REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
215° y 167°
Mediante escrito y anexos consignados el 18 de febrero de 2026 (f. 1 al 14), el ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES VICENTE, de nacionalidad Española, portador del documento nacional de identidad (DNI) Nº 45499758P, portador del pasaporte Español Nº PAU636574, con correo electrónico miguelitut85@gmail.com y teléfono celular +34 676 59 70 68, con domicilio procesal en las Residencias Carenero, Piso 4, Apartamento B-42, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.198.476, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.548, correo electrónico virginianv@gmail.com; solicitó EXEQUÁTUR de la sentencia de divorcio Nº 242/2018, dictada en fecha 20 de abril de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 06 de Terrassa, Barcelona, España, que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los solicitantes ciudadanos MIGUEL ANGEL MORALES VICENTE y CRISTINA SALVADOR FENOY; ello a los fines de que se reconozca la validez y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de febrero de 2026 (f. 18 al 20) este tribunal admitió la solicitud y ordenó su trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 56 y 42 numeral 2º de la Ley de Derecho Internacional Privado, ordenó citar a la ciudadana CRISTINA SALVADOR FENOY, parte contra quien obra la presente solicitud, la cual se practicaría bajo el uso de la herramientas del TICs, dado el lugar de residencia de la referida ciudadana, y asimismo, se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 14 numeral 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a objeto de que emitiera su opinión sobre lo peticionado por el ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES VICENTE. En esa misma fecha se libraron las boletas de citación y notificación ordenada (f. 21 y 22).
Por diligencia suscrita el 24 de febrero de 2026 (f. 23 y 24), la parte solicitante dejó constancia que realizó las gestiones necesarias para impulsar la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha la Secretaria de este Tribunal Superior dejó constancia sobre el cumplimiento de dicha formalidad.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de febrero de 2026 (f. 25 y 26) la alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de notificación librada al Representante del Ministerio Público.
Mediante Nota de Secretaría de fecha 27 de febrero de 2026 (f. 27), se dejó constancia que se remitió a través del correo electrónico institucional, a la ciudadana CRISTINA SALVADOR FENOY, parte en contra quien obra la presente solicitud, Escrito de Solicitud de Exequátur y el Auto de Admisión dictado en fecha 23 de febrero de 2026.
Mediante Nota de Secretaría de fecha 02 de marzo de 2026 (f. 28), se dejó constancia que se recibió al correo electrónico institucional, mensaje procedente de la dirección electrónica csalvadorfenoy@gmail.com, de la ciudadana CRISTINA SALVADOR FENOY, parte en contra quien obra la presente solicitud, en la cual dio acuse de recibo de las actuaciones remitidas por este tribunal en fecha 27 de febrero de 2026.
Cursa al folio 29, diligencia suscrita en fecha 02 de marzo de 2026, por el ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES VICENTE, asistido por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVALEZ VELASQUEZ, mediante la cual solicita se fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia telemática a través de la vía Whatsapp al número que le fue suministrado.
Mediante Nota de secretaría de fecha 4 de marzo de 2026 (f. 30), se dejó constancia que se remitió a través del correo institucional, copia de boleta de citación librada a la ciudadana CRISTINA SALVADOR FENOY, parte contra quien obra la presente solicitud, a la dirección de correo electrónico csalvadorfenoy@gmail.com.
Por auto dictado en fecha 04 de marzo de 2026, (f. 31), este tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia telemática que se realizaría mediante video llamada, a través de la aplicación WhatsApp, al número telefónico suministrado por la parte solicitante, dando cumplimiento al auto dictado en fecha 23 de febrero de 2026.
Al folio 32 y 33, consta diligencia consignada por la abogada LUISETH DEL VALLE RONDÓN HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual emitió opinión favorable para la continuidad de la presente solicitud de Exequátur.
Mediante Nota de Secretaría de fecha 05 de marzo de 2026 (f. 34), se dejó constancia que se recibió al correo electrónico institucional, mensaje procedente de la ciudadana CRISTINA SALVADOR FENOY, a través de la dirección electrónica csalvadorfenoy@gmail.com, parte contra quien obra la presente solicitud, en la cual dio acuse de recibo de las actuaciones remitidas por este tribunal en fecha 04 de marzo de 2026.
Cursa al folio 35, Acta de Audiencia Telemática, levantada en fecha 05 de marzo de 2026, en la cual se dejó constancia de que se realizó video llamada al número telefónico suministrado, por la aplicación de WhatsApp a la ciudadana CRISTINA SALVADOR FENOY parte en contra quien obra la presente solicitud, y que manifestó estar de acuerdo con la misma.
Mediante diligencia suscrita en fecha 06 de marzo de 2026 (f. 36 al 38), la alguacil consignó la boletas de citación que le fue librada a la parte contra la cual obra la presente solicitud, en virtud de haber sido consumada la citación mediante el uso de los medios telemáticos.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo el tribunal pasa hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR
El solicitante del exequátur señala en su escrito lo siguiente:
-que, contrajo matrimonio civil con la ciudadana, CRISTINA SALVADOR FENOY, de nacionalidad Española, mayor de edad, portadora del documento nacional de identidad (DNI) Nº 45855681Y, en el ayuntamiento de la localidad de Vacarisses, Barcelona, Reino de España, según consta del certificado de matrimonio inscrito en el Registro Civil de Vacarisses, y posterior a dicho acto, establecieron su domicilio conyugal en la localidad de Vacarisses, calle Gerani, Nº 15, Barcelona, Reino de España, en donde convivieron como marido y mujer hasta la fecha en que se separaron.
-que, dentro de su unión matrimonial no procrearon hijos.
-que, la unión matrimonial antes referida fue disuelta por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 06 de Terrassa, Barcelona, Reino de España, en fecha 20 de abril de 2018, Decreto Nº 242/2018, la cual acompaña en copia certificada y Apostilla de la Convención de La Haya, certificada por Manrique Oliva, Vanesa, Tramitadora Procesal, Tribunal Superior de Justicia, Cataluña, Reino de España, el 05 de febrero de 2026, Nº TSJ08/2026/001486.
- que, fundamenta la presente solicitud de exequátur, en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
- que, la presente solicitud resulta procedente de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
- que, la sentencia definitiva de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 06 de Terrassa, Barcelona, Reino de España, en fecha 20 de abril de 2018, Decreto Número 242/2018, fue dictada en materia netamente civil, pues se trata de un caso de familia que engloba la disolución del matrimonio.
- que, del contenido de la parte dispositiva de la sentencia se evidencia que (…) y por lo tanto la mencionada sentencia tiene fuerza de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y disuelve irreversiblemente el vínculo matrimonial.
- que, no se dispuso de bienes inmuebles ubicados en el Territorio Nacional, ni se trata de asunto donde se dirima la resolución o cumplimiento de un negocio sobre el cual Venezuela tenga jurisdicción exclusiva.
- que, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el criterio atributivo de jurisdicción en materia de divorcio, es el domicilio del demandante, y que en este caso ambos cónyuges, para la fecha de la solicitud de divorcio, estaban domiciliados en la ciudad de Barcelona, España, por lo que el Tribunal que tenía jurisdicción para conocer el divorcio de sus representados, era el Juzgado de Primera Instancia Nº 06 de Terrassa, Barcelona, Reino de España, el cual estaba suficientemente autorizado para disolver el matrimonio.
- que, en el proceso que se llevó a cabo, ambas partes estuvieron a derecho por cuanto la solicitud de divorcio fue presentada de mutuo acuerdo por los cónyuges, a quienes se les aseguraron las garantías constitucionales y el debido proceso.
- que, no existe ni se ha iniciado otro procedimiento de divorcio distinto al que se llevó a cabo en la ciudad de Terrassa, Barcelona, Reino de España, y que no se encuentra en Venezuela un juicio sobre el mismo objeto.
- que, en virtud de que España se encuentra dentro de los países firmantes del Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1.961, los documentos emitidos por España para su validez en Venezuela, deben estar Apostillados.
- que, en el presente caso, la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 06 de Terrassa, Barcelona, Reino de España, Decreto Nº 242/2018, objeto de la presente solicitud de pase a exequátur de sentencia, tiene plena validez en la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de encontrarse debidamente apostillada, con lo cual cumple con los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, y que con base al artículo 856 eiusdem, se considera que corresponde a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declararse competente para tramitar y decidir el exequátur aquí interpuesto.
- que, por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, solicita se decrete el pase de EXEQUATUR de la sentencia de divorcio dictada en fecha 20 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 06 de Terrassa, Barcelona, Reino de España, decreto Nº 242/2018, la cual declaró disuelto por divorcio el matrimonio celebrado en fecha 16-06-2017 entre MIGUEL ANGEL MORALES VICENTE y CRISTINA SALVADOR FENOY, antes identificados, ya que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Conjuntamente con su escrito, produjo las siguientes documentales:
1) A los folios 06 y 07, copia certificada de la inscripción del acta del matrimonio civil celebrado en fecha 17 de junio de 2017, por el Ayuntamiento de VACARISSES, Barcelona, Reino de España, dimanada del expediente Nº 17/2017, la cual archivada por el Registro Civil de Vacarisses, Sección Segunda, en fecha 17 de julio de 2017, bajo el Nº 22/17, tomo 00015, página 367 del Libro de Familia llevado por esa oficina de Registro, y legalizada con la apostilla de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, por la ciudadana MARIA ANGELES GONZALEZ RATON, en su carácter de Gerente Territorial del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con Las Cortes, en fecha 11 de febrero de 2026, bajo el Nº GTPJ08/2026/001289.
2) A los folios 08 al 11, copias certificadas de sentencia de divorcio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MORALES VICENTE y CRISTINA SALVADOR FENOY, dictada en fecha 20 de abril de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 06 de Terrassa, Barcelona, Reino de España, y legalizada con la apostilla de la Convención de La Haya del 05 de octubre de 1961, por la ciudadana VANESA MANRIQUE OLIVA, en su carácter de tramitadora procesal, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña, adscrita a la Secretaría de Gobierno, en fecha 05 de febrero de 2026, bajo el Nº TSJ08/2026/001486.
3) A los folio 12 y 13, copias fotostática de Documento Nacional de Identidad del Reino de España del ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES VICENTE, titular del DNI Nº 45499758P y pasaporte del Reino de España del referido ciudadano.
4) Al folio 14, copia fotostática de Documento Nacional de Identidad del Reino de España de la ciudadana CRISTINA SALVADOR FENOY, titular del DNI Nº 45855681Y.
DE LA COMPETENCIA
Debe este tribunal superior definir su competencia para conocer de la solicitud a que se contraen las presentes actuaciones, la cual fue presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES VICENTE, debidamente asistido por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, para lo cual resulta necesario evaluar si el procedimiento que dio lugar a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos es o no de naturaleza contenciosa.
En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”. Vale decir, que conforme a la normativa antes señalada, cuando la solicitud de exequátur se refiere a decisiones y actos extranjeros dictados para resolver materias relativas a emancipación, adopción y cualquier otra de naturaleza no contenciosa, los competentes para conocer dichos asuntos serán aquellos juzgados superiores del lugar donde se haya de hacer valer la ejecutoria de la cual se trate, y de resultar el asunto de naturaleza contenciosa se atribuye la competencia del asunto del cual se trate a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nº 07 del 14 de marzo de 2011 dictada por la Sala de Casación Civil.)
Ahora bien, de la revisión de la copia certificada de la sentencia cuya ejecutoria se solicita, que cursa a los folios 8 al 11 del presente expediente, debidamente apostillada o legalizada, se evidencia que la misma fue dictada el 20 de abril de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 06 de Terrassa, Barcelona, Reino de España, en el expediente Nº 126/2018-A, contentivo de la solicitud de divorcio por mutuo acuerdo presentado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MORALES VICENTE y CRISTINA SALVADOR FENOY; y se dice en el texto del referido fallo que el Tribunal procedió a acordar la disolución del vínculo matrimonial por divorcio, por cuanto los cónyuges prestaron su consentimiento al suscribir un convenio regulador de los efectos de divorcio, acuerdo que se ajusta a los parámetros legales de ese País, y en virtud de ello, fue aprobado por no estimarse gravemente perjudicial para ninguno de los cónyuges o contrario a los principios de igualdad y al orden público, lo cual se traduce en que el juicio de divorcio donde fue dictada la sentencia extranjera cuya ejecutoría se solicita tuvo carácter de no contencioso.
De igual modo, se hace mención en el cuerpo del referido fallo de fecha 20-04-2018, que “de tal matrimonio no existe descendencia en común”, y por lo tanto, no existen en la actualidad derechos de niños, niñas o adolescentes que puedan ser ventilados por la autoridad competente en materia de familia.
De manera tal que, el ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES VICENTE, solicita que se le conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada el 20 de abril de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 06 de Terrassa, Barcelona, Reino de España, en la cual los ciudadanos MIGUEL ANGEL MORALES VICENTE y CRISTINA SALVADOR FENOY, acordaron de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial, y prestaron su consentimiento al suscribir un convenio regulador de los efectos del divorcio, lo cual constituye en términos procesales, la voluntad de ambos cónyuges de establecer su divorcio de forma definitiva, patentizándose así con meridiana claridad, que entre las partes no existe ningún tipo de conflicto de intereses para resolver la disolución de su matrimonio, celebrado en fecha 16 de junio de 2017, ante el Ayuntamiento de la localidad de Vacarisses, Barcelona, Reino de España, por lo que debe entenderse que dicha sentencia versa sobre un procedimiento no contencioso de los contemplados en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, ya que la voluntad de las partes fue ponerle término a dicho vínculo, siendo en consecuencia este Juzgado Superior, el competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de exequátur. Y así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El procedimiento de exequátur establecido en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, permite que los tribunales venezolanos competentes, puedan concederle eficacia y validez en la República, a las sentencias dictadas por tribunales extranjeros. Es decir que, aquellas sentencias dictadas por autoridades extranjeras, no podrán tener efecto alguno en el país, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas, si no ha sido declarada su ejecutoría por la autoridad judicial venezolana competente.
Para obtener la efectiva declaración por parte del órgano jurisdiccional, la solicitud de exequátur deberá reunir una serie de requisitos de forma, que son los previstos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la solicitud deberá expresar la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoría, y deberá acompañarse con la copia debidamente legalizada de la sentencia de cuya ejecución se trate. De igual manera, se deberá verificar el cumplimiento de los requisitos concurrentes previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
“… 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
En el caso bajo estudio, el ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES VICENTE, debidamente asistido por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, presentó ante este tribunal superior un escrito por medio del cual solicitó que, a través del procedimiento de exequátur, se le otorgara fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada el 20 de abril de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 06 de Terrassa, Barcelona, Reino de España, que disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL MORALES VICENTE y CRISTINA SALVADOR FENOY, señalando en su solicitud que la última de las mencionadas se encuentra domiciliada en Carrer Vásquez de Mella 10.2-1, Terrasa, Barcelona, Reino de España; y que acompañó en copia certificada y debidamente apostillada la sentencia de divorcio cuya ejecución se pretende, la cual cursa a los folios 8 al 11 del presente expediente; señala que dicha solicitud cumple no solo con las exigencias del artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, sino que se cumple además los extremos de procedencia consagrados en el mencionado artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señalando al respecto que la referida sentencia definitiva de divorcio emitida por el tribunal extranjero fue dictada en materia netamente civil, pues se trata de un caso de familia que engloba la disolución del matrimonio; de igual modo ha señalado en su escrito, que en la parte dispositiva del referido fallo se le concedió firmeza de ley, por no constar la existencia de hijos menores o personas con discapacidad y no ser parte el Ministerio Fiscal, y por haberse aprobado el divorcio en los términos propuestos por las partes, y que por lo tanto, la mencionada sentencia tiene fuerza de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la cual disolvió irreversiblemente el vínculo matrimonial que los unía; que no le fue arrebatada la jurisdicción a Venezuela, por cuanto para el momento de la solicitud del divorcio, ambos cónyuges se encontraban domiciliados en la ciudad de Madrid, España, y que por lo tanto, el tribunal que dictó la sentencia tenía la jurisdicción para conocer el divorcio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MORALES VICENTE y CRISTINA SALVADOR FENOY.
Alega igualmente la solicitante en su escrito que, en el procedimiento de divorcio, las partes estuvieron a derecho y se les otorgaron las garantías procesales correspondientes, y que no existe ni se ha iniciado otro procedimiento de divorcio distinto al que se tramitó en la ciudad de Madrid, y que no se ha iniciado en Venezuela un juicio sobre el mismo objeto.
Determinado todo lo anterior, y sometido a revisión y análisis por este Tribunal el escrito contentivo de la solicitud de exequátur, así como los recaudos que fueron acompañados al mismo, emerge en primer lugar que, la solicitud de exequátur ciertamente cumple con las exigencias establecidas en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, el ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES VICENTE, parte solicitante, expresó que se encuentra domiciliado en la Residencias Carenero, Piso 4, Apartamento B-42, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; señaló que la presente solicitud obra en contra de la ciudadana CRISTINA SALVADOR FENOY, la cual se encuentra residenciada en Carrer Vásquez de Mella, 10.2-1, Terrasa, Barcelona, Reino de España, a quien este Tribunal ordenó citar a través del correo electrónico Csalvadorfenoy@gmail.com y a efectos de dar por consumada la citación, se efectuó en fecha 05 de marzo de 2026 (f. 35), una audiencia telemática, en la cual la referida ciudadana luego de identificarse manifestó “…haber sido citada y dijo conocer la referida solicitud así como estar de acuerdo con el pase a Exequátur de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia N°6 de Terrasa, Barcelona, España, en fecha 20 de abril de 2018, Decreto N° 242/2018…”, traduciéndose lo anterior en que, la ciudadana contra la cual obra la presente solicitud, se encuentra de acuerdo con que la decisión que disolvió el vínculo matrimonial que mantuvo con el ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES VICENTE tenga fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, y además, cursa en las actas procesales la copia certificada y debidamente legalizada de la sentencia extranjera cuya validez y fuerza ejecutoria pretende la parte solicitante que le sea reconocida en territorio venezolano, que es la dictada el 20 de abril de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 06 de Terrassa, Barcelona, Reino de España. Y así se establece.-
De igual modo, se debe advertir que, por cuanto la sentencia sometida a exequátur fue dictada por un Tribunal de España, país con el cual Venezuela no tiene suscrito tratado alguno en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias, resulta entonces necesario que la solicitud cumpla además con las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y para constatar tales circunstancias se debe examinar el material probatorio aportado por el solicitante, a los fines de determinar si se cumplen tales extremos, y de esta manera, reconocer la validez y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela del fallo dictado por el país extranjero, en fecha 20-04-2018. En tal sentido, se observa de la copia certificada del referido fallo, que el mismo fue dictado –como se dijo- dentro de un procedimiento no contencioso, instaurado de mutuo acuerdo por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MORALES VICENTE y CRISTINA SALVADOR FENOY; del cual se evidencia, no solo que las partes estuvieron a derecho, sino que de mutuo acuerdo los cónyuges suscribieron un convenio que fue aprobado por el tribunal de cognición por ajustarse al contenido exigido en la legislación Española en materia civil, configurándose de esta manera el cumplimiento del primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que exige que la sentencia extranjera haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general en materia de relaciones jurídicas privadas.
Surge también de la lectura del fallo cuya ejecutoria se pretende, que la referida sentencia alcanzó la firmeza de ley por cuanto se dice en la parte dispositiva: “…Modo de impugnación: Contra esta resolución no cabe recurso alguno…” lo cual denota que, al haberse aprobado en dicha resolución los acuerdos o términos del divorcio propuestos por las partes, la referida sentencia adquirió el carácter de cosa juzgada de acuerdo con la legislación vigente en el Reino de España, país donde fue pronunciada la misma, quedando de esta manera demostrado el cumplimiento del segundo requisito establecido en la ley, que exige que la sentencia cuya ejecutoría se pretenda tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
Con respecto al cumplimiento del tercer requisito exigido en la mencionada ley, se advierte que, de la decisión bajo sub examine, las partes declararon que “…Con respecto al régimen económico matrimonial, los comparecientes declaran y reconocen que no poseen ningún bien mueble ni inmueble propiedad de ambos por mitad, por lo que nada debe liquidarse…”, lo que traduce que no existen bienes por liquidar pertenecientes a los ex cónyuges, y mucho menos se evidencia que se le haya arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la Jurisdicción para conocer y tramitar el juicio de divorcio.
En cuanto al cumplimiento del cuarto requisito contemplado en la ley, que exige que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales del derecho, se advierte que, los ex cónyuges al momento de solicitar la disolución del vínculo matrimonial, se encontraban domiciliados en la ciudad de Madrid, España, siendo este su último domicilio conyugal, resultando como consecuencia, que los Tribunales Españoles tenían plena jurisdicción para tramitar y resolver sobre la petición de divorcio formulada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MORALES VICENTE y CRISTINA SALVADOR FENOY, quedando así demostrado también el cumplimiento del cuarto requisito exigido en la Ley previamente mencionada.
Con respecto al quinto requisito, el cual exige que la parte demandada haya sido debidamente citada en el proceso y que se le hayan otorgado las garantías procesales en general, emerge de la revisión de la sentencia cuya ejecutoría se trata, que ambas partes aportaron al proceso un convenio regulador del divorcio, quedando la causa pendiente de resolución, lo cual se traduce en que ambos cónyuges estuvieron a derecho y que se les garantizó el derecho a la defensa y demás garantías procesales. Finalmente se debe deducir y dar por demostrado del material probatorio aportado, que la sentencia objeto de la presente solicitud, no es incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, juicio alguno que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, que haya sido iniciado previamente a la fecha en que fue dictada la sentencia extranjera cuyo pase se pretende, dándose así por cumplido el sexto requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para que se le conceda fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera. Y así se establece.-
En atención a las anteriores consideraciones, y evaluada como ha sido la sentencia de divorcio objeto de la presente solicitud, se establece que han quedado acreditados en la presente solicitud de exequátur, los extremos establecidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para CONCEDERLE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada el 20 de abril de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 06 de Terrassa, Barcelona, Reino de España, que declaró disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL MORALES VICENTE y CRISTINA SALVADOR FENOY, celebrado en fecha 17 de junio de 2017, por el Ayuntamiento de VACARISSES, Barcelona, Reino de España, en el expediente Nº 17/2017, y posteriormente archivada por el Registro Civil de Vacarisses, Sección Segunda, en fecha 17 de julio de 2017, bajo el Nº 22/17, Tomo 00015, página 367 del Libro de Familia llevado por esa oficina de Registro. Y así se decide.-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: Se CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 20 de abril de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 06 de Terrassa, Barcelona, Reino de España, que declaró disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL MORALES VICENTE y CRISTINA SALVADOR FENOY, celebrado en fecha 17 de junio de 2017, por el Ayuntamiento de VACARISSES, Barcelona, Reino de España, en el expediente Nº 17/2017, y posteriormente archivada por el Registro Civil de Vacarisses, Sección Segunda, en fecha 17 de julio de 2017, bajo el Nº 22/17, Tomo 00015, página 367 del Libro de Familia llevado por esa oficina de Registro.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DELCIMO DANIEL RUBISTEIN SULBARAN.
Nota: En esta misma fecha (19-03-2026) siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DELCIMO DANIEL RUBISTEIN SULBARAN.
Exp. Nº T-Sp S-173/26
MVS/DDRS/jbr.-
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