REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, cinco (05) de mayo del año 2026
216º y 167º
Visto el escrito presentado en fecha veinticuatro de abril de 2026 (f. 81 al 86), la ciudadana DARIZULY JOSELEN RODRÍGUEZ NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.221.674, debidamente asistida por el abogado JHONAIKEL DAVID SUÁREZ FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 305.074, parte actora en el presente procedimiento, mediante el cual anunció Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este Tribunal Superior en fecha 17 de noviembre de 2025; siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:
a) Que de la revisión del cómputo efectuado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación anunciado en fecha 24-04-2026 (f. 81 al 86) fue realizado tempestivamente.
b) Que la decisión que se recurre en casación, fue dictada el día 17 de noviembre de 2025, produciéndose en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana DARIZULY JOSELEN RODRÍGUEZ NÚÑEZ, en contra del ciudadano RINYD TANAVY MARCANO ZAPATA.
c) Que el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17-11-2025, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ABDALLAH BEYLOUNE JAMOUS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana DARIZULY JOSELEN RODRÍGUEZ NÚÑEZ, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el referido Tribunal de la causa.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”
Este Tribunal a fin de proferir pronunciamiento sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia dictada en fecha 11 de agosto 2011, expediente Nº 2011-000189, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual respecto a la cuantía para acceder a casación, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de CASACIÓN, el criterio que maneja la Sala es el establecido en la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, en el juicio de Jacques de San Cristóbal Sextón contra la firma El Benemérito C.A., en el cual se estableció, lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a CASACIÓN, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
…Omissis…
La cuantía necesaria para acceder a CASACIÓN, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en CASACIÖN. Así se decide.
…Omissis…
...en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de CASACIÓN; pues es esta Sala de CASACIÓN Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala (sic). Así se establece...”. (Cursivas y negritas de la Sala)”
Del extracto copiado se desprende que, la cuantía para acceder a sede casacional se encuentra estrechamente vinculada a aquella que se encontrase vigente para el momento de la interposición de la demanda.
Determinado lo precedente, debe está Alzada advertir que en fecha 19 de enero de 2022, entró en vigencia la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial Nº 6.684, la cual estableció que la cuantía para acceder a casación de acuerdo al contenido del artículo 86 de la referida ley, es aquella que exceda tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, lo que se traduce en que la estimación de la demanda realizada en la moneda oficial de esta nación (Bolívar), debe ser transformada en la unidad monetaria de mayor valor que aparezca como tasa de cambio del Banco Central de Venezuela (BCV), para el día de la interposición de la acción.
Esbozado lo antes indicado, observa este Tribunal que, para el día 24-01-2023, día en que fue presentada para su distribución la presente acción, tal y como se evidencia del folio 81 de la 1ª pieza, y no el 24-01-2024, fecha que colocó por error el tribunal distribución en la parte superior derecha del folio 1 de la 1ª pieza, se encontraba en vigencia la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se exige para acceder a casación lo indicado en el párrafo anterior, es decir, una cuantía que exceda tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.
Se evidencia entonces que, para la fecha antes indicada, el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, que deviene del promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las Instituciones Bancarias participantes, arrojó que la moneda de mayor valor cotizada era la Libra Esterlina del Reino Unido, la cual se encontraba en VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS por Libra Esterlina (Bs. 25,96 x £), lo que traduce que el monto exigido para acceder en casación debía superar la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 77.880,00), que resulta de multiplicar 25,96 x 3.000.
Ahora bien, evidencia este Juzgado que, la demanda fue estimada por la actora en su escrito libelar en la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20.730.000,00), monto éste que –conforme a lo señalado– permite el acceso al conocimiento de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal. Es por este motivo que, este Tribunal Superior ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 24-04-2026 (f. 81 al 86), por la ciudadana DARIZULY JOSELEN RODRÍGUEZ NÚÑEZ, identificada ut supra, debidamente asistida por el abogado JHONAIKEL DAVID SUÁREZ FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 305.074, parte actora en el presente procedimiento, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 17-11-2025. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, se hace constar que el último día para anunciar el recurso de casación fue el día jueves 30 de abril de 2026 (inclusive).
Asimismo, por cuanto de las actas procesales se desprende que existe duplicidad de foliatura en los folios 1 al 82, 115, 121, 125, 142 al 146, 150, 152, 159 al 175, 177, 179, 181, 182, 184 al 245, 247 al 250, 252 al 256, 260, 265 al 267, 354 al 357 de la primera pieza, así como los folios 3 al 6, 78, 79 de la segunda pieza (todos inclusive), se ordena que se proceda testar o anular las mismas; y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia de los folios enmendados y testados. Librase el oficio respectivo. Cúmplase de inmediato.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,
ABG. EGLYS BRITO DOMÍNGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
Exp. Nº T-Sp-09925/24
EBD/YGG/ddrs.-
Admisión Recurso de Casación. -