REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
215º y 167º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: CONDOMINIO RESIDENCIAL VILLA POMAIRE, inscrita en el Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, en fecha 15 de febrero de 1991, bajo el Nº 45, folios 139 al 150 y su vuelto, protocolo primero, tomo 3, primer trimestre de 1989, con domicilio procesal en la Administración del Condominio Residencial Villa Pomaire, ubicado en el Caserío El Cardón, Municipio Antolín del Campo, de este Estado, representado por la Presidenta de la Junta de Condominio, ciudadana ELIZABETH MONTORO TERMINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.327.331.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada CAROLINA DEL VALLE LUGO LUNAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.319.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES DANZIG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1990, bajo el Nº 14, tomo 42-A, representada por el ciudadano RAFAEL VÁSQUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.233.991, y domiciliada en apartamento Nº 014-B, ubicado en la Planta Nivel I, del Condominio Residencial Villa Pomaire, ubicado en el Caserío El Cardón, municipio Antolín del Campo de este Estado.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LUIMARY CAMPOS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.354.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada CAROLINA LUGO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, el cual fue oído en ambos efectos por auto dictado en fecha 28 de octubre de 2025.
Las actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior en fecha 18-12-2025 (f. 232) y por auto dictado el 07-01-2026 (f. 233) se le dio entrada al asunto, y se fijó oportunidad para que las partes presentaran presentar informes al décimo (10º) día des despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Consta desde el folio 234 al 237, escrito de informes presentado por la abogada CAROLINA DEL VALLE LUGO LUNAR, actuando en su condición de apoderada judicial del CONDOMINIO RESIDENCIAL VILLA POMAIRE, parte demandante en el presente procedimiento
Por auto de fecha 04 de febrero de 2026 (f. 238) se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 04-02-2026 (inclusive) conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:

III.-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Comienza el juicio por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) instaurada por el CONDOMINIO RESIDENCIAL VILLA POMAIRE, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DANZIG, C.A., cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, previa distribución de fecha 06-07-2023 (f. 83).
Por auto dictado en fecha 11 de julio de 2023 (f. 85), el Tribunal de la causa instó a la parte accionante a que consignara los recaudos presentados con el escrito libelar en original o copia certificada y a aclarar su libelo.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de julio de 2023 (f. 86 y vto), la parte actora presentó los originales de los documentos consignados con el escrito libelar para que estos fueran certificados ad effectum videndi.
Por auto dictado en fecha 17 de julio de 2023 (f. 87), el tribunal de la causa instó nuevamente a la parte actora a que consignara los recaudos presentados con el escrito libelar en original o copia certificada y a aclarar su libelo, por considerar que no había cumplido con lo ordenado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de julio de 2023 (f. 88 al 106), la parte actora consignó en original la documentación que fue acompañada con el libelo de demanda.
Por auto dictado en fecha 02 de agosto de 2023 (f. 109 al 111), el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó emplazar a la sociedad mercantil INVERSIONES DANZIG, C.A., en la persona de su representante ciudadano RAFAEL A. VÁSQUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.223.991, y domiciliado en el apartamento Nº 014-B, ubicada en la planta nivel 1, del condominio residencial Villa Pomaire, ubicado en el Caserio El Cardón, municipio Antolín del Campo de este Estado, con el objeto de que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la resulta de su citación a que de contestación a la demanda que fue interpuesta en su contra.
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2023 (f. 113), el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de octubre de 2023 (f. 114), la secretaria del tribunal a quo dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de octubre de 2023 (f. 115 al 125), el alguacil del tribunal de la causa consignó sin firmar la boleta de citación que le fue librada a la parte demandada, en virtud de que siendo las 12:03 p.m., se presentó en el domicilio que le fue suministrado, el apartamento 14-B, el cual encontró cerrado con una cadena, y se entrevistó en el pasillo con el ciudadano Armando Cardenas, quien le informó que no vive nadie en el apartamento 14-B.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de octubre de 2023 (f. 126), la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada; solicitud esta que fue acordada por auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2023 (f. 127 y 128), siendo retirado el mismo en fecha 14 de noviembre de 2023 (f. 129), y consignadas sus publicaciones mediante diligencia suscrita el día 21 de noviembre de 2023 (f. 130 al 132) y agregadas las publicaciones a los autos en fecha 22 de noviembre de 2023 (f. 133).
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2023 (f. 135), la parte actora solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2023 (f. 136 y 137), el tribunal de la causa designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado ANTONIO FIGUEROA y se ordenó notificarle mediante boleta de la designación recaída sobre su persona.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de febrero de 2024 (f. 138 y 139), el alguacil consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al defensor judicial designado.
En fecha 22 de febrero de 2024 (f. 140 y 141), el abogado ANTONIO FIGUEROA aceptó la designación recaída sobre su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 25 de marzo de 2024 (f. 142), el defensor judicial dio contestación a la demanda.
Consta a los folios 145 al vto del 146, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, el cual fue agregado a las actas procesales por auto de fecha 22-04-2024 (f. 147).
Por auto dictado en fecha 25 de abril de 2024 (f. 150 al 153), el tribunal de la causa declaró nulo el auto dictado en fecha 21-12-2023, que designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado ANTONIO FIGUEROA, y repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad litem.
Por auto dictado en fecha 30 de abril de 2024 (f. 154 y 155), se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado VÍCTOR LUÍS RONDÓN y se ordenó notificarle mediante boleta de la designación recaída sobre su persona.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de mayo de 2024 (f. 156 al 158), el alguacil consignó sin firmar las boletas de notificación libradas al abogado VÍCTOR RONDÓN, por cuanto no pudo localizarlo.
Por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2024 (f. 159 y 160), se revocó la designación recaída sobre el abogado VÍCTOR RONDÓN, y se designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogado LUIMARY ISABEL CAMPOS CARABALLO y se ordenó notificarle mediante boleta de la designación recaída sobre su persona.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de mayo de 2024 (f. 161 y 162), el alguacil consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la defensora judicial designada.
En fecha 03 de junio de 2024 (f. 163 y 164), la abogada LUIMARY ISABEL CAMPOS CARABALLO aceptó la designación recaída sobre su persona y prestó el juramento de ley.
Consta a los folios 165 al 167, escrito presentado por la parte actora.
Consta a los folios 168 al 171, escrito presentado por la defensora judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó se aclare el estado en el cual debía continuar la causa.
Por auto dictado en fecha 13 de junio de 2024 (f. 172 al 174), el tribunal de la causa les aclaró a las partes que la presente causa había entrado en etapa de promoción de pruebas a partir del día 03 de junio de 2024 (exclusive).
Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de junio de 2024 (f. 175 al 180), la defensora judicial consignó escrito de pruebas.
Consta a los folios 181 y 182, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Por auto dictado en fecha 03 de julio de 2024 (f. 184 al 188), se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, y con respecto a la prueba de informes se ordenó oficiar a la Oficina del SAIME, al REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI Y ANTOLÍN DEL CAMPO y al SENIAT.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de julio de 2024 (f. 191), la parte actora solicitó el abocamiento de la jueza suplente al conocimiento del presente asunto.
Por auto de fecha 26 de julio de 2024 (f. 192), la jueza suplente se abocó al conocimiento de la causa.
Consta al folio 193, oficio Nº RP-AA-055-2024, librado en fecha 02 de agosto de 2024 por el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 08 de agosto de 2024 (f. 194).
Consta al folio 195, oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DT/2024-0932, librado en fecha 06 de agosto de 2024 por La Gerencia de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 13 de agosto de 2024 (f. 197).
Mediante diligencia suscrita en fecha 01 de noviembre de 2024 (f. 198), la defensora judicial solicitó se ratifique el oficio emitido al SAIME.
Por auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2024 (f. 199 y 200), el tribunal de la causa ratificó el contenido del oficio Nº 2940-2823, librado en fecha 03-07-2024, al SAIME, lo cual efectuó mediante oficio Nº 2940-2959.
Consta al folio 203, oficio Nº 484-2, librado en fecha 04 de septiembre de 2024 por La Dirección de Migración del SAIME, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2024 (f. 204).
Consta a los folios 205 al 210, escritos de informes presentados por la parte actora y la defensora judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de enero de 2025 (f. 211 al 213), la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones.
Por auto dictado en fecha 21 de enero de 2025 (f. 214), el tribunal de la causa les aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia.
Por auto dictado en fecha 24 de marzo de 2025 (f. 215), el tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia.
Por auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2025 (f. 217 y 218), el tribunal a quo repuso la causa al estado de librar nuevas boletas de citación, en virtud de haberse comprobado mediante la prueba de informes rendida por el SENIAT que el domicilio de la parte demandada es en la ciudad de Caracas, igualmente se ordenó librar exhorto y oficio al tribunal respectivo.
En fecha 18 de septiembre de 2025 (f. 219 al 222), la secretaria dejó constancia de haberse librado el exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de que el tribunal competente practique la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de septiembre de 2025 (f. 223), la abogada CAROLINA LUGO, actuando en su condición de apoderada judicial de parte actora, apeló del auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2025, que repuso el juicio al estado de librar nuevas boletas de citación.
Por auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2025 (f. 224), el tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 22-09-2025, por la apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de octubre de 2025 (f. 225), la parte actora señaló las copias conducentes al presente recurso de apelación.
Por auto dictado en fecha 09 de octubre de 2025 (f. 226), el tribunal de la causa instó a la parte apelante a que aclarase las copias conducentes al presente recurso de apelación, en ocasión a que los folios señalados no corresponden al presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de octubre de 2025 (f. 227), la parte actora señaló las copias conducentes al presente recurso de apelación.
Por auto dictado en fecha 15 de octubre de 2025 (f. 228), el tribunal de la causa ordenó expedir por Secretaría las copias conducentes al presente recurso de apelación y remitirlas al Juzgado Superior Distribuidor.
Por auto dictado en fecha 28 de octubre de 2025 (f. 228), el tribunal a quo declaró que mediante auto de fecha 29-09-2025, se oyó erróneamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por lo que corrigió el error y en donde se lee “…que la apelación se oye en un solo efecto…” debe leerse “…que la misma se oye en ambos efectos de conformidad con el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Tribunal ordena remitir en original el expediente junto al cuaderno de medidas al Juzgado Superior…”, y en esa misma fecha se libró el oficio Nº 2940-3199, mediante el cual se remitió el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 18 de diciembre de 2025 (f. 231), tuvo lugar la distribución del presente expediente correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
EL AUTO RECURRIDO
El 18 de septiembre de 2025, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó auto en la presente causa por medio del cual repuso la causa al estado de librar nuevas boletas de citación a la sociedad mercantil INVERSIONES DANZIG, C.A., bajo los siguientes fundamentos:
“…Por cuanto se observa que consta en autos a los folios 195, 196 y su vuelto, las resultas de la prueba de informes remitida a este Tribunal por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de la cual se evidencia, específicamente en la parte de dicha planilla referida a las direcciones, lo siguiente:
“1. domicilio (sic) fiscal: esquina Ferrenquin, Local: Edf. Granor Piso 8, Urbanización: La Candelaria; Estado: Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia: Altagracia, Ciudad: Caracas, Puntos de referencia: no indica; Teléfono: no indica, Zona Postal; 1010, Rif del contribuyente: V-035574391, Representante legal: Juan Manuel Vásquez Díaz”
Siendo que del mismo se puede constatar que el domicilio fiscal de la parte demandada Inversiones Danzig, C.A., es en la ciudad de Caracas, y no acá en el Estado Nueva Esparta, y por cuanto de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: (…Omissis…), asimismo el artículo 15 ejusdem, que señala lo siguiente: (…Omissis…)
En sintonía con lo señalado anteriormente también es necesario citar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: (…Omissis…). Este Tribunal visto lo anteriormente expresado, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, es por lo que en consecuencia el Juez como director del proceso, fundamentándose en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala: (…Omissis…). De dicho artículo se desprende que para considerar como válida la citación de la empresa demandada, debió haberse practicado la misma en la sede de la empresa, y cuya sede se encuentra en la ciudad de Caracas, tal y como se evidencia de la prueba de informe (sic) emitida por Seniat, recibida y agregada al expediente por este Tribunal, como consecuencia de ello procede este Tribunal a reponer la causa al estado de librar nuevas boletas de citación de la parte demandada INVERSIONES DANZIG, C.A., en la persona de su representante legal, a fin de hacer de su conocimiento que es parte demandada en la presente causa. Líbrese boleta de citación, exhorto y oficio…” (Mayúsculas y Negrillas del Auto apelado)

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes
Parte actora-apelante.-
Consta desde el folio 234 al 237, escrito de informes presentado por la abogada CAROLINA DEL VALLE LUGO LUNAR, actuando en su condición de apoderada judicial del CONDOMINIO RESIDENCIAL VILLA POMAIRE, parte demandante en el presente procedimiento, en el cual luego de realizar una relación de las actuaciones que se encuentran insertas en las actas procesales como puntos de mayor relevancia señaló:
-que, en fecha 18 de septiembre de 2025, estando en etapa de dictar sentencia fuera de lapso el Tribunal a quo, dictó auto mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de citación y por lo tanto, declaró la nulidad de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto que ordena la designación de la defensora judicial de la parte demandada.
-que, el tribunal a quo, al ordenar la reposición de la causa al estado de citación, quebrantó las normas procesales y constitucionales de eminente orden público, artículos 206, 208, 359, 360, 361 y 364 del Código de Procedimiento Civil y correlativamente los artículos 21, 26, 49, 137, 139 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que ha acarreado la violación de las formas sustanciales del procedimiento, que ha colocado al demandante en un verdadero estado de indefensión con dicha decisión.
-que, en ese sentido el referido tribunal dejó en estado de indefensión a su representado, por cuanto repuso la causa, sin señalar motivos validos verificados en autos que realmente hayan sido causa suficiente de una reposición, siendo evidente que la defensora ad-litem que nombró el tribunal contestó la demanda, intentó localizar a su defendido, promovió pruebas a través de diligencia, por lo que se evidencia que la defensora ad-litem ejerció todas las defensas sustanciales y procesales que se encontraban a su alcance y agotó todos los mecanismos procesales, compareciendo, contestando, promoviendo pruebas y defendiendo en todo el proceso a su defendido, y cumplió con los lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia, actos procesales que evidencian que existe una errónea interpretación del tribunal, al reponer la causa y afectar sus derechos, sometiéndole a un nuevo juicio, tramitar la citación del demandado, realizar defensas que ya fueron realizadas, que precluyeron en sus etapas y cumplieron sus fines (contestación, promoción de pruebas).
-que, al respecto la doctrina –véase Rengel Romberg, Arístides- Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, P.120 y ss. según el cual “las actitudes del demandado en contradicción de a la demanda” pueden resumirse así:
(…)
-que, como se observa de la cita doctrinal la contestación de la demanda según la ley, no está sujeta (sic) determinadas formalidades legales, que no sean los que derivan del principio de la escritura y de la oportunidad. Así pues la contestación de la demanda debe darse por escrito (artículo 360 del Código de Procedimiento Civil), y en cuanto a la oportunidad, ésta podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueran varios, a cualquier hora de la fijadas en las tablillas del tribunal (artículo 192 del Código de Procedimiento Civil).
-que, por lo tanto, basta con contradecir la demanda para que se configure el rechazo de los hechos y del derecho alegado por el actor, porque éste asumirá la carga de la prueba de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil que, al referirse las obligaciones, expresa que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla.
-que, la exigencia por parte del Tribunal, de formalidades a la contestación de la demanda, distintas a las comentadas, y en consecuencia haber decretado la nulidad y demás actuaciones subsiguientes del proceso, constituye un error de procedimiento por infracción de los artículos 359, 360, 361, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
-que, la nulidad a la que se contrae el artículo 206 ejusdem, por mandato de esta misma norma, solo se declara en los casos determinados por la ley, esto es, el derecho reacciona como sanción en los casos de faltas legales que pueden anular cualquier acto, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto procesal alguna formalidad esencial a si validez; sin embargo dice el legislador, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado lo que en el caso in comento no es más que el derecho constitucional a la defensa del demandado que no pudo ser emplazado personalmente.
-que, ahora bien, por cuanto el auto que se recurre genera, un vicio de reposición que causa indefensión, en consecuencia quebranta normas de orden público, se debe indicar, ¿Cómo se lesionó el derecho a la defensa o al orden público?, y, esa infracción, como influye en la parte dispositiva de su resolución judicial.
-que, el juez no señaló en el auto recurrido, cual actividad, acción u omisión, se cometió que dio lugar para reponer la causa, como lo hizo indebidamente. Ni tampoco señaló, cual agravio o lesión legal le ocasionó a las partes, pues es bien sabido, que para la procedencia de la reposición es necesario que se hayan quebrantado los derechos subjetivos de las partes, que consisten en mantener, conservar y sostener, las defensas y contra defensas; o bien, se hayan violados normas de orden público que radican en aquellas infracciones, de reglas jurídicas que no son disponibles por los particulares.
-que, ¿Cómo se entiende que haya habido violación a los derechos del demandado, cuando es este el que vulnera los derechos de su representado?, y que en todo caso la defensora ad-litem quien lo representa, agotó todos los actos procesales y recursos, por cuya virtualidad en su actuación se garantizó el derecho constitucional a la defensa en todo su contenido, a saber: contestación, promoción y evacuación de pruebas.
-que, el juzgado que dictó el acto recurrido, contrarió la opinión transcrita precedentemente, y por ende, contravino a los dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. De manera que cuando dictaminó como lo hizo, incurrió en un paralogismo, lo que quiere decir, en un razonamiento falso, postergando, atrasando el juicio con una indebida reposición de la causa. Por lo tanto, el tribunal del auto recurrido incurrió en una falta de raciocinio y de legalidad al tratar de fundamentar su decisión y de reponer la causa y definitivamente anular el juicio hasta volver a practicar la citación.
-que, si en el recuento histórico, precedentemente transcrito se menciona que el demandado fue citado mediante defensor ad-litem, que fue debidamente notificado como juramentado y citado, y luego, contestó la demanda, promovió y evacuó pruebas. Ahora, cabe preguntarse ¿Cómo puede retrotraerse el juicio al punto de dar nueva contestación de la demanda? o de nombrar el defensor ad-litem, cuando el propio defensor ha cumplido con soportar el proceso. Siendo así las cosas el juez que dictó el auto recurrido no se percata que cuando ordena la reposición viola en cascada, todo el ordenamiento legal antes citado, esto es, que cuando ordena la reposición de la causa al estado de citación, quebranta el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de la igualdad entre las partes y la obligatoriedad de los jueces de mantenerla y garantizarlas en el derecho a la defensa; no darle preferencia a ninguna, ni menos aún de establecer desigualdades.
-que, cuando se le otorga a la contra parte nueva oportunidad para contestar, se infringe no solamente el citado artículo, que rompe el equilibrio procesal, si no también, el artículo 364 ejusdem (…omissis…).
-que, por otra parte, es menester poner de relieve, que en la fase de instrucción se demostró que mediante el cumulo de pruebas, específicamente el recibo de condominio que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal tienen fuerza ejecutiva; la confesión espontanea del ciudadano Juan Vásquez, en carácter de representante de la sociedad mercantil Inversiones Danzig C.A., ya identificada, vale decir, la aceptación del demandado de la existencia de la obligación, de la legalidad de la pretensión, y su negativa firme a dar cumplimiento a las obligaciones contraídas, por manera que, ¿Qué podría dar lugar a retrotraer inoficiosamente el juicio?.
-que, en virtud de las consideraciones antes expuestas solicita que declare que la reposición ordenada por el auto recurrido, resulta evidentemente mal decretada, ya que infringió el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; que obliga a los jueces a procurar la estabilidad del juicio y a decretar la nulidades textuales que la misma norma señala.
-que, la recurrida incurrió en el menoscabo de formas procesales del procedimiento que causan indefensión a las partes, vulnerando los artículos 21, 26, 49, 137, 139 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto consta en autos la actividad procesal realizada por la defensora ad-litem, de conformidad con las exigencia de leyes, lo cual, constituye razones suficientes para declarar CON LUGAR el recurso de apelación, el verificarse el menoscabo al derecho a la defensa, la infracción a las normas constitucionales señaladas como infringidas por el apelante, conforme a la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se somete a consideración de este Órgano Jurisdiccional el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada CAROLINA DEL VALLE LUGO LUNAR, actuando en su condición de apoderada judicial del CONDOMINIO RESIDENCIAL VILLA POMAIRE parte demandante en el presente procedimiento, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 18 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual repuso la causa al estado de librar nuevas boletas de citación a la sociedad mercantil INVERSIONES DANZIG, C.A., en virtud de que se puede evidenciar de la prueba de informes rendida por el SENIAT, que cursa a los folios 195 al 196 del presente expediente, que el domicilio de la demandada está en la ciudad de Caracas.
Por su parte la apoderada judicial de la parte actora en su escrito de informes señala que el referido tribunal dejó en estado de indefensión a su representado, por cuanto repuso la causa, sin señalar motivos válidos verificados en autos que realmente hayan sido causa suficiente de una reposición, siendo evidente que la defensora ad-litem que nombró el tribunal contestó la demanda, intentó localizar a su defendido, promovió pruebas a través de diligencia, por lo que se evidencia que la defensora ad-litem ejerció todas las defensas sustanciales y procesales que se encontraban a su alcance y agotó todos los mecanismos procesales, compareciendo, contestando, promoviendo pruebas y defendiendo en todo el proceso a su defendido, y cumplió con los lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia, actos procesales que evidencian que existe una errónea interpretación del tribunal, al reponer la causa y afectar sus derechos, sometiéndole a un nuevo juicio, tramitar la citación del demandado, realizar defensas que ya fueron realizadas, que precluyeron en sus etapas y cumplieron sus fines, el juez no señaló en el auto recurrido, cual actividad, acción u omisión, se cometió que dio lugar para reponer la causa, como lo hizo indebidamente. Ni tampoco señaló, cual agravio o lesión legal le ocasionó a las partes, pues es bien sabido, que para la procedencia de la reposición es necesario que se hayan quebrantado los derechos subjetivos de las partes, que consisten en mantener, conservar y sostener, las defensas y contra defensas; o bien, se hayan violados normas de orden público que radican en aquellas infracciones de reglas jurídicas que no son disponibles por los particulares.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que, la parte demandante, en el libelo de demanda, Capítulo V, denominado Determinaciones Finales, señaló a los fines de practicar la citación del ciudadano Rafael Vásquez Díaz, en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES DANZIG, C.A, pidió que la misma sea realizada en el apartamento distinguido con el Nro. 014-B, planta nivel 1 del condominio residencial VILLA POMAIRE, ubicado en el caserío el Cardón, Municipio Antolín del Campo estado Nueva Esparta, igualmente, se observa que la parte actora acompañó al libelo de demanda (f. 82) del presente expediente, informe de inspección ocular realizado por la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, Coordinación de Inspección y Fiscalización, de fecha 08/03/2023, en el Apartamento 14B, de la cual se desprende que el inmueble se encuentra INHABITADO, ya que no cuenta con las condiciones necesarias para su uso. Así mismo, se observa que, corre inserta al folio 115 diligencia suscrita por el alguacil del tribunal de la causa donde consignó sin firmar la boleta de citación que le fue librada a la parte demandada, en virtud de que siendo las 12:03 p.m., se presentó en el domicilio que le fue suministrado, el apartamento 14-B, el cual encontró cerrado con una cadena, y se entrevistó en el pasillo con el ciudadano Armando Cárdenas, quien le informó que no vive nadie en el apartamento 14-B, y también se evidencia que cursa a los folios 195 al 196 del presente expediente, Oficio emanado del SENIAT, donde señala que el domicilio de la demandada está en la ciudad de Caracas.
Ahora bien, antes de entrar a resolver el asunto apelado conviene transcribir el contenido de los artículos 215, 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señalan:
Artículo: 215 “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”
Artículo: 218 “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el alguacil a la persona o personas demandas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en cualquier lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal…”
Artículo: 223 “Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación de demandado, esta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el juez, dispondrá que el secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado …”
Para entender adecuadamente la trascendencia de la correcta observancia de las normas arriba transcritas, es propicio traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 875, de fecha 17 de julio de 2014, expediente N° 14-0137, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, citada en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 252 de fecha 05 de mayo de 2017, expediente N° 731, Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, cuando al analizar el tópico referido a la orden de comparecer que libra el juez a la parte demandada, señaló lo siguiente:
“…Esta orden se materializa a través de la citación del demandado, que es el medio de comunicación formal del órgano judicial para emplazarlo a que dé contestación a la demanda. En efecto, la citación es un acto escrito, que debe notificarse al demandado y que contiene la demanda judicial que inicia un procedimiento, determinando el juez ante quien se propone la demanda y el tiempo en que será debatida (CHIOVENDA). Su importancia radica en que es a través de esta actuación que el demandado puede ejercer su derecho a defenderse en un proceso judicial.
De conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil la citación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio. A propósito del mejor cumplimiento de esta formalidad, el referido instrumento legal contempla diversas modalidades que permiten realizar semejante actuación, que va a depender de las circunstancias de hecho que rodeen al caso, siendo, desde luego, la ideal y más garantista la personal.
A falta de citación personal, porque no sea posible la localización del demandado y, sólo después de haber intentado agotar tal, se procede a otros mecanismos previstos en la Ley.
...Omissis...
“...debe señalarse lo previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que expresa, “…Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo…”.
Por ello, en ningún caso, la interpretación de las normas procesales puede producir indefensión, si se hace dentro del derecho de defensa y contradicción, pues surge indefensión, entre otros, cuando se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción privándole a la parte su potestad de alegar y de justificar sus derechos e intereses o para replicar dialécticamente las posiciones afirmadas para que le sean reconocidas y lo coloquen en posición de igualdad.
De tal forma, dentro del derecho a la defensa, el derecho a ser oído y el correlativo de no ser condenado sin ser oído, de no cumplirse, violaría el principio de contradicción procesal recogido en el axioma “auditur et altera pars”, ya que existe un binomio infranqueable entre defensa y tutela, vale decir, que el ejercicio de la audiencia bilateral para que el demandado pueda hacer valer sus cuestiones previas in limine; sus excepciones en la perentoria contestación; y hasta sus pretensiones en la reconvención, mutua petición o contra demanda; su aportación probatoria fundamental y el llamado de terceros al proceso, constituye la base fundamental del debido proceso de rango constitucional. De ahí la especial relevancia del emplazamiento para quienes han de ser o pueden ser partes en el procedimiento judicial, pues el nombramiento del defensor oficioso, conocido también como Ad Litem, no actúa como despacho saneador de las violaciones acaecidas en el emplazamiento del demandado.
Debiendo resaltarse así, la importancia de los “Actos de Comunicación Procesal”, pues ellos desarrollan el primer eslabón del equilibrio procesal o principio de igualdad de armas al garantizar la “Defensa”, que como expresa ALEX CAROCCA PÉREZ (Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Ed. Bosch. Barcelona. España. Pág 17): “…la defensa en el ámbito de nuestra disciplina, sólo puede referirse a la actividad procesal que desarrolla una persona, primero, como reacción ante una demanda, y luego ante cualquier actividad procesal de la otra parte que afecte o pueda llegar a afectar sus intereses en el transcurso de un juicio ya iniciado…” . Por eso, en nuestro Proceso Civil, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la citación es una formalidad necesaria y esencial para la validez de un juicio, denota que un vicio en la misma podría conllevar a la invalidación de ese proceso, y que la citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra en un plazo determinado y, tal llamamiento o comunicación, tiene como primer acto, la citación personal, que constituye el mecanismo por excelencia y sine qua non, impretermitible, que debe agotarse para la continuación del debido iter adjetivo. Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación, y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, ejercitándose, una vez agotada la citación personal; es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el Tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para constituir la relación procesal para el acto de la contestación de la demanda.
...Omissis...
“...el objetivo principal de éste acto de comunicación adjetivo o de éste tipo de citación es que el demandado o demandados conozcan y tengan conocimiento que se ha instaurado un juicio en su contra, pues lo contrario, vale decir, publicar el cartel en la localidad de la instauración del juicio, cuando el demandado tiene como domicilio otra localidad distinta, es hacer que el acto procesal sea nugatorio, que no alcance el fin para el cual estaba destinado y desencadene la nulidad procesal hasta el restablecimiento de la situación infringida; aquí, se genera una indefensión proscrita constitucionalmente, de relevancia constitucional, en el derecho de defensa, contradictorio o derecho a ser oído, generado por la conducta del Tribunal de la causa, quien no comunicó debidamente, con la publicación de cartel en un periódico distinto del de la localidad del demandado o accionado, lo cual, impidió cumplir con el fin del acto de comunicación, con el llamamiento al demandado de la existencia del juicio en su contra y la carga que tiene de contestar la demanda.
El fin de la citación, es llamar, trasmitir, comunicar directamente la existencia del proceso judicial a toda persona legitimada para ello, por poseer derechos e intereses legítimos, para que pueda ser parte adjetiva, y ejercite el derecho a defenderse contradictoriamente, con la dialéctica jurídica y justificaciones oportunas, frente a pretensiones adversas, constituyéndose en forma adecuada la relación jurídico – procesal entre la parte legitimada activa y pasivamente, en atención al derecho debatido en conflicto y, para poder lograr tal fin exitosamente, la citación por carteles o llamado del accionado, sólo puede ser llevado a cabo por la publicación del Cartel en la localidad de mayor circulación del demandado, así, se evita la ausencia del accionado o intimado legitimado, con su condena sin ser oído, que conculcaría el derecho de defensa y la contradicción procesal “auditur el altera pars”.
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el término 'localidad' remite al domicilio del demandado. Por lo tanto, tratándose de una sociedad mercantil, la citación personal deberá practicarse en el domicilio social de dicha persona jurídica, lo cual garantizaría que no deje en indefensión a quien se pretende citar.
Partiendo de lo anteriormente determinado, y según lo observado por esta juzgadora en el examen de las actas procesales, se extrae que, según lo narrado por el alguacil cuando se trasladó al inmueble indicado por la parte actora para practicar la citación personal, este encontró el apartamento cerrado con una cadena y se entrevistó en el pasillo con el ciudadano Armando Cárdenas, quien le informó que no vive nadie en el apartamento 14-B.
Expresado lo anterior, quien aquí sentencia, debe señalar que, la citación estuvo viciada. En primer lugar, porque la parte actora pidió que el acto se efectuara en el inmueble 14-B, señalándolo como domicilio o morada de la sociedad; sin embargo, dicha circunstancia quedó desvirtuada por la propia demandante al consignar una inspección ocular donde consta que el inmueble está deshabitado, lo que implica que nadie mora en él. Esto coincide con lo declarado por el alguacil, a quien se le informó que en el apartamento 14-B no vivía nadie. En tal sentido, la exigencia del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la fijación del cartel “...en la morada, oficina o negocio del demandado...”, sólo podría tenerse por satisfecha en el presente caso, si se hubiese llevado a cabo en el domicilio de la sociedad, que tal como consta del oficio emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante a los autos, está situado en: esquina Ferrenquín, Local: Edf. Granor Piso 8, Urbanización: La Candelaria; Estado: Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia: Altagracia, Ciudad: Caracas; lo cual no ocurrió. Al no existir una "morada" real en el sitio donde se fijó el cartel, se incumple el requisito de publicidad que busca garantizar el derecho a la defensa.
Trayendo a contexto lo que fue objeto del recurso de apelación, esto es, el auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, dictaminando “...que para considerar como válida la citación de la empresa demandada, debió haberse practicado la misma en la sede de la empresa, y cuya sede se encuentra en la ciudad de Caracas, tal y como se evidencia de la prueba de informe (sic) emitida por Seniat (sic), recibida y agregada al expediente por es[e] Tribunal, como consecuencia de ello procede es[e] Tribunal a reponer la causa al estado de librar nuevas boletas de citación de la parte demandada INVERSIONES DANZIG, C.A., en la persona de su representante legal, a fin de hacer de su conocimiento que es parte demandada en la presente causa...”, se pone de manifiesto que su enfoque es concordante con los hechos y a la vez acoge adecuadamente las nociones de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados supra; en virtud de lo cual resulta acertado.
Así las cosas, la reposición decretada en el auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, atiende a la necesidad de mantener y conservar el correcto desarrollo del proceso, siendo procedente la misma, ya que efectivamente se evidencia la subversión del orden procesal; y que con tal subversión se vulneran el orden público y el derecho a la defensa.
Por consiguiente, en sintonía con la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la reposición del comentado auto del 18/09/2025, redime el menoscabo de formas procesales que causaron indefensión a la demandada, por cuanto se debió ordenar la citación en su domicilio -que como se dijo anteriormente está situado en la ciudad de Caracas- a fin de permitir que, una vez citada debidamente, ejerza su derecho a la defensa. Con la reposición acordada en el presente caso se está garantizando que la demandada tenga conocimiento oportuno del proceso, respetando el orden público.
Observa este Tribunal que, los términos en los cuales el a quo, plasmó su análisis en el auto objeto del recurso de apelación, lejos de vulnerar el derecho de las partes, lo que hacen es conducir el proceso a su cauce correcto, de allí que el tribunal de la causa actuó ajustado a derecho. Y así se declara.-
En atención a todas las anteriores consideraciones, esta alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada CAROLINA DEL VALLE LUGO LUNAR, actuando en representación de la parte demandante CONDOMINIO RESIDENCIAL VILLA POMAIRE, y en consecuencia SE CONFIRMA el auto apelado dictado el 18 de septiembre de 2025 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada CAROLINA DEL VALLE LUGO LUNAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, CONDOMINIO RESIDENCIAL VILLA POMAIRE, en contra del auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta,
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado dictado por el referido juzgado en fecha 18 de septiembre de 2025.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORA,


ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. DELCIMO DANIEL RUBISTEIN SULBARAN.

Nota En esta misma fecha (05-03-2026), siendo la 3:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades legales. Conste,

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. DELCIMO DANIEL RUBISTEIN SULBARAN.
Exp. Nº T-Sp-09985/26
MVS/DDRS/jbr.-