REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
DEMANDANTE: NINOSKA JOSE HERNANDEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.224.279.-
DEMANDADO: FREDDY ALFONZO CABEZA ORTEGA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.919.645.-
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ALBERTO SERRANO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 209.167.
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO.-
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
La presente solicitud fue recibida por distribución en fecha 27-10-2025 (f. 08), dándosele entrada por auto de fecha 29-10-2025 (f. 09) bajo el Nº T-1-M-MÑO-2025-3615.
Por auto de fecha 03-11-2025 (f.10 al 11), el Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano FREDDY ALFONZO CABEZA ORTEGA, supra identificado, vía digital a través de la aplicación de Whatsapp, al número telefónico (57) 3135913148, para que expusiera lo que considerara sobre la solicitud de Divorcio. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, una vez fueran suministradas las copias fotostáticas para su debida certificación.
En fecha 17-12-2025 (f.12), compareció la ciudadana NINOSKA JOSE HERNANDEZ REYES, antes identificada, con la debida asistencia jurídica, puso a disposición los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación del Ministerio Público.
En fecha 17-12-2025 (f.13 y 14), compareció la ciudadana NINOSKA JOSE HERNANDEZ REYES, antes identificada, y confiere poder Apud Acta al abogado JUAN ALBERTO SERRANO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 209.167.
Mediante diligencia de fecha 17-12-2025 (f.15), el alguacil de este Tribunal dejó constancia que la parte actora le proveyó emolumentos necesarios para la reproducción de las copias.
Por auto de fecha 07-01-2026 (f. 16 y 17), se dictó auto mediante el cual este Tribunal vista la consignación de las copias simples para la notificación del Fiscal del Ministerio Público, ordenó se librara boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 23-01-2026 (f.18 al 19), el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente recibida y firmada por la ciudadana VANESSA MANAURE, en su carácter de Asistente Legal de la Fiscalia Octava (8va) del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 26-01-2026 (f.20 al 21), compareció mediante diligencia la abogada LUISETH DEL VALLE RONDÓN HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.015.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.828, Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y dió su opinión favorable en la continuidad del presente Divorcio, se dejó nota secretarial al efecto.
En fecha 29-01-2026 (f.22), se levantó acta suscrita por el Secretario de este tribunal, en la que se dejó constancia que la Jueza de este Tribunal realizó video llamada a las 10:30 a.m, 11:30 a.m y 3:00 p.m, al número telefónico +57 3135913148, suministrado por la ciudadana NINOSKA JOSE HERNANDEZ REYES, en el escrito de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, como perteneciente al ciudadano FREDDY ALFONZO CABEZA ORTEGA, ambos identificados y al realizar la respectiva videollamada fue imposible establecer comunicación alguna.
En fecha 23-04-2026 (f.23), compareció el abogado JUAN ALBERTO SERRANO VASQUEZ apoderado judicial de la ciudadana NINOSKA JOSE HERNANDEZ REYES, antes identificada, solicitó nueva oportunidad y consignó nuevo número telefónico (57) 3207972255 de la parte demanda para que a través de la aplicación de Whatsapp sea notificado.
Por auto de fecha 27-04-2026 (f.24), el Tribunal acuerda y ordena realizar nuevamente citación de la parte demandada, ciudadano FREDDY ALFONZO CABEZA ORTEGA supra identificado, al nuevo número indicado, teniéndose ese auto como complemento del auto de admisión.
En fecha 15-04-2026 (f.25), se levantó acta suscrita por el Secretario de este tribunal, en la que se dejó constancia que la Jueza de este Tribunal realizó video llamada a las 02:15 p.m, al número telefónico (57) 3207972255, suministrado por la ciudadana NINOSKA JOSE HERNANDEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.224.279, en el escrito de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, como perteneciente al ciudadano FREDDY ALFONZO CABEZA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.919.645, a quien se notificó del referido divorcio y luego de mostrar su identificación (cédula de identidad) ante la cámara, manifestó estar de acuerdo con el divorcio formulado por su cónyuge ciudadana NINOSKA JOSE HERNANDEZ REYES, ut supra identificada, en todos y cada uno de sus términos; así mismo señaló que llevan mas de treinta (30) año separados, que en dicha unión procrearon un (01) hijo mayor de edad, que no obtuvieron bienes gananciales que liquidar y de la misma manera indicó al Tribunal que se encontraba domiciliado en la Urbanización Los Lagos, Barrio la Paz, casa s/n, Cali, Republica de Colombia.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este tribunal pasa a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el motivo del mismo es la solicitud de DIVORCIO fundamentada en la sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016 dictada en el expediente Nº 16-916 con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; formulada por la ciudadana NINOSKA JOSE HERNANDEZ REYES, contra el ciudadano FREDDY ALFONZO CABEZA ORTEGA, ambos plenamente identificados.
Alega la solicitante en su libelo de la demanda que en fecha 16 de septiembre de 1994, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FREDDY ALFONZO CABEZA ORTEGA, ya identificado, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Infante, Valle de la Pascua estado Guarico, según consta del Acta Nº 285, inserta en los libros de Matrimonios correspondiente al año 1994 de dicho registro, la cual anexó en copia certificada marcada “A”; Ahora bien, expone la demandante que celebrado su matrimonio civil al principio hubo mutuo afecto, empatía y compresión que priva en los matrimonios que van bien y donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal llego a su fin y el antes mencionado ciudadano se fue a vivir a otro lugar y hasta la fecha no han reanudado su relación por lo cual han decidido, no continuar con una relación donde la vida en común, no era ni será posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura bastante prolongada y definitiva y se encuentran separados de hecho desde el 10/12/2010; indicando que su último domicilio conyugal lo establecieron en Urbanización Carlos Andrés Pérez, casa Nº 17, calle numero 2, Población de Guayacancito, Municipio Autónomo Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva y que en dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre LUIS GERERDO CABEZA HERNANADEZ, mayor de edad, asímismo expuso que no adquirieron bienes a repartir.
Las pruebas aportadas como fundamento de la demanda:
1).- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, expedida en fecha 31-07-1995 por la Prefectura del Municipio Autónomo Infante, Valle de la Pascua estado Guarico, según consta del Acta Nº 285, inserta en los libros de Matrimonios correspondiente al año 1994, de la cual se extrae que en fecha 16 de septiembre de 1994, contrajeron matrimonio civil la ciudadana NINOSKA JOSE HERNANDEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.224.279 y el ciudadano FREDDY ALFONZO CABEZA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.919.645.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario; se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, para comprobar el vínculo matrimonial entre los ciudadanos NINOSKA JOSE HERNANDEZ REYES y FREDDY ALFONZO CABEZA ORTEGA, supra identificados.-
IV-MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio de las actuaciones que corren en autos se desprende, en primer lugar, que en el escrito libelar la solicitante del divorcio ciudadana NINOSKA JOSE HERNANDEZ REYES, suficientemente identificada, lo plantea conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ultima de las mencionadas se efectuó la interpretación constitucional, como se refiere seguidamente:
“… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efectos en el mutuo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al
respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacifica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio…” (subrayado propio)…”

Del fallo parcialmente trascrito se infiere que el máximo tribunal en Sala Constitucional, ateniendo acertadamente la realidad actual en el aspecto social y respetando al ciudadano común sus derechos constitucionales relativos a la libertad, libre desenvolvimiento de la personalidad individual y a la familia, estableció que en el caso de que alguno de los cónyuges alegue como causal para solicitar la disolución del vínculo matrimonial el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, al ser ambas causales de naturaleza subjetiva y por ende, al no existir posibilidad de discusión en cuanto a los hechos alegados como sustento de la acción, el pronunciamiento que se debe emitir es necesariamente aquel que declare la disolución del vínculo matrimonial.
En ese contexto es importante reseñar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2017, dictó decisión Nº 136, en la cual acogió los criterios jurisprudenciales constitucionales sobre el tema in comento, determinando que cualquiera de los cónyuges que lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que se posibilite obligar a alguno de cónyuges a mantenerse unido en matrimonio, en un vinculo que ya no desea, pues al contrario se verían afectados derechos de carácter constitucional, sociales que son intrínsecos a la persona.
En el presente caso se evidencia que la cónyuge NINOSKA JOSE HERNANDEZ REYES, ut supra identificada, manifestó que fundamentaba la presente solicitud en el desafecto, sustentado en el anterior criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo cual fue conteste igualmente el ciudadano FREDDY ALFONZO CABEZA ORTEGA, suficientemente identificado, cuando se le preguntó al respecto de la solicitud del divorcio como se dejó asentado en el acta que se levantó al efecto y que riela en autos al folio veinticinco (25) del presente expediente, en razón que la vida en común no fue posible, estando interesados en poner fin al matrimonio, siendo evidente que su intención es la de no permanecer unidos en matrimonio, por lo cual se debe dar cabida a las nuevas interpretaciones que de manera evolutiva ha hecho nuestro Máximo Tribunal de la República en torno a la figura del divorcio.
Ahora bien, es propicio para esta juzgadora dejar sentado que en su criterio, la familia es una de las grandes reliquias a cuidar en esta sociedad moderna, sin embargo compuesta como está por individuos sujetos a cambios constantes de toda índole, es decir, sociales, culturales, emocionales, espirituales o cualquier otro aspecto, asiente y concuerda con los ajustes respecto a la figura del divorcio y del desafecto, realizados por los criterios jurisprudenciales que ut supra se refieren, debido a que es en la libertad del ejercicio de los derechos del individuo y el respeto hacia éstos donde radica la felicidad, por cuanto de individuos felices surgen posteriormente núcleos familiares felices y en consecuencia sociedades felices.
Expuesto lo anterior, en el caso de marras se concluye que la presente solicitud fue formulada en virtud del acuerdo de los cónyuges en ponerle fin al vínculo matrimonial que los une, sustentada en el criterio jurisprudencial sobre el “desafecto”, el cual debe considerarse como causal del artículo 185 del Código Civil, haciendo legítima dicha pretensión; que hubo anuencia de la Vindicta Pública respecto a la solicitud de divorcio y que se cumplieron todos los aspectos legales y formales para que este Tribunal proceda a tomar la decisión de declarar la ruptura jurídica del vínculo matrimonial con los efectos que dicho divorcio apareja, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana NINOSKA JOSE HERNANDEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.224.279 contra el ciudadano FREDDY ALFONZO CABEZA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.919.645.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 16 de septiembre de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Infante, Valle de la Pascua estado Guarico, según Acta Nº 285, inserta en los libros de Matrimonios correspondientes al año 1994.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. ENMYC ESTEVES PAREJO.
EL SECRETARIO,


Abg. MANUEL VASQUEZ CHACIN.
NOTA: En esta misma fecha (07-05-2026), siendo las 11:22 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,


Abg. MANUEL VASQUEZ CHACIN.







EEP/MVC
T-1-M-Mño-2025-3615.-