I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
SOLICITANTES: MARIBEL DEL VALLE MORALES ZERPA Y ADRIANO ANGELO ROBATI, la primera, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 10.105.038, y el segundo de nacionalidad Italiana, titular de la cedula de identidad N° E-81.377.735,.ambos de este domicilio-------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ELEAZAR J. ZABALA.ORELLANA, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.369.--------------------------------------------
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, Fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano y en concordancia con la Sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2015, Dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,---------------------------------------------------------------------------------------------------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha Ocho (08) de Mayo de 2026, se recibió por distribución Demanda de Divorcio por Desafecto y sus recaudos, presentada por los ciudadanos: MARIBEL DEL VALLE MORALES ZERPA Y ADRIANO ANGELO ROBATI, la primera, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro V- 10.105.038, y el segundo de nacionalidad Italiana, titular de la cedula de identidad N° E-81.377.735, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ELEAZAR J. ZABALA.O , abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.369.-------
Por auto de fecha, Trece (13) de Mayo de 2026, el Tribunal dictó auto mediante el cual da entrada y admisión a la presente causa, se ordena librar boleta de notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------------------------
En fecha Veinte (20) de Mayo de 2026, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ADRIANO ANGELO ROBATI, de nacionalidad italiana, Nº E 81-377-735, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ELEAZAR J. ZABALA.O , Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.369, mediante diligencia suscrita, deja constancia que consigno las copia simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de su certificación para la práctica de la notificación de la Representante del Ministerio Publico y a su vez suministra los emolumentos necesarios. --
En fecha Veintidós (22) de Mayo de 2026, compareció el ciudadano ARIS ROSAS, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia suscrita consignó boleta que le fuera entregada para la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue debidamente recibida y firmada por la ciudadana VANESSA MANAURE, titular de la cédula de identidad Nro V-17.112.390, en su carácter de asistente de asuntos legales de la Fiscalía Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.--------------------------------------------------------------------------------
En fecha, Veinticinco (25) de Mayo de 2026, compareció por ante este Tribunal la Abogada LUISETH DEL VALLE RONDÓN HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.015.735 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.828, en su condición de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, emitiendo la opinión Fiscal Favorable para la continuidad del procedimiento. La referida diligencia fue agregada mediante auto de esa misma fecha.---------------------------------------------------------------------------
III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Los ciudadanos: MARIBEL DEL VALLE MORALES ZERPA Y ADRIANO ANGELO ROBATI, la primera, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 10.105.038, y el segundo de nacionalidad Italiana, y titular de la cedula de identidad E-81.377.735, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ELEAZAR J. ZABALA.O, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.369, alego en su escrito lo siguiente:
• Que, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: MARIBEL DEL VALLE MORALES ZERPA Y ADRIANO ANGELO ROBATI, la primera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.105.038, y el segundo de nacionalidad Italiana, titular de la cedula de Identidad N° E-81.377.735, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalban, Municipio Campo Elías, del estado Mérida, en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2000, según Acta Nº 65, que se encuentra inserta en los Folios 194, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado en ese año.
• Que, fijaron el último domicilio conyugal Edificio Margabella Palace, Apartamento Nº 75, Piso 07, ubicado en la Avenida Santiago Mariño, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.---------------------------------------
• Que, de esa unión matrimonial procrearon un (01) Hijo que lleva por nombre: ADRIANO VALENTINO.
• Que, durante la unión conyugal adquirimos bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, los cuales serán liquidados en su debida oportunidad.
• Que, se generaron desavenencias que los distanciaron como pareja, lo cual hizo imposible la vida en común.
• Que, solicitan se decrete el Divorcio por Desafecto.
Las pruebas aportadas por los cónyuges junto con la solicitud:
1).- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, asentada bajo el Nº 65, Folio 194, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalban, Municipio Campo Elías, del estado Mérida, en fecha 10 de Marzo de 2006, de la cual se extrae que en fecha, Treinta (30) de Septiembre de 2000, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE MORALES ZERPA Y ADRIANO ANGELO ROBATI, la primera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.105.038, y el segundo de nacionalidad Italiana, titular de la cedula de identidad N° E-81.377.735,
Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, para acreditar la existencia del matrimonio civil entre los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE MORALES ZERPA Y ADRIANO ANGELO ROBATI: supra identificados.- Y ASÍ SE ESTABLECE.------------------------------
2).- COPIA DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD DE LOS SOLICITANTES: MARIBEL DEL VALLE MORALES ZERPA, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. V-10.105.038, venezolana, y el segundo de nacionalidad italiana, ciudadano ADRIANO ANGELO ROBATI, titular de la cedula de identidad N° E-81.377.735,
La respectiva copia al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedignas y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
3).- COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO DEL HIJO DE LOS SOLICITANTES, a nombre del ciudadano ADRIANO VALENTINO, asentada bajo el Nº 182, Folio 92, expedida por ante el Prefecto del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11 de Marzo de 2005.--------
La respectiva copia al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedignas y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La solicitud que encabeza las actuaciones consiste en el divorcio fundamentado en la Sentencia vinculante signada con los Nros 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y 136 de fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en los hechos alegados por los solicitantes señala como causal del divorcio el Desafecto, motivo por el cual acude voluntariamente a pedir la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo expresado en el referido Fallo.
La sentencia antes señalada establece:
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …omissis…
Del anterior fallo se determina, que a pesar de que el ordenamiento jurídico positivo ofrece a los cónyuges un amplio catálogo de mecanismos por los cuales pueden disolver el vínculo conyugal, se hacía necesario en protección a los derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y el libre desenvolvimiento de la personalidad establecidos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autorizar a los consortes para peticionar la disolución del vínculo conyugal invocando causas distintas al índice de circunstancias contenidas en el artículo 185 del Código Civil, inclusive, el desafecto; situación que aparece más acorde con la composición de contextos sociales y de la existencia, a los cuales las parejas se enfrentan en lo cotidiano.---------------------------------------------------------------------------
En este caso, los ciudadanos: MARIBEL DEL VALLE MORALES ZERPA Y ADRIANO ANGELO ROBATI, la primera, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 10.105.038, y el segundo de nacionalidad Italiana, titular de la cedula de identidad Nº E-81.377.735, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ELEAZAR J. ZABALA.O, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.369 consignaron escrito de libelo de demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, Fundamentado en el Articulo 185 del Código Civil en Concordancia con las Sentencias Nº 693 de Fecha 02/06/2015 y 1070 de fecha 09/12/2015, Dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Este Tribunal, verificada la misma y el criterio jurisprudencial que la sustenta, concluye que es legítima dicha pretensión; por lo tanto, al observar que encuentra fundamento en el desafecto, la cual debe reputarse como causal del artículo 185 del Código Civil, que impide la vida en común, debe declarar el divorcio solicitado. —-----------------------------------------------------------------------
En conclusión, garantizado como ha sido por este Tribunal a los prenombrados ciudadanos, los derechos referidos a la tutela judicial efectiva y al libre desenvolvimiento de la personalidad, los cuales tienen naturaleza constitucional, únicamente resta decretar el divorcio; esto es, la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos: MARIBEL DEL VALLE MORALES ZERPA Y ADRIANO ANGELO ROBATI, la primera, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 10.105.038, y el segundo de nacionalidad Italiana, titular de la cedula de identidad Nº E-81.377.735, en virtud de cumplirse con el procedimiento referido a ponerle fin al vínculo matrimonial que los une. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, Fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil en Concordancia con la Sentencia Nº 693 de Fecha 02/06/2015 y la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2015, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos: MARIBEL DEL VALLE MORALES ZERPA Y ADRIANO ANGELO ROBATI, la primera, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 10.105.038, y el segundo de nacionalidad Italiana, titular de la cedula de identidad Nº E-81.377.735, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ELEAZAR J. ZABALA.O, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.369.--------
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que une a los ciudadanos: MARIBEL DEL VALLE MORALES ZERPA Y ADRIANO ANGELO ROBATI, la primera, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 10.105.038, y el segundo de nacionalidad Italiana, titular de la cedula de identidad Nº E-81.377.735, respectivamente, contraído en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2000, ante el Registro Civil de la Parroquia Montalban, Municipio Campo Elías, del estado Mérida, asentada bajo el Nº 65, Folio 194, de los Libros de matrimonio llevado por ante esa oficina en el año 2000.-----------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese, Diarícese y Publíquese el referido fallo en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página web www.nuevaesparta.scc.org.ve. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-----------
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NEYLA ANA VELÁSQUEZ PATIÑO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. KHARLA LÓPEZ SUÁREZ
|