquí los funcionarios describen el acta policial suscrita por los funcionarios del CICPC, ellos abordan a una persona, pero pienso yo que es la persona Bryan Rafael Guerra Pérez, que delito cometió esta persona para ser privado de su libertad, ósea primeramente que delito cometió Bryan, la Fiscal del Ministerio Público, nos relata en esta audiencia de presentación un presunto contenido, un presunto video con alusión a una sustancia, es cierto que la fiscal del Ministerio Publico, hace referencia ante este Tribunal de control, el cual es garantista de derechos y deberes de los ciudadanos, que hace alusión el ministerio público con eso y con esas sustancias, que nos trae el Ministerio Publico, con una prueba de orientación que injustamente se contrae, en el límite establecido por el legislador, aquí no existe certeza de la cantidad incautada, aquí lo que hay es una orientación de la sustancia que si nos vemos en la obligación de aplicar la lógica jurídica, la misma se encuentra dentro del límite de lo que es la posesión y el tráfico, ahora pienso yo que si la persona, que mi representado Bryan, que delito estaba cometiendo al momento de ser aprehendido por la comisión policial, ahora pregunto yo? Están tres personas en un apartamento, es verificable como en esta situación se puede determinar como el ciudadano representado Albert Junior Borges luces, y su acompañante la señora Hilda Ramos, en ningún momento se verifico que los mismo consumen y menos palparon estas sustancias y en ninguna de las pruebas de orientaciones salieron positivo para el consumo y manejo de dichas sustancias ilícitas, en este caso la incautada, y aun si concatenando la desviación de las actuaciones de la comisión policial, y porque digo que fue una desviación de las actuaciones, porque las misma se describen de la siguiente manera, aprehenden a mi representado Bryan, y ellos mismo en el acta policial manifiestan que no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, hablamos del acta policial y fue verificado por el sistema de verificación policial, y no arrojo ninguna novedad, ahora pienso yo, que la comisión policial desde el momento de su actuación policial, debió hacer una especie de aparataje o abordaje a un domicilio que esta resguardado por las garantías inviolables del hogar, y se realiza como un proceso de allanamiento, porque no fue formalidad, la excepción del artículo 196, nos refleja ciudadana Jueza de control es que para evitar la perpetración de un delito, se refiere a una orden escrita por un Juez o Jueza de control, hay no existe esa solicitud por parte del Ministerio público, para inspeccionar una morada un establecimiento comercial, la orden debe de ser notificada al lugar que habita, existe una excepción para ingresar sin orden judicial, y son dos primera impedir un delito, y segunda auxilio y rescate, estas dos situaciones que describen no se configuraron y se puede constatar fácilmente, porque en el acta policial, no hubo resistencia al supuesto arresto, y digo supuesto porque no existe ningún elemento u objeto de interés criminalístico, que pudieran privarlos momentáneamente de su libertad, y asimismo queda reflejado, porque inclusive llaman al Fiscal del Ministerio Publico y ellos hacen ver que el Fiscal Cuarto en Materias de Drogas. Jorge Rojas, quien ellos manifiesta, da la orden y dejan constancia de la misma en acta policial, los cuales dejan constancia que indican que ingresan al inmueble en compañía de testigos, pienso yo que, en la excepción del 196, se procediera a inspeccionar el inmueble, ahora pregunta esta defensa? Estamos al frente de un sistema garantista, apegado a las normas y garantías, cual excepción pensaba, porque no puedo pensar por la figura de la representación fiscal, porque estas son terceras personas que figuran como testigos, que supuestamente fueron las personas que realizaron esta llamada, actual excepción se referían estos funcionarios del CICPC, para la perpetración inminente de un hecho punible o cuando se pida ayuda desde el interior del inmueble el cual fue inspeccionado por esta comisión, entonces puedo vislumbra de este proceso, ve la cantidad de folio de este expediente se puede pensar que se investigó, que se indago acerca de estos hechos, por que llevarse el vehículo detenido, sin en ninguna circunstancia nosotros no hemos apartado el respeto constitucional, la inviolabilidad del hogar y el respeto al debido proceso, por esta razón solicito la entrega inmediata del vehículo, solicito se desestime el delito precalificado por el Ministerio Publico en cuanto al agravante 163 de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto no se tiene la certeza de la Droga, porque existe un resultado por la experta Oryeline Peña, que no se encuentra claro si es una posesión o Distribución, por estas y todas las razones expuesta ciudadana Juez, esta defensa publica solicita en esta sala, se le imponga a mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el artículo 242 ordinal 1º del código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario, asimismo solicito copias certificadas de la presente acta de presentación. Es todo”. ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FRONTERIZO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos ANGIRELVIS TERESA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V-26.707.711, HILDA RAMOS BRAVO, titular de la cédula de identidad V-18.585.295, BRAYAN RAFAEL GUERRA PERÉZ, titular de la cédula de identidad V-20.793.419 Y ALBERT JUNIOR BORGES LUCES, titular de la cédula de identidad V-17.317.184, y por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD MENOR CUANTIA OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte, concatenado con el articulo 163 en sus ordinales 5º y 7º de la Ley Orgánica de Droga, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud que aún faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, a lo cual se adhirió la defensa, es por lo que se ordena que se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de recabe los elementos que considere necesarias para comprobar la responsabilidad o no de los imputados. TERCERO: Una vez revisadas las actas que integran el presente asunto este tribunal se acoge la precalificación fiscal, en cuanto a los ciudadanos ANGIRELVIS TERESA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V-26.707.711, HILDA RAMOS BRAVO, titular de la cédula de identidad V-18.585.295, BRAYAN RAFAEL GUERRA PERÉZ, titular de la cédula de identidad V-20.793.419 Y ALBERT JUNIOR BORGES LUCES, titular de la cédula de identidad V-17.317.184, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD MENOR CUANTIA OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte, concatenado con el articulo 163 en sus ordinales 5º y 7ª de la Ley Orgánica de Droga, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del código penal. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, por un lado la Representante del Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal se decrete Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, a lo cual se opuso la defensa, quien requirió una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en arresto domiciliario para sus asistidos, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesa Penal, estima quien aquí decide que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no preescribe. En cuanto a lo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito antes mencionado, tenemos: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12/09/2026 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC) 2.-ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 11/09/2026 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC) 3- SOLICITUD DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 11/09/2026 realizada por Msc. WILSÓN ANTONIO RIVERA LABRADOR, comisario Jefe de la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC) 4- INSPECCIÓN TÉCNICA CON DIECISIETE (17) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nª 0450 de fecha 11/09/2026 realizada en el edificio los sauces, y suscrita por Msc. YORALIS FERNÁNDEZ, Experto Profesional III, Jefa de la Delegación Criminalística Municipal de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC) 5.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/09/2026 rendida por el testigo Nª 03 (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). .6-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/09/2026 rendida por el testigo Nº 02 (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). .7-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/09/2026 rendida por el testigo Nª 01 (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). SOLICITUD DE SERIALIZACIÓN VEHICULAR CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 11/09/2026 realizada por Msc. WILSÓN ANTONIO RIVERA LABRADOR, comisario Jefe de la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). 8.-ACTA DE CONSENTIMIENTO de fecha 11/09/2026 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC) y firmada por el ciudadano Brayan Rafael Guerra. 9.-ACTA DE CONSENTIMIENTO de fecha 11/09/2026 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC) y firmada por el ciudadano Albert Junior Borges Luces. 10.-ACTA DE CONSENTIMIENTO de fecha 11/09/2026 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC) y firmada por la ciudadana Hilda Solsiree Ramos Bravo. 11-ACTA DE CONSENTIMIENTO de fecha 11/09/2026 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC) y firmada por la ciudadana Angirelvis Teresa González Velásquez 12- SOLICITUD DE EXPERTICIA BOTANICA de fecha 11/09/2026 realizada por Msc. WILSÓN ANTONIO RIVERA LABRADOR, Comisario Jefe de la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). 13-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC).14-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11/09/2026 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). 15-SOLICITUD DE EXAMEN TOXICOLOGICO de fecha 11/09/2026 realizada por Msc. WILSÓN ANTONIO RIVERA LABRADOR, comisario Jefe de la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). 16-SOLICITUD DE EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 11/09/2026 realizada por Msc. WILSÓN ANTONIO RIVERA LABRADOR, comisario Jefe de la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). 17-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 356-1741-2781 de fecha 12/09/2026 suscrito por la Dra. ODALIS PENOTT, funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Practicado a la ciudadana ANGIRELVIS TERESA GONZALEZ 18-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 356-1741-2780 de fecha 12/09/2026 suscrito por la Dra. ODALIS PENOTT, funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Practicado a la ciudadana HILDA SOLSIREE RAMOS BRAVO. 19-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 356-1741-2779 de fecha 11/09/2026 suscrito por la Dra. ODALIS PENOTT, funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Practicado al ciudadano ALBERT JUNIOR BORGES LUCES 20-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 356-1741-2778 de fecha 11/09/2026 suscrito por la Dra. ODALIS PENOTT, funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Practicado al ciudadano BRYAN RAFAEL GUERRA PERÉZ. 21-SOLICITUD DE VERIFICACION DE DATOS E INPRESIONES DACTILARES de fecha 11/09/2026 realizada por Msc. WILSÓN ANTONIO RIVERA LABRADOR, comisario Jefe de la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). 22-SOLICITUD DE RESEÑA (PD1) de fecha 11/09/2026 realizada por Msc. WILSÓN ANTONIO RIVERA LABRADOR, comisario Jefe de la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). 23-PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACION suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 24-PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACION suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 25-PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACION suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 26-PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACION suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 27-SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 11/09/2026 realizada por Msc. WILSÓN ANTONIO RIVERA LABRADOR, comisario Jefe de la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). 28-RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nª 0718, realizado en fecha 12-09-2026 y con fecha de remisión del día 13/09/2026 realizada por Msc. YORALIS FERNÁNDEZ, Experto Profesional III, Jefa de la Delegación Criminalística Municipal de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). 29-DICTEMEN PERICIAL Nro. 0718, realizado en fecha 12-09-2026, por la Detective INELIS MARCANO Técnico Superior Universitario en Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). 30-SOLICITUD DE ADQUISICION DE CONTENIDO, de fecha 11/09/2026 realizada por Msc. WILSÓN ANTONIO RIVERA LABRADOR, comisario Jefe de la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). 31- DOS (02) PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). SOLICITUD DE INSPECCIÓN TÉCNICA D UN VEHICULO MARCA TOYOTA de fecha 11/09/2026 realizada por Msc. WILSÓN ANTONIO RIVERA LABRADOR, comisario Jefe de la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC) 32-INSPECCIÓN TÉNICA Nª0452 DEL VEHICULO MARCA TOYOTA, realizado en fecha 11-09-2026 y con fecha de remisión del día 13/09/2026 realizada por Msc. YORALIS FERNÁNDEZ, Experto Profesional III, Jefa de la Delegación Criminalística Municipal de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). 33-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON NUEVE (09) FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nª 0452, realizado en fecha 11-09-2026 y con fecha de remisión del día 13/09/2026 realizada por DETECTIVE ALBENIS DUBEN T.S.U, Criminalisca del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). 34-SOLICITUD DE EXPERTCIA DE SERIALIZACIÓN VEHICULAR CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 11/09/2026 realizada por Msc. WILSÓN ANTONIO RIVERA LABRADOR, comisario Jefe de la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). 35- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 11-09-2026, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). 36-SOLICITUD AUTENTICIDAD O FALSEDAD de fecha 11/09/2026 realizada por Msc. WILSÓN ANTONIO RIVERA LABRADOR, comisario Jefe de la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). 37-PLANILLA DE REMISIÓN Nª-207 DROGA PARA RESGUARDO, de fecha 14/09/2026 realizada por el laboratorio de toxicología forense ORYELIN PEÑA Experto Profesional II Farmacéutico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). 38- PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). 39-DICTEMEN PERICIAL DOCUMENTOLÓGICO (AUTENCIDAD O FALSEDAD) CON SIETE (07) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL PAPEL MONEDA Nro. 0720, elaborado en fecha 13-09-2026, por los Detectives EYMAR MUJICA YEUKARIS PATIÑO, Técnico Superior Universitario en Criminalística y suscrito por Msc. YORALIS FERNÁNDEZ experto Profesional III, Jefa de la Delegación Municipal de Criminalística Porlamar. 40-DOS (02) PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11-09-2026 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). 41-DICTEMEN PERICIAL ADQUISICION DE CONTENIDO CON SEIS (06) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nro 0719, realizado en fecha 12-09-2026 y remitido en fecha 14-09-2026 suscrito por Msc. YORALIS FERNÁNDEZ experto Profesional III, Jefa de la Delegación Municipal de Criminalística Porlamar. 42- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11-09-2026 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). 43-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 12-09-2026 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). 44 DICTAMEN PERICIAL Nª 2026-26 DE L VEHICULO TIPO CAMIONETA MARCA TOYOTA CON UNA (01) INPRESION DE SERIALES, realizado en fecha 13-09-2026 suscrito por ANDERSÓN RIVERA, Experto en materia de identificación y serializarían de vehículos. 45-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11-09-2026 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). QUINTO: En cuanto a las circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el numeral 3 de dicha norma adjetiva penal, tomando en cuenta que las mismas son circunstancias subjetivas que deben ser valoradas por el Juez al momento de aportar su decisión y dada la entidad del delito admitido provisionalmente por este Juzgador, los supuestos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario para estos ciudadanos, declarando este Tribunal CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa publica, de que se le imponga a los ciudadanos imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en tal sentido se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los a los ciudadanos ANGIRELVIS TERESA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ titular de la cédula de identidad V-26.707.711, HILDA RAMOS BRAVO titular de la cédula de identidad V-18.585.295, BRAYAN RAFAEL GUERRA PERÉZ titular de la cédula de identidad V-20.793.419 Y ALBERT JUNIOR BORGES LUCE, titular de la cédula de identidad V-17.317.184, bajo la supervisión de los funcionarios adscritos a la estación policial (IAPOLEBNE), municipio Mariño del estado Nueva Esparta. SEXTO: PIDE LA PALABRA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN MANIFIESTA: Esta representación fiscal pasa a ejercer Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que estamos ante la presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, correspondiéndole al estado el control imperativo u obligatorio de tales sustancias, que vulneran un bien jurídico tutelado como lo es la salud pública, cuyo referente constitucional se encuentra en el artículo 83. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los ciudadanos en la comisión de estos delitos, así como una presunción razonable con respecto al peligro de fuga y la obstaculización de la verdad, por lo que se procede a ejercer el efecto en interese que sea la corte de apelaciones quien se pronuncie sobre la medida solicitada por el Ministerio Público. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG. JESUS GONZALEZ quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Solicitó se desestime el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal, toda vez que busca una medida de privación de libertad para mis defendidos, y de igual manera este tipo penal no está dentro del catálogo de delitos que contempla el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se sea desestimado el mismo”, Es todo. SEPTIMO: Vista la solicitud realizada por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en cuanto a la destrucción de la droga incautada, este tribunal se pronunciará por auto separado, asimismo queda a la orden del Ministerio Publico, el vehículo automotor y los equipos celulares. OCTAVO: Se acuerdan expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Publico y las copias certificadas solicitadas por la defensa técnica. NOVENO: este Tribunal motivará en la Resolución, de acuerdo a las solicitudes y demás puntos; Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto, siendo las 06:00 horas de la tarde, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.”
En fecha 16 de septiembre de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su resolución dictaminó lo siguiente:
“ (…Omissis…) Ahora bien, luego de revisar las peticiones de las partes, es importante destacar que las condiciones para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad o la aplicación de medidas menos gravosas, que se encuentran establecidas a lo largo desde el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al 249 de la ley adjetiva penal, debiendo el Juez o Jueza de Control, decretar la privación preventiva de libertad o la medida cautelar medida preventiva de libertad del imputado o imputada, verificando los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal que establece como requisitos: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, el Juez de Control debe analizar si el procedimiento presentado en Flagrancia por el Ministerio Público cumple con los requisitos de Ley, para procesar penalmente a un individuo, pues por imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo individuo cuenta con Derechos y garantías Constitucionales y procesales, detallan los siguientes derechos, principios y garantías:
Derechos Constitucionales:
Artículo 26: “Toda persona tiene acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Artículo 27: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Principio y Garantías Procesales establecidos en la Ley Adjetiva penal:
Artículo 1° Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y Público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales y ratificados por la República.
Artículo 8° Presunción de Inocencia
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9° Afirmación de Libertad
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación o restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 127: “El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1.- Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…; “
Artículo 132: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público”.
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte, concatenado con el articulo 163 en sus ordinales 5º y 7º de la Ley Orgánica de Droga, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del código penal. Considera esta juzgadora, que en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no prescribe. En cuanto a lo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del delito antes mencionado, es decir, la aplicación del numeral 2º, tenemos como elementos: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12/09/2026 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC) 2.-ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 11/09/2026 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC) 3- SOLICITUD DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 11/09/2026 realizada por Msc. WILSÓN ANTONIO RIVERA LABRADOR, comisario Jefe de la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC) 4- INSPECCIÓN TÉCNICA CON DIECISIETE (17) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nª 0450 de fecha 11/09/2026 realizada en el edificio los sauces, y suscrita por Msc. YORALIS FERNÁNDEZ, Experto Profesional III, Jefa de la Delegación Criminalística Municipal de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC) 5.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/09/2026 rendida por el testigo Nº 03 (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). .6-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/09/2026 rendida por el testigo Nº 02 (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). .7-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/09/2026 rendida por el testigo Nº 01 (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). SOLICITUD DE SERIALIZACIÓN VEHICULAR CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 11/09/2026 realizada por Msc. WILSÓN ANTONIO RIVERA LABRADOR, comisario Jefe de la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). 8.-ACTA DE CONSENTIMIENTO de fecha 11/09/2026 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC) y firmada por el ciudadano Brayan Rafael Guerra. 9.-ACTA DE CONSENTIMIENTO de fecha 11/09/2026 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC) y firmada por el ciudadano Albert Junior Borges Luces. 10.-ACTA DE CONSENTIMIENTO de fecha 11/09/2026 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC) y firmada por la ciudadana Hilda Solsiree Ramos Bravo. 11-ACTA DE CONSENTIMIENTO de fecha 11/09/2026 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC) y firmada por la ciudadana Angirelvis Teresa González Velásquez 12- SOLICITUD DE EXPERTICIA BOTANICA de fecha 11/09/2026 realizada por Msc. WILSÓN ANTONIO RIVERA LABRADOR, comisario Jefe de la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). 13-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). 14-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11/09/2026 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). 15-SOLICITUD DE EXAMEN TOXICOLOGICO de fecha 11/09/2026 realizada por Msc. WILSÓN ANTONIO RIVERA LABRADOR, comisario Jefe de la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). 16-SOLICITUD DE EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 11/09/2026 realizada por Msc. WILSÓN ANTONIO RIVERA LABRADOR, comisario Jefe de la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). 17-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 356-1741-2781 de fecha 12/09/2026 suscrito por la Dra. ODALIS PENOTT, funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Practicado a la ciudadana ANGIRELVIS TERESA GONZALEZ 18-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 356-1741-2780 de fecha 12/09/2026 suscrito por la Dra. ODALIS PENOTT, funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Practicado a la ciudadana HILDA SOLSIREE RAMOS BRAVO. 19-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 356-1741-2779 de fecha 11/09/2026 suscrito por la Dra. ODALIS PENOTT, funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Practicado al ciudadano ALBERT JUNIOR BORGES LUCES 20-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 356-1741-2778 de fecha 11/09/2026 suscrito por la Dra. ODALIS PENOTT, funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Practicado al ciudadano BRYAN RAFAEL GUERRA PERÉZ. 21-SOLICITUD DE VERIFICACION DE DATOS E INPRESIONES DACTILARES de fecha 11/09/2026 realizada por Msc. WILSÓN ANTONIO RIVERA LABRADOR, comisario Jefe de la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). 22-SOLICITUD DE RESEÑA (PD1) de fecha 11/09/2026 realizada por Msc. WILSÓN ANTONIO RIVERA LABRADOR, comisario Jefe de la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). 23-PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACION suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 24-PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACION suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 25-PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACION suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 26-PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACION suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 27-SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 11/09/2026 realizada por Msc. WILSÓN ANTONIO RIVERA LABRADOR, comisario Jefe de la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). 28-RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nª 0718, realizado en fecha 12-09-2026 y con fecha de remisión del día 13/09/2026 realizada por Msc. YORALIS FERNÁNDEZ, Experto Profesional III, Jefa de la Delegación Criminalística Municipal de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). 29-DICTEMEN PERICIAL Nro 0718, realizado en fecha 12-09-2026 por la Detective INELIS MARCANO Técnico Superior Universitario en Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). 30-SOLICITUD DE ADQUISICION DE CONTENIDO, de fecha 11/09/2026 realizada por Msc. WILSÓN ANTONIO RIVERA LABRADOR, comisario Jefe de la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). 31- DOS (02) PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). SOLICITUD DE INSPECCIÓN TÉCNICA D UN VEHICULO MARCA TOYOTA de fecha 11/09/2026 realizada por Msc. WILSÓN ANTONIO RIVERA LABRADOR, comisario Jefe de la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC) 32-INSPECCIÓN TÉNICA Nª0452 DEL VEHICULO MARCA TOYOTA, realizado en fecha 11-09-2026 y con fecha de remisión del día 13/09/2026 realizada por Msc. YORALIS FERNÁNDEZ, Experto Profesional III, Jefa de la Delegación Criminalística Municipal de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). 33-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON NUEVE (09) FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nª 0452, realizado en fecha 11-09-2026 y con fecha de remisión del día 13/09/2026 realizada por DETECTIVE ALBENIS DUBEN T.S.U, Criminalisca del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). 34-SOLICITUD DE EXPERTCIA DE SERIALIZACIÓN VEHICULAR CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 11/09/2026 realizada por Msc. WILSÓN ANTONIO RIVERA LABRADOR, comisario Jefe de la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). 35- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 11-09-2026, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). 36-SOLICITUD AUTENTICIDAD O FALSEDAD de fecha 11/09/2026 realizada por Msc. WILSÓN ANTONIO RIVERA LABRADOR, comisario Jefe de la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). 37-PLANILLA DE REMISIÓN Nª-207 DROGA PARA RESGUARDO, de fecha 14/09/2026 realizada por el laboratorio de toxicología forense ORYELIN PEÑA Experto Profesional II Farmacéutico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). 38- PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). 39-DICTEMEN PERICIAL DOCUMENTOLÓGICO (AUTENCIDAD O FALSEDAD) CON SIETE (07) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL PAPEL MONEDA Nro. 0720, elaborado en fecha 13-09-2026, por los Detectives EYMAR MUJICA YEUKARIS PATIÑO, Técnico Superior Universitario en Criminalística y suscrito por Msc. YORALIS FERNÁNDEZ experto Profesional III, Jefa de la Delegación Municipal de Criminalística Porlamar. 40-DOS (02) PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11-09-2026 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). 41-DICTEMEN PERICIAL ADQUISICION DE CONTENIDO CON SEIS (06) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nro 0719, realizado en fecha 12-09-2026 y remitido en fecha 14-09-2026 suscrito por Msc. YORALIS FERNÁNDEZ experto Profesional III, Jefa de la Delegación Municipal de Criminalística Porlamar. 42- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11-09-2026 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). 43-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 12-09-2026 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC). 44 DICTAMEN PERICIAL Nª 2026-26 DE L VEHICULO TIPO CAMIONETA MARCA TOYOTA CON UNA (01) INPRESION DE SERIALES, realizado en fecha 13-09-2026 suscrito por ANDERSÓN RIVERA, Experto en materia de identificación y serializarían de vehículos. 45-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11-09-2026 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC).
Visto y expuesto el cumplimiento de los extremos del numeral 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, procede este Tribunal en Funciones de Control a realizar el análisis del numeral 3° de la norma ejusdem, el cual hace alusión al periculum in mora o peligro de fuga y obstaculización del proceso, siendo este la pieza final de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad o por el contrario de una medida cautelar de privación preventiva de libertad. Enmarcado esto de forma conjunta con los factores del tipo delictivo, el cual juega un rol fundamental dentro de la aplicación de una medida u otra, por lo que esta jueza en uso de las funciones que confiere la ley y en razón de la etapa primigenia, el principio de proporcionalidad y el modelo garantista que caracteriza al proceso penal venezolano, procede a establecer lo siguiente:
Prioritariamente, se establece que los tipos delictivos presentados ante este órgano jurisdiccional son los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte, concatenado con el articulo 163 en sus ordinales 5º y 7ª de la Ley Orgánica de Droga, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del código penal, observando esta juzgadora que ciertamente se está ante la presencia de un presunto hecho punible que afecta a la colectividad y el cual es duramente tratado en la legislación nacional si se parte de las disposiciones de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la sociedad venezolana en general como lo es el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte, concatenado con el articulo 163 en sus ordinales 5º y 7º de la Ley Orgánica de Droga.
No obstante, y a fines del proceso penal, es menester establecer que el derecho venezolano en fuentes como la jurisprudencia y haciendo énfasis en ese modelo garantista que aun pese a la lesividad y daño social que tienen los delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha buscado ponderar de forma balanceada el alcance del tipo penal que se atribuye o en este caso presuntamente atribuido.
Siguiendo la secuencia del hilo discursivo y aras de darle continuidad al párrafo anterior, se toma en consideración la sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, entre otros puntos estableció que:
“(…) Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza (negrillas de este Tribunal)(…)”
De la sentencia supra indicada, se obtiene que no puede tratarse de forma idéntica todos delitos cometidos o presuntamente cometidos que se encuentren relacionado con los delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, cada caso debe ser tratado según el potencial daño social causado y la relación de los sujetos dentro del marco delictivo que estatuye la cultura delictiva del escalafón más bajo de la cadena criminal frente a los grandes traficantes y productores de droga, entendiendo así que los sujetos presuntamente involucrados en la comisión de delitos como lo son el TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte, concatenado con el articulo 163 en sus ordinales 5º y 7º de la Ley Orgánica de Droga, no representa un daño extremo en comparación a delitos de mayor cuantía, estando así todo tribunal de la república en la obligación de evaluar de forma balanceada el tipo penal traído a su ministerio, respetando los límites de la etapa procesal en que se encuentren.
Así tenemos que en el caso de autos, nos encontramos en una etapa primigenia, donde el proceso investigativo apenas está dando sus primeros pasos y según lo cual, este tribunal en funciones de control, evalúa sin tocar fondo el precepto del numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal referido al periculum in mora o peligro de fuga y obstaculización del proceso que se sustenta con la revisión de los artículo 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, cuyo puntos a saber son los siguientes:
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de
la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la
verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Partiendo de estos artículos, esta jueza, estima lo siguiente:
En cuanto al peligro de fuga previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que el delito de autos si bien posee una pena moderada en caso de derivarse una condena futura, no resulta menos cierto que el daño causado y enfatizando la sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este resulta ínfimo en comparación a delitos de la misma materia con penas superiores y daños mayores al tejido social, resultando que un tráfico de menor cuantía es una pieza débil dentro del mundo criminal frente a los grandes productores y traficantes.
Asimismo, se destaca de forma positiva que los imputados de autos, dieron el lugar de residencia, siendo considerado por esta jueza tal información como punto de referencia que reduce de forma drástica las probabilidades de ocultarse o abandonar la república y que permite inferir ese interés de querer someterse al proceso.
Ahora bien, establecido lo anterior y remitiéndose a la obstaculización prevista en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la óptica objetiva y como ya se estableció en líneas anteriores, el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte, concatenado con el articulo 163 en sus ordinales 5º y 7º de la Ley Orgánica de Droga, al ser ínfimo frente a otros grandes delitos de la norma especialísima y según el criterio de la sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este juez en funciones de control ponderar de forma balanceada sin irse a lo lesivo ni a la impunidad que, lo más ajustado es decretar la aplicación de la detención domiciliaria de los ciudadanos imputados en dos senos de hogar, según lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1° en las direcciones especificadas en líneas posteriores con la presencia de funcionarios custodios que se encargaran de ir aleatoriamente a realizar la respectiva supervisión y custodia de los sujetos, siendo dicho lugar como ya se expuso anteriormente otorgado por los ciudadanos imputados al momento de la identificación, lo que a criterio de esta jueza representa una instrumento esencial que será debidamente corroborado por el órgano encargado de su custodia al momento de trasladar a los ciudadanos y en ese momento, sabrán la ubicación del sitio, traduciéndose esto en una forma de tenerlo localizados y restringidos dentro del espacio de los hogares.
En este orden de ideas los presuntos imputados al estar en sitios determinados, el órgano funcionarial podrá visualizar las actividades que los mismos realizan, evitando así cualquier posibilidad de obstaculizar por medio de destrucción o influencias, los elementos de convicción que se irán desarrollando durante la investigación del proceso. Constituyéndose entonces tal medida como un medio idóneo para el caso de autos, con base que a las personas estar en el hogar se les garantiza un espacio más acorde a sus necesidades y no tan severo como lo sería un sitio de reclusión estatal, asimismo y es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que la detención domiciliaria equivale básicamente a estar privado de libertad, tal y como se estableció en el Tribunal de la Republica de la Sala Constitucional ratifico el criterio, en jurisprudencia N° 119 de fecha de fecha 16-04-2021, “la cual considera que el arresto domiciliario es un cambio de sitio de reclusión del imputado” entendiendo esto como una medida privativa de libertad. Agregando esta jueza que, el carácter de la detención domiciliaria permite el descongestionamiento de los órganos de seguridad estatales en fases primigenias, facilita el traslado de las personas a los actos que correspondan en fases subsiguientes y hace uso proporcional de la privación preventiva de libertad, relegando los centros estatales a medios de ultima ratio y no como opciones principales, garantizándose así una verdadera Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y la Proporcionalidad, referidas en los artículos 26, 49 de la Carta Magna y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en lo anterior y siguiendo la secuencia del hilo discursivo, este juez de primera instancia en funciones de control, procede a fijar las condiciones en que se desarrollarán las detenciones domiciliarias, en los siguientes términos:
En cuanto al sitio de detención domiciliaria, tenemos que las ciudadanas ANGIRELVIS TERESA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V-26.707.711 y la ciudadana HILDA RAMOS BRAVO cédula de identidad V-18.585.295, cumplirán la detención en el sector Bella vista calle Jesús María Patiño, casa s/n adyacente a la cancha de futbol, municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, sitio el cual no podrán abandonar salvo para traslado hacia el tribunal, acto o emergencia que deberá ser siempre apegado a derecho y pasar por las vías legales establecidas en la legislación nacional, siendo el órgano policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el encargado de supervisar, vigilar y controlar la medida impuesta a los referidos ciudadanos de manera aleatoria.
En cuanto a los ciudadanos BRAYAN RAFAEL GUERRA PERÉZ cédula de identidad V-20.793.419 y ALBERT JUNIOR BORGES LUCE, cédula de identidad V-17.317.184, estos cumplirán la detención domiciliaria en el sector costa azul, edificio los sauces. Torre B, piso 2, apartamento 23-A, municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, sitio el cual no podrán abandonar salvo para traslado hacia el tribunal, acto o emergencia que deberá ser siempre apegado a derecho y pasar por las vías legales establecidas en la legislación nacional, siendo el órgano policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el encargado de supervisar, vigilar y controlar la medida impuesta a los referidos ciudadanos de manera aleatoria.
En forma concisa queda establecida las condiciones en que desarrollara la detención domiciliaria conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1º, siendo el órgano policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el encargado de supervisar, vigilar y controlar la medida impuesta a los referidos ciudadanos de manera aleatoria. Así se decide.
RECURSO DE APELACIÓN
CON EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO:
Seguidamente el Representante Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Público ABG. WILLIANYS BRIZUELA, solicita el derecho de palabra, a los fines de manifestar lo siguiente: “…Esta representación fiscal pasa a ejercer Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Concatenado con los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción y cuyo delito es merecedor de una Medida privativa Preventiva de Libertad, y que se encuentra inminente el peligro de fuga, Visto que estamos ante la presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, correspondiéndole al estado el control imperativo u obligatorio de tales sustancias, que vulneran un bien jurídico tutelado como lo es la salud pública, cuyo referente constitucional se encuentra en el artículo 83. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los ciudadanos en la comisión de estos delitos, así como una presunción razonable con respecto al peligro de fuga y la obstaculización de la verdad, por lo que se procede a ejercer el efecto en interese que sea la corte de apelaciones quien se pronuncie sobre la medida solicitada por el Ministerio Público. Es todo…” Acto seguido, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG. JESUS GONZALEZ quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Solicitó se desestime el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal, toda vez que busca una medida de privación de libertad para mis defendidos, y de igual manera este tipo penal no está dentro del catálogo de delitos que contempla el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se sea desestimado el mismo…”.
En consecuencia, visto el recurso de apelación de autos bajo la figura de efecto suspensivo, ejercido en la presente causa, se suspende la ejecución de la decisión tomada por este Juzgado, hasta tanto la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, decida del mismo, por lo que se mantiene la detención preventiva de los ciudadanos ANGIRELVIS TERESA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V-26.707.711, HILDA RAMOS BRAVO, titular de la cédula de identidad V-18.585.295, BRAYAN RAFAEL GUERRA PERÉZ, titular de la cédula de identidad V-20.793.419, y ALBERT JUNIOR BORGES LUCES, titular de la cédula de identidad V-17.317.184. Se ordena la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones, a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: en cuanto a las solicitudes realizadas por la defensa este Tribunal la declara sin lugar en cuanto a que esta Juzgadora considera que la prueba de la sustancia traída como elemento de convicción es una orientación que en el presente procedimiento donde se incautó una sustancia, toda vez que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación y en devenir del proceso el Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, deberá consignar la prueba de certeza de la misma y estableciéndose a tal efecto que el procedimiento llevado hasta este momento se encuentra ajustado a derecho. PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ANGIRELVIS TERESA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V-26.707.711, HILDA RAMOS BRAVO, titular de la cédula de identidad V-18.585.295, BRAYAN RAFAEL GUERRA PERÉZ, titular de la cédula de identidad V-20.793.419, y ALBERT JUNIOR BORGES LUCES, titular de la cédula de identidad V-17.317.184. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la aplicación del presente procedimiento por la vía Ordinaria de conformidad al artículo 373 de la norma adjetiva penal.TERCERO: Se acoge a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico bajo el delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte, concatenado con el articulo 163 en sus ordinales 5º y 7º de la Ley Orgánica de Droga, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del código penal, de conformidad con el articulo 236 numeral 1º de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que los imputados ANGIRELVIS TERESA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, HILDA RAMOS BRAVO, BRAYAN RAFAEL GUERRA PERÉZ y ALBERT JUNIOR BORGES LUCES, podrían ser autor o participe del hecho atribuido en su contra, quedando con esto lleno los extremos exigidos en el numeral 2º del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto al numeral 3º del artículo 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra controlado por el tipo de medida impuesta, que será descrito en el siguiente punto. QUINTO: Se acordó imponer luego de la revisión de las solicitudes contrapuestas sobre la medida cautelar privativa de libertad o la medida cautelar sustitutiva de libertad que, los imputados ANGIRELVIS TERESA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, HILDA RAMOS BRAVO, BRAYAN RAFAEL GUERRA PERÉZ y ALBERT JUNIOR BORGES LUCES, sean sometidos a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, quedando como sitio de detención domiciliaria de las ciudadanas ANGIRELVIS TERESA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ e HILDA RAMOS BRAVO, el sector Bella vista calle Jesús María Patiño, casa s/n adyacente a la cancha de futbol, municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta y los ciudadanos BRAYAN RAFAEL GUERRA PERÉZ y ALBERT JUNIOR BORGES LUCE, cumplirán arresto domiciliario en el sector costa azul, edificio los sauces. Torre B, piso 2, apartamento 23-A, municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo la aplicación de dicha medida ajustada a derecho, por lo que a tal efecto la solicitud de la fiscalía del Ministerio Público se declara SIN LUGAR y se declara CON LUGAR la solicitud de aplicación del articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa técnica de los imputados de autos. SEXTO: Respecto a la solicitud de entrega del vehículo automotor solicitada por el defensor de los imputados de autos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, lo declara SIN LUGAR, toda vez que los objetos quedaron a la orden del Ministerio Publico. SEPTIMO: Se Acuerdan EXPEDIR las copias simples del acta de audiencia de presentación de imputado solicitadas por la representación fiscal y EXPEDIR copias certificadas del acta de audiencia de presentación solicitadas por la defensa de los imputados de autos. Se decretará la solicitud de la destrucción de droga incautada, por auto separado, una vez recibida ante este juzgado, la experticia de certeza de la droga y sea acuerda librar los respectivos oficios. Se ordena la remisión del presente expediente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. OCTAVO: Se ORDENA la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones, a los fines legales consiguientes. Así se decide.”
CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
La Abogada WILLIANYS BRIZUELA, en su condición de Representante de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en Audiencia de presentación, de fecha 15 de septiembre de 2026, ejerció Recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, en los términos siguientes:
“(…Omissis…)
Esta representación fiscal pasa a ejercer Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Concatenado con los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción y cuyo delito es merecedor de una Medida privativa Preventiva de Libertad, y que se encuentra inminente el peligro de fuga, Visto que estamos ante la presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, correspondiéndole al estado el control imperativo u obligatorio de tales sustancias, que vulneran un bien jurídico tutelado como lo es la salud pública, cuyo referente constitucional se encuentra en el artículo 83. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los ciudadanos en la comisión de estos delitos, así como una presunción razonable con respecto al peligro de fuga y la obstaculización de la verdad, por lo que se procede a ejercer el efecto en interese que sea la corte de apelaciones quien se pronuncie sobre la medida solicitada por el Ministerio Público. Es todo (…Omissis…)”
CAPITULO V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Una vez que la Representación del Ministerio Público, ejerciera el Recurso de Apelación, bajo la modalidad de Efecto suspensivo, conforme lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia Preliminar, de fecha 28 de agosto de 2026, se pudo constatar que el Abogado JESÚS GONZALEZ, en su condición de defensa pública de los imputados de autos, dio contestación al recurso in comento, en los siguientes términos:
“(…Omissis…) Solicitó se desestime el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal, toda vez que busca una medida de privación de libertad para mis defendidos, y de igual manera este tipo penal no está dentro del catálogo de delitos que contempla el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se sea desestimado el mismo (…Omissis…)”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por la Abogada WILLIANNYS BRIZUELA, en su condición de Representante de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el acto de Audiencia de Presentación, de fecha 15 de septiembre de 2026 y fundamentada en fecha 16 de septiembre de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional, DECRETÒ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 numeral 1º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación para ejercer el Recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo (Veto Libertatem Conceditur), tenemos que la impugnabilidad subjetiva se deriva de la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, se encuentra circunscrita únicamente al Representante del Ministerio Público.
Así las cosas, se aprecia que la legitimación ad-procesum (legitimación en el proceso), se identifica con la capacidad en el actor como en el caso de marras, lo posee la Abogada WILLIANYS BRIZUELA, en su condición de Representante de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el cual se encuentra referido a un presupuesto procesal, necesario para el ejercicio del derecho de acción que pretenda hacer valer quien se encuentre facultado para actuar en el proceso, por lo que si no se acredita tener personalidad “legitimatio ad-procesum”, ello impide el ejercicio del derecho de accionar el correspondiente Recurso de Apelación. En consecuencia, la legitimación activa en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad que el recurso sea presentado por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, es decir, que la apelación sea interpuesta por el Representante del Ministerio Público, ya que la ley lo considera particularmente idóneo para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.
De esta manera, tenemos que la Abogada WILLIANNYS BRIZUELA, en su condición de Representante de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se encuentra legitimada ad processum, para ejercer las acciones, facultades o recursos de defensa, que el Legislador le otorgue. Igualmente, está legitimado para ejercer en el caso concreto del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de solicitar el Veto Libertatem Conceditur (Vetar la libertad concedida u otorgada).
Ahora bien, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, encontramos que a tales efectos el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones” (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).”
Así las cosas, se desprende de la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el efecto suspensivo puede ser anunciado oralmente en la Audiencia de Presentacion. Ahora bien, una vez analizado el contenido de las actas que comportan el asunto penal original signado con el alfanumerico OP04-R-2026-000192, encontramos que los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, concatenado con el articulo 163 en sus ordinales 5º y 7º de la Ley Orgánica de Droga, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, no se encuentran mencionados como unos de los delitos previstos en la citada norma, por los cuales se puede ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo.
Corolario de lo anterior y para mayor fundamento, esta alzada estima necesario citar la sentencia N°012 del 17 de marzo de 2021 de la Sala de Casación Penal, estableció que:
“(…Omissis…) Ahora bien, el recurso de apelación con efecto suspensivo se encuentra en los artículos 374 (efecto suspensivo material) y 430 (efecto suspensivo formal) del Código Orgánico Procesal Penal. El primero de ellos es del siguiente tenor:
“…Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones...”.
Es preciso enmarcar, que el artículo 374 del texto ritual penal forma parte del procedimiento abreviado, el cual es aplicado cuando la aprehensión se realiza en flagrancia. Ahora, del artículo precitado se vislumbra una afirmación y una excepción. En primer lugar se desprende que, cuando se realice la audiencia de presentación de aprehendido, el auto que dictamine la libertad del imputado será de ejecución inmediata; sin embargo, esta afirmación de libertad posee una excepción, la cual establece que cuando el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación en los casos donde haya imputación de alguno los tipos penales supra citados o el tipo penal imputado exceda de en su límite máximo de doce (12) años de prisión, la ejecución del auto que ordena la libertad del imputado no será inmediata, sino que deberá pasar a un segundo grado de conocimiento a los fines de que esta dictamine la procedencia o no de la libertad, esto es, mientras el Tribunal de Alzada revisa el fallo apelado se suspenderá las órdenes del fallo. Se pone en evidencia entonces las ambas modalidades del recurso de apelación.
Asimismo, se establece un lapso especial para la tramitación y resolución del recurso, 24 horas para remitir a la instancia superior y, una vez recibido en la alzada, esta dispondrá de un lapso de 48 horas para dictar decisión de mérito, es decir, la tramitación y sustanciación del recurso de apelación con efecto suspensivo no podrá sobrepasar, en su límite máximo, de 72 horas continuas.
Por otro lado, tenemos lo previsto en el artículo 430 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso…”.
(…Omissis…)
En este sentido, para que proceda la suspensión de la ejecución del mandamiento de libertad (plena o condicionada) es necesario cumplir con los requisitos de procedibilidad que establecen las normativas sub examine, a saber:
1. En primer término, debe tratarse de una decisión que decrete la libertad del encausado, bien sea plena o condicionada, es decir, que se decreten alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad previstas en el artículo 242 del texto ritual penal.
2. En segundo lugar, deben ventilarse delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo (estos últimos aplican únicamente para el artículo 374 ibidem).
3. En tercer lugar, el recurso de apelación debe ejercerse directamente de forma oral en la audiencia a que haya lugar. En el caso del artículo 374 deberá fundamentarse en la misma audiencia, mientras que en relación al artículo 430, el recurso se fundamentará en los lapsos previstos en la ley.
(…Omissis…)
el legislador estableció un catálogo de tipos penales como requisitos de procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esto por tratarse de delitos graves de alta magnitud cuyo daño material es, en muchos casos, irreparable; por ello el aseguramiento privativo preventivo de la persona imputada debe debatirse en ambas instancia, para con ello evitar posibles violaciones al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al pronóstico de condena, presunción de inocencia y afirmación de libertad. (…Omissis…)” (Negritas y Cursivas de esta Alzada)
De la sentencia supra indicada, se establece que el ejercicio del efecto suspensivo previsto en el artículo 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ejercerse solo bajo los requisitos de procedencia establecidos en la norma adjetiva penal, siendo un requisito Sine Qua Non y así ha quedado evidenciado en el criterio de la máxima sala que el hecho punible rielado en autos se encuentre en el catalogo sub examine, dado que mal podría el fiscal del Ministerio Público, pretender utilizar este medio especialísimo como un atajo procesal o comodín cuando no le fuere favorable una decisión que cambie la medida de privación de libertad por una menos gravosa.
A tal efecto, esta alzada, no puede convalidar una actividad impugnativa que se aleja por completo de los requisitos de procedibilidad establecidos por el legislador patrio, puesto que de admitir tal actividad y darle continuidad, estaría quebrantando no solo el principio de legalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, sino que también estaría dando nacimiento a una nueva forma aberrante de impugnar decisiones que otorguen la libertad y relegando a letra muerta, figuras como el recurso de apelación de autos ordinario de conformidad al artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en el entendido que si bien las decisiones de la corte no son vinculantes ni muchos menos tienen función legislativa, estas pueden de alguna forma dar cabida a una práctica nefasta o desproporcionada en la práctica en la jurisdicción neoespartana por el solo hecho de correrse la voz en las esferas de los profesionales del derecho, quienes verán esa decisión como un boleto para actuar de forma arbitraria y ejercer un medio que no corresponde, quedando esta Corte de Apelaciones como un desconocedor del derecho y generando en consecuencia que los ciudadanos sigan perdiendo la confianza en los administradores de justicia.
Por consiguiente, la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido en el Acto de Audiencia de Presentacion, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede ejercerse cuando se le haya decretado al imputado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas, siempre y cuando el proceso se realice por la imputación de uno o más de los tipos penales taxativamente indicados en la referida norma, es decir, que el hecho punible sea calificado dentro del catalogo de los delitos dispuestos en el artículo 374 ejusdem, entiendase: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, por lo que, no le asiste la razón a la parte recurrente. Asi se hace Constar.-
En consecuencia a juicio de este Tribunal Colegiado, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por la Abogada WILLIANNYS BRIZUELA, en su condición de Representante de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el acto de Audiencia de Presentación, de fecha 15 de septiembre de 2026 y fundamentada en fecha 16 de septiembre de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional, DECRETÒ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los delitos precalificados, no se encuentran tipificados dentro de los tipos penales taxativamente indicados en el artículo 374 del Código Organico Procesal Penal, para la procedencia del referido recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo. ASÍ SE DECIDE.
Por último, se le ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la ejecución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada a los ciudadanos imputados ya plenamente identificados, una vez recibidas las presentes actuaciones, razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado. ASÌ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Adolescentes del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por la Abogada WILLIANNYS BRIZUELA, en su condición de Representante de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el acto de Audiencia de Presentación, de fecha 15 de septiembre de 2026 y fundamentada en fecha 16 de septiembre de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional, DECRETÒ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los delitos precalificados, no se encuentran tipificados dentro de los tipos penales taxativamente indicados en el artículo 374 del Código Organico Procesal Penal, para la procedencia del referido recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, se ORDENA la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado. Cúmplase. -
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
YELITZA VELÁSQUEZ VÁSQUEZ MARIELYS MARCANO RODRÍGUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA