REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. -
Porlamar, veinticinco (25) de marzo de 2026.
215º y 167°.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: MARIA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ OLAIZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.025.108, señalando actuar en nombre propio y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación del ciudadano ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ OLAIZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.164.859.---------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR PRIMERO EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, abogado YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.326.-------------------------------------------------------
MOTIVO: SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. ---------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 19-03-2026, se recibió solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ OLAIZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.025.108, señalando actuar en nombre propio y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación del ciudadano ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ OLAIZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.164.859, asistida por el DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR PRIMERO EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, abogado YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.326. --------------
Mediante auto de fecha 20-03-2026, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud; así mismo, se le asignó la nomenclatura correspondiente, de igual forma, se indicó que las pruebas que acompañaron el escrito se valorarán en la oportunidad correspondiente, la expedición de copias certificadas solicitadas y la devolución original de las actuaciones, una vez evacuadas. ------------------------------



Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, este Tribunal, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: ------------
FUNDAMENTOS DE HECHO:
Narra la solicitante, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ OLAIZOLA, señalando actuar en nombre propio y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación del ciudadano ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ OLAIZOLA, asistida de abogado lo siguiente: -----------------------------------------------------------------------------
-que, para los fines legales que nos interesan y destinados a demostrar nuestra condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de mi difunta madre que en fecha 19 de noviembre del 2025, falleció ab-intestado en los Robles, Calle Nueva, Casa S/N, municipio Maneiro, ciudadana FLOR MARIA OLAIZOLA DE GONZÁLEZ, quien era titular de la cédula de identidad N-V-2.895.475, según consta en acta de defunción que se encuentra debidamente registrada bajo el N° 1064, en el libro de Registro Civil de defunciones del 2025, del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual presento marcada con la letra "B" y el acta de nacimientos marcada con la letras "C", acta de matrimonio marcada con la letra "D", Acta de defunción de mi padre ciudadano CÉSAR JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.447.057, Marcada con la letra "E", pido que una vez evacuada la presente solicitud nos sea declarara como únicos y universales herederos de la ciudadana FLOR MARIA OLAIZOLA DE GONZÁLEZ, quien era titular de la cedula de identidad N-V-2.895.475. Por último, pido que se me devuelva este original con sus resultas, previa expedición de dos juegos de copias certificadas que solicitó formalmente.

De igual forma, la solicitante con el objeto de probar sus alegatos, promovió los siguientes documentales: -------------------------------------------------------------------

1) Marcadas con la letra “A” consta, COPIAS DE CÉDULAS DE IDENTIDAD, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, bajo los Nros. V-12.164.859, V-2.895.475, V-1.447.057 y V-15.025.108, a nombre de los ciudadanos ROBERT JOSÉ GONZALEZ OLAIZOLA, FLOR MARIA OLAIOLA DE GONZÁLEZ, CESAR JOSÉ GONZALEZ GONZÁLEZ y MARIA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ OLAIZOLA, venezolanos, fechas de nacimiento, 09-09-1974, 22-12-1943, 25-02-1936 y 28-07-1982, fechas de vencimiento 11-2034, 01-2027, 11-2022 y 01-2027, respectivamente. ------------------------------------------------------


Las respectivas copias al no ser impugnadas dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, y en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide. ------------
2) Marcada con la letra “B”, original CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN, expedida por la abogada GILDA COROMOTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.464.913, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Mariño, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 1064, Folio 314, de fecha 19-11-2025, de los libros de defunciones llevados por esa Oficina Registral correspondiente al año 2025, de la cual se extrae que en fecha 19/11/2025, falleció FLOR MARIA OLAIZOLA DE GONZÁLEZ, a las dos y treinta y seis antes- meridiem (2:36 a.m.), quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 2.895.475, a consecuencia de ABDOMEN AGUDO OBSTRUCCIÓN INTESTINAL, EZQ. INTESTINAL EN ESTADO INSUFICIENCIA VENTILATORIA AGUDA, según certificado de defunción Nº 4751301, expedido por el médico MARIA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.840.448, MPPS Nº 169012. --------------------------------------------------

El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que del mismo emana. Y ASÍ SE ESTABLECE. -------

3) Marcada con la letra “C” consta, COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO, expedida en fecha 24/11/2024, por la Abogada JOSELIN JOSEFINA SALAZAR JAIME, en su carácter de Registradora Principal del estado La Guaira, la cual se encuentra inserta bajo el N° 342, Folio 171, año 1982, de la cual se extrae que en fecha 28/07/1982, nació la niña hembra que tiene por nombre MARIA DE LOS ANGELES, quien es hija de CESAR JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y FLOR MARIA OLAIZOLA DE GONZÁLEZ. --------------------------------------------------------------------------


El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente la filiación existente entre la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES, con la finada FLOR MARIA OLAIZOLA DE GONZÁLEZ. ASÍ SE ESTABLECE .---------------------------------------------------------------------------------

4) Marcada con la letra “D” consta, COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO por la Abogada JOSELIN JOSEFINA SALAZAR JAIME, en su carácter de Registradora Principal del estado La Guaira, la cual se encuentra inserta bajo el N° 266, Folio 0, año 1974, de la cual se extrae que en fecha 09-09-1974, nació un niño varón que tiene por nombre ROBERT JOSÉ , quien es hijo de CESAR JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y FLOR MARIA OLAIZOLA DE GONZÁLEZ. ---------------------------------------------------------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente la filiación existente entre el ciudadano ROBERT JOSÉ GONZALEZ OLAIZOLA, con la finada FLOR MARIA OLAIZOLA DE GONZÁLEZ. ASÍ SE ESTABLECE.--------------------------------------------------------------------------------

5) Marcado con la letra “E” consta, COPIA SIMPLE DEL ACTA DE MATRIMONIO expedida en fecha 25-10-2019, por la abogada NANCY USECHE, en su carácter de Secretaria del Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; la cual se encuentra inserta bajo el N° 29, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1973, llevado por ante el organismo antes mencionado, de la cual se extrae que en fecha 31-05-1973, se celebró el matrimonio civil entre los ciudadanos CÉSAR JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y FLOR MARIA OLAIZOLA PINO. ----------------------------------------------------------



El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente, el vínculo matrimonial que existió entre FRANCISCO JAIME RUIZ y CARMEN MERCEDES ZAMORA DE RUIZ. ASÍ SE ESTABLECE. --------------------------------

6) Marcada con la letra “F”, original CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN, expedida por la abogada EUCARIS PILAR REYES DE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.921.574, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 74, Folio 74, de fecha 27-09-2019, de los libros de defunciones llevados por esa Oficina Registral correspondiente al año 2019, de la cual se extrae que en fecha 26/09/2019, falleció CESAR JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a las once antes- meridiem (11:00 a.m.), quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 1.447.057, a consecuencia de INFECCIÓN RESPIRATORIA BAJA, ENCAMADO FRACTURA DE CADERA, según certificado de defunción Nº 3553579, expedido por el médico RAIMUNDO LUNA BERBIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.305.983, MPPS Nº 52862.------------------

El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que del mismo emana. Y ASÍ SE ESTABLECE. -------

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Ahora bien, con respecto a la solicitud que aquí se plantea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, en el expediente Nº 02-091, en cuanto a los procedimientos no contenciosos, estableció lo siguiente:



… (…) las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción…”
(…)
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir…”

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.------------------------------
En resumen, de lo expresado, se evidencia que en el caso de marras, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ OLAIZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.025.108, asistida de Abogado, fundamentó la solicitud como lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el escrito de Solicitud presentado por ante este Tribunal en fecha 19-03-2026, acompañado con los recaudos pertinentes, pretende se les declare tanto a ella como a su hermano ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la finada FLOR MARIA OLAIZOLA DE GONZÁLEZ, todos identificados, tal como se evidencia del acta de defunción y respectivas actas.- Y ASÍ SE ESTABLECE. ---------------------------------------------------

En virtud de lo antes señalado, considera este Juzgador, de acuerdo a las normas establecidas en el Código Civil que regulan el orden de suceder, así como analizadas las probanzas promovidas por la solicitante para demostrar sus alegatos, y siendo que en el presente asunto no se presentó oposición o controversia alguna sobre lo aquí solicitado, ya que versa sobre una actuación de jurisdicción voluntaria; y que en este caso fue plenamente demostrada la filiación entre la de cujus FLOR MARIA OLAIZOLA DE GONZÁLEZ, con los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ OLAIZOLA y ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ OLAIZOLA, antes identificados; en consecuencia, la presente solicitud debe prosperar en derecho, dejándose a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de la finada FLOR MARIA

OLAIZOLA DE GONZÁLEZ, no hayan sido incluidas como tales en la presente solicitud, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------
DISPOSITIVA.
Bajo las anteriores consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, DECLARA: las anteriores actuaciones TÍTULO SUFICIENTE para asegurar su condición como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus FLOR MARIA OLAIZOLA DE GONZÁLEZ, quien falleció el día 19-11-2025, tal como se evidencia en el CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN, expedido en esa misma fecha, inserta bajo el Nº 1064, Folio 314, de los libros de defunciones llevados por esa Oficina Registral correspondiente al año 2025, a los ciudadanos ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ OLAIZOLA y MARIA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ OLAIZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.164.859 y V- 15.025.108, respectivamente, en su condición de hijos ---------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de la finada, no hayan sido incluidas como tales en el presente asunto, y se advierte que la presente declaratoria basada en los recaudos consignados como anexos al escrito de solicitud, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Y así se decide. ------------------------------------------------------------------------------------
REGÍSTRESE, DIARÍCESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página web nuevaesparta.scc.org.ve. ----------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -----------------------
El Juez


Abg. José Gregorio Pacheco.-
La Secretaria,


Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.



Solicitud Nº 2026-4644.
Sentencia Nro. 2026-4042
JGP/YVSV/Luisa.