REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Porlamar, veintidós (22) de septiembre de 2026
216º y 167º
Consta de los autos que conforman el presente expediente que la ciudadana PAULA LUISA MARÍN RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.335.069, domiciliada en la Urbanización Los Veleros, calle 2, casa Nº 36, del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistida por el Defensor Público Primero Auxiliar en materia Civil, Mercantil y Tránsito, abogado YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.326, presentó por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, demanda por DIVORCIO POR DESAFECTO, contra el ciudadano CLAUDIO MIGUEL FIGUEIRA DE ASCENCAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.841.102, domiciliado actualmente en los Estados Unidos de Norte América.
Previa distribución el presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2026, donde se le dio entrada en fecha 18 de septiembre de 2026 y se le asignó el Nº T-1-M-MÑO-2026-3652.
Revisado exhaustivamente como ha sido el libelo de demanda presentado; este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
La competencia por territorio del Tribunal para conocer de la demanda, en virtud de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que la incompetencia del Tribunal en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo; La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
La Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.132 de fecha 2 mayo de 2009, modifico la competencia de los Juzgados de Municipio, y en el Artículo 3º señaló que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, al establecer:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este mismo orden, es importante señalar que en los juicios de divorcio o separación de cuerpo la competencia para conocer de los mismos está determinada por el lugar del domicilio conyugal, y en tal sentido el Código de Procedimiento Civil en su artículo 754 y el Código Civil en sus artículos 140 y 140-A, prevén lo siguiente:
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
“Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”
“Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Como se evidencia de las normas anteriormente citadas, resulta evidente que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción en el lugar del domicilio conyugal. Así también ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia del Máximo Tribunal sobre el domicilio para demandar el divorcio, por lo que la determinación del domicilio tiene un interés procesal que delimita la competencia del Juez que deberá intervenir y conocer de la controversia en determinado acto o asunto.
Respecto, a la competencia territorial el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, la competencia territorial para conocer de las demandas de divorcio se encuentra determinada por el domicilio procesal el cual por imperativo del artículo 140-A del Código Civil antes señalado, no es derogable, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 ejusdem, y como ciertamente las disposiciones en materia de divorcio no pueden relajarse entre las partes porque priva en ello el interés público. Asímismo, conforme el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio puede declararse aun de oficio, y el cual señala textualmente lo siguiente:

“La incompetencia por materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
…omissis...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por cuanto en el presente caso, se evidencia que se está demandando el DIVORCIO POR DESAFECTO, y que en la unión matrimonial establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Los Veleros, calle 2, casa Nº 36, del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de cuyo conocimiento no tiene competencia este Tribunal, en cumplimiento a las normas anteriormente referidas, este Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por el territorio para conocer y decidir de la presente causa y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil DECLINA SU COMPETENCIA al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y se ordena remitir el presente expediente en forma original en su oportunidad, a objeto de que previo sorteo, el Tribunal que le corresponda conozca de la causa.
Se deja expresa constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el mismo, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Tribunal que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. RAMSIS RAMOS AROCHA

EEP/RRA/alb.-
EXPEDIENTE. Nº T1-M-MÑO-2026-3652.-
(DIVORCIO- DESAFECTO).









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, veintidós (22) de septiembre de 2026.
216° y 167°.
OFICIO Nº 2026-112.
Ciudadano: (a)
Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Su Despacho.

Me dirijo a usted en la oportunidad de saludarle y a su vez informarle, que mediante el presente oficio remito a usted, constante de dieciséis (16) folios útiles, la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO Nº T-1-M-MÑO-2026-3652 (numeración particular de este Tribunal), formulada por la ciudadana PAULA LUISA MARÍN RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.335.069, debidamente asistida por el Defensor Público Primero Auxiliar en materia Civil, Mercantil y Tránsito, abogado YORMAN IBRAHIN GONZÁLEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.326, contra el ciudadano CLAUDIO MIGUEL FIGUEIRA DE ASCENCAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.841.102, para que ese Tribunal practique la distribución correspondiente, en virtud de la declinatoria de competencia en razón del territorio.
Remisión que le hago de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-

DIOS Y FEDERACIÓN,
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. ENMYC ESTEVES PAREJO.
EEP/RRA.-
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Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Avenida 4 de mayo Centro Comercial Ciudad Porlamar (Jumbo)- Porlamar - Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Correo Electrónico: primeromarino.ne@gmail.com