REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 01 de septiembre de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2023-000016
CASO: OP04-R-2026-000148
JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: LUIS ALFREDO GIL, titular de la cédula de identidad N° V-9.975.633.
RECURRENTE: Abogado EFRAIN MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.848, en su carácter de Defensor Privado.
MINISTERIO PUBLICO: Representante de la Fiscalia Decima Sexta del Ministerio Publico
RECURRIDO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10, numerales 8 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el profesional del derecho EFRAIN MORENO , en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALFREDO GIL, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual negó la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano acusado.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de agosto de 2026, se recibió oficio N° J4-2502-2026, de fecha 11-06-2026, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto N° OP04-R-2026-000148, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente N° 03, MANUEL CANO PEREZ.
En fecha 20 de agosto de 2026, este Cuerpo Colegiado dictó auto, por medio del cual ordenó dar ingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000148, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63, numeral 4°, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…omissis…”
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En este contexto, establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo estas las siguientes:
“a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Cursivas de esta Alzada)
Del examen de dicha disposición se desprende, que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden: la legitimación, Impugnabilidad subjetiva, plazo y acto impugnable (Impugnabilidad objetiva); requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es:
“…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (Vid. Sentencia Nro. 1758 del 25-09-2001).
De allí pues, tenemos:
IV
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la facultad para la interposición del recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000148, esta Alzada observa, que el presente medio impugnativo es ejercido por el profesional del derecho EFRAIN MORENO , en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALFREDO GIL, según consta en copia certificada de Acta de Juramentación de Defensor, cursante al folio veinticuatro (24) del presente asunto recursivo.
Por tanto, esta Alzada observa que las recurrentes, en su condición de defensor privado, POSEE CUALIDAD PARA IMPUGNAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace constar.
V
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.
En lo que respecta al literal “b” del artículo 428 eiusdem, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000148, observa este Tribunal Colegiado, que se desprende del folio treinta y dos (32), del mencionado cuaderno recursivo, cómputo certificado por la Secretaria del Tribunal A Quo, dejando constancia que la decisión recurrida fue dictada en fecha 18 de junio de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenándose notificar a las partes, quedando notificadas de la siguiente manera: en fecha 23 de junio de 2026, quedo debidamente notificado la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 03 de junio de 2026, quedo debidamente notificado el defensor privado, Efraín Moreno, y en fecha 04 de agosto de 2026, quedo debidamente notificado la víctima, ciudadano Aiman Ilbi Yaramani, siendo éste, el último de los notificados.
Ahora bien, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos y en atención a lo referido en el artículo 426 ibidem, que refiere a: “…Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código…”, en relación con lo dispuesto en el artículo 440: “…El recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”, observa este Tribunal Colegiado, que en atención al principio ratione temporis, debe aclarar que la apelación de autos, en el caso bajo estudio, ha sido interpuesto antes del vencimiento del lapso, el cual comienza a correr, desde la fecha del último de los notificados de la decisión recurrida, que sería la víctima, ciudadano AIMAN ILBI YARAMANI, quedando notificado de la decisión en fecha 04 de agosto de 2026, en tal sentido, el recurrente apeló de la decisión el día 10 de julio de 2026, para lo cual verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido anticipadamente, no transcurriendo ningún día hábil, ello en atención a lo dispuesto como principio pro actione. Así se hace constar.
VI
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Asimismo, se verifica del cómputo cursante de los folios treinta y dos (32) del asunto recursivo signado con el N° OP04-R-2026-000148, que el día 14 de julio de 2026, quedo debidamente emplazado el REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, del Recurso de Apelación de Autos, dando contestación al recurso en fecha 17 de julio del 2026, transcurriendo tres (03) días hábiles, desde el momento de su emplazamiento, hasta la interposición de la contestación, discriminados de la siguiente manera: jueves dieciséis (16), viernes diecisiete (17) y lunes veinte (20) de julio de 2026, dejándose constancia que los días sábado dieciocho (18) y domingo diecinueve (19) de julio de 2026, no hubo audiencia, ni secretaria, por ser días no laborables; lo que quiere decir que la contestación fue ejercido tempestivamente, por lo que se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace constar.
VI
DE LA IMPUGNABILIDAD
El presente recurso está dirigido a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 18 de junio de 2026, mediante el cual negó la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano acusado. Motivando su actividad recursiva conforme a lo dispuesto en el artículo 439, numeral 5 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
“Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.- Omissis...
3.- Omissis...
4.- Omissis…
5.- Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis...
7.-Omissis... (Negritas y cursivas de esta Alzada)”
De lo señalado anteriormente, esta Alzada considera que la decisión impugnada por el Profesional del Derecho EFRAIN MORENO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALFREDO GIL, se encuentra contemplada entre las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, conforme al contenido del artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace constar.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación cumple con los requisitos exigidos en los artículos 423, 424, 439 numeral 5, 440 y 441, todos del aludido Texto Adjetivo Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho, es la ADMISIÓN del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho EFRAIN MORENO , en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALFREDO GIL, en virtud de no encontrarse inmerso en los literales dispuestos en el artículo 428 ibidem. Como consecuencia de la admisión, esta Corte de Apelaciones acuerda resolver el mencionado recurso de apelación, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de los y las Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara competente para conocer del presente Recurso de Apelación de Autos. SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho EFRAIN MORENO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALFREDO GIL, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación en 28 de mayo de 2026 y fundamentada en fecha 18 de junio de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de no encontrarse inmerso en los literales dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, al primer (01) día del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA