REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. -
Porlamar, once (11) de marzo de 2026.
215º y 166°.-
SOLICITANTES: ciudadano JESÚS LUIS BRITO RODRÍGUEZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.225.872, señalando
actuar en nombre propio y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del
Código de Procedimiento Civil, en representación de los ciudadanos ADELFA
TERESA RODRÍGUEZ, PEDRO CELESTINO BRITO RODRÍGUEZ, VIVIANY
DEL JESÚS BRITO RODRÍGUEZ y VIRGINIA PILAR BRITO RODRÍGUEZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-
2.833.784, V-10.200.396, V-11.535.213 y V-14.686.029, respectivamente. -----------
ABOGADA ASISTENTE: SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.099.120, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nro. 72.985. ----------------------------------------------------------------
MOTIVO: SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. ----------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 25-02-2026, se recibió solicitud de Únicos y Universales Herederos
presentada por el ciudadano JESÚS LUIS BRITO RODRÍGUEZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.225.872, señalando
actuar en nombre propio y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del
Código de Procedimiento Civil, en representación de los ciudadanos ADELFA
TERESA RODRÍGUEZ, PEDRO CELESTINO BRITO RODRÍGUEZ, VIVIANY
DEL JESÚS BRITO RODRÍGUEZ y VIRGINIA PILAR BRITO RODRÍGUEZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-
2.833.784, V-10.200.396, V-11.535.213 y V-14.686.029, respectivamente, asistido
por la abogada en ejercicio SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.099.120, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nro. 72.985 -----------------------------------------------------------------
Mediante auto de fecha 27-02-2026, se le dio entrada y se admitió la presente
solicitud y se le asignó la nomenclatura alfanumérica correspondiente, fijándose
oportunidad para las once y once y treinta antes meridiem (11:00 a.m y 11:30 a.m)
del tercer (3er) día de despacho siguiente, a los fines de que los testigos que el
solicitante presentara en su oportunidad, rindan sus testimoniales; así mismo, se
indicó que las pruebas que acompañaron el escrito se valorarán en la oportunidad
correspondiente, y la devolución original de las actuaciones, una vez evacuadas. –
En fecha 04-03-2026, a las las once y once y treinta antes meridiem (11:00 a.m
y 11:30 a.m, rindieron sus testimoniales los testigos indicados por el solicitante. ---
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la presente
solicitud, este Tribunal, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: ---
FUNDAMENTOS DE HECHO:
Narra el solicitante en su escrito, ciudadano JESÚS LUIS BRITO RODRÍGUEZ,
que en fecha 20 de mayo de 2022, falleció ab- intestato, en su domicilio, de la
ciudad de Los Robles, Avenida Jóvito Villalba, Calle Don Jesús, Edificio Don
Jesús, piso 1, Apartamento A, Los Robles, Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro,
Estado Nueva Esparta, el cual era nuestro padre como se evidencia de las Actas
de Nacimiento aquí presentadas y a fin de que se sirva declararnos ÚNICOS Y
UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por nuestro padre, el
prenombrado el causante: JESÚS LUIS BRITO JIMÉNEZ, supra identificado, y se
nos conceda el Titulo suficiente, pedimos se sirva interrogar a las siguientes
testigos: ANDRY JOSÉ FIGUEROA MARCANO, venezolana, mayor de edad,
soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.585632 y domiciliada en el
Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y ERIKA ROXELYS CASTRO
SERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N°V
27.100.340 y del mismo domicilio, que oportunamente presentaremos, sobre los
particulares del siguiente interrogatorio. PRIMERO: Si nos conocen de vista, trato
y comunicación, SEGUNDO: Si de igual forma conocieron al DE CUJUS: JESÚS
LUIS BRITO JIMÉNEZ. TERCERO: Si pueden dar fe de que el prenombrado
causante era casado con y nuestra madre legítima. CUARTO: Si les consta que
Jos ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del prenombrado DE CUJUS,
somos nosotros los abajo firmantes y que no hay ningún otro heredero legítimo.
QUINTO: Si les consta que nuestro prenombrado padre: JESÚS LUIS BRITO
JIMÉNEZ, murió en su residencia en: SEXTO: Si saben y les consta que el DE
CUJUS prenombrado dejó: pormenorizados en este escrito. SÉPTIMO: Si les
consta que el DE CUJUS no tuvo otros hijos, ni legítimos ni adoptivos. ----------------
-Evacuada que sea esta Solicitud, pedimos nos sea devuelto original con sus
resultas. Por último, solicitamos, se me expida una (1) Copia Certificada de la
misma. Es Justicia que solicitamos y esperamos en la Ciudad de Porlamar a la
fecha de presentación. -------------------------------------------------------------------------------
De igual forma, el solicitante con el objeto de probar sus alegatos, promovió
las siguientes documentales: --------------------------------------------------------------------
1) Marcada con la letra “A” consta ACTA DE DEFUNCIÓN expedida
en fecha 20-05-2022, por la abogada JESSICA ANDREINA
BALEBONA SUBERO, titular de la cédula de identidad Nº V
25.100.661, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia
Aguirre, del Municipio Maneiro, estado Bolivariano de Nueva
Esparta; la cual se encuentra inserta bajo el Nº 45, folio 45, de los
libros
de defunciones llevados por esa Oficina Registral
correspondiente al año 2022, de la cual se extrae que en fecha 20
05-2022, falleció JESÚS LUIS BRITO JIMENEZ, siendo las doce
post meridiem (12:00 p.m.), quien fuera titular de la cédula de
identidad Nº V- 2.828.245, a consecuencia de PARO CARDIO
RESPIRATORIO, CANCER DE RIÑON IZQUIERDO, expedido por
el médico RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ CUBERO, titular de la
cédula de identidad Nro. V- 4.350.682, MPPS Nº 20.595. ---------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son
considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los
instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad,
salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio
conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en
concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de
demostrar las circunstancias que del mismo emana, en el caso concreto, el
fallecimiento de JESÚS LUIS BRITO JIMÉNEZ. Y ASÍ SE ESTABLECE. ------------
2) Marcada con la letra “B” COPIA SIMPLE DEL ACTA DE
MATRIMONIO expedida en fecha 09-07-2008, por el ciudadano
PEDRO MIGUEL GÓMEZ MILLAN, en su carácter de Secretario
del Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; la
cual se encuentra inserta bajo el número CATORCE (14), vuelto
del folio 20, folio 21 y su vuelto, de la cual se extrae que en fecha
12-09-1968, se celebró el matrimonio civil entre los ciudadanos
JESÚS LUIS BRITO JIMENEZ y ADELFA TERESA
RODRÍGUEZ. ---------------------------------------------------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son
considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los
instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad,
salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio
conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en
concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el
mismo se señalan, específicamente, el vínculo matrimonial existente entre la
ciudadana ADELFA TERESA RODRÍGUEZ con el finado JESÚS LUIS BRITO
JIMENEZ. ASÍ SE ESTABLECE. ----------------------------------------------------------------
3) Marcado con la letra “C” consta, COPIA CERTIFICADA DEL
ACTA DE NACIMIENTO expedida en fecha 15-11-2022, por
abogada JESSICA ANDREINA BALEBONA SUBERO, titular de la
cédula de identidad Nº V-25.100.661, en su carácter de
Registradora Civil de la Parroquia Aguirre, del Municipio Maneiro,
estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual se encuentra inserta
bajo el N° 99, Tomo I, ,del libro de nacimientos correspondiente al
año 1969, llevados por ante esa Oficina, de la cual se extrae que en
fecha 23-09-1969, nació un niño varón que tiene por nombre
PEDRO CELESTINO, quien es hijo de JESÚS LUIS BRITO
JIMENEZ y de ADELFA RODRÍGUEZ DE BRITO.------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son
considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los
instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad,
salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio
conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en
concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del
Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan,
específicamente, la filiación existente entre el ciudadano PEDRO CELESTINO
BRITO RODRÍGUEZ, con el finado JESÚS LUIS BRITO JIMENEZ. ASÍ SE
ESTABLECE. ------------------------------------------------------------------------------------------
4) Marcada con la letra “D” consta, COPIA CERTIFICADA DEL
ACTA DE NACIMIENTO expedida en fecha 20-007-2010, por la
Abogada MILKA OLIVERO BICHARA, en su carácter de
Registradora Civil del del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la
cual se encuentra inserta bajo el N° 20, Folio 11, del libro de
Registro Civil de nacimientos de correspondiente al año 1971,
llevado por ante el actual Registro Civil de la Parroquia Aguirre,
Municipio Maneiro de este estado, de la cual se extrae que en fecha
01-12-1970, nació la niña que tiene por nombre VIVIANY DEL
JESÚS, quien es hija de JESÚS LUIS BRITO JIMENEZ y de
ADELFA RODRÍGUEZ DE BRITO. --------------------------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son
considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los
instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad,
salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio
conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en
concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del
Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan,
específicamente, la filiación existente entre la ciudadana VIVIANY DEL JESÚS
BRITO RODRÍGUEZ, con el finado JESÚS LUIS BRITO JIMENEZ. ASÍ SE
ESTABLECE. ----------------------------------------------------------------------------------
5) Marcada con la letra “E” consta, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA
DE NACIMIENTO expedida en fecha 15-11-2022, por abogada
JESSICA ANDREINA BALEBONA SUBERO, titular de la cédula de
identidad Nº V-25.100.661, en su carácter de Registradora Civil de
la Parroquia Aguirre, del Municipio Maneiro, estado Bolivariano de
Nueva Esparta, la cual se encuentra inserta bajo el N° 30, Tomo I,
,del libro de nacimientos correspondiente al año 1974, llevados por
ante esa Oficina, de la cual se extrae que en fecha 15-01-1974,
nació un niño varón que tiene por nombre JESÚS LUIS, quien es
hijo de JESÚS LUIS BRITO JIMENEZ y de ADELFA RODRÍGUEZ
DE BRITO.----------------------------------------------------------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son
considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los
instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad,
salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio
conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en
concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del
Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan,
específicamente, la filiación existente entre el ciudadano JESUS LUIS BRITO
RODRÍGUEZ, con el finado JESÚS LUIS BRITO JIMENEZ. ASÍ SE ESTABLECE.
6) Marcada con la letra “F” consta, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA
DE NACIMIENTO expedida en fecha 15-11-2022, por abogada
JESSICA ANDREINA BALEBONA SUBERO, titular de la cédula de
identidad Nº V-25.100.661, en su carácter de Registradora Civil de
la Parroquia Aguirre, del Municipio Maneiro, estado Bolivariano de
Nueva Esparta, la cual se encuentra inserta bajo el N° 142, Tomo I,
del libro de nacimientos correspondiente al año 1980, llevados por
ante esa Oficina, de la cual se extrae que en fecha 15-11-1980,
nació una niña que tiene por nombre VIRGINIA PILAR, quien es
hija de JESÚS LUIS BRITO JIMENEZ y de ADELFA RODRÍGUEZ
DE BRITO.----------------------------------------------------------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son
considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los
instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de
veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el
valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las
circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente, la filiación
existente entre la ciudadana VIRGINIA PILAR BRITO RODRÍGUEZ, con el
finado JESÚS LUIS BRITO JIMENEZ. ASÍ SE ESTABLECE. -------------------------
7) Marcadas con las letras “G” “H” “I”, consta, COPIAS DE
CÉDULAS DE IDENTIDAD, expedidas en la República Bolivariana
de Venezuela, bajo los Nros. V-2.833.784, V- 12.225.872, V
10.200.396, V-11.535.213 y V-14.686.029, respectivamente, a
nombre de los ciudadanos ADELFA TERESA RODRIGUEZ DE
BRITO, JESÚS LUIS BRITO RODRIGUEZ, PEDRO CELESTINO
BRITO RODRÍGUEZ, VIVIANY DEL JESÚS BRITO RODRIGUEZ y
VIRGINIA PILAR BRITO RODRIGUEZ, venezolanos, fechas de
nacimiento 20-05-42, 15-01-74, 23-09-1969, 01-12-70 y 15-11
1979, fechas de expedición 30-06-08- 03-02-2016, 08-01-2003, 07
01-13 y 29-10-2021, fechas de vencimiento 06-2018, 02-2026, 07
01-2013, 01-2023 y 10-2031, respectivamente.-----------------------------
Los prenombrados instrumentos, al no ser impugnados dentro de la
oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, se tienen como fidedignos y en consecuencia se le otorga valor probatorio de
conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
ASÍ SE ESTABLECE. --------------------------------------------------------------------------------
1) Testimoniales: En fecha 04 de marzo de 2026, las ciudadanas
ANDRY JOSÉ FIGUEROA MARCANO y ERIKA ROXELYS
CASTRO SERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nros. V- 19.585.632 y V-27.100.340,
respectivamente, fueron contestes en señalar en su declaración que:
si, conocen a los solicitantes de vista, trato y comunicación., de la
misma manera, manifestaron que si conocieron al de cujus JESÚS
LUIS BRITO JIMENEZ, de igual forma, declararon, que es cierto y
les consta que el de cujus era de estado civil casado con la
ciudadana ADELFA TERESA RODRÍGUEZ DE BRITO, igualmente
respondieron que les consta que es cierto y les consta que los
Únicos y Universales Herederos son los solicitantes y no existe otro
heredero legítimo, asimismo, manifestaron que es cierto y les
consta que el de cujus falleció en su residencia, de igual manera
manifestaron que saben que es cierto y les consta que el de cujus
dejo pormenorizado este escrito, igualmente afirmaron que es cierto
y les consta que el de cujus no tuvo otros hijos, ni legítimo, ni
adoptivos.------------------------------------------------------------------------------
En relación a estas testimoniales, al no haber sido tachados, se valoran de
conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento
Civil, y se le da valor probatorio a los hechos sobre los cuales resultaron
contestes. Y así decide. -----------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Ahora bien, con respecto a la solicitud que aquí se plantea, la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de noviembre de
2002, en el expediente Nº 02-091, en cuanto a los procedimientos no
contenciosos, estableció lo siguiente:
“(…) las solicitudes de este género, son consideradas como
de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el
alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o
inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la
condición de heredero a determinadas personas, por ello, no
existe una verdadera litis o contención, cual es una
característica de este tipo de jurisdicción…”
(…)
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no
constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción
alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni
nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en
ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los
particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el
desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se
dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad
negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la
observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción,
dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses
privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica
que la intervención de la autoridad judicial sirve para
constituir…”.-----------------------------------------------------------------
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que la finalidad de la
jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los
interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites
del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las
resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa
juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni
contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.------------------------------
En resumen, de lo expresado, se evidencia que en el caso de marras, los
ciudadanos ADELFA TERESA RODRÍGUEZ, PEDRO CELESTINO BRITO
RODRÍGUEZ, VIVIANY DEL JESÚS BRITO RODRÍGUEZ y VIRGINIA PILAR
BRITO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V- 2.833.784, V-10.200.396, V-11.535.213 y V-14.686.029,
respectivamente, a través del co-heredero JESÚS LUIS BRITO RODRÍGUEZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.225.872,
quien actuó asistido de Abogado, y acompañó el escrito de Solicitud presentado
por ante este Tribunal en fecha 25-02-2026, los recaudos pertinentes,
pretendiendo se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del
finado JESÚS LUIS BRITO JIMÉNEZ.- Y ASÍ SE ESTABLECE. -----------------------
En virtud de lo antes señalado, considera este Juzgador, de acuerdo a las
normas establecidas en el Código Civil que regulan el orden de suceder, así como
analizadas las probanzas promovidas por los solicitantes para demostrar sus
alegatos, y siendo que en el presente asunto no se presentó oposición o
controversia alguna sobre lo aquí solicitado, ya que versa sobre una actuación de
jurisdicción voluntaria; y que en este caso fue plenamente demostrada el vínculo y
la filiación existente entre el de cujus JESÚS LUIS BRITO JIMÉNEZ, con los
ciudadanos ADELFA TERESA RODRÍGUEZ, JESÚS LUIS BRITO RODRÍGUEZ,
PEDRO CELESTINO BRITO RODRÍGUEZ, VIVIANY DEL JESÚS BRITO
RODRÍGUEZ y VIRGINIA PILAR BRITO RODRÍGUEZ; en consecuencia, la
presente solicitud debe prosperar en derecho, dejándose a salvo los derechos de
terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado JESÚS LUIS
BRITO JIMENEZ, no hayan sido incluidas como tales en la presente solicitud, tal
como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la
presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------
DISPOSITIVA.
Bajo las anteriores consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta, DECLARA las anteriores actuaciones
TÍTULO SUFICIENTE, para asegurar su condición como ÚNICOS y
UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JESÚS LUIS BRITO JIMENEZ, quien
falleció el día 20-05-2022, tal como se evidencia en el acta de defunción expedida
por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva
Esparta, a los ciudadanos ADELFA TERESA RODRÍGUEZ, JESÚS LUIS BRITO
RODRÍGUEZ, PEDRO CELESTINO BRITO RODRÍGUEZ, VIVIANY DEL JESÚS
BRITO RODRÍGUEZ y VIRGINIA PILAR BRITO RODRÍGUEZ, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.833.784,
12.225.872, V-10.200.396, V-11.535.213 y V-14.686.029, respectivamente, la
primera en su condición de cónyuge y los cuatro (04) siguientes en su condición
de hijos . ---------
De conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de
Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros o de aquellas
personas que siendo herederos del finado, no hayan sido incluidas como
tales en el presente asunto, y se advierte que la presente declaratoria basada en
los recaudos consignados como anexos al escrito de solicitud, en ningún caso
causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el
caso que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por las solicitantes.
Y así se decide. ---------------------------------------------------------------------------------------
Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas y devolver
originales las presentes actuaciones al solicitante, tal como fue acordado en autos.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, en el sitio Web
del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , así como en la página web
nuevaesparta.scc.org.ve.-----------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción
Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a
los once (11) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2.026). Años 215º de la
Independencia y 167º de la Federación. -----------------------------------------------------
El Juez,
Abg. José Gregorio Pacheco. -
La Secretaria,
Abg. Yennifer V. Soto Velásquez.
Solicitud Nº 2026-4629.
Sentencia Nro. 2026-4037
Luisa.
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