REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 01 de septiembre de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2026-000444

CASO: OP04-R-2026-000140

JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Profesional del Derecho JOSE DANIEL GONZALEZ CASTAÑEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 276.3921, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHONCELSO ANTONIO BELLORIN SALAVERRIA y ELIANNY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ.

IMPUTADOS: Ciudadanos JHONCELSO ANTONIO BELLORIN SALAVERRIA, titular de la cedula de identidad Nº 30.870.872 y ELIANNY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 32.769.190.

MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho JORGE LUIS ROJAS VENERO, en su carácter de Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITOS: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MENOR CUANTIA, EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica De Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, conforme al artículo 439, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE DANIEL GONZALEZ CASTAÑEDA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JHONCELSO ANTONIO BELLORIN SALAVERRIA y ELIANNY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de junio de 2026, y fundamentada en fecha 05 de junio de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decreto sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa.
I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de julio de 2026, se recibió oficio N° 1076-2026, de fecha 13 de julio del año 2026, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto recursivo N° OP04-R-2026-000140, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto recursivo al Juez Ponente N° 03, Abg. MANUEL CANO PEREZ.

En fecha 21 de julio de 2026, este Cuerpo Colegiado dictó auto, por medio del cual ordenó dar ingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000140, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 27 de julio de 2026, la ABG. LORENA LISTA VELASQUEZ, Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta, levantó acta de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se inhibe del conocimiento del presente asunto, por encontrarse incursa dentro de la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de agosto de 2026, la ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ, toma posesión como Juez Provisoria de esta Corte de Apelaciones, en virtud de haber culminado su periodo vacacional, según consta en el Acta N°10 de fecha 13 de agosto de 2026, asentada en el libro de este Tribunal Colegiado.
En fecha 20 de agosto de 2026, se dictó auto mediante el cual se ordena mantener el conocimiento del presente asunto, en la Corte de Apelaciones Ordinaria, toda vez que en fecha trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026), se levantó Acta N° 10, mediante el cual se deja constancia que la Abogada Yelitza Velásquez Vásquez, en su condición de Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, tomó posesión del cargo en la referida fecha luego de haber disfrutado sus períodos vacacionales.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63, numeral 4°, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…omissis…”
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de junio de 2026, y fundamentada en fecha 05 de junio de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En este contexto, establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo estas las siguientes:

“a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Cursivas de esta Alzada)


Del examen de dicha disposición se desprende, que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden: la legitimación, Impugnabilidad subjetiva, plazo y acto impugnable (Impugnabilidad objetiva); requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es:
“…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (Vid. Sentencia Nro. 1758 del 25-09-2001).

De allí pues, tenemos:
IV
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la facultad para la interposición del recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000140, esta Alzada observa, que el presente medio impugnativo es ejercido por el Profesional del Derecho JOSE DANIEL GONZALEZ CASTAÑEDA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHONCELSO ANTONIO BELLORIN SALAVERRIA y ELIANNY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, quien posee legitimación según consta en Acta de Nombramiento y Juramentación de Defensa, de fecha 21 de marzo de 2026, cursante al folio sesenta y uno (61) del presente asunto recursivo.
Por tanto, esta Alzada observa que el recurrente, en su condición de defensor privado, POSEE CUALIDAD PARA IMPUGNAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace constar.
V
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.

En lo que respecta al literal “b” del artículo 428 eiusdem, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000140, observa este Tribunal Colegiado, que se desprende del folio sesenta y tres (63) del mencionado cuaderno recursivo, cómputo certificado por la Secretaria del Tribunal A Quo, dejando constancia que la decisión recurrida fue dictada en fecha 01 de junio de 2026, y fundamentada en fecha 05 de junio de 2026, siendo publicada fuera del lapso legal correspondiente, ordenándose notificar a las partes, quedando notificada de la siguiente manera: en fecha 15 de junio de 2026, se da por notificado la Representación Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 16 de junio de 2026, se da por notificado el abogado JOSE DANIEL GONZALEZ CASTAÑEDA, en su condición de defensor privado, siendo este, el último de los notificados. Ahora bien, en fecha 18 de junio de 2026, el Profesional del Derecho JOSE DANIEL GONZALEZ CASTAÑEDA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHONCELSO ANTONIO BELLORIN SALAVERRIA y ELIANNY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, interpone formalmente el recurso de apelación de autos, transcurriendo dos (02) días hábiles de despacho, desde el último de los notificados, hasta la interposición del recurso, discriminados de la siguiente manera: miércoles diecisiete (17), y jueves dieciocho (18) de junio de 2026, por lo que el recurso de apelación fue ejercido de manera tempestiva, toda que se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
VI
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De igual manera, se verifica del referido cómputo, que el día 23 de junio de 2026, se ordenó emplazar al Representante del Ministerio Publico, quedando emplazado en fecha 07 de julio de 2026, dando contestación al Recurso de Apelación en fecha 10 de julio de 2026, transcurriendo tres (03) días hábiles, desde su emplazamiento, a saber: miércoles ocho (08), jueves nueve (09), y viernes diez (10) de julio de 2026; por lo que la contestación fue ejercido de manera tempestiva, toda que se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar
VII
DE LA IMPUGNABILIDAD

El presente recurso está dirigido a impugnar la decisión proferida por Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decreto sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Motivando el recurrente, su actividad recursiva conforme a lo dispuesto en el artículo 439, numeral 7 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
“Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.- Omissis...
3.- Omissis...
4.-Omissis..
5.- Omissis..
6.-Omissis...
7.-Las señaladas expresamente por la ley.


De lo señalado anteriormente, esta Alzada considera que la decisión impugnada por el Profesional del Derecho JOSE DANIEL GONZALEZ CASTAÑEDA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHONCELSO ANTONIO BELLORIN SALAVERRIA y ELIANNY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, se encuentra contemplada entre las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, conforme al contenido del artículo 439, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace constar.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación cumple con los requisitos exigidos en los artículos 423, 424, 439 numeral 7, 440 y 441, todos del aludido Texto Adjetivo Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho, es la ADMISIÓN del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, conforme al artículo 439, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE DANIEL GONZALEZ CASTAÑEDA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHONCELSO ANTONIO BELLORIN SALAVERRIA y ELIANNY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de junio de 2026, y fundamentada en fecha 05 de junio de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de no encontrarse inmerso en los literales dispuestos en el artículo 428 ibidem y conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Como consecuencia de la admisión, esta Corte de Apelaciones acuerda resolver el mencionado recurso de apelación, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de los y las Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara Competente para conocer del presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se ADMITE el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, conforme al artículo 439, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE DANIEL GONZALEZ CASTAÑEDA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHONCELSO ANTONIO BELLORIN SALAVERRIA y ELIANNY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de junio de 2026, y fundamentada en fecha 05 de junio de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de no encontrarse inmerso en los literales dispuestos en el artículo 428 ibidem y conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Como consecuencia de la admisión, esta Corte de Apelaciones acuerda resolver el mencionado recurso de apelación, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, al primer (01) día del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE


ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA