REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

215º y 167º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO LA GOLETA, identificada con el número de Registro de Información Fiscal R.I.F,J-408812509, y ubicado en la calle La Cornisa, sector Oriental, Punta Bergantín, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YAMILET JOSEFINA FIGUERA CARUTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.527, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROBERTO AMAYA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.537.694, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GERARDO IGNACIO APONTE CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.492, y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado GERARDO IGNACIO APONTE CARMONA, en contra del auto dictado en fecha 04-12-2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 15-12-2025.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 13 de enero de 2026 (f. 38), y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 15 de enero de 2026 (f. 39), se le dio entrada al expediente y se le aclaró a las partes que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el acto de informes tendría lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de enero de 2026 (f. 40) la apoderada judicial de parte actora advirtió a la parte apelante sobre la ausencia en el expediente del auto apelado.
El 20 de enero de 2026 (f. 41 al 44) presentó escrito de informes ante esta alzada el apoderado judicial de la parte demandada, y el 28 de enero del mismo año (f. 45 al 47) presentó informes la apoderada judicial de la parte actora.
Por diligencia suscrita en fecha 10 de febrero de 2026 (f. 48 y 49) el apoderado judicial de la parte demandada consignó copias certificadas del auto apelado dictado por el a quo en fecha 04-12-2025.
Mediante auto dictado el 12 de febrero de 2026 (f. 50), este tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 12-02-2026 (inclusive).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2025 (f. 1 y 2) se decretó medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 8-1, ubicado en el piso Nº 8 del Conjunto Residencial Condominio La Goleta, ubicado en la calle La Cornisa, sector Oriental, Punta Bergantín, Pampatar, municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y a los fines de hacer efectiva la ejecución de la medida se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial (f. 3 al 7).
En fecha 29 de octubre de 2025 (f. 8 al 12) se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 9157-342 de fecha 22 de octubre de 2025, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual se remitió debidamente cumplida la comisión que le fuera conferida por el tribunal de la causa, cuya medida fue practicada el 21 de octubre de 2025.
Al folio 13, cursa auto dictado el 15 de diciembre de 2025 por el tribunal de la causa, por medio del cual ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 08-10-2025 (exclusive) fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo del recurso de apelación a la misma, y cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29-10-2025 (exclusive) fecha en la cual fue agregada la comisión debidamente cumplida por el tribunal Comisionado. Todo a los fines de dilucidar el lapso transcurrido para ejercer recurso de apelación a la medida de embargo ejecutivo decretada en el presente juicio.
Al folio 14 cursa cómputo practicado el 15 de diciembre de 2025 por la Secretaria del Tribunal de la causa, por medio del cual dejó constancia que desde el día 08-10-2025 (exclusive) hasta el día 09-12-2025 (inclusive), transcurrieron en ese tribunal treinta y siete (37) días de despacho, y que desde el 29-10-2025 (exclusive) hasta el 09-12-2025 (inclusive), transcurrieron en ese Tribunal veinticuatro (24) días de despacho.
El 15 de diciembre de 2025 (f. 15 al 18) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual negó el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 09-12-2025, contra el decreto y práctica de la medida de embargo ejecutivo acordada en el presente proceso, por resultar la misma extemporánea por tardía. De igual modo se observa en ese miso auto se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto dictado por ese tribunal en fecha 04-12-2025, y ordenó la remisión a esta alzada de las copias de las actas conducentes.
Al folio 19, cursa diligencia suscrita el 9 de diciembre de 2025 por el apoderado judicial de la parte demanda, por medio del cual aclara que en virtud de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia sobre el recurso que debe utilizar el demandado contra el decreto de la medida de embargo ejecutivo, la oposición no es la vía apropiada, y a los fines de resguardar el derecho a la defensa de su representada apela del decreto y la práctica de la medida de embargo, así como del auto del 04-12-25.
A los folios 20 al 36, cursa escrito y anexos presentado en fecha 9 de diciembre de 2025 por el apoderado judicial de la parte demandada, por medio del cual presentó ante el tribunal de la causa los fundamentos del recurso de apelación ejercido en contra del decreto y la práctica de la medida de embargo ejecutivo dictada en el presente proceso.
IV.-FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA SENTENCIA APELADA.
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 4 de diciembre de 2025, por medio del cual declaró extemporánea por tardía, la oposición interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado GERARDO APORTE CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a la medida de embargo ejecutivo decretada por ese Tribunal, y practicada en fecha 21 de octubre de 2025, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción judicial, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“… Visto el escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado y practicada en fecha 21 de octubre de 2025 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción judicial, presentada por el abogado GERARDO IGNACIO APONTE CARMONA (…) y visto el computo que antecede. Este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece: (omissis)
De la norma transcrita el legislador estableció un lapso perentorio y preclusivo para que la parte contra quien obre la medida decretada se oponga a la medida ejecutada y haga valer para demostrar su pretensión.
Ahora bien, en el caso de marras el apoderado judicial de la parte demandada consignó en fecha 01-12-2025, escrito de oposición a la medida de embargo Ejecutivo, decretada por este Tribunal en fecha 08-10-2025, es decir, dieciocho (18) días después de haberse agregado a los autos las resultas de la ejecución de la medida decretada, habiendo fenecido en demasía el lapso establecido en el artículo antes transcrito, lo cual se evidencia del cómputo que antecede; por lo que se evidencia que el escrito de oposición presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, fue consignado en forma extemporánea. Y asì se establece.-
En este sentido, por cuanto los lapsos procesales no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, le es forzoso a este Juzgado declarar, EXTEMPORANEA POR TARDIA la oposición interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado GERARDO APONTE CARMONA, en su carácter de autos, por lo que se abstiene de pronunciarse sobre la misma Y ASI SE DECIDE.-
ACTUACIONES EN ALZADA.
Parte apelante
En fecha 20 de enero de 2026, el abogado GERARDO APONTE CARMONA, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes ante esta alzada en el cual expuso:
- que, la presente apelación no versa sobre simples irregularidades formales, sino sobre un vicio estructural del procedimiento, consistente en que la medida de embargo ejecutivo fue ejecutada en primer lugar con una depositaria judicial jurídicamente inexistente y sin representante legal, y en segundo lugar con la intervención de un perito que no acreditó cualidad técnica alguna, lo cual constituye un grave error judicial, que lesionó el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, haciendo insubsanable lo actuado.
- que, consta plenamente acreditado en autos, que la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL NUEVA ESPARTA, C.A, designada para ejercer la custodia de los bienes embargados, perdió su vigencia estatutaria en septiembre del año 2015, sin que exista constancia de prórroga, renovación de autoridades, reexpresiòn de capital ni reactivación mercantil alguna, y que desde el punto de vista jurídico, ello no constituye una simple omisión administrativa, sino una causal de inexistencia funcional que impide a dicha sociedad ejercer actos jurídicos, y mucho menos asumir un encargo de naturaleza pública y de orden procesal como lo es el depósito judicial.
- que la Ley sobre Depósito Judicial es categórica al exigir que el depositario posea capacidad jurídica, solvencia moral y económica, requisitos que no puede cumplir una persona jurídica extinguida o inactiva, y que en consecuencia, la designación de dicha empresa como depositaria carece de objeto y de sujeto jurídicamente válido, lo que convierte el acto en radicalmente nulo.
- que, aunado a lo anterior, en el acta de ejecución del embargo compareció un ciudadano que dijo actuar como “representante” o “apoderado” de la referida empresa, sin que conste en autos poder autenticado, mandato vigente ni documento alguno que acredite su legitimación.
- que si la empresa carece de existencia jurídica, mal puede conferir representación, encontrándonos entonces ante una actuación sin poder, realizada por una persona que carece absolutamente de cualidad, lo cual contamina de nulidad todos los actos en los que intervino, y que este vicio no es convalidable ni subsanable, por cuanto afecta un presupuesto esencial del acto procesal: la legitimación para actuar.
- que, igualmente grave resulta que en la ejecución de la medida, intervino un supuesto perito avaluador, quien no acreditó título profesional, colegiatura ni experiencia técnica, en abierta infracción de lo dispuesto en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil.
- que la experticia judicial no es un acto accesorio o decorativo; es un acto técnico determinante, cuya validez depende de la idoneidad del experto, y que la ausencia de acreditación convierte el avalúo en un acto carente de fiabilidad jurídica, y por ende nulo.
- que la combinación de una depositaria inexistente y un perito sin cualidad configura un escenario de indefensión material, incompatible con un proceso válido.
- que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que son nulos los actos procesales realizados con infracción de las formas esenciales establecidas por la Ley, cuando dicha infracción causa indefensión o afecte el orden público procesal, y que en el caso de autos, la violación es manifiesta, grave y determinante, pues se ejecutó una medida judicial sin sujeto jurídicamente capaz, que se aceptó una representación inexistente y que se practicó un avalúo sin perito calificado; y que estos vicios no son meros defectos formales, sino que constituyen un error judicial de fondo, que impide la subsistencia del procedimiento y obliga a declarar la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al estado de designar válidamente depositaria y perito.
- que por todo lo expuesto queda demostrado que el tribunal de primera instancia permitió la ejecución de una medida cautelar sobre bases jurídicamente inexistentes, incurriendo –aunque sea de forma no intencional- en un grave error de juzgamiento, que este Juzgado Superior está llamado a corregir.
- que la reposición solicitada no es una formalidad dilatoria, sino la única vía para restablecer el orden procesal, la legalidad y el derecho a la defensa de su representado (…).
Parte actora
En fecha 28 de enero de 2026, la abogada YAMILET JOSEFINA FIGUERA CARUTO, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta alzada en el cual solicitó que la apelación fuera desechada por los siguientes motivos, a saber:
- que en fecha 08-10-2025 fue decretada La medida de embargo por el tribunal de la causa y practicada en fecha 21-10-2025 por el Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial (…).
- que en fecha 01-12-2025, el apoderado judicial del demandado, presentó escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada, fundamentándose en los artículos 546, 547, 548, 585, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2,3,4,8,9,14,15,6,17,18 y 20 de la Ley sobre Depósito Judicial.
- que el tribunal de la causa en el auto apelado de fecha 04-12-2025, negó por tardía y extemporánea la oposición interpuesta por el apoderado judicial, estableciendo que el lapso para solicitar la oposición de la medida de embargo ejecutivo, debió ser realizada dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y que tal pedimento lo solicitó fuera de la oportunidad establecida en el mencionado artículo 602 ejusdem.
- que es necesario citar lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el que señala lo siguiente: (omissis).
De la lectura de la norma antes citada fácilmente puede colegirse que dicha oposición, solo sería admisible cuando esta sea interpuesta dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida, y que en tal sentido, siendo que en el caos de marras, habiendo el hoy apelante solicitado la oposición el día 01-12-2025, fecha en la que había fenecido el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para solicitarla.
- que está claro, que el tribunal al negar la oposición de la medida de embargo por haberse realizado de manera extemporánea por tardía, previo cómputo procesal emitido por el mismo tribunal, de 18 días transcurrido de despacho, después de haberse agregado las resultas de la medida de embargo decretada, el cual corre inserto al folio 14 a los efectos de que esta alzada pueda verificar la extemporaneidad, lo cual justifica que tal decisión estuvo ajustada a derecho.
- que en cuanto a la apelación en contra de la medida y práctica de la misma, realizada por la parte demandada en fecha 09-12-2025, fecha en la que también reconoce que la vía a utilizar contra el decreto de embargo ejecutivo, no es la oposición, es decir que no era lo apropiado, por lo cual decide ejercer el recurso de apelación en contra de la medida y práctica de la misma y del auto dictado en fecha 04-12-2025; debe exponer que en fecha 08-10-2025 fue decretada la medida de embargo y posteriormente practicada el 21-10-2025, y que las resultas de esta práctica fue recibida por el tribunal que lleva la causa en fecha 29-10-2025, y que en fecha 15-12-2025 el tribunal de la causa se pronunció con oportunidad al escrito de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada abogado GERARDO IGNACIO APONTE CARMONA, donde aclara jurisprudencialmente que el medio idóneo para atacar el decreto de la medida de embargo ejecutivo no es la oposición, sino la apelación, y que en adelante observa el tribunal que de acuerdo al cómputo procesal emitido por la secretaria del mismo tribunal, ha transcurrido en demasía el lapso para ejercer el recurso de apelación en contra de la medida y práctica de la medida de embargo ejecutivo y niega la apelación ejercida en fecha 09-12-2025, por resultar extemporánea por tardía.
- que la apelación extemporánea por tardía ocurre cuando un recurso se presenta fuera del plazo legal establecido, lo que provoca la inadmisión inmediata del mismo por preclusión de los lapsos procesales.
- que sobre la base de lo antes expuesto, y toda vez que los actos procesales deben realizarse dentro de los plazos y términos establecidos por la ley, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente, que los actos procesales deben llevarse a cabo en su oportunidad legal, ya que esto se rige por los principios de preclusión y tempestividad, que aseguran el orden y la eficacia del proceso judicial, y por ello solicita respetuosamente que la apelación sea desechada (…).
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Conforme a la revisión de las actas procesales remitidas, el auto apelado es el dictado por el tribunal de la causa el 4 de diciembre de 2025, que negó por extemporánea la oposición formulada por el abogado GERARDO IGNACIO APONTE CARMONA, en contra del decreto de la medida de embargo ejecutivo dictado el 8 de octubre de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en el juicio por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) instaurado por la JUNTA DE CONDOMINIO LA GOLETA, en contra del ciudadano ROBERTO AMAYA JIMÉNEZ, y a los fines de verificar lo anterior, esta alzada considera necesario verificar hacer un recuento cronológico de los eventos procesales acaecidos en el trámite del proceso cautelar y a tales efectos se observa:
- que en fecha 8 de octubre de 2025, el tribunal de la causa decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la presente controversia, y que para hacer efectiva la ejecución de dicha medida ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
- que en fecha 21 de octubre de 2025, el Tribunal Comisionado practicó la medida ejecutiva de embargo, y que en esa oportunidad se designó como depositario, a la Depositaria Judicial NUEVA ESPARTA, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAÑAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.938, y como perito avaluador al ciudadano FRANCISCO ANTONIO QUIJADA ROSAS, portador de la cédula de identidad Nº 5.478.760, quienes estando presentes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.
- que en fecha 29 de octubre de 2025, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos, las resultas de la comisión debidamente cumplida, a los fines de que surtiera los efectos legales consiguientes.
- que en fecha 1º de diciembre de 2025, el abogado GERARDO IGNACIO APONTE CARMONA, consignó escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo.
- que en fecha 4 de diciembre de 2025, el Tribunal de la causa dicta auto por medio del cual declara extemporánea por tardía la oposición interpuesta.
- que el 9 de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, indicó al tribunal de la causa que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia sobre el recurso que debe utilizar el demandado contra el decreto de embargo ejecutivo en la vía ejecutiva, la oposición no es la vía apropiada, y por ello ejerce recurso de apelación “en contra del decreto y la práctica de la medida de embargo así como del auto del 04-12-25.”.
- que en fecha 15 de diciembre de 2025 el tribunal de la causa ordenó practicar dos (2) cómputos, el primero de los días de despacho transcurridos desde el 08-10-2025 (exclusive) fecha en que fue decretada la medida ejecutiva de embargo, hasta el 09-12-2025 fecha en que el apoderado de la parte demandada apeló de dicho decreto, y el segundo, de los días de despacho transcurrido desde el 29-10-2025, fecha en que fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión debidamente cumplida, hasta el 09-12-2025 fecha en que fue ejercido el recurso de apelación. Arrojando el primer cómputo que transcurrieron durante este periodo treinta y siete (37) días de despacho, y durante el segundo periodo computado veinticuatro (24) días de despacho.
- que por auto de fecha 15 de diciembre de 2025, el tribunal de la causa visto el cómputo de fecha 15-12-2025, negó igualmente por extemporáneo por tardío el recurso de apelación ejercido por el apoderado de la parte demandada, en contra del decreto de la medida y su práctica, y vista la apelación ejercida en contra del auto de fecha 04-12-2025, oye la misma en un solo efecto y ordena la remisión de las copias conducentes a esta alzada.
Del anterior recuento resulta evidente que el asunto apelado lo constituye –como se dijo- el auto dictado el 4 de diciembre de 2025, por medio del cual el tribunal de la causa negó por extemporánea “la oposición” formulada por la parte demandada en contra del decreto de la medida de embargo ejecutivo dictado por ese tribunal el 8 de octubre de 2025, y sobre esta actuación judicial deberá circunscribirse el pronunciamiento de este tribunal superior. Y así se establece.-
Precisado todo lo anterior, se desprende de la lectura del escrito de informes traído a esta alzada por el apoderado judicial de la parte demandada, que en el mismo no se expresan los motivos por los cuales se encuentra en desacuerdo con el auto dictado en fecha 04-12-2025, sino que señala expresamente que “ el tema central de la apelación versa sobre un vicio estructural del procedimiento cautelar”, insistiendo en denunciar que la medida de embargo decretada en la presente causa “fue ejecutada por una depositaria judicial jurídicamente inexistente y sin representante legal, y que en la práctica de la misma intervino un perito que no tiene cualidad técnica alguna, argumentos que no pueden ser objeto de pronunciamiento por esta alzada, toda vez que no guardan relación con lo resuelto en el auto apelado de fecha 4 de diciembre de 2025 donde se negó por extemporánea la oposición formulada por el apelante, por considerar el tribunal de la causa que la misma se efectuó de manera extemporánea por tardía.
En ese sentido, se debe advertir que, ciertamente la parte demandada formuló erróneamente oposición en contra del decreto de la medida ejecutiva de embargo decretada en el proceso cautelar, y que posteriormente en el auto apelado de fecha 04-12-2025, el a quo negó darle trámite a la oposición, no por considerar que el mecanismo de ataque no fuera la oposición, sino que basó su negativa -como se dijo- por razones de extemporaneidad, por haber sido presentada la oposición fuera del lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, previa la verificación mediante cómputo del fenecimiento de los lapsos procesales para su ejercicio.
Ahora bien, sobre este particular, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y pacífico, que el embargo que se decrete en los procedimientos instaurados por la vía ejecutiva, es ejecutivo y no preventivo, razón por la cual procede solo la oposición del tercero, pero no la oposición del deudor, por cuanto la vía idónea que tienen las partes, sea demandado o demandante, para atacar o impugnar el decreto de la medida de embargo ejecutivo es el recurso ordinario de apelación (vid. sentencia N° RH-014, de fecha 29 de enero de 2004, expediente N° 2003-1111) criterio ratificado en la sentencia N° RC-232, de fecha 30 de abril de 2009, expediente N° 2088-461, caso: Eva Ramos de Acevedo, contra Adela Margarita Morales Sandoval, señalando sobre el decreto de embargo en la vía ejecutiva, lo siguiente:
“…De la jurisprudencia transcrita, que hoy se reitera, esta Sala deja sentado que el recurso ordinario de apelación es el que debe proponerse contra el decreto de embargo ejecutivo, en el procedimiento de la vía ejecutiva, por cuanto la decisión que recaiga en esta incidencia, no tiene la posibilidad de subsanar cualquier gravamen que se produzca en el transcurso del juicio, aun cuando no existe disposición especial que admita o niegue la apelación en el procedimiento de la vía ejecutiva…”
De lo anterior se colige, que el procedimiento de la vía ejecutiva constituye un proceso especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos o auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige; siendo que el medio de impugnación de dicho embargo es la apelación y no la oposición, pues esta última acción resulta procedente solo para los terceros. (Cfr. Fallo N° RC-670, de fecha 26 de octubre de 2017, expediente N° 2016-490, caso: La Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, contra Inversiones Lubegan, S.R.L.).
De modo, que en el decreto de medida embargo en la vía ejecutiva, se tienen dos (2) supuestos facticos para que pueda ser enervado o atacado tal decreto, es decir; 1.- Cuando se trate de las partes (demandante o demandado), la vía eficaz para atacar o impugnar el decreto de medida de embargo ejecutivo es el recurso ordinario de apelación; y 2.- Cuando se trate de terceros, la vía idónea para combatir o impugnar el decreto de medida de embargo ejecutivo es la oposición.

Aclarado lo anterior, este tribunal advierte que si bien el mecanismo de ataque en contra del decreto de la medida ejecutiva de embargo no lo era la oposición, sino el recurso ordinario de apelación, en ambas situaciones le fue denegada su pretensión al apoderado de la parte demandada, POR EXTEMPORANEA, toda vez que, tanto en el auto hoy apelado que es el dictado el 04-12-2025, se le negó la oposición que de manera errónea éste formuló en fecha 01-12-2025, y que posteriormente, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2025, el tribunal de la causa le niega también POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación que fue ejercido tardíamente en contra del mismo decreto de fecha 08-10-2025 y de su práctica que se llevó a cabo el 21-10-2025, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
De allí que, indistintamente que el mecanismo utilizado por el demandado en el caso de autos para impugnar el decreto de la medida ejecutiva de embargo, sea la oposición o el recurso de apelación, lo importante para esta sentenciadora es el hecho demostrable que ambos mecanismos de ataque fueron ejercidos de manera extemporánea, lo cual quedó evidenciado del cómputo que acompaña las presentes actuaciones, expedido por la Secretaria del Tribunal de la causa en fecha 15-12-2025, por medio del cual dejó constancia de las siguientes circunstancias: 1) que desde el 08 de octubre de 2025 (exclusive) fecha en la cual fue decretada la medida, hasta el día 09 de diciembre de 2025 (inclusive) fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de apelación a la misma, TRANSCURRIERON TREINTA Y SIETE (37) DIAS DE DESPACHO, 2) que desde el día 29 de octubre de 2025 (exclusive) fecha en la cual fue agregada comisión debidamente cumplida, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este estado, hasta el día 09 de diciembre de 2025 (inclusive) fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito contentivo de apelación a la misma, TRANSCURRIERON EN ESE TRIBUNAL VEITICUATRO (24) DIAS DE DESPACHO (...).
De lo destacado se desprende con meridiana claridad que, la parte demandada fue negligente en el ejercicio de sus recursos, pues en ambos casos, tanto en la oposición erradamente ejercida, así como en la oportunidad en que fue ejercido el recurso de apelación, en ambos casos –se insiste- lo hizo de manera tardía, por haber transcurrido con creces el lapso perentorio para apelar, y si bien el tribunal de la causa erró en el auto de fecha 04-12-2025, al no advertir que el mecanismo de ataque del decreto de la medida de embargo ejecutivo lo era el recurso de apelación y no la oposición, no es menos cierto, que el fundamento de la negativa aplicado para negarle su trámite resulta válido y ajustado a derecho, tanto para la oposición como para el recurso de apelación, toda vez que, del cómputo que antecede resulta claramente palpable la intempestividad de su ejercicio, por cuanto la parte demandada dejó transcurrir en demasía el tiempo legalmente establecido para ejercer los medios de ataque previstos en contra del decreto de la medida ejecutiva de embargo, así como de su práctica, y si bien ha quedado claro que no es la oposición, sino la apelación la vía idónea prevista por la Ley y la Jurisprudencia para que la parte en contra de la cual obra la medida enerve sus efectos, no es menos cierto que esta subversión fue reparada en el auto de fecha 15 de diciembre de 2025, por medio del cual el tribunal de la causa no solo oyó el recurso de apelación que hoy es objeto de conocimiento por esta alzada, sino que en el mismo rechazó también por extemporáneo el recurso de apelación que fuera ejercido posteriormente en contra del tantas veces referido decreto de la medida ejecutiva de embargo así como de su práctica.
Cabe destacar además, que el legislador ha previsto las oportunidades para que las partes ejerzan el derecho a la defensa y hagan uso de los mecanismo procesales para enervar las decisiones o actos que resulten contrarios a sus intereses; de modo que no pueden relajarse los lapsos procesales a conveniencia o capricho de los litigantes, a menos que el juez advierta u observe que se han vulnerado normas de orden público dentro del proceso, y en este caso en particular, se ha evidenciado de la lectura del escrito de informes que contiene los fundamentos del recurso de apelación, que el apoderado judicial de la parte demandada se ha enfocado en manifestar su desacuerdo con el decreto y la posterior práctica de la medida ejecutiva de embargo, exponiendo unos argumentos que no pueden ser calificados como violatorios de normas de orden público capaces de ser corregidas por esta alzada, como lo pretende el apelante, ni mucho menos que se deba restablecer el orden procesal, la legalidad y el derecho a la defensa de su representado, por cuanto el decreto de la medida ejecutiva de embargo fue dictada dentro de los parámetros legales establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y el demandado contaba con los mecanismos recursivos para enervar sus efectos, lo cuales no fueron ejercidos en la oportunidad prevista en la Ley. Y así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.
Con fundamento a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado el 4 de diciembre de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado dictado el 4 de diciembre de 2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2.026). AÑOS 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,


ABG. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.



EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. DELCIMO DANIEL RUBISTEIN SULBARAN.


Nota: En esta misma fecha (12-03-2026), siendo las 3:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. DELCIMO DANIEL RUBISTEIN SULBARAN.



EXP: Nº T-Sp-09988/26
MVS/DDRS/lm.-