REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. -
Porlamar, dos (02) de marzo de 2026.
215º y 167°.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadana DIOMAR DEL VALLE SALAZAR GONZÁLEZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.303.695. ----
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Defensor Público Auxiliar
Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Bolivariano de Nueva
Esparta abogado YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 127.326. ------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANK ENRIQUE RODRÍGUEZ BATISTA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.383.791. ----
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. -----------------
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 02-05-2025, se recibió solicitud de Divorcio fundamentada en la
Sentencia vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada
Carmen Zuleta de Merchán, presentada por la ciudadana DIOMAR DEL VALLE
SALAZAR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nro. V-9.303.695, asistida por el Defensor Público Auxiliar Primero en
Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Bolivariano de Nueva Esparta
abogado YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
127.326, quien manifiesta el Desafecto hacia el ciudadano FRANK ENRIQUE
RODRÍGUEZ BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nro. V-4.383.791, señalando que establecieron su último domicilio en
Los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. ------------
En fecha 05-05-2025, fue admitida la presente solicitud ordenándose la citación
de la parte demandada ciudadano FRANK ENRIQUE RODRÍGUEZ BATISTA,
antes identificado, a través del sistema virtual, a los fines que se encuentre en
conocimiento sobre la manifestación de voluntad expresada por la solicitante en el
procedimiento; del mismo modo, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del
Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Familia de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y conforme a lo
previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, se procederá al
tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en auto de la notificación
practicada dictar sentencia en la solicitud.-------------------------------------------------------
En fecha 12-05-2025, compareció la ciudadana DIOMAR DEL VALLE
SALAZAR GONZÁLEZ, asistida por el Defensor Público Auxiliar Primero en
Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Bolivariano de Nueva Esparta
abogado YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ, antes identificados, presentaron
diligencia mediante la cual consignaron número de teléfono perteneciente al
ciudadano FRANK ENRIQUE RODRÍGUEZ BATISTA, antes identificado, a los
fines de la citación ordenada. ----------------------------------------------------------------------
En fecha 19-05-2025, se dictó auto mediante el cual se ordena la citación del
cónyuge por la vía telemática, tal como está acordado en el auto de admisión.
Mediante nota de secretaria de esta misma fecha se libró boleta de citación
dirigida al ciudadano FRANK ENRIQUE RODRÍGUEZ BATISTA, antes
identificado, a través del sistema Virtual. --------------------------------------------------------
En fecha 11-06-2025, compareció la ciudadana DIOMAR DEL VALLE
SALAZAR GONZÁLEZ, asistida por el Defensor Público Auxiliar Primero en
Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Bolivariano de Nueva Esparta
abogado YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ, antes identificados, presentaron
diligencia mediante la cual solicita la realización de la Video llamada a los fines de
la citación. -----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 20-11-2025, compareció la ciudadana DIOMAR DEL VALLE
SALAZAR GONZÁLEZ, asistida por el Defensor Público Auxiliar Primero en
Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Bolivariano de Nueva Esparta
abogado YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ, antes identificados, presentaron
diligencia mediante la cual consignaron nuevo número de teléfono perteneciente al
ciudadano FRANK ENRIQUE RODRÍGUEZ BATISTA, antes identificado, a los
fines de la citación. ------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 22-01-2026, este Tribunal dejó constancia de la realización del acto
telemático consistente en video llamada por la red social WhatsApp al ciudadano
FRANK ENRIQUE RODRÍGUEZ BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nro. V-4.383.791, el Tribunal procedió a realizar el acto en
la sala de audiencias y se hizo la video llamada al número indicado en el escrito
de solicitud, la cual fue respondida por un ciudadano que se identificó como
FRANK ENRIQUE RODRÍGUEZ BATISTA, antes identificado, el Tribunal
procedió a informarle el motivo del acto, manifestando dicho ciudadano que se da
por citado y que conviene en la solicitud de Divorcio que cursa por ante este
Despacho interpuesta por la ciudadana DIOMAR DEL VALLE SALAZAR
GONZÁLEZ, antes identificada.--------------------------------------------------------------------
En fecha 09-02-2026, compareció la ciudadana DIOMAR DEL VALLE
SALAZAR GONZÁLEZ, asistida por el Defensor Público Auxiliar Primero en
Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Bolivariano de Nueva Esparta,
abogado YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ, antes identificados, mediante
diligencia consignó las copias simples necesarias a los fines de la notificación del
ciudadano fiscal de Ministerio Público. ----------------------------------------------------------
En fecha 10-02-2026, la ciudadana CLAUDELYS JOSÈ NORIEGA GÒMEZ, en
su condición de Alguacil, dejó constancia que la ciudadana DIOMAR DEL VALLE
SALAZAR GONZÁLEZ, antes identificada, consignó las copias simples
necesarias a los fines de que sean certificadas y anexas a Boleta de Notificación
dirigida al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de
protección y familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva
Esparta. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación. ----------------------------
En fecha 24-02-2026, la ciudadana CLAUDELYS NORIEGA GÒMEZ, en su
carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por
la ciudadana VANESSA MANAURE, en su condición de asistente de asuntos
Legales de la Fiscalía Octava (8va) de Ministerio Público de este estado,
quedando debidamente notificada. ---------------------------------------------------------------
En fecha 25-02-2025, la Abogada Luiseth del Valle Rondón Herrera, en su
condición de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial en materia de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitió opinión
favorable para la continuidad del procedimiento. ---------------------------------------------
III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La solicitud:
La ciudadana DIOMAR DEL VALLE SALAZAR GONZÁLEZ, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.303.695, alegó en su
escrito de solicitud de divorcio por desafecto, lo siguiente: --------------------------------- -
Que, consta de acta de matrimonio asentada bajo el N° 13 del libro de Registro
Civil de Matrimonio del año 1982, llevado por ante el Juzgado de Municipio
Maneiro, la cual acompaño en copia certificada expedida en fecha 04-11-1994,
que en fecha cuatro (04) de junio de 1982, contraje matrimonio civil con el
ciudadano FRANK ENRIQUE RODRÍGUEZ BATISTA, venezolano, mayor de
edad, identificado con la cédula de identidad N° V-4.383.791, y quien actualmente
reside en Barquisimeto estado Lara. --------------------------------------------------------------
Que, celebrado nuestro matrimonio civil la relación se desarrolló con sentimientos
de amor, afecto, paz y armonía. Posteriormente al tiempo de estar casados
nuestra relación se empezó a deteriorar por falta de comunicación e
incompatibilidad de caracteres, surgida entre nosotros, lo cual ha provocado que
se acabe el amor y el afecto que sentía hacia el y siendo que tenemos tiempo
separados de hecho. (omissis) -------------------------------------------------------------------- -
Que, nuestro último domicilio conyugal en los Robles, Municipio Maneiro del
estado Bolivariano de Nueva Esparta; así mismo manifiesto al Tribunal que
nuestra unión matrimonial procreamos una hija de nombre DIOFRAN DIONELA
RODRIGUEZ SALAZAR, quien actualmente es mayor de edad; así mismo
manifiesto que no adquirimos bienes que liquidar. ------------------------------------------
DE LAS PRUEBAS:
Las pruebas aportadas por la cónyuge junto con la solicitud:
1).- Cursante al folio cinco y seis (05 y 06), COPIA CERTIFICADA
DEL ACTA DE MATRIMONIO, asentada bajo el Nº 13, folio vto 26, 27
y 28, expedida por ante el Juzgado del Distrito Maneiro de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha cuatro
(04) de noviembre de 1994, de la cual se extrae que el día cuatro (04)
de junio del año 1982, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos
FRANK ENRIQUE RODRÍGUEZ BATISTA y DIOMAR DEL VALLE
SALAZAR GONZÁLEZ. -------------------------------------------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son
considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los
instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad,
salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio
conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en
concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del
Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan,
específicamente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FRANK
ENRIQUE RODRÍGUEZ BATISTA y DIOMAR DEL VALLE SALAZAR
GONZÁLEZ. ASÍ SE ESTABLECE. -------------------------------------------------------------
2).- Cursante al folio siete (07), consta, COPIA DE CÉDULA DE
IDENTIDAD, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, bajo
el Nro. V-16.825.133, a nombre de la ciudadana DIOFRAN LEONELA
RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, fecha de nacimiento: 21-03
1984, estado Civil: soltera, fecha de expedición: 15-02-2022, fecha de
vencimiento: 02-2032. -----------------------------------------------------------------
La respectiva copia al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como
lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como
fidedigna, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo
establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide. ----------------------
3).- Cursante al folio ocho (08), consta, COPIA DE CÉDULA DE
IDENTIDAD, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, bajo
el Nro. V-9.303.695, a nombre de la ciudadana DIOMAR DEL VALLE
SALAZAR GONZÁLEZ, venezolano, fecha de nacimiento: 10-04-1965,
estado Civil: soltera, fecha de expedición: 09-12-2024, fecha de
vencimiento: 12-2034. -----------------------------------------------------------------
La respectiva copia al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como
lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como
fidedigna, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo
establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide. ----------------------
4).- Cursante al folio nueve (09), consta, COPIA SIMPLE DE ACTA
DE NACIMIENTO, asentada bajo el N° 918, folio 255, expedida por
ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del
estado Lara, en fecha veintitrés (23) de agosto de 1999, de la cual se
extrae que en fecha veintisiete (27) de abril del año 1984, ha sido
presentado una niña hembra por DIOMAR DEL VALLE SALAZAR
GONZÁLEZ, el cual nació el día veintiuno (21) del mes de marzo del
año 1984, y tiene por nombre DIOFRAN LEONELA, quien es su hijo y
de su esposo FRANK ENRIQUE RODRÍGUEZ BATISTA. -----------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son
considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los
instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad,
salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio
conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en
concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del
Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan,
específicamente, que el hijo de los cónyuges previamente señalados, en la
actualidad es mayor de edad. ASÍ SE ESTABLECE. ---------------------------------------
PRIMERO: La solicitud formulada por la ciudadana DIOMAR DEL VALLE
SALAZAR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nro. V-9.303.695, en contra del ciudadano FRANK ENRIQUE
RODRÍGUEZ BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nro. V-4.383.791, se fundamentó en el desafecto. Así se declara. --------
SEGUNDO: De la revisión minuciosa y analizadas las documentales consignadas,
es decir el Acta de Matrimonio y escrito mediante el cual se solicita el divorcio,
fundamentándose en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha en sentencia
Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, en la cual se instauró lo siguiente:
“… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno
del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges,
resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo
matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento
afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto
no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto
la unión matrimonial.”
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el
contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efectos en el mutuo jurídico,
motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al
cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de
caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía
con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015,
estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda
generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto
y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y
la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad,
pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo
jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los
principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la
protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión
matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.-------
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como
una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de
aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada
sentencia destacó lo siguiente: --------------------------------------------------------------------
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de
las familias constituidas por el matrimonio y que el Estado debe estar interesado
en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del
mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo
de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las
máximas de experiencia explican que no es el divorcio por ser el que fragmenta la
estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la
postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través
del divorcio. ---------------------------------------------------------------------------------------------
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra
la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación
conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de
humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose
sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a
una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores
fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el
respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75
constitucional. ------------------------------------------------------------------------------------------
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que
atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión
matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y
se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar. -------
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el
vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en
cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges
mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con
todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado
propio)…”.------------------------------------------------------------------------------------------------
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que en
conformidad con la realidad social e intentando garantizar los derechos
constitucionales concernientes a la libertad, libre desenvolvimiento de la
personalidad individual y a la familia, la Sala Constitucional, estableció que en el
caso de que alguno de los cónyuges alegue como causal para solicitar la
disolución del vínculo matrimonial el desafecto o la incompatibilidad de caracteres,
y que al ser ambas causales de naturaleza subjetiva y por ende, al no existir
ninguna posibilidad de discusión referente a los hechos alegados como
fundamento de la acción, debe formularse necesariamente la declaratoria de la
disolución del vínculo matrimonial.----------------------------------------------------------------
En este orden ideas, se observa que la solicitante alegó que establecieron
como su último domicilio conyugal en un inmueble Jurisdicción del Municipio
Autónomo de Maneiro, manifestando que durante el vínculo matrimonial
procrearon una (01) hija; y siendo que dicha modalidad de divorcio es de carácter
no contencioso o de jurisdicción voluntaria, concluye quien aquí decide que este
Tribunal tiene Competencia para conocer sobre el presente asunto, de
conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009
0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los criterios vinculantes arriba
indicados.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Igualmente, visto que en el caso en comento se invocó lo asentado en el fallo
Nº 1070, del 9 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cual se instituyó cuando alguno de los
cónyuges solicite la disolución del vínculo matrimonial por la causal del desafecto
o la incompatibilidad de caracteres, debe formularse de manera necesaria la
declaratoria de la disolución del vínculo matrimonial al no existir ninguna
posibilidad de discusión referente a los hechos alegados como fundamento de la
acción; siendo que la solicitante afirmó en el presente caso, desavenencias
surgidas en el curso de la vida conyugal, que han provocado diferencias
insalvables entre ellos, imposibilitándose continuar con la vida en común, este
Tribunal habiendo cumplido con el deber que impone el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal,
teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por la solicitante, no
observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y
siendo convocado al proceso al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia,
sin efectuar objeción alguna, es por lo que se estima que se encuentran
configurados todos los extremos contemplados en el referido artículo 185 del
Código Civil, así como los de la Sentencia Vinculante Nº 1070 de la Sala
Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, todo lo cual hace forzoso a esta
Sentenciadora declarar Procedente el Divorcio solicitado. Así se decide.--------------
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: ------------------
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en la Sentencia
vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada
Carmen Zuleta de Merchán y la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de
2016, dictada por la referida Sala, presentada por la ciudadana DIOMAR DEL
VALLE SALAZAR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nro. V-9.303.695, en contra del ciudadano FRANK ENRIQUE
RODRÍGUEZ BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nro. V-4.383.791. -----------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha
04-06-1982, por ante Juzgado de Distrito Maneiro de la Circunscripción Judicial de
estado Nueva Esparta, según acta Nro. 13, folio vto. 26, 27 y 28. -----------------------
TERCERO: NO HA LUGAR, a la condena en costas en virtud de la naturaleza de
la resolución dictada. ---------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese el referido fallo en el sitio web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página web www.nuevaesparta.scc.org.ve.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción
Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dos (02) días del mes de
marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la
Federación, ---------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,
Abg. José Gregorio Pacheco
La Secretaria,
Abg. Yennifer soto Velásquez
Solicitud Nº 2025-4454.
Sentencia Nro. 2026-4023.
JGP/YSV/jhoanny.
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