REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 15 de septiembre de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2026-000917
CASO: OP04-R-2026-000156
JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano EUCLIDES RAFAEL MATA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.503.147.
RECURRENTES: Abogado JOSE AGUSTIN LAREZ MATA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EUCLIDES RAFAEL MATA HERNANDEZ.
MINISTERIO PUBLICO: Abogado JORGE LUIS ROJAS VENERO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público.
RECURRIDO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado JOSE AGUSTIN LAREZ MATA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EUCLIDES RAFAEL MATA HERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declaró sin lugar el Control Judicial de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los Actos de Investigación.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de agosto de 2026, se recibió oficio N° 4C-1275-2026, de fecha 10-08-2026, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto N° OP04-R-2026-000156, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente N° 03, MANUEL CANO PEREZ.
En fecha 19 de agosto de 2026, este Cuerpo Colegiado dictó auto, por medio del cual ordenó dar ingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000156, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 31 de agosto de 2026, esta Corte de Apelaciones emitió pronunciamiento mediante el cual declaró admitido RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado JOSE AGUSTIN LAREZ MATA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EUCLIDES RAFAEL MATA HERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declaró sin lugar el Control Judicial de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los Actos de Investigación.
Esta superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2026-000156, y siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto al presente asunto recursivo, observa y decide, lo siguiente:
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 13 de julio de 2026, dictaminó lo siguiente:
“(…Omissis…)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
Para dilucidar la controversia planteada, resulta imperativo considerar que la dirección de la investigación penal corresponde exclusivamente al Ministerio Público, según lo pautan los artículos 14-1 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien el artículo 305 (anterior 287 del texto adjetivo penal faculta al imputado y a sus defensores para proponer diligencias, esta prerrogativa no es absoluta, pues el Fiscal tiene la potestad legal de llevarlas a cabo únicamente siempre que las considere pertinentes y útiles para el esclarecimiento de la verdad).
A este respecto, la **Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la referida Sala Constitucional aclara que la lesión al derecho a la defensa solo se materializa "si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada". Por su parte, la jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 2381 del 15 de diciembre de 2006, emanada igualmente de la Sala Constitucional, establece que el Juez de Control no debe sustituir el criterio técnico-investigativo del Fiscal ni puede imponerle pautas sobre la orientación de la investigación, toda vez que "lo que prohibe la referida, ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiónes de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral".
En el caso que nos ocupa, consta en las actas que el Fiscal Provisorio Cuarto (E) emitió un pronunciamiento expreso y razonado notificando su negativa por considerar que las entrevistas no eran conducentes para el proceso. Por tanto, al existir una respuesta oportuna y motivada, este órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional en el fallo dictado en el Expediente N° 13-1020 de fecha 16 de junio de 2014, concluye que el Ministerio Público actuó dentro de su esfera competencial sin vulnerar las garantías constitucionales del justiciable, toda vez que "el imputado tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir üna respuesta como se apuntó razonable y motivada".
III. DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de CONTROL JUDICIAL interpuesta por el ciudadano. AGUSTÍN LAREZ MATA), en su condición de defensor privado del imputado EUCLIDES RAFAEL MATA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N. V-31.503.147, por cuanto el Ministerio Público actuó conforme a derecho al negar motivadamente diligencias que consideró inconducentes, no existiendo lesión a las garantías del debido proceso. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes sobre el contenido de la presente resolución judicial de conformidad con la ley.”
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 17 de julio de 2026, el abogado JOSE AGUSTIN LAREZ MATA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EUCLIDES RAFAEL MATA HERNANDEZ, interpone el recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
“(... Omissis...)
PROCEDENCIA Y ADMISIÓN
El incoado recurso se ejerce contra una decisión judicial (auto), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado (tribunal a quo), en el asunto penal N° OP04-P-2026-000422, mediante la cual, decretó sin lugar el control judicial sobre la solicitud de diligencias de investigación realizada por la defensa técnica ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, que contiene graves infracciones de normas constitucionales y procesales, para luego proceder a decretar una decisión judicial, con base a escandalosas violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Adjetiva Penal y Sentencias reiteradas del máximo tribunal de la Republica en Sala Constitucional y de Casación Penal. De tal manera que, sin lugar a dudas, la jueza a quo dictó una decisión judicial arbitraria, que contiene graves vicios que causan un gravamen irreparable, y, por ende, no se obtuvo la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, resulta indiscutible que la jueza a quo, subvirtió el orden procesal constitucional y menoscabó en forma sistemática los derechos fundamentales identificados como: A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en perjuicio de mi representado, dictando a efecto, una decisión judicial arbitraria y sesgada, que les causó indefensión y gravamen irreparable en el proceso penal precariamente instaurado (... Omissis...)
(...Omissis...)
-V-
DESICIÓN JUDICIAL RECURRIDA
(... Omissis...)
la cuestionada decisión judicial, infracciona escandalosamente la exigencia contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al comprobarse que dicha decisión no se sujeta a los parámetros que debe cumplir como auto fundado, en aras de preservar el principio de tutela judicial efectiva, según el cual, no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, sino que esta debe expresar las razones de hecho y de derecho que le permitieron a la jueza a quo arribar a la decisión adoptada, a través de un razonamiento lógico que permita a la partes comprender dicha decisión y su consecuente motivación, sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental de subsunción (reproducir un hecho en un pensamiento), que condujo al órgano jurisdiccional denunciado a dictar un fallo que coloca en un estado indefensión a mi representado.
Luego de revisada y analizada la decisión judicial objeto de impugnación, se observa con profunda preocupación, que la misma adolece de graves vicios de inmotivación e incongruencia manifiesta que causan un gravamen irreparable a mi representado, por estar referidas a la ausencia de requisitos esenciales que debe contener todo pronunciamiento judicial, al comprobarse que el pronunciamiento emitido por la jueza a quo, fue errado e incoherente respecto al control judicial solicitado. Esta situación escandalosa por demás, se extrae con la simple lectura de los pronunciamientos judiciales emitidos, que no encuentra justificación alguna, ya que imposibilita al imputado a incorporar elementos de convicción que demuestren su inocencia antes que se presente el acto conclusivo, ya que interpuesto este, la fase de investigación precluye, haciendo imposible recuperar esa oportunidad procesal para evacuar pruebas claves en su oportunidad legal.
El juez de control no puede actuar como un simple espectador o un "buzón" del Ministerio Publico. Debe examinar si las diligencias solicitadas por la defensa técnica son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, de no hacerlo, la decisión es nula por violación a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. (... Omissis...)
-VII-
PETITORIO
En atención a los argumentos antes expuestos y de la normativa Constitucional y legal invocada, cónsonos con los criterios jurisprudenciales vinculantes, solicitamos a ustedes, honorables jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, lo siguiente:
1.- DECLAREN CON LUGAR, el incoado recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión judicial (auto), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en el asunto N° OP04-P-2026-000917, con fundamento en el artículo 180-cuarto aparte- del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 5° del artículo 439 Eiusdem, por haber incurrido el juez a quo, en evidente error judicial que causa un gravamen irreparable conforme a los términos establecidos en el artículo 49.8 Constitucional.
2. - REVOQUEN, la cuestionada decisión judicial (auto), dictada por el tribunal a quo, el 13 de Julio de 2026, por violar de manera directa los derechos fundamentales denunciados en el capítulo V del presente recurso de apelación, identificados como DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en perjuicio del ciudadano EUCLIDES RAFAEL MATA HERNANDEZ.
3. - DICTEN, una decisión propia, idónea y procedente en derecho, que restituya la situación jurídica infringida, que garantice los derechos fundamentales de mi defendido en proceso penal instaurado en su contra.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se verifica del presente asunto recursivo, que en fecha 20 de julio del año 2026, se ordenó emplazar al Representante de la Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Público, quedando debidamente emplazado en fecha 23 de julio del año 2026, dando contestación al recurso en fecha 27 de julio del año 2026. En tal sentido, se extrae del aludido escrito, lo siguiente:
“(... Omissis...)
CONTESTACIÓN A LA PRIMERA DENUNCIA
(... Omissis...)
En razón de ello, y luego de una revisión exhaustiva y pormenorizada de la decisión emitida por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el 13 de junio de 2026, puede concluir quien aquí suscribe que la misma abarco los supuestos fácticos y jurídicos que fueron a alegados por las partes en la respectiva audiencia de detenidos, así como también se puede constatar que la motivación se encuentra ajustada a las reglas de derecho establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y finalmente el Juez estableció los fundamentos jurídicos de hecho y de derecho que lo arribaron a tomar la decisión correspondiente; vale decir, partiendo del principio que el ciudadano EUCLIDES RAFAEL MATA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N.º V-30.503.147, figura como investigado en la comisión de un hecho delictivo, específicamente en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es evidente que la Juez de la recurrida, decidió ajustado a derecho conforme a las atribuciones estatuidas por el legislador patrio en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. (... Omissis...)
IV
PETITORIO
En atención a todos los argumentos anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones solicita:
PRIMERO: Sea ADMITIDO la presente CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. MSc. JOSE AGUSTÍN LAREZ MATA, Defensor Técnico actuando en representación del ciudadano EUCLIDES RAFAEL MATA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.503.147, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sea declarado SIN LUGAR la denuncia formulada en recurso de apelación
interpuesto por el profesional del derecho Abg. MSc. JOSE AGUSTÍN LAREZ MATA, Defensor Técnico actuando en representación del ciudadano EUCLIDES RAFAEL MATA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.503.147, en contra de la decisión dictada el 13 de junio de 2026, por parte del Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual NEGÓ al ciudadano in comento la Libertad Plena, por encontrarse involucrados en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,
TERCERO: Sea CONFIRMADA la decisión dictada el 13 de junio del 2026, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.”
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para decidir el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado JOSE AGUSTIN LAREZ MATA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EUCLIDES RAFAEL MATA HERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declaró sin lugar el Control Judicial de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los Actos de Investigación, el cual expresa:
“Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Omissis…
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código
6.-… Omissis...
7.-… Omissis...
(Negritas de esta Corte de Apelaciones).
Establecido los supuestos por los cuales apela el recurrente de autos, se procede a establecer los puntos de impugnación en que se sustenta la actividad recursiva de la siguiente forma:
“(... Omissis...)
PROCEDENCIA Y ADMISIÓN
El incoado recurso se ejerce contra una decisión judicial (auto), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado (tribunal a quo), en el asunto penal N° OP04-P-2026-000422, mediante la cual, decretó sin lugar el control judicial sobre la solicitud de diligencias de investigación realizada por la defensa técnica ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, que contiene graves infracciones de normas constitucionales y procesales, para luego proceder a decretar una decisión judicial, con base a escandalosas violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Adjetiva Penal y Sentencias reiteradas del máximo tribunal de la Republica en Sala Constitucional y de Casación Penal. De tal manera que, sin lugar a dudas, la jueza a quo dictó una decisión judicial arbitraria, que contiene graves vicios que causan un gravamen irreparable, y, por ende, no se obtuvo la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, resulta indiscutible que la jueza a quo, subvirtió el orden procesal constitucional y menoscabó en forma sistemática los derechos fundamentales identificados como: A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en perjuicio de mi representado, dictando a efecto, una decisión judicial arbitraria y sesgada, que les causó indefensión y gravamen irreparable en el proceso penal precariamente instaurado (... Omissis...)
(...Omissis...)
-V-
DESICIÓN JUDICIAL RECURRIDA
(... Omissis...)
la cuestionada decisión judicial, infracciona escandalosamente la exigencia contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al comprobarse que dicha decisión no se sujeta a los parámetros que debe cumplir como auto fundado, en aras de preservar el principio de tutela judicial efectiva, según el cual, no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, sino que esta debe expresar las razones de hecho y de derecho que le permitieron a la jueza a quo arribar a la decisión adoptada, a través de un razonamiento lógico que permita a la partes comprender dicha decisión y su consecuente motivación, sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental de subsunción (reproducir un hecho en un pensamiento), que condujo al órgano jurisdiccional denunciado a dictar un fallo que coloca en un estado indefensión a mi representado.
Luego de revisada y analizada la decisión judicial objeto de impugnación, se observa con profunda preocupación, que la misma adolece de graves vicios de inmotivación e incongruencia manifiesta que causan un gravamen irreparable a mi representado, por estar referidas a la ausencia de requisitos esenciales que debe contener todo pronunciamiento judicial, al comprobarse que el pronunciamiento emitido por la jueza a quo, fue errado e incoherente respecto al control judicial solicitado. Esta situación escandalosa por demás, se extrae con la simple lectura de los pronunciamientos judiciales emitidos, que no encuentra justificación alguna, ya que imposibilita al imputado a incorporar elementos de convicción que demuestren su inocencia antes que se presente el acto conclusivo, ya que interpuesto este, la fase de investigación precluye, haciendo imposible recuperar esa oportunidad procesal para evacuar pruebas claves en su oportunidad legal.
El juez de control no puede actuar como un simple espectador o un "buzón" del Ministerio Publico. Debe examinar si las diligencias solicitadas por la defensa técnica son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, de no hacerlo, la decisión es nula por violación a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. (... Omissis...)”
Vista la actividad recursiva, esta Alzada en atención a lo expuesto por el recurrente de autos, el cual basa fundamentalmente su actividad recursiva en lo referente a la presunta incongruencia en la motivación del A quo, al momento de declarar sin lugar el Control Judicial y la subversión del proceso. Ahora bien, esta alzada en virtud que, el recurso de apelación versa sobre la presunta inmotivación en la decisión recurrida, encuentra necesario hacer la siguiente aseveración:
Considerando la infracción alegada, como lo es la motivación de la sentencia, en virtud que dicha denuncia es de Orden Público dado el desenlace procesal que ella produce en el juicio penal, tiene carácter prioritario para ser resuelta por esta Alzada, como lo expresa la Sentencia Nº 891 de fecha 13 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Esta alzada fijado lo anterior, procede a decidir de la siguiente manera:
Toda decisión emitida por los tribunales en el ejercicio de sus funciones, mediante la figura de los autos interlocutorios y las sentencias definitivas, deben ser contentivas de una serie de requisitos los cuales comparten como punto o centro en común la motivación de la decisión, estando en obligación del juez la unificación de la realidad y el derecho como un rompecabezas perfecto, garantizando con su materialización el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Ahora bien, entendiendo que la motivación es la unión entre la realidad y el derecho, lo cual puede ser entendido Grosso modo como fundamentar la decisión.
En aras de fundamentar, continuando con el análisis de la motivación de la decisiones, tenemos que el Dr. Carlos Moreno Brant, en su “Manual Teórico-Práctico: El Proceso Penal Venezolano”, señaló que:
“(…Omissis…)la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso(…Omissis…)”.
En concordancia con lo anterior, debe indicar ésta Alzada en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, que las mismas comprenden la obligación, por parte de los jueces, de justificar de manera racional las decisiones judiciales, y así dar garantía exacta del derecho a una tutela judicial efectiva, conforme lo impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de las decisiones debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.
Ahora bien en el contexto de que la motivación es la fundamentación de las decisiones en cumplimiento de las disposiciones y los hechos, es justo establecer que este en contraposición posee tres supuestos antagónicos o contrarios a su correcta materialización, siendo a grandes estos, la falta, la contradicción y la ilogicidad.
En primer lugar, se tiene a la falta de la motivación. Podemos entender la misma, como la ausencia absoluta de argumento. Ésta puede ser en su totalidad, en el caso de carecer del auto en extenso, como de no establecer ningún criterio respecto al asunto considerado por el juzgador.
Establecido lo anterior, a razón de que la actividad motiva es un requisito obligatorio de toda decisión sea esta un auto interlocutorio o sentencia definitiva, es preciso pasar ahora al análisis de la decisión emitida por el A quo, en fecha 13 de julio de 2026, mediante el cual declaró sin lugar el Control Judicial solicitado por la parte recurrente, obteniendo a tal efecto esta alzada del análisis amplio de la decisión recurrida que, esta se encuentra inmersa en motivación deficiente por las siguientes razones:
A priori de la decisión recurrida, se extrae los siguientes pronunciamientos:
“(…Omissis…)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
Para dilucidar la controversia planteada, resulta imperativo considerar que la dirección de la investigación penal corresponde exclusivamente al Ministerio Público, según lo pautan los artículos 14-1 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien el artículo 305 (anterior 287 del texto adjetivo penal faculta al imputado y a sus defensores para proponer diligencias, esta prerrogativa no es absoluta, pues el Fiscal tiene la potestad legal de llevarlas a cabo únicamente siempre que las considere pertinentes y útiles para el esclarecimiento de la verdad).
A este respecto, la **Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la referida Sala Constitucional aclara que la lesión al derecho a la defensa solo se materializa "si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada". Por su parte, la jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 2381 del 15 de diciembre de 2006, emanada igualmente de la Sala Constitucional, establece que el Juez de Control no debe sustituir el criterio técnico-investigativo del Fiscal ni puede imponerle pautas sobre la orientación de la investigación, toda vez que "lo que prohibe la referida, ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiónes de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral".
En el caso que nos ocupa, consta en las actas que el Fiscal Provisorio Cuarto (E) emitió un pronunciamiento expreso y razonado notificando su negativa por considerar que las entrevistas no eran conducentes para el proceso. Por tanto, al existir una respuesta oportuna y motivada, este órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional en el fallo dictado en el Expediente N° 13-1020 de fecha 16 de junio de 2014, concluye que el Ministerio Público actuó dentro de su esfera competencial sin vulnerar las garantías constitucionales del justiciable, toda vez que "el imputado tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir üna respuesta como se apuntó razonable y motivada". (…Omissis…)”
De los fragmentos supra indicados, esta Alzada, encuentra que la fundamentación emitida por el A quo, carece de suficiencia motiva, por cuanto, no se precisan las razones fundadas que lo llevaron a declarar sin lugar el Control Judicial, limitándose a un examen genérico sin tomar en consideración o analizar de forma detallada los puntos en que se sostienen la solicitud de control judicial, estando dicho proceder deficiente, puesto que, no solo basta con establecer de forma superficial que está motivada la negativa de fiscal a realizar dichas diligencias, sino que esta debe estar sustentada en un análisis pormenorizado de la solicitud de control judicial conjuntamente con la negativa de la fiscalía, esto con el objetivo primordial, de que, las partes tengan absoluta claridad y certeza de las razones que motivaron la decisión del A quo respecto a este punto.
En aras de reforzar lo anterior, este Tribunal de Alzada, cita la sentencia N° 261 de la Sala de Casación Penal de fecha 28 de mayo de 2025, que tiene como criterio lo siguiente:
“(…Omissis…) es importante traer a colación que, en cuanto a la falta de motivación, la doctrina ha decantado cuatro situaciones en que se puede acudir a la casación, a saber:
(i) Ausencia absoluta de motivación. Se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión. En otros términos, ausencia absoluta de motivación en la elaboración de los juicios de hecho y de derecho.
(ii) Motivación incompleta o deficiente. Se omite analizar uno de los dos aspectos señalados o los motivos aducidos, son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta.
(iii) Motivación ambivalente o dialógica. Consiste en que las contradicciones que contiene la motivación, impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella, son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva.
(iv) Motivación falsa. La motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada. (…Omissis…)” (Negritas y cursivas de esta alzada)
Con base en el criterio antes citado, se tiene que la decisión del A quo, entra perfectamente en la categoría de motivación deficiente al existir insuficiencias en los motivos tanto jurídicos como de hechos, plasmados en los puntos del desarrollo de la motivación en cuanto a la declaratoria sin lugar del control judicial, donde no se evidencia en forma alguna una relación clara y motivada que no deje dudas sobre la labor intelectual y legal del A quo, dado que no solo basta con establecer la negativa de forma genérica bajo los términos de que la respuesta dada por el Ministerio Público estaba motivada, sino, que se debe analizar los puntos de forma detallada y comparada con la posición del fiscal del Ministerio Publico a los fines de verificar si este último emitió un pronunciamiento ajustado a derecho. En virtud de lo previamente establecido, esta alzada, encuentra que la decisión recurrida, carece de un sustento sólido en la actividad motiva por los fundamentos antes establecidos.
Luego de estudiadas las actas que conforman el presente asunto recursivo signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000156, este Tribunal Colegiado, observa evidentemente la motivación deficiente, en virtud de no existir una relación clara entre la realidad y derecho que permita vislumbrar de forma integral el ¿por qué? no tiene lugar el control judicial ejercido por el defensor de autos. La juzgadora, omitió plasmar los fundamentos de hecho y de derecho que justificaron su declaratoria de sin lugar con respecto a la solicitud de control judicial, emitiendo un pronunciamiento vacío que no responde a la naturaleza garantista y protectora de nuestro proceso penal. En consecuencia, esta Alzada, encuentra que la decisión recurrida, carece de un sustento sólido en la actividad motiva por los fundamentos antes establecidos.
Por tanto, en relación al presunto gravamen irreparable conforme al artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, debe indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de Alzada.
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Desde esta perspectiva, y aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, encuentra que efectivamente la decisión del A quo, al emitir un pronunciamiento inmotivado, no responde a esos fines de la justicia de obtener una justicia ajustada a derecho que responda la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo que los ciudadano que se encuentran sujetos a un proceso penal, requieren que las decisiones emitidas por los operadores de justicia, llenen las exigencias de calidad y pericia intelectual, a los fines prácticos de que, las partes comprendan y así no lo compartan, los puntos en que se sostuvo la jueza para emitir su pronunciamiento.
En virtud de lo antes expuesto, ante la transgresión de los derechos constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuentra que se está ante un gravamen irreparable en cuanto a la motivación de la decisión. Así se decide.
Establecido lo anterior en cuanto a la actividad recursiva, la decisión del A quo y los fundamentos para formar la presente decisión, se considera que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado JOSE AGUSTIN LAREZ MATA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EUCLIDES RAFAEL MATA HERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de Control Judicial, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la práctica de diligencias de investigación. Se ANULA la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de Control Judicial. Se REPONE la causa, al estado en que se encontraba antes de la decisión aquí anulada. Se ORDENA remitir al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la totalidad de las actuaciones del asunto principal signado con la nomenclatura OP04-P-2026-000917 y el presente Recurso de Apelación OP04-R-2026-000156, a los fines de que un juez distinto conozca del mismo, dictando la respectiva decisión con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte este Tribunal de Alzada no puede pasar por alto, que en fecha 17 de julio de 2026, el profesional del derecho JOSE AGUSTIN LAREZ, interpuso Recurso de Apelación de Auto, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EUCLIDES RAFAEL MATA HERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta; evidenciándose del escrito recursivo, la censurable conducta del recurrente, por cuanto en su escrito emplea términos, adjetivos y expresiones poco respetuosas, que trascienden el mero rigor técnico argumentativo, resultando imperativo por parte de este Órgano Jurisdiccional realizar un llamado de atención a fin de salvaguardar el decoro, el respeto debido a la majestad de la justicia y la observancia irrestricta de los principios de lealtad y probidad procesal que deben regir toda actuación en el proceso, razón por la cual se le hace un llamado de atención al Profesional del Derecho JOSE AGUSTIN LAREZ; para que, en lo sucesivo, realice su actividad recursiva, recordando mantener el decoro, el respeto y la rigurosidad técnica en la redacción de sus escritos, debiendo evitar el uso de adjetivos y términos que lesionen la armonía de las actividades presentadas ante los órganos de justicia, pues es deber insoslayable de los intervinientes del proceso, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado. A tal efecto, se ordena librar la respectiva boleta de notificación.
Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, recordando que el ejercicio del derecho a la defensa no es absoluto y debe enmarcarse en el respeto mutuo. Las expresiones despectivas e irrespetuosas desvían el debate jurídico hacia la descalificación personal. Las partes y sus representantes deben dirigirse a los jueces, con la consideración adecuada a la función pública que se ejerce, velando por la dignidad del acto judicial. Y el juez del proceso, como director del mismo, posee la facultad inherente de mantener el orden, la disciplina y el decoro en todas las actuaciones escritas u orales.
En tal sentido cabe señalar, lo dispuesto por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, en sus decisiones N° RC-482 del 25 de octubre de 2011, expediente N° 2011-094, N° RNYC-258, de fecha 16 de junio de 2014, expediente N° 2013-614, N° RNYC-414 del 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-227, y N° RC-403, de fecha 3 de septiembre de 2021, expediente N° 2018-106, que dispusieron lo siguiente:
“...Rara vez, nunca quizá. Habrán de requerir la propia defensa o la del cliente, el uso de conceptos que ofendan a los jueces o al adversario, ni mucho menos exigir que descienda al mezquino nivel de la indecencia quien, debiendo ceñirse en la región serena del derecho, ha de dejar caer desde la altura luz de razonamientos, en vez de barbotar tristes dicterios desde los bajos fondos del apasionamiento y la incultura...”.
En este sentido, es oportuno hacer la salvedad de que el presente llamado de atención, no constituye una sanción, sino una invitación a no incurrir nuevamente en la conducta antes señalada. En este contexto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 5690 del 21 de septiembre de 2005, señaló lo siguiente: “…Al respecto, observa la Sala que el apercibimiento del cual fue objeto la parte recurrente por parte del referido Juzgado Superior, no constituye per se una sanción, sino simplemente un llamado de atención respecto a la actitud jurisdiccional desarrollada por ella...”
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado JOSE AGUSTIN LAREZ MATA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EUCLIDES RAFAEL MATA HERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de Control Judicial. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. TERCERO: Se REPONE la causa, al estado en que se encontraba antes de la decisión aquí anulada. CUARTO: Se apercibe al Profesional del Derecho JOSE AGUSTIN LAREZ, en su condición de defensor privado del ciudadano EUCLIDES RAFAEL MATA HERNANDEZ; por cuanto en su escrito recursivo emplea términos, adjetivos y expresiones poco respetuosas, que trascienden el mero rigor técnico argumentativo; para que, en lo sucesivo, observe un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes del proceso, colaborar con la recta administración de justicia, en consecuencia se ordena librar boleta de notificación al recurrente. QUINTO: Se ORDENA remitir al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la totalidad de las actuaciones del asunto principal signado con la nomenclatura OP04-P-2026-000917 y el presente Recurso de Apelación OP04-R-2026-000156, a los fines de que un juez distinto conozca del mismo, dictando la respectiva decisión con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA