REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. -
Porlamar, nueve (09) de marzo de 2026.
215º y 167°.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadana AILICEC ROCETH VELÁSQUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.827.275. ---
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio LUIS BELTRAN PRIETO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-9.427.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.008. --------
PARTE DEMANDADA: ciudadano DAVID HERNAN RUBIANO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.699.268. ---
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio LUIS BELTRAN PRIETO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-9.427.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.008. --------
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 09-01-2026, se recibió solicitud de Divorcio fundamentada en la Sentencia vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, presentada por la ciudadana AILICEC ROCETH VELÁSQUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.827.275, asistida por el abogado en ejercicio LUIS BELTRAN PRIETO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-9.427.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.008, quien manifiesta el Desafecto hacia el ciudadano DAVID HERNAN RUBIANO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.699.268, señalando que establecieron su último domicilio en la Urbanización Brisas del Mar, ubicada en la Av. Luisa Cáceres de Arismendi, sector Curiepe, Municipio Maneiro del estado Bolivariano Nueva Esparta. ----------------------------------------------------------
En fecha 14-01-2026, fue admitida la presente solicitud ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano DAVID HERNAN RUBIANO JARAMILLO, a los fines que se encuentre en conocimiento sobre la manifestación de voluntad expresada por la solicitante en el procedimiento; del mismo modo, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y conforme a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, se procederá al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en auto de la notificación practicada dictar sentencia en la solicitud.-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 29-01-2026, compareció la ciudadana AILICEC ROCETH VELÁSQUEZ OLIVEROS, asistida por el abogado en ejercicio LUIS BELTRAN PRIETO GIL, antes identificados, presentaron diligencia mediante la cual consignó los medios y emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada. -------------------------------------------------------------------
En fecha 29-01-2026, la ciudadana CLAUDELYS JOSÈ NORIEGA GÒMEZ, en su condición de Alguacil, dejó constancia que la ciudadana AILICEC ROCETH VELÁSQUEZ OLIVEROS, antes identificada, consignó las copias simples necesarias a los fines de que sean certificadas y anexas a Boleta de citación dirigida al ciudadano DAVID HERNAN RUBIANO JARAMILLO, antes identificado. En esta misma fecha se libró Boleta de Citación. ---------------------------------------------
En fecha 06-02-2026, el ciudadano DAVID HERNAN RUBIANO JARAMILLO, asistido por el abogado en ejercicio LUIS BELTRAN PRIETO GIL, antes identificados, mediante diligencia se dio por citado en la solicitud a los fines legales consiguientes. --------------------------------------------------------------------------------
En fecha 19-02-2026, la ciudadana CLAUDELYS JOSÈ NORIEGA GÒMEZ, en su condición de Alguacil, consignó boleta de citación sin firmar a nombre del ciudadano DAVID HERNAN RUBIANO JARAMILLO, antes identificado, por cuanto dicho ciudadano se dio por citado en diligencia de fecha 06-02-2026. --------
En fecha 24-02-2026, mediante nota de secretaria se libró Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de protección y familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación.
En fecha 02-03-2026, la ciudadana CLAUDELYS NORIEGA GÒMEZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana VANESSA MANAURE, en su condición de asistente de asuntos Legales de la Fiscalía Octava (8va) de Ministerio Público de este estado, quedando debidamente notificada. ---------------------------------------------------------------
En fecha 04-03-2026, la Abogada Luiseth del Valle Rondón Herrera, en su condición de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitió opinión favorable para la continuidad del procedimiento. ---------------------------------------------
III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La solicitud:
La ciudadana AILICEC ROCETH VELÁSQUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.827.275, alegó en su escrito de solicitud de divorcio por desafecto, lo siguiente: ---------------------------------
-Que, en fecha once (11) de febrero del año 2014, contraje matrimonio civil, con el ciudadano DAVID HERNAN RUBIANO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.699.268, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según se evidencia en acta de matrimonio N°02, folio 02, tomo I, del día 11 de febrero del año 2014. -------------
-Que, de la unión matrimonial no procreamos hijos. -----------------------------------------
-Que, es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio como quedo evidenciado antes, nos residenciamos y fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Mar, Ubicado en la Av. Luisa Cáceres de Arismendi, Sector Curiepe, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. --------Que, Todo transcurrió desde que nos casamos en perfecta armonía y felicidad, hasta que a mediados del año 2023, después de muchas discusiones y altercados nos separamos por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, incompatibilidad de caracteres, discusiones constante, no existiendo en la actualidad el amor, afecto y respeto que nos mantuvimos al principio de nuestra relación, viviendo cada uno de nosotros por separado. (omissis) -------------------------Que, en el tiempo que duro nuestra unión conyugal adquirimos los siguientes bienes: 1) un inmueble constituido por una casa y parcela de terreno sobre la cual está construido, identificada con la letra y número C-9, town house, primera etapa, la cual fue nuestro domicilio conyugal durante todo el tiempo que convivimos juntos, Ubicada en la Urbanización Brisas del Mar, Ubicado en la Av. Luisa Cáceres de Arismendi, Sector Curiepe, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue adquirida en fecha 25 de septiembre de 2015, debidamente registrada en la oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, bajo el número 2009.1979, asiento Registral 4, del inmueble matriculado con el nro. 396.15.4.1.1882, correspondiente al Libro del folio real del año 2009. y 2) un vehículo marca: Toyota Autana, Placa: AC143RB, el cual también fue adquirido dentro de la comunidad conyugal. -----------------------------------
DE LAS PRUEBAS:
Las pruebas aportadas por la cónyuge junto con la solicitud:
1).- Marcado en letra “A”, consta COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, asentada bajo el Nº 02, folio 02, tomo I, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha cinco (05) de enero del año 2026, de la cual se extrae que el día once (11) de febrero del año 2014, en la que se evidencia que contrajeron matrimonio civil los ciudadanos DAVID HERNAN RUBIANO JARAMILLO y AILICEC ROCETH VELÁSQUEZ OLIVEROS. -----------------------------------------------------------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DAVID HERNAN RUBIANO JARAMILLO y AILICEC ROCETH VELÁSQUEZ OLIVEROS. ASÍ SE ESTABLECE. -------------------------------------------------------------
2).- Cursante al folio cinco (05), consta, COPIAS DE CÉDULAS DE IDENTIDAD, expedidas en la República Bolivariana de Venezuela, bajo los Nros. V-16.827.275 y V-13.699.268, a nombre de los ciudadanos AILICEC ROCETH VELÁSQUEZ OLIVEROS y DAVID HERNÁN RUBIANO JARAMILLO, venezolanos, fechas de nacimiento: 26-07-1984 y 05-11-1978, estado Civil: ambos solteros, fechas de expedición: 10-08-2022 y 10-08-2022, fechas de vencimiento: 08-2032 y 08-2032. -
Las respectivas copias al no ser impugnadas dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide. -------------
PRIMERO: La solicitud es formulada por la ciudadana AILICEC ROCETH VELÁSQUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.827.275, en contra del ciudadano DAVID HERNAN RUBIANO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.699.268, y se fundamentó en el desafecto. Así se declara. ---------------------------
SEGUNDO: De la revisión minuciosa y analizadas las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio y escrito mediante el cual se solicita el divorcio, fundamentándose en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha en sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, en la cual se instauró lo siguiente:
“… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efectos en el mutuo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.-------
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente: --------------------------------------------------------------------
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio por ser el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio. ---------------------------------------------------------------------------------------------
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. ------------------------------------------------------------------------------------------
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar. -------
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio)…”.------------------------------------------------------------------------------------------------
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que en conformidad con la realidad social e intentando garantizar los derechos constitucionales concernientes a la libertad, libre desenvolvimiento de la personalidad individual y a la familia, la Sala Constitucional, estableció que en el caso de que alguno de los cónyuges alegue como causal para solicitar la disolución del vínculo matrimonial el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, y que al ser ambas causales de naturaleza subjetiva y por ende, al no existir ninguna posibilidad de discusión referente a los hechos alegados como fundamento de la acción, debe formularse necesariamente la declaratoria de la disolución del vínculo matrimonial.----------------------------------------------------------------
En este orden ideas, se observa que la solicitante alegó que establecieron como su último domicilio conyugal en un inmueble Jurisdicción del Municipio Autónomo de Maneiro, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos; y siendo que dicha modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, concluye quien aquí decide que este Tribunal tiene Competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los criterios vinculantes arriba indicados.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Igualmente, visto que en el caso en comento se invocó lo asentado en el fallo Nº 1070, del 9 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cual se instituyó cuando alguno de los cónyuges solicite la disolución del vínculo matrimonial por la causal del desafecto o la incompatibilidad de caracteres, debe formularse de manera necesaria la declaratoria de la disolución del vínculo matrimonial al no existir ninguna posibilidad de discusión referente a los hechos alegados como fundamento de la acción; siendo que la solicitante afirmó en el presente caso, desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, que han provocado diferencias insalvables entre ellos, imposibilitándose continuar con la vida en común, este Tribunal habiendo cumplido con el deber que impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por la solicitante, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y siendo convocado al proceso al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, sin efectuar objeción alguna, es por lo que se estima que se encuentran configurados todos los extremos contemplados en el referido artículo 185 del Código Civil, así como los de la Sentencia Vinculante Nº 1070 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, todo lo cual hace forzoso a esta Sentenciadora declarar Procedente el Divorcio solicitado. Así se decide.--------------
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: ------------------
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en la Sentencia vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la referida Sala, presentada por la ciudadana AILICEC ROCETH VELÁSQUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.827.275, en contra del ciudadano DAVID HERNAN RUBIANO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.699.268. ---------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 11-02-2014, por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según acta Nro. 02, folio 02, tomo I. --------------------------------------------------
TERCERO: Liquídese los bienes de la comunidad conyugal. ------------------------
CUARTO: NO HA LUGAR, a la condena en costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada. ---------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese el referido fallo en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página web www.nuevaesparta.scc.org.ve.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación, ---------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,
Abg. José Gregorio Pacheco
La Secretaria,
Abg. Yennifer soto Velásquez
Solicitud Nº 2026-4597
Sentencia Nro. 2026-4036.
JGP/YSV/jhoanny.
|