REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. -
Porlamar, veinticuatro (24) de marzo de 2026.
215º y 167°.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: ciudadano MIGUEL ANGEL JOSÉ VELÁSQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.202.639, señalando actuar en nombre propio y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de los ciudadanos GABRIELA ISABEL CADENAS DE GALLARDO y MIGUEL HUMBERTO VELÁSQUEZ CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.606.362 y V-21.324.868, respectivamente. ---------------------
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR PRIMERO EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, abogado YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.326. -----------------------------------------------------------
MOTIVO: SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. ----------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 13-03-2026, se recibió solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL JOSÉ VELÁSQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.202.639, señalando actuar en nombre propio y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de los ciudadanos GABRIELA ISABEL CADENAS DE GALLARDO y MIGUEL HUMBERTO VELÁSQUEZ CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.606.362 y V-21.324.868, respectivamente, asistido por el DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR PRIMERO EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, abogado YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.326. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante auto de fecha 17-03-2026, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud y se le asignó la nomenclatura alfanumérica correspondiente, fijándose oportunidad para las diez y diez y treinta antes meridiem (10:00 a.m y 10:30 a.m) del tercer (3er) día de despacho siguiente, a los fines de que los testigos que el solicitante presentara en su oportunidad, rindan sus testimoniales; así mismo, se indicó que las pruebas que acompañaron el escrito se valorarán en la oportunidad correspondiente, y la devolución original de las actuaciones, una vez evacuadas. --
En fecha 23 de marzo de 2026, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) fecha y hora fijada por este Tribunal, compareció la ciudadana YUDI DEL PILAR GONZÁLEZ DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.420.154 y previo juramento de ley, rindió su testimonial sobre los particulares contenidos en la presente solicitud. ------------------------------------------
En fecha 23 de marzo de 2026, a las diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m.) fecha y hora fijada por este Tribunal, compareció el ciudadano GUSTAVO DEL JESÚS MORENO INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.650.323 y previo juramento de ley, rindió su testimonial sobre los particulares contenidos en la presente solicitud. ------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, este Tribunal, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: ---
FUNDAMENTOS DE HECHO:
Narra el solicitante en su escrito, ciudadano MIGUEL ANGEL JOSÉ VELÁSQUEZ MORENO, que en mi condición de heredero de la de cujus RUBIDIA DEL VALLE CADENAS MORENO, quien era titular de la cédula de identidad nro. V.7.319.735, de este domicilio y en presentación de mis hijos herederos GABRIELA ISABEL CADENAS DE GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.606.362, MIGUEL HUMBERTO VELASQUEZ CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-21.324.868, de este domicilio, representación mía invocando lo establecido en el artículo 168 del código de procedimiento civil, debidamente asistido por el abogado Defensor Público Auxiliar en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Nueva Esparta Ciudadano YORMAN IBRAHIM GONZALEZ MUÑOZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.550.662, inscrito en el IPSA bajo el N° 127.326, ante usted muy respetuosamente ocurro y expongo que en fecha 18 de noviembre del 2025, falleció ab-instetado en Agua de Vaca, Calle Santiago, Sector El Toco, Casa S/N, municipio Maneiro, de este estado, nuestra causante la ciudadana RUBIDIA DEL VALLE CADENAS MORENO, quien era titular de la cédula de identidad N-V-7.319.735, según consta en acta de defunción que se encuentra debidamente registrada bajo el N° 1059, en el libro de Registro Civil de defunciones del 2025, del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual presento marcada con la letra "A", acta de matrimonio identificada con la letra "B" y las respectivas actas de nacimientos mía y de mi hermana los cuales estarán marcadas con las letras "C" "D" Para que surta los efectos legales a que hubiera lugar A fin que se sirva declarar como únicos y universales herederos de la ciudadana RUBIDIA DEL VALLE CADENAS MORENO, quien era titular de la cedula de identidad N-V-7,319.735, ya ampliamente identificada, pedimos ante usted muy respetuosamente que se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare, con el propósito de que declaren sobre los particulares que a continuación siguen: PRIMERO: si nos conocen suficientemente de vista trato y comunicación, SEGUNDO: Si por ese conocimiento que tiene de nosotros, conocieron a la ciudadana RUBIDIA DEL VALLE CADENAS MORENO, quien era titular de la cédula de identidad Nº 7.319.735, ya plenamente identificada, falleció Ad intestato en fecha 18 de noviembre del 2025, falleció ab-instetado en Agua de Vaca, Calle Santiago, Sector El Toco, Casa S/N, municipio Maneiro, de este estado, TERCERO: si por el conocimiento que tiene de nosotros, sabe y les consta que los MIGUEL ANGEL JOSE VELASQUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal N° V-10.202.639, GABRIELA ISABEL CADENAS DE GALLARDO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N": V-16.606.362 y MIGUEL HUMBERTO VELÁSQUEZ CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.324.868 ya identificados, somos hijos y el cónyuge de la ciudadana RUBIDIA DEL VALLE CADENAS MORENO, quien era titular de la cédula de identidad N-V-7.319.735, CUARTO: Si saben y les consta que los únicos y universales herederos de la ciudadana RUBIDIA DEL VALLE CADENAS MORENO, quien era titular de la cedula de identidad N-V-7.319.735, somos los aquí plenamente identificados y que no hay ningún otro heredero legítimo, natural ni reconocido.-
-Que, una vez interrogados los testigos se sirva declarar estas actuaciones como justificación de perpetua memoria, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil-
-Por último, pido que se me devuelva este original con sus resultas.-
De igual forma, el solicitante con el objeto de probar sus alegatos, promovió las siguientes documentales: --------------------------------------------------------------------
1) Marcada con la letra “A” consta original de ACTA DE DEFUNCIÓN expedida en fecha 19-11-2025, por la abogada GILDA COROMOTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.464.913, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta; la cual se encuentra inserta bajo el Nº 1059, folio 309, de los libros de defunciones llevados por esa Oficina Registral correspondiente al año 2025, de la cual se extrae que en fecha 18-11-2025, falleció RUBIDIA DEL VALLE CADENAS MORENO, siendo las cuatro y cuarenta y cinco minutos post meridiem (4:45 p.m.), quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 7.319.735, a consecuencia de TROMBOEMBOLISMO PULMONAR/ LANFADENITIS CARCINOMATOSA PULMONAR/ DERRAME PLURAL DERECHO/ADC DE MAMA IZQUIERDA, expedido por el médico MIGUEL MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.536.196, MPPS Nº 117352. --------------------------------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que del mismo emana, en el caso concreto, el fallecimiento de RUBIDIA DEL VALLE CADENAS MORENO. Y ASÍ SE ESTABLECE. -----------------------------------------------------------------------------------------
2) Marcado con la letra “B” consta, original del ACTA DE MATRIMONIO expedida en fecha 03-03-2026, por la abogada EUCARIS PILAR REYES DE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.921.574, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta; la cual se encuentra inserta bajo el N° 34, Folio 49, Tomo I, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1988, llevado por ante el organismo antes mencionado, de la cual se extrae que en fecha 07-05-1988, se celebró el matrimonio civil entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL JOSÉ VELASQUEZ MORENO y RUBIDIA DEL VALLE CADENAS MORENO . ----------------------------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente, el vínculo matrimonial existente entre MIGUEL ANGEL JOSÉ VELASQUEZ MORENO y RUBIDIA DEL VALLE CADENAS MORENO. ASÍ SE ESTABLECE. -----------------------------------------------
3) Marcada con la letra “C” consta, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO expedida en fecha 03-03-2026, por la abogada EUCARIS PILAR REYES DE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.921.574, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual se encuentra inserta bajo el N° 397, Folio 413, Tomo I, del libro de Registro Civil de nacimientos de correspondiente al año 2007, de la cual se extrae que en fecha 12-03-1983, nació la niña que tiene por nombre GABRIELA ISABEL, quien es hija natural de RUBIDIA DEL VALLE CADENAS. -----------------------------------------------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente, la filiación existente entre la ciudadana GABRIELA ISABEL CADENAS, con la finada RUBIDIA DEL VALLE CADENAS MORENO. ASÍ SE ESTABLECE.
4) Marcada con la letra “D” consta, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO, expedida en fecha 04-03-2026, por el ciudadano YIMER JOSÉ NEGRON GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.716.040, en su carácter de Registrador de la Parroquia Coquivacoa, Maracaibo, estado Zulia, la cual se encuentra inserta bajo el N° 2331, Folio 387, libro 16, del año 1991, de la cual se extrae que en fecha 05-10-1991, nació el niño que tiene por nombre MIGUEL HUMBERTO, quien es hijo de MIGUEL ANGEL JOSÉ VELÁSQUEZ MORENO y RUBIDIA DEL VALLE CADENAS.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente, la filiación existente entre el ciudadano MIGUEL HUMBERTO VELÁSQUEZ CADENAS, con la finada RUBIDIA DEL VALLE CADENAS MORENO. ASÍ SE ESTABLECE.----------------------------------
5) Marcadas con las letras “E” y “F”, consta, COPIAS DE CÉDULAS DE IDENTIDAD, expedidas en la República Bolivariana de Venezuela, bajo los Nros. V-21.324.868, V- 16.606.362, V-10.202.639 y V-7.319.735, respectivamente, a nombre de los ciudadanos MIGUEL HUMBERTO VELASQUEZ CADENAS, GABRIELA ISABEL CADENAS DE GALLARDO, venezolanos, fechas de nacimiento 05-10-1991, 12-03-1983, 04-12-1968 y 26-05-1960, fechas de expedición 27-04-2023, 31-03-2017, 29-03-2025, y 30-04-2024, respectivamente. ---------------------------------------------------------
Los prenombrados instrumentos, al no ser impugnados dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide. ASÍ SE ESTABLECE. --------------------------------------------------------------------------------
6) Testimoniales: En fecha 23 de marzo de 2026, los ciudadanos YUDI DEL PILAR GONZÁLEZ DE ACOSTA y GUSTAVO DEL JESÚS MORENO INDRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.420.154 y V- 4.650.323, respectivamente, fueron contestes en señalar en su declaración que: Si, conocen a los solicitantes de vista, trato y comunicación, de la misma manera manifestaron que conocieron a la de cujus RUBIDIA DEL VALLE CADENAS MORENO y de la misma manera les consta que falleció en la dirección suministrada en el escrito de solicitud, igualmente los testigos manifestaron que es cierto y les consta que los solicitantes son hijos y cónyuge de la de cujus RUBIDIA DEL VALLE CADENAS MORENO, asimismo, afirmaron que es cierto y les consta que los Únicos y Universales Herederos son los solicitantes y no existe otro heredero legítimo, natural, ni reconocido.---------------
En relación a estas testimoniales, al no haber sido tachados, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se le da valor probatorio a los hechos sobre los cuales resultaron contestes. Y así decide. ----------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Ahora bien, con respecto a la solicitud que aquí se plantea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, en el expediente Nº 02-091, en cuanto a los procedimientos no contenciosos, estableció lo siguiente:
“(…) las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción…”
(…)
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir…”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.---------------------------------------------
En resumen, de lo expresado, se evidencia que en el caso de marras, los ciudadanos GABRIELA ISABEL CADENAS DE GALLARDO y MIGUEL HUMBERTO VELÁSQUEZ CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.606.362 y V-21.324.868, respectivamente, a través del co-heredero MIGUEL ANGEL JOSÉ VELÁSQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.202.639, quien actuó asistido de Abogado, acompañó el escrito de Solicitud presentado por ante este Tribunal en fecha 13-03-2026, los recaudos pertinentes, pretenden se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la finada RUBIDIA DEL VALLE CADENAS MORENO.- Y ASÍ SE ESTABLECE. -------------------------------
En virtud de lo antes señalado, considera este Juzgador, de acuerdo a las normas establecidas en el Código Civil que regulan el orden de suceder, así como analizadas las probanzas promovidas por los solicitantes para demostrar sus alegatos, y siendo que en el presente asunto no se presentó oposición o controversia alguna sobre lo aquí solicitado, ya que versa sobre una actuación de jurisdicción voluntaria; y que en este caso fue plenamente demostrada la filiación y el vínculo existente entre la de cujus RUBIDIA DEL VALLE CADENAS MORENO, con los ciudadanos MIGUEL ANGEL JOSÉ VELÁSQUEZ MORENO, GABRIELA ISABEL CADENAS DE GALLARDO y MIGUEL HUMBERTO VELÁSQUEZ CADENAS; en consecuencia, la presente solicitud debe prosperar en derecho, dejándose a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de la finada RUBIDIA DEL VALLE CADENAS MORENO, no hayan sido incluidas como tales en la presente solicitud, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Bajo las anteriores consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, DECLARA las anteriores actuaciones TÍTULO SUFICIENTE, para asegurar su condición como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus RUBIDIA DEL VALLE CADENAS MORENO, quien falleció el día 18-11-2025, tal como se evidencia en el acta de defunción expedida por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los ciudadanos MIGUEL ANGEL JOSÉ VELÁSQUEZ MORENO, GABRIELA ISABEL CADENAS DE GALLARDO y MIGUEL HUMBERTO VELÁSQUEZ CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.202.639, V-16.606.362 y V-21.324.868, el primero en su condición de viudo, y los dos (02) siguientes en su condición de hijos. -----------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de la finada, no hayan sido incluidas como tales en el presente asunto, y se advierte que la presente declaratoria basada en los recaudos consignados como anexos al escrito de solicitud, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por las solicitantes. Y así se decide. ------------------------------------------------------------------------------------
Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas y devolver originales las presentes actuaciones al solicitante, tal como fue acordado en autos.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , así como en la página web nuevaesparta.scc.org.ve.-----------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. -------------------------------------------------
El Juez,
Abg. José Gregorio Pacheco. -
La Secretaria,
Abg. Yennifer V. Soto Velásquez.
Solicitud Nº 2026-4638.
Sentencia Nro. 2026-4041
JGP/YVSV/Luisa.
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