REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANIERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Años: 215 ° y 167°
I.- IDENTIFICACÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL “EDIFICIO MOMPATARE”, inscrito en la oficina Pública de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 30-01-1979, bajo el Nro. 27, folios 85 al 115, Protocolo Primero, Tomo Nro. 01, primer Trimestres del año 1979, ubicado en la calle El Cristo, sector la Caranta, municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. -----------------------------------------------------------------------------------------
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio ONEIDA OVIEDO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.960.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.41.727 y de este domicilio. ------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: MARIANA MARCANO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-514.837, domiciliada en el Edificio Mampatare, ubicado en la calle El Cristo de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, apartamento Nro 43-B, piso 4º.-
DEFENSORA JUDICIAL LA PARTE DEMANDADA: LUIMARY CAMPOS CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.393884, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.354, de este domicilio. --------------------------------------------------------------------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 18-10-2023, presentó libelo de demanda la abogada Oneida Oviedo Parra, en su condición de apoderada judicial del Condominio del Edificio Mampatare, representación que se evidencia según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar, municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11/08/2023, e inscrito bajo el Nº 29, Tomo 12, folios 97 hasta 99. (f. 01 al 77). ----------------------------------------------------------------------------
En fecha 24 de octubre de 2023, se admitió la presente demanda, ordenándose citar a la parte demandada ciudadano MARIANA MARCANO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 514.837, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en auto de su citación. (f. 78).- ---------------------------------
, En fecha 30 de octubre de 2023, diligenció la apoderada de la parte actora abogada en ejercicio ONEIDA OVIEDO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.960.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.41.727, mediante la cual pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para la citación del demandado y solicitó se libre la compulsa para el cual anexa copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión. (f. 79).
En fecha 30 de octubre de 2023, diligenció la apoderada de la parte actora, la abogada en ejercicio ONEIDA OVIEDO PARRA, antes identificada, mediante la cual solicita la apertura del Cuaderno de medidas. (f. 80). ---------------------------------
En fecha 02 de noviembre de 2023, se dictó auto en el Tribunal instando a la apoderada de la parte actora a consignar copia certificada del documento de Registro Inmobiliario del Inmueble de la propiedad de la demandada, donde se evidencien con claridad los datos de la Protocolización. (f. 81). --------------------------
En fecha 13 de noviembre de 2023, diligencio la ciudadana CLAUDELYS NORIEGA GOMEZ, Alguacil de este despacho, y deja constancia que la parte actora suministró las copias simples a los fines de elaborar la compulsa, librándose la compulsa en esa misma fecha junto con su orden de comparecencia al pie e igualmente que puso los medios necesarios de transporte para la práctica de la citación. (f.82 y 83). ----------------------------------------------------------------------------
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, diligenció la apoderada de la parte actora ONEIDA OVIEDO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.960.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.41.727, mediante la cual consigna copia certificada del documento de Registro inmobiliario del inmueble propiedad de la demandada. (f.84 al 95). --------------------
En fecha 22 de noviembre de 2023, dicto auto el Tribunal ordenando agregar a los autos, lo consignado por la apoderada judicial de la parte actora. (f.96) .----------
En fecha 29 de noviembre de 2023, diligenció la ciudadana CLAUDELYS NORIEGA GOMEZ, Alguacil de este despacho, mediante la cual deja constancia de no haber podido localizar a la parte demandada, consignando Recibo de Citación, sin firmar, junto a la compulsa y orden de comparecencia al pie a nombre de la demandada. (f. 97 al 105). -------------------------------------------------------------------
En fecha 13 de diciembre de 2023, diligenció la apoderada judicial de la parte demandante la abogada en ejercicio ONEIDA OVIEDO PARRA, antes identificada, mediante la cual solicita la citación por carteles de la parte demandada. (f. 106). ---------------------------------------------------------------------------------
En fecha catorce (14) de diciembre de 2023, dicto auto el Tribunal expidiendo Cartel de Citación, ordenándose su publicación en los diarios SOL DE MARGARITA y CARIBAZO, conforme a lo establecido en el 223 del Código de Procedimiento Civil. (f 107-108). ------------------------------------------------------------------
En fecha veintidós (22) de enero de 2024, diligenció la apoderada judicial de la parte demandante la abogada en ejercicio ONEIDA OVIEDO PARRA, mediante la cual solicita el retiro de los carteles de citación emitidos por el tribunal para su publicación (f. 109). -----------------------------------------------------------------------------------
En fecha, seis (06) de febrero de 2024, diligenció la apoderada judicial de la parte demandante la abogada en ejercicio ONEIDA OVIEDO PARRA, mediante la cual consigna dos (02) carteles de citación, publicados en los diarios Sol de Margarita el día uno de febrero 2024, y el 04 de febrero en el diario el Caribazo. En esta misma fecha se ordenó agregar a los autos. (f. 110 al 113). -------------------
En fecha, veintitrés (23) de febrero de 2024, diligenció la ciudadana Secretaria Yennifer Soto Velásquez, mediante la cual deja constancia de haber fijado Cartel de Citación en la morada de parte demandada, dándose por cumplida las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.114). --------------
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, diligenció la abogada en ejercicio ONEIDA OVIEDO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.41.727, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la designación de Defensor Judicial, a la parte demandada. (f.115). --------------------------------------------
En fecha 18 de abril de 2024, diligenció la abogada en ejercicio ONEIDA OVIEDO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.41.727, mediante la cual consigna copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión, para que previa certificación sea anexa a la boleta de notificación de la defensora judicial designada. (f117). -------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 25 de abril de 2024, se libró boleta de notificación de la Defensora Judicial designada. (f. 118, 119 y 120). ----------------------------------------------------------
En fecha 02 de mayo de 2024, diligenció la ciudadana JHOANNY CASTRO ROMERO, en su carácter de alguacil temporal de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la defensora judicial designada ciudadana LUIMARY CAMPOS CARABALLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 8.393884, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.24.354, de este domicilio. (f.121 y 122). ------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 07 de mayo de 2024, diligenció la abogada en ejercicio LUIMARY CAMPOS CARABALLO, antes identificada, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada; mediante la cual aceptó el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente. (f.123). -----------------------------------------------------------------------------
En fecha 28 de mayo de 2024, diligenció la abogada en ejercicio LUIMARY CAMPOS CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 24.354, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de contestación de demandada constante de dos (2) folios útiles. (f. 124 al 126). En esa misma fecha se orden agregar al expediente. (f. 127). -------
En fecha 13 de junio de 2024, diligenció la abogada en ejercicio LUIMARY CAMPOS CARABALLO, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, y consigna escrita de pruebas constante de un (1) folio útil. (f. 128 y 129). En esa misma fecha se ordenó agregarlo al expediente. (f. 130). ----------------
En fecha 26 de junio de 2024, diligenció la abogada en ejercicio ONEIDA OVIEDO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.41.727, mediante la cual consigna escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles. (f. 131 al 133). En esa misma fecha se ordenó agregarlo al expediente. (f. 134). ----------------------------
En fecha 10 de julio de 2024, dicto auto el Tribunal admitiendo todas las pruebas presentadas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva, en relación a la prueba de Informe solicitada por la defensora judicial, se ordenó Oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); al Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta y Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (f. 135 al 139). -------------------------------------------------------------
En fecha 13 de diciembre de 2024, se recibió oficio No. 2024-1250 de fecha 03/12/2024, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), junto anexo (f. 140 y 141). En esta misma fecha se ordenó agregarlo a los autos. (f. 142). ---------------------------------------------------------------------
En fecha 10 de diciembre de 2024, se recibió oficio Nro. 396-2024-173, de fecha 29 de noviembre del 2024, emanado Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, junto anexo. (f. 143 al 150). ----
En fecha 16 de diciembre de 2024, se dictó auto ordenándose agregar a los autos el oficio Nro. 396-2024-173, de fecha 29 de noviembre del 2024, emanado Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado, junto anexo. (f. 151). ------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 27 de mayo de 2025, se recibió oficio No. 626, de fecha 18 de marzo de 2025, emanada Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (f. 152 al 154). En esta misma fecha se ordenó agregar a los autos. (f. 155). ------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 20 de junio de 2025, diligenció la abogada en ejercicio ONEIDA OVIEDO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.41.727, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consignó escrito de Informes constante de tres (3) folios útiles. (f. 156 al 159). ---------------------------------------------
En fecha 20 de junio de 2025, diligenció la abogada en ejercicio LUIMARY CAMPOS CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 24.354 actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, y consigno escrito de Informes constante de cinco (5) folios útiles. (f. 160 al 165). En esa misma fecha se ordenó agregar a los autos los escritos de Informes presentado por las partes. (166). -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2025, compareció la abogada en ejercicio LUIMARY CAMPOS CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 24.354 actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y consigno escrito de observaciones a los Informes constante de dos (2) folios útiles. (f. 167 al 169). En esa misma fecha se ordenó agregarlo a los autos. (f. 170). ------
En fecha 02/10/2025, siendo la oportunidad para dictar sentencia, se dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar el fallo, en un lapso de treinta (30) días siguientes a la referida fecha. (f. 171). -----------------------------------------------------------
En fecha 16/12/2025, diligenció la abogada en ejercicio ONEIDA OVIEDO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.41.727, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual, solicita se le informe del estado de la sentencia. (f. 172). ------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 09/02/2026, mediante auto se ordena corregir la foliatura, y testar o anular dicha duplicidad mediante el trazado de una línea, en los folios que van del ciento cincuenta y dos (152) al ciento setenta y dos (172) todos inclusive. (f. 173).-
DEL CUADERNO DE MEDIDAS: ----------------------------------------------------------------
En fecha 08/12/2023, cumpliendo la parte actora con la consignación de las copias y previa su certificación, se apertura el cuaderno de medidas, ordenándose decretar la medida de EMBARGO EJECUTIVO, sobre el bien Inmueble propiedad de la parte demandada, e igualmente oficiándose lo conducente al Registrador Inmobiliaria del Municipio Maneiro de este Estado. (f. 01 al 82). -------------------------
En fecha 06/02/2024, diligenció la abogada en ejercicio ONEIDA OVIEDO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.41.727, mediante la cual solicita al Tribunal se fije la oportunidad para el traslado a los fines de que se practique la medida de embargo sobre el inmueble demandado. (f. 83). -------------------------------
En fecha 16/02/2024, dictó auto el Tribunal fijando la oportunidad para la práctica de la medida de embargo ejecutivo solicitada, para el día 22/02/2024 a las 09:00 am. (f. 84). --------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 22 de febrero de 2024, se trasladó y se constituyó el Tribunal en el Edificio Mampatare, situado en la calle El Cristo de la ciudad de Pampatar Municipio Maneiro de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, llevándose a cabo la medida de Embargo Ejecutivo, específicamente en el apartamento No. 43-B, ubicado en el cuarto piso de la torre B, objeto del presente litigio.- fijándose cartel en la puerta principal del inmueble objeto de medida y se ofició lo conducente la Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este estado.(f.85 al 89). ------------------------------------------------------------------------------------
De la Competencia del Tribunal: -----------------------------------------------------------------------------
El Tribunal observa que la presente demanda, la pretensión de la parte actora discurre sobre el cobro de cuotas de condominio, alegando que la demandada ciudadana MARIANA MARCANO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 514.837, domiciliada en el Edificio Mampatare, ubicado en la calle El Cristo de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, apartamento Nro 43-B, piso 4º, es deudora de la cantidad de dinero que corresponde a treinta y cuatro (34) cuotas de condominio, vencidas y sin cancelar, correspondientes al inmueble (apartamento) distinguido con el número y letra Nro 43-B, piso 4º, legitima propietaria de dicho inmueble, ubicado en el condominio Conjunto Residencial “Mampatares” Edificio Mampatares piso 4º. Ahora bien, de las actas procesales, se desprende que en la presente demanda discurre sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: ---------------------------------------------------------
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.-
Es por lo que este Tribunal se considera competente para conocer de esta acción por la materia. ASÍ SE ESTABLECE. -----------------------------------------------------------
En cuanto a la competencia por la cuantía, la demandante a través de su apoderada judicial estimó la presente demanda, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00), cancelados a la tasa de la libra esterlina del BCV al momento de su ejecución que a la fecha de la introducción de esta demanda es la cantidad de 1.182,00 libras esterlinas. Siendo menos de 3000 veces el tipo de cambio oficial. ----------------------------------------En cuanto a este punto previo, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil establece: -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.---------------------------------------------------------------------------
El articulo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: ------------------------------------------
“Los jueces de municipio actuaran como jueces unipersonales. -----------------------------------------
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. -------
Los juzgados ordinarios tienen competencia para: ------------------------------------------------------------
1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
(…)”.
Ahora bien, la Resolución Nº 2023-0001, dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023, mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en materia Civil, resuelve lo siguiente: --------------
Articulo 1.-“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
(…)”.
En la misma norma señalada se establece que los justiciables deberá expresar el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto, además de la suma en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda.----------------------------------------------------------------------------------
Se concluye de las normas antes transcritas, que en la presente causa, se estimó en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00), cancelados a la tasa de la libra esterlina del BCV al momento de su ejecución que a la fecha de la introducción de esta demanda es la cantidad de 1.182,00 libra esterlina, cantidad que no excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, este Tribunal, es competencia en razón de la cuantía para conocer de esta causa de Cobro de Cuotas de Condominio, como por la materia y el territorio. ASÍ SE ESTABLECE.------------------------------------------------------------------------------
ALEGATOS DE LAS PARTES: -------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDANTE: --------------------------------------------------------------------------------------------
La parte demandante a través de su apoderada judicial, la abogada en ejercicio ONEIDA OVIEDO PARRA, manifiesta que la ciudadana MARIANA MARCANO DE RODRIGUEZ, es legitima propietaria de un inmueble debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro en fecha 9 de abril de 1979, bajo el Nº 08, folios 25 al 30, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1979, ubicado en el Conjunto Residencial “Mampatares” Edificio Mampatares identificado con el número y letra 43-B, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones consta en el documento de condominio respectivo protocolizado por ante la oficina de registro público del municipio Maneiro, en fecha 30/03/1979, bajo el Nº. 145, folios 4 al 8, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1979, y cuya superficie es de NOVENTA METROS CUADRADOS (90.00 M2), compuesto por tres dormitorios, dos baños, una cocina un star-comedor y una terraza, dicha propiedad se encuentra alinderada de las siguientes manera: Norte: pacillo de circulación, núcleo de ascensores y escaleras; Sur: fachada lateral derecha de la torre B; Este: con pared que lo separa del apartamento 44-B; y Oeste: con pared que lo separa del apartamento 42-B, le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con ciento seis mil setecientos treinta y seis millonésimas por ciento (2,106736) sobre las cargas y gastos comunes del Conjunto Residencial; tal como se desprende del documento de condominio debidamente protocolizado.-----------------------------------------------------
.- que, a los fines de cubrir los gastos comunes y los ocasionados por la administración, la conservación, las reparaciones o la reposición de las cosas comunes de CONDOMINIO EDIFICIO MAMPATARES se requiere el pago puntual por parte de la copropietaria del apartamento 43-b en proporción a los porcentajes que, según el artículo 7 y el literal 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, le hayan sido atribuidos en el mencionado documento de condominio. ----------------------------
.- que, la administradora del inmueble conforme al literal d del artículo 20 de la mencionada, deberá exigir al propietario las contribuciones establecidas para cubrir los gastos del condominio Edificio Mampatares. -------------------------------------
.- que, tal como se evidencia de los recibos marcados con los números del 01 al -- agregados a la presente demanda, la mencionada ciudadana MARIANA MARCANO DE RODRIGUEZ, plenamente identificada, es deudora de la cantidad de dinero que corresponde a treinta y cuatro (34) Cuotas de condominio, vencidas y sin cancelar, relativas al inmueble distinguido con el Nº 43-B, ya identificado.------
.- que mi representada, en ejercicio del mandato de administración que le fuere conferido, en diversas y reiteradas oportunidades ha procurado obtener por vía extrajudicial el pago de las sumas de dinero que arriban fueron descritas y que se le adeudan al condominio EDIFICIO MAMPATARE. Tales gestiones resultaron infructuosas, motivo por el cual cumpliendo instrucciones que me han sido impartidas a tal efecto, acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente lo hago, a la ciudadana MARIANA MARCANO DE RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, en su condición de legitima propietaria del inmueble identificado con el Nº 43-B.-------------------------------------------------------------
.- que (…) fundamentamos en los artículos 12, 13, y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que respecta a las Obligaciones y por lo que respecta al Procedimiento artículo 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.--
.- que, solicito que la demanda convenga al pago o en su defecto sea condenada por el Tribunal al pago de los conceptos que a continuación se describen: -----------
PRIMERO: La cantidad de la deuda antes descrita por concepto de las cuotas de condominio vencidas, tal como se refleja de los recibos contenidos en los anexos y marcados del “1 al 34” debidamente descritos en el cuadro anterior.---- SEGUNDO: Las costas, costos y honorarios profesionales del presente Juicio calculados prudencialmente por este Tribunal. ------------------------------------------------
TERCERO: La indexación Judicial de todas las cantidades de dinero aquí demandadas mediante su ajuste al índice de inflación y el pago calculado a la tasa del día del, BCV que sean calculadas las cantidades de dinero aquí demandadas.-CUARTO: solicito que el presente juicio sea tramitado por el procedimiento de la Vía ejecutiva, previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de3 Procedimiento Civil. -----------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Solicito que se decrete y acuerde de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble, plenamente descrito supra, ubicado en el condominio Residencias Mampatare, con el número y letra 43-B, situado en la calle El Cristo sector La Caranta, Municipio Maneiro del estado Bolivariano Nueva Esparta. De igual forma solicito que se oficie lo conducente al ciudadano Registro Público del Municipio Maneiro del Estado, sobre la medida de embargo solicitada. -----------------------------
SEXTO: Solicito que asimismo, la citación personal de la parte demandada, MARIANA MARCANO DE RODRIGUEZ, antes identificada, sea realizada en la siguiente dirección: Residencia Mampatare, apartamento identificado con el número y letra 43-B, situado en la calle El Cristo, sector la Caranta, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. ------------------------------------------
SÉPTIMO: A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio Procesal de mi representada a los efectos del presente juicio la siguiente dirección: Conjunto Residencial La Orquídea, torre A, piso 2 apto 24-A, Urbanización Maneiro, estado Nueva Esparta. --------------------------------------------------------------------------------------------------
OCTAVO: siendo que la moneda de mayor valor establecida por el BCV es la libra esterlina al momento de la introducción de este libelo de demanda, estimo la presente demanda en la cantidad BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00), cancelados a la tasa de la libra esterlina del BCV al momento de su ejecución, a la fecha de la introducción de esta demanda es la cantidad de 1.182,00 LIBRAS ESTERLINAS. Siendo menos de 3000 veces el tipo de cambio oficial. ----------------
NOVENO. Solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Con la correspondiente imposición de costas prudentemente calculadas por este Tribunal a la parte demandada.---------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA:
.- que, (…………).-----------------------------------------------------------------------------------
.- que, en nombre de mi representado niego, rechazo y contra digo en todas y cada una de sus partes, la demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva) por cobro de cuotas correspondientes a los meses indicados en la misma, ya que el monto reclamado no se corresponde con lo verdaderamente debido, por cuanto al tratarse de cantidades calculadas por la actora, sin indicación de fórmula de cálculo los cuales incluyen conceptos legales para aumentar los montos de las cuotas adeudadas y en razón de ello niego, rechazo y contradigo que mi defendida adeude la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 21.906,29) que no se ajusta al interés legal del tres por ciento (3%) anual. ------------------------------------ .- que, desconozco e impugno los recibos o planillas de condominio correspondiente a los meses de diciembre del año 2020 al mes de septiembre del año 2023, ambos inclusive, así como títulos ejecutivo por ser legales, impugno la forma como han sido calculados los intereses de mora e invoco el artículo 1264 del Código Civil y en atención a dicha norma me pregunto: Donde consta, en cual instrumento obligacional se evidencia la carga de pagar de mi defendido, en la forma relacionada en los recibos de condominio, tales conceptos siendo que no se acompañó ningún documento que evidencie un tratamiento distinto al establecido en el Código Civil y en la Ley de Propiedad Horizontal, aplicándolo supletoriamente en caso de incumplimiento de obligaciones?. ---------------------------
.- que, rechazo y contradigo la estimación de la demanda. --------------------------------
.- que, rechazo que mi defendido deba pagar las castas y costos del juicio. ---------
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS: -----------------------------------------------------------------
Visto el planteamiento hecho por la parte actora, en su escrito de libelar y la defensa realizada en el escrito de contestación de la demanda, a través de defensora Ad-litem nombrada por el Tribunal en su oportunidad legal, ha quedado trabada así la Litis. Puede establecerse así los límites de la controversia, donde se observa que lo principalmente discutido es la insolvencia de las treinta u cuatro (34) recibos de cobro de cuotas (gastos comunes) de condominio por parte de la demandada MARIANA MARCANO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-514.837, domiciliada en el Edificio Mampatare, ubicado en la calle El Cristo de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, apartamento Nro 43-B, piso 4º, propietaria del inmueble (apartamento) distinguido con el número y letra 43-B, del condominio Residencia Mampatare. ------------------------------------------------------------------------------
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO: ------------------------------------
PARTE DEMANDANTE: ----------------------------------------------------------------------------
JUNTO CON EL LIBELO DEMANDA: --------------------------------------------------------
-. Copia del Documento de Condominio del Edificio Mampatare, debidamente Registrado por ante el Registro Público del municipio Meneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30/01/1979, e inscrito bajo el Nro. 27, folios 85 al 115, Protocolo Primero, Tomo Nro. 01, primer Trimestres del año 1979, Ubicado en la calle El Cristo, sector la Caranta, municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Este Tribunal, le confiere pleno valor probatoria por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por su adversario, se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, donde se demuestra la descripción del Edificio Mampatare articulado y su uso; donde se aprecia que este apartamento 43-B, le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con ciento seis mil setecientos treinta y seis millonésimas por ciento (2,106736%) sobre la carga y derechos de la comunidad de copropietarios. Y ASI SE DECIDE.-
-. Copia simple de acta de asamblea Extraordinaria de propietarios del condominio edificio Mampatare, celebrada en fecha 15/03/2023, marcada con la letra “B”, registrada por ante el Registro Público del Distrito Maneiro hoy municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el día 13 de junio de 2023. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto en el mismo se evidencia entre, otros puntos a tratar el nombramiento de la nueva junta para el periodo marzo 2023 a diciembre 2023, donde se elige a los ciudadanos HENRY ESPARRAGOZA, cédula de identidad Nº1 V-17.539.628, como Presidente; DONATA MARTINELLO, cédula de identidad Nº V-33.196.889, como Vice-Presidenta; FERNANDO TINEO, cédula de identidad Nº V-15.023.789, como Tesorero; MARIA CARTAYA, como Vocal; y MILAGROS NOGUERA, como Vocal. Quedando vacante el tercer Vocal, y por cuanto no fue impugnado por su adversario, se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, donde se demuestra la cualidad de la apoderada judicial de la demandante para actuar en la presente causa. Y ASI SE DECIDE. --------------------
-. Copia de poder especial otorgado a la abogada en ejercicio ONEIDA MARGARITA OVIEDO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 41.727, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de agosto de 2023. Este Tribunal le confiere pleno valor probatoria por cuanto en el mismo se evidencia la legitimidad de la abogada ONEIDA MARGARITA OVIEDO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 41.727, para actuar en la presente causa y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por su adversario, se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el 1.357 y 1360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------
-. Copia simple del documento de propiedad del inmueble de la ciudadana MARIANA MARCANO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-514.837, domiciliada en el Edificio Mampatare, ubicado en la calle El Cristo de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, apartamento Nro 43-B, piso 4º. De esta documental se puede observar que el derecho de propiedad sobre dicho inmueble corresponde a la ciudadana MARIANA MARCANO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 514.837, ya identificada. Igualmente se observa que al inmueble 43-B, objeto de esta causa le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cargas comunes y obligaciones de la comunidad de propietarios, equivalente al 2,106736%. El presente instrumento es apreciado por quien aquí decide en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
.- Promovio treinta y cuatro (34) recibos o planillas en Original de cobro de cuotas de condominio, emanadas de la ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MAMPATARE, Rif Nro. J-30290631-8, con sello húmedo con el nombre de dicha administradora y firmadas, a nombre de la ciudadana MARIANA MARCANO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 514.837, domiciliada en el Edificio Mampatare, ubicado en la calle El Cristo de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, apartamento Nro 43-B, piso 4º, por el inmueble (apartamento) 43-B, expedidas mes por mes, desde el mes de enero de 2021 a mes de septiembre de 2023. Ahora bien, por cuanto se trata de planillas de condominio emitidas por la parte actora, quien se afirmó administradora del Condominio del Edificio Mampatare, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que merece fe su contenido, por tratarse de títulos ejecutivos que se opusieron a la demandada, y no fueron impugnados. Estos instrumentos son apreciados por quien aquí decide en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por la cual se determina la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad de copropietarios del Edificio Mampatare. En consecuencia, se establece que siendo la ciudadana MARIANA MARCANO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 514.837, la propietaria del apartamento con el número y letra 43-B, piso 4º, ubicado en la calle El Cristo de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal como se evidencia de la copia del documento de propiedad cursante en el presente expediente a los folios 30 al 36; se encuentra en la obligación de contribuir con el porcentaje de la alícuota fijada a dicho apartamento, con los gastos y cargas comunes, por tratarse de una obligación propter rem, que sigue al propietario de la cosa, ya que de éstos se deriva consecuencialmente el derecho reclamado. Y ASI SE DECIDE.-----------------
EN LA ETAPA PROBATORIA: ------------------------------------------------------------------
.- Reprodujo el mérito de los autos y de lo que pueda promover la parte demandada, en todo lo que sea favorable a su representada, fundada en la comunidad de la prueba, específicamente en los recibos sin cancelar por más de 3 años, que hasta la fecha van 828,58 dólares $. En relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, lo que para este Juzgador el reproducir el mérito favorable de los autos no constituye medio probatorio alguno. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
.- Ratifico los treinta y cuatro recibos (34) de cuotas de condominio emanadas de la Administradora del edificio Mampatare. Rif. Nro. J-30290631-8, con sello húmedo con el nombre de dicha administradora y firmadas, a nombre de la ciudadana MARIANA MARCANO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-514.837, por el inmueble (apartamento) 43-B, expedidas mes por mes, desde el mes de enero de 2021 al mes de septiembre de 2023. Todos estos instrumentos fueron valorados precedentemente. por tanto, se considera inoficiosa una nueva valoración. ASÍ SE DECLARA. --------------------------
PARTE DEMANDADA: ------------------------------------------------------------------------------
JUNTO CON LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA: No consigno ninguna prueba. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
EN LA ETAPA PROBATORIA: -------------------------------------------------------------------
.- Reproduce y hace valer las pruebas documentales producidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda. En relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, lo que para este Juzgador el reproducir el mérito favorable de los autos no constituye medio probatorio alguno. ASI SE DECIDE. ----
De la prueba de informes. -------------------------------------------------------------------------
.- La parte demandada, promovió la prueba de informes para que se requiriera del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Bolivariano de Nueva Esparta, los movimientos migratorios de la ciudadana Mariana Marcano de Rodríguez, plenamente identificada en autos. En cuanto a esta prueba el Código de Procedimiento Civil artículo 433 establece: ------------------
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficina públicas, Bancarias, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sea parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentes, o copia de los mismos”. ------------------------------------------------------------------
Ahora bien, en cumplimiento de la evacuación de la prueba se ofició bajo el No. 9157-236, el 16/06/2024. Al efecto la referida institución respondió el 18/03/2025, y recibido en este Despacho, el 27 de mayo de 2025, donde expresa: -------------------
“(…). En el marco de dar respuesta oportuna, se remite mediante Oficio Nº 821-1, de fecha 18 de marzo de 2025, la resulta emanada a través de la Dirección de Migración, dando fe a las solicitudes requeridas por la Oficina que usted dignamente dirige, solicitado mediante oficio Nº 9157-236, exp Nº 2023-2742 de fecha 16/07/2024, SOLICITUD DE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS, de la ciudadana MARIANA DE JESUS MARCANO DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-10.334.334, quien REGISTRA MOVIMIENTOS MIGRATORIOS en nuestro sistema, se anexan reporte certificado. Esta prueba de informes se aprecia y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, para acreditar que la ciudadana MARIANA DE JESÚS MARCANO DE RODRÍGUEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 514.837, registra movimientos migratorios, siendo su última salida en fecha 01/11/2007, Venezuela- Brasil. Y ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------------
.- La parte demandada, promovió la prueba de informes al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), del municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que informen si existe alguna venta posterior sobre el inmueble que aparece como propiedad de su representada registrado en fecha 30 de enero de 1.979, bajo el Nº 27, folios 85 al 115, Protocolo Primero, tomo 1, Primer Trimestre del año 1979. Con relación con esta prueba dirigida al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), esta institución respondió mediante oficio N° 396-2024-173, de fecha 29/11/2024, y recibido en este despacho en fecha 10/12/2024. En cuanto a esta prueba el Código de Procedimiento Civil artículo 433 establece: --------------------------------------
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficina públicas, Bancarias, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sea parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentes, o copia de los mismos”. ------------------------------------------------------------------
Ahora bien, en cumplimiento de la evacuación de la prueba se ofició bajo el No. 9157-237, de fecha 16/07/2024. Al efecto la referida institución respondió el 29/11/2024, y recibido en este Despacho, en fecha 10 de diciembre de 2024, donde expresa: --------------------------------------------------------------------------------------
“(…). Los datos suministrados por ustedes no corresponde a un inmueble propiedad de la mencionada ciudadana; cabe destacar, que una vez realizada una búsqueda exhaustiva en nuestros archivos, se pudo determinar que la ciudadana MARIANA MARCANO DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-514.837, actualmente posee un inmueble protocolizado ante esta Oficina de Registro público, en fecha 09/04/1979, inscrita bajo el Nro. 08, folios 25 al 30, Tomo Nº1, Protocolo Primero Segundo Trimestre del año 1979. (…)”. (Anexo copia Certificada del documento). Esta prueba de informes se aprecia y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, para acreditar las anotadas circunstancias referidas a la propiedad, es decir, que la ciudadana MARIANA DE JESUS MARCANO DE RODRIGUEZ, antes identificada, es la propietaria del inmueble (apartamento) distinguido con el Nº 43-B, ubicado en el 4º piso de la torre B del Edificio Mampatare, y que es objeto de esta causa. Y ASÍ SE DECLARA. ----------------------------------------------------------------
.- Promovió la prueba de informes para que se Oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que informen a este despacho el ultimo domicilio fiscal de su representada. En cuanto a esta prueba, el Código de Procedimiento Civil artículo 433 establece: ----------------------------------------------------
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficina públicas, Bancarias, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sea parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentes, o copia de los mismos”. ------------------------------------------------------------------
Ahora bien, en cumplimiento de la evacuación de la prueba se ofició bajo el No. 9157-238, de fecha 16/07/2024. Al efecto la referida institución respondió en fecha 03/12/2024, y recibido en este Despacho, en fecha 13/12/2024, donde expresa: ---
“(…). En tal sentido cumplo con remitir copia Certificada de la planilla de datos de Registro de Información fiscal (R.I.F) del contribuyente antes mencionado, donde dicta y especifica el domicilio fiscal e identidad plena”. -------------------------------------
Esta prueba de informes se aprecia y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, para acreditar que la ciudadana MARIANA DE JESÚS MARCANO DE RODRIGUEZ, antes identificada, su domicilio fiscal era en La Calle La Ceiba, casa NRO 79, de la Urbanización Costa Azul, de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------
MOTIVA PARA DECIDIR:
Vista las exposiciones de las partes involucradas en el presente caso en estudio, corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa y hace las siguientes consideraciones: ------------------------------------------------------------------------
La parte demandante a través de su apoderada judicial, la abogada en ejercicio
ONEIDA OVIEDO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.960.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.41.727, manifiesta que la ciudadana Mariana Marcano de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-514.837, es legitima propietaria del inmueble objeto de esta demanda y plenamente identificado en autos, por lo que consignó junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “D” folios 30 al 36, y de la copia certificada por la Oficina del Registro Público del municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, folios 143 al 150 del cuaderno principal, donde quien aquí decide, comprobó efectivamente el derecho de propiedad sobre dicho inmueble corresponde a la ciudadana MARIANA MARCANO DE RODRIGUEZ, antes identificada, domiciliada en el Edificio Mampatare, ubicado en la calle El Cristo de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, apartamento Nro 43-B, piso 4, objeto de esta demanda. Igualmente quedó demostrado que al inmueble le corresponde un porcentaje sobre las cargas comunes y obligaciones de la comunidad de propietarios, equivalente al 2,106736%. Instrumento que fue apreciado en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Que el inmueble se encuentra, ubicado en el Condominio del “EDIFICIO MAMPATARE”, inscrito en la oficina Pública de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 30-01-1979, bajo el Nro. 27, folios 85 al 115, Protocolo Primero, Tomo Nro. 01, primer Trimestres del año 1979, ubicado en la calle El Cristo, sector la Caranta, municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta y cuya superficie es de noventa metros cuadrados (90m2), correspondiéndole un porcentaje de condominio de dos enteros con ciento seis mil setecientos treinta y seis millonésimas por ciento (2,106736) sobre las cargas y gastos comunes de acuerdo al Publico, Distrito Maneiro hoy Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 30 de enero de 1.979, bajo el Nº 27, folios 85 al 115, Protocolo Primero, Tomo Nº 1, Primer Trimestre, modificado por escritura registrada en esa mismas Oficina de registro el 30 de marzo de 1.979, bajo el Nº 145, folios 4 al 8, Protocolo Primero Adicional Nº 2, Tomo Nº 2, Primer Trimestre. Este documento en su oportunidad procesal se le confirió pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por su adversario, conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, donde se demuestra la descripción del Edificio articulado y su uso; donde se aprecia que este apartamento 43-B, ubicado en el cuarto piso de torre “B” le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros ciento seis mil setecientos treinta y seis millonésimas por ciento (2,106736) (0,57%) sobre la carga y derechos de la comunidad de copropietarios. Que es deudora de la cantidad de dinero de veintiún mil treinta y dos con treinta y ocho céntimos (Bs. 21.032,38), que a la tasa del día de interposición de esta demanda, es la cantidad de seiscientos seis con ochenta y dos centavos ($ 606,82) cancelados a la tasa del BCV al momento de su ejecución según la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de la introducción de esta demanda, que corresponde a treinta cuatro (34) cuotas de condominio vencidas y sin cancelar, documentos estos que fueron apreciados por quien aquí decide, en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por la cual se determina la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad de copropietarios del conjunto residencial “Edificio Mampatare”; se establece que siendo la ciudadana Mariana Marcano de Rodríguez, plenamente identificada en autos, la propietaria del inmueble objeto de la demanda, se encuentra en la obligación de contribuir con el porcentaje de la alícuota fijada al apartamento 43-B, ubicado en el cuarto piso de torre “B”, con los gastos y cargas comunes, por tratarse de una obligación propter rem, que sigue al propietario de la cosa, ya que de éstos se deriva consecuencialmente el derecho reclamado. Y ASI SE DECIDE.
Por su parte, la demandada, representada por la figura de la Defensora Judicial o Defensor Ad-litem, contestó la demandada, dentro del lapso legal correspondiente, alegando entre otras cosas, que no pudo contactarse con su defendida personalmente, (…). Negó, rechazó y contradijo, que su defendida sea deudora de la cantidad indicada en el libelo, correspondiente a treinta y cuatro (34) cuotas de condominio vencidas y sin cancelar, (…). Ahora bien, solo se limitó a negar y rechazar y contradecir las planillas de cobro opuestas como insolventes desde el mes de diciembre del año 2020 al mes septiembre del año 2023; mas no demostrando pago alguno sobre la deuda reclamada por la actora en contra de su defendida, donde se pudo constatar de las planillas emitidas por el condominio, la deuda que tiene la hoy demandada. Rechazo y contradigo la estimación de la demanda; más no indicó en que se basaba su rechazo, solo lo hizo de forma genérica. Y ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------
En nuestro ordenamiento jurídico, el procedimiento para el cobro de cuotas de condominio, puede ser tramitado por la vía ejecutiva, de conformidad con el articulo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el legislador les atribuye fuerza ejecutiva a las planillas de cobro de cuotas de condominio, en su artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece lo siguiente: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. (Cursiva y subrayado del Tribunal). ------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, este Tribunal vista las consideraciones anteriormente transcritas, y de los medios probatorios aportados por las partes, valorados en su oportunidad, quedó demostrado el carácter de propietaria de la ciudadana MARIANA MARCANO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-514.837, del inmueble objeto de eta demanda, plenamente identificado a lo largo de este juicio, habiendo valorado y otorgado pleno valor probatorio a las planillas de cobro de cuotas condominio de los meses de diciembre del año 2020 hasta el mes de septiembre del año 2023, cursantes en los folios 37 al 76 de la pieza principal de este expediente, así como de los documentos de Condominio del Edificio Mampatare y de compra venta, sin que la parte demandada, a lo largo del presente juicio, probara el cumplimiento de las obligaciones inherentes al inmueble antes identificado, es por lo que resulta para quien aquí decide, declarar con lugar la pretensión de la parte demandante, en cuanto al pago de los recibos de condominio demandados desde el mes de diciembre del año 2020 hasta el vencido del mes de septiembre del año 2023. Y ASÍ SE DECIDE. ----------------------
En relación a la solicitud de Indexación monetaria de la cantidad demandada:
En cuanto a este punto, la doctrina como jurisprudencia ha sostenido que la inflación monetaria en el país, constituye un hecho notorio consistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor adquisitivo de la moneda, aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; en virtud del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, se ha venido aplicando la indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, en sede jurisdiccional se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses moratorios por el perjuicio adicional que ésta sufra a consecuencia de la inflación. Así se ha señalado que en el caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor. ----------------------------------------------------
En el presente caso se solicitó la indexación judicial de todas las cantidades de dinero demandadas mediante su ajuste al índice de inflación. La obligación de pagar los gastos de condominio es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (el propietario) se obligó a pagar a su acreedor (comunidad de propietarios) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad reflejada en las planillas pasadas por la administradora mensualmente. En virtud de ello, y habiendo determinado previamente que la parte demandada incumplió con sus obligaciones de pagar los gastos de condominio, en la oportunidad que correspondía, indudablemente estamos en presencia de una obligación morosa. En consecuencia, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, debe declararse procedente la petición de indexación judicial, en base a los criterios jurisprudenciales pacíficamente establecidos. Y ASI SE DECIDE.- ----------
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL “EDIFICIO MAMPATARE”, inscrito en la oficina Pública de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 30-01-1979, bajo el Nro. 27, folios 85 al 115, Protocolo Primero, Tomo Nro. 01, primer Trimestres del año 1979, ubicado en la calle El Cristo, sector la Caranta, municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio ONEIDA OVIEDO PARRA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-5.960.526, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.727, en contra de la ciudadana MARIANA MARCANO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-514.837, domiciliada en el Edificio Mampatare, ubicado en la calle El Cristo de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, apartamento Nro 43-B, piso 4º.-
SEGUNDO: A Pagar la cantidad de Veintiún Mil Treinta y Dos Con treinta y Ocho Céntimos (Bs. 21.032,38), que a la tasa del día de interposición de esta demanda, es la cantidad de seiscientos seis con ochenta y dos centavos ($ 606,82) cancelados a la tasa del BCV al momento de su ejecución según la tasa del Banco Central De Venezuela a la fecha de la introducción de esta demanda, que corresponde a treinta cuatro (34) cuotas de condominio vencidas y sin cancelar por concepto de capital adeudado, desde diciembre del año 2020 hasta el mes de septiembre del año 2023. ---------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada en el particular segundo de la dispositiva de este fallo, desde la fecha de admisión de la demanda (24-10-2023) hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo, a cuyos efectos se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que realice el ajuste correspondiente de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor reflejados en los boletines periódicos publicados por dicho ente en los períodos respectivo.---
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la corrección monetaria de la cantidad señalada en el particular segundo, desde el mes de diciembre del año 2020 hasta septiembre del año 2023, ambas fechas inclusive. Para la práctica de la experticia, el experto que se designe tomará en cuenta, Primero: las planillas de cobro de cuotas (gastos comunes), cursantes en los folios 37 al folio 76, ambas inclusive, correspondiente a los meses que fueron señalados en el libelo de la demanda. Segundo: de los recibos de cobro tomaran los montos que correspondan solo a los gastos comunes. Tercero: sobre los montos sacarán la alícuota del 2,106736%. Cuarto: sobre los montos de las alícuotas obtenidas de cada planilla calcularán los intereses de mora, a la rata del 3% anual, desde la fecha de la planilla hasta la fecha en que hagan el cálculo, que sumarán al monto de la alícuota, para obtener el monto a pagar de cada planilla. Quinto: Sobre el monto a pagar de cada planilla, calcularan la corrección monetaria, de acuerdo con el índice de precio al consumidor (IPC) que haya publicado el Banco Central de Venezuela, desde las fechas de cada planilla hasta la fecha del cálculo. Sexto: Sumarán, en cada planilla, el monto de su alícuota, el de sus intereses y el de su corrección monetaria, para obtener así un monto a pagar total de cada planilla. Séptimo: Por último, sumarán los montos a pagar total de todas las planillas, cuya sumatoria será la cantidad que el demandado deberá cancelar a la parte actora. -----------------
QUINTO: Se Ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un único perito designado por este Tribunal. --------------------------
SEXTO; De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado por ser totalmente vencido, en el presente Litigio. --------------------------------------------------------------------
SÉPTIMO: Conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes. -------------------------------
Publíquese, regístrese el referido fallo en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página web www.nuevaesparta.scc.org.ve.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación, --------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,
Abg. José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,
Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez,
Expediente Nro. 2023-2742.
Sentencia Definitiva Nro. 2026-4040
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