REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANIERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
215° y 167°

I.- IDENTIFICACÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL “LA ORQUIDEA”, inscrito en la oficina Pública de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 20-07-1987, bajo el Nro. 03, folios del 8vto al 44vto, Protocolo, tomo 2, del tercer trimestre de 1987. ------------------------------------------------------------
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio ONEIDA OVIEDO PARRA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-5.960.526, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.41.727. --------------------------
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL DOBRILLA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15 de noviembre de 2011, bajo e Nro. 4, tomo 62-A, registro de información fiscal J-40011928-6, representada por su Director General, ciudadano ROBERTO CALVARECE WAGENKNECT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.6.977.525. -----------------------------------------------------------
DEFENSORA JUDICIAL LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 19.233.949, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.173.960. --------------------------------------------------------------

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 13-05-2024, se recibió Libelo de Demanda consignado por la abogada en ejercicio ONEIDA OVIEDO PARRA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-5.960.526, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.41.727, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del CONJUNTO RESIDENCIAL “LA ORQUIDEA”, identificada anteriormente en autos. (f. 01 al 96). --------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 21 de mayo de 2024, se admitió la presente demanda, ordenándose citar a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL DOBRILLA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15 de noviembre de 2011, bajo e Nro. 4, tomo 62-A, registro de información fiscal J-40011928-6, representada por su Director General, el ciudadano ROBERTO CALVARECE WAGENKNECT, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro.6.977.525, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes al de hoy. (f. 97 y 98).----------------------------------------------------------------
En fecha 03 de junio de 2024, diligenció la apoderada de la parte actora, abogado en ejercicio ONEIDA OVIEDO PARRA, antes identificada, mediante la cual pone a la orden del ciudadano Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado. Así mismo solicita se libre la compulsa respectiva y consigna las copias simples del libelo y del auto de admisión de la demanda. (f. 99). --------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 07 de junio de 2024, diligenció la Alguacil de este Despacho, mediante la cual deja constancia que la parte actora, suministro las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa e igualmente señalo que pondrá a disposición el medio de transporte necesario (vehículo) para la práctica de la citación de la demandada. (f.100 y 101). --------------------------------------------------------
En fecha 18 de julio de 2024, diligenció la Alguacil de este Despacho, dejando constancia de haberse traslado al domicilio de la parte demandada siendo imposible su localización, en el domicilio que suministro la parte actora. (f. 102 al 111). ---------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 26 de julio de 2024, diligenció la apoderada de la parte actora Abogada ONEIDA OVIEDO PARRA, mediante la cual consigna copias simples del escrito libelar de la demanda y anexos como el del auto de admisión, a los fines de la apertura del cuaderno de medidas. (f. 112). ------------------------------------------------
En fecha 26 de Julio de 2024, diligenció la apoderada de la parte actora ONEIDA OVIEDO PARRA, mediante la cual solicita que se le expida Cartel de Citación a la demandada, a los fines de su publicación. (f. 113). -------------------------
En fecha, veintinueve (29) de Julio de 2024, dicto auto el Tribunal expidiendo Cartel de Citación, ordenándose su publicación en los diarios SOL DE MARGARITA y CARIBAZO, conforme a lo establecido en el 223 del Código de Procedimiento Civil. (f 114 y 115).----------------------------------------------------------------
En fecha, trece (13) de agosto de 2024, diligenció la apoderada judicial de la parte demandante la abogada en ejercicio ONEIDA OVIEDO PARRA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.41.727, mediante la cual retira los carteles, para su debida publicación. (f. 116). -----------------------------------------------------------------
En esta fecha 26-09-2024; se apertura el cuaderno de medidas. (f.117).------
En fecha 26 de septiembre de 2024; diligenció la apoderada judicial de la parte demandante la abogada en ejercicio ONEIDA OVIEDO PARRA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.41.727, mediante la cual consigna cartel de citación, debidamente publicado en los diarios ordenados, se ordenó agregar a los autos. (f. 118 al 121). -------------------------------------------------------------------------------
En fecha, veintiuno (21) de enero de 2025, diligenció la secretaria ciudadana YSMARYS BRITO VELASQUEZ, secretaria temporal de este Despacho, mediante la cual deja constancia de haber fijado Cartel de Citación en la morada de parte demandada, dándose por cumplida las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.122).-------------------------------------
En fecha de (19) de febrero de 2025, diligenció la abogada en ejercicio ONEIDA OVIEDO PARRA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.41.727, mediante la cual solicita la designación de Defensor Judicial, a la parte demandada. (f.123). ---------------------------------------------------------------------------------
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2025, dicto auto el tribunal, nombrándose defensor judicial a la parte demandada. (f.124 y 125).--------------------
En fecha 27 de febrero de 2025, diligenció la abogada en ejercicio ONEIDA OVIEDO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.41.727, mediante la cual consigna copias simples, para que previa certificación sea anexa a la boleta de notificación de la defensora judicial. (f 126). -----------------------------------------------
En fecha 28 de febrero de 2025, se libró boleta de notificación de la Defensora Judicial. (f. 127, 128 y 129).---------------------------------------------------------
En fecha 13 de marzo de 2025, diligenció la ciudadana CLAUDELYS JOSE NORIEGA GOMEZ, en su carácter de alguacil, mediante al cual consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la defensora designada. (f.130 y 131 vto).-------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 18 de marzo de 2025, diligenció la abogada en ejercicio ADRIANA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 173.960 actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada; mediante la cual aceptó el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente. (f.132).-------------------------------------------------
En fecha 30 de abril de 2025, diligenció la abogada en ADRIANA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 173.960, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de contestación de demandada con sus anexos. En esta misma fecha se ordenó agregar a los autos (f. 135, al 141).-----------------------------------------------------
En fecha 26 de Mayo de 2025, diligenció la abogada en ejercicio ONEIDA OVIEDO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.41.727, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna escrito de prueba. En esta misma fecha se ordenó agregar a los autos. (f.142 al 145).--------------------------------
En fecha 27 de mayo de 2025, diligenció en ADRIANA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 173.960, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de prueba constante de dos (02) folios útiles. En esta misma fecha se ordena agregar a los autos. (f.146 al 149).---------------------------------------------------------------------------------
En fecha 05 de junio de 2025, dicto auto el Tribunal admitiendo todas las pruebas, cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 150).----
En fecha 12 de agosto de 2025, diligenció la abogada en ejercicio ONEIDA OVIEDO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.41.727, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consignó escrito de Informes. (f.151 al 153 y su vto).---------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 12 de agosto de 2025 diligenció la abogada en ejercicio ADRIANA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 173.960 actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de Informes. (f. 154 al 157).--------------------------------------------------------------
En fecha 12 de agosto de 2025, el tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos los escritos de Informes presentados por las partes. (f. 158) .----------------
En fecha 14 de agosto de 2025, diligenció la abogada en ejercicio ADRIANA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 173.960 actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandad, mediante la cual consigna escrito de observaciones de los informes. En esta misma fecha se ordena agregar a los autos. (f.159 al 162).------------------------------------------------------
Mediante diligencia presentada en fecha 16/12/2025, la apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos, solicita del tribunal información acerca del presente caso a fines de informar a su poderdante. (f. 163).----------------------------------------------------------------------------------------------------

DEL CUADERNO DE MEDIDAS: ----------------------------------------------------------------
En fecha 26 de septiembre de 2024, cumpliendo la parte actora con la consignación de las copias y previa su certificación, se apertura el cuaderno de medidas, ordenándose decretar la medida de EMBARGO EJECUTIVO, sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada; e igualmente oficiándose lo conducente al Registrador Inmobiliaria del Municipio Maneiro de este Estado. (f. 01 al 16). ------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 30 de octubre de 2024, diligenció la abogada en ejercicio ONEIDA OVIEDO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.41.727, mediante la cual solicita al tribunal se fije la oportunidad para el traslado de la práctica de embargo. (f. 17).-----------------------------------------------------------------------
En fecha 05 de noviembre de 2024, dictó auto el Tribunal fijando la oportunidad para la práctica de la medida solicitada, para el día 21-11-2025 a las 11:30 am. (f. 18). --------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 12 de noviembre de 2024, se trasladó y se constituyó el tribunal en el Edificio del Conjunto Residencial La Orquídea, situado en la Urbanización Maneiro de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta llevándose a cabo la medida de EMBARGO, específicamente en el apartamento No. 45-D, ubicado en la torre “D”, objeto del presente litigio.- fijándose cartel en la puerta principal del inmueble objeto de medida y se ofició lo conducente la Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado.(f.19 al 23). -----------------------------------------------
De la Competencia del Tribunal: -----------------------------------------------------------------------------
El tribunal observa que la presente demanda, la pretensión de la parte actora discurre sobre el cobro de cuotas de condominio, alegando que la demandada sociedad mercantil Dobrilla C.A., representada por el ciudadano Roberto Calvarese Wagenknecht, venezolano y cedula de identidad Nº V-6.977.525, en su carácter de Director General, es deudora de la cantidad de dinero que corresponde a cuarenta y seis (46) cuotas de condominio, vencidas y sin cancelar, correspondientes al inmueble (apartamento) distinguido con el número y letra Nº 45-D, legitima propietaria de dicho inmueble, ubicado en el condominio Conjunto Residencial “La Orquídea” torre “D” cuarta planta, de la Urbanización Maneiro del municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Ahora bien, de las actas procesales, se desprende que en la presente demanda discurre sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: -
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.-
Es por lo que este tribunal se considera competente para conocer de esta acción por la materia. ASÍ SE ESTABLECE.-----------------------------------------------------------
En cuanto a la competencia por la cuantía, la demandante a través de su apoderad judicial estimó la presente demanda, en la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 61.000,00), cancelados a la tasa del EURO del BCV al momento de su ejecución que a la fecha de la introducción de esta demanda es la cantidad de 1.600,00 $ euros. Siendo menos de 3000 veces el tipo de cambio oficial.----------------------------------------------------- En cuanto a este punto previo, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil establece: -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.---------------------------------------------------------------------------
El articulo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: ------------------------------------------
“Los jueces de municipio actuaran como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.
(…)”.
Ahora bien, la Resolución Nº 2023-0001, dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023, mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en materia Civil, resuelve lo siguiente:--------------
Articulo 1.-“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
(…)”.
En la misma norma señalada se establece que los justiciables deberá expresar el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto, además de la suma en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda.----------------------------------------------------------------------------------
se concluye de las normas antes transcritas, que en la presente causa, se estimo en la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 61.000,00), cancelados a la tasa del EURO del BCV al momento de su ejecución que a la fecha de la introducción de esta demanda es la cantidad de 1.600,00 $ euros, cantidad que no excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, este Tribunal, es competencia en razón de la cuantía para conocer de esta causa de Cobro de Cuotas de Condominio, como por la materia y el territorio. ASÍ SE ESTABLECE.-------------------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES: -------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDANTE: --------------------------------------------------------------------------------------------
La parte demandante a través de su apoderada judicial, la abogada en ejercicio ONEIDA OVIEDO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.960.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.41.727, manifiesta que la SOCIEDAD MERCANTIL DOBRILLA C.A, inscrita en el registro Mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de noviembre de 2011, bajo e Nro. 4, tomo 62-A, registro de información fiscal J-40011928-6, representada por su Director General, el ciudadano ROBERTO CALVARECE WAGENKNECT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.6.977.525, es legitima propietaria de un inmueble debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro en fecha 30 de Noviembre de 2011, bajo el Nª 2011.1209, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 396.15.4.1.3978 y correspondiente al Libro de folio real del año 2011, ubicado en el Conjunto Residencial “La Orquídea” torre “D” identificado con el número y letra 45-D; situado en la Urbanización Maneiro, Conjunto Residencial La Orquídea, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, ubicadas en las parcelas 02-01 y 02-02 de la Urbanización Maneiro, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones consta en el documento de condominio respectivo protocolizado por ante la oficina de registro público del municipio Maneiro en fecha 20 de julio de 1987, bajo el Nro. 3, folios 8vto al 44vto, tomo 2, protocolo primero y cuya superficie es de cien METROS CUADRADOS (100 M2), aproximadamente y consta de las siguientes salón-comedor-cocina lavandero, habitación principal con baño anexo dos (02) dormitorios principales y un (01) baño principal, dicha propiedad se encuentra alinderada de las siguientes manera: Norte este: con el apartamento 44-D y hall de circulación por donde tiene su acceso; Sur oeste: fachada suroeste del edificio y noroeste: patio interno de ventilación y apartamento 46-D, le corresponde un porcentaje de condominio de cincuenta y siete centésimas por ciento (0,57) sobre las cargas y gastos comunes del Conjunto Residencial; tal como se desprende del documento de condominio debidamente protocolizado.-------------------------------------------------------------------------
.- que, a los fines de cubrir los gastos comunes y los ocasionados por la administración, la conservación, las reparaciones o la reposición de las cosas comunes de CONDOMINIO Conjunto Residencial “La Orquídea” se requiere el pago puntual por parte de la copropietaria del apartamento 45-D en proporción a los porcentajes que, según el artículo 7 y el literal 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, le hayan sido atribuidos en el mencionado documento de condominio.-
.- que, la administradora del inmueble conforme al literal d del artículo 20 de la mencionada, deberá exigir al propietario las contribuciones establecidas para cubrir los gastos del condominio Conjunto Residencial “La Orquídea”.------------------
.- que, tal como se evidencia de los recibos marcados con los números del 01 al 46 agregados a la presente demanda, la mencionada empresa Dobrilla, C.A., plenamente identificada, es deudora de la cantidad de dinero que corresponde a CUARENTA Y SEIS (46) Cuotas de condominio, vencidas y sin cancelar, relativas al inmueble distinguido con el Nº 45-D ya identificado.(…).---------------------------------
.- que (…), en diversas y reiteradas oportunidades ha procurado obtener por vía extrajudicial el pago de las sumas de dinero que arriban fueron descritas y que se le adeudan al condominio Conjunto Residencial “La Orquídea”. Tales gestiones resultaron infructuosas, motivo por el cual cumpliendo instrucciones que me han sido impartidas a tal efecto, acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente lo hago, a la sociedad mercantil DOBRILLA C.A., plenamente identificada, en su condición de legitima propietaria del inmueble identificado con el Nº 45-D.---------------------------------------------------------------------------------------------
.- que (…) fundamentamos en los artículos 12, 13, y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que respecta a las Obligaciones y por lo que respecta al Procedimiento artículo 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.--
.- que, solicito que la demanda convenga al pago o en su defecto sea condenada por el Tribunal al pago de los conceptos que a continuación se describen: -----------
PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES con 71 (Bs. 31.763,71), que a la tasa del día de interposición de esta demanda, es la cantidad de DOLARES OCHOCIENTOS CON 10 CTS ($ 872,00) cancelados a la tasa del euro del BCV al momento de su ejecución SEGÚN LA ATASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA a la fecha de la introducción de esta demanda, el cambio utilizado es el oficial.-----------------------------------------------
SEGUNDO: Las costas, costos y honorarios profesionales del presente Juicio calculados prudencialmente por este Tribunal.------------------------------------------------
TERCERO: La indexación Judicial de todas las cantidades de dinero aquí demandadas mediante su ajuste al índice de inflación y el pago calculado a la tasa del día del, BCV que sean calculadas las cantidades de dinero aquí demandadas.-------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: solicito que el presente juicio sea tramitado por el procedimiento de la Vía ejecutiva, previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de3 Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Solicito que se decrete y acuerde de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble, plenamente descrito supra, ubicado en el condominio Conjunto Residencial “La Orquídea”, con el número y letra 45-D, situado en la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y para lo cual presento en esta demanda copia certificada del documento de propiedad de la deudora. De igual forma solicito que se oficie lo conducente al ciudadano Registro Público del Municipio Maneiro del Estado, sobre la medida de embargo solicitada.-----------------
SEXTO: Solicito que asimismo, la citación personal de la parte demandada, sociedad mercantil DOBRILLA C.A., ya identificado anteriormente, sea realizada en la siguiente dirección: Conjunto Residencial “La Orquídea”, apartamento identificado con el número y letra 45-D, situado en la urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. -------------------------------------------------
SEPTIMO: A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio Procesal de mi representada a los efectos del presente juicio la siguiente dirección: Conjunto Residencial La Orquídea, torre A, piso 2 apto 24-A, Urbanización Maneiro, estado Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------------------------------------------
OCTAVO: siendo que la moneda de mayor valor establecida por el BCV es el Euro al momento de la introducción de este libelo de demanda, estimo la presente demanda en la cantidad BOLIVARES SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 61.000,00), cancelados a la tasa del EURO del BCV al momento de su ejecución que a la fecha de la introducción de esta demanda es la cantidad de 1.600,00 $ euros. Siendo menos de 3000 veces el tipo de cambio oficial.-------------------------------------------------------------------------------------
NOVENO. Solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Con la correspondiente imposición de costas prudentemente calculadas por este Tribunal a la parte demandada.---------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA:

.- Capítulo I. ---------------------------------------------------------------------------------------------
.- que, Niego, rechazo y contra digo, tanto los hechos como el derecho en que se fundamente la pretensión en contra de mi defendida. ---------------------------------------
.- que, niego, rechazo y contradigo, que mi defendida sea deudora de la cantidad indicada en el Libelo correspondiente a cuarenta y seis (46) cuotas de condominio vencidas y sin cancelar, relativas al inmueble distinguido con el No. 45-D. -----------
.- que, asimismo niego, rechazo y contradigo que la administradora en diversas oportunidades haya procurado obtener el pago vía extrajudicial.-------------------------
.- que, (…), procedo en este acto a NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR formalmente en todas y cada una de sus partes la demanda que se contrae el presente expediente instaurado en contra de ella, a pesar de no haber obtenido una prueba directa o indirecta que desvirtué o contradiga los alegatos de la parte actora.---------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS: ------------------------------------------------------------------
Visto el planteamiento hecho por la parte actora, en su escrito de libelar y la defensa realizada en el escrito de contestación de la demanda, por la defensora Ad-litem nombrada por el tribunal en su oportunidad legal, ha quedado trabada así la Litis. Puede establecerse así los límites de la controversia, donde se observa que lo principalmente discutido es la insolvencia en los cuarenta y seis (46) recibos de cobro de cuotas (gastos comunes) de condominio por parte de la demandada sociedad mercantil DOBRILLA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15 de noviembre de 2011, bajo e Nro. 4, tomo 62-A, registro de información fiscal J-40011928-6, representada por su Director General, el ciudadano ROBERTO CALVARECE WAGENKNECT, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro.6.977.525, propietaria del inmueble (apartamento) distinguido con el número y letra 45-D del conjunto Residencial La Orquídea.--------------------------------
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:
PARTE DEMANDANTE
JUNTO CON EL LIBELO DEMANDA: --------------------------------------------------------
-. Copia del Documento de Condominio del Conjunto Residencial “La Orquídea”, debidamente Registrado por ante el Registro Público del municipio Meneiro antes (Distrito Maneiro) del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Este
Tribunal le confiere pleno valor probatoria por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por su adversario, se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, donde se demuestra la descripción del Edificio articulado y su uso; donde se aprecia que este apartamento tipo “D” le corresponde un porcentaje de condominio del cero cincuenta y siete por ciento (0,57%) sobre la carga y derechos de la comunidad de copropietarios. Y ASI SE DECIDE.------------------------ -. Copia simple de acta de asamblea ordinaria, marcada con la letra “B”, debidamente Registrado por ante el Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Agosto de 2023. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto en el mismo se evidencia entre, otros puntos a tratar el nombramiento del nuevo administrador del condominio para el periodo 2023- 2024, donde se elige a la ciudadana Bárbara Mercedes Malave, venezolana, mayor de edad y cedula de identidad Nº V-10.883.513, como administradora del Conjunto residencial La Orquídea y por cuanto no fue impugnado por su adversario, se valora conforme a los artículos artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
-. Copia simple de Poder Especial otorgado a la abogada en ejercicio ONEIDA MARGARITA OVIEDO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 41.727, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de abril de 2023. Este Tribunal le confiere pleno valor probatoria por cuanto en el mismo se evidencia la legitimidad de la abogada ONEIDA MARGARITA OVIEDO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 41.727, para actuar en la presente causa y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por su adversario, se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el 1.357 y 1360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
-. Copia simple del documento de propiedad, de la sociedad mercantil DOBRILLA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15 de noviembre de 2011, bajo e Nro. 4, tomo 62-A, registro de información fiscal J-40011928-6, representada por su Director General, el ciudadano ROBERTO CALVARECE WAGENKNECT, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro.6.977.525, de la demandada. De esta documental se puede observar que el derecho de propiedad sobre dicho inmueble corresponde a la sociedad mercantil Dobrilla C.A., ya identificada. Igualmente se observa que al inmueble 45-D, objeto de esta causa le corresponde un porcentaje sobre las cargas comunes y obligaciones de la comunidad de propietarios, equivalente al 0,57%. El presente instrumento es apreciado por quien aquí decide en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------
.- Cuarenta Seis (46) planillas en Original de cobro de cuotas de condominio, emanadas de la ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “LA ORQUIDEA”. Rif Nro. J-31440893-3, con sello húmedo con el nombre de dicha administradora y firmadas, a nombre de la sociedad mercantil Dobrilla, C.A, por el inmueble (apartamento) 45-D, de la torre D del conjunto residencial La Orquídea, expedidas mes por mes, desde el mes de junio de 2020 a mes de marzo de 2024. Ahora bien, por cuanto se trata de planillas de condominio emitidas por la parte actora, quien se afirmó administradora del Condominio del Conjunto Residencial La Orquídeas, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que merece fe su contenido, por tratarse de títulos ejecutivos que se opusieron a la demandada, y no fueron impugnados. Estos instrumento son apreciados por quien aquí decide en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por la cual se determina la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad de copropietarios del conjunto residencial “La Orquídea”. En consecuencia, se establece que siendo la sociedad mercantil Dobrilla, C.A., plenamente identificada en autos, la propietario del apartamento con el número y letra 45-D, planta baja de la torre “D” del conjunto Residencial “La Orquídea”, ubicado en la Urbanización Maneiro de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal como se evidencia de la copia del documento de propiedad cursante en el presente expediente a los folios 44 al 49; se encuentran en la obligación de contribuir con el porcentaje de la alícuota fijada a dicho apartamento, con los gastos y cargas comunes, por tratarse de una obligación propter rem, que sigue al propietario de la cosa, ya que de éstos se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, este juzgador aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
EN LA ETAPA PROBATORIA: ------------------------------------------------------------------
.- Reprodujo el mérito de los autos y de lo que pueda promover la mparte demandada, en todo lo que sea favorable a su representada, fundada en la comunidad de la prueba, específicamente en los recibos sin cancelar por 46 meses consecutivos. En relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, lo que para este Juzgador el reproducir el mérito favorable de los autos no constituye medio probatorio alguno. ASI SE DECIDE. ---------------------
.- Ratifico los cuarenta y seis recibos (46) de cuotas de condominio emanadas de la ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “LA ORQUIDEA”. Rif Nro. J-31440893-3, con sello húmedo con el nombre de dicha administradora y firmadas, a nombre de la sociedad mercantil Dobrilla, C.A, por el inmueble (apartamento) 45-D, de la torre D del conjunto residencial La Orquídea, expedidas mes por mes, desde el mes de junio de 2020 a mes de marzo de 2024. Todos estos instrumentos fueron valorados precedentemente por tanto, se considera inoficiosa una nueva valoración. ASÍ SE DECLARA.-----------------------
PARTE DEMANDADA: ------------------------------------------------------------------------------
JUNTO CON LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA:------------------------------------ .- Copias simples de mensajes remitidos vía Whatsapp al número telefónico +34673468487 correspondiente al ciudadano ROBERTO CALVARECE como representante de la sociedad mercantil DOBRILLA C.A., parte demandada. Estos documentos de correos electrónicos consignados están entre las pruebas libres de acuerdo a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y encuadran dentro de la definición contenida en el artículo 2 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Por lo tanto su eficacia probatoria se entiende idéntica al tratamiento aportado a los documentos privados simples, pues su contenido puede ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba. Por cuanto los correos electrónicos no fueron desconocidos ni impugnados, los mismos quedaron firmes en todo su contenido, razón por la que se les concede pleno valor probatorio conforme al artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.----------------------------
EN LA ETAPA PROBATORIA: ------------------------------------------------------------------
.- Ratifico misiva enviada a través de la mensajería Whatsapp al número telefónico +34673468487, correspondiente al ciudadano ROBERTO CALVARECE como representante de la sociedad mercantil DOBRILLA C.A., parte demandada. Este instrumento fue valorado precedentemente por tanto, se considera inoficiosa una nueva valoración.-------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVA PARA DECIDIR:
Vistas las exposiciones de las partes involucradas en el presente caso en estudio, corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa y hace las siguientes consideraciones: ------------------------------------------------------------------
La parte demandante a través de su apoderada judicial, la abogada en ejercicio ONEIDA OVIEDO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.960.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.41.727, manifiesta que la SOCIEDAD MERCANTIL DOBRILLA C.A, inscrita en el registro Mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de noviembre de 2011, bajo e Nro. 4, tomo 62-A, registro de información fiscal J-40011928-6, representada por su Director General, el ciudadano ROBERTO CALVARECE WAGENKNECT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.6.977.525, es legitima propietaria del inmueble objeto de esta demanda y plenamente identificado en autos, por lo que consigno junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “D” folios 42 al 49 del cuaderno principal, donde quien aquí decide, comprobó efectivamente el derecho de propiedad sobre dicho inmueble corresponde a la sociedad mercantil Dobrilla C.A., objeto de esta demanda. Igualmente quedo demostrado que al inmueble le corresponde un porcentaje sobre las cargas comunes y obligaciones de la comunidad de propietarios, equivalente al 0,57%. Instrumento que fue apreciado en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Que el inmueble se encuentra, ubicado en el Condominio Conjunto Residencial “La Orquídea” torre “D” identificado con el número y letra 45-D; situado en la Urbanización Maneiro, Conjunto Residencial La Orquídea, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, ubicadas en las parcelas 02-01 y 02-02 de la Urbanización Maneiro según documento de condominio protocolizado por ante la oficina de registro público del municipio Maneiro en fecha 20 de julio de 1987, bajo el Nro. 3, folios 8vto al 44vto, tomo 2, protocolo primero y cuya superficie es de cien METROS CUADRADOS (100m2), aproximadamente, correspondiéndole un porcentaje de condominio de cincuenta y siete centésimas por ciento (0,57) sobre las cargas y gastos comunes del Conjunto Residencial. Este documento en su oportunidad procesal sele confirió pleno valor probatoria por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por su adversario, conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, donde se demuestra la descripción del Edificio articulado y su uso; donde se aprecia que este apartamento 45-D tipo “D” le corresponde un porcentaje de condominio del cero cincuenta y siete por ciento (0,57%) sobre la carga y derechos de la comunidad de copropietarios. Que es deudora de la cantidad de dinero de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES con SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 31.763,71), que a la tasa del día de interposición de esta demanda, es la cantidad de DOLARES OCHOCIENTOS CON 10 CTS ($ 872,00) cancelados a la tasa del euro del BCV al momento de su ejecución SEGÚN LA ATASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA a la fecha de la introducción de esta demanda, que corresponde a CUARENTA y SEIS (46) cuotas de condominio vencidas y sin cancelar, documentos estos que fueron apreciados por quien aquí resuelve, en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por la cual se determina la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad de copropietarios del conjunto residencial “La Orquídea”; se establece que siendo la sociedad mercantil Dobrilla, C.A., plenamente identificada en autos, se encuentra en la obligación de contribuir con el porcentaje de la alícuota fijada a dicho apartamento, con los gastos y cargas comunes, por tratarse de una obligación propter rem, que sigue al propietario de la cosa, ya que de éstos se deriva consecuencialmente el derecho reclamado. Y ASI SE ESTABLECE.-------------------
Por su parte, la demandada, representada por la figura de la Defensora Judicial o Defensor Ad-litem, contestó la demandada, dentro del lapso legal correspondiente, alegando entre otras cosas, que no pudo contactarse con el representante de su defendida personalmente, (…). Negó, rechazo y contradijo, que su defendida sea deudora de la cantidad indicada en el libelo, correspondiente a cuarenta y seis (46) cuotas de condominio vencidas y sin cancelar, (…). Ahora bien, solo se limitó a negar y rechazar y contradecir, las planillas cobro opuestas como insolventes desde el mes de junio del año 2020 hasta marzo del año 2024; mas no demostrando pago alguna sobre la deuda reclamada por la actora en contra de su defendida, donde se pudo constatar de las planillas emitidas por el condominio, la deuda que tiene la hoy demandada. Y ASI SE ESTABLECE.----------------------------
En nuestro ordenamiento jurídico, el procedimiento para el cobro de cuotas de condominio, puede ser tramitado por la vía ejecutiva, de conformidad con el articulo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el legislador les atribuye fuerza ejecutiva a las planillas de cobro de cuotas de condominio, en su artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece lo siguiente: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. (Cursiva y subrayado del Tribunal). ------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, este tribunal vistas las consideraciones anteriormente transcritas, y de los medios probatorios aportados por las partes, valorados en su oportunidad, quedo demostrado el carácter de propietaria la sociedad mercantil DOBRILLA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15 de noviembre de 2011, bajo e Nro. 4, tomo 62-A, registro de información fiscal J-40011928-6, representada por su Director General, el ciudadano ROBERTO CALVARECE WAGENKNECT, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro.6.977.525, del inmueble objeto de eta demanda, plenamente identificado a lo largo de este juicio, habiendo valorado y otorgado pleno valor probatorio a las planillas de cobro de cuotas condominio de los meses de junio del año 2020 hasta el mes de marzo del año 2024, cursantes en los folios 50 al 95 de la pieza principal de este expediente, así como de los documentos de Condominio del Conjunto Residencial La Orquídea y de Compra venta, sin que la parte demandada, a lo largo del presente juicio, probara el cumplimiento de las obligaciones inherentes al inmueble retro identificado, es por lo que resulta para quien aquí decide, declarar con lugar la pretensión de la parte demandante, en cuanto al pago de los recibos de condominio demandados desde el mes de junio del año 2020 hasta el vencido del mes marzo del año 2024. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------

En relación a la solicitud de Indexacion monetaria de la cantidad demandada:

En cuanto a este punto, la doctrinaria como jurisprudencia ha sostenido que la inflación monetaria en el país, constituye un hecho notorio consistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor adquisitivo de la moneda, aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; en virtud del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, se ha venido aplicando la indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, en sede jurisdiccional se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses moratorios por el perjuicio adicional que ésta sufra a consecuencia de la inflación. Así se ha señalado que en el caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.----------------------------------------------------
En el presente caso se solicitó la indexación judicial de todas las cantidades de dinero demandadas mediante su ajuste al índice de inflaciòn. La obligación de pagar los gastos de condominio es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (el propietario) se obligó a pagar a su acreedor (comunidad de propietarios) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad reflejada en las planillas pasadas por la administradora mensualmente. En virtud de ello, y habiendo determinado previamente que la parte demandada incumplió con sus obligaciones de pagar los gastos de condominio, en la oportunidad que correspondía, indudablemente estamos en presencia de una obligación morosa. En consecuencia, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, se declara procedente la petición de indexación judicial, en base a los criterios jurisprudenciales pacíficamente establecidos. Y ASI SE DECIDE.----------------- ------------------------------------------------

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoada por el CONJUNTO RESIDENCIAL “LA ORQUIDEA” inscrito en la oficina Pública de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 20-07-1987, bajo el Nro. 03, folios del 8vto al 44vto, Protocolo, tomo 2, del tercer trimestre de 1987, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio ONEIDA OVIEDO PARRA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-5.960.526, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.41.727, en contra SOCIEDAD MERCANTIL DOBRILLA C.A, inscrita en el registro Mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de noviembre de 2011, bajo e Nro. 4, tomo 62-A, registro de información fiscal J-40011928-6, representada por su Director General, el ciudadano ROBERTO CALVARECE WAGENKNECT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.6.977.525.---------------------------------------
SEGUNDO: A Pagar la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES con 71 (Bs. 31.763,71), por concepto de capital adeudado, correspondiente a cuarenta y seis (46) cuotas vencidas de condominio desde junio del año 2020 hasta el meses de marzo del año 2024.---------------------------------------
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada en el particular segundo de la dispositiva de este fallo, desde la fecha de admisión de la demanda (21-05-2024) hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo, a cuyos efectos se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que realice el ajuste correspondiente de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor reflejados en los Boletines periódicos publicados por dicho ente en los períodos respectivo.---
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la corrección monetaria de la cantidad señalada en el particular segundo, desde el mes de junio de 2020 hasta marzo del año 2024, ambas fechas inclusive. Para la práctica de la experticia, el experto que se designe tomara en cuenta, Primero: las planillas de cobro de cuotas (gastos comunes), cursantes en los folios 50 al folio 95, ambas inclusive, correspondiente a los meses que fueron señalados en el libelo de la demanda. Segundo: de los recibos de cobro tomaran los montos que correspondan solo a los gastos comunes. Tercero: sobre los montos sacarán la alícuota del 0,57%. Cuarto: sobre los montos de las alícuotas obtenidas de cada planilla calcularan los intereses de mora, a la rata del 3% anual, desde la fecha de la planilla hasta la fecha en que hagan el cálculo, que sumarán al monto de la alícuota, para obtener el monto a pagar de cada planilla. Quinto: Sobre el monto a pagar de cada planilla, calcularan la corrección monetaria, de acuerdo con el índice de precio al consumidor (IPC) que haya publicado el Banco Central de Venezuela, desde las fechas de cada planilla hasta la fecha del cálculo. Sexto: Sumarán, en cada planilla, el monto de su alícuota, el de sus intereses y el de su corrección monetaria, para obtener así un monto a pagar total de cada planilla. Séptimo: Por último sumarán los montos a pagar total de todas las planillas, cuya sumatoria será la cantidad que el demandado deberá cancelar a la parte actora.--------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Se Ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un único perito designado por este Tribunal. --------------------------
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante por ser totalmente vencido, en el presente Litigio. --------------------------------------------------------------------
SÈPTIMO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil. ---------
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión. --------------------------------------

Publíquese, regístrese el referido fallo en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página web www.nuevaesparta.scc.org.ve.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación, --------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,

Abg. José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,

Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez



Expediente Nro. 2024-2766.
Sentencia Definitiva Nro. 2026-4030