REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
215° y 167°
En fecha 4 de marzo de 2026 se recibieron las presentes actuaciones del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en funciones de Distribuidor, contentivas del expediente Nº 2691-23, de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con motivo de la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA formulada por el abogado NEVIS RAFAEL TORCATT ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.019, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de julio de 2024, proferida por el referido Tribunal de Municipio, en el juicio por DESALOJO incoado por la ciudadana BETTY DEL CARMEN RODRIGUEZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 3.968.375, contra la ASOCIACION CIVIL EDUCA 2016 (ACE 2016), inscrita en el Registro Público del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta en fecha 13 de junio de 2016, bajo el Nº 35, tomo 2 del protocolo de transcripción, segundo trimestre de 2016, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE por la materia para conocer y resolver el presente asunto.
En fecha 5 de marzo de 2026, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, previa anotación en los libros de causas respectivo, y ordenó darle trámite a la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal Superior pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
El presente proceso se inició ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial juicio por demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana BETTY DEL CARMEN RODRIGUEZ SARMIENTO en contra de la ASOCIACION CIVIL EDUCA 2016 (ACE 2016) en la persona de su representante ciudadana EVAGUI DEL VALLE SALAZAR. (f. 1 al 28).
La demanda fue admitida por auto de fecha 5 de octubre de 2023 (f. 29 y 30).
Por diligencia suscrita en fecha 24 de enero de 2024 (f. 31 y 32) el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmada, la boleta de citación librada al a parte demandada.
En fecha 26 de enero de 2024 (f. 33 al 37) la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
Al folio 38 cursa diligencia suscrita el 21 de febrero de 2024 por el apoderado judicial de la parte actora, por medio del cual manifiesta haber consignado escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
El 16 de junio de 2024 (f. 39) se dictó auto por medio del cual se ordenó agregar al expediente el oficio Nº 276-24 emanado de este Tribunal Superior mediante el cual se remitió el expediente Nº T-Sp-09898-24, donde se tramitó recurso de apelación ejercido por la parte demandante. En ese mismo auto se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Suplente del Tribunal de la causa Abg. Daniela Palmera.
Por auto de fecha 25 de julio de 2024 (f. 40 al 42) el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer y decidir la demanda, en razón de la materia, y declinó su competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Mediante escrito suscrito en fecha 6 de agosto de 2024 (f. 43 al 48) el apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de regulación de la competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que determinara cual es el tribunal competente para conocer y decidir la presente causa.
Por auto dictado el 7 de agosto de 2024 (f. 49 al 51)) el tribunal de la causa ordenó remitir copias certificadas del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determinara cual Tribunal es el competente para conocer el asunto.
El 22 de octubre de 2024 (f. 52) la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó ponente con el fin de que resolviera lo conducente, y el 30 de octubre de 2024 (f. 53 al 90) se dio por recibido en la referida Sala, escrito y anexos presentado por las abogadas JEANEL MARIA NUÑEZ GUEVARA y TAMARA RIOS PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.120 y 70.094 respectivamente.
El 11 de febrero de 2025 (f. 91 al 94) la parte actora debidamente asistida de abogado, presentó escrito y anexos ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
El 10 de diciembre de 2025 (f.95 al 112) la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia por medio de la cual declaró que no es competente para resolver la solicitud de regulación de competencia intentada por el apoderado de la parte actora, y que es a un Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial a quien corresponde resolver dicha solicitud, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior Civil Distribuidor de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conociera y decidiera la presente solicitud de regulación de competencia planteada, quedando de esta manera determinada la competencia de este Tribunal Superior para conocer y resolver sobre el recurso de regulación de competencia planteado por la parte accionante.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El 25 de julio de 2024 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta se declaró incompetente, en razón de la materia, para conocer y decidir la demanda de autos, fundamentando su pronunciamiento en los términos que a continuación se transcriben:
“… De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa:
PRIMERO: Que se trata de una demanda de Desalojo interpuesta por el abogado NEVIS R. TORCATT ARISMENDI, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BETTY DEL CARMEN MARTINEZ SARMIENTO, en contra de la ASOCIACION CIVIL EDUCA 2016 (ACE 2016), representada por la ciudadana EVAGUI DEL VALLE SALAZAR PINO, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que en el inmueble objeto de litigio funciona la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARMANDO REVERON, la cual se dedica a la prestación de servicio educativo dirigido a niños, niñas y adolescentes de edades comprendidas entre los 3 y los 17 años.
TERCERO: Que en fecha 16-07-2024 se recibió escrito presentado por la ciudadana EVAGUI DEL VALLE SALAZAR PINO, asistida por las abogadas JEANEL NUÑEZ y TAMARA RIOS, en su carácter de autos, mediante el cual manifiesta que la parte actora, ciudadana BETTY DEL CARMEN MARTINEZ SARMIENTO, ha incurrido en conductas violatorias de los derechos de los estudiantes que hacen vida en la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARMANDOI REVERON, al –según sus dichos- presentarse en el inmueble donde opera la referida institución educativa durante el horario escolar para amenazar e insultar al personal de dicho plantel en frente de los alumnos (todos niños, niñas y adolescentes) y que de igual manera ha difundido entre la comunidad de padres y representantes de la antes mencionada unidad educativa la apertura de un colegio denominado “Instituto Educacional Alejandro Humbolt” que empezará a operar en la misma sede donde su representada presta servicios en el año escolar 2024-2025, lo cual según lo manifestado por ella, afecta innecesariamente la estabilidad emocional e integridad psíquica de los estudiantes, poniendo en riesgo la salud mental de los mismos.
CUARTO: Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 975 de fecha 27 de julio de 2023, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, de la sentencia antes transcrita se desprende que en aras de lograr una eficaz protección de los niños, niñas y adolescentes ante una violación de sus derechos, debe tenerse siempre en cuenta su interés superior como elementos determinante para establecer la competencia de los órganos jurisdiccionales, independientemente de la naturaleza de las relaciones jurídicas que den lugar a ellas, en virtud del fuero atrayente que detenta esta especial materia, aun cuando dicha violación se produzca de manera indirecta.
En tal sentido se destaca que aunque en el caso bajo análisis la acción de desalojo no fue instaurada directamente en contra de los estudiantes (niños, niñas y adolescentes) que hacen vida en la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARMANDO REVERON, la decisión que se tome en la presente causa podría eventualmente afectar de forma indirecta sus derechos e intereses, aunado al hecho de que de ser cierto lo manifestado por la representante del a parte demandada en su escrito de fecha 16-07-2024, podría igualmente verse afectada de forma directa e indirecta la salud mental de los referidos alumnos, razón por la cual este Tribunal, acogiéndose al criterio ut supra trascrito, considera que a los fines de asegurar principios como el del interés superior del niño, asió como el desarrollo integral de los mismos, cuya protección es trascendental para los fines del Estado, y que tal asunto deba ser conocido por jueces o juezas formados en la doctrina de la protección de los niños, niñas y adolescentes, para de ese modo alcanzar su tutela judicial efectiva, debe declararse incompetente para conocer de la presente acción en razón de la materia. Y así se declara.-
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda de desalojo, en razón de la materia, por cuanto el competente para conocer es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinado lo anterior, consta de la revisión de las actas que el presente proceso versa sobre una demanda por DESALOJO interpuesta por la ciudadana BETTY DEL CARMEN MARTINEZ SARMIENTO, en contra de la ASOCIACION CIVIL EDUCA 2016 (ACE 2016), y con la misma se pretende dar por finalizado el contrato de arrendamiento celebrado primigeniamente entre el ciudadano RAFAEL JOSE RIVAS GUZMAN (hoy fallecido) y la ASOCIACIÒN CIVIL EDUCA 2016 (ACE2016), contrato que conforme a lo alegado en el escrito libelar se volvió a tiempo indeterminado y bajo el cual se siguió desarrollando la relación arrendaticia durante los últimos años entre la sucesión del ciudadano RAFAEL JOSE RIVAS GUZMAN, dentro de la cual presuntamente figura la hoy demandante ciudadana BETTY DEL CARMEN MARTINEZ SARMIENTO, y la hoy demandada Asociación Civil EDUCA 2016 (ACE 2016) en la persona de la ciudadana EVAGUI DEL VALLE SALAZAR PINO, en su condición de presidenta de la referida Asociación Civil, la cual opera con el epónimo UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “ARMANDO REVERON”, según código Nº PDO4871705 otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en una instalación inmobiliaria constituida por cuatro (4) lotes de terreno y sus correspondientes bienhechurías ubicados en la calle Arismendi (margen izquierdo) Vía Principal La Vecindad-Juan Griego, en el Municipio Gómez del estado Nueva Esparta. Se refiere además en el libelo, que la demanda se fundamenta en los literales “a” y “e” del artículo 33 y artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil, y se señala finalmente que con el ejercicio de la acción se pretende que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal al desalojo del inmueble arrendado, por encontrarse la demandada insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2023 para un total de diez (10) meses vencidos con un valor de ochocientos dieciséis dólares con noventa y ocho centavos (U$A 816,98, cada mensualidad para un total de ocho mil ciento sesenta y nueve dólares americanos con ochenta centavos (U$A 8.169,80).
Se observa igualmente que la demanda fue interpuesta ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunspección Judicial, y que éste Tribunal se declaró INCOMPETENTE para conocer y decidir la demanda de desalojo, en razón de la materia y declinó la competencia a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial por los siguientes motivos, a saber:
“…PRIMERO: Que se trata de un demanda de Desalojo interpuesta por el abogado NEVIS R.ARISMENDI actuando en su carácter de Apoderado Judicial de BETTY DEL CARMEN MARTINEZ SARMIENTO, en contra de la ASOCIACION CIVIL EDUCA 2016 (ACE 2016) representada por la ciudadana EVAGUI DEL VALLE SALAZAR PINO, todos plenamente identificados en autos SEGUNDO: Que en el inmueble objeto de litigio funciona la UNIDAD EDUCATIVA ARMANDO REVERÓN, la cual se dedica a la prestación de servicio educativo de niños, niñas y adolescentes de edades comprendidas entre los 3 y los 17 años. TERCERO: Que en fecha 16-07-2024 se recibió escrito presentado por la ciudadana EVAGI EL VALLE SALAZAR PINO, asistida por las abogadas JEANEL NUÑEZ y TAMARA RÍOS, (…) mediante el cual manifiesta que la parte actora, ciudadana BETTY DEL CARMEN SARMIENTO, ha incurrido en conductas violatorias de los derechos de los estudiantes que hacen vida en la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARMANDO REVERON, (…) afecta innecesariamente la estabilidad emocional e integridad psíquica de los estudiantes poniendo en riesgo la salud mental de los mismos CUARTO, Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en Sentencia de fecha 22 de julio de 2023. con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson lo siguiente:
‘Ahora bien, visto que se está afectando de manera indirecta la esfera estudiantil de los niños, niñas y adolescentes que hacen vida en la Unidad Educativa Luis Mariano Rivera, se discurre para resolver cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia (ratione materiae) debe considerarse el interés superior del niño y niña con miras a asegurar el desarrollo integral de estos(…)tal afirmación se fundamenta igualmente en la enumeración meramente enunciativa contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…’
…omissis…
Ahora bien, de la sentencia antes trascrita se desprende que en aras de lograr una eficaz protección de los niños, niñas y adolescentes ante una violación de sus derechos, debe tenerse siempre en cuenta su interés superior como elemento determinante para establecer la competencia de los órganos jurisdiccionales independientemente de Ia naturaleza de las relaciones jurídicas que den lugar a ellas, en virtud del fuero atrayente que detenta esta especial materia. Aun cuando dicha violación se produzca de manera indirecta. En tal sentido. Se destaca que aunque en el caso bajo análisis la acción de desalojo no fue instaurada directamente en contra de los estudiantes (niños, niñas y adolescentes que hacen vida e la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARMANDO REVERON, la decisión que se tomen la presenta causa podría eventualmente afectar de forma indirecta sus derechos e intereses (…) razón por la cual este Tribunal acogiéndose al criterio trascrito, considera que a los fines de asegurar principios como el interés superior del niño, así como el desarrollo integral de los mismos, cuya protección es trascendental para los fines del Estado y que tal asunto deba ser conocido por jueces o juezas formados en la doctrina de la protección de los niños, niñas y adolescentes…
…omissis…
SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda de Desalojo, en razón de la materia, por cuanto el competente para conocer es el Tribunal de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta Y ASÍ SE DECIDE” (resaltados del original).
A criterio del tribunal declinante, no es competente para conocer y resolver el presente asunto en razón de la materia, atendiendo a las denuncias formuladas por la demandada, al señalar que la demandante ha incurrido en violaciones de los derechos de los referidos menores durante el horario escolar, y por estos hechos se estaría afectando innecesariamente la estabilidad emocional e integral psíquica de los estudiantes, poniendo en riesgo su salud mental, y que en aplicación de la sentencia Nº 975 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de julio de 2023, declina su competencia en los tribunales especializados “… en aras de lograr una eficaz protección de los niños, niñas y adolescentes ante una violación a sus derechos…” haciendo énfasis en que el interés superior del niño es un elemento determinante para establecer la competencia de los órganos jurisdiccionales, independientemente de la naturaleza de las relaciones jurídicas; y añade que el presente asunto debe “… ser conocido por jueces o juezas formados en la doctrina de la protección de los niños, niñas y adolescentes, para de ese modo alcanzar la tutela judicial efectiva..”.
Precisado lo anterior, emerge que si bien estamos en presencia de un proceso donde la cuestión debatida es de naturaleza eminentemente civil, por tratarse de una demanda de desalojo y entrega material de un inmueble, y si bien, ciertamente como ha quedado demostrado de las actas procesales, en el inmueble objeto de la controversia se presta un servicio educativo a menores de edad, lo que debe imperar en este proceso es el hecho cierto de la relación arrendaticia que dio origen a la presente controversia, pues la misma se efectuó entre personas mayores de edad y el hecho de que la demandada alegue que en el inmueble objeto de la demanda funciona un instituto educativo donde reciben clases regulares niños, niñas y adolescentes, no significa que debe aplicarse el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que en criterio pacífico, diuturno, reiterado, vigente e inmodificable, tanto la Sala Constitucional como la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ha dejado claramente establecido que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el conocimiento le corresponde a un tribunal civil, lo cual no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño” (Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013, reiterado la Nº 401 del 14 de mayo de 2014, ambas de la Sala Constitucional), enfatizando la Sala, en esos mismos fallos, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, bien como demandados o como demandantes, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
Visto el criterio de la Sala Constitucional, es menester destacar que en el caso de autos, la controversia deriva de la solicitud de desalojo de un inmueble dado en arrendamiento entre personas mayores de edad, y aunque señale la parte demandada que el inmueble arrendado presta un servicio educativo a niños, niñas y adolescentes, se advierte que de la revisión de las actas ha quedado demostrado que éstos no figuran en el proceso como legitimados activos ni pasivos, por lo cual, no afecta la esfera jurídica individual de ellos, que amerite activar el fuero atrayente en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y siendo reiterada la doctrina de La Sala, la cual determina que, en procedimientos de cumplimiento de contrato de arrendamiento y desalojo, como lo es el caso de autos, independientemente de que el inmueble objeto de la demanda se encuentre ocupado por niños, o que se trate de un inmueble donde se preste un servicio educativo cuyos estudiantes sean niños, niñas o adolescentes, éstos no son parte interviniente ni se encuentran involucrados en la relación arrendaticia, es decir, que estos niños, niñas o adolescentes, no forman parte integrante de la litis principal, y por lo tanto no resulta necesario la activación del fuero atrayente de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, por no verse involucrados derechos patrimoniales ni personales de estos. Y así se declara.-
No obstante lo resuelto, no puede obviar quien aquí se pronuncia que en la sentencia recurrida, el tribunal declinante hace expresa mención sobre el contenido de un escrito suscrito por la parte demandada en fecha 16 de julio de 2024, donde le atribuye a la demandante de autos una serie de conductas “… violatorias de los derechos de los estudiantes que hacen vida en la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARMANDO REVERON, al presentarse en el inmueble donde opera la referida institución educativa durante el horario escolar para amenazar e insultar al personal de dicho plantel en frente de los niños, niñas y adolescentes (…) lo cual afecta innecesariamente la estabilidad emocional e integridad psíquica de los estudiantes, poniendo en riesgo la salud mental de los mismos…”, y al respecto se debe hacer énfasis, que si bien en el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, la parte demandada presta un servicio educativo a niños, niñas y adolescente, y que presuntamente este derecho ha sido afectado por conductas que le han sido atribuidas a la parte demandante ciudadana BETTY DEL CARMEN MARTINEZ SARMIENTO, se debe advertir al tribunal declinante sobre la importancia que reviste la garantía del derecho a la educación como derecho social humano, así como la garantía del principio del interés superior del niño también de rango universal y Constitucional lo cual implica la protección integral desde cualquier ámbito de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por ello, el Estado a través de sus órganos competentes se encuentra en la obligación de garantiza la protección de estos derechos, y muy contrariamente, a lo deducido por la recurrida, en el ámbito juridicial la protección de tales derechos no le está encomendada de manera exclusiva y excluyente a los órganos jurisdiccionales especializados en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, sino que, independientemente del hecho de que el conocimiento de una causa donde se vean afectados indirectamente derechos de niños, niñas o adolescentes le corresponda a un tribunal civil, esto no excluye, ni atenta ni mucho menos permite de manera alguna que tales derechos se vean afectados, pues cuando se advierta que, existen derechos de menores que deban ser protegidos, ante amenazas o peligros que surjan durante el desarrollo de una controversia, el juez está en el deber de activar la intervención de los órganos especializados facultados para velar por la correcta y efectiva protección de tales derechos, y es por ello que la jurisprudencia patria, a los fines de evitar que se consuman tales actos, estableció con carácter vinculante en el fallo dictado por la Sala Constitucional el 26 de febrero de 2013, que en todas aquellas acciones derivadas de contratos de arrendamiento de inmuebles dedicados a la enseñanza, donde el efecto consecuencial del mismo se encuentre dirigido al desalojo del inmueble con el presunto menoscabo preliminar del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescente, debe notificarse de la mencionada causa, en la oportunidad de la contestación de la demanda al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la notificación de la Zona Educativa donde funcione la institución ocupante del inmueble, para que de manera coordinada, a los fines de evitar el presunto menoscabo de sus derechos constitucionales sin un conocimiento directo de la relación jurídica controvertida, y garantizar la continuidad del derecho a la educación de resultar procedente la entrega material del inmueble arrendado, se elabore un plan de redistribución de los afectados.
En estos términos se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia del 26 de febrero de 2013 (caso U.E Colegio Arístides Bastida) y ratificada por la Sala Plena en las sentencias Nº 0056 del 7 de abril de 2021, donde asentó lo siguiente:
“(…) Vista la ausencia de una representación especializada que garantice de manera idónea, oportuna y eficaz de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en dichos procedimientos, tal como se ha expuesto ut-supra, así como la existencia en la integración del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de funcionarios inter-ministeriales y representantes de los consejos comunales que garantizarían la plena protección del derecho constitucional a la educación, la Sala estima imperativo, con efectos aplicativos hacia el futuro y con carácter vinculante, establecer que en todas aquellas acciones derivada de contratos de arrendamiento de inmuebles dedicados a la enseñanza, donde el efecto consecuencial del mismo se encuentre dirigido al desalojo del inmueble con el presunto menoscabo preliminar del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescente, debe notificarse de la mencionada causa, en la oportunidad de la contestación de la demanda al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda a la defensa de los derechos colectivos de estos ciudadanos, a los efectos de evitar el presunto menoscabo de sus derechos constitucionales sin un conocimiento directo de la relación jurídica controvertida.
En igual orden de ideas, con la finalidad de revestir dicha protección, debe notificarse de la mencionada demanda, al representante de la Zona Educativa donde funcione la institución educativa ocupante del inmueble para que de manera coordinada, conjuntamente con el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, elaborasen un plan de redistribución de los afectados en caso de ser procedente la medida de desalojo, todo ello con la finalidad de no ocasionar demoras en el desarrollo del procedimiento ni la suspensión inicial de la causa diferente a la establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, se aprecia que la intervención en los referidos procesos del representante de la Zona Educativa donde funcione la institución educativa ocupante del inmueble, así como el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra concebida y encaminada a la efectiva protección del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescente cursantes en la institución educativa objeto de un posible desalojo, de manera que éstos no vean interrumpido ni afectada sus derechos constitucionales, mediante la elaboración del referido plan de redistribución o la formulación ante el juez competente de las medidas necesarias para la protección constitucional de sus derechos y garantías constitucionales.
Conforme a lo expuesto anteriormente, lo establecido no implica un menoscabo en los derechos de la contraparte ni una salvaguarda absoluta e irrestricta del arrendatario, sino la protección de los derechos de los niños, los cuales sin estar directamente involucrados en la relación jurídica pueden tener un grado de afectación mayor en el desarrollo de su personalidad y su condición humana sin llegar a conocer incluso las posibles afectaciones en sus derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, debe reiterarse que las mencionadas consideraciones no conllevan a un desequilibro del principio de igualdad en la contratación ni en la relación jurídica entre las partes del contrato de arrendamiento (…)”. (Destacados de esta Sala Plena).
Con la transcripción del anterior fallo, esta alzada solo pretende aclararle al tribunal declinante, que en lugar de declarar su incompetencia para conocer por la materia sobre el presente asunto, ha debido analizar la situación planteada y proceder a oficiar al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, para que ejerciera la defensa de los derechos colectivos de estos ciudadanos, como lo ha previsto La Sala, todo a los efectos de evitar el posible menoscabado de sus derechos constitucionales sin un conocimiento directo de la relación jurídica controvertida. Todo lo anterior ha quedado reforzado en la sentencia Nº 4 dictada por la Sala Plena el 8 de febrero de 2022, donde ratificó una vez más que, en aquellos asuntos de naturaleza civil, donde las partes sean personas civilmente hábiles y posean capacidad jurídica y de goce para ejercer plenamente los derechos que les asisten, independientemente que hayan menores involucrados, la competencia por la materia le corresponde a los tribunales civiles, y precisando nuevamente "… que no existe obstáculo alguno para que estos niños, niñas o adolescentes no sean protegidos por el Estado, a través de los Consejos de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el supuesto que dicho litigio indirectamente les cause indefensión…”.
Como consecuencia de todo lo expuesto, esta alzada considera que los tribunales civiles son los destinados a conocer del presente asunto por no existir elementos que ameriten la activación del fuero atrayente de jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, sino que se trata de una controversia de naturaleza civil entre mayores de edad, que debe ser conocida y resuelta por la jurisdicción civil ordinaria, y en consecuencia se dispone que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta siga conociendo la causa de DESALOJO instaurada por la ciudadana BETTY DEL CARMEN MARTINEZ SARMIENTO, en contra de la ASOCIACION CIVIL EDUCA 2016 (ACE 2016). Y así se decide.-.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado NEVIS RAFAEL TORCATT ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.019, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 25 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo la ACCION DE DESALOJO, ejercida por la ciudadana BETTY DEL CARMEN MARTINEZ SARMIENTO, en contra de la ASOCIACION CIVIL EDUCA 2016 (ACE 2016), al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente, para que en conocimiento de lo aquí decidido siga conociendo del presente asunto.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DELCIMO DANIEL RUBISTEIN SULBARAN.
Exp. Nº T-Sp-09996/26
MVS/DDRS/lmv
En esta misma fecha (13-03-2026) siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DELCIMO DANIEL RUBISTEIN SULBARAN
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