REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

215° y 167°

I.- FUNCIONARIA INHIBIDA: Abogada MINERVA J. DOMÍNGUEZ GAMBOA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO. -
Se reciben los autos en esta alzada en virtud de la inhibición propuesta por la abogada MINERVA J. DOMÍNGUEZ GAMBOA, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 13 de abril de 2026 en el juicio que por DESALOJO, sigue la sociedad mercantil MATERIALES RUSSO, C.A., contra el ciudadano CARLOS RAFAEL SEBASTIANI DELGADO, (expediente N° 25.939 numeración particular de ese Tribunal de Instancia).
Consta a los folios 1 al 3 copias certificadas del acta levantada en fecha 13 de Abril de 2026, mediante la cual la abogada MINERVA J. DOMÍNGUEZ GAMBOA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa con fundamento a lo estatuido en la sentencia N° 0114 del 09 de marzo de 2023, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 22-0507, con ponencia de la Magistrada Doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.
Por auto de fecha 16 de abril de 2026 (f. 4) se declaró el vencimiento del lapso de allanamiento, y se ordenó remitir el expediente principal al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como copias certificadas del acta de inhibición con sus anexos al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Se libraron los oficios respectivos.
Cursa al folio 5 nota de distribución de fecha 23 de abril de 2026, en la cual se dejó constancia que previo sorteo le correspondió el conocimiento de la presente incidencia de inhibición al Juzgado Superior Primero en los Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial; asimismo fueron recibidas las referidas copias en fecha 23 de abril de 2026 y se le dio cuenta a la Jueza (f. 6).
Por auto de fecha 28 de abril de 2026 (f. 7), se le dio entrada a la presente incidencia y se indicó que se procedería a tramitar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- ACTUACIONES DE LA INHIBICIÓN. -
Los fundamentos de hecho y de derecho que le impiden a la abogada MINERVA J. DOMÍNGUEZ GAMBOA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, conocer del juicio que por DESALOJO, sigue la sociedad mercantil MATERIALES RUSSO, C.A., contra el ciudadano CARLOS RAFAEL SEBASTIANI DELGADO, (f. 1 al 3), en la cual señaló:
“….Una vez revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, he podido constatar que la parte demandada en el ciudadano CARLOS RAFAEL SEBASTIANI DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.041.846, con quien estuve unida en una relación estable de hecho pública y notoria, conviviendo y compartiendo durante el tiempo que duró la misma bajo el mismo techo y con todas las características propias de ese tipo de relación, desde su inicio en el mes de abril de 2016, hasta el mes de diciembre de 2019, momento en el cual ésta finalizó. Es el caso, que la relación estable que mantuvimos durante el tiempo indicado finalizó en términos muy desagradables, tanto para mí principalmente, como para toda mi familia, motivo suficiente como para que pudiera verse afectada mi objetividad e imparcialidad al momento de conocer y decidir la presente causa. También se puede evidenciar en el presente expediente que en fecha 19-05-2023 (f. 87), (sic) cuando ejercía como Juez Suplente Especial del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de este estado Bolivariano, procedí a INHIBIRME por los mismos motivos anteriormente expuestos, la cual fue declarada con lugar en fecha 05-12-20225 (f. 159-166). En tal sentido, en aras de garantizar a las partes intervinientes el derecho a la defensa, al Juez natural, la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y una justicia transparente e imparcial de este proceso, en cumplimiento de la obligación que impone el artículo 84 ejusdem, ME INHIBO de conocer el presente expediente, señalado expresamente que la misma la fundamento en los motivos anteriormente expuestos, y no en alguno de los supuestos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto de conformidad con previstos en la decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y específicamente en una de reciente data, la cual es la Sentencia N° 0114 del 09 de marzo de 2023, Expediente N° 22-0507, con Ponencia de la Magistrada Doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, en la cual quedó sentado lo siguiente:
(...omissis...)
“…Al hilo de lo anterior, a los fines de regular la incapacidad personal del Juez el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos de incapacidad subjetiva de los funcionarios judiciales, y en este propósito consagra las causales de inhibición y recusación, las cuales nuestra jurisprudencia ha entendido que no tienen carácter taxativo. En efecto, esta Sala Constitucional ha establecido mediante sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, Ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:
“…la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Finalmente, solicito al Juez Superior Accidental que sea designado para conocer de la presente inhibición, que al momento de decidir la misma tome en cuenta lo contenido en el fallo de fecha 29-11-2000, emanado (sic) de la antes nombrada Sala Constitucional, en el cual se estableció:
(...omissis...)
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan”…
El presente impedimento obra en contra de la parte demandada. Es todo” (mayúsculas y negrillas del acta)

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION. -
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causal de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo Juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: Declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Consta en la actuación procesal sustanciada en la diligencia de fecha 13 de abril de 2026 (f. 1 al 3), la exposición inhibitoria declarada por la abogada MINERVA J. DOMÍNGUEZ GAMBOA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; y se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a quien suscribe dirimir la incidencia surgida y quien procede en los términos siguientes:
Quien decide considera necesario antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta por la abogada MINERVA J. DOMÍNGUEZ GAMBOA, como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 13 de abril de 2026 en el juicio que por DESALOJO, sigue la sociedad mercantil MATERIALES EL RUSO, en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL SEBASTIANI DELGADO.
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que el día 13 de abril de 2026, la Jueza inhibida, abogada MINERVA J. DOMÍNGUEZ GAMBOA, procedió a inhibirse indicando como fundamento lo normado en la sentencia N° 0114 del 09 de marzo de 2023, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 22-0507, con ponencia de la Magistrada Doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0114 del 09 de marzo de 2023, dictada en el expediente N° 22-0507, con Ponencia de la Magistrada Doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, dejó sentado lo siguiente:
“…Al hilo de lo anterior, a los fines de regular la incapacidad personal del Juez el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos de incapacidad subjetiva de los funcionarios judiciales, y en este propósito consagra las causales de inhibición y recusación, las cuales nuestra jurisprudencia ha entendido que no tienen carácter taxativo. En efecto, esta Sala Constitucional ha establecido mediante sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, Ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:
“…la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”. (negrillas y subrayado del Tribunal)
En atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por la Jueza inhibida según acta de fecha 13 de abril de 2026 que ésta con fundamento en la decisión Nº 0114 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de marzo de 2023, indicó una causal distinta a las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que señaló que se separaba del conocimiento del referido asunto (T-1-INST-25.939) por cuanto estuvo unida en una relación estable de hecho pública y notoria con el hoy demandado, ciudadano Carlos Rafael Sebastiani Delgado, asimismo la funcionaria hoy inhibida destaca que convivió y compartió durante el tiempo que duró la relación bajo el mismo techo y con todas las características propias de ese tipo de relación desde que inició en el mes de abril de 2019, hasta el mes de diciembre de 2019, momento en el cual finalizó, de igual modo narró, que la relación estable que mantuvo durante el tiempo que señaló, terminó de manera muy desagradable tanto para ella como para su entorno familiar y que por tal motivo pudiera verse completamente afectada su objetividad e imparcialidad al conocer y decidir el juicio principal, ya que la anterior circunstancia ocasionó que surgiera en su persona un sentimiento de animadversión en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL SEBASTIANI DELGADO; cabe destacar que, la funcionaria inhibida manifestó haber formulado inhibición cuando fungía como Juez Suplente especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo por los mismos motivos que expresa en la presente incidencia, siendo declarada con lugar en fecha 05-12-2025.
Así las cosas, visto y analizado lo antes expuesto, es claro afirmar que la hoy inhibida se encuentra impedida para continuar conociendo el juicio en donde surgió la presente incidencia, puesto que, sería ilusorio creer que dicte una resolución judicial que favorezca a los intereses del ciudadano CARLOS RAFAEL SEBASTIANI DELGADO parte demandada, ya que de algún modo u otro la inhibida se hallaría bajo una situación complicada al momento de dictaminar el fallo de mérito del asunto, es por ello que, se verifica que la jurisdicente hoy inhibida actuando con la lealtad y probidad que un funcionario debe desplegar en las causas que estén bajo su prudente arbitrio procedió a inhibirse para así garantizarle a las partes la igualdad procesal que éstas merecen en los procesos jurisdiccionales.
Determinado lo anterior, en vista de que la jueza manifestó su incompetencia subjetiva mediante acta circunstanciada en donde no solo alegó los hechos que a su juicio sustentan la inhibición planteada, sino que adicionalmente invocó las disposiciones legales aplicables, e indicó la parte contra quien obra la misma, y asimismo, tal como lo manifiesta la funcionaria el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial tramitó en el expediente Nº T-Sp2-00060/25, una incidencia de inhibición fundamentada en los mismos motivos que fueron expresados en el acta de fecha 13-04-2026, declarándose en fecha 05-12-2025 con lugar la misma, se estima que la inhibición se hizo en forma legal cumpliendo los parámetros establecidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto la misma debe ser declarada CON LUGAR en virtud de haberse configurado la causal atípica invocada, y como consecuencia de ello establecer que la Abg. MINERVA DOMINGUEZ GAMBOA, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo el juicio que por DESALOJO, que sigue la sociedad mercantil MATERIALES RUSSO, C.A., contra el ciudadano CARLOS RAFAEL SEBASTIANI DELGADO, (expediente N° T-1-INST-25.939 numeración particular de ese Tribunal de Instancia).
Por ello, en atención a los señalamientos anteriormente esbozados se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida a raíz de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida del conocimiento de esta causa por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia por haberse configurado la causal atípica invocada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA. –
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada MINERVA J. DOMÍNGUEZ GAMBOA, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13 de ABRIL de 2026 en el juicio que por DESALOJO, sigue la sociedad mercantil MATERIALES RUSSO, C.A., contra el ciudadano CARLOS RAFAEL SEBASTIANI DELGADO.
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir tramitando dicho asunto, por encontrarse incursa en la causal atípica estatuida en la sentencia N° 0114 del 09 de marzo de 2023, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 22-0507.
TERCERO: De conformidad con el fallo vinculante N° 1175, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-11-2010 en el expediente N° 08-1497, notifíquese mediante oficio a la Jueza inhibida así como al Tribunal distribuidor (de turno) a los fines de que previa revisión del libro respectivo remita el mismo al Tribunal que actualmente se encuentre conociendo el juicio principal.
CUARTO: Remítase una vez transcurridos los lapsos a que haya lugar, copias certificadas de la presente decisión a la Jueza inhibida y el presente expediente al Tribunal distribuidor (de turno) a los fines de que previa revisión del libro respectivo remita las actuaciones al Tribunal que se encuentre en conocimiento del juicio principal donde surgió la presente incidencia.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
NOTA: En esta misma fecha (05-05-2026) se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m., previa las formalidades de ley. Conste. –
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.


Exp: Nº T-Sp-10006/26
(Decisión de Inhibición)
MVS/DDR/Lf.-