REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES







REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 16 de septiembre de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2026-000444

CASO: OP04-R-2026-000140


JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADOS: Ciudadanos JHONCELSO ANTONIO BELLORIN SALVERRIA, titular de la Cédula de Identidad N° 30.870.872 y ELIANNY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 32.769.190.

RECURRENTE: Profesional del Derecho JOSÉ DANIEL GONZALEZ CASTAÑEDA, en su condición de Defensor Técnico Privado de los ciudadanos imputados.

REPRESENTACION FISCAL: Profesional el Derecho JORGE LUIS ROJAS VENERO, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

RECURRIDO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITO: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE TRANPORTE, previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto, por el Profesional del Derecho JOSÉ DANIEL GONZALEZ CASTAÑEDA, en su condición de Defensor Técnico Privado de los ciudadanos imputados, contra la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2026 y fundada en fecha 05 de junio de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la detención policial y admitió la acusación fiscal ordenando el juicio oral y público.

I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de julio de 2026, se recibió oficio N° C4-1076-2026, de fecha 13 de julio de 2026, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto N° OP04-R-2026-000140, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente N° 03, MANUEL CANO PEREZ.

En fecha 21 de julio de 2026, este Cuerpo Colegiado dictó auto, por medio del cual ordenó dar ingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000140, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 27 de julio de 2026, esta Corte de Apelaciones emitió pronunciamiento mediante el cual declaró admitido el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto, por el Profesional del Derecho JOSE DANIEL GONZALEZ CASTAÑEDA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JHONCELSO ANTONIO BELLORIN SALAVERRIA y ELIANNY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de junio de 2026, y fundamentada en fecha 05 de junio de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Esta superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene los asuntos OP04-R-2026-000140, y siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto a los mismos, observa y decide lo siguiente:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha del 01 de junio de 2026, dictaminó lo siguiente:

“(…Omissis…) En el día de hoy, Primero (01) de junio del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Juez Suplente el ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE, acompañado de la secretaria de sala ABG. AIXA GUTIÉRREZ y el alguacil respectivo, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los ciudadanos imputados JHONCELSO ANTONIO BELLORIN SALAVERRIA titular de la cédula de identidad V-30.870.872, de 21 años de edad, nacido en fecha 06/04/20049, profesión u oficio comerciante, residenciado en Porlamar, callejón Ali Primera, guaraguao, a cien metros del antiguo luky, casa de lajas, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, sin número telefónico y ELIANNY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ titular de la cédula de identidad V-32.769.190, de 19 años de edad, nacido en fecha 07/05/2006, profesión u oficio manicurista, residenciado en Achipano 1, cien metros de la cancha, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, número telefónico: 0424-894-9700 (Papa- Elis Daniel). Debidamente asistido en este acto por la Defensa Privada ABG. JOSE DANIEL GONZALEZ CASTAÑEDA Y ABG. CHRISSTIAN E LUGO LORETO. Seguidamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la ABG.WILLIANNYS BRIZUELA, en su condición de Representante de la Fiscalía Cuarta (04º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Ratifico en este acto formal acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en la oportunidad legal correspondiente en contra de los ciudadanos JHONCELSO ANTONIO BELLORIN SALAVERRIA, titular de la cédula de identidad V-30.870.8721 y ELIANNY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-32.769.190 por el delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11º ambos de la Ley Orgánica de Droga y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, (…se deja constancia que realizó una breve descripción de los hechos…), asimismo, ratifico los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio, (…siendo mencionados y detallados cada uno de ellos en el acto…) vemos pues, que se desprende del presente escrito acusatorio, que efectivamente se cumple con los supuestos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo durante la extracción de contenido tomada como uno de los elementos de convicción se pudo verificar en sus conclusiones textos alusivos a la tenencia, venta y comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con diversos contactos, principalmente una conversación con un contacto registrado como “Samuel Sami” en donde textualmente se pudo verificar textos como “treinta de cripy y veinte de perico, ponme buen precio para yo ganarme algo” de igual forma, se observaron conversaciones de un contacto identificado como “Wilmitos Hugas” bajo los siguientes términos “No me vayas a dejar mal niño masacre, ando con pinga de nota niño, cripy para que vendas o me rescates, cuantos gramos, nieve blanquita, seis cincuenta, yo voy a comprar uno para probarlo, vamos a probarlos para ver qué es lo que con esa blanquita, yo puedo llegarme a tu casa y huelemo esa bicha para probarlo y hablarle claro a los panas, si claro háblale a ese pana si tiene 20 gramos de blanca y 30 gramos de crypy, acuérdate de los 30 gramos de crypy”. Los cuales guardan relación con la presente investigación que cursa contra los referidos ciudadanos resultando como elemento importante para el esclarecimiento de los hechos. Tomando en consideración que, la sustancia que fue encontrada en el presente caso durante la detención de estos ciudadanos, se trata de marihuana y cocaína clorhidrato, las cuales, en cuanto a su cantidad se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos en el artículo 149 segundo aparte para atribuir esta representación fiscal el delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MENOR CUANTIA, de igual forma visto que los mismos cuando fueron detenido por parte del funcionario adscritos al DCDO, se encontraban a bordo de un vehículo tipo motocicleta, esta representación fiscal considero como circunstancias agravantes a tal efecto, la prevista en el artículo 163 numeral 11º, es por lo que en este caso los mismo fueron aplicados con esa circunstancias, en lo que respecta al artículo 186, con respecto al artículo 286 del Código Penal para lo que es el AGAVILLAMIENTO, pues los mismo se encontraban en conjunto para el momento de haberse ejecutado lo que es el delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MENOR CUANTIA, por lo que esta representación fiscal, considero que se encuentra configurados los tipos penales. Con respecto a lo que es la continuidad de la investigación, las pruebas nuevas y complementarias, por esta representación fiscal, se reserva el derecho de continuar con la presente investigación, visto que pudiese surgir elementos de convicción que vinculen a otras personas que tengan relación con los hechos como los mencionados ciudadanos, así como el derecho de a futuro consignar pruebas que guarden relación con los presentes hechos. Con respecto a lo que son las diligencias de investigación peticionadas por parte de la defensa, considera esta representación fiscal que al ser evacuadas los mismos no fue evidenciado fundamento alguno para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente caso, es por esta situación que considera el Ministerio Público que no han de ser promovidas como medio de prueba. Procedo a solicitar formalmente, el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos, silicito al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento del ciudadano imputados y sea ordenado el pase a juicio oral y público, ahora bien, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en caso que el ciudadano una vez impuesto de sus garantías y derechos Constitucionales manifieste su voluntad de admitir los hechos, solicito les sea impuesta la pena correspondiente de manera inmediata, solicito se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad, es todo”. Consecutivamente, la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo, se les informó el objeto de la presente audiencia. De seguida, le fue cedido el derecho de palabra al ciudadano ELIANNY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-32.769.190 el cual manifiesta: “A Jhoncelso lo agarraron primero, luego a mí, yo estaba en una esquina, la camioneta donde lo agarraron estaba en moto yo iba a cruzar la calle a ver qué pasaba, cuando iba cruzando la camioneta se echó hacia atrás me jalaron uso funcionarios, y más adelante me cambiaron de carro”. Es Todo. Seguidamente se le fue cedido el derecho de palabra al ciudadano JHONCELSO ANTONIO BELLORIN SALAVERRIA, titular de la cédula de identidad V-30.870.8721 el cual manifiesta: “Yo venía saliendo de mi casa, dos carros me pegaron y me pare normal, me montaron, me agarraron el celular lo desbloquearon, consiguieron en una esquina a mi novia y la agarraron, me llevan al DCDO, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. JOSE DANIEL GONZALEZ CASTAÑEDA Y ABG. CHRISSTIAN E LUGO LORETO, quienes manifestaron entre otras cosas lo siguiente: “Esta representación de la defensa técnica como forma de realizar oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, va a solicitar la presente nulidad del procedimiento, toda vez que según los hechos narrados y planteados por la representación del Ministerio Publico, se puede apreciar que los funcionarios se fundamentaron en dicha detención es una presunta actitud sospechosa y evasiva, es de apreciar que estas circunstancias no son motivos suficientes de conformidad con lo establecido en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal para realizar la revisión corporal de una persona, ya que para realizarla de conformidad con lo establecida en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se necesita estar en dos supuestos, uno de ellos es flagrancia y la otra es una orden de aprehensión, en el supuesto para entrar en una flagrancia es necesario que se esté cometiendo un hecho punible, el cual pueda ser apreciado de forma directa, situación esta que no sucedió, la corte interamericana de los derechos humanos en sentencia del 2021, se encuentra redactado en el escrito de oposición a la acusación fiscal, sanciona al país de Argentina, en el cual dos personas fueron detenida en una presunta actitud sospechosa, y la corte interamericana de los derechos humanos sanciono a Argentina porque se le violentaron sus derechos a la dignidad humana y el derecho a la libertad personal, de que toda persona puede transitar libremente, sin que sea señalado pro su vestimenta, por un presunta actitud sospechosa. Ya que estos convenios y tratados tienen rasgo constitucional, es por ellos que solicito la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 174,175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo establece que cuando se violen derechos o garantías constitucionales, los procedimientos son nulos, y en virtud de que el procedimiento nace nulo por su detención, asimismo toso aquellos elementos de convicción o todas aquellas pruebas que han sido colectadas del mismo. Teniendo entonces como orden cronológico una detención ilegal, producto de la falta de un motivo suficiente y la falta de una situación fáctica e flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que solicito la nulidad del procedimiento y de los elementos de convicción colectado por los funcionarios. Como segundo punto, esta defensa técnica se va a oponer, de conformidad con lo establecido en el articulo 28, numeral 4°, literal E, sobre el acto de imputación que se realizó a mi defendió, la Sala constitucional ha establecido, que cuando la persona es aprendida y puesta a la orden del órgano jurisdiccional, además de precalificar el hecho punible, como en el caso actual se realizó, se debe también acreditar el grado de participación, el cual se encuentra previsto en el articulo 83 y 84 del Código Penal, los cuales son autoría, cooperador inmediato, complicidad necesaria, complicidad no necesaria, circunstancias estas que no se encuentran acreditadas en la audiencia de presentación y lo puede verificar en el acta de audiencia de presentación, lo cual vicia de nulidad el acto conclusivo, visto esto, solicitare el sobreseimiento definitivo, por la violación de los derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 1, 26 y 27 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que se considera imputado a la persona a la cual se acredite la autoría o participación de un hecho punible, asimismo como tercer punto, voy a ratificar las excepciones establecidas en el articulo 28 numeral 4° literal E, el cual establece la falta de requisitos esenciales presentados en la acusación, ya que como nexo causal de la falta de imputación en la audiencia de presentación, en la relación clara, precisa y circunstancial que presenta el Ministerio Público el día de hoy, no hay una conducta separa o individualizada, en el cual permita a esta defensa técnica el cual permita a esta defensa técnica realizar oposición, bien sea de forma o de fondo, a los fines de acreditar una autoría, una complicidad o una cooperación, eso en relación al capitulo dos. En relación al capitulo cuarto sobre el precepto jurídico aplicable, la circular del Ministerio Publico, así como la sentencia de la Sala de Casación Penal han establecido que el Fiscal del Ministerio Publico, debe hacer una labor de subsumir los hechos en el derecho, efectivamente la fiscalía del Misterio Publico subsumió unos hechos, pero no la conducta individualizada de cada uno de ellos, en ninguno de la narrativa expuesta en el capítulo cuatro, se fundamenta la individualización como autores o participes. Asimismo, tampoco cumple con lo establecido en el capítulo cinco, ofrecimiento de las pruebas, que serán presentadas en el juicio, ya que dichas pruebas se basan en un procedimiento nulo, es por ello, que solicito también de conformidad con el artículo 28 numeral 4° literal E que se ejerza el control formal y material de la acusación y sea declarado el sobreseimiento definitivo, ya que son elementos esenciales de fondo que garantizan el derecho a la defensa, en caso contrario, de que el tribunal no decrete con lugar lo antes expuesto, solicito sean admitidas los medios de pruebas ofrecidas en el escrito. En tal sentido, se solicitó libertad plena productor de los sobreseimientos antes fundamentos y en caso contrario, una Medida Cautelar establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia certificada del acta y la motivación, es todo”. es todo”. EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Solicita la Defensa la Nulidad de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que la presente investigación penal se inicia por un procedimeito, por la presunta comisión de un delito de acción pública y en atención a ello es necesario resaltar que dicha institución NULIDAD es la máxima sanción de índole procesal que se encuentra como fin de la cesación de efectos jurídicos de un acto procesal que en su materialización se haya viciado por contrariar el ordenamiento jurídico constitucional. Así lo ha asentado el alto Tribunal de la República en Sentencia N° 201 de fecha 19 de febrero de 2004, emanada de la Sala Constitucional que reiteró el criterio de la sentencia N° 880 de fecha 29 de mayo 2001 de la misma sala: “En el actual proceso penal la institución de la nulidad absoluta a ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico constitucional” . en el presente caso considera esta juzgadora que no hubo violación a norma constitucional y procesal alguna, así mismo se pudo evidenciar que se ha respetado todos los derecho y garantías constitucionales y legales como el debido proceso, derecho a la defensa, derecho de ser impuesto de auto de sus derechos y garantías constitucionales, de ponerlos en conocimiento de los hechos por los cuales han sido detenidos por funcionarios adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (DCDO).

Este Juzgado NIEGA la solicitud de nulidad y control judicial por las siguientes razones:

1.- Licitud de la detención por Flagrancia: De la narrativa de las actas policiales se desprende que los ciudadanos fueron aprehedido en fecha 19 de Marzo de 2026, los imputados JHONCELSO ANTONIO BELLORIN y ELIANNY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada sede Margarita, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 7:20 horas de la noche, quienes se encontraban en labores de patrullaje, en el Sector guaraguao, Porlamar; Municipio Maneiro, lograron observar a ambos ciudadanos quienes se desplazaban en un vehículo Tipo Moto, marca Bera, de Color Blanco, modelo SBR, año 2025 Placas AP8K08M, a alta velocidad con destino hacia la calle Amador Hernández, la misma era conducida por el ciudadano de sexo masculino y acompañante la ciudadana, desacatando la voz de alto, logrando interceptarlos a pocos metros, siendo sometidos a Inspección corporal, logrando colectarle al ciudadano JHONCELSO ANTONIO BELLORIN, Un (01) teléfono Marca IPHONE, modelo 14 PRO MAX, color morado, en cuanto a la ciudadana ELIANNY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, la misma tenía en su poder un (01) bolso tipo colgante, de colores marrón y negro, el cual contenía en su interior una (01) balanza electrónica color negro, un (01) teléfono Marca IPHONE, modelo 12, color azul, un documento de propiedad de vehículo tipo Moto, marca Bera, modelo BRF, Placas AP08K08M, igualmente contenía en el interior del bolso un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco, atado en su único extremo con el mismo materia, contentivo en su interior de fragmentos vegetales color pardo amarillento, que al ser sometido a experticia botánica arrojo un PESO NETO: de treinta (30) Gramos de MARIHUANA (Cannabis Sativa) y Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo blanco, el cual al ser sometido a experticia química arrojo un PESO NETO: de Diecinueve (19) gramos con quinientos (500) miligramos de COCAINA CLORHIDRATO, en razón de la incautación de la sustancia ilícita resultaron detenidos en flagrancia e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales.

2. Inexistencia de Vicio Constitucional: Al tratarse de un hallazgo accidental durante labores de vigilancia y seguridad ciudadana, no se evidencia una intromisión indebida ni un montaje previo. La jurisprudencia establece que la nulidad absoluta solo procede ante violaciones flagrantes a garantías que causen indefensión, lo cual no ocurre cuando los imputados son capturados ejecutando el transporte de la sustancia. Por tanto, los elementos de convicción colectados no son "frutos del árbol envenenado", ya que el origen del procedimiento es lícito y ajustado a la función policial.

Por lo cual tribunal en base a lo antes indicado declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad planteada por la defensa. Asimismo se declara Sin Lugar el escrito de excepciones opuesta por la defensa técnica, admitiendo la testimonial del ciudadano LUIS Beltrán González Fernández, titular de la cedula de identidad N° V.-31.667.258.Así se decide.
PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal numeral 2º, se admite TOTALMENTE las acusaciones presentada por la Fiscalía Cuarta (04º) del Ministerio Público, y ratificada en este acto por la misma, en contra de los ciudadanos JHONCELSO ANTONIO BELLORIN SALAVERRIA, titular de la cédula de identidad V-30.870.8721 y ELIANNY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-32.769.190 por estar incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11º ambos de la Ley Orgánica de Droga y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes, ADMITE TOTALMENTE, las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales son: EXPERTOS: 1.-TESTIMONIO de los funcionarios ALFONZO TOMAS adscrito a la División de Investigaciones Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y ARIANNA RAMIREZ adscrita a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana por ser quienes suscriben INSPECCION TECNICA de fecha 21/03/2026 2.-TESTIMONIO de la funcionaria DAYELVIS RODRIGUEZ adscrita al Área de Experticias Informáticas del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por ser quien suscribe ADQUISICION DE CONTENIDO Nº 0162 de fecha 20/03/2026 y RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 0163 de fecha 20/03/2026 3.-TESTIMONIO de la funcionaria ORYELINE PEÑA en su condición de experta adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses por ser quien suscribe EXPERTICIA QUIMICA, BOTACNIA Y DE BARRIDO Nº 356-1741-LTF-010-26 de fecha 21/03/2026, EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO Nº 356-1741-TOX-078-26 de fecha 21/03/2026, EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO Nº 356-1741-TOX-078-26 de fecha 21/03/2026 4.-TESTIMONIO del funcionario ANTONY AZEEZ adscrito a la División de Vehículos del estado Nueva Esparta del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana por ser quien suscribe RECONOCIMIENTO TECNICO DE MATERIALIZACION Nº 128-05-2026 de fecha 04/05/2026 TESTIMONIALES: 1.-TESTIMONIO de los funcionarios ARIANNA RAMIREZ, BRAYAN VASQUEZ, WILVERST PERDIGON, OSCAR GARCIA, ANDER MATA adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA de fecha 21/03/2026 suscrito por los funcionarios ALFONZO TOMAS adscrito a la División de Investigaciones Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y ARIANNA RAMIREZ adscrita a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana 2.- ADQUISICION DE CONTENIDO Nº 0162 de fecha 20/03/2026 suscrito por la funcionaria DAYELVIS RODRIGUEZ adscrita al Área de Experticias Informáticas del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 0163 de fecha 21/03/2026 suscrito por la funcionaria DAYELVIS RODRIGUEZ adscrita al Área de Experticias Informáticas del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 4.- EXPERTICIA QUIMICA, BOTACNIA Y DE BARRIDO Nº 356-1741-LTF-010-26 de fecha 21/03/2026 suscrito por la funcionaria ORYELINE PEÑA en su condición de experta adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses 5.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO Nº 356-1741-TOX-078-26 de fecha 21/03/2026 suscrito por la funcionaria ORYELINE PEÑA en su condición de experta adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses 6.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO Nº 356-1741-TOX-078-26 de fecha 21/03/2026 suscrito por la funcionaria ORYELINE PEÑA en su condición de experta adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses 7.-RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIALIZACION Nº 128-05-2026 de fecha 04/05/2026 suscrito por ANTONY AZEEZ adscrito a la División de Vehículos del estado Nueva Esparta del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Seguidamente, se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por los Artículos 127 y 132 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se les impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. De seguida, le fue cedido el derecho de palabra al ciudadano JHONCELSO ANTONIO BELLORIN SALAVERRIA, titular de la cédula de identidad V-30.870.8721 el cual manifiesta: “Quiero demostrar mi inocencia, me voy a Juicio, es todo”. De seguida se le fue cedido el derecho de palabra al ciudadano ELIANNY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-32.769.190 el cual manifiesta: “Quiero demostrar mi inocencia, me voy a Juicio, es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: TERCERO: Se MANTIENE en contra de los ciudadanos JHONCELSO ANTONIO BELLORIN SALAVERRIA, titular de la cédula de identidad V-30.870.8721 y ELIANNY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-32.769.190 la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los mismos desde la audiencia de presentación. CUARTO: En cuanto a la solicitud del sobreseimiento este Tribunal la Declara sin Lugar, ya que existen fundados elementos para presumir la autoría de ambos ciudadanos en el transporte de la droga. QUINTO: Visto que los ciudadanos JHONCELSO ANTONIO BELLORIN SALAVERRIA, titular de la cédula de identidad V-30.870.8721 y ELIANNY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-32.769.190, no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que la misma y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines, de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de la ciudadana imputada y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que siendo las 12:30 horas de la tarde, se declara concluido el acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes, se leyó y conformes firman.”


Posteriormente el prenombrado órgano jurisdiccional, en fecha 05 de junio de 2026, emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…Omissis…)

CONSIDERACIONES RESOLUTIVAS

Atendiendo a la facultad que tienen los jueces de control sobre la acusación promovida por la vindicta pública, para así evitar con ello acusaciones infundadas, como lo sería por ejemplo, aquellas en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla, o en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal, sirviendo como filtro depurador de las acusaciones promovidas, que no cumplan con los requisitos establecidos en la legislación adjetiva penal, lo que ha determinado la Sala como un Control Formal y un Control Material.


Nuestro Máximo Tribunal de la Republica ha establecido criterios en diversas sentencias en donde se ha reiterado la Función del Juez de Control en la etapa preliminar, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 1676, del 03 de agosto del año 2007, suscrita bajo la Ponencia del Magistrado (emérito) Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, señalándose lo siguiente:

“…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.....” (Negrilla y cursiva del Tribunal).

Los anteriores criterios de la Sala Constitucional, fueron recogidos por la misma, y en su Sentencia 487 del 4 de diciembre del año 2019, suscrita para la ponencia del Magistrado Dr. Calixto Ortega Ríos, estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación. En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación. Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal. En sentencia no. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral. Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem. En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem. Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley. Esta es la ratio legis de los artículos precedentes. En efecto, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal (1997), indica, en la sección referida a la fase intermedia, lo siguiente:

“El Título II regula lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales en la acusación…” (Resaltado del presente fallo). El vehículo que tiene el imputado de ejercer su derecho a la defensa frente a acusaciones infundadas, es la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, el encartado puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa. A mayor abundamiento, el imputado podrá oponerse a la persecución penal, por vía de la antes referida excepción, alegando la ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida en su contra (acusación infundada), lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007.Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación. Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado.”


La Sala Constitucional en sentencia Nº 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente:
“(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuye (…)”. De manera que, en lo que respecta a la audiencia preliminar, debe destacarse que en dicho acto es donde se aprecia la materialización del control de la acusación, puesto que se lleva a cabo el análisis de sí existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
Y en sentencias números 174, de fecha 11 de junio de 2018, y 398, del 25 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Penal, ratificando la posición de la Sala Constitucional, señaló:
“Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual una vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento. …”

Atendiendo los criterios jurisprudenciales supra citados, exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que toda acusación deberá contener los siguientes requisitos:

‘’Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener: 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa’’.

Así las cosas, a efectos de determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio a los acusados, con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilaron en el acto central de la fase intermedia, cual es la audiencia preliminar, quien aquí decide pasa verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, vale decir, la identificación de o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido, así como también a realizar un análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio, para garantizar, que la decisión de someter a juicio a los imputados de ser el caso, no sea apresurada, superficial o arbitraria y en este sentido, tenemos que el Ministerio Público en su acto conclusivo presentado ante este juzgado en fecha 05 de mayo de 2026, identificó plenamente al imputado de autos, quienes quedaron identificados como: JHONCELSO ANTONIO BELLORIN SALAVERRIA titular de la cédula de identidad V-30.870.872 y ELIANNY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ titular de la cédula de identidad V-32.769.190.

Cumpliendo con el numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó establecido los representantes de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, señalando que los hechos que dan lugar a la persecución penal y fundan el escrito acusatorio.

Se observa pues, que tal y como lo exige el legislador adjetivo penal, el representante del Ministerio Público, ha narrado en su acto conclusivo la relación de hechos objeto del presente proceso y adecuando la conducta que a su juicio desplegaron los hoy justiciables.

En cuanto al cumplimiento del numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado el titular de la acción penal cuáles son los fundamentos de imputación, con los elementos de convicción que motivan dicho acto conclusivo y que estimó suficientes para acusar al imputado de autos y solicitar el enjuiciamiento del mismo, toda vez que de esos elementos surgen fundados indicios de que los imputados de autos JHONCELSO ANTONIO BELLORIN SALAVERRIA titular de la cédula de identidad V-30.870.872 y ELIANNY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ titular de la cédula de identidad V-32.769.190, sean autor o participes del hecho que se le atribuye.

En el capítulo IV del escrito acusatorio, Los fiscales adscritos a la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público, han indicado de forma expresa cual es el PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, a su juicio, en el presente caso y por el cual acusan a los ciudadanos JHONCELSO ANTONIO BELLORIN SALAVERRIA titular de la cédula de identidad V-30.870.872 y ELIANNY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ titular de la cédula de identidad V-32.769.190, indicando que la conducta desplegada por los mismos encuadra en el tipo penal de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11º ambos de la Ley Orgánica de Droga y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.

Finalmente, ha indicado el Ministerio Público en el capítulo V de acusaciones, cuales son los medios de pruebas a ser debatidos en un eventual juicio oral y público, explanando la licitud, necesidad y pertinencia de cada uno de los medios probatorios ofrecidos y se verifica que cada prueba ofrecida guarda correspondencia con el hecho que nos ocupa, por lo que estima esta Juzgadora que el titular de la acción penal ha dado cabal cumplimiento a lo establecido en el numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al ofrecer para el debate oral y público los medios de pruebas consistentes en PRUEBAS DE EXPERTOS, PRUEBAS TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS Y DOCUMENTALES. Por lo que, con atención a los medios de pruebas promovidos y supra señalados, considera este juzgador que está cumplido el ordinal 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, solicita La Vindica Publica el ENJUICIAMIENTO de los imputados JHONCELSO ANTONIO BELLORIN SALAVERRIA titular de la cédula de identidad V-30.870.872 y ELIANNY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ titular de la cédula de identidad V-32.769.190, en mérito de todo lo expresado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11º ambos de la Ley Orgánica de Droga y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.

Dicho lo anterior, esta Juzgadora observa, que el libelo de acusación Fiscal cumple a simple revisión con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los fiscales que lo suscriben hacen: i) la narración de los hechos objeto de la investigación y el proceso; ii) señala los elementos de convicción en que se fundamenta; iii) el precepto jurídico aplicable y su fundamento; iv) la promoción de los medios de pruebas; v) y la solicitud, peticionando: i) la admisión de la acusación; ii) el enjuiciamiento de los ciudadanos JHONCELSO ANTONIO BELLORIN SALAVERRIA titular de la cédula de identidad V-30.870.872 y ELIANNY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ titular de la cédula de identidad V-32.769.190; iii) Se dicte una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; iv) y la admisión de los medios de pruebas promovidos, lo cual cumple con el control material, de conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio, así se decide.


DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS.

En fecha 05/05/2026, el Ministerio Público presento acusación en contra de los ciudadanos JHONCELSO ANTONIO BELLORIN SALAVERRIA titular de la cédula de identidad V-30.870.872 y ELIANNY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ titular de la cédula de identidad V-32.769.190, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11º ambos de la Ley Orgánica de Droga y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano

En fecha 01 de Junio de 2026, se realiza por ante este Juzgado acto de audiencia preliminar en contra de los ciudadanos ut supra, esta juzgadora en razón de las consideraciones jurisprudenciales contenida en la Sentencia N° 543 de fecha 11/08/2005 proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL LEÓN, que señaló: "No causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar", criterio este que fue reiterado en la Sentencia Nº 831, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-06-2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nº 07-1682, que señaló que ‘’las experticias ofrecidas en la acusación y que no rielan en el expediente, se pueden admitir, lo importante es que para el momento del debate consten en el expediente’’, considera que son admisibles aquellas documentales que guarden relación o pertinencia con la causa que aquí nos ocupa, sin que su incorporación al juicio oral y público, cause indefensión al acusado, pues se trata de una experticia que ya fue realizada en su oportunidad legal, vale decir, en la etapa de investigación, está debidamente identificada con el nombre del experto que la realiza y expone la conclusión de su peritaje, según se evidencia de la copia simple, por lo que considera quien aquí decide que no le asiste la razón al defensor privado, respecto a su oposición, pues conforme a lo reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, son ADMISIBLES dichas documentales, aun y cuando no consta el original en el expediente; Y ASÍ SE DECLARA.

PUNTO PREVIO

Solicita la Defensa la Nulidad de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presente procedimiento inicia con la detención de los ciudadanos antes identificados, por la presunta comisión de un delito de acción pública y en atención a ello es necesario resaltar que dicha institución NULIDAD es la máxima sanción de índole procesal que se encuentra como fin de la cesación de efectos jurídicos de un acto procesal que en su materialización se haya viciado por contrariar el ordenamiento jurídico constitucional. Así lo ha asentado el alto Tribunal de la República en Sentencia N° 201 de fecha 19 de febrero de 2004, emanada de la Sala Constitucional que reiteró el criterio de la sentencia N° 880 de fecha 29 de mayo 2001 de la misma sala: “En el actual proceso penal la institución de la nulidad absoluta a ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico constitucional” . en el presente caso considera esta juzgadora que no hubo violación a norma constitucional y procesal alguna, así mismo se pudo evidenciar que se ha respetado todos los derecho y garantías constitucionales y legales como el debido proceso, derecho a la defensa, derecho de ser impuesto de auto de sus derechos y garantías constitucionales, de ponerlos en conocimiento de los hechos por los cuales han sido detenidos por funcionarios del cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (DCDO).

Este Juzgado NIEGA la solicitud de nulidad y control judicial por las siguientes razones:

1. Licitud de la detención por Flagrancia: De la narrativa de las actas policiales se desprende que los ciudadanos fueron aprehedido en fecha 19 de Marzo de 2026, los imputados JHONCELSO ANTONIO BELLORIN y ELIANNY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada sede Margarita, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 7:20 horas de la noche, quienes se encontraban en labores de patrullaje, en el Sector guaraguao, Porlamar; Municipio Maneiro, lograron observar a ambos ciudadanos quienes se desplazaban en un vehículo Tipo Moto, marca Bera, de Color Blanco, modelo SBR, año 2025 Placas AP8K08M, a alta velocidad con destino hacia la calle Amador Hernández, la misma era conducida por el ciudadano de sexo masculino y acompañante la ciudadana, desacatando la voz de alto, logrando interceptarlos a pocos metros, siendo sometidos a Inspección corporal, logrando colectarle al ciudadano JHONCELSO ANTONIO BELLORIN, Un (01) teléfono Marca IPHONE, modelo 14 PRO MAX, color morado, en cuanto a la ciudadana ELIANNY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, la misma tenía en su poder un (01) bolso tipo colgante, de colores marrón y negro, el cual contenía en su interior una (01) balanza electrónica color negro, un (01) teléfono Marca IPHONE, modelo 12, color azul, un documento de propiedad de vehículo tipo Moto, marca Bera, modelo BRF, Placas AP08K08M, igualmente contenía en el interior del bolso un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco, atado en su único extremo con el mismo materia, contentivo en su interior de fragmentos vegetales color pardo amarillento, que al ser sometido a experticia botánica arrojo un PESO NETO: de treinta (30) Gramos de MARIHUANA (Cannabis Sativa) y Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo blanco, el cual al ser sometido a experticia química arrojo un PESO NETO: de Diecinueve (19) gramos con quinientos (500) miligramos de COCAINA CLORHIDRATO, en razón de la incautación de la sustancia ilícita resultaron detenidos en flagrancia e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, configurándose así el delito flagrante conforme al artículo 234 del COPP.

2. Inexistencia de Vicio Constitucional: Al tratarse de un hallazgo accidental durante labores de vigilancia y seguridad ciudadana, no se evidencia una intromisión indebida ni un montaje previo. La jurisprudencia establece que la nulidad absoluta solo procede ante violaciones flagrantes a garantías que causen indefensión, lo cual no ocurre cuando los imputados son capturados ejecutando el transporte de la sustancia. Por tanto, los elementos de convicción colectados no son "frutos del árbol envenenado", ya que el origen del procedimiento es lícito y ajustado a la función policial.

Por lo cual tribunal en base a lo antes indicado declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad planteada por la defensa. Sin lugar el CONTROL JUDICIAL, en virtud que no han variado las circunstancia; y asimismo se declara Sin Lugar el escrito de excepciones opuesta por la defensa técnica, admitiendo la testimonial del ciudadano LUIS Beltrán González Fernández, titular de la cedula de identidad N° V.-31.667.258. Así se decide

En este contexto, dado que los demás medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público son licitas, legales y necesarias, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, conforme a los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitidas las siguientes:


DE LOS EXPERTOS:

1.-TESTIMONIO de los funcionarios ALFONZO TOMAS adscrito a la División de Investigaciones Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y ARIANNA RAMIREZ adscrita a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana por ser quienes suscriben INSPECCION TECNICA de fecha 21/03/2026. Por ser útiles, necesarias y pertinentes.

2.-TESTIMONIO de la funcionaria DAYELVIS RODRIGUEZ adscrita al Área de Experticias Informáticas del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por ser quien suscribe ADQUISICION DE CONTENIDO Nº 0162 de fecha 20/03/2026 y RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 0163 de fecha 20/03/2026. Por ser útiles, necesarias y pertinentes.

3.-TESTIMONIO de la funcionaria ORYELINE PEÑA en su condición de experta adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses por ser quien suscribe EXPERTICIA QUIMICA, BOTACNIA Y DE BARRIDO Nº 356-1741-LTF-010-26 de fecha 21/03/2026, EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO Nº 356-1741-TOX-078-26 de fecha 21/03/2026, EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO Nº 356-1741-TOX-078-26 de fecha 21/03/2026. Por ser útiles, necesarias y pertinentes.

4.-TESTIMONIO del funcionario ANTONY AZEEZ adscrito a la División de Vehículos del estado Nueva Esparta del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana por ser quien suscribe RECONOCIMIENTO TECNICO DE MATERIALIZACION Nº 128-05-2026 de fecha 04/05/2026. Por ser útiles, necesarias y pertinentes.

DE LAS TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:

1.-TESTIMONIO de los funcionarios ARIANNA RAMIREZ, BRAYAN VASQUEZ, WILVERST PERDIGON, OSCAR GARCIA, ANDER MATA adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. deja constancia del procedimiento realizado

DE LAS DOCUMENTALES:

1.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LA INSPECCION TECNICA de fecha 21/03/2026 suscrito por los funcionarios ALFONZO TOMAS adscrito a la División de Investigaciones Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y ARIANNA RAMIREZ adscrita a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana

2.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL ADQUISICION DE CONTENIDO Nº 0162 de fecha 20/03/2026 suscrito por la funcionaria DAYELVIS RODRIGUEZ adscrita al Área de Experticias Informáticas del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

3.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 0163 de fecha 21/03/2026 suscrito por la funcionaria DAYELVIS RODRIGUEZ adscrita al Área de Experticias Informáticas del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

4.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LA EXPERTICIA QUIMICA, BOTACNIA Y DE BARRIDO Nº 356-1741-LTF-010-26 de fecha 21/03/2026 suscrito por la funcionaria ORYELINE PEÑA en su condición de experta adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses

5.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LA EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO Nº 356-1741-TOX-078-26 de fecha 21/03/2026 suscrito por la funcionaria ORYELINE PEÑA en su condición de experta adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses

6.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LA EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO Nº 356-1741-TOX-078-26 de fecha 21/03/2026 suscrito por la funcionaria ORYELINE PEÑA en su condición de experta adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses

7.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIALIZACION Nº 128-05-2026 de fecha 04/05/2026 suscrito por ANTONY AZEEZ adscrito a la División de Vehículos del estado Nueva Esparta del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Hace la salvedad esta Juzgadora que el Juez de juicio de conformidad al artículo 337 del Texto Adjetivo, está facultado para poner de vista y manifiesto a los expertos, las experticias antes mencionadas, a los fines que se documenten y expongan oralmente sobre las mismas, sin necesidad que la Vindicta Pública ofrezca dicho órgano de pruebas; cuyos testimonios en definitiva constituyen la verdadera prueba en el sistema penal acusatorio venezolano. Reitera este Juzgador que el Juez de la Fase Intermedia no valora pruebas, sólo controla la acusación fiscal, en el sentido de verificar si la misma cumple o no con todos los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en caso de hacerlo, invadiría el ámbito de competencia del Juez de Juicio.

Se admite tales pruebas documentales, en virtud de tratarse de un documento que requiere su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos y demás funcionaros que las suscriben, con fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su único aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS POR LA DEFENSA TECNICA

Se deja Constancia que la Defesa Privada promovió oralmente los siguientes medios probatorios, los cuales se admiten por ser útiles necesarios y pertinentes.

TESTIMONIALES:

LUIS Beltrán González Fernández, titular de la cedula de identidad N° V.-31.667.258, a los fines de que rinda sus testimonios donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de hechos.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

Se mantiene en contra de los ciudadanos imputados JHONCELSO ANTONIO BELLORIN SALAVERRIA titular de la cédula de identidad V-30.870.872 y ELIANNY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-32.769.190, la Medida de Privación Judicial de Libertad, que les fue impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, en fecha Veintiuno (21) de marzo de 2026, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

DE LA ORDEN DE PASE A JUICIO.

Una vez admitida la acusación, el Tribunal impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, con indicación expresa de las razones por la cual no procede el Principio de Oportunidad, el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, haciendo especial referencia al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que le es el único aplicable en el caso sub iúdice, señalándole expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la pena contemplada por el delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11º ambos de la Ley Orgánica de Droga y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.-

Manifestando los imputados en el acto preliminar, sin juramento alguno, sin coacción de ninguna naturaleza y previa consulta con su defensa, su deseo de ir a un juicio oral y publico. En virtud de ello, se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa instruida a los ciudadanos JHONCELSO ANTONIO BELLORIN SALAVERRIA titular de la cédula de identidad V-30.870.872 y ELIANNY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ titular de la cédula de identidad V-32.769.190, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11º ambos de la Ley Orgánica de Droga y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y derecho que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE, el acto conclusivo presentado en fecha 05 de mayo de 2026, por los ABG. JORGE LUIS ROJAS Y ABG. MARIANNY DEL VALLE ROMÁN GIL, en sus condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y ratificada en el JHONCELSO ANTONIO BELLORIN SALAVERRIA titular de la cédula de identidad V-30.870.872 y ELIANNY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ titular de la cédula de identidad V-32.769.190, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11º ambos de la Ley Orgánica de Droga y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.-

SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA, conforme a los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se Declara Sin Lugar el escrito de excepciones presentado por la defensa técnica, ADMITIENDO LA TESTIMONIAL del ciudadano LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-31.667.258.

CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa instruida a los ciudadanos JHONCELSO ANTONIO BELLORIN SALAVERRIA titular de la cédula de identidad V-30.870.872 y ELIANNY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ titular de la cédula de identidad V-32.769.190, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11º ambos de la Ley Orgánica de Droga y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.


IV

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 18 de junio de 2026, Profesional del Derecho JOSÉ DANIEL GONZALEZ CASTAÑEDA, en su condición de Defensor Técnico Privado de los ciudadanos imputados, interpone el recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

“(…Omissis…)
TÍTULO: II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMER MOTIVO: INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN QUE DECLARO SIN LUGAR

LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DETENCIÓN POLICIAL POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, IGUALDAD ANTE LA LEY Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN, Y PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD HUMANA conforme lo establecido en los artículo 19, 21, 23, 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 157, 174, 175, 191 у 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
(... Omissis...)
Honorable Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Edo. Nueva Esparta, el Código Orgánico Procesal Penal prevé tres (03) hipótesis para la detención de una persona sin orden judicial, a saber. a) se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. b) También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. o c) en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. No obstante, en momento alguno durante el procedimiento seguido en contra de los ciudadanos Jhoncelso Antonio Bellorin Salaverria y Elianny Del Valle Rojas Hernandez, los funcionarios policiales manifestaron ni justificaron- que la interceptación del vehículo tenía como base alguna de las tres hipótesis previstas en el artículo 234 del COPP, o cualquier otra norma, para realizar una detención sin orden judicial. Los funcionarios policiales se limitaron a señalar que los sujetos que estaban en el vehículo tenían una "actitud evasiva". Resulta claro que la presunta "actitud evasiva" no era un supuesto asimilable a la flagrancia o bien a un posible "fundado motivo" para hacer presumir a una persona autor o autora de un delito. Asimismo, se advierte a esta Honorable Corte de Apelaciones, que el tribunal de control tampoco se pronunció sobre cómo esta se encuadra en alguna de las hipótesis prevista por la Ley Adjetiva Penal, sino que la validaron considerando que los policías actuaron en cumplimiento de su tarea, al tratarse de un hallazgo accidental durante labores de vigilancia y seguridad ciudadana (... Omissis...)
el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para resolver los alegatos esgrimidos en la audiencia preliminar, solo consistió en hacer referencia de múltiples decisiones dictadas por este Máximo Tribunal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo su decisión en la confirmación de la decisión, sin realizar el más mínimo análisis de los alegatos expuestos en la audiencia preliminar, como lo fue entre otras cosas, la solicitud de nulidad absoluta de la detención de los ciudadanos Jhoncelso Antonio Bellorin Salaverria, titular de la cédula de identidad N° 30.870.872 y Elianny Del Valle Rojas Hernandez, titular de la cédula de identidad N° 32.769.190, por parte de los funcionarios policiales. Esta representación de la defensa técnica considera que ambas detenciones se realizaron sin una orden judicial y sin estado de flagrancia conforme lo previsto en el artículo 44.1 de la CRBV. Asimismo, tampoco existían motivos suficientes o elementos objetivos que dieran lugar a una grado de sospecha razonable para practicar una inspección de personas, lo que constituye franca violanción y contravención a lo previsto en el artículo 191 del COPP.

En este sentido, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, solo se limito con citar jurisprudencias, así como apreciaciones genéricas al caso, sin una explicación y justificación de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que contemplan tales normas; y por si misma no expresa una suficiente justificación de las decisión al declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada

En conclusión Honorable Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Edo. Nueva Esparta, es el caso que la Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, incurrió en la inmotivación de la decisión conforme lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al convalidar la detención policial, en franca violación de lo previsto en los artículos 44.1 CRBV, en concordancia del artículo 234 Ley Adjetiva Penal, al momento de dictar el auto fundado, siendo estas circunstancias específicamente en el presente caso, la relativas a los artículos 157, 174 y 175 del la Ley Adjetiva Penal, motivo por el cual la decisión (auto) impugnada se encuentra viciada de nulidad, por lo que solicito sea declaro con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la celebración del una nueva audiencia preliminar ante un juezo jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que se pronuncio.

CAPÍTULO:
V PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, de la normativa legal antes señalada y de sus argumentaciones, con el debido respeto y acatamiento, solicito ante Ustedes HONORABLES PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, lo siguiente:

1. - SE RESUELVA el presente RECURSO de APELACIÓN DE AUTO, a la mayor brevedad posible en cuanto a su ADMISIBILIDAD.
2.- DECLARAR CON LUGAR, El presente RECURSO de APELACIÓN DE AUTO conforme lo establecido en los artículos 157, 174, 175, 180, 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- REVOCAR, la decisión fecha 05 de Junio del 2026, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N.º 04 del Circuito Judicial Penal del Edo. Nueva Esparta declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la detención policial y admitió la acusación fiscal ordenando el juicio oral y público.

4. - SOLICITO, COPIA CERTIFICADA de la decisión que a bien tenga a dictar esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en relación al incoado recurso de apelación de auto.”




V
DE LA CONTESTACIÓN

Se verifica del presente asunto recursivo, que en fecha 23 de junio de 2026, se ordenó emplazar al REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA CUARTA (4°) del Ministerio Público, quedando emplazado en fecha 07 de julio de 2026, dando contestación al recurso en fecha 10 de julio de 2026. En tal sentido, se extrae del aludido escrito, lo siguiente:


“ (…Omissis…)
II
CONTESTACIÓN A LA DENUNCIA
(... Omissis...)

En razón de ello, y luego de una revisión exhaustiva y pormenorizada de la decisión emitida por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, publicada el 5 de junio de 2026, puede concluir quien aquí suscribe que la misma abarco los supuestos fácticos y jurídicos que fueron alegados por las partes en la respectiva audiencia, así como también se puede constatar que la motivación se encuentra ajustada a las reglas de derecho establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y finalmente el Juez estableció los fundamentos jurídicos de hecho y de derecho que lo arribaron a tomar la decisión correspondiente.

En este sentido, se evidenció que el recurrente se limita exclusivamente a señalar que la Juez de la recurrida declaró sin lugar en el desarrollo de la audiencia preliminar, la solicitud planteada relativa a la nulidad absoluta de la detención policial ejercida por parte de la Defensa previamente identificada, con total y absoluta falta de motivación; circunstancia esta que quedó debidamente desvirtuada, tomando en consideración los argumentos previamente expuestos, y las decisiones emitidas por parte de la máxima autoridad Jurisdiccional.

En consecuencia, considera quien aquí suscribe que la denuncia formulada por parte del profesional del derecho JOSE DANIEL GONZALEZ CASTAÑEDA, Defensor Privado actuando en representación de los ciudadanos JHONCELSO ANTONIO BELLORIN SALAVERRIA Y ELIANNY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, titulares de las cédula de identidad N.º V-30.870.872 y V-32.769.190, no se encuentra ajustada a las reglas estatuidas por el legislador patro y por el máximo Tribunal de la República; motivo por el cual, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es que la misma sea declarada SIN LUGAR de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como resultado a lo expuesto, se solicita muy respetuosamente sea confirmada la decisión publicada el 5 de junio de 2026 por parte del Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual en el desarrollo de la audiencia preliminar declaró sin lugar, la solicitud planteada relativa a la nulidad absoluta de la detención policial, ejercida por parte de la Defensa previamente identificada

PETITORIO

En atención a todos los argumentos anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones solicita:

PRIMERO: Sea ADMITIDA la presente CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE DANIEL GONZALEZ CASTAÑEDA, Defensor Privado actuando en representación de los ciudadanos JHONCELSO ANTONIO BELLORIN SALAVERRIA Y ELIANNY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad N.º V-30.870.872 y V-32.769.190, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Sea declarada SIN LUGAR la denuncia formulada en recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE DANIEL GONZALEZ CASTAÑEDA, Defensor Privado actuando en representación de los ciudadanos JHONCELSO ANTONIO BELLORIN SALAVERRIA Y ELIANNY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad N.º V-30.870.872 y V-32.769.190, en contra de la decisión publicada el 5 de junio de 2026 por parte del Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró sin lugar en el desarrollo de la audiencia preliminar, la solicitud planteada relativa a la nulidad absoluta de la detención policial, ejercida por parte de la Defensa previamente identificada.

TERCERO: Sea CONFIRMADA la decisión publicada el 5 de junio de 2026, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.”


VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para decidir el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, conforme al artículo 439, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ DANIEL GONZALEZ CASTAÑEDA, en su condición de Defensor Técnico Privado de los ciudadanos acusados, contra la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2026 y fundamentada en fecha 05 de junio de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la detención policial y admitió la acusación fiscal ordenando el juicio oral y público. Se observa que la actividad recursiva se fundamenta en el artículo 439, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Omissis…
5. Omissis…
6.-… Omissis...
7.-Las señaladas expresamente por la ley.
(Negritas de esta Corte de Apelaciones).


Establecido los supuestos por los cuales apela el recurrente de autos, se procede a establecer los puntos de impugnación en que se sustenta la actividad recursiva de la siguiente forma:

“(…Omissis…)
TÍTULO: II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMER MOTIVO: INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN QUE DECLARO SIN LUGAR

LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DETENCIÓN POLICIAL POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, IGUALDAD ANTE LA LEY Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN, Y PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD HUMANA conforme lo establecido en los artículo 19, 21, 23, 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 157, 174, 175, 191 у 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
(... Omissis...)
Honorable Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Edo. Nueva Esparta, el Código Orgánico Procesal Penal prevé tres (03) hipótesis para la detención de una persona sin orden judicial, a saber. a) se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. b) También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. o c) en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. No obstante, en momento alguno durante el procedimiento seguido en contra de los ciudadanos Jhoncelso Antonio Bellorin Salaverria y Elianny Del Valle Rojas Hernandez, los funcionarios policiales manifestaron ni justificaron- que la interceptación del vehículo tenía como base alguna de las tres hipótesis previstas en el artículo 234 del COPP, o cualquier otra norma, para realizar una detención sin orden judicial. Los funcionarios policiales se limitaron a señalar que los sujetos que estaban en el vehículo tenían una "actitud evasiva". Resulta claro que la presunta "actitud evasiva" no era un supuesto asimilable a la flagrancia o bien a un posible "fundado motivo" para hacer presumir a una persona autor o autora de un delito. Asimismo, se advierte a esta Honorable Corte de Apelaciones, que el tribunal de control tampoco se pronunció sobre cómo esta se encuadra en alguna de las hipótesis prevista por la Ley Adjetiva Penal, sino que la validaron considerando que los policías actuaron en cumplimiento de su tarea, al tratarse de un hallazgo accidental durante labores de vigilancia y seguridad ciudadana (... Omissis...)
el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para resolver los alegatos esgrimidos en la audiencia preliminar, solo consistió en hacer referencia de múltiples decisiones dictadas por este Máximo Tribunal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo su decisión en la confirmación de la decisión, sin realizar el más mínimo análisis de los alegatos expuestos en la audiencia preliminar, como lo fue entre otras cosas, la solicitud de nulidad absoluta de la detención de los ciudadanos Jhoncelso Antonio Bellorin Salaverria, titular de la cédula de identidad N° 30.870.872 y Elianny Del Valle Rojas Hernandez, titular de la cédula de identidad N° 32.769.190, por parte de los funcionarios policiales. Esta representación de la defensa técnica considera que ambas detenciones se realizaron sin una orden judicial y sin estado de flagrancia conforme lo previsto en el artículo 44.1 de la CRBV. Asimismo, tampoco existían motivos suficientes o elementos objetivos que dieran lugar a una grado de sospecha razonable para practicar una inspección de personas, lo que constituye franca violanción y contravención a lo previsto en el artículo 191 del COPP.

En este sentido, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, solo se limito con citar jurisprudencias, así como apreciaciones genéricas al caso, sin una explicación y justificación de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que contemplan tales normas; y por si misma no expresa una suficiente justificación de las decisión al declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada

En conclusión Honorable Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Edo. Nueva Esparta, es el caso que la Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, incurrió en la inmotivación de la decisión conforme lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al convalidar la detención policial, en franca violación de lo previsto en los artículos 44.1 CRBV, en concordancia del artículo 234 Ley Adjetiva Penal, al momento de dictar el auto fundado, siendo estas circunstancias específicamente en el presente caso, la relativas a los artículos 157, 174 y 175 del la Ley Adjetiva Penal, motivo por el cual la decisión (auto) impugnada se encuentra viciada de nulidad, por lo que solicito sea declaro con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la celebración del una nueva audiencia preliminar ante un juez o jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que se pronunció. (…Omissis…)”

Vista la actividad recursiva, el cual se basa fundamentalmente en lo referente a la motivación de la decisión recurrida con respecto a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad y admisión la acusación fiscal ordenando el juicio oral y público, esta alzada entra a decidir de la siguiente manera:

En cuanto a la Solicitud de Nulidad, planteada por el recurrente, es conveniente realizar la siguiente aclaratoria, que la nulidad no es un recurso, no es una apelación, ni por su naturaleza, ni de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, aunque los efectos puedan ser los mismos, por lo que puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no está afecto a la preclusión, es por ello, que la nulidad y la apelación son figuras jurídicas diferentes, es decir, la nulidad pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídico procesal, la apelación es una forma de impugnación que expresa una insatisfacción por un tema resuelto y que busca la revisión por otro tribunal en grado de conocimiento (LINO ENRIQUE PALACIO, “Los recursos en el proceso penal”, Pág. 11 Abeledo-Perrot Buenos Aires, 1998).
En este sentido es importante tomar en consideración lo distinguido por el DR. CARMELO BORREGO, en su libro Nuevo Proceso Penal Actos y Nulidades Procesales; señala entre otras cosas.

“…Desde una óptica constitucional y a propósito del tema del debido proceso, es esencial que el análisis de la nulidad parta de la importancia que la carta fundamental le da. Al respecto, La Constitución de la República de Venezuela aun cuando nada dice en relación al debido proceso en forma expresa, sin embargo, las normas que postulan a los derechos individuales, sí establecen un conjunto de roles que preservan la libertad de las personas, la prohibición de detención sin el cumplimiento de los requisitos legales... la protección a la integridad física, la prontitud en la solución de la controversia, …la defensa en todo estado y grado del proceso, el juez natural, garantía del juzgamiento. Omissis…”

El mismo autor, citando a HERNANDO DEVIS ECHANDIA, señala en su texto sobre Teoría General del Proceso:
“…, que hay dos niveles de errores de los actos; el primero se ubica en el aspecto sustancial o de fondo, vale indicar la legalidad y la justicia del acto, en que pueden incurrir las partes y el juez; este tipo de error afecta la eficacia de la actuación; mientras que el segundo error, en un vicio de forma que eventualmente puede afectar la validez…” Omissis…” (Cursivas nuestras)

La nulidad específicamente se refiere a los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio.
Se observa que el principio de la finalidad, también denominado de la instrumentalidad de las formas o de la finalidad incumplida contiene la idea que no basta la sanción legal, sino que es necesario que el acto no haya cumplido el fin al cual iba dirigido.
De modo, que no deriva la nulidad del acto procesal, no obstante la anomalía que pueda presentar, si se ha logrado la finalidad a que estaba destinado. La nulidad procesal, precisamente, tiene lugar cuando el acto refutado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o al objeto del acto.
El Jurista HUGO ALSINA, considera que la misión de la nulidad, en efecto, no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la ley. Las formas son el medio o instrumento de que el legislador se vale para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derecho procesales de las partes.
Agregaba el autor ALSINA, que en cualquier supuesto en que esa garantía aparezca violada, aunque no haya texto expreso en la ley, la declaración de nulidad se impone; en cambio, no obstante la existencia de un texto expreso, la nulidad es improcedente si a pesar del defecto que el acto contiene el fin propuesto ha sido alcanzado.
El problema radica en qué debe entenderse por finalidad, no puede interpretarse la finalidad desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntado a la función del acto. La finalidad está referida, pues, a las garantías contenidas en el debido proceso.
Igualmente el Dr. ORLANDO MONAGAS RODRIGUEZ, en el libro Ciencias Penales Temas Actuales, Homenaje al R.P. Fernando Pérez LLantada, Universidad Católica Andrés Bello, 2003, señala:

“…El acto procesal es una manifestación de voluntad que se produce en la realidad y consta de dos elementos a saber: forma y contenido…Omissis…

Por su parte, la legislación procesal acoge este principio que “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En el Código Orgánico Procesal Penal se asume el principio tal como está pautado en el numeral 3 del artículo 178, aun cuando lo trata como una forma de convalidación. El Acto procesal está concebido para cumplir un fin, en consecuencia, debe reunir determinados requisitos.
En este sentido establecen los artículos 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

”Artículo 175: Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas , y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Publico a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada…
Artículo 179: “Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones…”

De manera que la nulidad se hace procedente cuando la finalidad del acto queda incumplida, apareciendo así el aspecto negativo del principio de finalidad del acto. De allí que se admita la validez del acto, si no obstante la irregularidad que lo afecta ha cumplido su finalidad, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, la nulidad procesal tiene lugar cuando el acto impugnado afecta gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está predestinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o al objeto del acto Igualmente la Nulidad la rige el principio de trascendencia.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1228, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 16 de junio de 2005, estableció lo siguiente:
“… En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado añadido).
De lo antes transcrito se evidencia que si bien la Sala estableció que las nulidades no están concebidas como un medio recursivo como lo es la apelación, si constituyen un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales.…” Omissis…
La solicitud incidental de nulidad de un acto procesal, no puede ser concebida como un mecanismo impugnativo autónomo de decisiones judiciales. En tal sentido, esta Alzada, esta conteste con la Sala Constitucional, que ha señalado que la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el Juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal dictado en contravención del ordenamiento jurídico-procesal penal, siendo que dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. Así, la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio Juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.”

De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 221 de fecha 4 de marzo de 2011, expediente Nro. 11-0098, con carácter vinculante, “interpreta el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal”, indicando:
“…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo anterior, se evidencia que la apelación y la nulidad son dos instituciones distintas. Por una parte, las decisiones, los fallos o sentencias se impugnan a través de la apelación y, por la otra, la nulidad es un medio de control de los actos procesales y de las pruebas que se realicen dentro del proceso penal en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las Leyes, Tratados, Convenios y acuerdos internacionales, suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado; no obstante esta Alzada, tal como lo expresa la citada Jurisprudencia vinculante, no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, estima esta Corte de Apelaciones que los actos que cursan en el asunto principal, no se le consideran actos definitivos, por lo que la realización de dichas diligencias impugnadas no pueden considerarse inválidas, por las razones expuestas, ni valorada como violatoria de la defensa y del debido proceso. Así se establece.
Ahora bien, cabe destacar que toda decisión emitida por los tribunales en el ejercicio de sus funciones, mediante la figura de los autos interlocutorios y las sentencias definitivas, deben ser contentivas de una serie de requisitos los cuales comparten como punto o centro en común la motivación de la decisión, estando en obligación del juez la unificación de la realidad y el derecho como un rompecabezas perfecto, garantizando con su materialización el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Ahora bien, entendiendo que la motivación es la unión entre la realidad y el derecho, lo cual puede ser entendido Grosso modo como fundamentar la decisión.

En aras de fundamentar, continuando con el análisis de la motivación de la decisiones, tenemos que el Dr. Carlos Moreno Brant, en su “Manual Teórico-Práctico: El Proceso Penal Venezolano”, señaló que “….la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso…”.

En concordancia con lo anterior, debe indicar ésta Alzada en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, que las mismas comprenden la obligación, por parte de los jueces, de justificar de manera racional las decisiones judiciales, y así dar garantía exacta del derecho a una tutela judicial efectiva, conforme lo impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de las decisiones debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.

Ahora bien en el contexto de que la motivación es la fundamentación de las decisiones en cumplimiento de las disposiciones y los hechos, es justo establecer que éste en contraposición, posee tres supuestos antagónicos o contrarios a su correcta materialización, como lo son, la falta, la contradicción y la ilogicidad.

En primer lugar, se tiene a la falta de la motivación. Podemos entender la misma, como la ausencia absoluta de argumento. Ésta puede ser en su totalidad, en el caso de carecer del auto en extenso, como de no establecer ningún criterio respecto al asunto considerado por el juzgador.

Como segundo supuesto tenemos, la contradicción o ilogicidad. En lo que respecta a la contradicción vemos que, si bien es cierto existe una argumentación por parte del decisor, éstos se divorcien entre sí debido a que en su construcción yacen supuestos falsos que no se relacionan con los hechos que son sometidos al análisis judicial. Y por otra parte tenemos la Ilogicidad que claramente es un distanciamiento total de la realidad a ser analizada por el juzgador, que incluso resulta de una gravedad tan evidente que de la lectura de la argumentación induce al lector a comprender que se habla de hechos totalmente distintos a lo que originalmente fueron plasmados en los autos.

Establecido lo anterior, a razón de que la actividad motiva es un requisito obligatorio de toda decisión sea esta un auto interlocutorio o sentencia definitiva, es preciso pasar ahora al análisis de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la detención policial y admitió la acusación fiscal ordenando el juicio oral y público, obteniendo a tal efecto esta alzada del análisis amplio de la decisión recurrida que, esta se encuentra motivada por las siguientes razones:

Como pilar fundamental, encontramos que en la decisión recurrida, la A quo, emite el siguiente pronunciamiento con respecto a las solicitudes realizadas por la defensa técnica:
“ (…Omissis…)
PUNTO PREVIO

Solicita la Defensa la Nulidad de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presente procedimiento inicia con la detención de los ciudadanos antes identificados, por la presunta comisión de un delito de acción pública y en atención a ello es necesario resaltar que dicha institución NULIDAD es la máxima sanción de índole procesal que se encuentra como fin de la cesación de efectos jurídicos de un acto procesal que en su materialización se haya viciado por contrariar el ordenamiento jurídico constitucional. Así lo ha asentado el alto Tribunal de la República en Sentencia N° 201 de fecha 19 de febrero de 2004, emanada de la Sala Constitucional que reiteró el criterio de la sentencia N° 880 de fecha 29 de mayo 2001 de la misma sala: “En el actual proceso penal la institución de la nulidad absoluta a ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico constitucional” . en el presente caso considera esta juzgadora que no hubo violación a norma constitucional y procesal alguna, así mismo se pudo evidenciar que se ha respetado todos los derecho y garantías constitucionales y legales como el debido proceso, derecho a la defensa, derecho de ser impuesto de auto de sus derechos y garantías constitucionales, de ponerlos en conocimiento de los hechos por los cuales han sido detenidos por funcionarios del cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (DCDO).

Este Juzgado NIEGA la solicitud de nulidad y control judicial por las siguientes razones:

1. Licitud de la detención por Flagrancia: De la narrativa de las actas policiales se desprende que los ciudadanos fueron aprehedido en fecha 19 de Marzo de 2026, los imputados JHONCELSO ANTONIO BELLORIN y ELIANNY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada sede Margarita, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 7:20 horas de la noche, quienes se encontraban en labores de patrullaje, en el Sector guaraguao, Porlamar; Municipio Maneiro, lograron observar a ambos ciudadanos quienes se desplazaban en un vehículo Tipo Moto, marca Bera, de Color Blanco, modelo SBR, año 2025 Placas AP8K08M, a alta velocidad con destino hacia la calle Amador Hernández, la misma era conducida por el ciudadano de sexo masculino y acompañante la ciudadana, desacatando la voz de alto, logrando interceptarlos a pocos metros, siendo sometidos a Inspección corporal, logrando colectarle al ciudadano JHONCELSO ANTONIO BELLORIN, Un (01) teléfono Marca IPHONE, modelo 14 PRO MAX, color morado, en cuanto a la ciudadana ELIANNY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, la misma tenía en su poder un (01) bolso tipo colgante, de colores marrón y negro, el cual contenía en su interior una (01) balanza electrónica color negro, un (01) teléfono Marca IPHONE, modelo 12, color azul, un documento de propiedad de vehículo tipo Moto, marca Bera, modelo BRF, Placas AP08K08M, igualmente contenía en el interior del bolso un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco, atado en su único extremo con el mismo materia, contentivo en su interior de fragmentos vegetales color pardo amarillento, que al ser sometido a experticia botánica arrojo un PESO NETO: de treinta (30) Gramos de MARIHUANA (Cannabis Sativa) y Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo blanco, el cual al ser sometido a experticia química arrojo un PESO NETO: de Diecinueve (19) gramos con quinientos (500) miligramos de COCAINA CLORHIDRATO, en razón de la incautación de la sustancia ilícita resultaron detenidos en flagrancia e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, configurándose así el delito flagrante conforme al artículo 234 del COPP.

2. Inexistencia de Vicio Constitucional: Al tratarse de un hallazgo accidental durante labores de vigilancia y seguridad ciudadana, no se evidencia una intromisión indebida ni un montaje previo. La jurisprudencia establece que la nulidad absoluta solo procede ante violaciones flagrantes a garantías que causen indefensión, lo cual no ocurre cuando los imputados son capturados ejecutando el transporte de la sustancia. Por tanto, los elementos de convicción colectados no son "frutos del árbol envenenado", ya que el origen del procedimiento es lícito y ajustado a la función policial.

Por lo cual tribunal en base a lo antes indicado declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad planteada por la defensa. Sin lugar el CONTROL JUDICIAL, en virtud que no han variado las circunstancia; y asimismo se declara Sin Lugar el escrito de excepciones opuesta por la defensa técnica, admitiendo la testimonial del ciudadano LUIS Beltrán González Fernández, titular de la cedula de identidad N° V.-31.667.258. Así se decide (…Omissis…)”


Desde un plano objetivo, esta alzada observa que el Tribunal A quo, procede a establecer conforme a los elementos jurídicos y fácticos la declaratoria sin lugar de las nulidades planteadas por la defensa privada, haciendo un examen concreto y sustentado, evitando en todo momento emitir un pronunciamiento sin sustento o deficiente, siendo menester citar para el presente caso, la sentencia N° 261 de la Sala de Casación Penal de fecha 28 de mayo de 2025, la cual ofrece una clasificación de los tipos de inmotivación que pueda presentarse, estableciendo a tal efecto lo siguiente:

“(…Omissis…) es importante traer a colación que, en cuanto a la falta de motivación, la doctrina ha decantado cuatro situaciones en que se puede acudir a la casación, a saber:


(i) Ausencia absoluta de motivación. Se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión. En otros términos, ausencia absoluta de motivación en la elaboración de los juicios de hecho y de derecho.
(ii) Motivación incompleta o deficiente. Se omite analizar uno de los dos aspectos señalados o los motivos aducidos, son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta.
(iii) Motivación ambivalente o dialógica. Consiste en que las contradicciones que contiene la motivación, impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella, son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva.
(iv) Motivación falsa. La motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada. (…Omissis…)” (Negritas y cursivas de esta alzada)


La jurisprudencia supra indicada, dispone una clasificación amplia sobre los tipos de inmotivación, lo cual si se lleva a la decisión recurrida, encontramos que esta no presenta ausencia absoluta de motivación, en virtud de no omitir los elementos facticos ni jurídicos, asimismo, la A quo, no deja vacíos o puntos por resolver, siendo bastante clara la fundamentación al momento de dejar claro al lector los puntos en que sustenta, por lo que sería inexistente una motivación deficiente.

Corolario de lo anterior, se tiene que la decisión de la A quo, no entra en ninguna de las categorías de inmotivacion absoluta o deficiente, todo ello en razón de que existe suficiencia en los motivos tanto jurídicos como de hechos, plasmados en los puntos del desarrollo de la motivación en lo atinente a la declaratoria sin lugar de la nulidades solicitadas por la defensa, donde se evidencia en forma clara y motivada la labor intelectual y legal del A quo, dado que se establece de forma lacónica la negativa de autos, todo ello dentro de los límites de las funciones de la fase preliminar sin extralimitarse o invadir funciones de juicio, estableciendo de forma ajustada su pronunciamiento, entendiendo así que la jueza cumplió con la unificación de la realidad y el derecho como un rompecabezas perfecto, garantizando con ello la materialización del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

A todas estas puede establecer esta alzada, que la jueza, no violentó derechos como la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, debidamente establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a motivar de forma lacónica y ajustada a las funciones de la fase preliminar, la declaratoria sin lugar de las solicitudes presentadas por la defensa técnica del imputado de autos, enfocándose en los elementos fácticos y jurídicos, sin omitir los que pudiesen generar en el lector dudas sobre el proceso de análisis preliminar que efectúan los juzgadores en esta fase al momento de decidir.

Luego de estudiadas las actas que conforman el presente asunto recursivo, observa esta alzada que la jueza en su actividad motiva, expone de forma fundada las razones que le hicieron estimar que lo más ajustada a derecho era declarar sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa técnica, no asistiéndole la razón al recurrente de autos. Así de decide.-

Establecido lo anterior en cuanto a la actividad recursiva, la decisión del Aquo y los fundamentos para formar la presente decisión, se considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto, por el Profesional del Derecho JOSÉ DANIEL GONZALEZ CASTAÑEDA, en su condición de Defensor Técnico Privado de los ciudadanos JHONCELSO ANTONIO BELLORIN SALVERRIA, y ELIANNY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2026 y fundamentada en fecha 05 de junio de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declaró sin lugar las solicitudes de nulidad absoluta y admitió la acusación fiscal ordenando el juicio oral y público. Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2026 y fundamentada en fecha 05 de junio de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.


VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto, por el Profesional del Derecho JOSÉ DANIEL GONZALEZ CASTAÑEDA, en su condición de Defensor Técnico Privado de los ciudadanos JHONCELSO ANTONIO BELLORIN SALVERRIA, y ELIANNY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2026 y fundada en fecha 05 de junio de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declaró sin lugar las solicitudes de nulidad absoluta y admitió la acusación fiscal ordenando el juicio oral y público. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2026 y fundamentada en fecha 05 de junio de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE



YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE


ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA