REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 10 de septiembre de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2026-001135
ASUNTO RECURSIVO: OP04-R-2026-000173
ASUNTO ACUMULADO: OP04-R-2026-000174


JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Ciudadano ERICK JOSE CAZORLA ANUEL, titular de la cedula de identidad Nº 20.112.669.
RECURRENTES: Abogado EFRAIN MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.848, y JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.186, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ERICK JOSE CAZORLA ANUEL.
MINISTERIO PUBLICO: Abogado JORGE LUIS ROJAS VENERO, en su condición de Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, conforme al artículo 439, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestos por los Profesionales del derecho EFRAIN MORENO, y el abogado JOSE RODRIGUEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ERICK JOSE CAZORLA ANUEL, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 01 de agosto de 2026, y publicada en fecha 05 de agosto de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado.




I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de agosto de 2026, se recibió oficio N° 3C-948-2026, del 17 de agosto del año en curso, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto N° OP04-R-2026-000173, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente N° 03, MANUEL CANO PEREZ.

En fecha 19 de agosto de 2026, se recibió oficio N° 3C-961-2026, del 18 de agosto del año en curso, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto N° OP04-R-2026-000174, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a la Juez Ponente N° 02, MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ.

En fecha 20 de agosto de 2026, este Cuerpo Colegiado dictó auto, por medio del cual ordenó dar ingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000173, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 21 de agosto de 2026, este Cuerpo Colegiado dictó auto, por medio del cual ordenó dar ingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000174, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 21 de agosto de 2025, se dictó auto, por medio del cual se ordeno la remisión del asunto recursivo signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000174, a la ponencia Nº 03, a los fines de que sea acumulado con el asunto recursivo signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000173, por cuanto los referidos asuntos, guardan relación entre sí, dado que dichos Recursos de Apelación, están en conexidad con el mismo Asunto principal, signado con la nomenclatura OP04-P-2026-001135.

En fecha 31 de agosto de 2026, este Cuerpo Colegiado dictó auto, por medio del cual se ordenó dar ingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000174, a la Ponencia Nº 3.

En fecha 31 de agosto de 2026, este Tribunal de Alzada dictó auto por medio del cual ordenó acumular el asunto recursivo N° OP04-R-2026-000174 al OP04-R-2026-000173, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los mismos se encuentran en la misma etapa procesal; y en atención al orden numérico de su ingreso en esta Alzada, corresponderá acumular el último asunto, al primero de los supra señalados, por ende debe seguir el conocimiento a la ponencia N° 03, en virtud de la asignación inicial que efectuara el Sistema de Gestión Judicial Independencia.

En fecha 02 de septiembre de 2026, esta Corte de Apelaciones emitió pronunciamiento mediante el cual declaró admitido el RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, conforme al artículo 439, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestos por los Profesionales del derecho EFRAIN MORENO, y el abogado JOSE RODRIGUEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ERICK JOSE CAZORLA ANUEL, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 01 de agosto de 2026, y publicada en fecha 05 de agosto de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado.

Esta superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene los asuntos OP04-R-2026-000173/ OP04-R-2026-000174, y siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto a los mismos, observa y decide lo siguiente:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 01 de agosto de 2026, dictaminó lo siguiente:
“El día de hoy, sábado primero (01) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 02.45 horas de la tarde, se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Constituido como se encuentra el Tribunal en su sede, en su carácter de Juez provisorio ABG. GABRIEL INFANTE, la secretaria ABG. LURMARVYS NORIEGA y el alguacil de sala, con la finalidad de tener lugar el Acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ERIC JOSE GREGORIO CAZORLA ANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.112.669, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 27/07/1991, edad: 35, residenciado en: Lomas de Guerra, casa de color rosada, con fachada de palmas, cerca de la escuela rural n° 29 Municipio Antolín del Campo de este estado, teléfono: 0412-9159396 (mama Rosario Anuel) QUIEN MANIFIESTA QUE SE LE ASIGNE COMO DEFENSOR DE CONFIANZA AL ABG. EFRAIN MORENO NEGRIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 65.848 Titular de la cedula de identidad Nº V-10.347.398, encontrándose presente en sala a los fines de aceptar el cargo donde lo nombra como defensor de confianza y prestar el juramento de Ley, ello de conformidad con los artículos 139 y 140 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Juzgado en aras de salvaguardar y garantizar el derecho a la defensa, en atención a los postulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a tomar Juramento de Ley referido Abogado, conforme a lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone, “Acepto la designación de Abogado defensor y juro cumplir fiel y cabalmente los derechos inherentes al caso encomendado”, Procediendo a señalar como domicilio Procesal en: URBANIZACION VALLE VERDE, BLOQUE N° 09, PISO 01, APTP. 01-04, MUNICIPIO GARCIA DE ESTE ESTADO. TELEFONO: 0412-094.43.83, Dejándose constancia que se encuentran presentes en sala, los ciudadanos imputados, la defensa publica de guardia, la defensa privada, la Representación de la Fiscalía cuarta (4°) del Ministerio Publico ABG. MARIANNY DEL VALLE ROMAN GIL. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez, declaró abierto el acto y seguidamente se le cedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ABG. MARIANNY DEL VALLE ROMAN GIL, quien manifestó lo siguiente “…Buenas tardes a todos los presentes, en este acto coloco a disposición de este digno Tribunal, al ciudadano, ERIC JOSE GREGORIO CAZORLA ANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.112.669 (se deja expresa constancia que la representación fiscal, narro los hechos de manera detallada y los elementos de convicción), en virtud de procedimiento de flagrancia, por lo que esta representación fiscal imputa al ciudadano ERIC JOSE GREGORIO CAZORLA ANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.112.669, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas…asimismo, relató todo y cada uno de los elementos de convicción...). En este sentido, esta Representación Fiscal, es por lo que solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del mencionado ciudadano, en virtud de los elementos de convicción presentados, se califique la flagrancia, se mantenga el proceso por la vía ordinaria, asimismo solicito la destrucción de la droga incautada, en cuanto al teléfono que quede a la orden del Ministerio Publico y copias simples del acta que se desprenda de esta audiencia, es todo…”. Seguidamente, el ciudadano Juez impone al ciudadano imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó el objeto de la presente audiencia. Consecutivamente, le fue cedido el derecho de palabra al ciudadano imputado ERIC JOSE GREGORIO CAZORLA ANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.112.669, quien expuso, entre otros, lo siguiente: “…ellos cuando llegaron al puesto donde mi papa vende cocos en el frente, yo lo que hago es voltearme a donde ellos y me ponen la pistola , me mandan a buscar la cedula yo no tenía bolso solo el tlf y dos cigarros y me montan en la patrulla, les digo como van a salir a la avenida porque ellos no sabían cómo salir, de ahí no me dejaron hablar más, en ningún momento no tenia bolso, ellos allá hicieron un video que dijera con quien estuvieron buscando, y estaban buscando a mi hermano, como no lo encontraron me agarraron a mi y me dijeron que yo había caído con droga, me pidieron un dinero para soltarme, como mis familiares no encontraron el dinero me presentan, es todo…”. Acto seguido, el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. EFRAIN MORENO, quien expuso lo siguiente: “…Buenas noches ciudadano Juez y a todos los presentes en esta sala, esta defensa técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzo hoy la defensa de del ciudadano ERIC JOSE GREGORIO CAZORLA ANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.112.669, acá presente en sala, oídas como han sido las manifestaciones del fiscal del Ministerio Publico, esta defensa, puede observar en este procedimiento que no tiene testigos para evidenciar lo que además pone en situación ilógica y contradictoria en la que ellos afirman en la acta policial que asignan a un funcionario a los fines de que busque un testigo donde hicieron la aprehensión que había personas que observaron el procedimiento no los utilizaron como testigos instrumentales para dar fe y validez del procedimiento que están realizando, al momento de realizar la revisión corporal no consiguen algún elemento de interés criminalistico solo el bolso y escuchado a mi representado el cual dice que no tenía bolso, estas circunstancias nos llevan a pensar si hubo o no el delito para determinar que la persona allá estado en la posesión de la sustancia, observando que el ministerio publico precalifica el delito solo con la descripción de los envoltorios pero en ningún momento hacen mención de la actitud dolosa para que el mismo estuviese incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en este caso no se acredita para que sea autor o participe del hecho punible, solo contando con un acta de policial, cobrando fuerza la contradicción del articulo 236 numeral segundo no está satisfecho, no e procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad garantizando la resulta de este con una de las medidas del art 242 del copp es importante señalar que los audios más allá podemos deducir que es un consumo de la sustancias, por eso considero que no se da la autoría y participación de mi representado, no se encuentran llenos los extremos de los artículo del 236 del copp es por lo que solicito en este acto que se le dicte uno de los contemplados en el artículo 242,y por ultimo solicito que se me expida una copia en reproducción pdf de la presente acta es todo…”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: SE CALIFICA la aprehensión del ciudadano ERIC JOSE GREGORIO CAZORLA ANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.112.669, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: A los fines de continuar el presente proceso, este Tribunal, aclara que el mismo continuará su curso por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo que prevé el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En relación a la calificación jurídica, considera este Tribunal, en base a los elementos consignados, que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual se subsume por la conducta desplegada por el hoy imputado ERIC JOSE GREGORIO CAZORLA ANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.112.669, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, teniéndose en cuenta que dicha precalificación pudiese variar al término de la investigación y es por lo que se acogen las mismas. CUARTO: Considera este Tribunal, que existen suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ERIC JOSE GREGORIO CAZORLA ANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.112.669, podría ser autor y/o partícipe del hecho atribuido, los cuales son: 01) ACTA POLICIAL, de fecha 30/07/2026, suscrita por los funcionarios adscritos a la división Contra las Drogas de la PNB. 02) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 31/07/2026, suscrita por la Dra. DUNIA BAUZA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 03) PLANILLA DE RESEÑA VERIFICACION, de fecha 31/07/2026, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC. 04) INFORME TECNICO N°0289, de fecha 31/07/2026, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC. 05) ACTA DE INSPECCION TECNICA CON 4 FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 31/07/2026, suscrita por los funcionarios adscritos al área de Inspección técnica de la división de investigaciones penales de la Policía Nacional Bolivariana. 06) EXPERTICIA QUIMICA DE BARRIDO, de fecha 01/08/2026, suscrita por la dra. ORELINE PEÑA FARMACEUTICO PROFESIONAL adscrito al Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forenses (SENAMECF). QUINTO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga, este Tribunal, decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ERIC JOSE GREGORIO CAZORLA ANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.112.669 en el mismo órgano aprehensor. SEXTO: Se ordena librar la referente Boleta de Orden de Encarcelación en contra del ciudadano antes mencionado. SEPTIMO: Asimismo, se ACUERDA la solicitud realizada por parte del Ministerio Publico en cuanto al teléfono incautado queda a orden del ministerio público y en cuanto a la destrucción de la droga incautada este juzgador se pronunciará por auto separado. OCTAVO: Se acuerdan las solicitudes de copias realizadas en este acto por las partes. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 03:10 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Así se decide.”

En fecha 05 de agosto de 2026, el prenombrado órgano jurisdiccional dictaminó lo siguiente:

“(…Omissis…)
SOLICITUD FORMULADA POR EL DEFENSOR
Seguidamente, el ciudadano Juez impone a los ciudadanos imputados del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó el objeto de la presente audiencia. Consecutivamente, le fue cedido el derecho de palabra al ciudadano imputado ERIC JOSE GREGORIO CAZORLA ANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.112.669, quien expuso, entre otros, lo siguiente: “…ellos cuando llegaron al puesto donde mi papa vende cocos en el frente, yo lo que hago es voltearme a donde ellos y me ponen la pistola , me mandan a buscar la cedula yo no tenía bolso solo el tlf y dos cigarros y me montan en la patrulla, les digo como van a salir a la avenida porque ellos no sabían cómo salir, de ahí no me dejaron hablar más, en ningún momento no tenía bolso, ellos allá hicieron un video que dijera con quien estuvieron buscando, y estaban buscando a mi hermano, como no lo encontraron me agarraron a mi y me dijeron que yo había caído con droga, me pidieron un dinero para soltarme, como mis familiares no encontraron el dinero me presentan, es todo…”. Acto seguido, el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. EFRAIN MORENO, quien expuso lo siguiente: “…Buenas noches ciudadano Juez y a todos los presentes en esta sala, esta defensa técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzo hoy la defensa de del ciudadano ERIC JOSE GREGORIO CAZORLA ANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.112.669, acá presente en sala, oídas como han sido las manifestaciones del fiscal del Ministerio Publico, esta defensa, puede observar en este procedimiento que no tiene testigos para evidenciar lo que además pone en situación ilógica y contradictoria en la que ellos afirman en la acta policial que asignan a un funcionario a los fines de que busque un testigo donde hicieron la aprehensión que había personas que observaron el procedimiento no los utilizaron como testigos instrumentales para dar fe y validez del procedimiento que están realizando, al momento de realizar la revisión corporal no consiguen algún elemento de interés criminalistico solo el bolso y escuchado a mi representado el cual dice que no tenía bolso, estas circunstancias nos llevan a pensar si hubo o no el delito para determinar que la persona allá estado en la posesión de la sustancia, observando que el ministerio publico precalifica el delito solo con la descripción de los envoltorios pero en ningún momento hacen mención de la actitud dolosa para que el mismo estuviese incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en este caso no se acredita para que sea autor o participe del hecho punible, solo contando con un acta de policial, cobrando fuerza la contradicción del articulo 236 numeral segundo no está satisfecho, no e procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad garantizando la resulta de este con una de las medidas del art 242 del copp es importante señalar que los audios más allá podemos deducir que es un consumo de la sustancias, por eso considero que no se da la autoría y participación de mi representado, no se encuentran llenos los extremos de los artículo del 236 del copp es por lo que solicito en este acto que se le dicte uno de los contemplados en el artículo 242,y por ultimo solicito que se me expida una copia en reproducción pdf de la presente acta es todo…”.
Ahora bien, luego de analizar las peticiones de las partes, es importante destacar que las condiciones para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentran establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así el Juez de Control debe analizar si el procedimiento presentado en Flagrancia por el Ministerio Público cumple con los requisitos de Ley, para procesar penalmente a un individuo, pues por imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo individuo cuenta con Derechos y garantías Constitucionales y procesales, se detallan los siguientes:
Derechos Constitucionales:
Artículo 26: “Toda persona tiene acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Artículo 27: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Artículo 44:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Principio y Garantías Procesales establecidos en la Ley Adjetiva penal:
Artículo 1° Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y Público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales y ratificados por la República.
Artículo 8° Presunción de Inocencia
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9° Afirmación de Libertad
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación o restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 127: “El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1.- Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan…; “
Artículo 132: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público”.
De acuerdo con los artículos anteriormente citados, se puede evidenciar que el Juez de Control, como ente garante y regulador del proceso penal, debe estudiar minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, para así tener la convicción de que el imputado ut supra identificado, sea el responsable penalmente por ese hecho o pesa sobre el, elementos que les hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente han cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión
verificado lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto considera que esta precalificación se ajusta a la acción desplegada por el hoy imputado, con lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público; por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una medida por ese comportamiento antijurídico, quedando acreditado el supuesto de procedencia exigido en el artículo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo, considera este Tribunal que se encuentra lleno el supuesto exigido en el numeral 2 del artículo 236 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir inicialmente que el ciudadano imputado de autos podría ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico, lo cual se verifica del contenido de las actas presentadas, específicamente se verifica que existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad de que el ERIC JOSE GREGORIO CAZORLA ANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.112.669, sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan: 01) ACTA POLICIAL, de fecha 30/07/2026, suscrita por los funcionarios adscritos a la división Contra las Drogas de la PNB. 02) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 31/07/2026, suscrita por la Dra. DUNIA BAUZA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 03) PLANILLA DE RESEÑA VERIFICACION, de fecha 31/07/2026, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC. 04) INFORME TECNICO N°0289, de fecha 31/07/2026, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC. 05) ACTA DE INSPECCION TECNICA CON 4 FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 31/07/2026, suscrita por los funcionarios adscritos al área de Inspección técnica de la división de investigaciones penales de la Policía Nacional Bolivariana. 06) EXPERTICIA QUIMICA DE BARRIDO, de fecha 01/08/2026, suscrita por la dra. ORELINE PEÑA FARMACEUTICO PROFESIONAL adscrito al Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forenses (SENAMECF).
Finalmente, en lo que respecta al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo del retardo en el proceso o que pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. De allí pues, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte del Juez a la declaratoria de una Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al imputado de autos.
En el presente caso, este Tribunal considera que se encuentra acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se aprecia el peligro de fuga (artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal), y la presunción de que el imputado de marras pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad (artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal), por la posible pena a imponer, en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Público, es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que el presente delito excede de los diez (10) años en su límite máximo, con lo que se configura la procedencia de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Este Tribunal vista la solicitud fiscal y encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado acusados de autos, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta el caso excepcional y las circunstancias, considera que es procedente decretar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose su reclusión en su órgano aprehensor.
Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente: PRIMERO: SE CALIFICA la aprehensión del ciudadano ERIC JOSE GREGORIO CAZORLA ANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.112.669, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: A los fines de continuar el presente proceso, este Tribunal, aclara que el mismo continuará su curso por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo que prevé el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En relación a la calificación jurídica, considera este Tribunal, en base a los elementos consignados, que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual se subsume por la conducta desplegada por el hoy imputado ERIC JOSE GREGORIO CAZORLA ANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.112.669, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, teniéndose en cuenta que dicha precalificación pudiese variar al término de la investigación y es por lo que se acogen las mismas. CUARTO: Considera este Tribunal, que existen suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ERIC JOSE GREGORIO CAZORLA ANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.112.669, podría ser autor y/o partícipe del hecho atribuido, los cuales son: 01) ACTA POLICIAL, de fecha 30/07/2026, suscrita por los funcionarios adscritos a la división Contra las Drogas de la PNB. 02) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 31/07/2026, suscrita por la Dra. DUNIA BAUZA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 03) PLANILLA DE RESEÑA VERIFICACION, de fecha 31/07/2026, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC. 04) INFORME TECNICO N°0289, de fecha 31/07/2026, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC. 05) ACTA DE INSPECCION TECNICA CON 4 FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 31/07/2026, suscrita por los funcionarios adscritos al área de Inspección técnica de la división de investigaciones penales de la Policía Nacional Bolivariana. 06) EXPERTICIA QUIMICA DE BARRIDO, de fecha 01/08/2026, suscrita por la dra. ORELINE PEÑA FARMACEUTICO PROFESIONAL adscrito al Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forenses (SENAMECF). QUINTO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga, este Tribunal, decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ERIC JOSE GREGORIO CAZORLA ANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.112.669 en el mismo órgano aprehensor. SEXTO: Se ordena librar la referente Boleta de Orden de Encarcelación en contra del ciudadano antes mencionado. SEPTIMO: Asimismo, se ACUERDA la solicitud realizada por parte del Ministerio Publico en cuanto al teléfono incautado queda a orden del ministerio público y en cuanto a la destrucción de la droga incautada este juzgador se pronunciará por auto separado. OCTAVO: Se acuerdan las solicitudes de copias realizadas en este acto por las partes. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 03:10 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Así se decide.”


IV

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 10 de agosto de 2026, el Profesional del derecho EFRAIN MORENO, en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos, interpone Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“ (…Omissis…)
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, la defensa técnica de ERIC JOSÉ GREGORIO CAZORLA ANUEL, refiere por medio de esta actividad de impugnación, que la decisión dictada al termino de la audiencia oral de presentación de imputados, celebrada en fecha 01 de agosto de 2026 y desarrollada en la resolución judicial de fecha 05 de agosto de 2026, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, incurre en el vicio contenido en el Ordinal 4º, al declarar la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad, sin encontrarse satisfecho de forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 236 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Organico Procesal Penal, por no ser proporcional con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, por no existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible y no estar presente el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad. (... Omissis...)
Estima la defensa técnica con el debido respeto, que el ciudadano juez no apreció objetivamente los mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que fueron recogidos por los funcionarios del órgano policial al momento de realizar el procedimiento de flagrancia, por cuanto claramente se refleja que de forma alguna podía configurarse lo establecido en el Ordinal 2º del artículo 236 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, referente a los fundados elementos de convicción para estimar que ERIC JOSÉ GREGORIO CAZORLA ANUEL, podía ser autor de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS MAYOR CUANTÍA, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; actos de pruebas estos que solo conllevan solo a establecer la presunta incautación de unos envoltorios contentivos de droga en posesión del imputado. (... Omissis...)
Para considerar satisfecho el Ordinal 2 del artículo 236 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control no puede ni debe limitarse a una mera apreciación subjetiva o a la sola afirmación de la representación fiscal, debe realizar un examen crítico, lógico y de tipicidad de los elementos de convicción que se han acompañado al asunto principal.
Como consecuencia de ello, el juzgador debe evaluar la existencia de una suficiencia y solidez de los elementos de convicción, que permitan apreciar la existencia de un fundado juicio de probabilidad, no se exige certeza absoluta, pero si un alto grado de probabilidad de que el imputado participó en los hechos que se le atribuyen; que las actas de investigación sean precisas, congruentes y respaldadas directamente por elementos de convicción concretos y que exista una relación de causalidad clara entre el comportamiento desplegado por el imputado y el resultado antijuridico presuntamente configurado en las actas.
Respecto a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido una doctrina constante sobre la motivación judicial al decretar la privación preventiva de libertad, sosteniendo en la sentencia N° 239 de fecha 28 de julio de 2016, que los jueces no pueden acudir a fórmulas genéricas o abstractas, no deben conformarse con señalar que "constan en autos suficientes elementos de convicción", por cuanto ello, priva a la defensa del derecho al contradictorio al impedir conocer el iter lógico seguido por el juez para restringir la libertad del imputado.
Con relación al peligro de fuga y/o obstaculización de la verdad, se observa que la juez de la recurrida solo se fundamentó en la probable pena que podría imponerse y la presunta magnitud del dalo casusa, pero no tomo en cuenta para ello lo arrojado por los elementos de convicción, que no permiten inferir que el ciudadano ERIC JOSÉ GREGORIO CAZORLA ANUEL, se dedique al tráfico de droga en cualquiera de sus acepciones, que haya sido aprehendido con otros elementos (evidencias) que conllevaran a presumir la existencia de un tráfico de droga.
Aunado que esos dos elementos tomados en cuenta por el juzgador para considerar acreditado en el Ordinal 3" del artículo 236 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser los únicos a ser tomado en cuenta, con respecto a ello ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que esas circunstancias deben ser analizadas en conjunto con la particularidad e individualidad del caso sometido a su conocimiento, para que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad no sea desproporcionada con los hechos que se consideren acreditados. (... Omissis...)
Por ello, la representación de la defensa técnica, al revisar y analizar las actas que conforman el asunto penal principal, el acta levantada con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 01 de agosto de 2026 y la resolución judicial publicada en fecha 05 de agosto de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, observa que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no surge la convicción necesaria para considerar acreditados los requisitos contenidos en el artículo 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de ERIC JOSÉ GREGORIO CAZORLA ANUEL.
En razón de todo lo antes expuesto, considera la representación de la defensa técnica que al no haber elementos suficientes que permitiesen la configuración de los requisitos concurrentes del artículo 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, no podía decretarse en contra del ciudadano ERIC JOSÉ GREGORIO CAZORLA ANUEL, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ser una medida desproporcionada y que va en contra de lo establecido en el artículo 230 ejusdem, por lo que para el aseguramiento de los actos subsiguientes del proceso, si la ciudadana Juez consideraba que era necesario imponer alguna medida cautelar, debía entonces aplicar cualquiera de las medidas descritas en el artículo 242 ejusdem.
PETITORIO

Por todos lo anteriormente expuestos y de conformidad con las disposiciones legales señaladas, la defensa técnica, con el respeto de debido, solicita a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMITAN el presente recurso de apelación de autos, fundamentado en el artículo 439, Ordinal 4° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto bajo las circunstancias de tiempo y modo exigidas en la ley y en consecuencia lo DECLAREN CON LUGAR y en consecuencia anulen la resolución judicial publicada en fecha 05 de agosto de 2026."

Por su parte, en fecha 10 de agosto de 2026, el Profesional del derecho JOSE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos, interpone Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“(…Omissis…)
considera esta defensa que analizando las actuaciones convalidadas por el órgano Aquí, que si bien es cierto que se está ante la presencia de un delito contra las personas precalificado por el titular de la acción penal como la de TRATO CRUEL Y SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 254 y 263 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescente, con el agravante del articulo 217 esjudem, considera esta recurrencia que existen formalidades esenciales del debido proceso como lo que dispone el Legislador con una acepción vidente clara que no requiere de suma interpretación en su precepto 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal en lo que textualmente establece: (..Omisis...)
2 fundados lo elementos de convicción (.... Omissis...)
Ahora bien, Honorables jueces profesionales de corte considero muy respetuosamente que para haber acogido el delito de DISTRIBUCION DE DROGA EN MAYOR CUANTIA previsto sancionado en el artículo 149de le Ley Orgánica Contra las Drogas desde el momento delos hechos ocurridos de fecha 30 de julio del 2025 dentro del marco de actuaciones procesales no existe un (01) Testigo Presencial al instante del lugar de la aprehensión del ciudadano ERIC JOSE GREGORIO CAZORLA ANUEL, que cumpla con los requisitos del artículo 191 del COPP Por lo que muy respetuosamente en mi condición de recurrente y de humilde aporte como parte del Sistema de Administración de Justicia, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de 1999 en su parte in fine, considero muy respetuosamente que los delitos calificados por la titularidad de la acción penal y acogido, por el órgano jurisdiccional, tal como lo es el Juzgado de Control N°3 Penal, atendiendo el principio de la sana critica lógica y,máximas de las experiencias la circunstancia de tiempo modo y lugar del día 30 de julio del 2026 Era de día a las 2:00 PM a transitada por ser asfaltada circundada de casas vecinas, existe paso de transito de vehículo y de personas, bien se pudieron haber hecho acompañar por personas por el principio de participación ciudadana, en tal sentido muy respetuosamente el juzgano depuro en su delicada labor de impartir justicia, a través del ejercicio imperativo del CONTROL JUDICIAL de las actuaciones con el objetivo de velar que las circunstancias de modo tiempo y lugar se ajusten a los preceptos jurídicos precalificados por el titular de la acción penal y evitar los excesos subjetivos de los actores procesales y que no se quebrante el principio rector de la IGUALDAD ENTRE LAS PARTES previsto en el artículo 12 del ley adjetiva penal, más cuando existe dudas razonable en la aplicación de la norma, que al no existir un TESTIGO PRESENCIAL, contraviene lo que la Doctora BLANCA MARMOL DE LEON interpretó en el ante la Sala Constitución la del TSJ en el año 2001que solo el dicho y hecho del funcionario sin la presencia de testigo que asevere la trasparencia del procedimiento, solo puede ser apreciado como un indicio pero mas no es una PRUEBA DE CERTEZA que los hechos hayan ocurrido como lo establecen las actas policiales (... Omissis...)
En este mismo orden de ideas honorable miembro profesionales de corte de la forma más respetuosa y a humilde criterio de esta defensa técnica, que la decisión señalada en la presente audiencia constituye la única razón que motiva éste recurso de apelación, por cuanto si bien, es una decisión de un Juez de Justicia Penal que respeto como tal, no es compartida por la parte recurrente, ya que además de agraviar a la parte que represento considera esta defensa que la misma no se encuentra ajustada a derecho, de acuerdo con estas aseveraciones, violenta una garantia fundamental en nuestros ordenamiento Jurídico Positivo como lo es "EL DEBIDO PROCESO " contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es de "orden público y de carácter irrenunciable", ya que afecta derechos subjetivos ( ... Omissis...)
De la Motivación de la Resolución judicial del acto de Audiencia de Imputación de fecha 17 de Abril de marzo del 2024
Ciudadano jueces de este máximo tribunal colegiado en humilde criterio de este recurrente, que la presente resolución aparte de trasgredir garantías esenciales dl proceso, la misma es una tautología de la consustanciar los elementos a portados para motivar su decisión indistinta mente del resultado obtenido entre las sujetos procesales, lo más sustancial en el delicado rol de impartir justicia y de decidir hacerlo analizando y dándole la utilidad la necesidad y pertinencia nacería para fundar un decisión indistintamente que sea un fase insipiente, con el fin de llevar una secuencia lógica que se lo mas ajustado al estado de derecho y de justicia y soslayar en ese transcurso unilateral de los juzgadores de que se hagan repeticiones innecesaria de lo ya expresado sino trascender dentro de la esfera de su competencia como lo es la hermenéutica jurídica, basada en los diversas fuentes del derecho que son los ítem universales para sustentar las decisiones y no limitarse simplemente a una trascripción sin darle el respetivo valor detallado de los aspectos aportados ente las partes evitar en todo momento en incurrir en vicios procesales como la INMOTIVACION, que deriva de la garantía del debido Proceso, en consecuencia, todo acto debes ser explícitamente motivados desde los principios universales que contempla la esfera del derecho a través de sus diversas fuente, por lo que en mi condición de recurrente
IV

DE LA SOLUCIÓN PROPUESTA
Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, vistos los argumentos en este escrito esgrimidos y debido al agravio irreparable que esta decisión causa en la parte que representamos dadas las circunstancias en las que fue dictada, solicito respetuosamente sea revisada y se corrija la decisión y como consecuencia de ello decrete la decisión más adoptada a derecho, anulando en consecuencia la Audiencia de imputación de fecha 04 de marzo del 2021, por Resolución Carente de motivación, ya, que el juzgado recurrido viodesta los derechos y garantias constitucionales como et Detado Proceso, que es de cacter irrenunciable y de materia de orden Públicos, debe ser declarado la nulidad Absoluta y ser retrotraida a la fase de una Nueva Celebración de Audiencia Imputación considerando que por los principios de imparcialidad y transparencia en cuanto al criterio del juzgador, sea redistribuido el asunto antes el resto de los juzgados de Garantia o de Control Penal de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta

V

DEL PETITORIO
Por último, considero que, para la mejor aplicación de la Justicia Penal e idónea interpretación del derecho, los honorables miembros de Corte profesional, muy respetuosamente, solicitamos en su delicada labor de aplicar la justicia sabiamente, deben corregir los errores presentes en la decisión en cuestión, ya que si bien, esta defensa respeta la decisión del tribunal en funciones de Control Estadal Tercero de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a la Orden del Juez Unipersonal, Abogado Isaura Gil no la comparte por no estar conforme con el derecho procesal vigente.
En tal sentido, esta parte recurrente muy respetuosamente solicitamos PRIMERO: Que sea admitido el recurso de apelación, SEGUNDO: que sea Anulada y Revocada la audiencia de imputación celebrada en fecha 01de Agosto del 2026 ante el TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL PENAL III DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por no estar suficientemente motivada y violentar derechos y garantías constitucionales como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa ya que son de carácter irrenunciable y materia de orden Publico por las razones antes expuestas por ser de NULIDAD ABSOLUTA; Que en su lugar sea retrotraída nuevamente a la fase de una nueva celebración de Audiencia Imputación y mi defendido sea impuesto de una medida Cautelar sustitutiva de Libertad contendida en el articulo 242 de prohibiciones salida del Estado con imposición de Fiadores, considerando de los principios de Imparcialidad y trasparencia de un criterio distinto, al Juzgador que dicto la decisión, sea redistribuido ante el resto de los juzgado de Garantía o de Control Penal, en virtud a la debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva todo ello de conformidad con lo pautado en los Artículo 2, 25 26, 49.Ordinal 1º y 257, TODOS DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.”

V
DE LA CONTESTACIÓN

Se verifica del presente asunto recursivo OP04-R-2026-0000173, que el día 11 de agosto de 2026, quedo debidamente emplazado el REPRESENTANTE DE LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, del Recurso de Apelación de Autos, dando contestación al recurso en fecha 14 de agosto del 2026. En tal sentido, se extrae del aludido escrito, lo siguiente:


“(... Omissis)
CONTESTACIÓN A LA ÚNICA DENUNCIA LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
(... Omissis...)
A tal efecto, esta Representación Fiscal considera necesario hacer las siguientes consideraciones jurídicas:
En primer lugar, para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, el requisito indispensable es que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, antijurídico y reprochable, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como también que surjan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal. También debe tomarse en cuenta que debe existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En ese sentido y con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3; artículo 237 numerales 2 y 3; referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, se constata que dicha circunstancia se encuentra acreditada dado que nos encontramos en presencia de un delito grave, siendo que el mismo afecta el bien jurídico más importante protegido por el Estado Venezolano como lo es el derecho a la salud pública.
Por otra parte, estima esta Representación Fiscal que está acreditada la circunstancia prevista en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, existe en las actuaciones la participación de funcionarios actuantes y expertos, por lo que de ser acordada una medida menos gravosa del ciudadano ERIC JOSE GREGORIO CAZORLA ANUEL, titular de la cédula de identidad V-20.112.669, se podría poner en peligro la investigación, ya que puede influir contra los mismos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, en consecuencia. (... Omissis...)
En atención a la cita Jurisprudencial in comento, es importante destacar que el decreto de una medida judicial privativa preventiva de libertad, lejos de violentar los principio de afirmación de libertad o presunción de inocencia, busca garantizar que el proceso judicial penal surta los efectos para los cuales fue inicialmente aperturado, avalando de alguna forma la presencia de una persona a quien posiblemente pudiese decretarse una sentencia condenatoria, habida cuenta la existencia de suficientes elementos que lo señalan como autor o partícipe en hechos descritos como punible por nuestra legislación.
En razón de ello, considera esta Representación Fiscal que se encuentra ajustada a derecho el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano ERIC JOSE GREGORIO CAZORLA ANUEL, titular de la cédula de identidad V-20.112.669, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello con el objeto de asegurar las resultas del proceso, y en consecuencia lograr la búsqueda de la verdad, y la realización de justicia.
En atención a las citas Jurisprudenciales que anteceden, así como conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal considera quien aquísuscribe que la denuncia formulada por parte del profesional del derecho EFRAIN JESÚS MORENO NEGRÍN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ERIC JOSE GREGORIO CAZORLA ANUEL, titular de la cédula de identidad V-20.112.669, no se encuentra ajustada a las reglas estatuidas por el legislador patrio y por el máximo Tribunal de la República; motivo por el cual, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es que la misma sea declarada SIN LUGAR de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 157 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal
Como resultado a lo expuesto, se solicita muy respetuosamente sea confirmada la decisión publicada el 5 de agosto de 2026 por parte del Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decretó Medida Judicial Privativa de Libertad conforme a las previsiones legales estatuidas por el Legislador patrio en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, en contra del ciudadano ERIC JOSE GREGORIO CAZORLA ANUEL, titular de la cédula de identidad V-20.112.669, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

IV

PETITORIO

En atención a todos los argumentos anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones solicita:
PRIMERO: Sea ADMITIDO la presente CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por parte del profesional del derecho EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ERIC JOSE GREGORIO CAZORLA ANUEL, titular de la cédula de identidad V-20.112.669, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sean declaradas SIN LUGAR la denuncia formulada en recurso de apelación interpuesto por parte del profesional del derecho EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ERIC JOSE GREGORIO CAZORLA ANUEL, titular de la cédula de identidad V-20.112.669, en contra de la decisión publicada el 5 de agosto de 2026 por parte del Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decretó Medida Judicial Privativa de Libertad conforme a las previsiones legales estatuidas por el Legislador patrio en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, en contra del ciudadano in comento, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
TERCERO: Sea CONFIRMADA la decisión publicada el 5 de agosto de 2026, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.”


Asimismo verifica del presente asunto recursivo OP04-R-2026-0000174, que el día 13 de agosto de 2026, quedo debidamente emplazado el REPRESENTANTE DE LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, del Recurso de Apelación de Autos, dando contestación al recurso en fecha 18 de agosto de 2026. En tal sentido, se extrae del aludido escrito, lo siguiente:

“(…Omissis…)
En este caso y como se ha indicado en párrafos anteriores, el procedimiento dio cio de manera flagrante con la detención del ciudadano ERIC JOSE GREGORIO raprehendido por los funcionarios, tomó una actitud hostil, alarmando a los moradores AZORLA ANUEL, titular de la cédula de identidad V-20.112.669, quien al momento de olicial a realizarle la inspección sin la presencia de los testigos. En ese sentido, es n la finalidad de que impidieran la revisión corporal, lo cual con llevó a la comisión portante resaltar en primer lugar que los funcionarios en el Acta de Investigación Penal, dejan constancia de forma clara, objetiva y pormenorizada de los motivos de fuerza mayor je impidieron la presencia de testigos. En segundo lugar, los funcionarios respetaron las garantias constitucionales la cual consistió en realizar la inspección por parte de un ncionario del mismo sexo de la persona inspeccionada, y en tercer lugar, la ley adjetiva enal establece si las circunstancia lo permiten, en este caso la urgencia, la gravedad del echo y la imposibilidad material justifican tal actuación.
En razón de ello, y luego de analizado el artículo 191, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control estableció los fundamentos jurídicos de hecho y de Derecho que lo arribaron a tomar la decisión correspondiente, reconociendo la participación de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, el cual fue jecutado como resultado de la detención en flagrancia del ciudadano ERIC JOSE GREGORIO CAZORLA ANUEL, titular de la cédula de identidad V-20.112.669.
Atendido las circunstancias expuestas, luego de una revisión exhaustiva y pormenorizada de la decisión emitida por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, publicada al 5 de agosto del 2026, puede concluir quien aquí suscribe que la misma abarcó los supuestos fácticos y jurídicos que fueron alegados por las partes, así como también se puede constatar que la motivación se encuentra ajustada a las reglas de derecho establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y finalmente el Juez estableció los fundamentos jurídicos de hecho y de derecho que lo arribaron a tomar la decisión correspondiente.
Como resultado a lo expuesto, se solicita muy respetuosamente sea confirmada la decisión publicada el 5 de agosto de 2026, por parte del Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Admitió la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio público, lo que generó como consecuencia el Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones legales estatuidas por el Legislador patrio en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, en la causa seguida al ciudadano ERIC JOSE GREGORIO CAZORLA ANUEL, titular de la cédula de identidad V-20.112.669, por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

PETITORIO

En atención a todos los argumentos anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones solicita:
PRIMERO: Sea ADMITIDO la presente CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ERIC JOSE GREGORIO CAZORLA ANUEL, titular de la cédula de identidad V-20.112.669, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sean declaradas SIN LUGAR las denuncias formuladas en el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ERIC JOSE GREGORIO CAZORLA ANUEL, titular de la cédula de identidad V-20.112.669, en contra de la decisión publicada el 5 de agosto de 2026, por parte del Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Admitió la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, lo que generó como consecuencia el Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a las previsiones legales estatuidas por el Legislador patrio en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, en contra de los ciudadanos in comento, por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
TERCERO: Sea CONFIRMADA la decisión publicada el 5 de agosto de 2026, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.”

VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Estando en la oportunidad legal para decidir los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, conforme al artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestos por los Profesionales del derecho EFRAIN MORENO, y el abogado JOSE RODRIGUEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ERICK JOSE CAZORLA ANUEL, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 01 de agosto de 2026, y publicada en fecha 05 de agosto de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado, fundándose los accionantes en los supuestos recursivos que contraen de la norma adjetiva en los siguientes términos:

“Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
(…Omissis…)
4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
(…Omissis…)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
7.-Las señaladas expresamente por la ley.
(…Omissis…)”
(Negritas de esta Corte de Apelaciones).


Establecido los supuestos por los cuales apelan los recurrentes de autos, se procede a establecer los puntos de impugnación en que se sustentan las actividades recursivas de la siguiente forma:

En primer lugar, la actividad recursiva incoada por el Profesional del Derecho EFRAIN MORENO, en su carácter de Defensor Privado, se sustenta en lo siguiente:

“(... Omissis)
CONTESTACIÓN A LA ÚNICA DENUNCIA LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
(... Omissis...)
A tal efecto, esta Representación Fiscal considera necesario hacer las siguientes consideraciones jurídicas:
En primer lugar, para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, el requisito indispensable es que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, antijurídico y reprochable, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como también que surjan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal. También debe tomarse en cuenta que debe existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En ese sentido y con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3; artículo 237 numerales 2 y 3; referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, se constata que dicha circunstancia se encuentra acreditada dado que nos encontramos en presencia de un delito grave, siendo que el mismo afecta el bien jurídico más importante protegido por el Estado Venezolano como lo es el derecho a la salud pública.
Por otra parte, estima esta Representación Fiscal que está acreditada la circunstancia prevista en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, existe en las actuaciones la participación de funcionarios actuantes y expertos, por lo que de ser acordada una medida menos gravosa del ciudadano ERIC JOSE GREGORIO CAZORLA ANUEL, titular de la cédula de identidad V-20.112.669, se podría poner en peligro la investigación, ya que puede influir contra los mismos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, en consecuencia. (... Omissis...)
En atención a la cita Jurisprudencial in comento, es importante destacar que el decreto de una medida judicial privativa preventiva de libertad, lejos de violentar los principio de afirmación de libertad o presunción de inocencia, busca garantizar que el proceso judicial penal surta los efectos para los cuales fue inicialmente aperturado, avalando de alguna forma la presencia de una persona a quien posiblemente pudiese decretarse una sentencia condenatoria, habida cuenta la existencia de suficientes elementos que lo señalan como autor o partícipe en hechos descritos como punible por nuestra legislación.
En razón de ello, considera esta Representación Fiscal que se encuentra ajustada a derecho el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano ERIC JOSE GREGORIO CAZORLA ANUEL, titular de la cédula de identidad V-20.112.669, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello con el objeto de asegurar las resultas del proceso, y en consecuencia lograr la búsqueda de la verdad, y la realización de justicia.
En atención a las citas Jurisprudenciales que anteceden, así como conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal considera quien aquísuscribe que la denuncia formulada por parte del profesional del derecho EFRAIN JESÚS MORENO NEGRÍN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ERIC JOSE GREGORIO CAZORLA ANUEL, titular de la cédula de identidad V-20.112.669, no se encuentra ajustada a las reglas estatuidas por el legislador patrio y por el máximo Tribunal de la República; motivo por el cual, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es que la misma sea declarada SIN LUGAR de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 157 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal
Como resultado a lo expuesto, se solicita muy respetuosamente sea confirmada la decisión publicada el 5 de agosto de 2026 por parte del Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decretó Medida Judicial Privativa de Libertad conforme a las previsiones legales estatuidas por el Legislador patrio en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, en contra del ciudadano ERIC JOSE GREGORIO CAZORLA ANUEL, titular de la cédula de identidad V-20.112.669, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

IV

PETITORIO

En atención a todos los argumentos anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones solicita:
PRIMERO: Sea ADMITIDO la presente CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por parte del profesional del derecho EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ERIC JOSE GREGORIO CAZORLA ANUEL, titular de la cédula de identidad V-20.112.669, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sean declaradas SIN LUGAR la denuncia formulada en recurso de apelación interpuesto por parte del profesional del derecho EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ERIC JOSE GREGORIO CAZORLA ANUEL, titular de la cédula de identidad V-20.112.669, en contra de la decisión publicada el 5 de agosto de 2026 por parte del Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decretó Medida Judicial Privativa de Libertad conforme a las previsiones legales estatuidas por el Legislador patrio en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, en contra del ciudadano in comento, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
TERCERO: Sea CONFIRMADA la decisión publicada el 5 de agosto de 2026, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.”


En segundo lugar, la actividad recursiva incoada por el Profesional del Derecho JOSE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado, se sustenta en lo siguiente:

“(…Omissis…)
considera esta defensa que analizando las actuaciones convalidadas por el órgano Aquí, que si bien es cierto que se está ante la presencia de un delito contra las personas precalificado por el titular de la acción penal como la de TRATO CRUEL Y SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 254 y 263 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescente, con el agravante del articulo 217 esjudem, considera esta recurrencia que existen formalidades esenciales del debido proceso como lo que dispone el Legislador con una acepción vidente clara que no requiere de suma interpretación en su precepto 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal en lo que textualmente establece: (..Omisis...)
2 fundados lo elementos de convicción (.... Omissis...)
Ahora bien, Honorables jueces profesionales de corte considero muy respetuosamente que para haber acogido el delito de DISTRIBUCION DE DROGA EN MAYOR CUANTIA previsto sancionado en el artículo 149de le Ley Orgánica Contra las Drogas desde el momento delos hechos ocurridos de fecha 30 de julio del 2025 dentro del marco de actuaciones procesales no existe un (01) Testigo Presencial al instante del lugar de la aprehensión del ciudadano ERIC JOSE GREGORIO CAZORLA ANUEL, que cumpla con los requisitos del artículo 191 del COPP Por lo que muy respetuosamente en mi condición de recurrente y de humilde aporte como parte del Sistema de Administración de Justicia, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de 1999 en su parte in fine, considero muy respetuosamente que los delitos calificados por la titularidad de la acción penal y acogido, por el órgano jurisdiccional, tal como lo es el Juzgado de Control N°3 Penal, atendiendo el principio de la sana critica lógica y,máximas de las experiencias la circunstancia de tiempo modo y lugar del día 30 de julio del 2026 Era de día a las 2:00 PM a transitada por ser asfaltada circundada de casas vecinas, existe paso de transito de vehículo y de personas, bien se pudieron haber hecho acompañar por personas por el principio de participación ciudadana, en tal sentido muy respetuosamente el juzgano depuro en su delicada labor de impartir justicia, a través del ejercicio imperativo del CONTROL JUDICIAL de las actuaciones con el objetivo de velar que las circunstancias de modo tiempo y lugar se ajusten a los preceptos jurídicos precalificados por el titular de la acción penal y evitar los excesos subjetivos de los actores procesales y que no se quebrante el principio rector de la IGUALDAD ENTRE LAS PARTES previsto en el artículo 12 del ley adjetiva penal, más cuando existe dudas razonable en la aplicación de la norma, que al no existir un TESTIGO PRESENCIAL, contraviene lo que la Doctora BLANCA MARMOL DE LEON interpretó en el ante la Sala Constitución la del TSJ en el año 2001que solo el dicho y hecho del funcionario sin la presencia de testigo que asevere la trasparencia del procedimiento, solo puede ser apreciado como un indicio pero mas no es una PRUEBA DE CERTEZA que los hechos hayan ocurrido como lo establecen las actas policiales (... Omissis...)
En este mismo orden de ideas honorable miembro profesionales de corte de la forma más respetuosa y a humilde criterio de esta defensa técnica, que la decisión señalada en la presente audiencia constituye la única razón que motiva éste recurso de apelación, por cuanto si bien, es una decisión de un Juez de Justicia Penal que respeto como tal, no es compartida por la parte recurrente, ya que además de agraviar a la parte que represento considera esta defensa que la misma no se encuentra ajustada a derecho, de acuerdo con estas aseveraciones, violenta una garantia fundamental en nuestros ordenamiento Jurídico Positivo como lo es "EL DEBIDO PROCESO " contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es de "orden público y de carácter irrenunciable", ya que afecta derechos subjetivos ( ... Omissis...)
De la Motivación de la Resolución judicial del acto de Audiencia de Imputación de fecha 17 de Abril de marzo del 2024
Ciudadano jueces de este máximo tribunal colegiado en humilde criterio de este recurrente, que la presente resolución aparte de trasgredir garantías esenciales dl proceso, la misma es una tautología de la consustanciar los elementos a portados para motivar su decisión indistinta mente del resultado obtenido entre las sujetos procesales, lo más sustancial en el delicado rol de impartir justicia y de decidir hacerlo analizando y dándole la utilidad la necesidad y pertinencia nacería para fundar un decisión indistintamente que sea un fase insipiente, con el fin de llevar una secuencia lógica que se lo mas ajustado al estado de derecho y de justicia y soslayar en ese transcurso unilateral de los juzgadores de que se hagan repeticiones innecesaria de lo ya expresado sino trascender dentro de la esfera de su competencia como lo es la hermenéutica jurídica, basada en los diversas fuentes del derecho que son los ítem universales para sustentar las decisiones y no limitarse simplemente a una trascripción sin darle el respetivo valor detallado de los aspectos aportados ente las partes evitar en todo momento en incurrir en vicios procesales como la INMOTIVACION, que deriva de la garantía del debido Proceso, en consecuencia, todo acto debes ser explícitamente motivados desde los principios universales que contempla la esfera del derecho a través de sus diversas fuente, por lo que en mi condición de recurrente
IV

DE LA SOLUCIÓN PROPUESTA

Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, vistos los argumentos en este escrito esgrimidos y debido al agravio irreparable que esta decisión causa en la parte que representamos dadas las circunstancias en las que fue dictada, solicito respetuosamente sea revisada y se corrija la decisión y como consecuencia de ello decrete la decisión más adoptada a derecho, anulando en consecuencia la Audiencia de imputación de fecha 04 de marzo del 2021, por Resolución Carente de motivación, ya, que el juzgado recurrido viodesta los derechos y garantias constitucionales como et Detado Proceso, que es de cacter irrenunciable y de materia de orden Públicos, debe ser declarado la nulidad Absoluta y ser retrotraida a la fase de una Nueva Celebración de Audiencia Imputación considerando que por los principios de imparcialidad y transparencia en cuanto al criterio del juzgador, sea redistribuido el asunto antes el resto de los juzgados de Garantia o de Control Penal de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta

V

DEL PETITORIO

Por último, considero que, para la mejor aplicación de la Justicia Penal e idónea interpretación del derecho, los honorables miembros de Corte profesional, muy respetuosamente, solicitamos en su delicada labor de aplicar la justicia sabiamente, deben corregir los errores presentes en la decisión en cuestión, ya que si bien, esta defensa respeta la decisión del tribunal en funciones de Control Estadal Tercero de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a la Orden del Juez Unipersonal, Abogado Isaura Gil no la comparte por no estar conforme con el derecho procesal vigente.
En tal sentido, esta parte recurrente muy respetuosamente solicitamos PRIMERO: Que sea admitido el recurso de apelación, SEGUNDO: que sea Anulada y Revocada la audiencia de imputación celebrada en fecha 01de Agosto del 2026 ante el TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL PENAL III DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por no estar suficientemente motivada y violentar derechos y garantías constitucionales como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa ya que son de carácter irrenunciable y materia de orden Publico por las razones antes expuestas por ser de NULIDAD ABSOLUTA; Que en su lugar sea retrotraída nuevamente a la fase de una nueva celebración de Audiencia Imputación y mi defendido sea impuesto de una medida Cautelar sustitutiva de Libertad contendida en el articulo 242 de prohibiciones salida del Estado con imposición de Fiadores, considerando de los principios de Imparcialidad y trasparencia de un criterio distinto, al Juzgador que dicto la decisión, sea redistribuido ante el resto de los juzgado de Garantía o de Control Penal, en virtud a la debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva todo ello de conformidad con lo pautado en los Artículo 2, 25 26, 49.Ordinal 1º y 257, TODOS DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.”

Vistas las actividades recursivas, esta Alzada en atención a lo expuesto por los recurrentes de autos, observa que estos se sustentan en que no existen elementos para estimar que se cumplen los parámetros establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose énfasis en el numeral 2 del referido artículo adjetivo y a su vez en la presencia de un presunto gravamen irreparable; una vez establecido los puntos de impugnación, esta alzada entra a decidir de la siguiente manera:
A priori, esta alzada encuentra necesario dejar asentado que los puntos de impugnación incoados que sean comunes serán resueltos en una sola fundamentación y aquellos distintos, se resolverán de forma independiente. Así se establece.
En lo que respecta a las denuncias realizadas en cuanto a la Medida Impuesta, es pertinente resaltar que el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“(…Omissis…) Artículo. 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del cado particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…Omissis…)”

En cuanto al numeral 1 del artículo in comento se desprende: “(…Omissis…) La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita (…Omissis…)”, al respecto, observa esta Alzada, que el Tribunal a quo estableció lo siguiente:

“(…Omissis…) de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto considera que esta precalificación se ajusta a la acción desplegada por el hoy imputado, con lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público; por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una medida por ese comportamiento antijurídico, quedando acreditado el supuesto de procedencia exigido en el artículo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (…Omissis…)”

De lo anterior se evidencia, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, que el Tribunal a quo precalificó como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es imprescriptible por disposición del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, por lo tanto, no tienen fecha límite para ser investigado.

Ahora bien, es propicio establecer que, el Tribunal a quo, consideró que escasamente el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, y que en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

“(…Omissis…) En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento) (…Omissis…)”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2305, del (12-2006, caso: María Mercedes González), estableció lo siguiente:
“(…Omissis…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…Omissis…)”

Las Medidas de Coerción Personal (cautelar o privativa), deben entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena, por ende la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal, con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales; bajo este contexto la precalificación jurídica acogida por el Juez no vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, puesto que, para el momento en que se dictó la decisión objeto de impugnación, se encontraba en la fase preparatoria.
De tal manera, que las calificaciones jurídicas acordadas en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Continuando con dicho análisis del artículo 236, encontramos el segundo numeral, es decir, en cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida hayan sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o haya participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez o Jueza en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un adicional, extra o plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.
Respecto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “(…Omissis…) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible (…Omissis…)”, observa este Tribunal de Alzada, que el Tribunal a quo establecido lo siguiente:
“(…Omissis…) considera este Tribunal que se encuentra lleno el supuesto exigido en el numeral 2 del artículo 236 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir inicialmente que el ciudadano imputado de autos podría ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico, lo cual se verifica del contenido de las actas presentadas, específicamente se verifica que existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad de que el ERIC JOSE GREGORIO CAZORLA ANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.112.669, sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan: 01) ACTA POLICIAL, de fecha 30/07/2026, suscrita por los funcionarios adscritos a la división Contra las Drogas de la PNB. 02) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 31/07/2026, suscrita por la Dra. DUNIA BAUZA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 03) PLANILLA DE RESEÑA VERIFICACION, de fecha 31/07/2026, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC. 04) INFORME TECNICO N°0289, de fecha 31/07/2026, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC. 05) ACTA DE INSPECCION TECNICA CON 4 FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 31/07/2026, suscrita por los funcionarios adscritos al área de Inspección técnica de la división de investigaciones penales de la Policía Nacional Bolivariana. 06) EXPERTICIA QUIMICA DE BARRIDO, de fecha 01/08/2026, suscrita por la dra. ORELINE PEÑA FARMACEUTICO PROFESIONAL adscrito al Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forenses (SENAMECF). (…Omissis…)”

En tal sentido, observa esta Alzada que con respecto a los elementos de convicción antes descritos, los mismos permiten al Juez tener un convencimiento preliminar de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y la relación que pueda tener el imputado de autos con el mismo.

Al respecto de este numeral es igualmente necesario destacar que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido; y esto es así, por cuanto será en la audiencia preliminar y en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Asimismo, se debe acotar que estas dos condiciones (numerales 1 y 2 del artículo 236 “ejusdem”), tienen que darse conjuntamente, en virtud que una no funciona sin la otra, y por ende estas dos condiciones en conjunto, constituyen el fundamento del “Fumus Boni Iuris”, del Estado. En tal sentido, a los efectos de lo dispuesto en esta normativa del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de la recurrida que existe, una serie de elementos que en criterio de la representación fiscal, hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de Audiencia Oral de Presentación, que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados de autos.

Resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control indistintamente si nos encontramos ante un Tribunal con competencia Estadal o Municipal, constituyen la teoría de la mínima actividad probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe o autor del hecho punible sindicado; siendo que en esta etapa inicial del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito.

En tal sentido, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado hayan sido participe o no de los hechos calificados como delitos.

De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional, decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que conllevaron a la misma. Este Tribunal Superior, ratifica su criterio de que, en estos casos donde la investigación es incipiente, toda vez que, apenas se inicia, no se exige la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, donde no es suficiente la simple sospecha de que los sujetos han sido autores o han participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación, y que permiten concluir, de manera provisional, sobre la posible autoría y/o participación de la persona en el hecho en el que se le incrimina.

Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de detenido, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Ahora bien, a las condiciones o presupuestos anteriormente señalados, se debe igualmente hacer hincapié al extremo dispuesto en el numeral 3 del artículo 236 (bajo análisis), que no es más que el periculum in mora, es decir, esa probabilidad, estimable de manera libre y realista por las partes, y principalmente los jueces o juezas que el imputado, en este caso los ciudadanos imputados de autos, puedan tratar de evadirse de la acción de la justicia, o tratar de entorpecer la investigación; siendo por ende necesario para los juzgadores, atender la gravedad del hecho imputado, a la personalidad y antecedentes del imputado o imputada, las relaciones de este y sus influencias, su patrimonio y relaciones familiares, así como el arraigo o raíces en el país o estado, por todo ello, las medidas cautelares sustitutivas, como toda medida restrictiva de libertad decretada a un ciudadano, es dada con el mayor fundamento por parte del juez, como resultado de un engranaje de elementos de convicción que presuponen su participación o autoría.

Consecuencia de lo dicho anteriormente, la imposición de medidas de restricción a la libertad personal durante la sustanciación de la causa, no tienen la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia, de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Ahora bien, en cumplimiento del Principio tantum appelatum quantum devolutum, en el presente caso este Juzgado de Alzada, observa, que el Tribunal a quo, determinó que de las actas consignadas, se ha cometido un hecho punible, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas aportadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados por el mismo, consideró el Tribunal a quo, que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes de los hechos imputados por el Ministerio Público y por ende necesaria la aplicación de una medida de coerción personal, restrictiva de la libertad, tal como se desprende de la decisión recurrida, el cual establece lo siguiente:

“(…Omissis…) Finalmente, en lo que respecta al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo del retardo en el proceso o que pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. De allí pues, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte del Juez a la declaratoria de una Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al imputado de autos.
En el presente caso, este Tribunal considera que se encuentra acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se aprecia el peligro de fuga (artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal), y la presunción de que el imputado de marras pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad (artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal), por la posible pena a imponer, en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Público, es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que el presente delito excede de los diez (10) años en su límite máximo, con lo que se configura la procedencia de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. (…Omissis…)”.


Aunado a lo anterior, se evidencia que los delitos imputados en el presente caso, como lo son del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena superior a los diez (10) años de prisión y son delitos que afectan a la colectividad, por lo que es perfectamente ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal como lo acordó el a quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En tal sentido, esta Alzada, ha dejado establecido que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se le sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado, mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, a la probable sanción a imponer, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Así se ha establecido en sentencia Nº 1.712, de fecha 12 de septiembre de 2001, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; por lo que cuando el órgano jurisdiccional estime la procedencia de una medida de tal naturaleza, en ningún sentido debe entenderse como negación de la afirmación de libertad, sino que se le estaría dando cumplimiento, justamente, a la excepción de tal principio. En esa dirección la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ ha sostenido, en sentencia Nº 136, de fecha 06 de febrero de 2007, lo siguiente:

“(…Omissis…) Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas (…Omissis…)”

Por tales razones se puede afirmar que la normativa penal con la aplicación de una medida de coerción personal lo que procura es asegurar la finalidad del proceso, así lo ha expresado la misma Sala en sentencia Nº 637, Exp. Nº 07-0345, de fecha 22 de abril de 2008, en ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“(…Omissis…) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares (…Omissis…)” (Negritas, subrayado y cursivas de esta alzada)
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492, de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“(…Omissis…) De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre) (…Omissis…)” (Negritas, subrayado y cursivas de esta alzada)
En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda la verificación del hecho, la presunta participación y el decreto de medidas cautelares, esta Corte estima que dicho Órgano Jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar las medidas restrictiva de libertad, dado que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, evitando el peligro de fuga y de obstaculización, una vez obtenido la presunta comisión de un hecho punible y participación en el mismo, siendo lo ajustado a derecho decretar contra los ciudadanos imputados de autos, dicha medida, por considerar el a quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los acusados antes mencionados, son presuntos autores o partícipes en los delitos que se les imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso. Decisión ésta que es compartida por quienes aquí deciden. Así se decide.

En otro orden de ideas, en relación al presunto gravamen irreparable invocado por el recurrente argumentado en el escrito de apelación de autos incoado por el recurrente JOSE RODRIGUEZ, conforme al numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.

De tal manera que, corresponde a esta Alzada, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“(…Omissis…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…Omissis…)” .
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

En el caso in comento, esta Alzada, considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:
“(…Omissis…) al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio (…Omissis…)”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Por todo los argumentos antes explanados y examinada como ha sido las denuncias de infracción aducida por el recurrente de autos, sobre el presunto gravamen irreparable del cual adolece el fallo impugnado, este Alzada, considera que tales argumentos de la recurrida no produce infracción o violación grave del Debido Proceso, ni a la Tutela Judicial Efectiva, al no encontrar elementos de convicción acerca de lo señalado por los recurrentes, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado; toda vez que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Superioridad da por verificado que la decisión refutada por los recurrentes se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y adicionalmente, que tales delitos deben ser imputados en sede jurisdiccional, conjuntamente con que se encuentran en una fase donde los delitos están de forma provisional y en el transcurso de la investigación tales tipos delictivos pueden cambiar, por lo cual, la actividad ejercida también por el a quo, respecto al Control Judicial, se encuentra ajustada a derecho. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente. Así se establece.-

Establecido lo anterior en cuanto a la actividad recursiva, la decisión del a quo y los fundamentos para formar la presente decisión, se considera que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, conforme al artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestos por los Profesionales del derecho EFRAIN MORENO, y el abogado JOSE RODRIGUEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ERICK JOSE CAZORLA ANUEL, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 01 de agosto de 2026, y publicada en fecha 05 de agosto de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado. Se CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 01 de agosto de 2026, y publicada en fecha 05 de agosto de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, conforme al artículo 439, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestos por los Profesionales del derecho EFRAIN MORENO, y el abogado JOSE RODRIGUEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ERICK JOSE CAZORLA ANUEL, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 01 de agosto de 2026, y publicada en fecha 05 de agosto de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 01 de agosto de 2026, y publicada en fecha 05 de agosto de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE


ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA