REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
215º y 167º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Condominio de RESIDENCIA LAGUNA BLANCA I, RIF: J-305350066-3, debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16 de agosto de 1988, bajo el número 21, folios 108 al 132, Tomo 16, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1988, con domicilio procesal en la oficina del Condominio del edificio que forma parte del complejo turístico bajo el régimen de propiedad horizontal denominado Laguna Blanca I, situado en la avenida Bolívar en el sector Este de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño de este Estado, ubicada frente a la garita de vigilancia.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN CARLOS LUDEWIN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.271.589, quien es propietario del inmueble distinguido con el número DM-11, ubicado en el nivel Mezzanina del edificio Laguna Blanca I, situado en la avenida Bolívar en el sector Este de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño de este Estado.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIAN KARINNA NIETO CARRILLO, en su carácter de presidenta del condominio de la RESIDENCIA LAGUNA BLANCA I, parte demandante en el presente procedimiento, en contra de la decisión (interlocutoria con fuerza definitiva) dictada en fecha 14 de noviembre de 2025 (f. 167 al 171), por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el cual fue oído en ambos efectos por auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2025 (f. 175).
Fueron recibidas las presentes actuaciones previa distribución en fecha 19 de diciembre de 2025 (f. 180), y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 09 de enero de 2026 (f. 181), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se les advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.
En fecha 23 de enero de 2026 (f. 182 al 187), la ciudadana MARIAN KARINNA NIETO CARRILLO, en su carácter de presidenta del condominio de RESIDENCIA LAGUNA BLANCA I, debidamente asistida por la abogada LUCIA ELENA PEÑA QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.670, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2026 (f. 188), se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto (inclusive) de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta desde el folio 1 al 115, libelo de demanda y anexos, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoada por el CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LAGUNA BLANCA I, en contra del ciudadano JUAN CARLOS LUDEWIN MORENO, ya identificados.
Cursa al folio 116, trámite de distribución de la causa, correspondiéndole el conocimiento del juicio al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Por auto dictado en fecha 17 de junio de 2025 (f. 117), el referido Tribunal de Municipio le dio entrada al presente expediente. Asimismo, previo a la admisión de la demanda, INSTÓ a la parte actora a consignar los documentos originales para su confrontación y posterior certificación.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2025, la ciudadana MARIAN KARINNA NIETO CARRILLO, en su carácter de presidenta del condominio de RESIDENCIA LAGUNA BLANCA I, debidamente asistida por la abogada LUCIA ELENA PEÑA QUIJADA, consignó los documentos originales solicitados por auto de fecha 17-06-2025 (f. 118 al 127).
Por auto de fecha 25 de junio de 2025 (f. 128 y 129), se admitió la demanda, y se ordenó librar boleta de citación al ciudadano JUAN CARLOS LUDEWIN MORENO, antes identificado, con el objeto de que compareciera ante ese Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la acción instaurada en su contra. De igual manera, con respecto a la medida de Embargo Ejecutivo solicitada, el Tribunal acordó proveerla por auto separado y en el cuaderno de medidas que a tal efecto se ordenó abrir.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2025 (f. 130), suscrita por la parte actora, juró la urgencia del caso y solicitó ratificar medida preventiva de embargo, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.
En fecha 18 de julio de 2025 (f. 131 y 132), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual le hace saber a la parte actora que debe dar cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 25-06-2025.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2025 (f. 133), la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2025 (f. 134), el Tribunal de Municipio ordenó dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 25-06-2025. De igual manera, mediante nota secretarial de esa misma fecha se libró recibo de citación, junto a la compulsa y orden de comparecencia, a nombre del ciudadano JUAN CARLOS LUDEWIN MORENO, parte demandada (f. 135 y 136).
Por diligencia suscrita en fecha 30 de septiembre de 2025 (f. 137 y 138), la ciudadana MARIAN KARINNA NIETO CARRILLO, en su carácter de presidenta del condominio de RESIDENCIA LAGUNA BLANCA I, debidamente asistida por la abogada LUCIA ELENA PEÑA QUIJADA, consignó acta N° 345 del Libro de Juntas, mediante la cual contratan los servicios de la Abg. LUCIA ELENA PEÑA QUIJADA, para que se encargue de todos los asuntos legales de dicho condominio. En esa misma fecha se ordenó agregar a los autos Acta N° 345 (f. 139).
En fecha 02 de octubre de 2025 (f. 140 al 149), el alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de citación SIN FIRMAR, dirigida al ciudadano JUAN CARLOS LUDEWIN MORENO, antes identificado, en virtud de haberse trasladado en tres (03) oportunidades a la dirección suministrada por la parte actora, donde fue atendido por la ciudadana LEDIABNY MICHELL GUEVARA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.529.944, quien dijo ser la encargada de realizar la limpieza en el apartamento y manifestó que el ciudadano a quien se está solicitando se encuentra en la ciudad de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2025 (f. 150), la parte demandante solicitó citación por carteles del ciudadano JUAN CARLOS LUDEWIN MORENO, parte demandada del presente juicio, con motivo de que en tres (03) oportunidades se trasladaron al domicilio del demandado y las mismas fueron infructuosas.
Por auto dictado en fecha 14 de octubre de 2025 (f. 151 al 153), el Tribunal de la causa acordó la citación por carteles de la parte demandada solicitada en fecha 09-10-2025. Y en esa misma fecha se libró el cartel de citación antes referido.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de octubre de 2025 (f. 154), la parte actora retiró el cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 29 de octubre de 2025 (f. 155 al 157), la parte actora mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada; las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 158).
En fecha 31 de octubre de 2025 (f. 159), la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia de haber fijado en el domicilio del demandado el cartel de citación que le fue librado, de conformidad con lo normado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa desde el folio 160 al 165, escrito presentado mediante diligencia en fecha 06 de noviembre de 2025, por el ciudadano JUAN CARLOS LUDEWING MORENO, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el Abg. MOISÉS MILLÁN CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.620, en el cual alegó la PERENCIÓN BREVE, de igual manera solicitada la sustitución de la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 18-07-2025 por el Tribunal A quo.
En fecha 12 de noviembre de 2025 (f. 166), el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la corrección de foliatura.
Consta desde el folio 167 al 171, sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2025 (f. 167 al 171), por el Tribunal a quo en la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal Primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, SUSPENDIÓ LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada por ese Tribunal en fecha 18-07-2025 y ejecutada en fecha 08-10-2025 sobre el inmueble objeto de la presente causa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de noviembre de 2025 (f. 172), la ciudadana MARIAN KARINNA NIETO CARRILLO, en su carácter de presidenta del condominio de RESIDENCIA LAGUNA BLANCA I, debidamente asistida por la abogada LUCIA ELENA PEÑA QUIJADA, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el referido Tribunal de Municipio en fecha 14-11-2025.
En fecha 25 de noviembre de 2025 (f. 173), la parte demandante mediante diligencia consignó copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio. De igual manera, solicitó copias certificadas de diversas actuaciones cursantes en el cuaderno de medidas, y consignó impresión cursante al folio 174.
Por auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2025 (f. 175), el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 19-11-2025 por la ciudadana MARIAN KARINNA NIETO CARRILLO, en su carácter de presidenta del condominio de RESIDENCIA LAGUNA BLANCA I, debidamente asistida por la abogada LUCIA ELENA PEÑA QUIJADA, y ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, negó la devolución de los documentos originales solicitados en fecha 25-11-2025 por la parte actora. Igualmente, acordó expedir por secretarias las copias certificadas solicitadas por la parte demandante mediante diligencia de fecha 25-11-2025.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre del año 2025 (f. 176), la parte actora retiró las copias certificada solicitadas.
En fecha 17 de diciembre de 2025 (f. 177), el Tribunal a quo de conformidad con lo acordado en el auto de fecha 26-11-2025, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la referida apelación. Se libró oficio N° 299-2025 (f. 178).
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 18 de julio de 2025 (f. 1), el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual decretó medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento tipo Dúplex, distinguido con la letra y número DM-11, ubicado en el nivel Mezzanina del Complejo Turístico denominado Laguna Blanca I.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2025 (f. 2), la ciudadana MARIAN KARINNA NIETO CARRILLO, en su carácter de presidenta del condominio de RESIDENCIA LAGUNA BLANCA I, debidamente asistida por la abogada LUCIA ELENA PEÑA QUIJADA, solicitó que se libraran los oficios correspondientes al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Asimismo, consignó los emolumentos suficientes para la práctica del mismo.
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2025 (f. 3), la parte demandante solicitó se fije oportunidad para la ejecución de la medida de embargo decretada por el tribunal de la causa.
En fecha 12 de agosto de 2025 (f. 4), el referido Tribunal de Municipio dictó auto en el cual le informó a la parte actora que por lineamientos establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, las medidas de embargos se podían decretar hasta el 31-07-2025, en virtud del receso judicial correspondiente al año 2025. De igual manera informó, que una vez culminado el receso judicial se proveerá por auto separado la oportunidad para la práctica de dicha medida.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2025 (f. 5), la parte demandante solicitó se fije oportunidad para la ejecución de la medida de embargo decretada por el tribunal de la causa.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2025 (f. 6 y 7), el tribunal de la causa fijó oportunidad para la ejecución de la medida decretada en fecha 18-07-2025.
Desde el folio 8 al 10, consta Acta levantada en fecha 08 de octubre de 2025 por el Tribunal A quo, con motivo de la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretada, acto en el cual se nombró como depositario al ciudadano GAETANO INTOCI DIEURU, titular de la cédula de identidad N° V-4.858.341, en su carácter de representante legal de la DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A.; De igual manera, se nombró como Perito avaluador al ciudadano VÍCTOR JOSÉ RIVODO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.291.184. Asimismo, se fijó el cartel en la puerta principal del inmueble embargado y se ordenó librar oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 11).
En fecha 09 de octubre de 2025 (f. 12 y 13), el alguacil del Tribunal A quo, consignó oficio N° 241-2025, dirigido al Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño y García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual fue debidamente recibido y firmado por la ciudadana BERANLY MATA, titular de la cédula de identidad N° V-12.506.065, en su carácter de secretaria de ese despacho.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA DECISIÓN APELADA.
La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14 de noviembre de 2025, en la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal Primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y suspendió la medida preventiva de embargo decretada sobre el inmueble objeto de la presente causa, basándose en los siguientes términos:
“…Ahora bien este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
En efecto, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial establece el deber que tiene el demandante de dejar constancia mediante diligencia que suministró los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal. La omisión o incumplimiento de este deber en el lapso de treinta (30) días continuos acarreará la perención de la instancia, según lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
(...Omissis...)
Asimismo, establece el Artículo 269 ejusdem lo siguiente:
(...Omissis...)
De allí que el actor debe cumplir con dos obligaciones necesarias para lograr la citación de la parte demandada, a saber: consignar las copias para la elaboración de la compulsa de citación y poner a la orden del Alguacil los recursos necesarios para practicar la citación, siempre que el lugar donde debe practicarse la misma quede ubicado a más de 500 metros de distancia del tribunal. Asimismo, debe dejar constancia en el expediente de que cumplió con tales obligaciones de forma oportuna, ya que de lo contrario operaría la perención de la instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° AA20-C-2011-000642, en fecha 01/08/2011, Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández, se estableció entre otras cosas: (…). Nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: (…) (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413). En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende que, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.
En el caso bajo estudio, quien decide observa que desde el día Veinticinco (25) de Junio de 2.025, fecha en la cual este Tribunal dictó auto admisión de la presente demanda, hasta la fecha 05/08/2025; han transcurrido sobradamente más de treinta (30) días continuos, para que la parte actora impulsara la citación del demandado y así cumplir con las obligaciones impuestas por la ley para lograr la citación del ciudadano JUAN CARLOS LUDEWING MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-18.271.589; tal como se le insto en fecha 18/07/2025, mediante auto para que impulsara la misma, donde habían transcurrido Veintitrés (23) días continuos, no existiendo constancia en el expediente de haber facilitado, en tiempo oportuno, los recursos necesarios para que el Alguacil practicara la citación; por lo tanto, se verifica la perención breve prevista en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al no haberse realizado concurrentemente de esta forma, los argumentos esgrimidos por la parte solicitante de la perención el ciudadano JUAN CARLOS LUDEWING MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-18.271.589, debidamente asistido por el profesional del derecho MOISES MILLAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 18.620, se hacen procedentes a través del quebrantamiento de los artículos 267 ordinal 1 y 197 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia extinguido el presente procedimiento. Y Así se decide.
Explanado así el anterior criterio en referencia, al modo de computar los días para verificar la perención de la instancia en el lapso de 30 días continuos contados a partir del día siguiente de la fecha del auto de admisión de la parte demandada, a continuación se desarrolla el mencionado cómputo, a los fines de verificar que en ese lapso no hubo impulso procesal a la citación del demandado:
Se deja constancia que desde el día 25 de Junio de 2025, exclusive, hasta el día 25 de Julio de 2025, inclusive, transcurrieron por ante este Tribunal treinta (30) días de despacho (sic) a saber: JUNIO DE 2025: 26, 27, 28, 29 y 30. JULIO DE 2025: 01, 02, 03, 04, 05 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25.
Por los razonamientos, dispositivos legales y jurisprudenciales antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CINSCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal Primero (1ero) del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. En consecuencia se suspende la medida de preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de julio de 2025 y ejecutada en fecha ocho (08) de octubre de 2025 sobre el inmueble objeto de la presente causa: Apartamento tipo dúplex destinado a vivienda, distinguido con la letra y número DM-11, ubicado en el nivel Mezzanina del edificio I del complejo turístico, bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, denominada Laguna Blanca I, Situado en la Avenida Bolívar en el Sector Este de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual cuenta con una superficie aproximada de CIENTO CATORCE METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (114,18 Mts2), de las cuales CUARENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (49,94 Mts2) corresponden a la planta baja y SESENTA Y CUATRO METROS CON VEINTICUATROS CENTÍMETROS (64,24 Mtrs2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos : NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo de circulación; ESTE: Con el apartamento N° DM-12 de la planta respectiva y al OESTE: Con apartamento DM-10 de la planta respectiva. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS CON SEIS MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y TRES DIEZ MILÉSIMA DE POR CIENTO (0.6953%), sobre las cargas de uso común y carga de la comunidad de propietarios. Asimismo, se les hace saber a las partes que este Tribunal se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión y se levante ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta la respectiva medida de embargo ejecutivo que recae sobre el respectivo que fue objeto de la presente demanda. Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…” (Mayúsculas, negrillas y cursiva del Tribunal de la causa)

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes de la parte demandante.
En fecha 23 de enero de 2026 (f. 182 al 187), la ciudadana MARIAN KARINNA NIETO CARRILLO, en su carácter de presidenta del condominio de RESIDENCIA LAGUNA BLANCA I, debidamente asistida por la abogada LUCIA ELENA PEÑA QUIJADA, presentó escrito de informes ante esta alzada en los siguientes términos:
- que, se inicia el presente procedimiento contra el ciudadano JUAN CARLOS LUDEWIN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.271.589, quien es el propietario del inmueble DM-11, que forma parte del Edificio Residencias LAGUNA BLANCA I, ubicado en el nivel Mezzanina del edificio 1, que forma parte del complejo turístico, bajo el régimen de propiedad horizontal denominado Laguna Blanca I, situado en la Avenida Bolívar, en el sector Este de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Todo según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de noviembre del año 2022, quedando anotado bajo el número 2022.1013, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.23011, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta suficiente en el referido documento de propiedad y en el de condominio. Al apartamento anteriormente señalado le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con seis mil novecientos cincuenta y tres diez milésimas de por ciento (0.6953%), sobre los gastos y obligaciones comunes del citado Condominio.
- que, el ciudadano JUAN CARLOS LUDEWIN MORENO, ya identificado, adeuda hasta la presente fecha a su representada la cantidad de mil doscientos treinta y siete con cuarenta y siete euros, o su equivalente en bolívares que para la fecha correspondía a ciento cuarenta y dos mil quinientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos. Por concepto de cuotas ordinarias de condominio pendientes desde el mes de agosto de año 2021 hasta el mes de mayo del año 2025, ambas fechas inclusive, y las cantidades y montos que han seguido hasta la presente fecha, sin que su representada haya logrado pago alguno por parte de este, todo lo cual se evidencia de planillas originales debidamente selladas y firmadas por la administración del condominio y que fueron consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda.
- que, es cierto que su representada en continuas y reiteras oportunidades, trató de comunicarse con el propietario de dicho inmueble, habiendo resultado infructuosas todas las gestiones de cobranza extrajudiciales intentadas por la administración del condominio para el cobro de las referidas cuotas de condominio pendientes, a los fines de poder hacer efectivo el cobro de ellas para que el Conjunto pueda mantener adecuadamente y solvente los compromisos adquiridos con terceros por acusa de su mantenimiento, violando el propietario de esta forma todo lo establecido en los artículos 11, 12, 13, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los artículos 340 y 630 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, es importante resaltar que este ciudadano siempre ha mantenido una conducta contumaz, y hasta la presente fecha ha preferido esquivar sus responsabilidades, al punto que aun cuando está en pleno conocimiento de la deuda que presenta y de la demanda este ha preferido ofrecer el inmueble en venta, incluso hasta negociarlo a través de documentos de índole privado, y aun así no pagar el condominio, por lo que su única intención siempre ha sido no asumir las responsabilidades que este tiene como copropietario.
- que, se hace evidente que no hubo jamás un abandono del proceso judicial, es vidente en todas y cada una de las actuaciones que forman el presente asunto, que había una actividad continua y bastante activa en el presente expediente, en lo que se puede ver en actas y en las constancias existentes en los Libros de préstamos de asuntos llevados por el Tribunal Cuarto de Municipio, todas las veces que compareció ante dicho Tribunal, dentro del lapso de los treinta días posteriores a la admisión, siendo una de ellas el día 30-06-2025 y 15-07-2025, las firmas las realizaba la ciudadana Marian Karinna Nieto Carrillo o la abogada Lucia Peña, en todas esas oportunidades, si bien no diligenciaba, se encontraba a la espera del pronunciamiento del Tribunal sobre la medida de embargo preventiva solicitada, ya que era inminente dos cosas importantes: En primer lugar la venta del inmueble demandado que estaba tratando de vender el propietario, y en segundo lugar, el receso judicial. Esto se puede verificar a través del libro de préstamos de causas, asimismo se hace evidente que la parte demandada ya tenía conocimiento del proceso y hacia revisiones de las actuaciones, una de ellas el 01-10-2025, a través de su abogado Moisés Millán.
- que, en su cualidad de parte actora siempre ha tenido una participación bastante activa en el asunto de marras, contrario a lo que se menciona en cuanto al abandono del proceso, por el contrario, hicieron una gran movilización del órgano judicial, peritos, depositaria judicial y se puso a disposición del Tribunal todo lo requerido, para hacer efectiva la citación de la parte demandada, realizaron un total de cuatro traslados hasta las puertas del domicilio del demandado, donde nunca salió a atender, siempre lo hizo la señora de servicio, se fijó a sus puertas cuatro carteles de citación. Realizaron la publicación por carteles en el lapso establecido, y fue tan efectiva la citación que el abogado del ciudadano demandado se encontraba haciendo la revisión del expediente en Tribunales, y nunca comparecieron a hacer ningún tipo de contestación. En este sentido, el referido Tribunal dejó en un estado de indefensión a su representada, por cuanto dejó sin efecto todas estas actuaciones al declarar la perención de la Instancia sin hacer una valoración de todo el avance que el asunto en cuestión ya tenía, y que en este estado ya se encontraba incluso transcurriendo el lapso de contestación, y para probar lo alegado, el demandado consigna un escrito donde señala una a una las fechas de comparecencia de la demandante. Preguntándose la parte actora ¿Cómo pudo haber obtenido la parte demandada esta información, sino era a través de la revisión del expediente? Esto indica que el fin del proceso se logró, hubo un resultado satisfactorio que no es más que el demandado pueda comparecer a la justicia y responder por lo que le es increpado.
- que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2021, expediente Nro. AA20-C-2017-000548, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, estableció: (…).
- que, la referida Sala en sentencia Nro. 747 de fecha 11 de diciembre de 2009 (caso: J.A. D´Agostino y Asociados: S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romanay otros), que sostuvo que: (…).
- que, como puede apreciarse de los criterios doctrinales referidos, en contraste con lo señalado en las citas jurisprudenciales supra, la declaratoria de la perención breve de la instancia se constituye en una sanción exacerbada, cuando la citación alcanzó su fin, y ella es así porque el efecto extintivo de la Institución procesal de la perención ocurre cuando no se ha consignado los emolumentos para las copias (para la formación de la compulsa) necesarias para la consecución de la citación del demandado dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda. En este sentido, es prudente recordar que las normas procesales siempre deben interpretarse a favor de la acción conforme al principio pro actione por lo cual, en aquellos casos y solo en ellos donde la citación haya cumplido su fin, (dar por enterado al demandado de la existencia de un juicio en su contra) castigar la falta de diligencia del actor con la perención de la instancia, se erige como un exceso formalismo en perjuicio de la acción.
- que, de las sentencias antes mencionadas se colige que la declaratoria de la perención breve de la instancia se constituye en una sanción agravada, cuando la citación ha cumplido su fin, y que por lo tanto, castigar la falta de diligencia del actor con la perención de la instancia, se erige como un exceso formalismo en perjuicio de la acción.
- que, si bien es cierto que dentro del lapso de los treinta días hábiles no se cumplió con la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, no es menos cierto, que se logró materializar la citación personal del ciudadano Juan Carlos Ludewin, tal como consta en el presente expediente, por lo cual se evidencia que la citación alcanzó el fin, por cuanto el referido ciudadano compareció a juicio, consigno escrito, él y su abogado revisaron el expediente en múltiples oportunidades, tal y como consta en el libro de préstamos desde el mes de septiembre de 2025 hasta diciembre de 2025, y solicitó la perención de la demanda, y ofreció garantía o caución sin contestar la demanda. En atención a lo anteriormente expuesto, considera la parte actora que aun cuando se verificó en el expediente la falta de consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, es necesario insistir que pocos días después se cumplió con la formalidad, y que la finalidad del acto de la citación cumplió su fin, por cuanto el demandado compareció a juicio. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia en el presente juicio, por tanto, la solicitud de perención efectuada por el demandado debe ser declarada improcedente.
- que, solicita a este Tribunal Superior que anule la decisión donde se decreta la Perención de la Instancia decretada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de que en el presente caso, la misma se hace improcedente. Así mismo, en sintonía con la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la recurrida incurrió en el menoscabo de formas procesales del procedimiento que causan indefensión a las partes, vulnerando los artículos 21, 26, 49, 137, 139 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto consta en autos la actividad procesal realizada por la demandante como por el demandado, lo cual, constituye razones suficientes para declarar con lugar el recurso de apelación, al verificarse el menoscabo de sus Derechos Constitucionales, y la infracción de las normas constitucionales señaladas como infringidas, conforme a la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
V.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Se somete al conocimiento de este Juzgado Superior, la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2025, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basando su pronunciamiento en que, desde el día 25 de junio de 2025, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día 5 de agosto de 2025, fecha en la cual la demandante consignó los emolumentos para la citación del demandado transcurrieron sobradamente más de treinta (30) días continuos.
Contra el citado fallo ejerció recurso de apelación la apoderada judicial de la parte actora, y los fundamentos del recurso de apelación fueron expresados en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 23 de enero de 2026, donde alegó :
“…Que del libro de préstamo de expedientes del tribunal de la causa se evidencia que si compareció al tribunal dentro del lapso de los treinta días, de manera activa y preocupada por las resultas del proceso…”
“…Que en fecha 5 de agosto de 2025, a través de diligencia se facilitan los emolumentos para hacer efectiva la citación del demandado…”
“… Que en fecha 2 de septiembre del año 2025 se certifica a través de Secretaría, que la parte demandante realizó todo lo necesario para dar cumplimiento a la citación del demandado, trasladando al alguacil del tribunal hasta la dirección de residencia del demandado en fechas 30-09-2025, 01-10-2025 y 02-10-2025…”
“… Que desde el día 1 de octubre de 2025, ya constaba en el libro de préstamo de asuntos la revisión del presente asunto por parte un abogado que más adelante asistiría al demandado en su única comparecencia ante el Tribunal de la causa…”
“… Que el demandado compareció el 6 de noviembre de 2025, solicitando la perención de la instancia, dejando ver que dejaron transcurrir todo el lapos de contestación, y que no realizaron ni hicieron ni un solo pronunciamiento para oponer cuestiones previas, ni contestar, sino que su solución al conflicto fue solicitar la perención y así dar por resuelto el presente asunto…”
“… Que no hubo jamás un abandono del proceso judicial. Lo cual resulta evidente de todas y cada una de las actuaciones que forman el presente asunto, que hubo una actividad continua y bastante activa en el presente expediente, lo que se puede ver en las actas y en las constancias existentes en los libros de préstamo de asunto llevados por el tribunal de la causa…”
“… Que siempre ha tenido una participación bastante activa en el asunto, que se hizo una gran movilización del órgano judicial, peritos, depositaria judicial y que se puso a disposición del tribunal todo lo requerido para hacer efectiva la citación, y que el tribunal dejó a su representada en un estado de indefensión al dejar sin efecto todas las actuaciones al declarar la perención de la instancia sin hacer valoración de todo el avance que el asunto en cuestión ya tenía…”

De los argumentos antes copiados, emerge que el apelante ha centrado su defensa en demostrar que no debió ser objeto de la sanción prevista en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo en primer lugar que, durante el transcurso de los treinta (30) días continuos a la fecha de la admisión de la demanda, compareció al tribunal de la causa de manera activa y continua, que revisó el expediente durante ese periodo y que ejecutó actuaciones tendentes a obtener el decreto de la medida de embargo, y que por ello no hubo abandono del proceso, lo cual se desprende –según sus dichos- del libro de préstamo de expedientes del cual se evidencia que los días 30-06-2025 y el 15-07-2025, revisó el expediente, sosteniendo además que, siempre ha tenido una participación “bastante activa” en el presente asunto, al realizar un total de cuatro traslados hasta las puertas del domicilio del demandado; que se publicaron carteles en el lapso establecido, que la citación del demandado fue efectiva, y concluye “que el tribunal dejó en estado de indefensión a su representada, al dejar sin efecto todas esas actuaciones al declarar la perención de la instancia”.
Ahora bien, este Tribunal Superior, atendiendo los criterios doctrinarios y jurisprudenciales pacíficos, diuturnos y consolidados de la Sala de Casación Civil, considera oportuno destacar, que la institución jurídica de la perención de la instancia constituye un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, no obstante, la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo, se debe señalar que, la doctrina reiterada, pacifica, diuturna e inmodificable de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, la perención de la instancia constituye una amenaza a las partes para que se mantengan activas en la realización de los actos procesales, y así evitar los frecuentes casos de paralización de causas durante un período de tiempo prolongado, favoreciendo la celeridad procesal y evitando la extinción del proceso. Es criterio también reiterado de La Sala que, la perención de la instancia opera incluso de oficio y de pleno derecho, al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Esta alzada se permite señalar que la norma antes transcrita en su esencia faculta al juez a verificar como director del proceso y de pleno derecho la procedencia de la perención de la instancia y de haberse consumado en el tiempo establecido en la ley, lo faculta para sancionar incluso de pleno derecho la inactividad de las partes, aun cuando no se haya alegado o solicitado por no ser renunciable las partes. Y en torno a la disposición legal in comento, La Sala ha asentado que no puede la parte afectada con la sanción alegar a su favor que actuó después que se consumaron los plazos cuando se produjo la inactividad, o que el acto se cumplió posteriormente, toda vez que la perención de la instancia una vez consumada, bien sea cuando no se impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos, nace la aplicación de la sanción por falta de impulso procesal propio.
Una vez precisado lo anterior, considera necesario quien aquí suscribe, verificar si en la presente causa operó la perención de la instancia como fue determinado por la recurrida, o si la misma fue interrumpida como lo pretende hacer valer la recurrente ante esta alzada, y para ello debe realizarse un examen de las actuaciones destinadas al impulso oportuno de la citación del demandado, y en este sentido, se evidencia de autos que, el juzgado de la causa el 25 de junio de 2025 (f. 128 y 129), admitió la presente demanda, y que en ese auto ordenó librar boleta de citación al demandado, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, observándose que, en la parte final de dicho auto, el tribunal aclara que “la citación ordenada deberá realizarse una vez conste en autos las copias simples para su certificación…” imponiéndole a la parte demandante la carga de aportar las copias conducentes a los fines de tramitarse la citación ordenada.
De igual modo, se observa que, la actuación subsiguiente al auto de admisión lo constituye una diligencia suscrita el 15 de julio de 2025 (f. 130) por la parte actora, por medio de la cual solicitó al tribunal a quo que se pronunciara en torno a la medida preventiva (sic) de embargo del inmueble objeto de la demanda, sin desprenderse de esta actuación que, hubiese dado impulso a la citación del demandado. Seguidamente, se observa que, a los folios 131 y 132, cursa un auto dictado por el tribunal de la causa el 18 de julio de 2025, y en este, se le insta nuevamente a la parte actora a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 25-06-2025, instándolo a acatar la exigencia contenida en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-07-2004, y donde se “le advierte nuevamente” que “La citación ordenada deberá realizarse una vez conste en autos las copias simples para su certificación…”. Finalmente, se observa al folio siguiente, que es el 133, una diligencia suscrita el 5 de agosto de 2025, por la parte accionante, es decir, por intermedio de la ciudadana MARIAN KARINNA NIETO CARRILLO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUCIA ELENA PEÑA, mediante la cual solicitó la citación del demandado, en los términos siguientes: “acudimos ante su competente autoridad, a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 18/07/2025, para ello consignamos los emolumentos suficientes para dicha notificación (sic)…”
De lo anterior, se denota con meridiana claridad, en primer lugar que, en dos oportunidades, el tribunal de la causa instó a la parte actora a impulsar el trámite de la citación de la parte demandada en el presente proceso, la primera en el auto de admisión de fecha 25-06-2025 y la segunda en el auto de fecha 18-07-2025, donde se le advirtió nuevamente que debía consignar las copias fotostáticas conducentes a los fines de la citación, observando esta alzada, en segundo lugar, la evidente negligencia de la parte actora, cuando en la diligencia suscrita el 5 de agosto de 2025, que cursa al folio 133, de manera tardía pretendió impulsar el trámite de la citación del demandado, quedando claro para esta sentenciadora que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, toda vez que, desde el día 25 de junio de 2025, que fue la fecha en que se admitió la presente demanda, y se le instó a la parte demandante a que consignara las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, y el día 5 de agosto de 2025, que fue la fecha en que la accionante suscribió la diligencia por medio de la cual consignó los emolumentos suficientes para darle impulso a la citación del demandado, transcurrió con creces el lapso perentorio de treinta (30) días establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “(…) También se extingue la instancia. 1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Sobre las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables sentencias, entre ellas la N° 537, emitida en fecha 06-07-2004, desarrolló el siguiente criterio:
“... Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
...Omissis...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.-

Del anterior criterio doctrinario, surgen para el demandante, el cumplimiento de una serie de obligaciones tendentes a lograr la citación del demandado, las cuales deben ser satisfechas de manera “estricta y oportuna”, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda. Estas obligaciones se refieren al pago de los conceptos para la elaboración de las compulsas, el libramiento de la boleta de citación, las conducentes a los emolumentos del alguacil para la práctica de sus diligencias tendentes al logro de la citación, así como la obligación de facilitarle al aludido funcionario la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, o en todo caso proveerle el transporte o traslado y demás gastos cuando la citación deba realizarse en lugares que disten a más de 500 metros de la sede del tribunal. Surge de igual modo, del extracto de la Jurisprudencia in comento, la obligación para el demandante de dejar constancia en el expediente del cumplimiento de las referidas obligaciones, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios antes señalados, con la advertencia que, dichas diligencias deben ser estampadas dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda. Y así se establece.-
Las anteriores circunstancias conducen a quien aquí se pronuncia, a calificar como omisiva la conducta desplegada por la parte demandada, toda vez que ha quedado demostrado de autos que, durante los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, se mantuvo inerte, sin cumplir con las obligaciones o cargas que le impone la ley y la jurisprudencia vigente para impulsar la citación, razones suficientes para que esta alzada declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, y CONFIRME la decisión apelada dictada el 14 de noviembre de 2025 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIAN KARINNA NIETO CARRILLO, en su carácter de presidenta del condominio de RESIDENCIA LAGUNA BLANCA I, debidamente asistida por la abogada LUCIA ELENA PEÑA QUIJADA, parte demandante, en contra de la decisión (interlocutoria con fuerza definitiva) dictada en fecha 14 de noviembre de 2025 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2025 por el Juzgado de Municipio antes mencionado.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante, por disposición expresa del artículo 281 del código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORA,


Abg. MARÍANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. DELCIMO DANIEL RUBISTEIN SULBARAN.

Nota: En esta misma fecha (09-03-2026), siendo la dos y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades legales. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. DELCIMO DANIEL RUBISTEIN SULBARAN.


Exp. Nº T-Sp-09986/26
MVS/DDRS/mas.-