IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: JUAN VICENTE DUQUE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.642, quien actúa en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa RAPASEJO, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 248, Tomo II, Adicional 4, en fecha 28 de julio de 1986, ----------------------------------------------------------------
DEMANDADA: PASTORA JOSEFINA VÁSQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.655.119.---------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL: HERMES DAVID HARTING COLLINS, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.599
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).------------------------------------------------------------------
DECISIÓN: INADMISIBLE (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
-II-
SINTESIS.
Se inicia el presente Juicio mediante Demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) y sus recaudos, presentada por el Profesional del Derecho JUAN VICENTE DUQUE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.642, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa RAPASEJO, C.A. En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2023, se dictó auto mediante el cual se le da entrada, anotándose en el libro respectivo bajo el T-4-M-MÑO Nº 1830-2023.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha Ocho (08) de Agosto de 2023, este Tribunal dictó auto admitiendo la presente causa. Asimismo se ordena librar boleta de citación a la ciudadana PASTORA JOSEFINA VÁSQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.655.119. ---------------------------------------------------------------------
En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2023, compareció ante este Tribunal el Profesional del Derecho JUAN VICENTE DUQUE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.642, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa RAPASEJO, C.A, mediante diligencia suscrita consigna copias simples del escrito libelar y su auto de admisión para la práctica de la citación de la parte demandada.------------------------------------------------------------------------
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2023, compareció ante este Tribunal el ciudadano ARIS ROSAS, en su carácter de alguacil de este Tribunal, mediante diligencia suscrita deja constancia que la parte actora suministro las copias simples para la elaboración de la compulsa. En esta misma fecha se libró recibo de citación, junto a la compulsa y orden de comparecencia, a nombre de la ciudadana PASTORA JOSEFINA VÁSQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.655.119.-------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2023, compareció ante este Tribunal el ciudadano ARIS ROSAS, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia suscrita consigno recibo de citación de la ciudadana PASTORA JOSEFINA VÁSQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.655.119, quedando debidamente citada.----------------------------------------------------------------
En fecha Tres (03) de Octubre de 2023, compareció ante este Tribunal el Profesional del Derecho JUAN VICENTE DUQUE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.642, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la EMPRESA RAPASEJO, C.A, mediante diligencia solicita el Abocamiento al conocimiento de la causa y sea subsanado el error sobre el procedimiento aplicado al presente asunto.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha Treinta y uno (31) de Octubre de 2023, se dictó auto mediante el cual la ciudadana Abg. ARGEDA NARVÁEZ ARMAS, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber asumido el cargo como Jueza Provisoria de este Tribunal en fecha Dos (02) de Octubre de 2023, con ocasión a la designación realizada por la Comisión Judicial mediante Oficio signado bajo el N° TSJ/CJ/OFIC/2364 de fecha Nueve (09) de Junio de 2023.---------------------------------------------------------------------------
En fecha Seis (06) de Noviembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se repuso la causa al estado de admisión ----------------------------------------------------------------------------
En fecha Seis (06) de Noviembre de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite la presente causa, ordenando su tramitación por vía del Procedimiento Breve, establecido en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena la citación de la ciudadana PASTORA JOSEFINA VÁSQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.655.119, una vez sean proveídas las copias simples para ello. —--------------------------------------------------------------------
En fecha Siete (07) de Noviembre de 2023, compareció ante este Tribunal el Profesional del Derecho JUAN VICENTE DUQUE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.642, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la EMPRESA RAPASEJO, C.A, mediante diligencia suscrita consigna copias simples del escrito libelar y su auto de admisión para la práctica de la citación de la parte demandada.-----------------------------------------------------------------------
En fecha Siete (07) de Noviembre de 2023, compareció ante este Tribunal el ciudadano ARIS ROSAS, en su carácter de alguacil de este Tribunal, mediante diligencia suscrita deja constancia que la parte actora suministro las copias simples para la elaboración de la compulsa y manifestó proveer el transporte necesario a los fines de la citación de la parte demandada.--------------------------------------------------------
En fecha Diez (10) de Noviembre de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha Seis (06) de Noviembre de 2023. En esta misma fecha, se libró recibo de citación, junto a la compulsa y orden de comparecencia a nombre de la ciudadana PASTORA JOSEFINA VÁSQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.655.119.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se desprende que existe error de foliatura a partir del folio sesenta y cinco (65) al setenta y cinco (75) inclusive, se ordena que se proceda a la corrección de la referida foliatura y testar o anular las anteriores.----------------------------------------------------------------------------
En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2023, compareció ante este Tribunal el ciudadano ARIS ROSAS, en su carácter de alguacil de este Tribunal, mediante diligencia suscrita consigno recibo de citación junto a la compulsa, constante de doce (12) folios útiles, que le fuera entregado para la citación de la ciudadana PASTORA JOSEFINA VÁSQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.655.119, la cual no pudo ser practicada debido a que se dirigió y fue atendido por la ciudadana MARTA OLIVIA PEREIRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.050.473, quien dijo ser contadora de dicha oficina e indico que la ciudadana no se encontraba.----------------------------------------
En fecha Seis (06) de Febrero de 2024, compareció ante este Tribunal el Profesional del Derecho JUAN VICENTE DUQUE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.642, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la EMPRESA RAPASEJO, C.A, mediante diligencia solicita se acuerde citación por carteles, en virtud de que no ha podido ser posible la citación personal.------------------------------------
En fecha Nueve (09) de Febrero de 2024, el Juez Suplente de este Tribunal Abg. LUIS BELTRAN BRITO, se ABOCO al conocimiento de la presente causa y fija un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la presente fecha para que las partes o alguna de ellas ejerza el derecho consagrado.---------------------------------------------------------------------------
En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2024, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo solicitado se ordena la citación de la parte demandada mediante carteles. En esta misma fecha se libró el cartel de citación correspondiente.-
En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la reforma de la Demanda por resolución de contrato, consignada por Profesional del Derecho JUAN VICENTE DUQUE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.642, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la EMPRESA RAPASEJO, C.A, asimismo, se ordena se emplace a la ciudadana PASTORA JOSEFINA VÁSQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.655.119, una vez sean proveídas las copias simples para la práctica de la citación.----------------------------------------------------------------------------------
En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2024, compareció ante este Tribunal el Profesional del Derecho JUAN VICENTE DUQUE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.642, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la EMPRESA RAPASEJO, C.A, mediante diligencia consigna los medios necesarios para que el alguacil se traslade a la práctica de la citación de la parte demandada.------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2024, compareció ante este Tribunal el ciudadano ARIS ROSAS, en su carácter de alguacil de este Tribunal, mediante diligencia suscrita deja constancia que la parte actora suministro las copias simples para la elaboración de la compulsa y manifestó proveer el transporte necesario a los fines de la citación de la parte demandada. En esta misma fecha, se libró recibo de citación, junto a la compulsa y orden de comparecencia, a nombre de la ciudadana PASTORA JOSEFINA VÁSQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.655.119.-- ---------------------------------------------------------------------------------
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2025, compareció ante este Tribunal el ciudadano ARIS ROSAS, en su carácter de alguacil de este Tribunal, mediante diligencia suscrita consigna recibos de citación junto a la compulsa, constante de catorce (14) folios útiles, que le fuera entregada para la citación de la ciudadana PASTORA JOSEFINA VÁSQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.655.119, la cual no pudo ser practicada debido a que se dirigió y fue atendido por la ciudadana MARTA OLIVIA PEREIRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.050.473, quien dijo ser contadora de dicha oficina e indico que la ciudadana no se encontraba.----------------------------------------
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2026, compareció ante este Tribunal Profesional del Derecho JUAN VICENTE DUQUE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.642, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la EMPRESA RAPASEJO, C.A, mediante diligencia consigno escrito de reforma de demanda constante de Diecinueve (19) folios útiles y sus anexos en cincuenta y nueve (59) folios útiles. En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordena agregar escrito de reforma de demanda al expediente respectivo.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2026, se dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria Abg. NEYLA ANA VELASQUEZ PATIÑO, se aboco al conocimiento de la presente causa, conforme a la designación realizada por la Comisión Judicial, mediante Oficio signado bajo el N° TSJ/CJ/OFIC/2989-2024 de fecha Cinco (05) de Diciembre de 2024.-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha Siete (07) de Abril de 2026, se dictó auto de admisión de la reforma de la demanda y se ordena la citación de la parte demandada.
En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2026, compareció ante este Tribunal Profesional del Derecho JUAN VICENTE DUQUE, en su carácter en autos, mediante diligencia suscrita, consigno copias simples del escrito libelar y de su auto de admisión, manifestó que proveerá al ciudadano Alguacil del transporte necesario para la práctica de la citación.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha Veintidós (22) de Abril de 2026, se dictó auto mediante el cual se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 07/04/2026. Se libró recibo de citación, junto a la compulsa y su orden de comparecencia.-------------------
En fecha Seis (06) de Mayo de 2026, compareció el ciudadano ARIS ROSAS, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia suscrita consigna recibo de citación, la cual fue debidamente recibida y firmada por la parte demandada.------
En fecha Ocho (08) de Mayo de 2026, compareció el Profesional del derecho HERMES DAVID HARTING COLLINS, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana PASTORA JOSEFINA VASQUEZ ROJAS, consigno escrito de cuestiones previas y formal, contestación de la demanda. En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar el referido escrito y sus anexos al presente expediente.---------
En fecha Once (11) de Mayo de 2026, se dictó auto mediante el cual se ordena cerrar pieza principal, en virtud de que la presente pieza se encuentra voluminosa. En esta misma fecha se ordena Aperturar una nueva pieza denominada SEGUNDA PIEZA.
En fecha Trece (13) de Mayo de 2026, compareció ante este Tribunal el Profesional del Derecho JUAN VICENTE DUQUE, en su carácter en autos, consigno escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas y desconocimiento e impugnación de documento privado. En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar el referido escrito al presente expediente.-------------------------------------------------
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2026, compareció ante este Tribunal Profesional del Derecho JUAN VICENTE DUQUE, en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia suscrita, consignó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar el referido escrito al presente expediente.----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2026, se recibió diligencia suscrita por el profesional del derecho HERMES DAVID HARTING COLLINS, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana PASTORA JOSEFINA VASQUEZ ROJAS, mediante solicita que el escrito de contradicción de las cuestiones previas, presentado por la parte actora en fecha 13 de Mayo de 2026, no sea tomado en cuenta por haber sido presentado extemporáneamente.
-III-
PUNTO PREVIO.
Definidas y discriminadas las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en la fase cognoscitiva del presente juicio, corresponde a este Tribunal pasar a observar lo que a continuación se explana: Aduce el ciudadano JUAN VICENTE DUQUE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.642, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la EMPRESA RAPASEJO, C.A, parte actora en el presente juicio, que su representada es propietaria del inmueble objeto de la presente acción, ubicado en el Primer Piso del Multicentro La Perla, Oficina 7C, Calle Fajardo, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, pero es el caso que desde el año 1991, todos sus bienes fueron administrados por la EMPRESA PARIPAR a cargo del ciudadano GILBERTO PARRA FERNANDEZ, el cual celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana PASTORA JOSEFINA VASQUEZ ROJAS, ampliamente identificada.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En el lapso establecido para dar contestación a la demanda, comparece el profesional del derecho HERMES DAVID HARTING COLLINS, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.599, Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita ante este Tribunal se declare la Perención de la Instancia, en virtud de que ha transcurrido Un (01) año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Asimismo como punto previo a la contestación a fondo de la demanda, opone cuestiones previas establecidas en los Ordinales 2° ,3°, 8° y 9°, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contesto al fondo la demanda.------------------------------------------------------------------------------------------
Vencido el lapso de contestación de la demanda comparece el Apoderado Judicial de la parte actora JUAN VICENTE DUQUE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.642, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la EMPRESA RAPASEJO, C.A, mediante la cual consigna escrito de contradicción a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, solicitando ante este Tribunal se declaren sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.--------------------------------------------------------------------------------------
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia que dictó en fecha 10 de Abril de 2002 en el Expediente 01-0464, estableció como criterio vinculante y por tanto de obligatoria observancia para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (…) debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales”.
Con el mismo sentido expuesto anteriormente, la Sala de Casación Civil, en fecha 28 de marzo de 2025, dicto sentencia Nº 0132 en el expediente 2024-000566, donde quedo establecido el siguiente criterio:
“En tal sentido, el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva es el libre acceso al sistema jurisdiccional, es decir, el derecho a accionar y ejercer recursos en vía judicial, el derecho a la tutela cautelar, la ejecución del fallo, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, es importante destacar el principio pro actione el cual implica que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, consistiendo además en el ejercicio interpretativo de favorecer la admisibilidad, y con ello el acceso a los ciudadanos a los órganos de administración de justicia. Por lo tanto, el principio pro actione, es de rango constitucional y consiste en prevalecer el acceso a la jurisdicción, aplicando de manera restrictiva las causales de inadmisibilidad, a fin de evitar obstáculos irrazonables de acceso al proceso judicial, impidiendo la resolución pacífica de la diatriba sustancial. Por consiguiente, los jueces la providenciar sobre la admisibilidad de la demanda, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar y verificar las causales legales que de manera taxativa contiene la legislación, y en caso de que ostensiblemente se subsuma en alguna de ellas, deberá inadmitir la demanda, pues, debe prevalecer el principio de interpretación más favorable a la admisión de la pretensión, al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.764, de fecha 25 de septiembre del año 2001, ratificada, en sentencia N° 900, de fecha 13 de diciembre del año 2018, estableció lo siguiente: En efecto, los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.”.
En la misma sintonía de lo antes expresado, este Tribunal considera pertinente traer a colación en esta decisión: a) que la cualidad para intentar un juicio o para sostenerlo, como lo asienta el maestro Luis Loreto en su ensayo sobre ésta es sinónimo de legitimación; por consiguiente, donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación activa. El problema de la cualidad, entendido como un juicio de relación, dice el maestro Loreto, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. Este fenómeno se presenta en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar. La más moderna doctrina ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa (Legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa y passiva); y b) El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda debe expresar entre otras cosas, lo siguiente:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es,
aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho
deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Ahora bien, al hacer la revisión del presente expediente encontramos que la parte demandante está constituida por una SOCIEDAD MERCANTIL denominada RAPASEJO, C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de julio de 1986, bajo el Nº 248, Tomo II, Adicional 4 y el documento fundamental que acompaña se trata de un contrato de arrendamiento que cursa a los folios desde el 56 al 60 del cuaderno principal, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 09 de octubre de 2001, bajo el número 29, Tomo 50 y celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL PARIPAR, C.A, de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 09 de agosto de 1990, bajo el Nº 496, Tomo II, Adicional 9; con el carácter de arrendadora, y la ciudadana PASTORA JOSEFINA VASQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 4.655.119, con el carácter de arrendataria, cuyo contrato tiene por objeto un local distinguido con el Nº 7-C, que tiene una superficie aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50,00mts2) ubicada en el MULTICENTRO LA PERLA, Calle Fajardo, Esquina con calle Marcano de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta. De ese contrato emerge que quienes están legitimados para accionar en consideración al mismo, respecto a sus derechos y obligaciones que de él emanen son SOCIEDAD MERCANTIL PARIPAR, C.A, como arrendadora y PASTORA JOSEFINA VASQUEZ ROJAS, como arrendataria, en consonancia con lo que dispone el ordinal 6º del artículo 340 antes mencionado, porque el derecho que se deduzca de ese contrato solamente puede ser ejercido por los antes mencionados.
Siendo que la controversia del desalojo emerge de un contrato celebrado entre PASTORA JOSEFINA VASQUEZ ROJAS (arrendataria), aquí demandada, y la SOCIEDAD MERCANTIL PARIPAR, C.A (arrendadora) y no existe en autos ningún documento que demuestre que ésta última Sociedad Mercantil le haya cedido a la EMPRESA RAPASEJO, C.A, los derechos y obligaciones que para ella emanan del contrato de arrendamiento mencionado, indiscutiblemente que ésta última sociedad no tiene derecho a accionar en contra de la ciudadana PASTORA JOSEFINA VASQUEZ ROJAS, ampliamente identificada en autos, por cuanto el derecho que se deduce del instrumento acompañado como fundamental, no le corresponde, lo que conlleva a éste Tribunal a declarar la inadmisibilidad de ésta demanda por falta de cumplimiento de los presupuestos procesales tomando en consideración los criterios jurisprudenciales tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil, así como también el criterio doctrinal antes expuestos. Así se declara.-
-V-
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente Demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL RAPASEJO, C.A en contra de la ciudadana PASTORA JOSEFINA VASQUEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-4.655.119, parte demandada en el presente juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por la naturaleza de la decisión NO ha lugar a la condenatoria en costas procesales. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, Diarícese y Publíquese el referido fallo en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve, así como en la Página Web. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NEYLA ANA VELÁSQUEZ PATIÑO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. KHARLA LÓPEZ SUÁREZ
Siendo las tres de la tarde (3:00 pm) se publicó y registro la presente decisión
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. KHARLA LÓPEZ SUÁREZ
|