REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA..
Porlamar, once (11) de mayo de 2026.
216° y 167°.
Visto el escrito de solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, formulado por el ciudadano JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ FIGUERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.381.366, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana CARMEN ELENA RODRÍGUEZ FIGUERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.399.827, carácter que se evidencia de la Sustitución del Poder General de Administración y Disposición, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Septiembre de 2025, bajo el Nº 19, Tomo 27, folios 99 hasta el 105 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; que la prenombrada otorgara a la ciudadana JOHANA ANDREINA VALERIO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-19.115.872, debidamente asistido por el abogado ENRIQUE ELEAZAR GARCÍA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.279; este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la presente solicitud y luego de un estudio realizado a las actas procesales que conforman la misma, supone necesario realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actuaciones del caso de marras, que se trata de una solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, la cual presentara el ciudadano JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ FIGUERAS, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana CARMEN ELENA RODRÍGUEZ FIGUERAS, por sustitución de poder que le hiciera la ciudadana JOHANA ANDREINA VALERIO RODRÍGUEZ, a quien primigeniamente le otorgó el poder la ya mencionada ciudadana CARMEN ELENA RODRÍGUEZ FIGUERAS, todos arriba identificados.
De lo supra trascrito, debe destacarse que la representación para accionar el órgano judicial en la presente solicitud por parte del ciudadano JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ FIGUERAS devenida de la ciudadana JOHANA ANDREINA VALERIO RODRÍGUEZ, como apoderados de la ciudadana CARMEN ELENA RODRÍGUEZ FIGUERAS, se configura evidentemente como un vicio en la capacidad de postulación (ius postulandi), por no poseer título de profesional de abogado, lo cual le impide representar a otra persona en juicio.
En ese sentido es menester reseñar lo que establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, lo cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley.”
Por otra parte, la Ley de Abogados en su artículo 3, estipula lo siguiente:
‘Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley...’
La representación la define Couture como:
“la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntaria, por virtud de la cual una persona llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte, llamada representada”
De las anteriores normas transcritas y la referencia doctrinal se infiere que, los únicos habilitados legalmente por la Ley para postular en juicio, son los profesionales del Derecho, a quienes las partes del juicio directamente facultan para ejecutar las actividades intraproceso, en el entendido que sólo las partes por sí mismas, o por medio de su apoderado - abogado- pueden obrar en juicio; Es decir, que la capacidad de postulación en juicio de quien actúa por sí o por medio de apoderados, tiene unas exigencias de ley, y esta exigencia es la que se sea abogado, sin que tal requisito pueda ser obviado por quien se presente como apoderado -no siendo abogado- con la asistencia de un profesional del derecho.
Ha dispuesto en ese mismo sentido, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 19 de febrero de 2004, en la que ratificando su criterio expresó:
“…Para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho...”
En ese mismo orden, en sentencia de reciente data la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 664 del 28 de octubre de 2025, en la que en consonancia con sus anteriores criterios y el criterio referido constitucional expresó:
“…La representación judicial por quien no es abogado viola el orden público...”
En razón de todo explanado precedentemente, concluye esta jueza, que en el presente caso bajo examen opera una evidente falta de representación, lo que conlleva forzosamente a este tribunal a rechazar la postura procesal asumida por el ciudadano JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ FIGUERAS, por carecer de facultad para representar a la ciudadana CARMEN ELENA RODRÍGUEZ FIGUERAS, ambos plenamente identificados, y en consecuencia declarar la inadmisibilidad de la solicitud, por cuanto nos encontramos en una situación jurídica en la que se contravino el orden público y las disposiciones expresas de Ley específicamente los artículos 136, 140 y 341 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley de Abogados. Y así se decide.
Por los anteriores señalamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, la cual presentara el ciudadano JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ FIGUERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.381.366, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana CARMEN ELENA RODRÍGUEZ FIGUERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.399.827, carácter que se evidencia de la Sustitución del Poder General de Administración y Disposición, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Septiembre de 2025, bajo el Nº 19, Tomo 27, folios 99 hasta el 105 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; que la prenombrada otorgara a la ciudadana JOHANA ANDREINA VALERIO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-19.115.872, debidamente asistido por el abogado ENRIQUE ELEAZAR GARCÍA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.279.
PUBLÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. ENMYC ESTEVES PAREJO. EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL VÁSQUEZ CHACÍN
NOTA: En esta misma fecha (11-05-2026), siendo las 02:22 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL VÁSQUEZ CHACÍN
EEP/MV.-
Exp. T-1-M-MÑO-2026-6151.-
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