REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES







REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 10 de septiembre de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2026-000831

CASO: OP04-R-2026-000132

JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: Ciudadano DANIEL ALEJANDRO LOFF GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.223.799.

RECURRENTES: Abogados DAVID LINARES TORRES, y SAHARA BLACK CHACON, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.314, y 305.073, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del imputado de autos.

MINISTERIO PUBLICO: Abogado JORGE LUIS ROJAS VENERO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público.

RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 82 y 424 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante prevista en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los profesionales del derecho DAVID LINARES TORRES, y SAHARA BLACK CHACON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 137.314, y 305.073, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del imputado de autos, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación en fecha 01 de junio de 2026 y fundamentado en fecha 03 de junio de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano imputado, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 04 de agosto de 2026, se recibió oficio N° 1C-021-2026, de fecha 27-07-2026, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto N° OP04-R-2026-000132, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente N° 03, MANUEL CANO PEREZ.

En fecha 05 de agosto de 2026, este Cuerpo Colegiado dictó auto, por medio del cual ordenó dar ingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000132, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 03 de septiembre de 2026, esta Corte de Apelaciones emitió pronunciamiento mediante el cual declaró admitido RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los profesionales del derecho DAVID LINARES TORRES, y SAHARA BLACK CHACON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 137.314, y 305.073, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del imputado de autos, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación en fecha 01 de junio de 2026 y fundamentado en fecha 03 de junio de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos imputados, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2026-000132, y siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto al mismo, observa y decide lo siguiente:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia de Presentación en fecha 01 de junio de 2026, dictaminó lo siguiente:
“En la ciudad de La Asunción, el día de hoy, lunes uno (01) de junio de 2026, siendo las 08:40horas de la noche, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Juez Encargada ABG.JEFRANNY MILLÀN VELÀSQUEZ, acompañada de la Secretaria de sala, ABG. ÀNGELES SERRA SILVA, y el alguacil de sala, con la finalidad de tener lugar el Acto de Audiencia para Oír al Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO LOFF GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.223.799, de 29 años de edad, nacido en fecha 04/08/1996, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Avenida Terranova con final de Llano adentro, conjunto residencial Puerto Madero, apartamento 1-5A , municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Teléfono: 0412.354.20.72 (propio) 0412.708.40.30 (pertenece a su madre llamada Alcira Garrido).Quien se encuentra debidamente asistido por los profesionales del Derecho ABG. DAVID LINARES y ABG.SAHARA BLACK CHACON, previamente juramentados. Acto seguido la ciudadana Juez dio inicio al presente acto y le cedió el Derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el ABG. SALVADOR IMPERA, quien manifestó lo siguiente: “…Buenas noches a todos los presentes en esta sala, esta representación fiscal conforme a lo establecido en los artículos 37 numerales 1,6 y 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 11, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano DANIEL ALEJANDRO LOFF GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.223.799, visto que el mismo fue aprehendido en fecha 30 de mayo de 2026, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar, (se deja expresa constancia que la Representante Fiscal, narro los hechos y elementos de convicción del presente procedimiento), en virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, considera que la conducta desplegada por el ciudadano antes identificado se subsume en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 82 y 424 del Código Penal, por lo que considero que lo conducente en el presente caso, es que se imponga al ciudadano imputado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se siga el procedimiento la vía ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia de la presente acta, es todo…”. Acto seguido la ciudadana Juez dio le cedió el Derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la ABG. WILLIANNYS BRIZUELA, quien manifestó lo siguiente : “…Buenas noches a todos los presentes en esta sala, esta representación fiscal conforme a lo establecido en los artículos 37 numerales 1,6 y 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 11, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano DANIEL ALEJANDRO LOFF GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.223.799, visto que el mismo fue aprehendido en fecha 30 de mayo de 2026, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar, (se deja expresa constancia que la Representante Fiscal, narro los hechos y elementos de convicción del presente procedimiento), en virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, considera que la conducta desplegada por el ciudadano antes identificado se subsume en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que considero que lo conducente en el presente caso, es que se imponga al ciudadano imputado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se siga el procedimiento la vía ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que los objetos incautado en el presente asunto, queden a disposición del Ministerio Público, en cuanto a la granada incautada , solicito la misma sea puesta a disposición de la Dirección General de Armas y Explosivos y por ultimo copia de la presente acta, es todo…”. Seguidamente, la ciudadana Juez impone al ciudadano imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó el objeto de la presente audiencia. Consecutivamente, le fue cedido el derecho de palabra al ciudadano DANIEL ALEJANDRO LOFF GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.223.799, quien expuso entre otros, lo siguiente: “…Empezando de la noche anterior, fui invitado por Francisco, para beber y para también escuchar música y hacer diversión, horas después llega el ciudadano José Gregorio Baisi y la conocida como Alejandra, que alrededor de las 04:05 de la mañana se retira, dejando a Francisco, a José Gregorio Baisi y a mí , estábamos tomando, hasta que hay presencia de un arma de fuego, y empiezan ellos dos a jugar con el arma, hay un abrazo se siente el implosión del arma, yo pensando que era que lo hicieron para que yo pensaron, y cuando José Gregorio Baisi, cae en un silla lleno de sangre, luego procedí a buscar con Francisco Junior, para mover el cuerpo y buscar la camioneta para trasladar a José Gregorio Baisi al hospital, lo dejamos en emergencia yo me quedo con él, luego Francisco Junior se retira y llega con su madre, luego de unas horas, que José Gregorio Baisi, estaba siendo operado, la enfermera me dice que vaya al almacén a buscar las compresas, minutos después me iba a retirar a mi casa y regresar, y ahí fue cuando el c.i.c.p.c me intervino para llevarme al edificio hacer las investigaciones, luego de eso fui con Francisco Junior, a un interrogatorio de largas horas y me tomaron las huellas y tenerme retenido, es todo…”. Acto seguido, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG.DAVID LINARES, quien expuso lo siguiente: “…Buenas tardes ciudadana juez, secretaria, representantes del ministerio público, ciudadano alguacil, ciudadano Daniel Loff y codefensor, son ya las 09:15 horas de la noche, como defensor del ciudadano Daniel Loff, me llama la atención porque los que estamos aquí somos abogado, y sabemos las normas , el derecho penal se caracteriza porque tiene un principio, el principio de investigar y la presunción de inocencia, como fiscal del ministerio público, se debe demostrar que existe un modo de tiempo y lugar de los hechos, yo como defensor , escuche solo una vez el nombre de Daniel, y lo escucho de los hechos y lo manifestad por él, el ciudadano Daniel, traslado al ciudadano Baisi, al hospital, me veo en la necesidad decir, que no escuche donde está la sunción del hecho con el derecho y la acción del ciudadano Daniel, me califican un homicidio intencional frustrado, cuando hay un reconocimiento médico de que las curaciones son de 90 días, la complicidad correspectiva, la complicidad correspectiva , se da cuando ocurre varios disparos, y uno impacta al ciudadano Baisi, las actas establecen que el arma la tenía Francisco, estaban jugando ellos dos, de dónde saca el fiscal, que Daniel, acciono el arma de fuego, y si fuese sido el, donde está la evidencia, el arma la acciono el ciudadano Francisco, quien es Francisco, el dueño del Ph-2, lo más interesante es que no se determinó, cuales son los elementos de convicción que tiene el ministerio público, el ministerio público dice que el que disparo fue Francisco, como precalifican esos delitos , cuando no hay elementos de convicción de que el acciono el arma, tenemos la entrevista de la víctima, que dice que le disparo Francisco, Ahora bien, una inspección técnica, manifiesta el fiscal cuarto del ministerio público, que Francisco, lesiono a Baisi, a través de otra persona que fue tomada como testigo y que Francisco, salto a otro apartamento, la pregunta es, quien es la propietaria de ese inmueble, donde se incautó el armamento, la droga y lo demás, como el fiscal cuarto del ministerio público, hace una narración y aparte dice tenencia, que se le fue incautado al ciudadano Daniel, que le fue incautado o adherido al cuerpo de Daniel, no hay una relación clara y circunstancia del hecho, que estoy viendo en las actas de que Daniel, traslado al ciudadano herido a un hospital , lo socorro, él no le disparo, él no tenía la droga y el armamento en su casa, donde está el ciudadano Francisco, que es la persona propietario, donde se encuentra, y donde esta Andreina, que es la propietaria del apartamento S-036, donde se incautó droga, un armamento, está tomada como testigo, donde ella dice que su inmueble fue objeto de investigación, donde esta ella, ella debería estar aquí, pareja sentimental de Francisco, me pregunto que hace este ciudadano aquí, lo mencionan una sola vez, alguien que me explique donde está la autoría, la complicidad del ciudadano Daniel, me sorprende que el fiscal solicita privativa porque va a obstaculizar la investigación, investigación de que, este ciudadano que goza de su presunción de inocencia, delitos que no tienen elementos serios para ser imputado, no hay una experticia de que me diga que acciono el arma, donde esta Francisco y Andreina, que los expertos y funcionarios tomaron como testigo, le pido a este Tribunal, un control judicial de este acto , la nulidad de las actas, de la aprehensión , cuál fue el delito , cuales son los elementos serios, no existe, los delitos precalificados por la fiscalía cuarta del ministerio público, tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuando no se le fue incautado al ciudadano Daniel, droga adherida a su cuerpo la droga, la granada, el armamento, no doctora, que se desestime el delito de droga, jamás se le fue incautado, el delito de tráfico de armas, a quien le incautaron el arma, la granada y las demás cosas, al el no se le incautado nada eso que están en las actas, fueron encontradas en el apartamento de la pareja sentimental de Francisco, la asociación , se le imputa asociación, asociación de que, el tribunal supremo de justicia ha reiterado en muchas ocasiones que precalificar este delito ha sido un comodín por parte del ministerio público, y aun así teniendo dos personas y todavía manifiesta que faltan por identificar, y todavía pide que se admita la precalificación, solicito la libertad plena en virtud de que no existe condiciones de tiempo, modo y lugar de los delitos precalificados, no existen elementos serios, no existe una relación clara de los hechos, solicito la nulidad de la aprehensión, y de no estar de acuerdo este tribunal con lo solicitado por esta defensa, se le imponga de medidas cautelares, solicito copias certificadas de la presente acta, es todo…”Acto seguido la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG.SAHARA BLACK CHACON, quien expuso lo siguiente: “…Me adhiero a lo manifestado por mi codefensor , es todo…”.OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: En virtud de lo solicitado por la Defensa Técnica, relativo a la Nulidad Absoluta, por violación del debido proceso y ejercer Control Judicial tal como lo dispone el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal. Si bien es cierto que la nulidad absoluta de las actuaciones se puede presentar en cualquier estado y grado del proceso, cabe destacar que el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que la nulidad absoluta viene dada por violación a las garantía fundamentales, las cuales son aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que establezca este Código o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, es menester indicar que los derechos fundamentales son los establecidos en nuestra norma adjetiva penal, para garantizar el derecho a la defensa y asistencia jurídica atinente al imputado de autos, y los relativos al debido proceso, evidencia esta Juzgadora que se han respetado todos los derechos y garantías constitucionales y legales como al debido proceso, derecho a la defensa, derecho de ser impuesta la imputado de auto de sus derecho y garantías constitucionales, de ponerla en conocimiento de los hechos por los cuales fue imputado, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, toda vez que considera esta Juzgadora, que los indicios apreciados por un Juzgador en fase de Control, constituyen la mínima actividad probatoria, siendo que en esta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la existencia o comisión del delito y el acervo probatorio no está del todo definido y para ello es necesaria la fase de investigación. Ahora bien, en cuanto al tipo penal precalificado por el Ministerio Publico, considerando quien aquí decide que se evidencian suficientes elementos de convicción que permiten presumir que inicialmente el ciudadano imputado, podría ser autor o partícipe de los delitos imputado, los cuales son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, motivado a ello este Tribunal, en base a lo alegado por la Representante de la Fiscalía Tercera (3º) y Cuarta (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y los elementos traídos a los autos, decreta la flagrancia en el presente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A los fines de continuar el presente proceso, este Tribunal, aclara que el mismo continuará su curso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo que prevé el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En relación a la Calificación Jurídica, considera este Tribunal, en base a los elementos consignados, que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual se subsume por la conducta desplegada por el hoy imputado, en la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, siendo este precalificado por el Representante de la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta , y los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo estos precalificados por el Representante de la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, teniéndose en cuenta que dicha precalificación pudiese variar al término de la investigación y es por lo que se acoge la misma. CUARTO: Considera este Tribunal, que existen suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado DANIEL ALEJANDRO LOFF GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.223.799, podría ser autor y/o partícipe del hecho atribuido, antes mencionado, tenemos: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0241 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar, División de Criminalística Municipal Porlamar, Área de Inspecciones Técnicas, Coordinación de Criminalística de Campo. 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0242 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar, División de Criminalística Municipal Porlamar, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas. 4)ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0243 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar, División de Criminalística Municipal Porlamar, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas. 5)ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0244 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar, División de Criminalística Municipal Porlamar, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas. 6) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 01 de junio de 2026, practicado al ciudadano JOSE GREGORIO BAISI COA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.162.557, suscrito por el Dr. José Luis Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-5.192.227, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar. 7) DICTAMEN PERICIAL Nº 0378, de fecha 31 de mayo de 2026, suscrito por el Detective Edgar Pérez, Técnico Superior Universitario en Criminalística, Experto en Balística, adscrito a la División de Criminalística Municipal Porlamar, Coordinación de Criminalística Identificativa y comparativa, Área de Balística. 8) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0221-26, de fecha 30/05/2026. 9) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0222-26, de fecha 30/05/2026. 10) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0223-26, de fecha 30/05/2026.11) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0224-26, de fecha 30/05/2026. 12) DICTAMEN PERICIAL Nº 0376, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por el Técnico Superior Universitario en Criminalista, Detectives Asistentes Yoleidis Amundarain y Rodsmelys Cova, adscritas a la Coordinación de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 13)PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0020-26, de fecha 30/05/2026. 14) DICTAMEN PERICIAL Nº 0377, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por el Técnico superior universitario en Criminalística Detectives Asistentes Yoleidis Amundarain y Rodsmelys Cova, adscritas a la Coordinación de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 15) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0219-26, de fecha 30/05/2026. 16) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0225-26, de fecha 30/05/2026. 17) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0226-26, de fecha 30/05/2026. 18) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 01 de junio de 2026, practicado al ciudadano DANIEL ALEJANDRO LOFF GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.223.799, suscrito por el Dr. José Luis Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-5.192.227, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar. 19) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por Junior (Se reserva los datos a reserva del Ministerio Público) , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 20)ACTA DE ENTREVISTA, rendida por Leoncio (Se reserva los datos a reserva del Ministerio Público) , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 21) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 22) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar.23) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 24)PLANILLA DE REMISIÒN Nº 117, ACTA DE COLECCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIA, suscrita por Oryeline Peña, Experto Profesional II, Farmacéutico, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Laboratorio de Toxicología. 25) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 061-26, de fecha 30/05/2026. 26) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 27)DICTAMEN PERICIAL Nº 139-26, de fecha 31 de mayo de 2026, suscrita por Anthony Ramírez, Experto en materia de identificación y socialización de vehículos, adscrito a la Delegación Municipal Porlamar, Experticias de Vehículos. 28) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0218-26, de fecha 30/05/2026. 29) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 30) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por Andreina (Se reserva los datos a reserva del Ministerio Público) , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 31)ACTA DE ENTREVISTA, rendida por José (Se reserva los datos a reserva del Ministerio Público) , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar.QUINTO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado, de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga, este Tribunal, decreta Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO LOFF GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.223.799. SEXTO: Se ordena como sitio de reclusión el mismo Órgano Aprehensor. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. OCTAVO: Se acuerda colocar a disposición del Ministerio Público los objetos incautados en el presente procedimiento, asimismo, se acuerda colocar a disposición de la dirección General de Armas y Explosivos, la Granada incautada. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 10:18 horas de la noche, es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Así se decide.”

Asimismo el prenombrado órgano jurisdiccional en fecha 03 de junio de 2026, emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…Omissis…)
II.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal en contra las personas, específicamente los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 82 y 424 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


De las actas se desprende en cuanto a los hechos, que en fecha “Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, siendo las (10:00) horas de la mañana, recibi llamada telefónica de parte del funcionario Detective Jesús Rodríguez, quien se encuentra cumpliendo con el rol de guardia en las instalaciones del Centro de Comando, Control y Telecomunicaciones VEN-911, informando que en el HOSPITAL DOCTOR LUIS ORTEGA, UBICADO EN PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA, ingreso una persona de género masculino, presentando una herida en la región intercostal izquierda, similar a la producida por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto, por lo que siendo las (10:30) horas de la mañana, me constitui en comisión, hacia la dirección antes descrita, una vez en el referido nosocomio, procedimos a descender de la unidad radio patrullera, estando plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, siendo atendidos por el galeno de guardia Doctor Juan Gutiérrez, titular de la cédula de identidad V-24.437.844, MPPS: 140246, quien nos informó en relación al ingreso de una persona de género masculino presentando herida producida por el paso de un (01) proyectil disparado por arma de fuego, con orificio de entrada en la región intercostal izquierda y orificio de salida en la región lumbar izquierda, procedente del SECTOR LLANO ADENTRO, CALLE SAN RAFAEL, EDIFICIO TORCAL PLAZA, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA, exteriorizando que el estado de salud era delicado y el mismo se encontraba en el área de quirófano, para el momento de nuestra visita, identificándolo de la siguiente manera: José Gregorio Baisi Coa, siendo trasladado por una de las personas con las que se encontraba compartiendo, oido lo antes exteriorizado procedimos a realizar un recorrido por el nosocomio, logrando sostener comunicación con el ciudadano Junior, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia en el lugar, indicó tener conocimiento del hecho que se investiga, manifestándonos que en el momento que se encontraba descansando en su apartamento PH-02, ubicado en el edificio Torcal Plaza, escucho varios gritos de ayuda, por lo que al salir de su apartamento, hacia el pasillo se da cuenta que la víctima antes mencionada, se encontraba con la ropa impregnada de una sustancia de aspecto pardo rojizo y una herida en el abdomen, asimismo su progenitor de nombre Franciscus y un amigo de su papa de nombre Daniel,se encontraban cargándolo, por lo que se sorprendió de lo sucedido, asimisma le indicaron que tuvieron una mala manipulación del arma de su papa y resultó herido el ciudadano Baisi, seguidamente hizo acto de presencia un ciudadano a quien identificamos como: Daniel Alejandro Loff Garrido, siendo el ciudadano que se encontraba en el presente hecho que nos ocupa, asimismo nos hicieron mención que trasladaron a la victima hasta el referido centro asistencial, acto seguido le inquirimos acerca de la ubicación exacta del hecho, indicando ser la siguiente dirección; SECTOR LLANO ADENTRO, CALLE SAN RAFAEL, EDIFICIO TORCAL PLAZA, PISO 9. APARTAMENTO PH-03, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA, por tal motivo nos trasladamos a la dirección antes descrita, en compañía de nuestros interlocutores, una vez en el lugar, estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, nuestro acompañante de nombre Junior, nos permitió el libre acceso a la morada, logrando observar en la entrada principal de dicho inmueble unas cámaras de registros filmicos, de igual manera se lograron visualizar, fijar y enumerar las siguientes evidencias de interés criminalistico: 1) Un (01) manual de un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, 2) Un (01) receptáculo para balas 9mm, elaborado en material sintético, en mal estado de uso y conservación, 3) Un (01) artículo de parafernalia comúnmente denominada esmoñadora, asignándole Planilla de Registro de Cadena de Custodia N°0219-26, 4) un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de aspecto pardo rojizo, colectada usando el método de impregnación con solución salina al 0,9%, asignándole Planilla de Registro de Cadena de Custodia N°0220-26, 5) dos (02) proyectiles de color dorado, asignándole Planilla de Registro de Cadena de Custodia N°0221-26. 6) un (01) Dvr, marca Hikvision, asignándole Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° N°0222, continuando en este mismo orden de ideas realizamos un recorrido en el edificio con la finalidad de ubicar, citar y trasladar algún testigo que tenga conocimiento del hecho que se investiga, logrando sostener coloquio con una persona de género masculino quien se identificó de la siguiente manera Leoncio, (SE RESERVAN LOS DATOS PERSONALES DEL CIUDADANO ANTES MENCIONADO, A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO), indicando ser el vicepresidente del condominio, de la misma forma le solicitamos información acerca de los registros filmicos de dicho inmueble, en virtud de lo antes mencionado, nos permitió el acceso a las cámaras, donde logramos venficar los registros audiovisuales del recinto, refiriendo nuestro acompañante que para el momento que ingresó la comisión al edificio, el ciudadano Franciscus, saltó al balcón del tercer piso, ingresando al apartamento S-033, indicándonos nuestro interlocutor que en la propiedad habita una ciudadana de nombre Rosneidys conocida como Alejandra, desconociendo más datos de la misma, manifestando que dicha residente es pareja sentimental del ciudadano Franciscus Videler, por lo que nos trasladamos inmediatamente hasta la referida morada, en compañía de nuestros interlocutores, donde con las seguridades que amerita el caso, procedimos a realizar varios llamados a viva voz en la puerta principal, identificándonos como funcionarios, no siendo atendidos por ninguna persona. percatándonos que las puertas y rejas se encontraban abiertas por cuanto su sistema de seguridad se encontraba dañado, por lo que procedimos a ingresar en el inmueble, amparados en el artículo 196 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, visualizando unos perros, raza Pitbull, agrediendo fisicamente a ciertos funcionarios de la comisión actuante, por lo que nuestro acompañante de nombre Junior, se apresuró en someter a las referidas mascotas y resguardarlas en una habitación, para que la comisión pueda continuar con las labores de pesquisa, ingresando parte de los funcionarios, los cuales aseguraron el lugar, por cuanto existía la presunción que el ciudadano investigado se encontraba armado dentro del mismo, observando una serie de elementos de nuestro interés, presentando condiciones atmosféricas y caracteristicas fisicas: iluminación natural y clima cálido para el momento de realizar la presente inspección técnica el referido sitio se encuentra orientado en sentidos "NOROESTE SURESTE", de igual manera se lograron visualizar, fijar y enumerar las siguientes evidencias de interés criminalistico: 1.- Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, modelo PT 92 AFS, calibre 9mm, serial de orden TQF85074, provisto de su cargador, 2.- Un (01) cargador para pistola, 3.. Cinco (05) balas marca FC, calibre 9mm +P+, asignándole Planilla de Registro de Cadena de Custodia N°0223-26 4.- Cinco (05) conchas de color dorado. calibre 9x19, con signos de percusión, asignándole Planilla de Registro de Cadena de Custodia N°0224-26, 5.- Una (01) balanza digital de color gris, 6.- Un (01) receptáculo de forma circular, elaborado en metal de color azul, asignándole Planilla de Registro de Cadena de Custodia N°0225-26, 7.- Una (01) granada fragmentaria de color gris, atada en su alrededor con una cinta adhesiva de color negro, asignándole Planilla de Registro de Cadena de Custodia N°0226-26, (dichas evidencias se encuentran descritas en la inspección técnica del sitio del suceso), culminada nuestras diligencias Técnico Científico en el lugar, le indicamos a los testigos de la presente causa que debían acompañarnos hasta nuestra Oficina, con el fin de rendir entrevista pertinente al caso que hoy nos ocupa, optando el ciudadano Daniel por tomar una actitud evasiva y nerviosa, obstruyendo la investigación en curso…”.


DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DADA A LOS HECHOS
Este Tribunal, una vez analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que trajo el Titular de la Acción Penal a la sala, al momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado y con los cuales sustenta su petición, estima quien aquí decide observa que los hechos narrados por la representación fiscal y que rielan plasmados en el acta de investigación penal , los mismos se ajustan a la precalificación dada como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 82 y 424 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece:


Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.

Artículo 424. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.

Asociación
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

Tráfico ilícito de armas
Artículo 38. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión.


Sin embargo, es importante tener en consideración que estamos en una fase incipiente del proceso y que la subsunción de los hechos en el derecho, se trata de una precalificación provisional, tal y como su nombre lo señala, la cual en el devenir del proceso y en el desarrollo de la investigación puede ser modificada de acuerdo a los resultados de la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar o demostrar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye; en ese sentido considero oportuna la ocasión para traer a colación la sentencia Nº 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que del Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Del citado extracto jurisprudencial se establece que la precalificación jurídica dada a los hechos en la audiencia de presentación puede cambiar en el transcurso de la investigación, si de las diligencias que el Ministerio Público, como parte de buena fe, realiza tendientes a recabar los elementos que demuestren la responsabilidad del imputado o los que demuestren la no participación del mismo en los hechos investigados.

DE LA OPOSICION REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA EN CUANTO AL TIPO PENAL PRECALIFICADO.
De acuerdo al Control Judicial Invocado por la Defensa Técnica, en virtud que considera que la conducta desplegada por el ciudadano puesta a la disposición de este Tribunal y de acuerdo a la Subsunción de los hechos narrados por los Representantes del Ministerio Publico y las actas que conforman el presente asunto no están atribuidos o no se configuran, este Tribunal lo declara SIN LUGAR, destacando que, si bien es cierto que se debe establecer el grado de participación en el hecho, esta juzgadora considera que existen suficientes elementos para presumir la presunta comisión del delito precalificado, siendo necesaria la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Igualmente es importante destacar que en esta primera fase del proceso, fase incipiente en donde le corresponde al Ministerio Público investigar no solamente todos aquellos elementos que sirvan para culpar al ciudadano sino también aquellos que sirvan para exculpar, y en este sentido el Tribunal resalta el contenido de la Sentencia 070 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-03-2014, que establece la obligación del Ministerio Público de practicar las diligencias de investigación solicitadas, ya que la fase preparatoria o de investigación la cual es dirigida por el Ministerio Publico tiene por finalidad, la preparación del juicio mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, es en esta fase donde el Ministerio Publico debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes, siendo necesario demarcar que tales efectos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme a la pauta del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, a facilitar al imputado todos los datos que le favorezcan, así mismo practicar todos las diligencias necesarias para esclarecer los hechos, es por lo cual declara sin Lugar la Solicitud de la Defensa y se acoge la precalificación fiscal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 82 y 424 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASI SE DECIDE.

III
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

En cuanto a la medida de coerción personal que se dictó en audiencia oral, la misma consistió en medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Representante del Misterio Publico, toda vez que de acuerdo a las actas que rielan insertas en el asunto penal instruido en contra de los imputados de autos, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
En cuanto al FUMUS BONI IURIS, o presunción de buen derecho, entendido éste como “…el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputó a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO LOFF GARRIDO, titular de la cédula de identidad V-25.223.799 merece privación judicial, por cuanto, la pretensión fiscal de someter al proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 82 y 424 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la privación judicial preventiva –fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento que el mismo es imprescriptible de acuerdo al mandato Constitucional, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:
En este sentido, observa esta Juzgadora el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:

‘’…Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta…’’.

Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente. Pues de no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida privativa de libertad, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“…Artículo 236: El juez o jueza de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un caso concreto de investigación.
… omisis…”

Como bien puede observarse, toda medida dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, como son:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0241 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar, División de Criminalística Municipal Porlamar, Área de Inspecciones Técnicas, Coordinación de Criminalística de Campo. 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0242 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar, División de Criminalística Municipal Porlamar, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas. 4)ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0243 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar, División de Criminalística Municipal Porlamar, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas. 5)ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0244 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar, División de Criminalística Municipal Porlamar, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas. 6) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 01 de junio de 2026, practicado al ciudadano JOSE GREGORIO BAISI COA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.162.557, suscrito por el Dr. José Luis Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-5.192.227, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar. 7) DICTAMEN PERICIAL Nº 0378, de fecha 31 de mayo de 2026, suscrito por el Detective Edgar Pérez, Técnico Superior Universitario en Criminalística, Experto en Balística, adscrito a la División de Criminalística Municipal Porlamar, Coordinación de Criminalística Identificativa y comparativa, Área de Balística. 8) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0221-26, de fecha 30/05/2026. 9) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0222-26, de fecha 30/05/2026. 10) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0223-26, de fecha 30/05/2026.11) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0224-26, de fecha 30/05/2026. 12) DICTAMEN PERICIAL Nº 0376, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por el Técnico Superior Universitario en Criminalista, Detectives Asistentes Yoleidis Amundarain y Rodsmelys Cova, adscritas a la Coordinación de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 13)PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0020-26, de fecha 30/05/2026. 14) DICTAMEN PERICIAL Nº 0377, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por el Técnico superior universitario en Criminalística Detectives Asistentes Yoleidis Amundarain y Rodsmelys Cova, adscritas a la Coordinación de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 15) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0219-26, de fecha 30/05/2026. 16) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0225-26, de fecha 30/05/2026. 17) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0226-26, de fecha 30/05/2026. 18) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 01 de junio de 2026, practicado al ciudadano DANIEL ALEJANDRO LOFF GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.223.799, suscrito por el Dr. José Luis Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-5.192.227, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar. 19) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por Junior (Se reserva los datos a reserva del Ministerio Público) , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 20)ACTA DE ENTREVISTA, rendida por Leoncio (Se reserva los datos a reserva del Ministerio Público) , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 21) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 22) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar.23) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 24)PLANILLA DE REMISIÒN Nº 117, ACTA DE COLECCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIA, suscrita por Oryeline Peña, Experto Profesional II, Farmacéutico, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Laboratorio de Toxicología. 25) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 061-26, de fecha 30/05/2026. 26) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 27)DICTAMEN PERICIAL Nº 139-26, de fecha 31 de mayo de 2026, suscrita por Anthony Ramírez, Experto en materia de identificación y socialización de vehículos, adscrito a la Delegación Municipal Porlamar, Experticias de Vehículos. 28) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0218-26, de fecha 30/05/2026. 29) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 30) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por Andreina (Se reserva los datos a reserva del Ministerio Público) , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 31)ACTA DE ENTREVISTA, rendida por José (Se reserva los datos a reserva del Ministerio Público) , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar.
Con estos elementos de convicción, los cuales se encuentran en las actas que conforman la presente causa, considera este Tribunal que resultan suficientes a la luz del numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de considerar la presunta participación del imputado DANIEL ALEJANDRO LOFF GARRIDO, titular de la cédula de identidad V-25.223.799, en los hechos investigados.
Por otro lado, el principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o de la imputada constituirá presunción de fuga y motivará la revocatoria de oficio o a petición de parte de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…’’

’’Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos o expertas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Subrayado del Tribunal)…’’.

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga y de igual manera, teniendo en consideración el daño causado al ser víctima el estado venezolano toda vez que los delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción son considerados delitos contra el patrimonio público y la administración de justicia, es por lo que quien aquí decide considera acreditado el peligro de fuga y de obstaculización a la justicia; así se decide.
Es importante destacar que en esta primera fase del proceso, fase preparatoria en donde le corresponde al Ministerio Público investigar no solamente todos aquellos elementos que sirvan para culpar a los involucrados sino también aquellos que sirvan para exculpe, y en este sentido el Tribunal resalta el contenido de la Sentencia 070 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-03-2014, que establece la obligación del Ministerio Público de practicar las diligencias de investigación solicitadas, ya que la fase preparatoria o de investigación la cual es dirigida por el Ministerio Publico tiene por finalidad, la preparación del juicio mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, es en esta fase donde el Ministerio Publico debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes, siendo necesario demarcar que tales efectos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme a la pauta del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, a facilitar al imputado todos los datos que le favorezcan, así mismo practicar todos las diligencias necesarias para esclarecer los hechos..” siendo que existen fundados elementos de convicción para que esta juzgadora considere que efectivamente se produjo un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tenga participación en los delitos imputados.-

Por la razones anteriormente expuestas considera esta Juzgadora, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO LOFF GARRIDO, titular de la cédula de identidad V-25.223.799 de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 237 numerales 2º, 3º y 5° y artículo 238 numeral 2° todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA

CON FUNDAMENTO EN LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se admite la aprehensión en de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO LOFF GARRIDO, titular de la cédula de identidad V-25.223.799 y por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto al argumento expuesto por la Defensa Publica, referido a que esta Juzgadora ejerza su función controladora, en virtud que considera que la conducta desplegada por el ciudadano puesta a la disposición de este Tribunal y de acuerdo a la Subsunción de los hechos narrados por los Representantes del Ministerio Publico y las actas que conforman el presente asunto no están atribuidos o no se configuran, este Tribunal lo declara SIN LUGAR, destacando que, si bien es cierto que se debe establecer el grado de participación en el hecho, esta juzgadora considera que existen suficientes elementos para presumir la presunta comisión del delito precalificado, siendo necesaria la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Igualmente es importante destacar que en esta primera fase del proceso, fase incipiente en donde le corresponde al Ministerio Público investigar no solamente todos aquellos elementos que sirvan para culpar al ciudadano sino también aquellos que sirvan para exculpar, y en este sentido el Tribunal resalta el contenido de la Sentencia 070 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-03-2014, que establece la obligación del Ministerio Público de practicar las diligencias de investigación solicitadas, ya que la fase preparatoria o de investigación la cual es dirigida por el Ministerio Publico tiene por finalidad, la preparación del juicio mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, es en esta fase donde el Ministerio Publico debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes, siendo necesario demarcar que tales efectos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme a la pauta del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, a facilitar al imputado todos los datos que le favorezcan, así mismo practicar todos las diligencias necesarias para esclarecer los hechos, es por lo cual declara sin Lugar la Solicitud de la Defensa y se acoge la precalificación fiscal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 82 y 424 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: En cuanto a la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 82 y 424 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es importante resaltar que estamos en una fase incipiente del proceso y que la subsunción de los hechos en el derecho, se trata de una precalificación provisional, tal y como su nombre lo señala, la cual en el devenir del proceso y en el desarrollo de la investigación puede ser modificada de acuerdo a los resultados de la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar o demostrar la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye; en ese sentido considero oportuna la ocasión para traer a colación la sentencia Nº 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que del Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. Del citado extracto jurisprudencial se establece que la precalificación jurídica dada a los hechos en la audiencia de presentación puede cambiar en el transcurso de la investigación, si de las diligencias que el Ministerio Público, como parte de buena fe, realiza tendientes a recabar los elementos que demuestren la responsabilidad de los imputados o los que demuestren la no participación del mismo en los hechos investigados. CUARTO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en virtud que aún faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, es por lo que se ordena que se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: De las actas se desprenden que existen fundados elementos de convicción para que esta juzgadora considere que efectivamente se produjo un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tenga participación en los mismos, así tenemos: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0241 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar, División de Criminalística Municipal Porlamar, Área de Inspecciones Técnicas, Coordinación de Criminalística de Campo. 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0242 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar, División de Criminalística Municipal Porlamar, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas. 4)ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0243 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar, División de Criminalística Municipal Porlamar, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas. 5)ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0244 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar, División de Criminalística Municipal Porlamar, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas. 6) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 01 de junio de 2026, practicado al ciudadano JOSE GREGORIO BAISI COA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.162.557, suscrito por el Dr. José Luis Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-5.192.227, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar. 7) DICTAMEN PERICIAL Nº 0378, de fecha 31 de mayo de 2026, suscrito por el Detective Edgar Pérez, Técnico Superior Universitario en Criminalística, Experto en Balística, adscrito a la División de Criminalística Municipal Porlamar, Coordinación de Criminalística Identificativa y comparativa, Área de Balística. 8) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0221-26, de fecha 30/05/2026. 9) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0222-26, de fecha 30/05/2026. 10) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0223-26, de fecha 30/05/2026.11) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0224-26, de fecha 30/05/2026. 12) DICTAMEN PERICIAL Nº 0376, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por el Técnico Superior Universitario en Criminalista, Detectives Asistentes Yoleidis Amundarain y Rodsmelys Cova, adscritas a la Coordinación de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 13)PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0020-26, de fecha 30/05/2026. 14) DICTAMEN PERICIAL Nº 0377, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por el Técnico superior universitario en Criminalística Detectives Asistentes Yoleidis Amundarain y Rodsmelys Cova, adscritas a la Coordinación de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 15) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0219-26, de fecha 30/05/2026. 16) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0225-26, de fecha 30/05/2026. 17) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0226-26, de fecha 30/05/2026. 18) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 01 de junio de 2026, practicado al ciudadano DANIEL ALEJANDRO LOFF GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.223.799, suscrito por el Dr. José Luis Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-5.192.227, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar. 19) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por Junior (Se reserva los datos a reserva del Ministerio Público) , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 20)ACTA DE ENTREVISTA, rendida por Leoncio (Se reserva los datos a reserva del Ministerio Público) , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 21) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 22) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar.23) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 24)PLANILLA DE REMISIÒN Nº 117, ACTA DE COLECCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIA, suscrita por Oryeline Peña, Experto Profesional II, Farmacéutico, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Laboratorio de Toxicología. 25) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 061-26, de fecha 30/05/2026. 26) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 27)DICTAMEN PERICIAL Nº 139-26, de fecha 31 de mayo de 2026, suscrita por Anthony Ramírez, Experto en materia de identificación y socialización de vehículos, adscrito a la Delegación Municipal Porlamar, Experticias de Vehículos. 28) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0218-26, de fecha 30/05/2026. 29) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 30) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por Andreina (Se reserva los datos a reserva del Ministerio Público) , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 31)ACTA DE ENTREVISTA, rendida por José (Se reserva los datos a reserva del Ministerio Público) , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. SEXTO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, por un lado la Representante del Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad, a lo cual se opuso la defensa, quien requirió una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su asistido, estima quien aquí decide que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales, En cuanto a las circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el numeral 3 de dicha norma adjetiva penal, tomando en cuenta que las mismas son circunstancias subjetivas que deben ser valoradas por el Juez al momento de aportar su decisión y dada la entidad del delito admitido provisionalmente por esta Juzgadora, los supuestos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados no pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa a la detención, en tal sentido se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano DANIEL ALEJANDRO LOFF GARRIDO, titular de la cédula de identidad V-25.223.799, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMA: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.


IV

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 10 de junio del 2026, los Abogados DAVID LINARES TORRES, y SAHARA BLACK CHACON, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.314, y 305.073, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del imputado de autos, interponen Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“(…Omissis…)

Capítulo II

De las nulidades absolutas que vician el proceso en su integridad

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la nulidad absoluta de la audiencia de presentación celebrada el 1 de junio de 2026, de la decisión dictada en esa oportunidad y de todo lo actuado con posterioridad a ella, por los vicios de orden público constitucional que se denuncian a continuación. Las nulidades absolutas no admiten convalidación, no están sometidas a lapso alguno, y su pronunciamiento resulta obligatorio para el órgano jurisdiccional que las advierta, de conformidad con los articulos 174 y 175 eiusdem.

Primera Nulidad Absoluta Violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la nulidad absoluta de la audiencia de presentación por el procedimiento especial de flagrancia, por violación al derecho a la libertad individualización de las acciones conscientes y voluntarias del aprehendido que lo señalen como responsable de esos hechos. Esta triangulación entre los hechos narrados, el tipo penal imputado y la conducta individualizada del aprehendido es el análisis que los operadores de justicia deben realizar para determinar si los tres aspectos se conectan entre si. En el presente caso, esa triangulación es imposible porque la narrativa del acta policial no refleja conducta delictual alguna por parte de nuestro defendido: refleja la conducta de quien prestó auxilio a una victima.

Mal podria el ciudadano Daniel Loff haber realizado, colaborado o participado con el autor del hecho, siendo él precisamente la persona que prestó el socorro al ciudadano José Gregorio Baicy Coa y lo trasladó al Hospital, lo cual se desprende de las mismas actas. Resulta igualmente ilógico y contrario al principio de buena fe que debe orientar la actuación del Ministerio Público, que se atribuyan a quien actuó como auxiliador de la victima los mismos delitos cometidos contra ella.

Pero el punto mas importante de este alegato se traduce en el hecho de que en ningún momento podria haberse calificado una flagrancia solo por el capricho de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión en tales supuestas condiciones, en contra de un ciudadano que solo prestaba auxilio a una persona herida por un tercero.

La sola ausencia de los elementos propios de la flagrancia o la cuasi flagrancia, consittuidos por la aprehensión que se produce al momento de haberse cometido el delito (no presente) o a poco de haberse ejecutado la conducta punible o bajo persecución (no presente), desdibuja la aprehensión del marco constitucional y constituye una vulneración de su derecho a la libertad, en condiciones ajenas a las dos excepciones y, de perogrullo, ante la inexistencia de una orden emanada del Juez, que sería el otro supuesto que tampoco se configuró en el presente caso.

Por otra parte observa la defensa que esta vulneración constitucional devino posteriormente en una doble lesión a los derechos de nuestro defendido; por una parte la aprehensión inconstitucional en los términos antes indicados y por la otra la omisión de pronunciamiento expreso a la petición de nulidad expresada verbalmente por la defensa en el acto de la audiencia de presentación, con relación a la al punto precedente, pues la jueza absuelve la instancia y evade una respuesta directa sobre la petición, esgrimiendo generalidades acerca de las nulidades que nada tienen que ver con el análisis de la aprehensión y sus circunstancias, bajo la fórmula común, contraria a derecho y de fácil solución de expresar que 'el proceso se encuentra en una fase incipiente y no es menester analizar tales peticiones".

Por otra parte y más grave aún, el Tribunal de la recurrida omite dictar su pronunciamiento in extenso en el auto motivado publicado con posterioridad a la realización de la audiencia de presentación de nuestro defendido y que hoy recurrimos, incurriendo en una vulneración no convalidable del derecho a la tutela judicial efectiva que nos conduce a aseverar sin lugar a dudas que estamos en presencia de causas de nulidad concurrentes y lapidarias que hacen nugatorios los efectos de la privación judicial privativa de libertad de nuestro defendido.

El legislador fue sabio al consagrar la nulidad absoluta como institución de orden público, ya que dicha institución constituye la solución procesal que corresponde en este preciso momento, para que cese la violación a la garantia más elemental del sistema juridico venezolano después del derecho a la vida: la libertad personal y asi pedimos sean sea declarado por esta honorable Corte de Apelaciones.

Segunda nulidad absoluta Vulneración del Derecho a la Inviolabilidad del Domicilio

Durante el desarrollo de las diligencias urgentes y necesarias practicadas en la calle San Rafael de Porlamar, los funcionarios policiales fueron informados por un ciudadano identificado como "Leoncio" de que el ciudadano Franciscus había saltado al apartamento S-033 ubicado en el piso 3 del Edificio Torcal Plaza, inmueble propiedad de la ciudadana Rosneidys, conocida como Alejandra o Andreina, pareja sentimental del autor de las lesiones y extrañamente no aprehendida en la presente causa.

Ese apartamento es absolutamente distinto al apartamento PH-03 donde ocurrieron los hechos que motivaron la investigación. Los funcionarios ingresaron al inmueble S-033 argumentando que la puerta se encontraba abierta y las cerraduras violentadas y procedieron a practicar una revisión que arrojó el hallazgo de un arma de fuego, municiones, una granada fragmentaria y sustancias estupefacientes. Todo ello sin orden judicial, sin acta de allanamiento y con prescindencia de todas las garantias procesales de orden público que el legislador establece para este tipo de actuaciones.

Es fundamental analizar en detalle el accionar de los funcionarios actuantes, porque son cuatro las actuaciones viciadas que convergen en este procedimiento y cualquiera de ellas, de manera autónoma e independiente, seria suficiente para declarar su nulidad absoluta:

Como primera actuación viciada: los funcionarios llevaron al adolescente Junior-hijo de Franciscus, quien para ese momento era el único sospechoso identificado- a realizar una revisión de un inmueble ajeno, sin autorización de sus padres o representantes y sin la asistencia de funcionario alguno del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que garantizara el ejercicio de sus derechos constitucionales. La utilización de un menor de edad como herramienta de la investigación, sin las salvaguardas que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y haberle tomado una entrevista en sede policial al adolescente sin la presencia de un representante legal, esto vicia de nulidad todo lo que a partir de alli se obtiene.
El articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de manera tal que pueda ejercer su defensa de forma cabal. Una imputación genérica que acumula cargos sin sustentarlos individualmente no satisface ese estándar, hace imposible saber qué evidencia corresponde a cuál delito, qué rol se le atribuye en cada uno, y qué estrategia defensiva desplegar.

El articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal prohibe expresamente este tipo de imputación indiscriminada. El tribunal de control, al admitirla sin corrección y acordar la medida privativa sobre su base, omitió su función contralora y permitió que el estado de indefensión se consolidara.

Tal como ha expresado la jurisprudencia reiterada emanada de diversas salas del Tribunal Supremo de Justicia, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales. La nulidad de la imputación genérica acarrea la nulidad de todo lo edificado sobre ella, incluyendo la medida de privación de libertad que de ella derivó. No puede existir decisión legitima construida sobre un acto viciado de origen.

Por tales motivos, solicitamos sea declarada con lugar la presente solicitud de nulidad, bajo el análisis de los argumentos esgrimidos, con efectos directos sobre la libertad de nuestro defendido.

Capítulo III

De la improcedencia de los requisitos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

Sin perjuicio de las nulidades absolutas denunciadas en el capitulo precedente, cada una de las cuales determina por si sola la invalidez del auto recurrido, esta Defensa pasa a demostrar que el auto de fecha 3 de junio de 2026 tampoco satisface ninguno de los tres requisitos concurrentes que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

1. Inmotivación evidente y uso de modelos que demuestran la ausencia de lectura y respeto por los derechos de nuestro defendido. (... Omissis...)
En este expediente no existe ningún delito picado en la Ley Contra la Compción. El Estado venezolano no figura en este proceso como victima. El patinorio público no ha sido objeto de daño alguno. Los deltos inputados son homicidio, tafco de drogas, tafco de amas y asociación para delinqur, ringuno tere relación con esa ley especial ni con los bienes juridicos que ella protege. La explicación de ese parado es una sola el auto de privación de Ibertad de Daniel Loff fue generado a partir de una plardila utilizada para casos de corrupción, y al adaptarla a este expedente, ese fragmento quedó sin sustituir.

Este error no es un descuido menor que pueda minimizarse. Es la evidencia más elocuente de que el auto no fue el producto de un análisis judicial independiente, individualizado y razonado de los hechos y las pruebas del caso: fue la reproducción mecánica de un formato ajeno. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2007, Expediente N° 07-1062, exige que las decisiones que acuerdan medidas privativas sean fundadas, razonadas y acordes con los fines de la prisión preventiva, con expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto. Un auto que contiene el análisis del peligro de fuga de un imputado por corrupción cuando juzga a un imputado por homicidio y drogas no puede considerarse motivado y lo que no está motivado, es nulo.

Al margen de este "desliz", que pudiera la Corte de Apelaciones justificar como un "error material", que no lo es porque el juzgamiento de un ser humano es algo sumamente serio mas aun cuando se encuentra privado de su libertad, la decisión dictada en realidad es absolutamente inmotivada, incumple cualquier estandar que pueda evaluarse de cara a su validez y no se basta por si misma, lo que obliga al justiciable a tener que recurrir al expediente para verificar si lo que establece tiene o no congruencia y lógica, encontrandonos con que efectivamente no la tiene.

Y hablando de la congruencia, vemos con profunda preocupación, cómo una redacción conveniente puede convertir una conducta humana como la de auxiliar a un ser humano herido, en un expediente con 4 graves hechos punibles atribuidos a un inocente, al margen de los elementos de convicción que no demuestran conductas delictivas y que fueron "interpretados a discreción con el único objeto de justificar una decisión y adaptaria a la petición del Ministerio Público, sin importar la vida que ha sido afectada.

Este vicio tambien constituye inmotivación y hasta puede llegar a constituir un error inexcusable, sancionable disciplinariamente. En Venezuela se acabará esta práctica el día que se comiencen a ejercer acciones personales, civiles y penales en contra de los funcionarios públicos que afecten los derechos de las personas sometidas a proceso por desconocimiento, dolo o culpa grave y cuando los operadores de justicia, todos incluyendo a los defensores, deban responder por sus propias acciones u omisiones, cuando estas generen daños tan graves como el que se genera a un inocente privado de su libertad
II. Primer y segundo requisito: las calificaciones juridicas son erróneas y ningún elemento de convicción acredita la participación de Daniel Loff

Demostradas las razones por las que el auto carece de motivación suficiente, esta Defensa pasa a analizar en concreto las calificaciones juridicas imputadas, a los efectos de demostrar que ninguna de ellas es juridicamente sostenible respecto a Daniel Loff.

A) Homicidio intencional calificado frustrado en complicidad correspectiva

El articulo 424 del Código Penal consagra la figura de la complicidad correspectiva para los casos en que, tomando parte varias personas en un hecho, no sea posible determinar quién causó el daño. El presupuesto que activa la norma es la indeterminación del autor: solo cuando resulte imposible establecer quién disparó, quién golpeó o quién causó la lesión, puede aplicarse esta figura excepcional. En el presente expediente, esa indeterminación no existe ni como posibilidad remota. Todos los testigos que intervinieron en la investigación señalan al ciudadano Franciscus Cornelis Arthur Videler De Ema como el único autor del disparo, con precisión y coherencia que no dejan margen de duda.

El ciudadano Junior, hijo de Franciscus, declaró en los siguientes términos:

"...por lo que me dijo mi papå de nombre Franciscus Videler, fue que Baisi cuando se encontraban compartiendo en el apartamento de él, se le vino encima para quitarle la pistola y este le dio un tiro..."

"Se encontraba Daniel, Baisi y mi papá..."

La ciudadana Andreina, pareja de Franciscus y propietaria del apartamento S-033, declaró lo siguiente:

*... Francisco me llamó y me dijo que le había dado un tiro al chamo con que estábamos anoche, debido a que ese chamo se le tiró encima para quitarle la pistola, accionándola y necesitaba esconderse en mi apartamento..."

La misma Andreina añadió que Franciscus la amenazó diciéndole "si le decia algo a la policia me iba a pasar lo mismo que al otro chamo". No hay en todo el expediente una sola declaración que señale a Daniel Loff como participe del disparo, y hay múltiples que identifican sin ambigüedad a su autor. La complicidad correspectiva requiere como condición indispensable que no pueda individualizarse al autor, aqui el autor está plenamente individualizado por todos los testigos presenciales, incluyendo a su propio hijo. Aplicar el articulo 424 del Código Penal en estas circunstancias no es solo un error de subsunción: es una inversión del sentido de la norma

Lo más lapidario es que la propia victima identificada como José (Baysi), en el acta de entrevista que corre inserta al folio 158 del expediente, manifestó expresamente lo siguiente:

"Resulta ser que el dia viernes 29-05-2026, cuando estaba en el apartamento de mi amigo de nombre Franciscus Videler, ubicado en el edificio Torcal Plaza, para el momento en el que nos encontrábamos compartiendo, ingiriendo alcohol y consumiendo cocaina, junto a un compañero de mi amigo Franciscus de nombre Daniel, ya cuando estaba amaneciendo del día sábado 30-05-2026, mi amigo Franciscus Videler, empezó a usar un arma de fuego, soltando tiros al aire, en eso me acerque donde estaba el, quien hizo una mala manipulación de la pistola y me dio un tiro por la costilla, mi amigo Franciscus al notar que me hirió, fue rápido a buscar a su hijo de nombre Francisco Junior, que se encontraba en el apartamento, para que me auxiliara y me llevara al hospital, en eso se acercó rápido Daniel y el hijo de mi amigo, me ayudaron rápido y me montaron en una camioneta y me trasladaron para el hospital Doctor Luis ortega, al llegar me metieron rápido a operar ya que me encontraba botando mucha sangre..."

Posteriormente a preguntas realizadas contestó lo siguiente:

SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tienes conocimiento motivo por el cual sucedió el hecho que narra en la presente entrevista donde resultó lesionado? CONTESTO: "Si, debido a que Franciscus se encontraba manipulando el arma, luego cuando me le acerque, el me disparo". Diga usted cuantos disparos realizó el victimario del presente hecho? CONTESTÓ: "Franciscus disparo varias veces, no sabria decirle cuantas, hasta que me lesionó a mí ¿Diga usted, tiene conocimiento a quien le pertenece el arma de fuego poseia Franciscus? CONTESTO: "Esa pistola es de él.

Nos preguntamos con estupor y superlativo asombro ¿leyó la jueza de control estas entrevistas? ¿sabe distinguir la juzgadora la diferencia de los tipos penales que preven y sancionan el delito de homicidio en sus diferentes fórmulas y condiciones objetivas de punibilidad?

Es increible que la jueza de instancia haya admitido esta calificación jurídica a ciegas "porque estamos en una fase incipiente del proceso en la cual no se pueden hacer valoraciones y nos preguntamos ¿si las puede hacer para privar a nuestro defendido de su libertad y no puede hacerlas para dictar una decisión justa?
El arma no fue encontrada sobre Daniel ni en ningún espacio bajo su control o dominio. No existe en el expediente elemento alguno que acredite que nuestro defendido siquiera conocia la existencia de esa arma. La imputación por tráfico de armas carece del elemento objetivo más elemental, un arma atribuible al imputado.

D) Asociación para delinquir

El delito de asociación para delinquir requiere la demostración de una estructura criminal permanente, jerarquizada, con distribución de roles y con el propósito sostenido de cometer delitos. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido constante en rechazar la imputación de este tipo penal cuando no existe evidencia de esa organización preexistente, precisando que la concurrencia de personas en un hecho aislado no configura por si sola asociación para delinquir.

En el presente expediente no hay una sola comunicación interceptada, ni una sola reunión planificada, ni un solo patrón de conducta criminal que permita afirmar la existencia de una organización de la que Daniel Loff formara parte. Esta calificación fue incorporada a la imputación sin sustento fáctico, con el único efecto práctico de aumentar la gravedad de los cargos y dificultar la concesión de medidas alternativas.

III. Tercer requisito: ausencia real de peligro de fuga

El auto recurrido invocó los numerales 2, 3 y 5 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar el peligro de fuga de Daniel Loff Garrido. Esta Defensa rechaza su aplicación al caso concreto. El arraigo de nuestro defendido en el pais es sólido y verificable: es venezolano, con domicilio perfectamente identificado en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, sin pasaporte venezolano ni de ninguna otra nacionalidad, con familia en el pais y sin antecedentes penales de ninguna naturaleza. La consulta del sistema SIIPOL que consta en el propio expediente confirma que nuestro defendido Daniel Loff no registra antecedentes policiales. Un hombre sin pasaporte, sin antecedentes y con domicilio conocido no presenta el perfil de quien tiene medios o intención de evadir la justicia.

La paradoja que este expediente pone en evidencia merece ser nombrada sin rodeos: el ciudadano con pasaporte europeo, el que tenia los documentos y los medios para cruzar cualquier frontera, el que tenia motivos reales para huir porque él si disparó, es el ciudadano Franciscus Cornelis Arthur Videler De Ema, hoy prófugo, cuya ubicación se desconoce. Ese ciudadano está libre y el ciudadano que se quedó, que no tiene pasaporte, que fue al hospital a acompañar a la víctima y que cooperó con los funcionarios desde el primer momento, está detenido. El riesgo de fuga en este expediente tiene nombre y apellido, y no es el de Daniel Loff. Valdria la pena preguntarse donde se encuentra Andreina.
Respecto al criterio de la pena probable previsto en el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, su aplicación no puede hacerse en abstracto ni construirse sobre calificaciones juridicas erróneas. Si las imputaciones son insostenibles como ha quedado demostrado a lo largo de este capítulo, la pena probable que de ellas se deriva es igualmente ficticia. Utilizar una imputación infundada para elevar artificialmente la pena esperada y, sobre esa base, fundar el peligro de fuga, es un razonamiento circular que no resiste el análisis.

En cuanto al peligro de obstaculización previsto en el artículo 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto recurrido no identifica cuáles testigos o fuentes de prueba estarían en riesgo, ni de qué manera concreta podría Daniel Loff obstaculizar una investigación dirigida por el Ministerio Público y ejecutada por el CICPC. La mera invocación genérica del numeral, sin el respaldo de hechos concretos que la justifiquen, no satisface el estándar de motivación exigido por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, por encima de todo lo anterior, persiste el error ya señalado: el auto fundamenta el peligro de fuga de Daniel Loff en el "daño causado al Estado venezolano" por "delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción". Ese párrafo no analiza a Daniel Loff, analiza a otro imputado, en otro caso, por otros delitos. El peligro de fuga de nuestro defendido, en realidad, nunca fue examinado.

Capítulo IV
Petitorio

Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, esta Defensa solicita muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta que:

PRIMERO: Admita el presente recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2026 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Daniel Alejandro Loff Garrido.

SEGUNDO: Declare con lugar las solicitudes de nulidad absoluta formuladas en el Capitulo II del presente recurso, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo los efectos del artículo 181 eiusdem; en consecuencia, declare la nulidad absoluta de la audiencia de presentación celebrada el 1 de junio de 2026 y del auto fundado de fecha 3 de junio de 2026; ordene la reposición de la causa al estado de celebrar una nueva audiencia de presentación con plena observancia de las garantías constitucionales y legales; y acuerde de manera inmediata la libertad plena y sin restricciones del ciudadano Daniel Alejandro Loff Garrido, titular de la cédula de identidad N° V-25.223.799.

TERCERO: En el supuesto negado de que esta Alzada no acuerde la nulidad solicitada, declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y decrete en su lugar una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 eiusdem, suficiente para garantizar las resultas del proceso.”


V
DE LA CONTESTACIÓN

Se verifica del asunto recursivo, que el día 15 de junio de 2026, se ordenó emplazar al REPRESENTANTE DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, quedando debidamente emplazado del Recurso de Apelación, el día 23 de junio de 2026, no dando contestación al recurso in comento.

Asimismo, se verifica que el día 09 de julio de 2026, se ordenó emplazar al REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, quedando debidamente emplazado del Recurso de Apelación de Autos, en fecha 15 de julio de 2026, dando contestación al recurso in comento, en fecha 20de julio de 2026, en los siguientes términos:
“ (…Omissis…)
CONTESTACIÓN A LA ÚNICA DENUNCIA

Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso de apelación, se desprende del recurso de apelación interpuesto, que el profesional del derecho ABG. DAVID LINARES Y ABG. SAHARA BLACK, en su condición de Defensora Privada del ciudadano DANIEL ALEJANDRO LOFF GARRIDO, titular de la cédula de identidad N.º V-25.223.799, señala en la denuncia interpuesta, en contra de la decisión dictada por parte de Tribunal primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. (... Omissis...)
En atención a las decisiones transcritas parcialmente, puede concluir esta Representación Fiscal, Instancia Judicial, afirman que la motivación del Juez al momento de dictar una decisión correspondiente, que tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala de Casación Penal de la Máxima debe cumplir con una serie de requisitos, entre los cuales se destaca en primer lugar, que la misma debe abarcar todos los supuestos tácticos y juridicos que fueron a alegados por las partes en sus respectivas solicitudes. En segundo lugar, la motivación debe estar ajustada a las reglas de derecho estatuidas por el legislador en las leyes correspondiente, esto con la finalidad de que la misma se encuentre fundada bajo el principio de legalidad, y en tercer lugar tenemos que el Juez tiene la obligación por mandato expreso de la Ley de explanar los fundamentos juridicos de hecho y de derecho que to motivaron a dictar la correspondiente decisión.

En este mismo orden de ideas, se debe recalcar que la debida fundamentación va en total apego al cumplimiento efectivo de las garantias procesales estatuidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa, que la motivación que no cumpla con los requisitos establecidos por la Ley y la Junsprudencia Patria, va en contra del derecho a la Tutela Judicial efectiva, lo que ocasiona de cierta forma una violación flagrante del derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos de acudir ante los Organos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses.

En razón de ello, y luego de una revisión exhaustiva y pormenorizada de la decisión emitida por parte del Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictada el 3 de Junio de 2026, puede concluir quien aqui suscribe que la misma abarco los supuestos fácticos y juridicos que fueron alegados por las partes en la respectiva audiencia de presentacion, asi como también se puede constatar que la motivación se encuentra ajustada a las reglas de derecho establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y finalmente el Juez estableció los fundamentos jurídicos de hecho y de derecho que lo arribaron a tomar la decisión correspondiente.

En atención a las citas Jurisprudenciales que anteceden, así como conforme a lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal considera quien aquí suscribe que la denuncia formulada por parte del profesional del derecho ABG, DAVID LINARES Y ABG, SAHARA BLACK, en su condición de Defensora Privada del ciudadano DANIEL ALEJANDRO LOFF GARRIDO, titular de la cédula de identidad N.º V-25.223.799, no se encuentra ajustada a las reglas estatuidas por el legislador patrio y por el máximo Tribunal de la República; motivo por el cual, to procedente y ajustado a derecho en el presente caso es que la misma sea declarada SIN LUGAR de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 157 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal

Como resultado a lo expuesto, se solicita muy respetuosamente sea confirmada la decisión dictada el 3 de Junio de 2026 por parte del Tribunal primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual admitió Totalmente la precalificación Jurídica de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA. EXPLOSIVOS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, 82 y 424 del ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo así como la Medida Privativa de Libertad solicitada por esta representación fiscal.

IV
PETITORIO

En atención a todos los argumentos anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones solicita:

PRIMERO: Sea ADMITIDO la presente CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. DAVID LINARES Y ABG. SAHARA BLACK, en su condición de Defensora Privada del ciudadano DANIEL ALEJANDRO LOFF GARRIDO, titular de la cédula de identidad N.º V-25.223.799, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Sea declarada SIN LUGAR la denuncia formulada en recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JUAN FERMÍN, Defensor Publico actuando en representación de el ciudadano DANIEL ALEJANDRO LOFF GARRIDO, titular de la cédula de identidad N.º V-25.223.799, en contra de la decisión publicada el 8 de Abril de 2026 por parte del Tribunal primero (1°) estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual el Tribunal acogió la precalificación jurídica dada a los hechos y decretando una Medida Privativa de Libertad

TERCERO: Sea CONFIRMADA la decisión de auto dictada el 3 de Junio de 2026, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.


VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para decidir el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los profesionales del derecho DAVID LINARES TORRES, y SAHARA BLACK CHACON, en su carácter de Defensores Privados del imputado de autos, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación en fecha 01 de junio de 2026 y fundamentado en fecha 03 de junio de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos imputados, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código
6.-… Omissis...
7.-… Omissis...
(Negritas de esta Corte de Apelaciones).


Establecido los supuestos por los cuales apelan los recurrentes de autos, esta Alzada procede a establecer los puntos de impugnación en que se sustenta la actividad recursiva de la siguiente forma:

“(…Omissis…)
Capítulo II

De las nulidades absolutas que vician el proceso en su integridad

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la nulidad absoluta de la audiencia de presentación celebrada el 1 de junio de 2026, de la decisión dictada en esa oportunidad y de todo lo actuado con posterioridad a ella, por los vicios de orden público constitucional que se denuncian a continuación. Las nulidades absolutas no admiten convalidación, no están sometidas a lapso alguno, y su pronunciamiento resulta obligatorio para el órgano jurisdiccional que las advierta, de conformidad con los articulos 174 y 175 eiusdem.

Primera Nulidad Absoluta Violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la nulidad absoluta de la audiencia de presentación por el procedimiento especial de flagrancia, por violación al derecho a la libertad individualización de las acciones conscientes y voluntarias del aprehendido que lo señalen como responsable de esos hechos. Esta triangulación entre los hechos narrados, el tipo penal imputado y la conducta individualizada del aprehendido es el análisis que los operadores de justicia deben realizar para determinar si los tres aspectos se conectan entre si. En el presente caso, esa triangulación es imposible porque la narrativa del acta policial no refleja conducta delictual alguna por parte de nuestro defendido: refleja la conducta de quien prestó auxilio a una victima.

Mal podria el ciudadano Daniel Loff haber realizado, colaborado o participado con el autor del hecho, siendo él precisamente la persona que prestó el socorro al ciudadano José Gregorio Baicy Coa y lo trasladó al Hospital, lo cual se desprende de las mismas actas. Resulta igualmente ilógico y contrario al principio de buena fe que debe orientar la actuación del Ministerio Público, que se atribuyan a quien actuó como auxiliador de la victima los mismos delitos cometidos contra ella.

Pero el punto mas importante de este alegato se traduce en el hecho de que en ningún momento podria haberse calificado una flagrancia solo por el capricho de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión en tales supuestas condiciones, en contra de un ciudadano que solo prestaba auxilio a una persona herida por un tercero.

La sola ausencia de los elementos propios de la flagrancia o la cuasi flagrancia, consittuidos por la aprehensión que se produce al momento de haberse cometido el delito (no presente) o a poco de haberse ejecutado la conducta punible o bajo persecución (no presente), desdibuja la aprehensión del marco constitucional y constituye una vulneración de su derecho a la libertad, en condiciones ajenas a las dos excepciones y, de perogrullo, ante la inexistencia de una orden emanada del Juez, que sería el otro supuesto que tampoco se configuró en el presente caso.

Por otra parte observa la defensa que esta vulneración constitucional devino posteriormente en una doble lesión a los derechos de nuestro defendido; por una parte la aprehensión inconstitucional en los términos antes indicados y por la otra la omisión de pronunciamiento expreso a la petición de nulidad expresada verbalmente por la defensa en el acto de la audiencia de presentación, con relación a la al punto precedente, pues la jueza absuelve la instancia y evade una respuesta directa sobre la petición, esgrimiendo generalidades acerca de las nulidades que nada tienen que ver con el análisis de la aprehensión y sus circunstancias, bajo la fórmula común, contraria a derecho y de fácil solución de expresar que 'el proceso se encuentra en una fase incipiente y no es menester analizar tales peticiones".

Por otra parte y más grave aún, el Tribunal de la recurrida omite dictar su pronunciamiento in extenso en el auto motivado publicado con posterioridad a la realización de la audiencia de presentación de nuestro defendido y que hoy recurrimos, incurriendo en una vulneración no convalidable del derecho a la tutela judicial efectiva que nos conduce a aseverar sin lugar a dudas que estamos en presencia de causas de nulidad concurrentes y lapidarias que hacen nugatorios los efectos de la privación judicial privativa de libertad de nuestro defendido.

El legislador fue sabio al consagrar la nulidad absoluta como institución de orden público, ya que dicha institución constituye la solución procesal que corresponde en este preciso momento, para que cese la violación a la garantia más elemental del sistema juridico venezolano después del derecho a la vida: la libertad personal y asi pedimos sean sea declarado por esta honorable Corte de Apelaciones.

Segunda nulidad absoluta Vulneración del Derecho a la Inviolabilidad del Domicilio

Durante el desarrollo de las diligencias urgentes y necesarias practicadas en la calle San Rafael de Porlamar, los funcionarios policiales fueron informados por un ciudadano identificado como "Leoncio" de que el ciudadano Franciscus había saltado al apartamento S-033 ubicado en el piso 3 del Edificio Torcal Plaza, inmueble propiedad de la ciudadana Rosneidys, conocida como Alejandra o Andreina, pareja sentimental del autor de las lesiones y extrañamente no aprehendida en la presente causa.

Ese apartamento es absolutamente distinto al apartamento PH-03 donde ocurrieron los hechos que motivaron la investigación. Los funcionarios ingresaron al inmueble S-033 argumentando que la puerta se encontraba abierta y las cerraduras violentadas y procedieron a practicar una revisión que arrojó el hallazgo de un arma de fuego, municiones, una granada fragmentaria y sustancias estupefacientes. Todo ello sin orden judicial, sin acta de allanamiento y con prescindencia de todas las garantias procesales de orden público que el legislador establece para este tipo de actuaciones.

Es fundamental analizar en detalle el accionar de los funcionarios actuantes, porque son cuatro las actuaciones viciadas que convergen en este procedimiento y cualquiera de ellas, de manera autónoma e independiente, seria suficiente para declarar su nulidad absoluta:

Como primera actuación viciada: los funcionarios llevaron al adolescente Junior-hijo de Franciscus, quien para ese momento era el único sospechoso identificado- a realizar una revisión de un inmueble ajeno, sin autorización de sus padres o representantes y sin la asistencia de funcionario alguno del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que garantizara el ejercicio de sus derechos constitucionales. La utilización de un menor de edad como herramienta de la investigación, sin las salvaguardas que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y haberle tomado una entrevista en sede policial al adolescente sin la presencia de un representante legal, esto vicia de nulidad todo lo que a partir de alli se obtiene.
El articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de manera tal que pueda ejercer su defensa de forma cabal. Una imputación genérica que acumula cargos sin sustentarlos individualmente no satisface ese estándar, hace imposible saber qué evidencia corresponde a cuál delito, qué rol se le atribuye en cada uno, y qué estrategia defensiva desplegar.

El articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal prohibe expresamente este tipo de imputación indiscriminada. El tribunal de control, al admitirla sin corrección y acordar la medida privativa sobre su base, omitió su función contralora y permitió que el estado de indefensión se consolidara.

Tal como ha expresado la jurisprudencia reiterada emanada de diversas salas del Tribunal Supremo de Justicia, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales. La nulidad de la imputación genérica acarrea la nulidad de todo lo edificado sobre ella, incluyendo la medida de privación de libertad que de ella derivó. No puede existir decisión legitima construida sobre un acto viciado de origen.

Por tales motivos, solicitamos sea declarada con lugar la presente solicitud de nulidad, bajo el análisis de los argumentos esgrimidos, con efectos directos sobre la libertad de nuestro defendido.

Capítulo III

De la improcedencia de los requisitos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

Sin perjuicio de las nulidades absolutas denunciadas en el capitulo precedente, cada una de las cuales determina por si sola la invalidez del auto recurrido, esta Defensa pasa a demostrar que el auto de fecha 3 de junio de 2026 tampoco satisface ninguno de los tres requisitos concurrentes que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

1. Inmotivación evidente y uso de modelos que demuestran la ausencia de lectura y respeto por los derechos de nuestro defendido. (... Omissis...)
En este expediente no existe ningún delito picado en la Ley Contra la Compción. El Estado venezolano no figura en este proceso como victima. El patinorio público no ha sido objeto de daño alguno. Los deltos inputados son homicidio, tafco de drogas, tafco de amas y asociación para delinqur, ringuno tere relación con esa ley especial ni con los bienes juridicos que ella protege. La explicación de ese parado es una sola el auto de privación de Ibertad de Daniel Loff fue generado a partir de una plardila utilizada para casos de corrupción, y al adaptarla a este expedente, ese fragmento quedó sin sustituir.

Este error no es un descuido menor que pueda minimizarse. Es la evidencia más elocuente de que el auto no fue el producto de un análisis judicial independiente, individualizado y razonado de los hechos y las pruebas del caso: fue la reproducción mecánica de un formato ajeno. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2007, Expediente N° 07-1062, exige que las decisiones que acuerdan medidas privativas sean fundadas, razonadas y acordes con los fines de la prisión preventiva, con expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto. Un auto que contiene el análisis del peligro de fuga de un imputado por corrupción cuando juzga a un imputado por homicidio y drogas no puede considerarse motivado y lo que no está motivado, es nulo.

Al margen de este "desliz", que pudiera la Corte de Apelaciones justificar como un "error material", que no lo es porque el juzgamiento de un ser humano es algo sumamente serio mas aun cuando se encuentra privado de su libertad, la decisión dictada en realidad es absolutamente inmotivada, incumple cualquier estandar que pueda evaluarse de cara a su validez y no se basta por si misma, lo que obliga al justiciable a tener que recurrir al expediente para verificar si lo que establece tiene o no congruencia y lógica, encontrandonos con que efectivamente no la tiene.

Y hablando de la congruencia, vemos con profunda preocupación, cómo una redacción conveniente puede convertir una conducta humana como la de auxiliar a un ser humano herido, en un expediente con 4 graves hechos punibles atribuidos a un inocente, al margen de los elementos de convicción que no demuestran conductas delictivas y que fueron "interpretados a discreción con el único objeto de justificar una decisión y adaptaria a la petición del Ministerio Público, sin importar la vida que ha sido afectada.

Este vicio tambien constituye inmotivación y hasta puede llegar a constituir un error inexcusable, sancionable disciplinariamente. En Venezuela se acabará esta práctica el día que se comiencen a ejercer acciones personales, civiles y penales en contra de los funcionarios públicos que afecten los derechos de las personas sometidas a proceso por desconocimiento, dolo o culpa grave y cuando los operadores de justicia, todos incluyendo a los defensores, deban responder por sus propias acciones u omisiones, cuando estas generen daños tan graves como el que se genera a un inocente privado de su libertad
II. Primer y segundo requisito: las calificaciones juridicas son erróneas y ningún elemento de convicción acredita la participación de Daniel Loff

Demostradas las razones por las que el auto carece de motivación suficiente, esta Defensa pasa a analizar en concreto las calificaciones juridicas imputadas, a los efectos de demostrar que ninguna de ellas es juridicamente sostenible respecto a Daniel Loff.

A) Homicidio intencional calificado frustrado en complicidad correspectiva

El articulo 424 del Código Penal consagra la figura de la complicidad correspectiva para los casos en que, tomando parte varias personas en un hecho, no sea posible determinar quién causó el daño. El presupuesto que activa la norma es la indeterminación del autor: solo cuando resulte imposible establecer quién disparó, quién golpeó o quién causó la lesión, puede aplicarse esta figura excepcional. En el presente expediente, esa indeterminación no existe ni como posibilidad remota. Todos los testigos que intervinieron en la investigación señalan al ciudadano Franciscus Cornelis Arthur Videler De Ema como el único autor del disparo, con precisión y coherencia que no dejan margen de duda.

El ciudadano Junior, hijo de Franciscus, declaró en los siguientes términos:

"...por lo que me dijo mi papå de nombre Franciscus Videler, fue que Baisi cuando se encontraban compartiendo en el apartamento de él, se le vino encima para quitarle la pistola y este le dio un tiro..."

"Se encontraba Daniel, Baisi y mi papá..."

La ciudadana Andreina, pareja de Franciscus y propietaria del apartamento S-033, declaró lo siguiente:

*... Francisco me llamó y me dijo que le había dado un tiro al chamo con que estábamos anoche, debido a que ese chamo se le tiró encima para quitarle la pistola, accionándola y necesitaba esconderse en mi apartamento..."

La misma Andreina añadió que Franciscus la amenazó diciéndole "si le decia algo a la policia me iba a pasar lo mismo que al otro chamo". No hay en todo el expediente una sola declaración que señale a Daniel Loff como participe del disparo, y hay múltiples que identifican sin ambigüedad a su autor. La complicidad correspectiva requiere como condición indispensable que no pueda individualizarse al autor, aqui el autor está plenamente individualizado por todos los testigos presenciales, incluyendo a su propio hijo. Aplicar el articulo 424 del Código Penal en estas circunstancias no es solo un error de subsunción: es una inversión del sentido de la norma

Lo más lapidario es que la propia victima identificada como José (Baysi), en el acta de entrevista que corre inserta al folio 158 del expediente, manifestó expresamente lo siguiente:

"Resulta ser que el dia viernes 29-05-2026, cuando estaba en el apartamento de mi amigo de nombre Franciscus Videler, ubicado en el edificio Torcal Plaza, para el momento en el que nos encontrábamos compartiendo, ingiriendo alcohol y consumiendo cocaina, junto a un compañero de mi amigo Franciscus de nombre Daniel, ya cuando estaba amaneciendo del día sábado 30-05-2026, mi amigo Franciscus Videler, empezó a usar un arma de fuego, soltando tiros al aire, en eso me acerque donde estaba el, quien hizo una mala manipulación de la pistola y me dio un tiro por la costilla, mi amigo Franciscus al notar que me hirió, fue rápido a buscar a su hijo de nombre Francisco Junior, que se encontraba en el apartamento, para que me auxiliara y me llevara al hospital, en eso se acercó rápido Daniel y el hijo de mi amigo, me ayudaron rápido y me montaron en una camioneta y me trasladaron para el hospital Doctor Luis ortega, al llegar me metieron rápido a operar ya que me encontraba botando mucha sangre..."

Posteriormente a preguntas realizadas contestó lo siguiente:

SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tienes conocimiento motivo por el cual sucedió el hecho que narra en la presente entrevista donde resultó lesionado? CONTESTO: "Si, debido a que Franciscus se encontraba manipulando el arma, luego cuando me le acerque, el me disparo". Diga usted cuantos disparos realizó el victimario del presente hecho? CONTESTÓ: "Franciscus disparo varias veces, no sabria decirle cuantas, hasta que me lesionó a mí ¿Diga usted, tiene conocimiento a quien le pertenece el arma de fuego poseia Franciscus? CONTESTO: "Esa pistola es de él.

Nos preguntamos con estupor y superlativo asombro ¿leyó la jueza de control estas entrevistas? ¿sabe distinguir la juzgadora la diferencia de los tipos penales que preven y sancionan el delito de homicidio en sus diferentes fórmulas y condiciones objetivas de punibilidad?

Es increible que la jueza de instancia haya admitido esta calificación jurídica a ciegas "porque estamos en una fase incipiente del proceso en la cual no se pueden hacer valoraciones y nos preguntamos ¿si las puede hacer para privar a nuestro defendido de su libertad y no puede hacerlas para dictar una decisión justa?
El arma no fue encontrada sobre Daniel ni en ningún espacio bajo su control o dominio. No existe en el expediente elemento alguno que acredite que nuestro defendido siquiera conocia la existencia de esa arma. La imputación por tráfico de armas carece del elemento objetivo más elemental, un arma atribuible al imputado.

D) Asociación para delinquir

El delito de asociación para delinquir requiere la demostración de una estructura criminal permanente, jerarquizada, con distribución de roles y con el propósito sostenido de cometer delitos. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido constante en rechazar la imputación de este tipo penal cuando no existe evidencia de esa organización preexistente, precisando que la concurrencia de personas en un hecho aislado no configura por si sola asociación para delinquir.

En el presente expediente no hay una sola comunicación interceptada, ni una sola reunión planificada, ni un solo patrón de conducta criminal que permita afirmar la existencia de una organización de la que Daniel Loff formara parte. Esta calificación fue incorporada a la imputación sin sustento fáctico, con el único efecto práctico de aumentar la gravedad de los cargos y dificultar la concesión de medidas alternativas.

III. Tercer requisito: ausencia real de peligro de fuga

El auto recurrido invocó los numerales 2, 3 y 5 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar el peligro de fuga de Daniel Loff Garrido. Esta Defensa rechaza su aplicación al caso concreto. El arraigo de nuestro defendido en el pais es sólido y verificable: es venezolano, con domicilio perfectamente identificado en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, sin pasaporte venezolano ni de ninguna otra nacionalidad, con familia en el pais y sin antecedentes penales de ninguna naturaleza. La consulta del sistema SIIPOL que consta en el propio expediente confirma que nuestro defendido Daniel Loff no registra antecedentes policiales. Un hombre sin pasaporte, sin antecedentes y con domicilio conocido no presenta el perfil de quien tiene medios o intención de evadir la justicia.

La paradoja que este expediente pone en evidencia merece ser nombrada sin rodeos: el ciudadano con pasaporte europeo, el que tenía los documentos y los medios para cruzar cualquier frontera, el que tenía motivos reales para huir porque él si disparó, es el ciudadano Franciscus Cornelis Arthur Videler De Ema, hoy prófugo, cuya ubicación se desconoce. Ese ciudadano está libre y el ciudadano que se quedó, que no tiene pasaporte, que fue al hospital a acompañar a la víctima y que cooperó con los funcionarios desde el primer momento, está detenido. El riesgo de fuga en este expediente tiene nombre y apellido, y no es el de Daniel Loff. Valdria la pena preguntarse donde se encuentra Andreina.
Respecto al criterio de la pena probable previsto en el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, su aplicación no puede hacerse en abstracto ni construirse sobre calificaciones jurídicas erróneas. Si las imputaciones son insostenibles como ha quedado demostrado a lo largo de este capítulo, la pena probable que de ellas se deriva es igualmente ficticia. Utilizar una imputación infundada para elevar artificialmente la pena esperada y, sobre esa base, fundar el peligro de fuga, es un razonamiento circular que no resiste el análisis.

En cuanto al peligro de obstaculización previsto en el artículo 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto recurrido no identifica cuáles testigos o fuentes de prueba estarían en riesgo, ni de qué manera concreta podría Daniel Loff obstaculizar una investigación dirigida por el Ministerio Público y ejecutada por el CICPC. La mera invocación genérica del numeral, sin el respaldo de hechos concretos que la justifiquen, no satisface el estándar de motivación exigido por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, por encima de todo lo anterior, persiste el error ya señalado: el auto fundamenta el peligro de fuga de Daniel Loff en el "daño causado al Estado venezolano" por "delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción". Ese párrafo no analiza a Daniel Loff, analiza a otro imputado, en otro caso, por otros delitos. El peligro de fuga de nuestro defendido, en realidad, nunca fue examinado. (…Omissis…)”


Vista la actividad recursiva, esta alzada en atención a lo expuesto por los recurrentes de autos, el cual basa fundamentalmente su actividad recursiva en la motivación emitida en el fallo recurrido en lo referente a la aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la respuesta a las peticiones realizadas por los defensores privados sobre las nulidades de los actos ejercidos previos a la respectiva audiencia de presentación, y sobre la medida de privación impuesta al imputado de autos, es por lo que se hace imperativo realizar la siguiente aseveración:
Prioritariamente, se establece que la motivación es de Orden Público, dado el efecto de continuidad procesal que ella produce en el juicio penal y por ende, tiene carácter prioritario para ser resuelta por esta Alzada, como lo expresa la Sentencia Nº 891 de fecha 13 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Asentado lo anterior, esta Alzada, procede a entrar al desarrollo de la actividad motiva, en los siguientes términos:

Toda decisión emitida por los tribunales en el ejercicio de sus funciones, mediante la figura de los autos interlocutorios y las sentencias definitivas, deben ser contentivas de una serie de requisitos los cuales comparten como punto o centro en común la motivación de la decisión, estando en obligación del juez la unificación de la realidad y el derecho como un rompecabezas perfecto, garantizando con su materialización el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Ahora bien, entendiendo que la motivación es la unión entre la realidad y el derecho, lo cual puede ser entendido Grosso modo como fundamentar la decisión.

En aras de fundamentar, continuando con el análisis de la motivación de la decisiones, tenemos que el Dr. Carlos Moreno Brant, en su “Manual Teórico-Práctico: El Proceso Penal Venezolano”, señaló que “….la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso…”.
En concordancia con lo anterior, debe indicar ésta Alzada en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, que las mismas comprenden la obligación, por parte de los jueces, de justificar de manera racional las decisiones judiciales, y así dar garantía exacta del derecho a una tutela judicial efectiva, conforme lo impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de las decisiones debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.

Ahora bien en el contexto de que la motivación es la fundamentación de las decisiones en cumplimiento de las disposiciones y los hechos, es justo establecer que este en contraposición posee tres supuestos antagónicos o contrarios a su correcta materialización, siendo a grandes estos, la falta, la contradicción y la ilogicidad.

En primer lugar, se tiene a la falta de la motivación. Podemos entender la misma, como la ausencia absoluta de argumento. Ésta puede ser en su totalidad, en el caso de carecer del auto en extenso, como de no establecer ningún criterio respecto al asunto considerado por el juzgador.

Establecido lo anterior, a razón de que la actividad motiva es un requisito obligatorio de toda decisión sea esta un auto interlocutorio o sentencia definitiva, es preciso pasar ahora al análisis de la decisión emitida por el A quo, la cual establece como fundamentos lo siguiente:
“(…Omissis…)
II.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal en contra las personas, específicamente los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 82 y 424 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


De las actas se desprende en cuanto a los hechos, que en fecha “Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, siendo las (10:00) horas de la mañana, recibi llamada telefónica de parte del funcionario Detective Jesús Rodríguez, quien se encuentra cumpliendo con el rol de guardia en las instalaciones del Centro de Comando, Control y Telecomunicaciones VEN-911, informando que en el HOSPITAL DOCTOR LUIS ORTEGA, UBICADO EN PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA, ingreso una persona de género masculino, presentando una herida en la región intercostal izquierda, similar a la producida por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto, por lo que siendo las (10:30) horas de la mañana, me constitui en comisión, hacia la dirección antes descrita, una vez en el referido nosocomio, procedimos a descender de la unidad radio patrullera, estando plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, siendo atendidos por el galeno de guardia Doctor Juan Gutiérrez, titular de la cédula de identidad V-24.437.844, MPPS: 140246, quien nos informó en relación al ingreso de una persona de género masculino presentando herida producida por el paso de un (01) proyectil disparado por arma de fuego, con orificio de entrada en la región intercostal izquierda y orificio de salida en la región lumbar izquierda, procedente del SECTOR LLANO ADENTRO, CALLE SAN RAFAEL, EDIFICIO TORCAL PLAZA, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA, exteriorizando que el estado de salud era delicado y el mismo se encontraba en el área de quirófano, para el momento de nuestra visita, identificándolo de la siguiente manera: José Gregorio Baisi Coa, siendo trasladado por una de las personas con las que se encontraba compartiendo, oido lo antes exteriorizado procedimos a realizar un recorrido por el nosocomio, logrando sostener comunicación con el ciudadano Junior, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia en el lugar, indicó tener conocimiento del hecho que se investiga, manifestándonos que en el momento que se encontraba descansando en su apartamento PH-02, ubicado en el edificio Torcal Plaza, escucho varios gritos de ayuda, por lo que al salir de su apartamento, hacia el pasillo se da cuenta que la víctima antes mencionada, se encontraba con la ropa impregnada de una sustancia de aspecto pardo rojizo y una herida en el abdomen, asimismo su progenitor de nombre Franciscus y un amigo de su papa de nombre Daniel,se encontraban cargándolo, por lo que se sorprendió de lo sucedido, asimisma le indicaron que tuvieron una mala manipulación del arma de su papa y resultó herido el ciudadano Baisi, seguidamente hizo acto de presencia un ciudadano a quien identificamos como: Daniel Alejandro Loff Garrido, siendo el ciudadano que se encontraba en el presente hecho que nos ocupa, asimismo nos hicieron mención que trasladaron a la victima hasta el referido centro asistencial, acto seguido le inquirimos acerca de la ubicación exacta del hecho, indicando ser la siguiente dirección; SECTOR LLANO ADENTRO, CALLE SAN RAFAEL, EDIFICIO TORCAL PLAZA, PISO 9. APARTAMENTO PH-03, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA, por tal motivo nos trasladamos a la dirección antes descrita, en compañía de nuestros interlocutores, una vez en el lugar, estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, nuestro acompañante de nombre Junior, nos permitió el libre acceso a la morada, logrando observar en la entrada principal de dicho inmueble unas cámaras de registros filmicos, de igual manera se lograron visualizar, fijar y enumerar las siguientes evidencias de interés criminalistico: 1) Un (01) manual de un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, 2) Un (01) receptáculo para balas 9mm, elaborado en material sintético, en mal estado de uso y conservación, 3) Un (01) artículo de parafernalia comúnmente denominada esmoñadora, asignándole Planilla de Registro de Cadena de Custodia N°0219-26, 4) un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de aspecto pardo rojizo, colectada usando el método de impregnación con solución salina al 0,9%, asignándole Planilla de Registro de Cadena de Custodia N°0220-26, 5) dos (02) proyectiles de color dorado, asignándole Planilla de Registro de Cadena de Custodia N°0221-26. 6) un (01) Dvr, marca Hikvision, asignándole Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° N°0222, continuando en este mismo orden de ideas realizamos un recorrido en el edificio con la finalidad de ubicar, citar y trasladar algún testigo que tenga conocimiento del hecho que se investiga, logrando sostener coloquio con una persona de género masculino quien se identificó de la siguiente manera Leoncio, (SE RESERVAN LOS DATOS PERSONALES DEL CIUDADANO ANTES MENCIONADO, A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO), indicando ser el vicepresidente del condominio, de la misma forma le solicitamos información acerca de los registros filmicos de dicho inmueble, en virtud de lo antes mencionado, nos permitió el acceso a las cámaras, donde logramos venficar los registros audiovisuales del recinto, refiriendo nuestro acompañante que para el momento que ingresó la comisión al edificio, el ciudadano Franciscus, saltó al balcón del tercer piso, ingresando al apartamento S-033, indicándonos nuestro interlocutor que en la propiedad habita una ciudadana de nombre Rosneidys conocida como Alejandra, desconociendo más datos de la misma, manifestando que dicha residente es pareja sentimental del ciudadano Franciscus Videler, por lo que nos trasladamos inmediatamente hasta la referida morada, en compañía de nuestros interlocutores, donde con las seguridades que amerita el caso, procedimos a realizar varios llamados a viva voz en la puerta principal, identificándonos como funcionarios, no siendo atendidos por ninguna persona. percatándonos que las puertas y rejas se encontraban abiertas por cuanto su sistema de seguridad se encontraba dañado, por lo que procedimos a ingresar en el inmueble, amparados en el artículo 196 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, visualizando unos perros, raza Pitbull, agrediendo fisicamente a ciertos funcionarios de la comisión actuante, por lo que nuestro acompañante de nombre Junior, se apresuró en someter a las referidas mascotas y resguardarlas en una habitación, para que la comisión pueda continuar con las labores de pesquisa, ingresando parte de los funcionarios, los cuales aseguraron el lugar, por cuanto existía la presunción que el ciudadano investigado se encontraba armado dentro del mismo, observando una serie de elementos de nuestro interés, presentando condiciones atmosféricas y caracteristicas fisicas: iluminación natural y clima cálido para el momento de realizar la presente inspección técnica el referido sitio se encuentra orientado en sentidos "NOROESTE SURESTE", de igual manera se lograron visualizar, fijar y enumerar las siguientes evidencias de interés criminalistico: 1.- Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, modelo PT 92 AFS, calibre 9mm, serial de orden TQF85074, provisto de su cargador, 2.- Un (01) cargador para pistola, 3.. Cinco (05) balas marca FC, calibre 9mm +P+, asignándole Planilla de Registro de Cadena de Custodia N°0223-26 4.- Cinco (05) conchas de color dorado. calibre 9x19, con signos de percusión, asignándole Planilla de Registro de Cadena de Custodia N°0224-26, 5.- Una (01) balanza digital de color gris, 6.- Un (01) receptáculo de forma circular, elaborado en metal de color azul, asignándole Planilla de Registro de Cadena de Custodia N°0225-26, 7.- Una (01) granada fragmentaria de color gris, atada en su alrededor con una cinta adhesiva de color negro, asignándole Planilla de Registro de Cadena de Custodia N°0226-26, (dichas evidencias se encuentran descritas en la inspección técnica del sitio del suceso), culminada nuestras diligencias Técnico Científico en el lugar, le indicamos a los testigos de la presente causa que debían acompañarnos hasta nuestra Oficina, con el fin de rendir entrevista pertinente al caso que hoy nos ocupa, optando el ciudadano Daniel por tomar una actitud evasiva y nerviosa, obstruyendo la investigación en curso…”.


DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DADA A LOS HECHOS
Este Tribunal, una vez analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que trajo el Titular de la Acción Penal a la sala, al momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado y con los cuales sustenta su petición, estima quien aquí decide observa que los hechos narrados por la representación fiscal y que rielan plasmados en el acta de investigación penal , los mismos se ajustan a la precalificación dada como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 82 y 424 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece:


Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.

Artículo 424. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.

Asociación
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

Tráfico ilícito de armas
Artículo 38. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión.


Sin embargo, es importante tener en consideración que estamos en una fase incipiente del proceso y que la subsunción de los hechos en el derecho, se trata de una precalificación provisional, tal y como su nombre lo señala, la cual en el devenir del proceso y en el desarrollo de la investigación puede ser modificada de acuerdo a los resultados de la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar o demostrar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye; en ese sentido considero oportuna la ocasión para traer a colación la sentencia Nº 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que del Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Del citado extracto jurisprudencial se establece que la precalificación jurídica dada a los hechos en la audiencia de presentación puede cambiar en el transcurso de la investigación, si de las diligencias que el Ministerio Público, como parte de buena fe, realiza tendientes a recabar los elementos que demuestren la responsabilidad del imputado o los que demuestren la no participación del mismo en los hechos investigados.

DE LA OPOSICION REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA EN CUANTO AL TIPO PENAL PRECALIFICADO.
De acuerdo al Control Judicial Invocado por la Defensa Técnica, en virtud que considera que la conducta desplegada por el ciudadano puesta a la disposición de este Tribunal y de acuerdo a la Subsunción de los hechos narrados por los Representantes del Ministerio Publico y las actas que conforman el presente asunto no están atribuidos o no se configuran, este Tribunal lo declara SIN LUGAR, destacando que, si bien es cierto que se debe establecer el grado de participación en el hecho, esta juzgadora considera que existen suficientes elementos para presumir la presunta comisión del delito precalificado, siendo necesaria la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Igualmente es importante destacar que en esta primera fase del proceso, fase incipiente en donde le corresponde al Ministerio Público investigar no solamente todos aquellos elementos que sirvan para culpar al ciudadano sino también aquellos que sirvan para exculpar, y en este sentido el Tribunal resalta el contenido de la Sentencia 070 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-03-2014, que establece la obligación del Ministerio Público de practicar las diligencias de investigación solicitadas, ya que la fase preparatoria o de investigación la cual es dirigida por el Ministerio Publico tiene por finalidad, la preparación del juicio mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, es en esta fase donde el Ministerio Publico debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes, siendo necesario demarcar que tales efectos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme a la pauta del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, a facilitar al imputado todos los datos que le favorezcan, así mismo practicar todos las diligencias necesarias para esclarecer los hechos, es por lo cual declara sin Lugar la Solicitud de la Defensa y se acoge la precalificación fiscal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 82 y 424 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASI SE DECIDE.

III
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

En cuanto a la medida de coerción personal que se dictó en audiencia oral, la misma consistió en medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Representante del Misterio Publico, toda vez que de acuerdo a las actas que rielan insertas en el asunto penal instruido en contra de los imputados de autos, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
En cuanto al FUMUS BONI IURIS, o presunción de buen derecho, entendido éste como “…el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputó a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO LOFF GARRIDO, titular de la cédula de identidad V-25.223.799 merece privación judicial, por cuanto, la pretensión fiscal de someter al proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 82 y 424 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la privación judicial preventiva –fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento que el mismo es imprescriptible de acuerdo al mandato Constitucional, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:
En este sentido, observa esta Juzgadora el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:

‘’…Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta…’’.

Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente. Pues de no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida privativa de libertad, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“…Artículo 236: El juez o jueza de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, siempre que se acredite la existencia de:
4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un caso concreto de investigación.
… omisis…”

Como bien puede observarse, toda medida dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, como son:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0241 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar, División de Criminalística Municipal Porlamar, Área de Inspecciones Técnicas, Coordinación de Criminalística de Campo. 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0242 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar, División de Criminalística Municipal Porlamar, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas. 4)ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0243 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar, División de Criminalística Municipal Porlamar, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas. 5)ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0244 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar, División de Criminalística Municipal Porlamar, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas. 6) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 01 de junio de 2026, practicado al ciudadano JOSE GREGORIO BAISI COA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.162.557, suscrito por el Dr. José Luis Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-5.192.227, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar. 7) DICTAMEN PERICIAL Nº 0378, de fecha 31 de mayo de 2026, suscrito por el Detective Edgar Pérez, Técnico Superior Universitario en Criminalística, Experto en Balística, adscrito a la División de Criminalística Municipal Porlamar, Coordinación de Criminalística Identificativa y comparativa, Área de Balística. 8) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0221-26, de fecha 30/05/2026. 9) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0222-26, de fecha 30/05/2026. 10) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0223-26, de fecha 30/05/2026.11) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0224-26, de fecha 30/05/2026. 12) DICTAMEN PERICIAL Nº 0376, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por el Técnico Superior Universitario en Criminalista, Detectives Asistentes Yoleidis Amundarain y Rodsmelys Cova, adscritas a la Coordinación de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 13)PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0020-26, de fecha 30/05/2026. 14) DICTAMEN PERICIAL Nº 0377, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por el Técnico superior universitario en Criminalística Detectives Asistentes Yoleidis Amundarain y Rodsmelys Cova, adscritas a la Coordinación de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 15) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0219-26, de fecha 30/05/2026. 16) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0225-26, de fecha 30/05/2026. 17) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0226-26, de fecha 30/05/2026. 18) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 01 de junio de 2026, practicado al ciudadano DANIEL ALEJANDRO LOFF GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.223.799, suscrito por el Dr. José Luis Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-5.192.227, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar. 19) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por Junior (Se reserva los datos a reserva del Ministerio Público) , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 20)ACTA DE ENTREVISTA, rendida por Leoncio (Se reserva los datos a reserva del Ministerio Público) , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 21) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 22) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar.23) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 24)PLANILLA DE REMISIÒN Nº 117, ACTA DE COLECCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIA, suscrita por Oryeline Peña, Experto Profesional II, Farmacéutico, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Laboratorio de Toxicología. 25) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 061-26, de fecha 30/05/2026. 26) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 27)DICTAMEN PERICIAL Nº 139-26, de fecha 31 de mayo de 2026, suscrita por Anthony Ramírez, Experto en materia de identificación y socialización de vehículos, adscrito a la Delegación Municipal Porlamar, Experticias de Vehículos. 28) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0218-26, de fecha 30/05/2026. 29) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 30) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por Andreina (Se reserva los datos a reserva del Ministerio Público) , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 31)ACTA DE ENTREVISTA, rendida por José (Se reserva los datos a reserva del Ministerio Público) , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar.
Con estos elementos de convicción, los cuales se encuentran en las actas que conforman la presente causa, considera este Tribunal que resultan suficientes a la luz del numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de considerar la presunta participación del imputado DANIEL ALEJANDRO LOFF GARRIDO, titular de la cédula de identidad V-25.223.799, en los hechos investigados.
Por otro lado, el principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o de la imputada constituirá presunción de fuga y motivará la revocatoria de oficio o a petición de parte de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…’’

’’Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos o expertas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Subrayado del Tribunal)…’’.

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga y de igual manera, teniendo en consideración el daño causado al ser víctima el estado venezolano toda vez que los delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción son considerados delitos contra el patrimonio público y la administración de justicia, es por lo que quien aquí decide considera acreditado el peligro de fuga y de obstaculización a la justicia; así se decide.
Es importante destacar que en esta primera fase del proceso, fase preparatoria en donde le corresponde al Ministerio Público investigar no solamente todos aquellos elementos que sirvan para culpar a los involucrados sino también aquellos que sirvan para exculpe, y en este sentido el Tribunal resalta el contenido de la Sentencia 070 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-03-2014, que establece la obligación del Ministerio Público de practicar las diligencias de investigación solicitadas, ya que la fase preparatoria o de investigación la cual es dirigida por el Ministerio Publico tiene por finalidad, la preparación del juicio mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, es en esta fase donde el Ministerio Publico debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes, siendo necesario demarcar que tales efectos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme a la pauta del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, a facilitar al imputado todos los datos que le favorezcan, así mismo practicar todos las diligencias necesarias para esclarecer los hechos..” siendo que existen fundados elementos de convicción para que esta juzgadora considere que efectivamente se produjo un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tenga participación en los delitos imputados.-

Por la razones anteriormente expuestas considera esta Juzgadora, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO LOFF GARRIDO, titular de la cédula de identidad V-25.223.799 de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 237 numerales 2º, 3º y 5° y artículo 238 numeral 2° todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. (…Omissis…)”

Luego de plasmada la actividad recursiva en conjunto con lo atinente a la motivación de las decisiones desde el plano doctrinario, jurisprudencial y su carácter de orden público, estima esta alzada luego de revisada de manera pormenorizada la decisión del A quo, que ésta presenta una falta de motivación de carácter absoluto, al no fundamentar lo peticionado por los defensores técnicos en cuanto a las solicitudes de nulidad realizadas en el acto de la audiencia de presentación, comprendiendo que todo pronunciamiento realizado en el acto de audiencia, debe ir acompañada de una fundamentación en la resolución judicial emitida por el Juez, por tanto, este Tribunal Superior evidencia una falta de motivación absoluta, considerando lo siguiente:

A priori, se observa que en la Resolución Judicial emitida por la Juzgadora, no profundiza en ninguno de los puntos fácticos ni jurídicos que la conllevaron a declarar sin lugar las solicitudes de nulidad realizadas por la defensa en el acto de audiencia de presentación, ciertamente se reduce a una afirmación subjetiva, pero, sin sustento jurídico alguno, es decir, la jueza no analiza ni deja asentado bajo que disposiciones legales se sostuvo para estimar que la solicitudes de nulidades debían declararse sin lugar.
Por tanto, tal respuesta dada por la A quo, carece de sustento en sí mismo, por cuanto no solo basta con declarar sin lugar dichas peticiones, sino, que también, el pronunciamiento debe conllevar un sustento, o motivación razonable, jurídica y lógica, y de allí, fundar las razones fácticas y jurídicas que hagan procedente o improcedente tal solicitud, esto con el objetivo primordial, de que, el solicitante tenga absoluta claridad y certeza de las razones que motivaron la decisión del A quo respecto a este punto.

El artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación ineludible de motivar sus decisiones, exigencia que no constituye un mero formalismo procesal, sino una garantía de tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en el artículo 49 y 26 de nuestra carta magna. Si bien, la oralidad rige el proceso penal, los pronunciamientos que resuelven las peticiones de las partes deben quedar asentadas, reflejados y debidamente fundamentados en la resolución judicial emitida por el A quo.

En aras de reforzar lo anterior, este Tribunal de Alzada, cita la sentencia N° 261 de la Sala de Casación Penal de fecha 28 de mayo de 2025, que tiene como criterio lo siguiente:

“(…Omissis…) es importante traer a colación que, en cuanto a la falta de motivación, la doctrina ha decantado cuatro situaciones en que se puede acudir a la casación, a saber:


(i) Ausencia absoluta de motivación. Se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión. En otros términos, ausencia absoluta de motivación en la elaboración de los juicios de hecho y de derecho.

(ii) Motivación incompleta o deficiente. Se omite analizar uno de los dos aspectos señalados o los motivos aducidos, son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta.

(iii) Motivación ambivalente o dialógica. Consiste en que las contradicciones que contiene la motivación, impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella, son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva.


(iv) Motivación falsa. La motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada. (…Omissis…)” (Negritas y cursivas de esta alzada)


Con base en el criterio antes citado, se tiene que la decisión del A quo, entra perfectamente en la categoría de ausencia absoluta de motivación, por cuanto, toda vez que se constata que la juzgadora omitió plasmar los fundamentos de hecho y de derecho que justificaron su declaratoria de sin lugar con respecto a las peticiones realizadas por la defensa, emitiendo un pronunciamiento vacío que no responde a la naturaleza garantista y protectora de nuestro proceso penal. En virtud de lo previamente establecido, esta Alzada, encuentra que la decisión recurrida, carece de un sustento sólido en la actividad motiva por los fundamentos antes establecidos. Así se establece.

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable conforme al artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, debe indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de Alzada.
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Desde esta perspectiva, y aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por los recurrentes, encuentra que efectivamente la decisión del A quo, al emitir un pronunciamiento inmotivado, no responde a esos fines de la justicia de obtener una justicia ajustada a derecho que responda la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo que los ciudadanos que se encuentran sujetos a un proceso penal, requieren que las decisiones emitidas por los operadores de justicia, contengan una motivación razonada, y basada en las disposiciones legales correspondientes, a fin de que las partes comprendan los puntos en que se sostuvo la jueza para emitir su pronunciamiento. En virtud de lo antes expuesto, ante la transgresión de los derechos constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada observa que se está ante un gravamen irreparable que no debe ser convalidado ni tener continuidad dentro del proceso. Así se hace constar.-
Establecido lo anterior en cuanto a la actividad recursiva, la decisión del A quo y los fundamentos para formar la presente decisión, se considera que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los profesionales del derecho DAVID LINARES TORRES, y SAHARA BLACK CHACON, en su carácter de Defensores Privados del imputado de autos, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación en fecha 01 de junio de 2026 y fundamentado en fecha 03 de junio de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano DANIEL ALEJANDRO LOFF GARRIDO, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ANULA la decisión dictada en Audiencia de Presentación en fecha 01 de junio de 2026 y fundamentado en fecha 03 de junio de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión proferida por el Tribunal A quo. SE ORDENA remitir inmediatamente el asunto principal identificado con el alfanumérico OP04-P-2026-000831, en conjunto con el presente asunto recursivo, al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que la referida causa sea conocida por un Juez distinto, al que dicto la decisión aquí anulada, y se realice una nueva audiencia de presentación, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto, por los Profesionales del Derecho DAVID LINARES TORRES, y SAHARA BLACK CHACON, en su carácter de Defensores Privados del imputado de autos, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación en fecha 01 de junio de 2026 y fundamentado en fecha 03 de junio de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano DANIEL ALEJANDRO LOFF GARRIDO, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en Audiencia de Presentación en fecha 01 de junio de 2026 y fundamentado en fecha 03 de junio de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión proferida por el Tribunal A quo. CUARTO: SE ORDENA remitir inmediatamente el asunto principal identificado con el alfanumérico OP04-P-2026-000831, en conjunto con el presente asunto recursivo al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que la referida causa sea conocida por un Juez distinto, al que dicto la decisión aquí anulada, y se realice una nueva audiencia de presentación, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE



YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE


ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA









REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 10 de septiembre de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2026-000831

CASO: OP04-R-2026-000132

JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: Ciudadano DANIEL ALEJANDRO LOFF GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.223.799.

RECURRENTES: Abogados DAVID LINARES TORRES, y SAHARA BLACK CHACON, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.314, y 305.073, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del imputado de autos.

MINISTERIO PUBLICO: Abogado JORGE LUIS ROJAS VENERO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público.

RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 82 y 424 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante prevista en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los profesionales del derecho DAVID LINARES TORRES, y SAHARA BLACK CHACON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 137.314, y 305.073, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del imputado de autos, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación en fecha 01 de junio de 2026 y fundamentado en fecha 03 de junio de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano imputado, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 04 de agosto de 2026, se recibió oficio N° 1C-021-2026, de fecha 27-07-2026, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto N° OP04-R-2026-000132, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente N° 03, MANUEL CANO PEREZ.

En fecha 05 de agosto de 2026, este Cuerpo Colegiado dictó auto, por medio del cual ordenó dar ingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000132, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 03 de septiembre de 2026, esta Corte de Apelaciones emitió pronunciamiento mediante el cual declaró admitido RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los profesionales del derecho DAVID LINARES TORRES, y SAHARA BLACK CHACON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 137.314, y 305.073, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del imputado de autos, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación en fecha 01 de junio de 2026 y fundamentado en fecha 03 de junio de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos imputados, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2026-000132, y siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto al mismo, observa y decide lo siguiente:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia de Presentación en fecha 01 de junio de 2026, dictaminó lo siguiente:
“En la ciudad de La Asunción, el día de hoy, lunes uno (01) de junio de 2026, siendo las 08:40horas de la noche, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Juez Encargada ABG.JEFRANNY MILLÀN VELÀSQUEZ, acompañada de la Secretaria de sala, ABG. ÀNGELES SERRA SILVA, y el alguacil de sala, con la finalidad de tener lugar el Acto de Audiencia para Oír al Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO LOFF GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.223.799, de 29 años de edad, nacido en fecha 04/08/1996, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Avenida Terranova con final de Llano adentro, conjunto residencial Puerto Madero, apartamento 1-5A , municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Teléfono: 0412.354.20.72 (propio) 0412.708.40.30 (pertenece a su madre llamada Alcira Garrido).Quien se encuentra debidamente asistido por los profesionales del Derecho ABG. DAVID LINARES y ABG.SAHARA BLACK CHACON, previamente juramentados. Acto seguido la ciudadana Juez dio inicio al presente acto y le cedió el Derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el ABG. SALVADOR IMPERA, quien manifestó lo siguiente: “…Buenas noches a todos los presentes en esta sala, esta representación fiscal conforme a lo establecido en los artículos 37 numerales 1,6 y 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 11, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano DANIEL ALEJANDRO LOFF GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.223.799, visto que el mismo fue aprehendido en fecha 30 de mayo de 2026, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar, (se deja expresa constancia que la Representante Fiscal, narro los hechos y elementos de convicción del presente procedimiento), en virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, considera que la conducta desplegada por el ciudadano antes identificado se subsume en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 82 y 424 del Código Penal, por lo que considero que lo conducente en el presente caso, es que se imponga al ciudadano imputado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se siga el procedimiento la vía ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia de la presente acta, es todo…”. Acto seguido la ciudadana Juez dio le cedió el Derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la ABG. WILLIANNYS BRIZUELA, quien manifestó lo siguiente : “…Buenas noches a todos los presentes en esta sala, esta representación fiscal conforme a lo establecido en los artículos 37 numerales 1,6 y 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 11, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano DANIEL ALEJANDRO LOFF GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.223.799, visto que el mismo fue aprehendido en fecha 30 de mayo de 2026, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar, (se deja expresa constancia que la Representante Fiscal, narro los hechos y elementos de convicción del presente procedimiento), en virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, considera que la conducta desplegada por el ciudadano antes identificado se subsume en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que considero que lo conducente en el presente caso, es que se imponga al ciudadano imputado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se siga el procedimiento la vía ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que los objetos incautado en el presente asunto, queden a disposición del Ministerio Público, en cuanto a la granada incautada , solicito la misma sea puesta a disposición de la Dirección General de Armas y Explosivos y por ultimo copia de la presente acta, es todo…”. Seguidamente, la ciudadana Juez impone al ciudadano imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó el objeto de la presente audiencia. Consecutivamente, le fue cedido el derecho de palabra al ciudadano DANIEL ALEJANDRO LOFF GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.223.799, quien expuso entre otros, lo siguiente: “…Empezando de la noche anterior, fui invitado por Francisco, para beber y para también escuchar música y hacer diversión, horas después llega el ciudadano José Gregorio Baisi y la conocida como Alejandra, que alrededor de las 04:05 de la mañana se retira, dejando a Francisco, a José Gregorio Baisi y a mí , estábamos tomando, hasta que hay presencia de un arma de fuego, y empiezan ellos dos a jugar con el arma, hay un abrazo se siente el implosión del arma, yo pensando que era que lo hicieron para que yo pensaron, y cuando José Gregorio Baisi, cae en un silla lleno de sangre, luego procedí a buscar con Francisco Junior, para mover el cuerpo y buscar la camioneta para trasladar a José Gregorio Baisi al hospital, lo dejamos en emergencia yo me quedo con él, luego Francisco Junior se retira y llega con su madre, luego de unas horas, que José Gregorio Baisi, estaba siendo operado, la enfermera me dice que vaya al almacén a buscar las compresas, minutos después me iba a retirar a mi casa y regresar, y ahí fue cuando el c.i.c.p.c me intervino para llevarme al edificio hacer las investigaciones, luego de eso fui con Francisco Junior, a un interrogatorio de largas horas y me tomaron las huellas y tenerme retenido, es todo…”. Acto seguido, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG.DAVID LINARES, quien expuso lo siguiente: “…Buenas tardes ciudadana juez, secretaria, representantes del ministerio público, ciudadano alguacil, ciudadano Daniel Loff y codefensor, son ya las 09:15 horas de la noche, como defensor del ciudadano Daniel Loff, me llama la atención porque los que estamos aquí somos abogado, y sabemos las normas , el derecho penal se caracteriza porque tiene un principio, el principio de investigar y la presunción de inocencia, como fiscal del ministerio público, se debe demostrar que existe un modo de tiempo y lugar de los hechos, yo como defensor , escuche solo una vez el nombre de Daniel, y lo escucho de los hechos y lo manifestad por él, el ciudadano Daniel, traslado al ciudadano Baisi, al hospital, me veo en la necesidad decir, que no escuche donde está la sunción del hecho con el derecho y la acción del ciudadano Daniel, me califican un homicidio intencional frustrado, cuando hay un reconocimiento médico de que las curaciones son de 90 días, la complicidad correspectiva, la complicidad correspectiva , se da cuando ocurre varios disparos, y uno impacta al ciudadano Baisi, las actas establecen que el arma la tenía Francisco, estaban jugando ellos dos, de dónde saca el fiscal, que Daniel, acciono el arma de fuego, y si fuese sido el, donde está la evidencia, el arma la acciono el ciudadano Francisco, quien es Francisco, el dueño del Ph-2, lo más interesante es que no se determinó, cuales son los elementos de convicción que tiene el ministerio público, el ministerio público dice que el que disparo fue Francisco, como precalifican esos delitos , cuando no hay elementos de convicción de que el acciono el arma, tenemos la entrevista de la víctima, que dice que le disparo Francisco, Ahora bien, una inspección técnica, manifiesta el fiscal cuarto del ministerio público, que Francisco, lesiono a Baisi, a través de otra persona que fue tomada como testigo y que Francisco, salto a otro apartamento, la pregunta es, quien es la propietaria de ese inmueble, donde se incautó el armamento, la droga y lo demás, como el fiscal cuarto del ministerio público, hace una narración y aparte dice tenencia, que se le fue incautado al ciudadano Daniel, que le fue incautado o adherido al cuerpo de Daniel, no hay una relación clara y circunstancia del hecho, que estoy viendo en las actas de que Daniel, traslado al ciudadano herido a un hospital , lo socorro, él no le disparo, él no tenía la droga y el armamento en su casa, donde está el ciudadano Francisco, que es la persona propietario, donde se encuentra, y donde esta Andreina, que es la propietaria del apartamento S-036, donde se incautó droga, un armamento, está tomada como testigo, donde ella dice que su inmueble fue objeto de investigación, donde esta ella, ella debería estar aquí, pareja sentimental de Francisco, me pregunto que hace este ciudadano aquí, lo mencionan una sola vez, alguien que me explique donde está la autoría, la complicidad del ciudadano Daniel, me sorprende que el fiscal solicita privativa porque va a obstaculizar la investigación, investigación de que, este ciudadano que goza de su presunción de inocencia, delitos que no tienen elementos serios para ser imputado, no hay una experticia de que me diga que acciono el arma, donde esta Francisco y Andreina, que los expertos y funcionarios tomaron como testigo, le pido a este Tribunal, un control judicial de este acto , la nulidad de las actas, de la aprehensión , cuál fue el delito , cuales son los elementos serios, no existe, los delitos precalificados por la fiscalía cuarta del ministerio público, tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuando no se le fue incautado al ciudadano Daniel, droga adherida a su cuerpo la droga, la granada, el armamento, no doctora, que se desestime el delito de droga, jamás se le fue incautado, el delito de tráfico de armas, a quien le incautaron el arma, la granada y las demás cosas, al el no se le incautado nada eso que están en las actas, fueron encontradas en el apartamento de la pareja sentimental de Francisco, la asociación , se le imputa asociación, asociación de que, el tribunal supremo de justicia ha reiterado en muchas ocasiones que precalificar este delito ha sido un comodín por parte del ministerio público, y aun así teniendo dos personas y todavía manifiesta que faltan por identificar, y todavía pide que se admita la precalificación, solicito la libertad plena en virtud de que no existe condiciones de tiempo, modo y lugar de los delitos precalificados, no existen elementos serios, no existe una relación clara de los hechos, solicito la nulidad de la aprehensión, y de no estar de acuerdo este tribunal con lo solicitado por esta defensa, se le imponga de medidas cautelares, solicito copias certificadas de la presente acta, es todo…”Acto seguido la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG.SAHARA BLACK CHACON, quien expuso lo siguiente: “…Me adhiero a lo manifestado por mi codefensor , es todo…”.OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: En virtud de lo solicitado por la Defensa Técnica, relativo a la Nulidad Absoluta, por violación del debido proceso y ejercer Control Judicial tal como lo dispone el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal. Si bien es cierto que la nulidad absoluta de las actuaciones se puede presentar en cualquier estado y grado del proceso, cabe destacar que el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que la nulidad absoluta viene dada por violación a las garantía fundamentales, las cuales son aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que establezca este Código o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, es menester indicar que los derechos fundamentales son los establecidos en nuestra norma adjetiva penal, para garantizar el derecho a la defensa y asistencia jurídica atinente al imputado de autos, y los relativos al debido proceso, evidencia esta Juzgadora que se han respetado todos los derechos y garantías constitucionales y legales como al debido proceso, derecho a la defensa, derecho de ser impuesta la imputado de auto de sus derecho y garantías constitucionales, de ponerla en conocimiento de los hechos por los cuales fue imputado, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, toda vez que considera esta Juzgadora, que los indicios apreciados por un Juzgador en fase de Control, constituyen la mínima actividad probatoria, siendo que en esta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la existencia o comisión del delito y el acervo probatorio no está del todo definido y para ello es necesaria la fase de investigación. Ahora bien, en cuanto al tipo penal precalificado por el Ministerio Publico, considerando quien aquí decide que se evidencian suficientes elementos de convicción que permiten presumir que inicialmente el ciudadano imputado, podría ser autor o partícipe de los delitos imputado, los cuales son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, motivado a ello este Tribunal, en base a lo alegado por la Representante de la Fiscalía Tercera (3º) y Cuarta (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y los elementos traídos a los autos, decreta la flagrancia en el presente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A los fines de continuar el presente proceso, este Tribunal, aclara que el mismo continuará su curso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo que prevé el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En relación a la Calificación Jurídica, considera este Tribunal, en base a los elementos consignados, que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual se subsume por la conducta desplegada por el hoy imputado, en la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, siendo este precalificado por el Representante de la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta , y los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo estos precalificados por el Representante de la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, teniéndose en cuenta que dicha precalificación pudiese variar al término de la investigación y es por lo que se acoge la misma. CUARTO: Considera este Tribunal, que existen suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado DANIEL ALEJANDRO LOFF GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.223.799, podría ser autor y/o partícipe del hecho atribuido, antes mencionado, tenemos: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0241 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar, División de Criminalística Municipal Porlamar, Área de Inspecciones Técnicas, Coordinación de Criminalística de Campo. 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0242 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar, División de Criminalística Municipal Porlamar, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas. 4)ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0243 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar, División de Criminalística Municipal Porlamar, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas. 5)ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0244 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar, División de Criminalística Municipal Porlamar, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas. 6) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 01 de junio de 2026, practicado al ciudadano JOSE GREGORIO BAISI COA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.162.557, suscrito por el Dr. José Luis Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-5.192.227, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar. 7) DICTAMEN PERICIAL Nº 0378, de fecha 31 de mayo de 2026, suscrito por el Detective Edgar Pérez, Técnico Superior Universitario en Criminalística, Experto en Balística, adscrito a la División de Criminalística Municipal Porlamar, Coordinación de Criminalística Identificativa y comparativa, Área de Balística. 8) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0221-26, de fecha 30/05/2026. 9) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0222-26, de fecha 30/05/2026. 10) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0223-26, de fecha 30/05/2026.11) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0224-26, de fecha 30/05/2026. 12) DICTAMEN PERICIAL Nº 0376, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por el Técnico Superior Universitario en Criminalista, Detectives Asistentes Yoleidis Amundarain y Rodsmelys Cova, adscritas a la Coordinación de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 13)PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0020-26, de fecha 30/05/2026. 14) DICTAMEN PERICIAL Nº 0377, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por el Técnico superior universitario en Criminalística Detectives Asistentes Yoleidis Amundarain y Rodsmelys Cova, adscritas a la Coordinación de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 15) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0219-26, de fecha 30/05/2026. 16) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0225-26, de fecha 30/05/2026. 17) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0226-26, de fecha 30/05/2026. 18) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 01 de junio de 2026, practicado al ciudadano DANIEL ALEJANDRO LOFF GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.223.799, suscrito por el Dr. José Luis Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-5.192.227, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar. 19) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por Junior (Se reserva los datos a reserva del Ministerio Público) , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 20)ACTA DE ENTREVISTA, rendida por Leoncio (Se reserva los datos a reserva del Ministerio Público) , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 21) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 22) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar.23) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 24)PLANILLA DE REMISIÒN Nº 117, ACTA DE COLECCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIA, suscrita por Oryeline Peña, Experto Profesional II, Farmacéutico, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Laboratorio de Toxicología. 25) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 061-26, de fecha 30/05/2026. 26) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 27)DICTAMEN PERICIAL Nº 139-26, de fecha 31 de mayo de 2026, suscrita por Anthony Ramírez, Experto en materia de identificación y socialización de vehículos, adscrito a la Delegación Municipal Porlamar, Experticias de Vehículos. 28) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0218-26, de fecha 30/05/2026. 29) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 30) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por Andreina (Se reserva los datos a reserva del Ministerio Público) , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 31)ACTA DE ENTREVISTA, rendida por José (Se reserva los datos a reserva del Ministerio Público) , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar.QUINTO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado, de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga, este Tribunal, decreta Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO LOFF GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.223.799. SEXTO: Se ordena como sitio de reclusión el mismo Órgano Aprehensor. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. OCTAVO: Se acuerda colocar a disposición del Ministerio Público los objetos incautados en el presente procedimiento, asimismo, se acuerda colocar a disposición de la dirección General de Armas y Explosivos, la Granada incautada. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 10:18 horas de la noche, es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Así se decide.”

Asimismo el prenombrado órgano jurisdiccional en fecha 03 de junio de 2026, emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…Omissis…)
II.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal en contra las personas, específicamente los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 82 y 424 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


De las actas se desprende en cuanto a los hechos, que en fecha “Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, siendo las (10:00) horas de la mañana, recibi llamada telefónica de parte del funcionario Detective Jesús Rodríguez, quien se encuentra cumpliendo con el rol de guardia en las instalaciones del Centro de Comando, Control y Telecomunicaciones VEN-911, informando que en el HOSPITAL DOCTOR LUIS ORTEGA, UBICADO EN PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA, ingreso una persona de género masculino, presentando una herida en la región intercostal izquierda, similar a la producida por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto, por lo que siendo las (10:30) horas de la mañana, me constitui en comisión, hacia la dirección antes descrita, una vez en el referido nosocomio, procedimos a descender de la unidad radio patrullera, estando plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, siendo atendidos por el galeno de guardia Doctor Juan Gutiérrez, titular de la cédula de identidad V-24.437.844, MPPS: 140246, quien nos informó en relación al ingreso de una persona de género masculino presentando herida producida por el paso de un (01) proyectil disparado por arma de fuego, con orificio de entrada en la región intercostal izquierda y orificio de salida en la región lumbar izquierda, procedente del SECTOR LLANO ADENTRO, CALLE SAN RAFAEL, EDIFICIO TORCAL PLAZA, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA, exteriorizando que el estado de salud era delicado y el mismo se encontraba en el área de quirófano, para el momento de nuestra visita, identificándolo de la siguiente manera: José Gregorio Baisi Coa, siendo trasladado por una de las personas con las que se encontraba compartiendo, oido lo antes exteriorizado procedimos a realizar un recorrido por el nosocomio, logrando sostener comunicación con el ciudadano Junior, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia en el lugar, indicó tener conocimiento del hecho que se investiga, manifestándonos que en el momento que se encontraba descansando en su apartamento PH-02, ubicado en el edificio Torcal Plaza, escucho varios gritos de ayuda, por lo que al salir de su apartamento, hacia el pasillo se da cuenta que la víctima antes mencionada, se encontraba con la ropa impregnada de una sustancia de aspecto pardo rojizo y una herida en el abdomen, asimismo su progenitor de nombre Franciscus y un amigo de su papa de nombre Daniel,se encontraban cargándolo, por lo que se sorprendió de lo sucedido, asimisma le indicaron que tuvieron una mala manipulación del arma de su papa y resultó herido el ciudadano Baisi, seguidamente hizo acto de presencia un ciudadano a quien identificamos como: Daniel Alejandro Loff Garrido, siendo el ciudadano que se encontraba en el presente hecho que nos ocupa, asimismo nos hicieron mención que trasladaron a la victima hasta el referido centro asistencial, acto seguido le inquirimos acerca de la ubicación exacta del hecho, indicando ser la siguiente dirección; SECTOR LLANO ADENTRO, CALLE SAN RAFAEL, EDIFICIO TORCAL PLAZA, PISO 9. APARTAMENTO PH-03, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA, por tal motivo nos trasladamos a la dirección antes descrita, en compañía de nuestros interlocutores, una vez en el lugar, estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, nuestro acompañante de nombre Junior, nos permitió el libre acceso a la morada, logrando observar en la entrada principal de dicho inmueble unas cámaras de registros filmicos, de igual manera se lograron visualizar, fijar y enumerar las siguientes evidencias de interés criminalistico: 1) Un (01) manual de un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, 2) Un (01) receptáculo para balas 9mm, elaborado en material sintético, en mal estado de uso y conservación, 3) Un (01) artículo de parafernalia comúnmente denominada esmoñadora, asignándole Planilla de Registro de Cadena de Custodia N°0219-26, 4) un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de aspecto pardo rojizo, colectada usando el método de impregnación con solución salina al 0,9%, asignándole Planilla de Registro de Cadena de Custodia N°0220-26, 5) dos (02) proyectiles de color dorado, asignándole Planilla de Registro de Cadena de Custodia N°0221-26. 6) un (01) Dvr, marca Hikvision, asignándole Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° N°0222, continuando en este mismo orden de ideas realizamos un recorrido en el edificio con la finalidad de ubicar, citar y trasladar algún testigo que tenga conocimiento del hecho que se investiga, logrando sostener coloquio con una persona de género masculino quien se identificó de la siguiente manera Leoncio, (SE RESERVAN LOS DATOS PERSONALES DEL CIUDADANO ANTES MENCIONADO, A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO), indicando ser el vicepresidente del condominio, de la misma forma le solicitamos información acerca de los registros filmicos de dicho inmueble, en virtud de lo antes mencionado, nos permitió el acceso a las cámaras, donde logramos venficar los registros audiovisuales del recinto, refiriendo nuestro acompañante que para el momento que ingresó la comisión al edificio, el ciudadano Franciscus, saltó al balcón del tercer piso, ingresando al apartamento S-033, indicándonos nuestro interlocutor que en la propiedad habita una ciudadana de nombre Rosneidys conocida como Alejandra, desconociendo más datos de la misma, manifestando que dicha residente es pareja sentimental del ciudadano Franciscus Videler, por lo que nos trasladamos inmediatamente hasta la referida morada, en compañía de nuestros interlocutores, donde con las seguridades que amerita el caso, procedimos a realizar varios llamados a viva voz en la puerta principal, identificándonos como funcionarios, no siendo atendidos por ninguna persona. percatándonos que las puertas y rejas se encontraban abiertas por cuanto su sistema de seguridad se encontraba dañado, por lo que procedimos a ingresar en el inmueble, amparados en el artículo 196 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, visualizando unos perros, raza Pitbull, agrediendo fisicamente a ciertos funcionarios de la comisión actuante, por lo que nuestro acompañante de nombre Junior, se apresuró en someter a las referidas mascotas y resguardarlas en una habitación, para que la comisión pueda continuar con las labores de pesquisa, ingresando parte de los funcionarios, los cuales aseguraron el lugar, por cuanto existía la presunción que el ciudadano investigado se encontraba armado dentro del mismo, observando una serie de elementos de nuestro interés, presentando condiciones atmosféricas y caracteristicas fisicas: iluminación natural y clima cálido para el momento de realizar la presente inspección técnica el referido sitio se encuentra orientado en sentidos "NOROESTE SURESTE", de igual manera se lograron visualizar, fijar y enumerar las siguientes evidencias de interés criminalistico: 1.- Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, modelo PT 92 AFS, calibre 9mm, serial de orden TQF85074, provisto de su cargador, 2.- Un (01) cargador para pistola, 3.. Cinco (05) balas marca FC, calibre 9mm +P+, asignándole Planilla de Registro de Cadena de Custodia N°0223-26 4.- Cinco (05) conchas de color dorado. calibre 9x19, con signos de percusión, asignándole Planilla de Registro de Cadena de Custodia N°0224-26, 5.- Una (01) balanza digital de color gris, 6.- Un (01) receptáculo de forma circular, elaborado en metal de color azul, asignándole Planilla de Registro de Cadena de Custodia N°0225-26, 7.- Una (01) granada fragmentaria de color gris, atada en su alrededor con una cinta adhesiva de color negro, asignándole Planilla de Registro de Cadena de Custodia N°0226-26, (dichas evidencias se encuentran descritas en la inspección técnica del sitio del suceso), culminada nuestras diligencias Técnico Científico en el lugar, le indicamos a los testigos de la presente causa que debían acompañarnos hasta nuestra Oficina, con el fin de rendir entrevista pertinente al caso que hoy nos ocupa, optando el ciudadano Daniel por tomar una actitud evasiva y nerviosa, obstruyendo la investigación en curso…”.


DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DADA A LOS HECHOS
Este Tribunal, una vez analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que trajo el Titular de la Acción Penal a la sala, al momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado y con los cuales sustenta su petición, estima quien aquí decide observa que los hechos narrados por la representación fiscal y que rielan plasmados en el acta de investigación penal , los mismos se ajustan a la precalificación dada como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 82 y 424 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece:


Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.

Artículo 424. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.

Asociación
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

Tráfico ilícito de armas
Artículo 38. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión.


Sin embargo, es importante tener en consideración que estamos en una fase incipiente del proceso y que la subsunción de los hechos en el derecho, se trata de una precalificación provisional, tal y como su nombre lo señala, la cual en el devenir del proceso y en el desarrollo de la investigación puede ser modificada de acuerdo a los resultados de la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar o demostrar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye; en ese sentido considero oportuna la ocasión para traer a colación la sentencia Nº 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que del Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Del citado extracto jurisprudencial se establece que la precalificación jurídica dada a los hechos en la audiencia de presentación puede cambiar en el transcurso de la investigación, si de las diligencias que el Ministerio Público, como parte de buena fe, realiza tendientes a recabar los elementos que demuestren la responsabilidad del imputado o los que demuestren la no participación del mismo en los hechos investigados.

DE LA OPOSICION REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA EN CUANTO AL TIPO PENAL PRECALIFICADO.
De acuerdo al Control Judicial Invocado por la Defensa Técnica, en virtud que considera que la conducta desplegada por el ciudadano puesta a la disposición de este Tribunal y de acuerdo a la Subsunción de los hechos narrados por los Representantes del Ministerio Publico y las actas que conforman el presente asunto no están atribuidos o no se configuran, este Tribunal lo declara SIN LUGAR, destacando que, si bien es cierto que se debe establecer el grado de participación en el hecho, esta juzgadora considera que existen suficientes elementos para presumir la presunta comisión del delito precalificado, siendo necesaria la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Igualmente es importante destacar que en esta primera fase del proceso, fase incipiente en donde le corresponde al Ministerio Público investigar no solamente todos aquellos elementos que sirvan para culpar al ciudadano sino también aquellos que sirvan para exculpar, y en este sentido el Tribunal resalta el contenido de la Sentencia 070 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-03-2014, que establece la obligación del Ministerio Público de practicar las diligencias de investigación solicitadas, ya que la fase preparatoria o de investigación la cual es dirigida por el Ministerio Publico tiene por finalidad, la preparación del juicio mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, es en esta fase donde el Ministerio Publico debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes, siendo necesario demarcar que tales efectos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme a la pauta del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, a facilitar al imputado todos los datos que le favorezcan, así mismo practicar todos las diligencias necesarias para esclarecer los hechos, es por lo cual declara sin Lugar la Solicitud de la Defensa y se acoge la precalificación fiscal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 82 y 424 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASI SE DECIDE.

III
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

En cuanto a la medida de coerción personal que se dictó en audiencia oral, la misma consistió en medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Representante del Misterio Publico, toda vez que de acuerdo a las actas que rielan insertas en el asunto penal instruido en contra de los imputados de autos, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
En cuanto al FUMUS BONI IURIS, o presunción de buen derecho, entendido éste como “…el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputó a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO LOFF GARRIDO, titular de la cédula de identidad V-25.223.799 merece privación judicial, por cuanto, la pretensión fiscal de someter al proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 82 y 424 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la privación judicial preventiva –fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento que el mismo es imprescriptible de acuerdo al mandato Constitucional, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:
En este sentido, observa esta Juzgadora el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:

‘’…Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta…’’.

Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente. Pues de no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida privativa de libertad, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“…Artículo 236: El juez o jueza de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un caso concreto de investigación.
… omisis…”

Como bien puede observarse, toda medida dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, como son:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0241 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar, División de Criminalística Municipal Porlamar, Área de Inspecciones Técnicas, Coordinación de Criminalística de Campo. 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0242 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar, División de Criminalística Municipal Porlamar, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas. 4)ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0243 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar, División de Criminalística Municipal Porlamar, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas. 5)ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0244 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar, División de Criminalística Municipal Porlamar, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas. 6) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 01 de junio de 2026, practicado al ciudadano JOSE GREGORIO BAISI COA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.162.557, suscrito por el Dr. José Luis Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-5.192.227, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar. 7) DICTAMEN PERICIAL Nº 0378, de fecha 31 de mayo de 2026, suscrito por el Detective Edgar Pérez, Técnico Superior Universitario en Criminalística, Experto en Balística, adscrito a la División de Criminalística Municipal Porlamar, Coordinación de Criminalística Identificativa y comparativa, Área de Balística. 8) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0221-26, de fecha 30/05/2026. 9) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0222-26, de fecha 30/05/2026. 10) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0223-26, de fecha 30/05/2026.11) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0224-26, de fecha 30/05/2026. 12) DICTAMEN PERICIAL Nº 0376, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por el Técnico Superior Universitario en Criminalista, Detectives Asistentes Yoleidis Amundarain y Rodsmelys Cova, adscritas a la Coordinación de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 13)PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0020-26, de fecha 30/05/2026. 14) DICTAMEN PERICIAL Nº 0377, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por el Técnico superior universitario en Criminalística Detectives Asistentes Yoleidis Amundarain y Rodsmelys Cova, adscritas a la Coordinación de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 15) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0219-26, de fecha 30/05/2026. 16) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0225-26, de fecha 30/05/2026. 17) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0226-26, de fecha 30/05/2026. 18) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 01 de junio de 2026, practicado al ciudadano DANIEL ALEJANDRO LOFF GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.223.799, suscrito por el Dr. José Luis Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-5.192.227, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar. 19) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por Junior (Se reserva los datos a reserva del Ministerio Público) , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 20)ACTA DE ENTREVISTA, rendida por Leoncio (Se reserva los datos a reserva del Ministerio Público) , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 21) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 22) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar.23) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 24)PLANILLA DE REMISIÒN Nº 117, ACTA DE COLECCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIA, suscrita por Oryeline Peña, Experto Profesional II, Farmacéutico, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Laboratorio de Toxicología. 25) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 061-26, de fecha 30/05/2026. 26) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 27)DICTAMEN PERICIAL Nº 139-26, de fecha 31 de mayo de 2026, suscrita por Anthony Ramírez, Experto en materia de identificación y socialización de vehículos, adscrito a la Delegación Municipal Porlamar, Experticias de Vehículos. 28) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0218-26, de fecha 30/05/2026. 29) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 30) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por Andreina (Se reserva los datos a reserva del Ministerio Público) , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 31)ACTA DE ENTREVISTA, rendida por José (Se reserva los datos a reserva del Ministerio Público) , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar.
Con estos elementos de convicción, los cuales se encuentran en las actas que conforman la presente causa, considera este Tribunal que resultan suficientes a la luz del numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de considerar la presunta participación del imputado DANIEL ALEJANDRO LOFF GARRIDO, titular de la cédula de identidad V-25.223.799, en los hechos investigados.
Por otro lado, el principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o de la imputada constituirá presunción de fuga y motivará la revocatoria de oficio o a petición de parte de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…’’

’’Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos o expertas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Subrayado del Tribunal)…’’.

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga y de igual manera, teniendo en consideración el daño causado al ser víctima el estado venezolano toda vez que los delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción son considerados delitos contra el patrimonio público y la administración de justicia, es por lo que quien aquí decide considera acreditado el peligro de fuga y de obstaculización a la justicia; así se decide.
Es importante destacar que en esta primera fase del proceso, fase preparatoria en donde le corresponde al Ministerio Público investigar no solamente todos aquellos elementos que sirvan para culpar a los involucrados sino también aquellos que sirvan para exculpe, y en este sentido el Tribunal resalta el contenido de la Sentencia 070 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-03-2014, que establece la obligación del Ministerio Público de practicar las diligencias de investigación solicitadas, ya que la fase preparatoria o de investigación la cual es dirigida por el Ministerio Publico tiene por finalidad, la preparación del juicio mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, es en esta fase donde el Ministerio Publico debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes, siendo necesario demarcar que tales efectos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme a la pauta del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, a facilitar al imputado todos los datos que le favorezcan, así mismo practicar todos las diligencias necesarias para esclarecer los hechos..” siendo que existen fundados elementos de convicción para que esta juzgadora considere que efectivamente se produjo un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tenga participación en los delitos imputados.-

Por la razones anteriormente expuestas considera esta Juzgadora, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO LOFF GARRIDO, titular de la cédula de identidad V-25.223.799 de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 237 numerales 2º, 3º y 5° y artículo 238 numeral 2° todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA

CON FUNDAMENTO EN LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se admite la aprehensión en de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO LOFF GARRIDO, titular de la cédula de identidad V-25.223.799 y por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto al argumento expuesto por la Defensa Publica, referido a que esta Juzgadora ejerza su función controladora, en virtud que considera que la conducta desplegada por el ciudadano puesta a la disposición de este Tribunal y de acuerdo a la Subsunción de los hechos narrados por los Representantes del Ministerio Publico y las actas que conforman el presente asunto no están atribuidos o no se configuran, este Tribunal lo declara SIN LUGAR, destacando que, si bien es cierto que se debe establecer el grado de participación en el hecho, esta juzgadora considera que existen suficientes elementos para presumir la presunta comisión del delito precalificado, siendo necesaria la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Igualmente es importante destacar que en esta primera fase del proceso, fase incipiente en donde le corresponde al Ministerio Público investigar no solamente todos aquellos elementos que sirvan para culpar al ciudadano sino también aquellos que sirvan para exculpar, y en este sentido el Tribunal resalta el contenido de la Sentencia 070 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-03-2014, que establece la obligación del Ministerio Público de practicar las diligencias de investigación solicitadas, ya que la fase preparatoria o de investigación la cual es dirigida por el Ministerio Publico tiene por finalidad, la preparación del juicio mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, es en esta fase donde el Ministerio Publico debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes, siendo necesario demarcar que tales efectos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme a la pauta del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, a facilitar al imputado todos los datos que le favorezcan, así mismo practicar todos las diligencias necesarias para esclarecer los hechos, es por lo cual declara sin Lugar la Solicitud de la Defensa y se acoge la precalificación fiscal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 82 y 424 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: En cuanto a la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 82 y 424 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es importante resaltar que estamos en una fase incipiente del proceso y que la subsunción de los hechos en el derecho, se trata de una precalificación provisional, tal y como su nombre lo señala, la cual en el devenir del proceso y en el desarrollo de la investigación puede ser modificada de acuerdo a los resultados de la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar o demostrar la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye; en ese sentido considero oportuna la ocasión para traer a colación la sentencia Nº 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que del Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. Del citado extracto jurisprudencial se establece que la precalificación jurídica dada a los hechos en la audiencia de presentación puede cambiar en el transcurso de la investigación, si de las diligencias que el Ministerio Público, como parte de buena fe, realiza tendientes a recabar los elementos que demuestren la responsabilidad de los imputados o los que demuestren la no participación del mismo en los hechos investigados. CUARTO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en virtud que aún faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, es por lo que se ordena que se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: De las actas se desprenden que existen fundados elementos de convicción para que esta juzgadora considere que efectivamente se produjo un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tenga participación en los mismos, así tenemos: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0241 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar, División de Criminalística Municipal Porlamar, Área de Inspecciones Técnicas, Coordinación de Criminalística de Campo. 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0242 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar, División de Criminalística Municipal Porlamar, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas. 4)ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0243 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar, División de Criminalística Municipal Porlamar, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas. 5)ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0244 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar, División de Criminalística Municipal Porlamar, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas. 6) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 01 de junio de 2026, practicado al ciudadano JOSE GREGORIO BAISI COA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.162.557, suscrito por el Dr. José Luis Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-5.192.227, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar. 7) DICTAMEN PERICIAL Nº 0378, de fecha 31 de mayo de 2026, suscrito por el Detective Edgar Pérez, Técnico Superior Universitario en Criminalística, Experto en Balística, adscrito a la División de Criminalística Municipal Porlamar, Coordinación de Criminalística Identificativa y comparativa, Área de Balística. 8) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0221-26, de fecha 30/05/2026. 9) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0222-26, de fecha 30/05/2026. 10) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0223-26, de fecha 30/05/2026.11) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0224-26, de fecha 30/05/2026. 12) DICTAMEN PERICIAL Nº 0376, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por el Técnico Superior Universitario en Criminalista, Detectives Asistentes Yoleidis Amundarain y Rodsmelys Cova, adscritas a la Coordinación de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 13)PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0020-26, de fecha 30/05/2026. 14) DICTAMEN PERICIAL Nº 0377, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por el Técnico superior universitario en Criminalística Detectives Asistentes Yoleidis Amundarain y Rodsmelys Cova, adscritas a la Coordinación de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 15) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0219-26, de fecha 30/05/2026. 16) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0225-26, de fecha 30/05/2026. 17) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0226-26, de fecha 30/05/2026. 18) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 01 de junio de 2026, practicado al ciudadano DANIEL ALEJANDRO LOFF GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.223.799, suscrito por el Dr. José Luis Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-5.192.227, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar. 19) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por Junior (Se reserva los datos a reserva del Ministerio Público) , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 20)ACTA DE ENTREVISTA, rendida por Leoncio (Se reserva los datos a reserva del Ministerio Público) , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 21) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 22) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar.23) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 24)PLANILLA DE REMISIÒN Nº 117, ACTA DE COLECCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIA, suscrita por Oryeline Peña, Experto Profesional II, Farmacéutico, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Laboratorio de Toxicología. 25) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 061-26, de fecha 30/05/2026. 26) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 27)DICTAMEN PERICIAL Nº 139-26, de fecha 31 de mayo de 2026, suscrita por Anthony Ramírez, Experto en materia de identificación y socialización de vehículos, adscrito a la Delegación Municipal Porlamar, Experticias de Vehículos. 28) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0218-26, de fecha 30/05/2026. 29) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 30) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por Andreina (Se reserva los datos a reserva del Ministerio Público) , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 31)ACTA DE ENTREVISTA, rendida por José (Se reserva los datos a reserva del Ministerio Público) , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. SEXTO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, por un lado la Representante del Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad, a lo cual se opuso la defensa, quien requirió una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su asistido, estima quien aquí decide que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales, En cuanto a las circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el numeral 3 de dicha norma adjetiva penal, tomando en cuenta que las mismas son circunstancias subjetivas que deben ser valoradas por el Juez al momento de aportar su decisión y dada la entidad del delito admitido provisionalmente por esta Juzgadora, los supuestos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados no pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa a la detención, en tal sentido se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano DANIEL ALEJANDRO LOFF GARRIDO, titular de la cédula de identidad V-25.223.799, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMA: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.


IV

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 10 de junio del 2026, los Abogados DAVID LINARES TORRES, y SAHARA BLACK CHACON, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.314, y 305.073, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del imputado de autos, interponen Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“(…Omissis…)

Capítulo II

De las nulidades absolutas que vician el proceso en su integridad

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la nulidad absoluta de la audiencia de presentación celebrada el 1 de junio de 2026, de la decisión dictada en esa oportunidad y de todo lo actuado con posterioridad a ella, por los vicios de orden público constitucional que se denuncian a continuación. Las nulidades absolutas no admiten convalidación, no están sometidas a lapso alguno, y su pronunciamiento resulta obligatorio para el órgano jurisdiccional que las advierta, de conformidad con los articulos 174 y 175 eiusdem.

Primera Nulidad Absoluta Violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la nulidad absoluta de la audiencia de presentación por el procedimiento especial de flagrancia, por violación al derecho a la libertad individualización de las acciones conscientes y voluntarias del aprehendido que lo señalen como responsable de esos hechos. Esta triangulación entre los hechos narrados, el tipo penal imputado y la conducta individualizada del aprehendido es el análisis que los operadores de justicia deben realizar para determinar si los tres aspectos se conectan entre si. En el presente caso, esa triangulación es imposible porque la narrativa del acta policial no refleja conducta delictual alguna por parte de nuestro defendido: refleja la conducta de quien prestó auxilio a una victima.

Mal podria el ciudadano Daniel Loff haber realizado, colaborado o participado con el autor del hecho, siendo él precisamente la persona que prestó el socorro al ciudadano José Gregorio Baicy Coa y lo trasladó al Hospital, lo cual se desprende de las mismas actas. Resulta igualmente ilógico y contrario al principio de buena fe que debe orientar la actuación del Ministerio Público, que se atribuyan a quien actuó como auxiliador de la victima los mismos delitos cometidos contra ella.

Pero el punto mas importante de este alegato se traduce en el hecho de que en ningún momento podria haberse calificado una flagrancia solo por el capricho de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión en tales supuestas condiciones, en contra de un ciudadano que solo prestaba auxilio a una persona herida por un tercero.

La sola ausencia de los elementos propios de la flagrancia o la cuasi flagrancia, consittuidos por la aprehensión que se produce al momento de haberse cometido el delito (no presente) o a poco de haberse ejecutado la conducta punible o bajo persecución (no presente), desdibuja la aprehensión del marco constitucional y constituye una vulneración de su derecho a la libertad, en condiciones ajenas a las dos excepciones y, de perogrullo, ante la inexistencia de una orden emanada del Juez, que sería el otro supuesto que tampoco se configuró en el presente caso.

Por otra parte observa la defensa que esta vulneración constitucional devino posteriormente en una doble lesión a los derechos de nuestro defendido; por una parte la aprehensión inconstitucional en los términos antes indicados y por la otra la omisión de pronunciamiento expreso a la petición de nulidad expresada verbalmente por la defensa en el acto de la audiencia de presentación, con relación a la al punto precedente, pues la jueza absuelve la instancia y evade una respuesta directa sobre la petición, esgrimiendo generalidades acerca de las nulidades que nada tienen que ver con el análisis de la aprehensión y sus circunstancias, bajo la fórmula común, contraria a derecho y de fácil solución de expresar que 'el proceso se encuentra en una fase incipiente y no es menester analizar tales peticiones".

Por otra parte y más grave aún, el Tribunal de la recurrida omite dictar su pronunciamiento in extenso en el auto motivado publicado con posterioridad a la realización de la audiencia de presentación de nuestro defendido y que hoy recurrimos, incurriendo en una vulneración no convalidable del derecho a la tutela judicial efectiva que nos conduce a aseverar sin lugar a dudas que estamos en presencia de causas de nulidad concurrentes y lapidarias que hacen nugatorios los efectos de la privación judicial privativa de libertad de nuestro defendido.

El legislador fue sabio al consagrar la nulidad absoluta como institución de orden público, ya que dicha institución constituye la solución procesal que corresponde en este preciso momento, para que cese la violación a la garantia más elemental del sistema juridico venezolano después del derecho a la vida: la libertad personal y asi pedimos sean sea declarado por esta honorable Corte de Apelaciones.

Segunda nulidad absoluta Vulneración del Derecho a la Inviolabilidad del Domicilio

Durante el desarrollo de las diligencias urgentes y necesarias practicadas en la calle San Rafael de Porlamar, los funcionarios policiales fueron informados por un ciudadano identificado como "Leoncio" de que el ciudadano Franciscus había saltado al apartamento S-033 ubicado en el piso 3 del Edificio Torcal Plaza, inmueble propiedad de la ciudadana Rosneidys, conocida como Alejandra o Andreina, pareja sentimental del autor de las lesiones y extrañamente no aprehendida en la presente causa.

Ese apartamento es absolutamente distinto al apartamento PH-03 donde ocurrieron los hechos que motivaron la investigación. Los funcionarios ingresaron al inmueble S-033 argumentando que la puerta se encontraba abierta y las cerraduras violentadas y procedieron a practicar una revisión que arrojó el hallazgo de un arma de fuego, municiones, una granada fragmentaria y sustancias estupefacientes. Todo ello sin orden judicial, sin acta de allanamiento y con prescindencia de todas las garantias procesales de orden público que el legislador establece para este tipo de actuaciones.

Es fundamental analizar en detalle el accionar de los funcionarios actuantes, porque son cuatro las actuaciones viciadas que convergen en este procedimiento y cualquiera de ellas, de manera autónoma e independiente, seria suficiente para declarar su nulidad absoluta:

Como primera actuación viciada: los funcionarios llevaron al adolescente Junior-hijo de Franciscus, quien para ese momento era el único sospechoso identificado- a realizar una revisión de un inmueble ajeno, sin autorización de sus padres o representantes y sin la asistencia de funcionario alguno del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que garantizara el ejercicio de sus derechos constitucionales. La utilización de un menor de edad como herramienta de la investigación, sin las salvaguardas que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y haberle tomado una entrevista en sede policial al adolescente sin la presencia de un representante legal, esto vicia de nulidad todo lo que a partir de alli se obtiene.
El articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de manera tal que pueda ejercer su defensa de forma cabal. Una imputación genérica que acumula cargos sin sustentarlos individualmente no satisface ese estándar, hace imposible saber qué evidencia corresponde a cuál delito, qué rol se le atribuye en cada uno, y qué estrategia defensiva desplegar.

El articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal prohibe expresamente este tipo de imputación indiscriminada. El tribunal de control, al admitirla sin corrección y acordar la medida privativa sobre su base, omitió su función contralora y permitió que el estado de indefensión se consolidara.

Tal como ha expresado la jurisprudencia reiterada emanada de diversas salas del Tribunal Supremo de Justicia, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales. La nulidad de la imputación genérica acarrea la nulidad de todo lo edificado sobre ella, incluyendo la medida de privación de libertad que de ella derivó. No puede existir decisión legitima construida sobre un acto viciado de origen.

Por tales motivos, solicitamos sea declarada con lugar la presente solicitud de nulidad, bajo el análisis de los argumentos esgrimidos, con efectos directos sobre la libertad de nuestro defendido.

Capítulo III

De la improcedencia de los requisitos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

Sin perjuicio de las nulidades absolutas denunciadas en el capitulo precedente, cada una de las cuales determina por si sola la invalidez del auto recurrido, esta Defensa pasa a demostrar que el auto de fecha 3 de junio de 2026 tampoco satisface ninguno de los tres requisitos concurrentes que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

1. Inmotivación evidente y uso de modelos que demuestran la ausencia de lectura y respeto por los derechos de nuestro defendido. (... Omissis...)
En este expediente no existe ningún delito picado en la Ley Contra la Compción. El Estado venezolano no figura en este proceso como victima. El patinorio público no ha sido objeto de daño alguno. Los deltos inputados son homicidio, tafco de drogas, tafco de amas y asociación para delinqur, ringuno tere relación con esa ley especial ni con los bienes juridicos que ella protege. La explicación de ese parado es una sola el auto de privación de Ibertad de Daniel Loff fue generado a partir de una plardila utilizada para casos de corrupción, y al adaptarla a este expedente, ese fragmento quedó sin sustituir.

Este error no es un descuido menor que pueda minimizarse. Es la evidencia más elocuente de que el auto no fue el producto de un análisis judicial independiente, individualizado y razonado de los hechos y las pruebas del caso: fue la reproducción mecánica de un formato ajeno. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2007, Expediente N° 07-1062, exige que las decisiones que acuerdan medidas privativas sean fundadas, razonadas y acordes con los fines de la prisión preventiva, con expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto. Un auto que contiene el análisis del peligro de fuga de un imputado por corrupción cuando juzga a un imputado por homicidio y drogas no puede considerarse motivado y lo que no está motivado, es nulo.

Al margen de este "desliz", que pudiera la Corte de Apelaciones justificar como un "error material", que no lo es porque el juzgamiento de un ser humano es algo sumamente serio mas aun cuando se encuentra privado de su libertad, la decisión dictada en realidad es absolutamente inmotivada, incumple cualquier estandar que pueda evaluarse de cara a su validez y no se basta por si misma, lo que obliga al justiciable a tener que recurrir al expediente para verificar si lo que establece tiene o no congruencia y lógica, encontrandonos con que efectivamente no la tiene.

Y hablando de la congruencia, vemos con profunda preocupación, cómo una redacción conveniente puede convertir una conducta humana como la de auxiliar a un ser humano herido, en un expediente con 4 graves hechos punibles atribuidos a un inocente, al margen de los elementos de convicción que no demuestran conductas delictivas y que fueron "interpretados a discreción con el único objeto de justificar una decisión y adaptaria a la petición del Ministerio Público, sin importar la vida que ha sido afectada.

Este vicio tambien constituye inmotivación y hasta puede llegar a constituir un error inexcusable, sancionable disciplinariamente. En Venezuela se acabará esta práctica el día que se comiencen a ejercer acciones personales, civiles y penales en contra de los funcionarios públicos que afecten los derechos de las personas sometidas a proceso por desconocimiento, dolo o culpa grave y cuando los operadores de justicia, todos incluyendo a los defensores, deban responder por sus propias acciones u omisiones, cuando estas generen daños tan graves como el que se genera a un inocente privado de su libertad
II. Primer y segundo requisito: las calificaciones juridicas son erróneas y ningún elemento de convicción acredita la participación de Daniel Loff

Demostradas las razones por las que el auto carece de motivación suficiente, esta Defensa pasa a analizar en concreto las calificaciones juridicas imputadas, a los efectos de demostrar que ninguna de ellas es juridicamente sostenible respecto a Daniel Loff.

A) Homicidio intencional calificado frustrado en complicidad correspectiva

El articulo 424 del Código Penal consagra la figura de la complicidad correspectiva para los casos en que, tomando parte varias personas en un hecho, no sea posible determinar quién causó el daño. El presupuesto que activa la norma es la indeterminación del autor: solo cuando resulte imposible establecer quién disparó, quién golpeó o quién causó la lesión, puede aplicarse esta figura excepcional. En el presente expediente, esa indeterminación no existe ni como posibilidad remota. Todos los testigos que intervinieron en la investigación señalan al ciudadano Franciscus Cornelis Arthur Videler De Ema como el único autor del disparo, con precisión y coherencia que no dejan margen de duda.

El ciudadano Junior, hijo de Franciscus, declaró en los siguientes términos:

"...por lo que me dijo mi papå de nombre Franciscus Videler, fue que Baisi cuando se encontraban compartiendo en el apartamento de él, se le vino encima para quitarle la pistola y este le dio un tiro..."

"Se encontraba Daniel, Baisi y mi papá..."

La ciudadana Andreina, pareja de Franciscus y propietaria del apartamento S-033, declaró lo siguiente:

*... Francisco me llamó y me dijo que le había dado un tiro al chamo con que estábamos anoche, debido a que ese chamo se le tiró encima para quitarle la pistola, accionándola y necesitaba esconderse en mi apartamento..."

La misma Andreina añadió que Franciscus la amenazó diciéndole "si le decia algo a la policia me iba a pasar lo mismo que al otro chamo". No hay en todo el expediente una sola declaración que señale a Daniel Loff como participe del disparo, y hay múltiples que identifican sin ambigüedad a su autor. La complicidad correspectiva requiere como condición indispensable que no pueda individualizarse al autor, aqui el autor está plenamente individualizado por todos los testigos presenciales, incluyendo a su propio hijo. Aplicar el articulo 424 del Código Penal en estas circunstancias no es solo un error de subsunción: es una inversión del sentido de la norma

Lo más lapidario es que la propia victima identificada como José (Baysi), en el acta de entrevista que corre inserta al folio 158 del expediente, manifestó expresamente lo siguiente:

"Resulta ser que el dia viernes 29-05-2026, cuando estaba en el apartamento de mi amigo de nombre Franciscus Videler, ubicado en el edificio Torcal Plaza, para el momento en el que nos encontrábamos compartiendo, ingiriendo alcohol y consumiendo cocaina, junto a un compañero de mi amigo Franciscus de nombre Daniel, ya cuando estaba amaneciendo del día sábado 30-05-2026, mi amigo Franciscus Videler, empezó a usar un arma de fuego, soltando tiros al aire, en eso me acerque donde estaba el, quien hizo una mala manipulación de la pistola y me dio un tiro por la costilla, mi amigo Franciscus al notar que me hirió, fue rápido a buscar a su hijo de nombre Francisco Junior, que se encontraba en el apartamento, para que me auxiliara y me llevara al hospital, en eso se acercó rápido Daniel y el hijo de mi amigo, me ayudaron rápido y me montaron en una camioneta y me trasladaron para el hospital Doctor Luis ortega, al llegar me metieron rápido a operar ya que me encontraba botando mucha sangre..."

Posteriormente a preguntas realizadas contestó lo siguiente:

SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tienes conocimiento motivo por el cual sucedió el hecho que narra en la presente entrevista donde resultó lesionado? CONTESTO: "Si, debido a que Franciscus se encontraba manipulando el arma, luego cuando me le acerque, el me disparo". Diga usted cuantos disparos realizó el victimario del presente hecho? CONTESTÓ: "Franciscus disparo varias veces, no sabria decirle cuantas, hasta que me lesionó a mí ¿Diga usted, tiene conocimiento a quien le pertenece el arma de fuego poseia Franciscus? CONTESTO: "Esa pistola es de él.

Nos preguntamos con estupor y superlativo asombro ¿leyó la jueza de control estas entrevistas? ¿sabe distinguir la juzgadora la diferencia de los tipos penales que preven y sancionan el delito de homicidio en sus diferentes fórmulas y condiciones objetivas de punibilidad?

Es increible que la jueza de instancia haya admitido esta calificación jurídica a ciegas "porque estamos en una fase incipiente del proceso en la cual no se pueden hacer valoraciones y nos preguntamos ¿si las puede hacer para privar a nuestro defendido de su libertad y no puede hacerlas para dictar una decisión justa?
El arma no fue encontrada sobre Daniel ni en ningún espacio bajo su control o dominio. No existe en el expediente elemento alguno que acredite que nuestro defendido siquiera conocia la existencia de esa arma. La imputación por tráfico de armas carece del elemento objetivo más elemental, un arma atribuible al imputado.

D) Asociación para delinquir

El delito de asociación para delinquir requiere la demostración de una estructura criminal permanente, jerarquizada, con distribución de roles y con el propósito sostenido de cometer delitos. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido constante en rechazar la imputación de este tipo penal cuando no existe evidencia de esa organización preexistente, precisando que la concurrencia de personas en un hecho aislado no configura por si sola asociación para delinquir.

En el presente expediente no hay una sola comunicación interceptada, ni una sola reunión planificada, ni un solo patrón de conducta criminal que permita afirmar la existencia de una organización de la que Daniel Loff formara parte. Esta calificación fue incorporada a la imputación sin sustento fáctico, con el único efecto práctico de aumentar la gravedad de los cargos y dificultar la concesión de medidas alternativas.

III. Tercer requisito: ausencia real de peligro de fuga

El auto recurrido invocó los numerales 2, 3 y 5 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar el peligro de fuga de Daniel Loff Garrido. Esta Defensa rechaza su aplicación al caso concreto. El arraigo de nuestro defendido en el pais es sólido y verificable: es venezolano, con domicilio perfectamente identificado en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, sin pasaporte venezolano ni de ninguna otra nacionalidad, con familia en el pais y sin antecedentes penales de ninguna naturaleza. La consulta del sistema SIIPOL que consta en el propio expediente confirma que nuestro defendido Daniel Loff no registra antecedentes policiales. Un hombre sin pasaporte, sin antecedentes y con domicilio conocido no presenta el perfil de quien tiene medios o intención de evadir la justicia.

La paradoja que este expediente pone en evidencia merece ser nombrada sin rodeos: el ciudadano con pasaporte europeo, el que tenia los documentos y los medios para cruzar cualquier frontera, el que tenia motivos reales para huir porque él si disparó, es el ciudadano Franciscus Cornelis Arthur Videler De Ema, hoy prófugo, cuya ubicación se desconoce. Ese ciudadano está libre y el ciudadano que se quedó, que no tiene pasaporte, que fue al hospital a acompañar a la víctima y que cooperó con los funcionarios desde el primer momento, está detenido. El riesgo de fuga en este expediente tiene nombre y apellido, y no es el de Daniel Loff. Valdria la pena preguntarse donde se encuentra Andreina.
Respecto al criterio de la pena probable previsto en el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, su aplicación no puede hacerse en abstracto ni construirse sobre calificaciones juridicas erróneas. Si las imputaciones son insostenibles como ha quedado demostrado a lo largo de este capítulo, la pena probable que de ellas se deriva es igualmente ficticia. Utilizar una imputación infundada para elevar artificialmente la pena esperada y, sobre esa base, fundar el peligro de fuga, es un razonamiento circular que no resiste el análisis.

En cuanto al peligro de obstaculización previsto en el artículo 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto recurrido no identifica cuáles testigos o fuentes de prueba estarían en riesgo, ni de qué manera concreta podría Daniel Loff obstaculizar una investigación dirigida por el Ministerio Público y ejecutada por el CICPC. La mera invocación genérica del numeral, sin el respaldo de hechos concretos que la justifiquen, no satisface el estándar de motivación exigido por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, por encima de todo lo anterior, persiste el error ya señalado: el auto fundamenta el peligro de fuga de Daniel Loff en el "daño causado al Estado venezolano" por "delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción". Ese párrafo no analiza a Daniel Loff, analiza a otro imputado, en otro caso, por otros delitos. El peligro de fuga de nuestro defendido, en realidad, nunca fue examinado.

Capítulo IV
Petitorio

Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, esta Defensa solicita muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta que:

PRIMERO: Admita el presente recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2026 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Daniel Alejandro Loff Garrido.

SEGUNDO: Declare con lugar las solicitudes de nulidad absoluta formuladas en el Capitulo II del presente recurso, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo los efectos del artículo 181 eiusdem; en consecuencia, declare la nulidad absoluta de la audiencia de presentación celebrada el 1 de junio de 2026 y del auto fundado de fecha 3 de junio de 2026; ordene la reposición de la causa al estado de celebrar una nueva audiencia de presentación con plena observancia de las garantías constitucionales y legales; y acuerde de manera inmediata la libertad plena y sin restricciones del ciudadano Daniel Alejandro Loff Garrido, titular de la cédula de identidad N° V-25.223.799.

TERCERO: En el supuesto negado de que esta Alzada no acuerde la nulidad solicitada, declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y decrete en su lugar una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 eiusdem, suficiente para garantizar las resultas del proceso.”


V
DE LA CONTESTACIÓN

Se verifica del asunto recursivo, que el día 15 de junio de 2026, se ordenó emplazar al REPRESENTANTE DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, quedando debidamente emplazado del Recurso de Apelación, el día 23 de junio de 2026, no dando contestación al recurso in comento.

Asimismo, se verifica que el día 09 de julio de 2026, se ordenó emplazar al REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, quedando debidamente emplazado del Recurso de Apelación de Autos, en fecha 15 de julio de 2026, dando contestación al recurso in comento, en fecha 20de julio de 2026, en los siguientes términos:
“ (…Omissis…)
CONTESTACIÓN A LA ÚNICA DENUNCIA

Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso de apelación, se desprende del recurso de apelación interpuesto, que el profesional del derecho ABG. DAVID LINARES Y ABG. SAHARA BLACK, en su condición de Defensora Privada del ciudadano DANIEL ALEJANDRO LOFF GARRIDO, titular de la cédula de identidad N.º V-25.223.799, señala en la denuncia interpuesta, en contra de la decisión dictada por parte de Tribunal primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. (... Omissis...)
En atención a las decisiones transcritas parcialmente, puede concluir esta Representación Fiscal, Instancia Judicial, afirman que la motivación del Juez al momento de dictar una decisión correspondiente, que tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala de Casación Penal de la Máxima debe cumplir con una serie de requisitos, entre los cuales se destaca en primer lugar, que la misma debe abarcar todos los supuestos tácticos y juridicos que fueron a alegados por las partes en sus respectivas solicitudes. En segundo lugar, la motivación debe estar ajustada a las reglas de derecho estatuidas por el legislador en las leyes correspondiente, esto con la finalidad de que la misma se encuentre fundada bajo el principio de legalidad, y en tercer lugar tenemos que el Juez tiene la obligación por mandato expreso de la Ley de explanar los fundamentos juridicos de hecho y de derecho que to motivaron a dictar la correspondiente decisión.

En este mismo orden de ideas, se debe recalcar que la debida fundamentación va en total apego al cumplimiento efectivo de las garantias procesales estatuidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa, que la motivación que no cumpla con los requisitos establecidos por la Ley y la Junsprudencia Patria, va en contra del derecho a la Tutela Judicial efectiva, lo que ocasiona de cierta forma una violación flagrante del derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos de acudir ante los Organos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses.

En razón de ello, y luego de una revisión exhaustiva y pormenorizada de la decisión emitida por parte del Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictada el 3 de Junio de 2026, puede concluir quien aqui suscribe que la misma abarco los supuestos fácticos y juridicos que fueron alegados por las partes en la respectiva audiencia de presentacion, asi como también se puede constatar que la motivación se encuentra ajustada a las reglas de derecho establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y finalmente el Juez estableció los fundamentos jurídicos de hecho y de derecho que lo arribaron a tomar la decisión correspondiente.

En atención a las citas Jurisprudenciales que anteceden, así como conforme a lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal considera quien aquí suscribe que la denuncia formulada por parte del profesional del derecho ABG, DAVID LINARES Y ABG, SAHARA BLACK, en su condición de Defensora Privada del ciudadano DANIEL ALEJANDRO LOFF GARRIDO, titular de la cédula de identidad N.º V-25.223.799, no se encuentra ajustada a las reglas estatuidas por el legislador patrio y por el máximo Tribunal de la República; motivo por el cual, to procedente y ajustado a derecho en el presente caso es que la misma sea declarada SIN LUGAR de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 157 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal

Como resultado a lo expuesto, se solicita muy respetuosamente sea confirmada la decisión dictada el 3 de Junio de 2026 por parte del Tribunal primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual admitió Totalmente la precalificación Jurídica de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA. EXPLOSIVOS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, 82 y 424 del ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo así como la Medida Privativa de Libertad solicitada por esta representación fiscal.

IV
PETITORIO

En atención a todos los argumentos anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones solicita:

PRIMERO: Sea ADMITIDO la presente CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. DAVID LINARES Y ABG. SAHARA BLACK, en su condición de Defensora Privada del ciudadano DANIEL ALEJANDRO LOFF GARRIDO, titular de la cédula de identidad N.º V-25.223.799, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Sea declarada SIN LUGAR la denuncia formulada en recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JUAN FERMÍN, Defensor Publico actuando en representación de el ciudadano DANIEL ALEJANDRO LOFF GARRIDO, titular de la cédula de identidad N.º V-25.223.799, en contra de la decisión publicada el 8 de Abril de 2026 por parte del Tribunal primero (1°) estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual el Tribunal acogió la precalificación jurídica dada a los hechos y decretando una Medida Privativa de Libertad

TERCERO: Sea CONFIRMADA la decisión de auto dictada el 3 de Junio de 2026, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.


VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para decidir el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los profesionales del derecho DAVID LINARES TORRES, y SAHARA BLACK CHACON, en su carácter de Defensores Privados del imputado de autos, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación en fecha 01 de junio de 2026 y fundamentado en fecha 03 de junio de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos imputados, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código
6.-… Omissis...
7.-… Omissis...
(Negritas de esta Corte de Apelaciones).


Establecido los supuestos por los cuales apelan los recurrentes de autos, esta Alzada procede a establecer los puntos de impugnación en que se sustenta la actividad recursiva de la siguiente forma:

“(…Omissis…)
Capítulo II

De las nulidades absolutas que vician el proceso en su integridad

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la nulidad absoluta de la audiencia de presentación celebrada el 1 de junio de 2026, de la decisión dictada en esa oportunidad y de todo lo actuado con posterioridad a ella, por los vicios de orden público constitucional que se denuncian a continuación. Las nulidades absolutas no admiten convalidación, no están sometidas a lapso alguno, y su pronunciamiento resulta obligatorio para el órgano jurisdiccional que las advierta, de conformidad con los articulos 174 y 175 eiusdem.

Primera Nulidad Absoluta Violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la nulidad absoluta de la audiencia de presentación por el procedimiento especial de flagrancia, por violación al derecho a la libertad individualización de las acciones conscientes y voluntarias del aprehendido que lo señalen como responsable de esos hechos. Esta triangulación entre los hechos narrados, el tipo penal imputado y la conducta individualizada del aprehendido es el análisis que los operadores de justicia deben realizar para determinar si los tres aspectos se conectan entre si. En el presente caso, esa triangulación es imposible porque la narrativa del acta policial no refleja conducta delictual alguna por parte de nuestro defendido: refleja la conducta de quien prestó auxilio a una victima.

Mal podria el ciudadano Daniel Loff haber realizado, colaborado o participado con el autor del hecho, siendo él precisamente la persona que prestó el socorro al ciudadano José Gregorio Baicy Coa y lo trasladó al Hospital, lo cual se desprende de las mismas actas. Resulta igualmente ilógico y contrario al principio de buena fe que debe orientar la actuación del Ministerio Público, que se atribuyan a quien actuó como auxiliador de la victima los mismos delitos cometidos contra ella.

Pero el punto mas importante de este alegato se traduce en el hecho de que en ningún momento podria haberse calificado una flagrancia solo por el capricho de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión en tales supuestas condiciones, en contra de un ciudadano que solo prestaba auxilio a una persona herida por un tercero.

La sola ausencia de los elementos propios de la flagrancia o la cuasi flagrancia, consittuidos por la aprehensión que se produce al momento de haberse cometido el delito (no presente) o a poco de haberse ejecutado la conducta punible o bajo persecución (no presente), desdibuja la aprehensión del marco constitucional y constituye una vulneración de su derecho a la libertad, en condiciones ajenas a las dos excepciones y, de perogrullo, ante la inexistencia de una orden emanada del Juez, que sería el otro supuesto que tampoco se configuró en el presente caso.

Por otra parte observa la defensa que esta vulneración constitucional devino posteriormente en una doble lesión a los derechos de nuestro defendido; por una parte la aprehensión inconstitucional en los términos antes indicados y por la otra la omisión de pronunciamiento expreso a la petición de nulidad expresada verbalmente por la defensa en el acto de la audiencia de presentación, con relación a la al punto precedente, pues la jueza absuelve la instancia y evade una respuesta directa sobre la petición, esgrimiendo generalidades acerca de las nulidades que nada tienen que ver con el análisis de la aprehensión y sus circunstancias, bajo la fórmula común, contraria a derecho y de fácil solución de expresar que 'el proceso se encuentra en una fase incipiente y no es menester analizar tales peticiones".

Por otra parte y más grave aún, el Tribunal de la recurrida omite dictar su pronunciamiento in extenso en el auto motivado publicado con posterioridad a la realización de la audiencia de presentación de nuestro defendido y que hoy recurrimos, incurriendo en una vulneración no convalidable del derecho a la tutela judicial efectiva que nos conduce a aseverar sin lugar a dudas que estamos en presencia de causas de nulidad concurrentes y lapidarias que hacen nugatorios los efectos de la privación judicial privativa de libertad de nuestro defendido.

El legislador fue sabio al consagrar la nulidad absoluta como institución de orden público, ya que dicha institución constituye la solución procesal que corresponde en este preciso momento, para que cese la violación a la garantia más elemental del sistema juridico venezolano después del derecho a la vida: la libertad personal y asi pedimos sean sea declarado por esta honorable Corte de Apelaciones.

Segunda nulidad absoluta Vulneración del Derecho a la Inviolabilidad del Domicilio

Durante el desarrollo de las diligencias urgentes y necesarias practicadas en la calle San Rafael de Porlamar, los funcionarios policiales fueron informados por un ciudadano identificado como "Leoncio" de que el ciudadano Franciscus había saltado al apartamento S-033 ubicado en el piso 3 del Edificio Torcal Plaza, inmueble propiedad de la ciudadana Rosneidys, conocida como Alejandra o Andreina, pareja sentimental del autor de las lesiones y extrañamente no aprehendida en la presente causa.

Ese apartamento es absolutamente distinto al apartamento PH-03 donde ocurrieron los hechos que motivaron la investigación. Los funcionarios ingresaron al inmueble S-033 argumentando que la puerta se encontraba abierta y las cerraduras violentadas y procedieron a practicar una revisión que arrojó el hallazgo de un arma de fuego, municiones, una granada fragmentaria y sustancias estupefacientes. Todo ello sin orden judicial, sin acta de allanamiento y con prescindencia de todas las garantias procesales de orden público que el legislador establece para este tipo de actuaciones.

Es fundamental analizar en detalle el accionar de los funcionarios actuantes, porque son cuatro las actuaciones viciadas que convergen en este procedimiento y cualquiera de ellas, de manera autónoma e independiente, seria suficiente para declarar su nulidad absoluta:

Como primera actuación viciada: los funcionarios llevaron al adolescente Junior-hijo de Franciscus, quien para ese momento era el único sospechoso identificado- a realizar una revisión de un inmueble ajeno, sin autorización de sus padres o representantes y sin la asistencia de funcionario alguno del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que garantizara el ejercicio de sus derechos constitucionales. La utilización de un menor de edad como herramienta de la investigación, sin las salvaguardas que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y haberle tomado una entrevista en sede policial al adolescente sin la presencia de un representante legal, esto vicia de nulidad todo lo que a partir de alli se obtiene.
El articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de manera tal que pueda ejercer su defensa de forma cabal. Una imputación genérica que acumula cargos sin sustentarlos individualmente no satisface ese estándar, hace imposible saber qué evidencia corresponde a cuál delito, qué rol se le atribuye en cada uno, y qué estrategia defensiva desplegar.

El articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal prohibe expresamente este tipo de imputación indiscriminada. El tribunal de control, al admitirla sin corrección y acordar la medida privativa sobre su base, omitió su función contralora y permitió que el estado de indefensión se consolidara.

Tal como ha expresado la jurisprudencia reiterada emanada de diversas salas del Tribunal Supremo de Justicia, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales. La nulidad de la imputación genérica acarrea la nulidad de todo lo edificado sobre ella, incluyendo la medida de privación de libertad que de ella derivó. No puede existir decisión legitima construida sobre un acto viciado de origen.

Por tales motivos, solicitamos sea declarada con lugar la presente solicitud de nulidad, bajo el análisis de los argumentos esgrimidos, con efectos directos sobre la libertad de nuestro defendido.

Capítulo III

De la improcedencia de los requisitos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

Sin perjuicio de las nulidades absolutas denunciadas en el capitulo precedente, cada una de las cuales determina por si sola la invalidez del auto recurrido, esta Defensa pasa a demostrar que el auto de fecha 3 de junio de 2026 tampoco satisface ninguno de los tres requisitos concurrentes que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

1. Inmotivación evidente y uso de modelos que demuestran la ausencia de lectura y respeto por los derechos de nuestro defendido. (... Omissis...)
En este expediente no existe ningún delito picado en la Ley Contra la Compción. El Estado venezolano no figura en este proceso como victima. El patinorio público no ha sido objeto de daño alguno. Los deltos inputados son homicidio, tafco de drogas, tafco de amas y asociación para delinqur, ringuno tere relación con esa ley especial ni con los bienes juridicos que ella protege. La explicación de ese parado es una sola el auto de privación de Ibertad de Daniel Loff fue generado a partir de una plardila utilizada para casos de corrupción, y al adaptarla a este expedente, ese fragmento quedó sin sustituir.

Este error no es un descuido menor que pueda minimizarse. Es la evidencia más elocuente de que el auto no fue el producto de un análisis judicial independiente, individualizado y razonado de los hechos y las pruebas del caso: fue la reproducción mecánica de un formato ajeno. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2007, Expediente N° 07-1062, exige que las decisiones que acuerdan medidas privativas sean fundadas, razonadas y acordes con los fines de la prisión preventiva, con expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto. Un auto que contiene el análisis del peligro de fuga de un imputado por corrupción cuando juzga a un imputado por homicidio y drogas no puede considerarse motivado y lo que no está motivado, es nulo.

Al margen de este "desliz", que pudiera la Corte de Apelaciones justificar como un "error material", que no lo es porque el juzgamiento de un ser humano es algo sumamente serio mas aun cuando se encuentra privado de su libertad, la decisión dictada en realidad es absolutamente inmotivada, incumple cualquier estandar que pueda evaluarse de cara a su validez y no se basta por si misma, lo que obliga al justiciable a tener que recurrir al expediente para verificar si lo que establece tiene o no congruencia y lógica, encontrandonos con que efectivamente no la tiene.

Y hablando de la congruencia, vemos con profunda preocupación, cómo una redacción conveniente puede convertir una conducta humana como la de auxiliar a un ser humano herido, en un expediente con 4 graves hechos punibles atribuidos a un inocente, al margen de los elementos de convicción que no demuestran conductas delictivas y que fueron "interpretados a discreción con el único objeto de justificar una decisión y adaptaria a la petición del Ministerio Público, sin importar la vida que ha sido afectada.

Este vicio tambien constituye inmotivación y hasta puede llegar a constituir un error inexcusable, sancionable disciplinariamente. En Venezuela se acabará esta práctica el día que se comiencen a ejercer acciones personales, civiles y penales en contra de los funcionarios públicos que afecten los derechos de las personas sometidas a proceso por desconocimiento, dolo o culpa grave y cuando los operadores de justicia, todos incluyendo a los defensores, deban responder por sus propias acciones u omisiones, cuando estas generen daños tan graves como el que se genera a un inocente privado de su libertad
II. Primer y segundo requisito: las calificaciones juridicas son erróneas y ningún elemento de convicción acredita la participación de Daniel Loff

Demostradas las razones por las que el auto carece de motivación suficiente, esta Defensa pasa a analizar en concreto las calificaciones juridicas imputadas, a los efectos de demostrar que ninguna de ellas es juridicamente sostenible respecto a Daniel Loff.

A) Homicidio intencional calificado frustrado en complicidad correspectiva

El articulo 424 del Código Penal consagra la figura de la complicidad correspectiva para los casos en que, tomando parte varias personas en un hecho, no sea posible determinar quién causó el daño. El presupuesto que activa la norma es la indeterminación del autor: solo cuando resulte imposible establecer quién disparó, quién golpeó o quién causó la lesión, puede aplicarse esta figura excepcional. En el presente expediente, esa indeterminación no existe ni como posibilidad remota. Todos los testigos que intervinieron en la investigación señalan al ciudadano Franciscus Cornelis Arthur Videler De Ema como el único autor del disparo, con precisión y coherencia que no dejan margen de duda.

El ciudadano Junior, hijo de Franciscus, declaró en los siguientes términos:

"...por lo que me dijo mi papå de nombre Franciscus Videler, fue que Baisi cuando se encontraban compartiendo en el apartamento de él, se le vino encima para quitarle la pistola y este le dio un tiro..."

"Se encontraba Daniel, Baisi y mi papá..."

La ciudadana Andreina, pareja de Franciscus y propietaria del apartamento S-033, declaró lo siguiente:

*... Francisco me llamó y me dijo que le había dado un tiro al chamo con que estábamos anoche, debido a que ese chamo se le tiró encima para quitarle la pistola, accionándola y necesitaba esconderse en mi apartamento..."

La misma Andreina añadió que Franciscus la amenazó diciéndole "si le decia algo a la policia me iba a pasar lo mismo que al otro chamo". No hay en todo el expediente una sola declaración que señale a Daniel Loff como participe del disparo, y hay múltiples que identifican sin ambigüedad a su autor. La complicidad correspectiva requiere como condición indispensable que no pueda individualizarse al autor, aqui el autor está plenamente individualizado por todos los testigos presenciales, incluyendo a su propio hijo. Aplicar el articulo 424 del Código Penal en estas circunstancias no es solo un error de subsunción: es una inversión del sentido de la norma

Lo más lapidario es que la propia victima identificada como José (Baysi), en el acta de entrevista que corre inserta al folio 158 del expediente, manifestó expresamente lo siguiente:

"Resulta ser que el dia viernes 29-05-2026, cuando estaba en el apartamento de mi amigo de nombre Franciscus Videler, ubicado en el edificio Torcal Plaza, para el momento en el que nos encontrábamos compartiendo, ingiriendo alcohol y consumiendo cocaina, junto a un compañero de mi amigo Franciscus de nombre Daniel, ya cuando estaba amaneciendo del día sábado 30-05-2026, mi amigo Franciscus Videler, empezó a usar un arma de fuego, soltando tiros al aire, en eso me acerque donde estaba el, quien hizo una mala manipulación de la pistola y me dio un tiro por la costilla, mi amigo Franciscus al notar que me hirió, fue rápido a buscar a su hijo de nombre Francisco Junior, que se encontraba en el apartamento, para que me auxiliara y me llevara al hospital, en eso se acercó rápido Daniel y el hijo de mi amigo, me ayudaron rápido y me montaron en una camioneta y me trasladaron para el hospital Doctor Luis ortega, al llegar me metieron rápido a operar ya que me encontraba botando mucha sangre..."

Posteriormente a preguntas realizadas contestó lo siguiente:

SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tienes conocimiento motivo por el cual sucedió el hecho que narra en la presente entrevista donde resultó lesionado? CONTESTO: "Si, debido a que Franciscus se encontraba manipulando el arma, luego cuando me le acerque, el me disparo". Diga usted cuantos disparos realizó el victimario del presente hecho? CONTESTÓ: "Franciscus disparo varias veces, no sabria decirle cuantas, hasta que me lesionó a mí ¿Diga usted, tiene conocimiento a quien le pertenece el arma de fuego poseia Franciscus? CONTESTO: "Esa pistola es de él.

Nos preguntamos con estupor y superlativo asombro ¿leyó la jueza de control estas entrevistas? ¿sabe distinguir la juzgadora la diferencia de los tipos penales que preven y sancionan el delito de homicidio en sus diferentes fórmulas y condiciones objetivas de punibilidad?

Es increible que la jueza de instancia haya admitido esta calificación jurídica a ciegas "porque estamos en una fase incipiente del proceso en la cual no se pueden hacer valoraciones y nos preguntamos ¿si las puede hacer para privar a nuestro defendido de su libertad y no puede hacerlas para dictar una decisión justa?
El arma no fue encontrada sobre Daniel ni en ningún espacio bajo su control o dominio. No existe en el expediente elemento alguno que acredite que nuestro defendido siquiera conocia la existencia de esa arma. La imputación por tráfico de armas carece del elemento objetivo más elemental, un arma atribuible al imputado.

D) Asociación para delinquir

El delito de asociación para delinquir requiere la demostración de una estructura criminal permanente, jerarquizada, con distribución de roles y con el propósito sostenido de cometer delitos. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido constante en rechazar la imputación de este tipo penal cuando no existe evidencia de esa organización preexistente, precisando que la concurrencia de personas en un hecho aislado no configura por si sola asociación para delinquir.

En el presente expediente no hay una sola comunicación interceptada, ni una sola reunión planificada, ni un solo patrón de conducta criminal que permita afirmar la existencia de una organización de la que Daniel Loff formara parte. Esta calificación fue incorporada a la imputación sin sustento fáctico, con el único efecto práctico de aumentar la gravedad de los cargos y dificultar la concesión de medidas alternativas.

III. Tercer requisito: ausencia real de peligro de fuga

El auto recurrido invocó los numerales 2, 3 y 5 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar el peligro de fuga de Daniel Loff Garrido. Esta Defensa rechaza su aplicación al caso concreto. El arraigo de nuestro defendido en el pais es sólido y verificable: es venezolano, con domicilio perfectamente identificado en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, sin pasaporte venezolano ni de ninguna otra nacionalidad, con familia en el pais y sin antecedentes penales de ninguna naturaleza. La consulta del sistema SIIPOL que consta en el propio expediente confirma que nuestro defendido Daniel Loff no registra antecedentes policiales. Un hombre sin pasaporte, sin antecedentes y con domicilio conocido no presenta el perfil de quien tiene medios o intención de evadir la justicia.

La paradoja que este expediente pone en evidencia merece ser nombrada sin rodeos: el ciudadano con pasaporte europeo, el que tenía los documentos y los medios para cruzar cualquier frontera, el que tenía motivos reales para huir porque él si disparó, es el ciudadano Franciscus Cornelis Arthur Videler De Ema, hoy prófugo, cuya ubicación se desconoce. Ese ciudadano está libre y el ciudadano que se quedó, que no tiene pasaporte, que fue al hospital a acompañar a la víctima y que cooperó con los funcionarios desde el primer momento, está detenido. El riesgo de fuga en este expediente tiene nombre y apellido, y no es el de Daniel Loff. Valdria la pena preguntarse donde se encuentra Andreina.
Respecto al criterio de la pena probable previsto en el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, su aplicación no puede hacerse en abstracto ni construirse sobre calificaciones jurídicas erróneas. Si las imputaciones son insostenibles como ha quedado demostrado a lo largo de este capítulo, la pena probable que de ellas se deriva es igualmente ficticia. Utilizar una imputación infundada para elevar artificialmente la pena esperada y, sobre esa base, fundar el peligro de fuga, es un razonamiento circular que no resiste el análisis.

En cuanto al peligro de obstaculización previsto en el artículo 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto recurrido no identifica cuáles testigos o fuentes de prueba estarían en riesgo, ni de qué manera concreta podría Daniel Loff obstaculizar una investigación dirigida por el Ministerio Público y ejecutada por el CICPC. La mera invocación genérica del numeral, sin el respaldo de hechos concretos que la justifiquen, no satisface el estándar de motivación exigido por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, por encima de todo lo anterior, persiste el error ya señalado: el auto fundamenta el peligro de fuga de Daniel Loff en el "daño causado al Estado venezolano" por "delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción". Ese párrafo no analiza a Daniel Loff, analiza a otro imputado, en otro caso, por otros delitos. El peligro de fuga de nuestro defendido, en realidad, nunca fue examinado. (…Omissis…)”


Vista la actividad recursiva, esta alzada en atención a lo expuesto por los recurrentes de autos, el cual basa fundamentalmente su actividad recursiva en la motivación emitida en el fallo recurrido en lo referente a la aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la respuesta a las peticiones realizadas por los defensores privados sobre las nulidades de los actos ejercidos previos a la respectiva audiencia de presentación, y sobre la medida de privación impuesta al imputado de autos, es por lo que se hace imperativo realizar la siguiente aseveración:
Prioritariamente, se establece que la motivación es de Orden Público, dado el efecto de continuidad procesal que ella produce en el juicio penal y por ende, tiene carácter prioritario para ser resuelta por esta Alzada, como lo expresa la Sentencia Nº 891 de fecha 13 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Asentado lo anterior, esta Alzada, procede a entrar al desarrollo de la actividad motiva, en los siguientes términos:

Toda decisión emitida por los tribunales en el ejercicio de sus funciones, mediante la figura de los autos interlocutorios y las sentencias definitivas, deben ser contentivas de una serie de requisitos los cuales comparten como punto o centro en común la motivación de la decisión, estando en obligación del juez la unificación de la realidad y el derecho como un rompecabezas perfecto, garantizando con su materialización el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Ahora bien, entendiendo que la motivación es la unión entre la realidad y el derecho, lo cual puede ser entendido Grosso modo como fundamentar la decisión.

En aras de fundamentar, continuando con el análisis de la motivación de la decisiones, tenemos que el Dr. Carlos Moreno Brant, en su “Manual Teórico-Práctico: El Proceso Penal Venezolano”, señaló que “….la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso…”.
En concordancia con lo anterior, debe indicar ésta Alzada en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, que las mismas comprenden la obligación, por parte de los jueces, de justificar de manera racional las decisiones judiciales, y así dar garantía exacta del derecho a una tutela judicial efectiva, conforme lo impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de las decisiones debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.

Ahora bien en el contexto de que la motivación es la fundamentación de las decisiones en cumplimiento de las disposiciones y los hechos, es justo establecer que este en contraposición posee tres supuestos antagónicos o contrarios a su correcta materialización, siendo a grandes estos, la falta, la contradicción y la ilogicidad.

En primer lugar, se tiene a la falta de la motivación. Podemos entender la misma, como la ausencia absoluta de argumento. Ésta puede ser en su totalidad, en el caso de carecer del auto en extenso, como de no establecer ningún criterio respecto al asunto considerado por el juzgador.

Establecido lo anterior, a razón de que la actividad motiva es un requisito obligatorio de toda decisión sea esta un auto interlocutorio o sentencia definitiva, es preciso pasar ahora al análisis de la decisión emitida por el A quo, la cual establece como fundamentos lo siguiente:
“(…Omissis…)
II.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal en contra las personas, específicamente los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 82 y 424 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


De las actas se desprende en cuanto a los hechos, que en fecha “Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, siendo las (10:00) horas de la mañana, recibi llamada telefónica de parte del funcionario Detective Jesús Rodríguez, quien se encuentra cumpliendo con el rol de guardia en las instalaciones del Centro de Comando, Control y Telecomunicaciones VEN-911, informando que en el HOSPITAL DOCTOR LUIS ORTEGA, UBICADO EN PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA, ingreso una persona de género masculino, presentando una herida en la región intercostal izquierda, similar a la producida por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto, por lo que siendo las (10:30) horas de la mañana, me constitui en comisión, hacia la dirección antes descrita, una vez en el referido nosocomio, procedimos a descender de la unidad radio patrullera, estando plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, siendo atendidos por el galeno de guardia Doctor Juan Gutiérrez, titular de la cédula de identidad V-24.437.844, MPPS: 140246, quien nos informó en relación al ingreso de una persona de género masculino presentando herida producida por el paso de un (01) proyectil disparado por arma de fuego, con orificio de entrada en la región intercostal izquierda y orificio de salida en la región lumbar izquierda, procedente del SECTOR LLANO ADENTRO, CALLE SAN RAFAEL, EDIFICIO TORCAL PLAZA, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA, exteriorizando que el estado de salud era delicado y el mismo se encontraba en el área de quirófano, para el momento de nuestra visita, identificándolo de la siguiente manera: José Gregorio Baisi Coa, siendo trasladado por una de las personas con las que se encontraba compartiendo, oido lo antes exteriorizado procedimos a realizar un recorrido por el nosocomio, logrando sostener comunicación con el ciudadano Junior, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia en el lugar, indicó tener conocimiento del hecho que se investiga, manifestándonos que en el momento que se encontraba descansando en su apartamento PH-02, ubicado en el edificio Torcal Plaza, escucho varios gritos de ayuda, por lo que al salir de su apartamento, hacia el pasillo se da cuenta que la víctima antes mencionada, se encontraba con la ropa impregnada de una sustancia de aspecto pardo rojizo y una herida en el abdomen, asimismo su progenitor de nombre Franciscus y un amigo de su papa de nombre Daniel,se encontraban cargándolo, por lo que se sorprendió de lo sucedido, asimisma le indicaron que tuvieron una mala manipulación del arma de su papa y resultó herido el ciudadano Baisi, seguidamente hizo acto de presencia un ciudadano a quien identificamos como: Daniel Alejandro Loff Garrido, siendo el ciudadano que se encontraba en el presente hecho que nos ocupa, asimismo nos hicieron mención que trasladaron a la victima hasta el referido centro asistencial, acto seguido le inquirimos acerca de la ubicación exacta del hecho, indicando ser la siguiente dirección; SECTOR LLANO ADENTRO, CALLE SAN RAFAEL, EDIFICIO TORCAL PLAZA, PISO 9. APARTAMENTO PH-03, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA, por tal motivo nos trasladamos a la dirección antes descrita, en compañía de nuestros interlocutores, una vez en el lugar, estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, nuestro acompañante de nombre Junior, nos permitió el libre acceso a la morada, logrando observar en la entrada principal de dicho inmueble unas cámaras de registros filmicos, de igual manera se lograron visualizar, fijar y enumerar las siguientes evidencias de interés criminalistico: 1) Un (01) manual de un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, 2) Un (01) receptáculo para balas 9mm, elaborado en material sintético, en mal estado de uso y conservación, 3) Un (01) artículo de parafernalia comúnmente denominada esmoñadora, asignándole Planilla de Registro de Cadena de Custodia N°0219-26, 4) un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de aspecto pardo rojizo, colectada usando el método de impregnación con solución salina al 0,9%, asignándole Planilla de Registro de Cadena de Custodia N°0220-26, 5) dos (02) proyectiles de color dorado, asignándole Planilla de Registro de Cadena de Custodia N°0221-26. 6) un (01) Dvr, marca Hikvision, asignándole Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° N°0222, continuando en este mismo orden de ideas realizamos un recorrido en el edificio con la finalidad de ubicar, citar y trasladar algún testigo que tenga conocimiento del hecho que se investiga, logrando sostener coloquio con una persona de género masculino quien se identificó de la siguiente manera Leoncio, (SE RESERVAN LOS DATOS PERSONALES DEL CIUDADANO ANTES MENCIONADO, A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO), indicando ser el vicepresidente del condominio, de la misma forma le solicitamos información acerca de los registros filmicos de dicho inmueble, en virtud de lo antes mencionado, nos permitió el acceso a las cámaras, donde logramos venficar los registros audiovisuales del recinto, refiriendo nuestro acompañante que para el momento que ingresó la comisión al edificio, el ciudadano Franciscus, saltó al balcón del tercer piso, ingresando al apartamento S-033, indicándonos nuestro interlocutor que en la propiedad habita una ciudadana de nombre Rosneidys conocida como Alejandra, desconociendo más datos de la misma, manifestando que dicha residente es pareja sentimental del ciudadano Franciscus Videler, por lo que nos trasladamos inmediatamente hasta la referida morada, en compañía de nuestros interlocutores, donde con las seguridades que amerita el caso, procedimos a realizar varios llamados a viva voz en la puerta principal, identificándonos como funcionarios, no siendo atendidos por ninguna persona. percatándonos que las puertas y rejas se encontraban abiertas por cuanto su sistema de seguridad se encontraba dañado, por lo que procedimos a ingresar en el inmueble, amparados en el artículo 196 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, visualizando unos perros, raza Pitbull, agrediendo fisicamente a ciertos funcionarios de la comisión actuante, por lo que nuestro acompañante de nombre Junior, se apresuró en someter a las referidas mascotas y resguardarlas en una habitación, para que la comisión pueda continuar con las labores de pesquisa, ingresando parte de los funcionarios, los cuales aseguraron el lugar, por cuanto existía la presunción que el ciudadano investigado se encontraba armado dentro del mismo, observando una serie de elementos de nuestro interés, presentando condiciones atmosféricas y caracteristicas fisicas: iluminación natural y clima cálido para el momento de realizar la presente inspección técnica el referido sitio se encuentra orientado en sentidos "NOROESTE SURESTE", de igual manera se lograron visualizar, fijar y enumerar las siguientes evidencias de interés criminalistico: 1.- Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, modelo PT 92 AFS, calibre 9mm, serial de orden TQF85074, provisto de su cargador, 2.- Un (01) cargador para pistola, 3.. Cinco (05) balas marca FC, calibre 9mm +P+, asignándole Planilla de Registro de Cadena de Custodia N°0223-26 4.- Cinco (05) conchas de color dorado. calibre 9x19, con signos de percusión, asignándole Planilla de Registro de Cadena de Custodia N°0224-26, 5.- Una (01) balanza digital de color gris, 6.- Un (01) receptáculo de forma circular, elaborado en metal de color azul, asignándole Planilla de Registro de Cadena de Custodia N°0225-26, 7.- Una (01) granada fragmentaria de color gris, atada en su alrededor con una cinta adhesiva de color negro, asignándole Planilla de Registro de Cadena de Custodia N°0226-26, (dichas evidencias se encuentran descritas en la inspección técnica del sitio del suceso), culminada nuestras diligencias Técnico Científico en el lugar, le indicamos a los testigos de la presente causa que debían acompañarnos hasta nuestra Oficina, con el fin de rendir entrevista pertinente al caso que hoy nos ocupa, optando el ciudadano Daniel por tomar una actitud evasiva y nerviosa, obstruyendo la investigación en curso…”.


DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DADA A LOS HECHOS
Este Tribunal, una vez analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que trajo el Titular de la Acción Penal a la sala, al momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado y con los cuales sustenta su petición, estima quien aquí decide observa que los hechos narrados por la representación fiscal y que rielan plasmados en el acta de investigación penal , los mismos se ajustan a la precalificación dada como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 82 y 424 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece:


Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.

Artículo 424. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.

Asociación
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

Tráfico ilícito de armas
Artículo 38. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión.


Sin embargo, es importante tener en consideración que estamos en una fase incipiente del proceso y que la subsunción de los hechos en el derecho, se trata de una precalificación provisional, tal y como su nombre lo señala, la cual en el devenir del proceso y en el desarrollo de la investigación puede ser modificada de acuerdo a los resultados de la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar o demostrar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye; en ese sentido considero oportuna la ocasión para traer a colación la sentencia Nº 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que del Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Del citado extracto jurisprudencial se establece que la precalificación jurídica dada a los hechos en la audiencia de presentación puede cambiar en el transcurso de la investigación, si de las diligencias que el Ministerio Público, como parte de buena fe, realiza tendientes a recabar los elementos que demuestren la responsabilidad del imputado o los que demuestren la no participación del mismo en los hechos investigados.

DE LA OPOSICION REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA EN CUANTO AL TIPO PENAL PRECALIFICADO.
De acuerdo al Control Judicial Invocado por la Defensa Técnica, en virtud que considera que la conducta desplegada por el ciudadano puesta a la disposición de este Tribunal y de acuerdo a la Subsunción de los hechos narrados por los Representantes del Ministerio Publico y las actas que conforman el presente asunto no están atribuidos o no se configuran, este Tribunal lo declara SIN LUGAR, destacando que, si bien es cierto que se debe establecer el grado de participación en el hecho, esta juzgadora considera que existen suficientes elementos para presumir la presunta comisión del delito precalificado, siendo necesaria la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Igualmente es importante destacar que en esta primera fase del proceso, fase incipiente en donde le corresponde al Ministerio Público investigar no solamente todos aquellos elementos que sirvan para culpar al ciudadano sino también aquellos que sirvan para exculpar, y en este sentido el Tribunal resalta el contenido de la Sentencia 070 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-03-2014, que establece la obligación del Ministerio Público de practicar las diligencias de investigación solicitadas, ya que la fase preparatoria o de investigación la cual es dirigida por el Ministerio Publico tiene por finalidad, la preparación del juicio mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, es en esta fase donde el Ministerio Publico debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes, siendo necesario demarcar que tales efectos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme a la pauta del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, a facilitar al imputado todos los datos que le favorezcan, así mismo practicar todos las diligencias necesarias para esclarecer los hechos, es por lo cual declara sin Lugar la Solicitud de la Defensa y se acoge la precalificación fiscal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 82 y 424 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASI SE DECIDE.

III
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

En cuanto a la medida de coerción personal que se dictó en audiencia oral, la misma consistió en medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Representante del Misterio Publico, toda vez que de acuerdo a las actas que rielan insertas en el asunto penal instruido en contra de los imputados de autos, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
En cuanto al FUMUS BONI IURIS, o presunción de buen derecho, entendido éste como “…el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputó a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO LOFF GARRIDO, titular de la cédula de identidad V-25.223.799 merece privación judicial, por cuanto, la pretensión fiscal de someter al proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 82 y 424 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la privación judicial preventiva –fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento que el mismo es imprescriptible de acuerdo al mandato Constitucional, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:
En este sentido, observa esta Juzgadora el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:

‘’…Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta…’’.

Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente. Pues de no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida privativa de libertad, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“…Artículo 236: El juez o jueza de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, siempre que se acredite la existencia de:
4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un caso concreto de investigación.
… omisis…”

Como bien puede observarse, toda medida dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, como son:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0241 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar, División de Criminalística Municipal Porlamar, Área de Inspecciones Técnicas, Coordinación de Criminalística de Campo. 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0242 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar, División de Criminalística Municipal Porlamar, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas. 4)ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0243 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar, División de Criminalística Municipal Porlamar, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas. 5)ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0244 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar, División de Criminalística Municipal Porlamar, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas. 6) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 01 de junio de 2026, practicado al ciudadano JOSE GREGORIO BAISI COA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.162.557, suscrito por el Dr. José Luis Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-5.192.227, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar. 7) DICTAMEN PERICIAL Nº 0378, de fecha 31 de mayo de 2026, suscrito por el Detective Edgar Pérez, Técnico Superior Universitario en Criminalística, Experto en Balística, adscrito a la División de Criminalística Municipal Porlamar, Coordinación de Criminalística Identificativa y comparativa, Área de Balística. 8) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0221-26, de fecha 30/05/2026. 9) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0222-26, de fecha 30/05/2026. 10) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0223-26, de fecha 30/05/2026.11) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0224-26, de fecha 30/05/2026. 12) DICTAMEN PERICIAL Nº 0376, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por el Técnico Superior Universitario en Criminalista, Detectives Asistentes Yoleidis Amundarain y Rodsmelys Cova, adscritas a la Coordinación de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 13)PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0020-26, de fecha 30/05/2026. 14) DICTAMEN PERICIAL Nº 0377, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por el Técnico superior universitario en Criminalística Detectives Asistentes Yoleidis Amundarain y Rodsmelys Cova, adscritas a la Coordinación de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 15) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0219-26, de fecha 30/05/2026. 16) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0225-26, de fecha 30/05/2026. 17) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0226-26, de fecha 30/05/2026. 18) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 01 de junio de 2026, practicado al ciudadano DANIEL ALEJANDRO LOFF GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.223.799, suscrito por el Dr. José Luis Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-5.192.227, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar. 19) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por Junior (Se reserva los datos a reserva del Ministerio Público) , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 20)ACTA DE ENTREVISTA, rendida por Leoncio (Se reserva los datos a reserva del Ministerio Público) , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 21) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 22) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar.23) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 24)PLANILLA DE REMISIÒN Nº 117, ACTA DE COLECCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIA, suscrita por Oryeline Peña, Experto Profesional II, Farmacéutico, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Laboratorio de Toxicología. 25) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 061-26, de fecha 30/05/2026. 26) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 27)DICTAMEN PERICIAL Nº 139-26, de fecha 31 de mayo de 2026, suscrita por Anthony Ramírez, Experto en materia de identificación y socialización de vehículos, adscrito a la Delegación Municipal Porlamar, Experticias de Vehículos. 28) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0218-26, de fecha 30/05/2026. 29) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31 de mayo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 30) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por Andreina (Se reserva los datos a reserva del Ministerio Público) , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar. 31)ACTA DE ENTREVISTA, rendida por José (Se reserva los datos a reserva del Ministerio Público) , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Porlamar.
Con estos elementos de convicción, los cuales se encuentran en las actas que conforman la presente causa, considera este Tribunal que resultan suficientes a la luz del numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de considerar la presunta participación del imputado DANIEL ALEJANDRO LOFF GARRIDO, titular de la cédula de identidad V-25.223.799, en los hechos investigados.
Por otro lado, el principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o de la imputada constituirá presunción de fuga y motivará la revocatoria de oficio o a petición de parte de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…’’

’’Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos o expertas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Subrayado del Tribunal)…’’.

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga y de igual manera, teniendo en consideración el daño causado al ser víctima el estado venezolano toda vez que los delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción son considerados delitos contra el patrimonio público y la administración de justicia, es por lo que quien aquí decide considera acreditado el peligro de fuga y de obstaculización a la justicia; así se decide.
Es importante destacar que en esta primera fase del proceso, fase preparatoria en donde le corresponde al Ministerio Público investigar no solamente todos aquellos elementos que sirvan para culpar a los involucrados sino también aquellos que sirvan para exculpe, y en este sentido el Tribunal resalta el contenido de la Sentencia 070 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-03-2014, que establece la obligación del Ministerio Público de practicar las diligencias de investigación solicitadas, ya que la fase preparatoria o de investigación la cual es dirigida por el Ministerio Publico tiene por finalidad, la preparación del juicio mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, es en esta fase donde el Ministerio Publico debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes, siendo necesario demarcar que tales efectos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme a la pauta del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, a facilitar al imputado todos los datos que le favorezcan, así mismo practicar todos las diligencias necesarias para esclarecer los hechos..” siendo que existen fundados elementos de convicción para que esta juzgadora considere que efectivamente se produjo un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tenga participación en los delitos imputados.-

Por la razones anteriormente expuestas considera esta Juzgadora, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO LOFF GARRIDO, titular de la cédula de identidad V-25.223.799 de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 237 numerales 2º, 3º y 5° y artículo 238 numeral 2° todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. (…Omissis…)”

Luego de plasmada la actividad recursiva en conjunto con lo atinente a la motivación de las decisiones desde el plano doctrinario, jurisprudencial y su carácter de orden público, estima esta alzada luego de revisada de manera pormenorizada la decisión del A quo, que ésta presenta una falta de motivación de carácter absoluto, al no fundamentar lo peticionado por los defensores técnicos en cuanto a las solicitudes de nulidad realizadas en el acto de la audiencia de presentación, comprendiendo que todo pronunciamiento realizado en el acto de audiencia, debe ir acompañada de una fundamentación en la resolución judicial emitida por el Juez, por tanto, este Tribunal Superior evidencia una falta de motivación absoluta, considerando lo siguiente:

A priori, se observa que en la Resolución Judicial emitida por la Juzgadora, no profundiza en ninguno de los puntos fácticos ni jurídicos que la conllevaron a declarar sin lugar las solicitudes de nulidad realizadas por la defensa en el acto de audiencia de presentación, ciertamente se reduce a una afirmación subjetiva, pero, sin sustento jurídico alguno, es decir, la jueza no analiza ni deja asentado bajo que disposiciones legales se sostuvo para estimar que la solicitudes de nulidades debían declararse sin lugar.
Por tanto, tal respuesta dada por la A quo, carece de sustento en sí mismo, por cuanto no solo basta con declarar sin lugar dichas peticiones, sino, que también, el pronunciamiento debe conllevar un sustento, o motivación razonable, jurídica y lógica, y de allí, fundar las razones fácticas y jurídicas que hagan procedente o improcedente tal solicitud, esto con el objetivo primordial, de que, el solicitante tenga absoluta claridad y certeza de las razones que motivaron la decisión del A quo respecto a este punto.

El artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación ineludible de motivar sus decisiones, exigencia que no constituye un mero formalismo procesal, sino una garantía de tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en el artículo 49 y 26 de nuestra carta magna. Si bien, la oralidad rige el proceso penal, los pronunciamientos que resuelven las peticiones de las partes deben quedar asentadas, reflejados y debidamente fundamentados en la resolución judicial emitida por el A quo.

En aras de reforzar lo anterior, este Tribunal de Alzada, cita la sentencia N° 261 de la Sala de Casación Penal de fecha 28 de mayo de 2025, que tiene como criterio lo siguiente:

“(…Omissis…) es importante traer a colación que, en cuanto a la falta de motivación, la doctrina ha decantado cuatro situaciones en que se puede acudir a la casación, a saber:


(i) Ausencia absoluta de motivación. Se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión. En otros términos, ausencia absoluta de motivación en la elaboración de los juicios de hecho y de derecho.

(ii) Motivación incompleta o deficiente. Se omite analizar uno de los dos aspectos señalados o los motivos aducidos, son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta.

(iii) Motivación ambivalente o dialógica. Consiste en que las contradicciones que contiene la motivación, impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella, son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva.


(iv) Motivación falsa. La motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada. (…Omissis…)” (Negritas y cursivas de esta alzada)


Con base en el criterio antes citado, se tiene que la decisión del A quo, entra perfectamente en la categoría de ausencia absoluta de motivación, por cuanto, toda vez que se constata que la juzgadora omitió plasmar los fundamentos de hecho y de derecho que justificaron su declaratoria de sin lugar con respecto a las peticiones realizadas por la defensa, emitiendo un pronunciamiento vacío que no responde a la naturaleza garantista y protectora de nuestro proceso penal. En virtud de lo previamente establecido, esta Alzada, encuentra que la decisión recurrida, carece de un sustento sólido en la actividad motiva por los fundamentos antes establecidos. Así se establece.

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable conforme al artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, debe indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de Alzada.
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Desde esta perspectiva, y aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por los recurrentes, encuentra que efectivamente la decisión del A quo, al emitir un pronunciamiento inmotivado, no responde a esos fines de la justicia de obtener una justicia ajustada a derecho que responda la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo que los ciudadanos que se encuentran sujetos a un proceso penal, requieren que las decisiones emitidas por los operadores de justicia, contengan una motivación razonada, y basada en las disposiciones legales correspondientes, a fin de que las partes comprendan los puntos en que se sostuvo la jueza para emitir su pronunciamiento. En virtud de lo antes expuesto, ante la transgresión de los derechos constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada observa que se está ante un gravamen irreparable que no debe ser convalidado ni tener continuidad dentro del proceso. Así se hace constar.-
Establecido lo anterior en cuanto a la actividad recursiva, la decisión del A quo y los fundamentos para formar la presente decisión, se considera que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los profesionales del derecho DAVID LINARES TORRES, y SAHARA BLACK CHACON, en su carácter de Defensores Privados del imputado de autos, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación en fecha 01 de junio de 2026 y fundamentado en fecha 03 de junio de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano DANIEL ALEJANDRO LOFF GARRIDO, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ANULA la decisión dictada en Audiencia de Presentación en fecha 01 de junio de 2026 y fundamentado en fecha 03 de junio de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión proferida por el Tribunal A quo. SE ORDENA remitir inmediatamente el asunto principal identificado con el alfanumérico OP04-P-2026-000831, en conjunto con el presente asunto recursivo, al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que la referida causa sea conocida por un Juez distinto, al que dicto la decisión aquí anulada, y se realice una nueva audiencia de presentación, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto, por los Profesionales del Derecho DAVID LINARES TORRES, y SAHARA BLACK CHACON, en su carácter de Defensores Privados del imputado de autos, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación en fecha 01 de junio de 2026 y fundamentado en fecha 03 de junio de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano DANIEL ALEJANDRO LOFF GARRIDO, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en Audiencia de Presentación en fecha 01 de junio de 2026 y fundamentado en fecha 03 de junio de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión proferida por el Tribunal A quo. CUARTO: SE ORDENA remitir inmediatamente el asunto principal identificado con el alfanumérico OP04-P-2026-000831, en conjunto con el presente asunto recursivo al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que la referida causa sea conocida por un Juez distinto, al que dicto la decisión aquí anulada, y se realice una nueva audiencia de presentación, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE



YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE


ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA