REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 11 de septiembre de 2026
216° y 167°

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2022-003303
ASUNTO RECURSIVO: OP04-R-2026-000152
ASUNTO ACUMULADO: OP04-R-2026-000153


JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: Ciudadanos VICTOR RAMON VASQUEZ MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 12.223.413, EDWARD JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.921.479, JEAN FRANK MATA NARVAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.423.138, LEONARDO DEL JESUS RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 19.527.024, ORLANDO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.682.243, DELWIN JESUS VELASQUEZ NARVAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.035.028, NERVIC JOSE ZABALA, titular de la cedula de identidad Nº 20.325.778, ALFREDO JAVIER SALAZAR ZABALA, titular de la cedula de identidad Nº 17.897.390, MARLON JOSE BRITO BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 22.998.827, MIGUEL ANGEL AGUIAR, titular de la cedula de identidad Nº 14.841.213, JESUS MANUEL LEON, titular de la cedula de identidad Nº 5.482.420, y JESUS EDUARDO MARIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.192.240.

RECURRENTES: Profesionales del Derecho JOSE AGUSTIN LAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.529, en su condición de defensor privado de los ciudadanos VICTOR RAMON VASQUEZ MARIN, EDWARD JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, JEAN FRANK MATA NARVAEZ, LEONARDO DEL JESUS RODRIGUEZ MEDINA, ORLANDO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, DELWIN JESUS VELASQUEZ NARVAEZ, NERVIC JOSE ZABALA, ALFREDO JAVIER SALAZAR ZABALA, MARLON JOSE BRITO BRITO, MIGUEL ANGEL AGUIAR, y JESUS MANUEL LEON; y el Abogado EFRAIN MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.848, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESUS EDUARDO MARIN.

MINISTERIO PUBLICO: Representante de la Fiscalia Decima Primera del Ministerio Público.


PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITOS: TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numeral 11 ejusdem, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuestos por los profesionales del derecho JOSE AGUSTIN LAREZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos VICTOR RAMON VASQUEZ MARIN, EDWARD JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, JEAN FRANK MATA NARVAEZ, LEONARDO DEL JESUS RODRIGUEZ MEDINA, ORLANDO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, DELWIN JESUS VELASQUEZ NARVAEZ, NERVIC JOSE ZABALA, ALFREDO JAVIER SALAZAR ZABALA, MARLON JOSE BRITO BRITO, MIGUEL ANGEL AGUIAR, y JESUS MANUEL LEON; y el Abogado EFRAIN MORENO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESUS EDUARDO MARIN, contra la decisión dictada en el Juicio Oral y Público en fecha 19 de noviembre de 2025, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 18 de junio de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declaro CULPABLE a los acusados de autos, por la comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numeral 11 ejusdem, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y los condeno a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley.

ANTECEDENTES

En fecha 31 de agosto de 2026, se recibió oficio N° J1-2744-2026, del 05 de agosto del año en curso, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto N° OP04-R-2026-000152, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente N° 03, MANUEL CANO PEREZ.

En fecha 31 de agosto de 2026, se recibió oficio N° J1-2745-2026, del 05 de agosto del año en curso, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto N° OP04-R-2026-000153, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente N° 03, MANUEL CANO PEREZ.


En fecha 03 de septiembre de 2026, este Cuerpo Colegiado dictó auto, por medio del cual ordenó dar ingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000152, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 03 de septiembre de 2026, este Cuerpo Colegiado dictó auto, por medio del cual ordenó dar ingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000153, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 07 de septiembre de 2026, este Tribunal de Alzada dictó auto por medio del cual ordenó acumular el asunto recursivo N° OP04-R-2026-000152, al asunto recursivo Nº OP04-R-2026-000153, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los mismos se encuentran en la misma etapa procesal; y en atención al orden numérico de su ingreso en esta Alzada, corresponderá acumular el último asunto, al primero.

Esta superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene los asuntos OP04-R-2026-000152/OP04-R-2026-000153, y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no de los recursos, observa y decide lo siguiente:

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63, numeral 4°, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…omissis…”
Visto que, los Recursos que se examinan, corresponde a la decisión dictada en el Juicio Oral y Publico concluido en fecha 19 de noviembre de 2025, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 18 de junio de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión de los Recursos de Apelación. Así se decide.-
En este contexto, establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo las siguientes:

“a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Cursivas de esta Alzada)


Del examen de dicha disposición se desprende, que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden: la legitimación, Impugnabilidad subjetiva, plazo y acto impugnable (Impugnabilidad objetiva); requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es:

“…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (Vid. Sentencia Nro. 1758 del 25-09-2001).


De allí pues, tenemos:
I
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la facultad para la interposición del recurso de apelación, esta Alzada observa, que en el asunto recursivo Nº OP04-R-2026-000152, el presente medio impugnativo es ejercido por el Profesional del Derecho JOSE AGUSTIN LAREZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos VICTOR RAMON VASQUEZ MARIN, EDWARD JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, JEAN FRANK MATA NARVAEZ, LEONARDO DEL JESUS RODRIGUEZ MEDINA, ORLANDO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, DELWIN JESUS VELASQUEZ NARVAEZ, NERVIC JOSE ZABALA, ALFREDO JAVIER SALAZAR ZABALA, MARLON JOSE BRITO BRITO, MIGUEL ANGEL AGUIAR, y JESUS MANUEL LEON, quien posee legitimación, según se evidencia del acta de Juramentación de defensor de fecha 30 de marzo de 2023, cursante al folio sesenta y dos (62), de la tercera pieza del asunto principal y acta juramentación de fecha 14 de marzo de 2023, cursante al folio ciento cincuenta y nueve (159) de la segunda pieza del asunto principal.


Por otra parte, en cuanto al asunto recursivo Nº OP04-R-2026-000153, observa esta Alzada, que el presente medio impugnativo es ejercido por el profesional del derecho EFRAIN MORENO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESUS EDUARDO MARIN, quien posee legitimación, según se evidencia del acta de Juramentación de defensor de fecha 27 de abril de 2023, cursante al folio sesenta y dos (72), de la cuarta pieza del asunto principal.

Por lo tanto, esta Alzada observa que los recurrentes actúan en nombre y representación de los acusados de autos, es por lo que se concluye, que POSEEN CUALIDAD PARA IMPUGNAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace constar.

II

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.

En lo que respecta al literal “b” del artículo 428 eiusdem, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000152, observa este Tribunal Colegiado, que se desprende del folio treinta y tres (f.33) y treinta y cuatro (f.34) del presente cuaderno recursivo, cómputo certificado por la Secretaria del Tribunal A Quo, dejando constancia que la decisión recurrida fue dictada en fecha 19 de noviembre de 2025, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 15 de junio de 2026, siendo publicada fuera del lapso correspondiente, ordenándose notificar a las partes, quedando las mismas debidamente notificadas de la siguiente manera: en fecha 18 de junio de 2026, quedaron debidamente notificadas la Representación del Ministerio Publico, así como las defensa privadas, abogados Efraín Moreno y José Agustín Larez, según se evidencia de las consignaciones de boletas de notificación librada a los mismos, asimismo, los acusados de autos, fueron impuestos de la decisión recurrida en la misma fecha, 18 de junio de 2026. Ahora bien, en fecha 15 de julio de 2026, fue interpuesto recurso de apelación por el profesional del derecho JOSE AGUSTIN LAREZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos VICTOR RAMON VASQUEZ MARIN, EDWARD JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, JEAN FRANK MATA NARVAEZ, LEONARDO DEL JESUS RODRIGUEZ MEDINA, ORLANDO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, DELWIN JESUS VELASQUEZ NARVAEZ, NERVIC JOSE ZABALA, ALFREDO JAVIER SALAZAR ZABALA, MARLON JOSE BRITO BRITO, MIGUEL ANGEL AGUIAR, y JESUS MANUEL LEON, transcurriendo diez (10) días hábiles, desde la fecha del último de los notificados, hasta la interposición del recurso, discriminados de la siguiente manera: viernes diecinueve (19), lunes veintidós (22), martes veintitrés (23) de junio de 2026, martes siete (07), miércoles ocho (08), jueves nueve (09), viernes diez (10), lunes trece (13), martes catorce (14), y miércoles quince (15) de julio de 2026, dejándose constancia que el día miércoles veinticuatro (24) de junio de 2026, no hubo audiencia, ni secretaria, por ser feriado nacional, por conmemorarse el día de la Batalla de Carabobo, seguido los días jueves veinticinco (25), viernes veintiséis (26) lunes veintinueve (29), martes treinta (30) de junio de 2026, miércoles primero (01), jueves dos (02), viernes tres (03), y lunes seis (06) de julio de 2026, no hubo audiencia, ni secretaria, en virtud de la Resolución emanada de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a los dos movimientos telúricos registrados en el país, asimismo, los días sábado veintisiete (27) de junio de 2026, domingo veintiocho (28) de junio de 2026, sábado cuatro (04) de julio de 2026 y domingo cinco (05) de julio de 2026, no hubo audiencia, ni secretaria, por ser días no laborables; lo que quiere decir que el recurso de auto fue ejercido tempestivamente, por lo que se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al recurso de apelación de autos, signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000153, observa este Tribunal Colegiado, que se desprende del folio noventa (f.90) y noventa y uno (91) del presente cuaderno recursivo, cómputo certificado por la Secretaria del Tribunal A Quo, dejando constancia que la decisión recurrida fue dictada en fecha 19 de noviembre de 2025, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 15 de junio de 2026, siendo publicada fuera del lapso correspondiente, ordenándose notificar a las partes, quedando las mismas debidamente notificadas, en fecha 18 de junio de 2026. Ahora bien, en fecha 15 de julio de 2026, fue interpuesto recurso de apelación por el profesional del derecho EFRAIN MORENO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESUS EDUARDO MARIN, transcurriendo diez (10) días hábiles, desde la fecha de notificación de las partes, hasta la interposición del recurso, discriminados de la siguiente manera: viernes diecinueve (19), lunes veintidós (22), martes veintitrés (23) de junio de 2026, martes siete (07), miércoles ocho (08), jueves nueve (09), viernes diez (10), lunes trece (13), martes catorce (14), y miércoles quince (15) de julio de 2026, dejándose constancia que el día miércoles veinticuatro (24) de junio de 2026, no hubo audiencia, ni secretaria, por ser feriado nacional, por conmemorarse el día de la Batalla de Carabobo, seguido los días jueves veinticinco (25), viernes veintiséis (26) lunes veintinueve (29), martes treinta (30) de junio de 2026, miércoles primero (01), jueves dos (02), viernes tres (03), y lunes seis (06) de julio de 2026, no hubo audiencia, ni secretaria, en virtud de la Resolución emanada de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a los dos movimientos telúricos registrados en el país, asimismo, los días sábado veintisiete (27) de junio de 2026, domingo veintiocho (28) de junio de 2026, sábado cuatro (04) de julio de 2026 y domingo cinco (05) de julio de 2026, no hubo audiencia, ni secretaria, por ser días no laborables; lo que quiere decir que el recurso de auto fue ejercido tempestivamente, por lo que se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

Asimismo, se verifica del referido cómputo cursante en el presente asunto recursivo OP04-R-2026-000152, que en fecha 22 de julio de 2026, se da por emplazado del recurso interpuesto, el Representante de la Fiscalia Decima Primera del Ministerio Público, dando contestación al recurso in comento, en fecha 30 de julio de 2026 transcurriendo el lapso de cinco (05) días hábiles, desde la fecha de su emplazamiento, discriminados de la siguiente manera: jueves veintitrés (23), lunes veintisiete (27), martes veintiocho (28), miércoles veintinueve (29) y jueves treinta (30) de julio de 2026, inclusive, dejándose constancia que el día viernes veinticuatro (24) de julio de 2026, no hubo audiencia, ni secretaria, por ser feriado nacional, y conmemorarse el Natalicio del Libertador, y los días sábado veinticinco (25) y domingo veintiséis (26) de julio de 2026, no hubo audiencia, ni secretaria, por ser días no laborables; por lo que se desprende que la contestación es tempestiva, por cuanto fue presentada dentro del lapso establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

Asimismo, se verifica del referido cómputo, que en fecha 23 de julio de 2026, se da por emplazado del recurso interpuesto, el abogado Efraín Moreno, en su condición de defensor privado, transcurriendo el lapso de cinco (05) días hábiles, desde la fecha de su emplazamiento, discriminados de la siguiente manera: lunes veintisiete (27), martes veintiocho (28), miércoles veintinueve (29), jueves treinta (30) de julio de 2026 y lunes tres (03) de agosto de 2026, inclusive, dejándose constancia que el día viernes veinticuatro (24) de julio de 2026, no hubo audiencia, ni secretaria, por ser feriado nacional, y conmemorarse el Natalicio del Libertador, y los días sábado veinticinco (25) y domingo veintiséis (26) de julio de 2026, no hubo audiencia, ni secretaria, por ser días no laborables, no dando contestación al recurso in comento.

Por otra parte, se verifica del referido cómputo cursante en el presente asunto recursivo OP04-R-2026-000153, que en fecha 22 de julio de 2026, se da por emplazado del recurso interpuesto, el Representante de la Fiscalia Decima Primera del Ministerio Público, dando contestación al recurso in comento, en fecha 30 de julio de 2026, transcurriendo el lapso de cinco (05) días, desde la fecha de su emplazamiento, discriminados de la siguiente manera: jueves veintitrés (23), lunes veintisiete (27), martes veintiocho (28), miércoles veintinueve (29) y jueves treinta (30) de julio de 2026, inclusive, dejándose constancia que el día viernes veinticuatro (24) de julio de 2026, no hubo audiencia, ni secretaria, por ser feriado nacional, y conmemorarse el Natalicio del Libertador, y los días sábado veinticinco (25) y domingo veintiséis (26) de julio de 2026, no hubo audiencia, ni secretaria, por ser días no laborables; por lo que se desprende que la contestación es tempestiva, por cuanto fue presentada dentro del lapso establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

De igual manera, se verifica del referido cómputo, que en fecha 27 de julio de 2026, se da por emplazado del recurso interpuesto, el abogado José Agustín Larez, en su condición de defensor privado, transcurriendo el lapso de cinco (05) días hábiles, desde la fecha de su emplazamiento, discriminados de la siguiente manera: martes veintiocho (28), miércoles veintinueve (29), jueves treinta (30) de julio de 2026, lunes tres (03), y martes cuatro (04) de agosto de 2026, inclusive, dejándose constancia que el día viernes treinta y uno (31) de julio de 2026, no hubo audiencia, ni secretaria, por ser feriado regional, por conmemorarse la Batalla de Matasiete, y los días sábado primero (01) y domingo dos (02) de agosto de 2026, no hubo audiencia, ni secretaria, por ser días no laborables, no dando contestación al recurso in comento.

IV
DE LA IMPUGNABILIDAD.

Los presentes recursos están dirigidos a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declaro CULPABLE a los ciudadanos VICTOR RAMON VASQUEZ MARIN, EDWARD JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, JEAN FRANK MATA NARVAEZ, LEONARDO DEL JESUS RODRIGUEZ MEDINA, ORLANDO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, DELWIN JESUS VELASQUEZ NARVAEZ, NERVIC JOSE ZABALA, ALFREDO JAVIER SALAZAR ZABALA, MARLON JOSE BRITO BRITO, MIGUEL ANGEL AGUIAR, JESUS MANUEL LEON, y JESUS EDUARDO MARIN HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numeral 11 ejusdem, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y los condeno a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley. Motivada tal impugnación en el artículo 444, numerales 2, 4, y 5, en lo que respecta al asunto recursivo signado con el N° OP04-R-2026-000152, y en lo que respecta al asunto recursivo signado con el N° OP04-R-2026-000153 se fundamenta su impugnación en el artículo 444, numerales 2, 4 y 5 el cual establece lo siguiente:

“Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3.-Omisiss…
4.- Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5.-Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
(Negritas y Cursivas de esta Corte de Apelaciones)

De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el Juicio Oral y Público concluido el día 19 de noviembre de 2025 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 18 de junio de 2026, es recurrible conforme a lo establecido en el artículo 444, numerales 2, 4, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace constar.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…La Corte de Apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que los recursos de apelación Nros. OP04-R-2026-000152 y OP04-R-2026-000153, cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 423, 424, 443 y 444, numerales 2, 4, y 5 todos del aludido Texto Adjetivo Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho, es la ADMISIÓN de los recursos de apelación Nros. OP04-R-2026-000152 y OP04-R-2026-000153, ejercidos por los profesionales del derecho JOSE AGUSTIN LAREZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos VICTOR RAMON VASQUEZ MARIN, EDWARD JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, JEAN FRANK MATA NARVAEZ, LEONARDO DEL JESUS RODRIGUEZ MEDINA, ORLANDO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, DELWIN JESUS VELASQUEZ NARVAEZ, NERVIC JOSE ZABALA, ALFREDO JAVIER SALAZAR ZABALA, MARLON JOSE BRITO BRITO, MIGUEL ANGEL AGUIAR, y JESUS MANUEL LEON; y el Abogado EFRAIN MORENO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESUS EDUARDO MARIN; en virtud de no encontrarse inmerso en los literales dispuestos en el artículo 428 ibidem y conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos.


VII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación de sentencia. SEGUNDO: Se ADMITEN los presentes Recursos de Apelación de Sentencia, interpuestos por los profesionales del derecho JOSE AGUSTIN LAREZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos VICTOR RAMON VASQUEZ MARIN, EDWARD JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, JEAN FRANK MATA NARVAEZ, LEONARDO DEL JESUS RODRIGUEZ MEDINA, ORLANDO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, DELWIN JESUS VELASQUEZ NARVAEZ, NERVIC JOSE ZABALA, ALFREDO JAVIER SALAZAR ZABALA, MARLON JOSE BRITO BRITO, MIGUEL ANGEL AGUIAR, y JESUS MANUEL LEON; y el Abogado EFRAIN MORENO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESUS EDUARDO MARIN, contra la decisión dictada en la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha 19 de noviembre de 2025, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 15 de junio de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en virtud de no encontrarse inmerso en los literales dispuestos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fija para el día JUEVES VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE 2026, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, el acto de Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso. CUARTO: Se ORDENA notificar a las partes de la presente decisión; y citarlos, a los fines de comparecer a la audiencia oral y publica antes fijada. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE



YELITZA VELÁSQUEZ VÁSQUEZ MARIELYS MARCANO RODRÍGUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE



ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA