REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
215° y 167°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SANTIAGO EUGENIO MANCEBO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.042.334, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.306.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SABINE PLÜM, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.609.653, domiciliada en la Urbanización las casitas, calle N° 1, casa N° 7, Sector El Bichar de la Isla de Coche, Municipio Villalba, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con numero de Teléfono: 0426-713.71.84 y Correo Electrónico: sabine.pluem@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JOSÉ SANTOS FREITES HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.974.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ SANTOS FREITES HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana SABINE PLUM DE MANCEBO, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 12-12-2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en un solo efectos por auto de fecha 07-01-2026.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 14 de enero de 2026 (f. 137) previa distribución por el Juzgado Distribuidor de turno.
Por auto dictado en fecha 19 de enero de 2026 (f. 138), se le dio entrada al presente asunto, y de conformidad con lo establecido el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10º) día de despacho siguiente a esta fecha.
En fecha 02 de febrero de 2026 (f. 139 al 147), compareció el abogado JOSÉ SANTOS FREITES HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes.
Por auto dictado en fecha 18 de febrero de 2026 (f. 148), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 14-02-2026 (inclusive).
Consta a los folios 150 al 156, escrito y anexos presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en la presente causa, este tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inició por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el abogado GERMAN JUNIOR ALFONZO ALFONZO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO EUGENIO MANCEBO MATOS, en contra de la ciudadana SABINE PLUM DE MANCEBO, como consta del libelo de la demanda y anexos que cursan desde los folios 1 al 27 del presente expediente.
Por auto dictado en fecha 04 de junio de 2025 (f. 28), el tribunal de la causa dio por recibida la presente demanda, ordenó dársele entrada y se le asignó la nomenclatura T-3-INST-0030-25.
Por auto dictado en fecha 09 de junio de 2025 (f. 29), el Tribunal de la causa exhortó a la parte actora a que aclare la estimación de la cuantía, con respecto a la tasa oficial según el Banco Central de Venezuela de acuerdo al tipo de cambio de moneda de mayor valor correspondiente, siendo esta el EURO para la fecha del 02-06-2025, tal como lo establece la Resolución 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-05-2023.
Consta al folio 30, escrito presentado en fecha 17 de junio de 2025, por el abogado GERMAN JUNIOR ALFONZO ALFONZO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual modificó la cuantía en la que se estimó el presente juicio.
Por auto dictado en fecha 20 de junio de 2025 (f. 31), el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera al tribunal al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de junio de 2025 (f. 32), compareció el abogado GERMAN JUNIOR ALFONZO ALFONZO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentò diligencia en la cual consignó las copias conducentes para la elaboración de la compulsa de citación.
Mediante nota de Secretaría de fecha 26 de junio de 2025 (f. 33), se dejó constancia que se libró la compulsa de citación.
Por auto dictado en fecha 09 de julio de 2025 (f. 34 y 35), se ordenó anular y testar la duplicidad de foliatura en el presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 22 de julio de 2025 (f. 36), el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia que le fue suministrado por el apoderado judicial de la parte actora, el medio de transporte necesario para realizar la práctica de la citación.
En fecha 28 de julio de 2025 (f. 37 y 38), la ciudadana SABINE PLÜM, confirió poder apud acta al profesional del derecho JOSÉ SANTOS FREITES HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.974.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de julio de 2025 (f. 39 y 40), por alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana SABINE PLUM DE MANCEBO, parte demandada.
Consta a los folios 41 y 42, escrito de fecha 11 de agosto de 2025, presentado por el abogado GERMAN JUNIOR ALFONZO ALFONZO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual solicitó que se dejará constancia de una serie de particulares mediante INSPECCIÓN JUDICIAL sobre las pruebas y evidencia que conforman la presente demanda.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2025, el tribunal declaró INADMISIBLE la anterior solicitud por encontrase fuera del lapso correspondiente.
Consta a los folios 44 y 58, escrito de contestación a la demanda y anexos presentado en fecha 14 de agosto de 2025, por el abogado JOSÉ SANTOS FREITES HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana SABINE PLÜM.
En fecha 16 de septiembre de 2025 (f. 59), el ciudadano SANTIAGO EUGENIO MANCEBO MATOS, parte actora en el presente expediente, revocó poder otorgado al abogado GERMAN JUNIOR ALFONZO ALFONZO, y asimismo, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.974.
Por auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2025 (f. 61), el Tribunal a quo le aclaró a las partes que el lapso probatorio comenzara a transcurrir a partir del día de despacho siguiente al 17-09-2025.
En fecha 09 de octubre de 2025 (f. 62), se dejó constancia mediante nota de secretaría que el escrito de prueba presentado por apoderado judicial de la parte demandada fue reservado y guardado para ser agregados a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 10 de octubre de 2025 (f. 63), se dejó constancia mediante nota de secretaría que el escrito de prueba presentado por apoderado judicial de la parte actora fue reservado y guardado para ser agregados a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 14 de octubre de 2025 (f. 64 al 78), se dejó constancia mediante nota de secretaría que los escritos de pruebas presentados las partes fueron agregados a los autos.
Consta a los 79 al 86, escrito de oposición a las pruebas presentado en fecha 17 de octubre de 2025, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
En fecha 17 de octubre de 2025 (f. 87), compareció el abogado JOSÉ SANTOS FREITES HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó diligencia por medio de la cual solicitó cómputo por secretaría de los días de despacho laborados en el tribunal de la causa desde el día 18-09-2025 hasta el día 10-10-2025.
En fecha 21 de octubre de 2025 (f. 88), compareció el abogado JOSÉ SANTOS FREITES HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó diligencia, en la cual solicitó se certifique por secretaría el computo de los días de despacho laborados en el tribunal de la causa desde el 09-10-2025 hasta 16-10-2025 (ambas fechas inclusive).
Consta a los 89 al 96, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22-10-2025, por el abogado JOSÉ SANTOS FREITES HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 30 de octubre de 2025 (f. 100 al 102), el tribunal de la causa repuso la causa al estado de contestación de la demanda a los fines de que transcurra completamente el lapso procesal referido.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2025 (f. 103), el apoderado judicial de la parte demandada renunció al derecho de apelar del auto dictado en fecha 30-10-2025.
En fecha 20 de noviembre de 2025 (f. 104 al 106), compareció el ciudadano SANTIAGO EUGENIO MANCEBO MATOS, asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.306 y consignó escrito de pruebas
Consta a los folios 107 al 118 escrito de pruebas y anexos presentado en fecha 24-11-2025, por el abogado JOSÉ SANTOS FREITES HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 03 de diciembre de 2025 (f. 119 al 121), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la admisión las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha 05 de diciembre de 2025 (f. 122), la parte demandante solicitó el nombramiento del partidor en la presente causa.
Consta a los 123 al 127 escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas en fecha 05-12-2025, por el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2025 (f. 128), el Tribunal de la causa aclaró a las partes que la solicitud de nombramiento de Partidor y la Falta de Cualidad Activa y Pasiva serán resueltas como punto previo en la sentencia definitiva.
Por auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2025 (f. 129), el tribunal a quo admitió las pruebas documentales y de informes promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto dictado en fecha 12 de diciembre del 2025 (f. 130), el tribunal de la causa admitió las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandada, e inadmitió la prueba de informes promovida por la referida parte
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 diciembre de 2025 (f. 132), el abogado JOSÉ SANTOS FREITES HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 12-12-2025, siendo escuchado el mencionado recurso a un solo efecto por auto de fecha 07 de enero de 2026 (f. 134) y ordenó remitir las copias conducentes al presente recurso al Juzgado Superior Distribuidor (turno), dicha remisión se efectuó mediante oficio Nº 0130-26 de fecha 09-01-2026 (f. 136).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
EL AUTO APELADO. –
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12 de diciembre de 2025, cursante en el folio 130 del presente expediente, en el cual se admitieron e inadmitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Visto el escrito de fecha 24.11.2025 (sic), presentado por el ABG. JOSÉ SANTOS FREITES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.301.523 (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo el N°114.974 (sic), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SABINE PLUM, de nacionalidad alemana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°E-84.609.659 (sic), este Tribunal vistas las pruebas en él promovidas a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
En relación a las pruebas documentales promovidas, en el referido escrito, se admiten cuanto ha lugar en derecho por considerar que las mismas no son legales ni manifiestamente impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En relación a la prueba testimonial usando la vía telemática del ciudadano PAUL SANTIAGO HEINRICH, se admiten cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia se fija el vigésimo quinto (25) día de despacho siguiente a hoy exclusive, a las 11:00 A.M para que tenga lugar la audiencia vía telemática para escuchar testimonio del ciudadano antes mencionado,
En relación a la PRUEBA (sic) INFORME (sic), solicitada en el Capitulo III, y debidamente opuesta por la parte demandante en fecha 05.12.2025 (sic), alegando que no explico (sic) que hechos desea demostrar con la misma y por ser una transacción de tercero que no pertenecen al litigio, este Tribunal niega su admisión, en virtud de la procedencia de la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte actora y por considerarla manifiestamente impertinente”.
V.- ACTUACIONES EN LA ALZADA.
PARTE ACTORA.
Consta a las actas procesales que en fecha 02-02-2026, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ SANTOS FREITES HERNÁNDEZ, presentó escrito de informes dentro del cual como aspectos de mayor relevancia señaló los siguientes:
-que, consta en el escrito de contestación de la demanda, consignado ante el tribunal de la causa, en fecha 14-08-2025, que de manera expresa se alegó textualmente lo siguiente: (…).
-que, igualmente consta en el escrito de promoción de pruebas consignado ante el Tribunal de la causa, en fecha 24-11-2025, específicamente en el Capitulo II, se promovió la prueba de informes, en los términos siguientes: (…).
-que, obviamente con la referida prueba de informes, se pretende demostrar que su representada cumplió con el pago de quince mil dólares americanos ($ 15.000,00), los cuales fueron depositados a favor del ciudadano Santiago Eugenio Mancebo Matos (en razón de la liquidación por divorcio), en la cuenta bancaria GIROKONTO; Tipo de cuenta: GIROKONTO; Titular: Paul Santiago Heinrich; IBAN DE41120300001083425569; BIC BILADEM1001, del banco DKB DEUTSCHE KREDITBANK AG, con domicilio en TAUNBENSTRABE 7-9, 10117, BERLIN, REPUBLICA DE ALEMANIA, en la cual –supuestamente- fueron depositados la cantidad de trece mil cuatrocientos noventa y cinco punto veintiocho euros (€ 13.495,28) los cuales equivalen por ser mayor a la cantidad de quince mil dólares americanos ($ 15.000,00), según la tasa de cambio vigente a la fecha de la transacción en la República Alemana, en fecha 23 de septiembre de 2024, dicho deposito fue efectuado por el ciudadano KLAUS PLUEM, padre de la parte accionada al ciudadano Santiago Eugenio Mancebo Matos, por intermedio de la cuenta de su hijo ciudadano PAUL SANTIAGO HEINRICH, por la cantidad antes descrita.
-que, es evidente, que existe una realidad mas grande que un océano, es decir, una relación directa y vinculación de la prueba de informes, en analogía con los hechos que se pretende demostrar. En tal sentido se trata de una prueba manifiestamente pertinente, tal y como fue establecido en la sentencia N° 2189, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-11-2000, en el expediente N° 16.332, y reiterada por la misma Sala en fecha 01-07-2009, en la sentencia N° 0960, en el expediente N° 08-0393.
-que, en la doctrina nacional el procesalita HUMBERTO BELLO TAVARES, expresa:
(…OMISSIS…).
-que, los hechos que se pretenden demostrar, los cuales reposan en los archivos del banco alemán, fueron alegados expresamente en la contestación de la demanda de fecha 14-08-2025, por lo tanto, constituyen objeto del THEMA DECIDENDUM; y por cuanto la parte actora, en su escrito de oposición de fecha 06-10-2025, impugnó la pertinencia de dicha prueba de informes, obviamente que los mismo se tratan de hechos controvertidos, que son objeto o tema del debate probatorio, tal como lo explica el aludido especialista HUMBERTO BELLO TAVARES, en al obra citada anteriormente.
-que, resulta por demás evidente, que inadmitir dicha prueba de informes por impertinente, es tanto, -valga el símil-, es como pretender tapar el sol con un dedo.
-que, la pertinencia de la prueba, la vería hasta un ciego.
-que, es más, no explica por qué inadmite la aludida prueba con el calificativo de impertinente, por lo tanto, la decisión inadmitiéndola, resulta claramente, inmotivada, y que, no olvidan que según la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la motivación de los fallos es de eminente orden público procesal.
-que, en esa misma dirección la Jueza a quo, en el auto de fecha 12-12-2025, objeto de la apelación, expresa que la promoción de la referida prueba de informes, el promovente, no expresó que hechos desea demostrar con la misma y por ser una transacción de tercero que no pertenecen al litigio, por lo cual negó su admisión.
-que, la juez de la causa, inadmitió también la prueba de informes, bajo la enorme premisa de que el promovente, no explicó que hechos desea demostrar con la misma, es decir, que según su criterio, no se expresó el objeto de la prueba.
-que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 513 dictada en el expediente 04-1032, de fecha 14-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en caso de Jesús Hurtado Power, en procedimiento de amparo, en relación con el objeto de la prueba por el promovente como un requisito para su admisibilidad, concluyó en lo siguiente:
(…OMISSIS…).
-que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el caso Guayana Marine Service, C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana. S.A., según sentencia RC00606 dictada en el expediente 02-986, al decidir sobre el señalamiento de la prueba como un requisito para su admisibilidad, dejó asentado el siguiente criterio:
(…OMISSIS…).
-que, de acuerdo a las anteriores consideraciones, tienen suficientemente claro, que, a la luz de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la necesaria indicación o señalamiento del objeto de la prueba por parte del promovente resulta excesivo, injustificable e irrazonable; y conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal obligatoriedad -de señalar el objeto de la prueba- rige solamente respecto de no promovente, a los fines de estar legitimando para denunciar en casación, el vicio de silencio de la prueba. Requisito ese como lo afirma la Sala: (…).
-que, siguiendo ambos criterios, pueden concluir sin lugar a dudas que no resulta un presupuesto procesal, necesario para el promovente de la prueba, señalar su objeto a los fines de su admisibilidad. En tal sentido yerra flagrantemente la juez del Tribunal de la causa, cuando niega la admisión de la prueba de informes, por no haber explicado cuales hechos pretendía demostrar con la misma, o sea, su objeto; lo cual no solo contradice la doctrina pacifica y reiteradas de ambas Salas de nuestro máximo Tribunal, por una parte, sino que vulnera las garantías constitucionales del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, como lo explica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el aludido fallo, al acertadamente considerar como en efecto lo es, tal exigencia del a quo, como excesiva.
-que, finalmente, la jueza del Tribunal de la causa negó la aludida admisión de la prueba de informes por ser una transacción de tercero que no pertenece al litigio.
-que, como ha quedado explicado anteriormente en esos informes en relación a la pertinencia de la prueba de informes, tales hechos fueron alegados expresamente en la contestación de la demanda, por lo que obviamente existe una vinculación directa entre los mismos y lo que pretende demostrar mediante dicha prueba, son congruentes, y por lo tanto se trata de una prueba pertinente, cuya información reposa en los archivos en el referido banco alemán de crédito y que debe ser requerida por estar estrechamente vinculada a los hechos controvertidos.
-que, obviamente el referido banco de crédito alemán es un tercero, pero la propia norma procesal (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), prevé que la información puede ser requerida por el Tribunal de tales asociaciones, sociedades o instituciones similares, aunque esas no sean partes del juicio, o sean terceros (vid. sentencia N° 01502, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en el expediente 2005-2153, de fecha 08-06-2006, relacionado con el Consorcio Cortecica, ante un Recurso de Nulidad). En ese fallo se ratificó, que la prueba de informes, solo aplica cuando se requiere información de entidades o personas jurídicas, que no formen parte del debate procesal.
-que, resulta oportuno, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, como lo expresa la sentencia N° 3603, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente N° 04-3008, de fecha 06-12-2005, que esta Alzada advierta al Tribunal de la causa, cuya decisión recurrieron, que debe abstenerse de dictar sentencia de fondo, hasta tanto sea resuelta la presente apelación, en relación a la admisibilidad de la referida prueba de informes, que podría incidir en el dispositivo del fallo definitivo.
-que, igualmente llama la atención a esta Alzada, en el sentido de que la Jueza a quo, no obstante admitir la prueba documental promovida, no se pronunció sobre la designación de un interprete público del idioma alemán, o en su defecto un traductor como lo prevé el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, a fin de traducir dichas pruebas documentales del dicho idioma al idioma castellano, que es nuestra lengua oficial.
-que, así mismo llama la atención a esta Superioridad, que la Jueza de instancia, admitió dichas pruebas documentales en bloques, podrían decir en un solo paquete, lo cual hace inmotivado, dicho auto de admisión de fecha 12-12-2025, ya que la admisión de las pruebas, debe ser individual, una por una y separadamente.
-que, podrían decir, que el referido auto de admisión de las prueba, da la impresión, por lo pequeño de su contenido, de ser un telegrama procesal.
-que, no se debe olvidar, que el principio de la Tutela Judicial Efectiva, es de rango constitucional, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto todos los jueces están obligados a garantizarlos, mediante la estricta obediencia al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Precisamente esa Tutela Judicial Efectiva, la están solicitando mediante el presente recurso de apelación, con la única y fundamental intención e interés de que en el presente proceso, no resulte burlados, negados o ilusorio los legítimos derechos e interés de su reprensentada, tal como lo establece la sentencia N° 3562, dictada en fecha 29-11-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente N° 04-3272, caso del Banco Provincial)
-que, por todo lo antes expuesto, solicitó se revoqué y anule, el auto objeto de la presente apelación, ordene a la Jueza de instancia, que admita las pruebas promovidas por su representada, tanto las documentales, como la audiencia telemática y la prueba de informes, y que se designe el traductor.
VI.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ SANTOS FREITES HERNÁNDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SABINE PLUM DE MANCEBO, parte demandada en el presente procedimiento, en contra del auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual se inadmitió la prueba de informes solicitada en el Capítulo III, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, dada la procedencia de la oposición planteada por la parte accionante y resultar la misma impertinente.
En este estado, considera necesario este ad quem señalar que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Vinculado directamente a lo anterior, esta Alzada destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
Con relación a las pruebas impertinentes, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria coinciden en definirlas como aquellas que recaen sobre hechos que no guardan relación directa con el objeto del litigio y que por tal motivo no influyen en la decisión.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad, conducencia y pertinencia de la misma; y en consecuencia, habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, o impertinente, según corresponda, y por tanto, inadmisible.
De lo anterior, es evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos civiles.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que con relación a la admisión de las pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha nueve (9) de abril de 2014 (Expediente Nro. AA20-C-2013-000649), precisó –entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
(Omissis…)
“…Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, aluden también al derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, esto es, la realización de la justicia.
En tal sentido, acota esta Sala para que sea satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.
Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre tal particular, el jurista italiano Michele Taruffo señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre Justicia Civil. Marcial Pons, Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, delatado por los formalizantes, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Es preciso significar, que el legislador alude a que sea manifiesta, la ilegalidad o impertinencia, por cuanto ante la duda o ambigüedad, debe admitir la prueba haciendo uso del principio favor probationem. De tal manera, que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. (Cfr. sentencia de esta Sala, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).
En relación con el carácter “manifiesto”, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia“…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello (…) el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas…”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALBA, S.R.L., Caracas, 1997, Tomo I, p. 72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationem. Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (efr. Sentencia, ut supra mencionada, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013)…”
Partiendo de la disposición legal supra transcrita, en concordancia con el criterio jurisprudencial citado, podemos afirmar que, para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible; siendo por lo tanto la admisión la regla y su inadmisión la excepción, puesto que la actividad del juez debe velar en todo caso porque cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales. Asimismo, podemos afirmar que uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio es el denominado por la doctrina como favor probationes, el cual está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad y legalidad, ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
Definido lo anterior, es evidencia que la parte demandada (hoy apelante), enmarca en su escrito de informes que:
1. La prueba de informes, pretende demostrar que la ciudadana SABINE PLUM, cumplió con un supuesto pago de quince mil dólares americanos ($ 15.000,00), los cuales fueron depositados a favor del ciudadano Santiago Eugenio Mancebo Matos (en razón de la liquidación por divorcio), en la cuenta bancaria GIROKONTO; Tipo de cuenta: GIROKONTO; Titular: Paul Santiago Heinrich; IBAN DE41120300001083425569; BIC BILADEM1001, del banco DKB DEUTSCHE KREDITBANK AG, con domicilio en TAUNBENSTRABE 7-9, 10117, BERLIN, REPUBLICA DE ALEMANIA, en la cual –supuestamente- fueron depositados la cantidad de trece mil cuatrocientos noventa y cinco punto veintiocho euros (€ 13.495,28) los cuales equivalen por ser mayor a la cantidad de quince mil dólares americanos ($ 15.000,00), según la tasa de cambio vigente a la fecha de la transacción en la República Alemana, en fecha 23 de septiembre de 2024, dicho deposito fue efectuado por el ciudadano KLAUS PLUEM, padre de la parte accionada al ciudadano Santiago Eugenio Mancebo Matos, por intermedio de la cuenta de su hijo ciudadano PAUL SANTIAGO HEINRICH. Hechos que fueron narrados en la contestación de la demanda.
2. Los hechos que pretende probar la prueba de informes resultan ser hechos controvertidos de la Litis, con lo cual queda acreditada la pertinencia de la prueba inadmitida.
3. Resulta inmotivado el auto por el cual se inadmitió la prueba de informes, debido a que calificó que la misma resulta impertinente.
4. El a quo también esbozó que el promovente no señaló los hechos que pretenden demostrarse con la prueba de informes, lo cual resulta excesivo, injustificado e irrazonable conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
5. Existe una vinculación entre la transacción efectuada en el banco alemán entre los ciudadanos que aparecen en ella y los hechos controvertido en el juicio, ya que la prueba de informes solo aplica para requerir información de entidades o personas que no formen parte del debate procesal.
6. Si bien el tribunal de la causa admitió las pruebas documentales, no se pronunció sobre la solicitud de designación de un intérprete del idioma alemán tal como lo prevé el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, debido a que las documentales se encuentran en el referido idioma.
7. De igual modo se encuentra inmotivado el auto hoy impugnado, por cuanto la Juez de la causa admite las documentales en bloque, y no de forma individual, una por una, separadamente.
Y en ocasión a ello solicitó:
1. Se revoque el auto apelado, y como consecuencia de ello se ordene a la juez de la causa que admita las pruebas promovidas por la parte demandada, conforme a derecho, por resultar pertinentes, tanto las documentales, como la audiencia telemática y la prueba de informes.
2. Se designe, un intérprete público, o en su defecto un traductor como lo prevé el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue solicitado por el promovente, a los fines de practicar la traducción del idioma alemán al castellano y del castellano al alemán, de todas las documentales promovidas, incluyendo la de informes.
Así las cosas, es evidente que la parte hoy apelante delata que la prueba de informes inadmitida pretende probar un –supuesto- pago efectuado en un banco extranjero en razón de la –supuesta- liquidación del divorcio acontecido entre ella y el accionante, lo cual es un hecho controvertido del presente juicio, y acredita la pertinencia del acervo probatorio inadmitido conllevando a que el auto impugnado resulte inmotivado, asimismo manifestó que, resulta ser excesivo, injustificado e irrazonable conforme a la doctrina de nuestra Máxima Jurisdicción Civil, que el a quo considerara que el promovente no manifestó el objeto o circunstancias que se pretendía demostrar con la probanza inadmitida, pues, existe una vinculación entre la transacción efectuada en el banco alemán entre los ciudadanos que aparecen en ella y los hechos controvertidos en el juicio, ya que la prueba de informes solo aplica para requerir información de entidades o personas que no formen parte del debate procesal, afirmando que se encuentra de igual manera inmotivado el auto hoy apelado, por cuanto en el mismo, el tribunal omitió pronunciarse con respecto a la solicitud de la traducción de las documentales insertas en el expediente, las cuales se encuentran en el idioma alemán tal y como lo preceptúa el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, ello en ocasión de que, todas las documentales fueron admitidas en bloque y no de forma separada e individualizada.
De la prueba de informes.
Enmarcado lo anterior, debe esta Alzada analizar si efectivamente la prueba de informes que fue inadmitida por el tribunal de la causa resulta ser impertinente, si no se señaló el objeto de la prueba y si su contenido es una transacción de terceros que no pertenecen al litigio.
Establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que: “…(…)el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” es el caso que, la pertinencia o impertinencia del medio probatorio se encuentra determinada por los hechos que pretende el promovente de la prueba demostrar con la misma, los cuales deben encontrarse estrechamente vinculado con los hechos expuestos por las partes en el escrito libelar o contestación de la demanda, pues, es en ellos en donde cada parte relata desde su perspectiva las situaciones acontecidas y la forma en las que ocurrieron.
En base a lo anterior, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero, afirma que “…para que exista la impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio…”.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72).
Lo anterior se traduce en que, debe existir una identidad real entre los hechos narrados por las partes y las situaciones que se pretenden probar en el juicio, ello con el objeto de evitar el retardo injustificado del juicio al evacuar pruebas que resultarían a todas luces inútiles para la resolución del debate judicial.
Observa este Tribunal que, en la oportunidad establecida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada adujo:
“…Observe el Tribunal, que al vuelto del folio
(2), y anverso del folio (3) de la referida certificación acompañada distinguida con la letra “A” en esta contestación, mi representada y su ex conyugue, realizaron una PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, donde su ex cónyuge Santiago Eugenio Mancebo Matos,: “…de manera expresa e inexcusable RENUNCIA a todos y cualquier derecho derivados de los bienes que hasta la fecha poseen en común tales como los vehículos automóviles que a continuación se describen…(subrayadas y negrillas nuestras).
Dichos vehículos automóviles son los mismos que se han identificado anteriormente y que doy por reproducido en esta contestación,
En esa misma liquidación y partición de bienes comunes el mencionado Santiago Eugenio Mancebo Matos hace RENUNCIA EXPRESA: “Así como otros objetos relacionados con la actividad comercial de la empresa “MOTO EXPRESS SANTIAGO MANCEBO” adquirido durante el matrimonio o unión conyugal a favor de la cónyuge SABINE PLUM DE MANCEBO, ya identificada, en este sentido queda acordado entre las partes que SANTIAGO EUGENIO MANCEBO MATOS, NADA TIENE QUE RECLAMAR, NI INVOCAR A SU FAVOR CUALQUIER DERECHO REFERENTE A LOS BIENES PRESENTES O FUTUROS, PUESTO QUE EXPRESAMENTE ACA DECLARA QUE TODOS LOS BIENES HABIDOS DURANTE LA UNION CONYUGAL, QUEDAN TODOS, A FAVOR Y EN ABSOLUTA PROPIEDAD DE SABINE PLUM DE MANCEBO” (mayúscula, negritas y subrayado y nuestro).
1) En igual sentido, en la aludida partición y liquidación de bienes comunes se estipulo:” … La cónyuge Sabine Plüm de Mancebo, a los fines de la liquidación, se obliga al pago de la cantidad de Quince Mil Dólares Americanos (US$ 15.000), los cuales serán depositados a favor de Santiago Eugenio Mancebo Matos, ya identificado, a la cuenta aportada por el (sic) a tales efectos, a saber; Cuenta: GIROKONTO: Tipo de cuenta: GIROKONTO; Titular: Paul Santiago Heinrich; IBAN DE41120300001083425569; BIC BILADEM1001; REFERENCIA (Liquidación por divorcio al sr. Santiago Mancebo).” (mayúsculas y negritas nuestras)
Tal como fue acordado, la ciudadana Sabine Plüm, giró instrucciones a su padre residenciado en ALEMANIA quien depositó en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, en la descrita Cuenta Bancaria del mencionado PAUL SANTIAGO HEINRICH (hijo de su ex cónyuge Santiago Eugenio Mancebo Matos), la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PUNTO (sic) VEINTIOCHO EUROS (13.495,28 EUROS), los cuales equivalen – por ser de mayor valor- a la cantidad de Quince Mil Dólares Americanos (US$ 15.000), según la tasa de cambio vigente a la fecha de la transacción, habiendo cumplido de esa manera con su obligación contraída en la citada partición y liquidación de bienes comunes, quedando la misma extinguida, con el referido depósito bancario efectuado en Alemania en la cuenta señalada. En este sentido, acompaño con la letra “B”, copia del depósito bancario donde en su encabezamiento, se lee:
(…OMISSIS…)
Dicho Depósito Bancario se corresponde con un ejemplar obtenido por vía de correo electrónico o mensajes de Datos, a los fines legales pertinentes. El descrito Depósito Bancario en idioma alemán lo promoveré traducido al castellano (español) por intérprete público en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se promoverá constancia expedida por el aludido Banco Alemán certificando la exactitud y veracidad de dicho deposito debidamente traducido al idioma castellano, tal como lo prevé el Artículo 185 eiusdem….”
Asimismo, se observa del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada que la prueba de informes negada fue promovida en los siguientes términos:
La prueba de cotejo es requerida para constatar la autenticidad de los instrumentos promovidos, y dada la imposibilidad de practicarla dentro de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los documentos originales a cotejar con los promovidos en la presente causa, reposan en la sede del banco “DKB DEUTSCHE KREDITBANK AG” con domicilio en TAUBENSTRABE 7-9, 10117, BERLIN, Republica (sic) de Alemania, en tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Ratifico y Promuevo el Valor Probatorio (sic) la PRUEBA DE INFORMES en concordancia con la normativa del artículo 393 eiusdem con el objeto de que el Tribunal requiera información sobre los hechos litigiosos que aparezcan en los archivo (sic), documentos, libros u otros papeles del banco de la República alemana denominado (…) relacionados con la transferencia o deposito realizado por el ciudadano KLAUS PLUEM (DE46351200001420424853), en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, en la cuenta de PAUL SANTIAGO HEINRICH, por la cantidad de 13.495,25 Euros (DE41120300001083425569). LIQUIDACIÓN POR DIVORCIO AL SR. SANTIAGO MANCEBO. Buchungam: 23.09.2024 Wertsteliungam: 23.09.2024. Bic-BYLABEM1001. TransaKtionstyp Eingang. Y a manera complementaria, la equivalencia de la cantidad transferida, a saber, los 13.495,28 Euros, en la divisa Dólar Americano, según la taza (sic) vigente a la fecha de la transacción.
Esta prueba es admisible, por cuanto lo que se intenta probar ha ocurrido en la República de Alemania, donde realiza sus actividades comerciales el Banco de Crédito Alemán: “DKB Deutsche KreditbanK AG”, en la dirección supra indicada y es ahí donde se encuentra la referida prueba instrumental, cuya información se solicita, sea requerida por el tribunal, tal como lo prevé el numeral 1º y el aparte único del artículo 393 eiusdem…”
De los extractos antes copiados se vislumbra que la parte accionada en su contestación a la demanda, menciona que, fruto de una –supuesta- partición amistosa la ciudadana SABINE PLÜM, se obligó al pago de la cantidad de quince mil dólares americanos ($ 15.000), los cuales fueron depositados a favor de Santiago Eugenio Mancebo Matos, ya identificado, a la cuenta aportada por él, a saber; Cuenta: GIROKONTO: Tipo de cuenta: GIROKONTO; Titular: Paul Santiago Heinrich; IBAN DE41120300001083425569; BIC BILADEM1001; REFERENCIA (Liquidación por divorcio al sr. Santiago Mancebo), lo cual ¬–según sus dichos- ocurrió el día 23 de septiembre de 2024, pues, el ciudadano KLAUS PLUEM (DE46351200001420424853), le efectuó una transferencia al ciudadano PAUL SANTIAGO HEINRICH, en la citada entidad bancaria, por la cantidad de 13.495,28 Euros, equivalentes a los supuestos $15.000,00 que se obligó la hoy demandada a pagarle al accionante, y en base a esos hechos, promovió la prueba de informes, con el objeto de probar tal circunstancia.
De igual modo, se evidencia del auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2025, que el tribunal de la causa, basó su negativa en los siguientes aspectos:
“…En relación a la PRUEBA (sic) INFORME (sic), solicitada en el Capítulo III, y debidamente opuesta por la parte demandante en fecha 05.12.2025 (sic), alegando que no explico (sip) que hechos desea demostrar con la misma y por ser una transacción de tercero que no pertenecen al litigio, este Tribunal niega su admisión, en virtud de la procedencia de la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte actora y por considerarla manifiestamente impertinente…”
Ahora bien, es claro afirmar que el tribunal de la causa negó la admisión de la prueba de informes basado en que el promovente no explicó los hechos que pretendía demostrar con la misma y por ser una transacción de terceros que no pertenecen al litigio, siendo el caso que, el a quo omite que la parte hoy apelante enunció en su escrito de contestación a la demanda un –supuesto- acuerdo de partición amistosa efectuada entre su persona y el accionante de autos del cual dimanó –aparentemente- la transacción bancaria efectuada por el ciudadano KLAUS PLUEM al ciudadano PAUL SANTIAGO HEINRICH, lo que se traduce en que trae a la litis un hecho distinto al alegado por el actor, constituyéndolo en un hecho controvertido, lo cual no puede ser considerado como una situación aislada, puesto que, la demandada de autos, con el objetivo de afianzar tal situación, no solo promovió el acervo probatorio bajo sub examine, sino que también promovió la prueba testimonial del ciudadano PAUL SANTIAGO HEINRICH (supuesto hijo del accionante), quien –supuestamente- recibió la cantidad de dinero acusada en la transacción bancaria extranjera, tal y como se evidencia textualmente del escrito de promoción de pruebas, en donde denotó:
“…Así mismo promuevo como testigo y acompaño distinguido con la letra “C”, reproducción fotostática del mensaje de whatsApp enviado desde el número telefónico +49 178 3155974, originado en Alemania, cuyo titular es el cuentadante receptor, PAUL SANTIAGO HEINRICH, titular de la tarjeta de identidad alemana Nº L2N43HFMV, de la cual acompaño copia fotostática, hijo del demandante, en fecha 23 de septiembre de 2024, en cuyo texto señala: “…Hola Sabine, Sorry fur die verspatete Ruckameldung. Wirwaren gestern auf einer Hochzeit. Wollte dir noch Bescheid sagen, dassich das Geld bekommen habe. Vielleicht Konnen wir heute Nachmittag/Abend mal telefonieren? LG Paul”, de cuya oportuna traduccion al idioma español en uso de la audiencia telemática, el testigo promovido denotara el acuse de recibo del dinero transferido a su cuenta, según las instrucciones dadas por el ciudadano Santiago Eugenio Mancebo Matos, en el contrato con fuerza de ley, firmado entre las partes…”
Lo anterior cobra mayor relevancia en el presente asunto, en virtud de que se señaló como objeto de prueba que “…el testigo promovido denotará el acuse de recibo del dinero transferido a su cuenta, según las instrucciones dadas por el ciudadano Santiago Eugenio Mancebo Matos, en el contrato con fuerza de ley, firmado entre las partes…”, siendo el caso que el juzgado de cognición admitió la citada testimonial en los siguientes términos:
“…En relación a la prueba testimonial usando la vía telemática del ciudadano PAUL SANTIAGO HEINRICH, se admiten cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia se fija el vigésimo quinto (25) día de despacho siguiente a hoy exclusive, a las 11:00 A.M para que tenga lugar la audiencia vía telemática para escuchar testimonio del ciudadano antes mencionado…”
En base a ello, es evidente que el tribunal de la causa no consideró que (aparentemente) ambos medios probatorios persiguen un mismo fin, el cual es verificar la veracidad o falsedad, de lo enunciado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda consistente en que “…habiendo cumplido de esa manera con su obligación contraída en la citada partición y liquidación de bienes comunes, quedando la misma extinguida, con el referido depósito bancario efectuado en Alemania en la cuenta señalada...”
De igual manera se visualiza que el tribunal a quo erró al mencionar que la promovente “…no explico (sic) que hechos desea demostrar con la misma…” pues, de la lectura del escrito de promoción de pruebas se observa con meridiana claridad que la promovente sí enuncia el objeto de la prueba al plasmar que “…Esta prueba es admisible, por cuanto lo que se intenta probar ha ocurrido en la República de Alemania, donde realiza sus actividades comerciales el Banco de Crédito Alemán: “DKB Deutsche KreditbanK AG”, en la dirección supra indicada y es ahí donde se encuentra la referida prueba instrumental, cuya información se solicita, sea requerida por el tribunal, tal como lo prevé el numeral 1º y el aparte único del artículo 393 eiusdem…”
Ahora bien, contrariamente a lo afirmado por el a quo, la parte promovente si cumplió con su carga procesal de señalar el objeto de la prueba de informes; asimismo, se debe resaltar que –aparentemente- la transacción bancaria efectuada en la República de Alemania, tiene vinculación al proceso en donde surgió la presente incidencia, ello en ocasión a que –supuestamente- la misma obedece a un hecho controvertido en esta litis.
En razón de lo precedente, y estudiados como fueron el escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, resulta evidente que la prueba de informes promovida es admisible, ello en ocasión a que la probanza es pertinente, pues la parte demandada si señaló el objeto de la prueba y existe una –aparente- vinculación entre la transacción bancaria efectuada en Alemania entre los sujetos allí mencionados y los hechos controvertidos en la litis. Y así se establece.
Establecido lo anterior, de conformidad con todo lo suficientemente argumentado y expuesto en el presente fallo, y evidenciado el cumplimiento de los requisitos necesarios para la admisión de la prueba informes, debe ineludiblemente esta Superioridad declarar procedente la delación consistente en que “…resulta inmotivado el auto por el cual se inadmitió la prueba de informes, debido a que calificó que la misma resulta impertinente…” planteada por el apoderado judicial de la ciudadana SABINE PLÜM, parte demandada en el presente procedimiento, y como consecuencia de ello, se admite el referido medio de prueba, por lo que el Tribunal de la causa deberá proceder de conformidad con lo regulado en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Del documento en idioma extranjero
Arguyó la parte apelante en su escrito de informes que “…la Jueza a quo, no obstante admitir la prueba documental promovida, no se pronunció sobre la designación de un intérprete público del idioma alemán, o en su defecto un traductor como lo prevé el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, a fin de traducir dichas pruebas documentales del idioma aleman (sic), al idioma castellano que es nuestra lengua oficial…” y en virtud de ello solicitó en el punto 2 de su escrito de informes que “… DESIGNE, el intérprete público, o en su defecto un traductor, como lo prevé el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue solicitado por el Promovente (sic) a los fines de practicar la traducción del idioma alemán al castellano y del castellano al alemán, de todas las documentales promovidas, incluyendo la de informes…”
Se observa que la parte hoy recurrente delata que, el tribunal de la causa no se pronunció con respecto a la solicitud de designación de un intérprete o traductor del idioma alemán, para que éste tradujera a nuestro idioma castellano los documentos insertos a los autos y que fueron promovidos como prueba documental.
Visualiza este Tribunal que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada al promover las pruebas documentales enunció:
“…De igual manera Ratifico y Promuevo el Valor Probatorio del Depósito Bancario acompañado distinguido con la letra “B” con la contestación de la demanda en donde se lee: (…) obtenido por vía correo electrónico o mensajes de datos, a los fines pertinentes en idioma alemán. En tal sentido, solicito que el tribunal, de conformidad con el Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, ordene su traducción por interprete público al idioma castellano y, en su defecto nombre un traductor, quien prestara juramento de traducir con fidelidad del contenido.
De igual manera Ratifico y Promuevo el Valor probatorio de la reproducción fotostática del mensaje de WhatsApp, distinguido con la letra “c”, enviado desde el número telefónico +49 178 3155974, originario de Alemania cuyo titular es el cuentadante receptor, PAUL SANTIAGO HEINRICH, hijo del demandante, en fecha 23 de septiembre de 2024, en cuyo texto señala: (…), de cuya oportuna traducción al idioma español, se denotará el acuse de recibo del dinero transferido a su cuenta, según las instrucciones dadas por el ciudadano Santiago Eugenio Mancebo Matos, en el contrato con fuerza de ley, firmado entre las partes.
De igual manera Ratifico y Promuevo el Valor Probatorio de la copia digitalizada del Bauche del Banco de Crédito Alemán, marcado con la letra “E” donde el papa de mi representada KLAUS PLUEM, hizo el depósito de TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO, PUNTO VEINTIOCHO EUROS (13.498,25 EUROS), en la cuenta del hijo del demandado, identificado como PAUL HEINRICH, POR LIQUIDACIÓN DE DIVORCIO AL SR. SANTIAGO MANCEBO.
De igual manera Ratifico y Promuevo el Valor Probatorio, de la copia del Comprobante Digital, marcada con la letra “F”, emitido por el referido banco de Crédito Alemán, donde en su encabezamiento se lee (…)
De igual manera solicito que el tribunal como lo prevé el Artículo185 (sic) eiusdem, ordene la traducción de las copias digitalizadas (bauches) acompañadas marcadas con las letras “E” y ”F”, respectivamente, desde el idioma alemán, al idioma castellano, por interprete público ó en su defecto, nombre un traductor, quien prestara juramento de traducir con fidelidad sus contenidos…”
Sobre este particular se evidencia que el Tribunal de la causa admitió las pruebas documentales en los siguientes términos:
“…En relación a las pruebas documentales promovidas, en el referido escrito, se admiten cuanto ha lugar en derecho por considerar que las mismas no son legales ni manifiestamente impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva…”
Emerge de ambas actuaciones procesales que la parte demandada promovió una serie de pruebas documentales, las cuales se encuentran en idioma alemán, y solicitó al tribunal de la causa que de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, ordenara la traducción de los mencionados documentos, siendo el caso que, el a quo se limitó única y exclusivamente a admitir las pruebas documentales, es decir, que omitió pronunciarse con respecto a la solicitud de traducción de documentos peticionada.
De acuerdo a lo anterior, es necesario que al momento de providenciar el escrito de pruebas, el juez debe ser en extremo cuidadoso en la lectura del mismo, pues, debe emitir pronunciamiento de forma separada e individualizada de cada elemento aportado por el promovente.
En base a todo lo anterior, este Tribunal Superior haciendo uso de su facultad saneadora del proceso, a los efectos de emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de traducción de las documentales insertas a los autos en idioma alemán al español conforme a las reglas del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, omitido por el Tribunal de la causa, observa:
El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece: “…Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido…”
Con respecto a quien corresponde la carga de la traducción de documentos, existe una doctrina jurisprudencial de vieja data emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de diciembre de 1987 que enmarca:
“…El artículo 13 del Código Civil, como ha quedado ya establecido, no impone a los particulares el uso obligatorio del idioma castellano. Pero sí establece que, para que puedan tener alguna validez por ante las autoridades del país, los instrumentos privados han de estar redactados en español; de ello se sigue la obligatoriedad de traducirlos por medio de un intérprete autorizado, cuando originariamente hayan sido elaborados en un idioma extranjeros. Tampoco puede atribuirse al juez omisión alguna en la circunstancia de que no procediera mediante un acto para mejor proveer, a ordenar la traducción; porque dar a los instrumentos todas las características que se precisen para su validez en juicio, es una carga de las partes, no del tribunal… el documento privado redactado en un idioma extranjero, para su apreciación enjuicio, deben venir acompañado de su traducción al castellano. No hay que considerar que el texto originario y el de la traducción configuren dos instrumentos distintos: evidentemente el título propiamente dicho lo forma el texto originario, del cual la traducción no es sino la expresión de un requisito imprescindible para su validez en juicio. En virtud de ello, el documento redactado en otro idioma, aportado a los autos sin la traducción correspondiente, no puede considerarse legítimamente promovido…” (vid sentencia 17-12-1987, en Pierre Tapia, O.: ob cit Nº 12, p.84-87)
El anterior criterio jurisprudencial ha evolucionado con el discurrir del tiempo y en la decisión emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº Exp. AA20-C-2021-000042, en fecha 22 de junio de 2021, enunció que:
“…De acuerdo con todos los fundamentos legales y jurisprudenciales precedentemente expuestos, cualquier documento o escrito que esté en idioma distinto al castellano y deba ser presentado ante un órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser traducido por un intérprete público autorizado en la nación, para que pueda este documento ser analizado por el juez durante el proceso Ahora bien, para que un procedimiento sea válido -incluso un procedimiento de reconocimiento de sentencia extranjera (exequátur) como el de autos-, es necesaria la consignación de los documentos debidamente legalizados o apostillados y en caso de estar levantados en idioma distinto al castellano, debidamente acompañados con traducción realizada por intérprete público formalmente autorizado, conforme a lo estatuido en los artículos 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 185 del Código de Procedimiento Civil y 1°, 3°, 4° y 6° de la Ley de Intérpretes Públicos, ya señalados en este fallo.
De manera que las exigencias previstas en las normas antes citadas, y específicamente la referida a la consignación de la traducción de la sentencia debidamente traducida por intérprete público, constituye una carga que debe cumplir el solicitante del exequátur….” (negrillas del fallo y subrayado de este Tribunal)
De la norma legal y criterios jurisprudenciales anteriormente enunciados, se evidencia que, los documentos que se presenten en juicio en un idioma distinto al castellano deben estar traducidos por un intérprete público, expedido por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Interior y Justicia, previa su juramentación ante dicho órgano, pues sólo así el Estado Venezolano puede controlar la fidelidad del texto traducido por el intérprete titulado en el país, siendo esta una carga o actividad que debe ejecutar la parte interesada de hacer valer en el juicio el documento extranjero, y no un deber del tribunal, pues es el primero quien podría –eventualmente- resultar beneficiado del contenido del documento, siendo el caso que en el procedimiento de exequátur que pretende que se le conceda fuerza ejecutoria a una decisión extranjera en nuestra Nación, es un deber insoslayable del solicitante presentar toda la documentación en idioma castellano y traducida por un intérprete adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, pues, la consecuencia inmediata de no hacerlo sería la inadmisibilidad de la solicitud.
Definido lo precedente, es evidente que si bien el tribunal de la causa se encontraba constreñido a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud del promovente de nombrar un intérprete público del idioma alemán adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, para que éste tradujera los documentos que se encuentran en el citado lenguaje a nuestro dialecto castellano, tampoco es menos cierto que tal actividad resulta ser una carga de la parte promovente, pues, es quien pretende beneficiarse del contenido de la documental que se encuentra en idioma extranjero y es por tal circunstancia que esta Alzada niega la solicitud de traducción de documentos efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada. Y así se decide.-
En base a lo anteriormente señalado, se exhorta al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a que en lo sucesivo se abstenga de cometer el error aquí subsanado por este Tribunal Superior, en lo ateniente a que de estricto cumplimiento a lo normado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que emita pronunciamiento sobre los escritos de pruebas promovidos por las partes de forma individualizada y abarque en su totalidad todas y cada una de las solicitudes que le sean formuladas.
En razón de los argumentos de hechos y de derecho explanados suficientemente en el presente fallo, resulta ineludible para este Ad quem declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado JOSÉ SANTOS FREITES HERNÁNDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SABINE PLÜM, parte demandada en el presente procedimiento, en contra del auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y como consecuencia, se REVOCA parcialmente el auto apelado solo en lo que respecta a la admisión de la prueba de informes solicitada en el capítulo III, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, tal y como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII.- DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ SANTOS FREITES HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.974, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SABINE PLÜM, parte demandada en la presente incidencia, en contra del fallo dictado en fecha 12 de diciembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado dictado en fecha 12 de diciembre de 2025, por el referido tribunal de instancia, solo en lo que respecta a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas; y se admite la prueba de informes promovida por la referida parte demandada en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, por lo que deberá el juzgado de la recurrida proceder de conformidad con lo regulado en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE NIEGA la solicitud de traducción de documento formulada por el apoderado judicial de la parte demandada.
CUARTO: NO SE IMPONE COSTAS a la parte recurrente dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, DÉJESE copia y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DELCIMO DANIEL RUBISTEIN SULBARAN.
Nota: En esta misma fecha (16-03-2026) siendo las 2:30 pm, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DELCIMO DANIEL RUBISTEIN SULBARAN.
EXP: Nº T-Sp-09989/26
MVS/DDRS/ravm.-
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