REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
216° y 167°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: CONDOMINIO RESIDENCIAS MARINA SUITES, inscrita en el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 15 de junio de 1989, bajo el Nº 43, folios 224 al 236, tomo 9, protocolo primero, cuarto trimestre de 1989, con domicilio procesal en la calle “A”, del sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño de este estado, edificio RESIDENCIAS MARINA SUITES planta baja, representado por la miembro principal de la Junta de Condominio ciudadana JUANA LUCINDA GÓMEZ VENEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.364.672.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado GUSTAVO PÉREZ MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.307.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA AMPARO LÓPEZ PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.113.621, domiciliada en el apartamento inmueble identificado con el alfanumérico “6CS”, apartamento ubicado en la planta Nº 6 de la Torre Suite II, ubicado en la Calle “A”, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño de este Estado Bolivariano.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LUIMARY CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.354.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada LUIMARY CAMPOS, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA AMPARO LOPEZ PUENTE, en contra de la sentencia dictada en fecha 04-02-2026 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 23-03-2026 (f. 239 de la 1ª pieza).
Las actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior en fecha 27-03-2026 (f. 243 de la 1ª pieza) y por auto dictado el 08-04-2026 (f. 244) se le dio entrada al asunto, y se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes al vigésimo (20º) día des despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 11-05-2026, (f. 02 de la 2ª pieza), se declaró vencido el lapso de informes sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho por lo que le aclaró a las mismas que la causa entró en estado de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoada por el CONDOMINIO RESIDENCIAS MARINA SUITES en contra de la ciudadana MARÍA AMPARO LÓPEZ FUENTE, ya identificados.
Por auto dictado en fecha 17 de abril de 2024 (f. 83), el tribunal de la causa instó a la parte actora a que consigne en original los recaudos anexos a la demanda y aclare la pretensión que se demanda.
En fecha 20 de mayo de 2024 (f. 84 al 133), la parte accionante reformó la demanda.
Por auto dictado en fecha 23 de mayo de 2024 (f. 134 y 135), el Tribunal de la causa, admitió la reforma de la demanda y ordenó emplazar la ciudadana MARÍA AMPARO LÓPEZ FUENTE, para que compareciera ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constase en autos la práctica de su citación con el objeto de que de contestación a la demanda interpuesta en su contra; y con relación a la medida cautelar peticionada, el tribunal se reservó proveer por auto aparte en cuaderno separado.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2024 (f. 136), la parte actora consignó los emolumentos necesarios para elaborar la compulsa de citación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de mayo de 2024 (f. 137), el alguacil informó que la parte actora puso a su disposición los medios necesarios para la práctica de la citación.
Por auto dictado en fecha 05 de junio de 2024 (f. 138), el tribunal de la causa ordenó librar la boleta de citación de la parte demandada.
En fecha 13 de junio de 2024 (f. 140 a 159), la alguacil consignó sin firmar la boleta de citación del demandado, en virtud de haberse trasladado al domicilio señalado, efectuó los respectivos toques de ley y no logró localizarle.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de junio de 2024 (f. 160), la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada; solicitud esta que fue acordada por auto dictado en fecha 02-07-2024 y cursante a los folios 161 y 162.
En fecha 01 de agosto de 2024 (f. 163), la parte actora retiró el antes mencionado cartel.
Mediante diligencia suscrita el día 12 de agosto de 2024 (f. 164 al 166), el apoderado judicial de la parte actora consignó las publicaciones del referido cartel, y las mismas fueron agregadas a los autos en fecha 12 de agosto de 2024 (f. 167).
Mediante nota de secretaría de fecha 31 de octubre de 2024 (f. 168), se dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio del demandado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de enero de 2025 (f. 169), la parte actora solicitó que la juez provisoria del tribunal de la causa se aboque al conocimiento de la presente causa.
Por auto dictado en fecha 27 de enero de 2025 (f. 170 al 173), la juez provisoria del tribunal de la causa se abocó al conocimiento del asunto y ordenó notificar a las partes de su abocamiento.
Mediante diligencia suscrita en fecha 06 de febrero de 2025 (f. 174 y 175), el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmada la boleta de notificación que le fue librada a la parte actora.
Mediante diligencia suscrita en fecha 06 de febrero de 2025 (f. 176 y 177), el alguacil consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana MARÍA AMPARO LÓPEZ FUENTE, parte demandada en el presente juicio, firmada por el ciudadano JESÚS SUAREZ, vigilante del CONDOMINIO RESIDENCIAS MARINA SUITES.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2025 (f. 178), la parte actora solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 13 de marzo de 2025 (f. 179 al 182), el tribunal de la causa designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada LUIMARY CAMPOS y se ordenó notificarle mediante boleta de la designación recaída sobre su persona.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de abril de 2025 (f. 185 al 187), el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la defensora judicial designada.
En fecha 05 de mayo de 2025 (f. 188), la abogada LUIMARY CAMPOS aceptó la designación recaída sobre su persona y prestó juramento de ley.
En fecha 10 de junio de 2025 (f. 189 al 193), la defensora judicial dio contestación a la demanda.
Por auto dictado en fecha 12 de junio de 2025 (f. 194), el tribunal de la causa aperturó el lapso probatorio en la presente causa.
Consta a los folios 195 y 199, escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora.
Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de julio de 2025 (f. 201 y 202), la defensora judicial consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado en fecha 04 de julio de 2025 (f. 204), el tribunal de la causa apertura el lapso de oposición a la admisión de las pruebas.
Por auto dictado en fecha 11 de julio de 2025 (f. 205), el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio.
Por auto dictado en fecha 16 de julio de 2025 (f. 206 al 208), el juzgado a quo ordenó librar los oficios de las pruebas de informes admitidas.
Mediante diligencias de fechas 13 de agosto de 2025 (f. 209 al 212), el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmados y sellados copia de los oficios librados al SAIME y al Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado.
Consta a los folios 213 y 214, oficio Nº 2025-398-105 de fecha 14 de agosto de 2025, librado por el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, mediante el cual la referida entidad rinde el informe solicitado.
Por auto dictado en fecha 06 de octubre de 2025 (f. 215), el Tribunal de la causa declaró vencido el lapso de promoción de pruebas y aperturó el lapso para presentar informes de conformidad con lo normado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 27 de octubre de 2025 (f. 216), el tribunal de la causa declaró vencido el acto de informes y aperturó el lapso para dictar sentencia.
En fecha 04 de febrero de 2026 (f. 217 al 227), el Tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró con lugar la demanda (…); condenó a la parte demandada a pagar a favor de la actora la cantidad de sesenta y cinco mil novecientos diecinueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs., 65.919,23), en dólares de los Estados Unidos mil ochocientos veintiuno dólares con noventa y ocho céntimos ($ 1.821,98) y; ordenó cancelar el pago por concepto de intereses legales acumulados desde la fecha de emisión y presentación al cobro de todas y cada una de las planillas de condominio (…).
Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de marzo de 2026 (f. 230 y 231), el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la parte actora.
Consta a los folios 232 al 235, oficio Nº 000058, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual rindió el informe solicitado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de marzo de 2026 (f. 236 y 237), el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de marzo de 2026 (f. 238), la defensora judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 04-02-2026 por el tribunal de la causa.
Por auto dictado en fecha 23 de marzo de 2026 (f. 239 y 240), el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la defensora judicial de la parte demandada y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto dictado en fecha 23 de mayo de 2024 (f. 01), el tribunal de la causa decretó medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6CS, ubicado en la planta Nº 6, de la torre II, ubicado en la calle A, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar del municipio Mariño de este Estado Bolivariano.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2024 (f. 02), la parte actora solicitó se practicase la medida acordada.
Por auto dictado en fecha 02 de julio de 2024 (f. 03 y 04), el tribunal de la causa fijó la oportunidad para la práctica de la medida ejecutiva acordada.
En fecha 19 de marzo de 2025 (f. 13 al 19), el tribunal de la causa practicó la medida de embargo ejecutiva decretada.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
ACTORA. -
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA. -
1) A los folios 7 al 10 de la 1ª pieza, copia fotostática de instrumento poder conferido por la ciudadana JUANA LUCINDA GONZÁLEZ VENEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.364.672, actuando en su condición de miembro principal de la junta de condominio Residencias Marina Suites, a los profesionales del derecho DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE y GUSTAVO PÉREZ MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros., 6.084.408 y 17.418.208, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 38.899 y 127.307. Esta alzada le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, a los fines de demostrar que los profesionales del derecho DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE y GUSTAVO PÉREZ MARÍN, se encuentran facultados para actuar en nombre y representación del condominio RESIDENCIAS MARINA SUITES. Y así se establece.
2) A los folios 11 y 12 de la 1ª pieza, consta copia fotostática de acta de fecha 12 de septiembre de 2023, mediante la cual los miembros de la junta de condominio de las Residencias Marina Suites, acordaron otorgar poder judicial a los abogados DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE y GUSTAVO PÉREZ MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros., 6.084.408 y 17.418.208, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 38.899 y 127.307. El anterior documento no fue impugnado en la forma y oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal lo tiene como fidedigno en relación a los hechos que emanan del mismo, y por ello se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar lo contenido en el mismo. Y así se establece.-
3) A los folios 13 al 22 de la 1ª pieza, constan copias fotostáticas de actas de Asambleas General de co-propietarios celebradas en fechas 07 de abril de 2022 y 14 de abril de 2023, de las cuales se extrae que fueron presentados los informes de la junta de condominio; se eligió a los miembros de la junta de condominio; se autorizó a demandar a los propietarios de los apartamentos morosos y; se designó a la administradora. El anterior documento no fue impugnado en la forma y oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal lo tiene como fidedigno en relación a los hechos que emanan del mismo, y por ello, se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar lo contenido en el mismo. Y así se establece.-
4) A los folios 23 al 33 de la 1ª pieza, consta copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de enero de 1991, anotado bajo el Nº 01, folios 02 al 08, protocolo primero, tomo tres, del primer trimestre de 1991, del cual se desprende que el ciudadano MARIO CORRARO BUCCI, actuando en su condición de apoderado de PROMOTORA MARINA SUITES, C.A., dio en venta a la ciudadana MARIA AMPARO LÓPEZ PUENTE, un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letras “6CS” ubicado en la planta Nº 6 de la Torre Suite II, calle A de la Residencias Marina Suites, sector Bella Vista, Porlamar, municipio Mariño de este Estado, el cual tiene un área techada aproximada de noventa y tres metros cuadrados (93 mts²), al cual le corresponde un puesto de estacionamiento para vehículo identificado con el Nº 55, que al referido inmueble le corresponde un porcentaje de un entero con veintisiete centésimas por ciento (1,27%), sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. El anterior instrumento fue autorizado por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento, solo a los fines de demostrar que la hoy demandada ciudadana MARIA AMPARO LÓPEZ PUENTE, ostenta la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, y que al mismo le corresponde un porcentaje de propiedad sobre las cosas comunes de 1,27%. Y así se establece.-
5 A los folios 34 al 81 de la 1ª pieza, constan originales de planillas de condominio emanadas del Condominio Residencias Marina Suites, identificadas con las letras y números que van del D1 al D39, contentivas de la relación de los gastos comunes del inmueble 06-CS, cuya propiedad es de la ciudadana MARIA LOPEZ, y cuya alícuota le corresponde el 1,27%, correspondientes al periodo que comprende los meses de enero a diciembre del año 2021, enero a diciembre del año 2022, enero a diciembre del año 2023 y enero a marzo del año 2024, y los cuales se discriminan a continuación: 1) la emitida en el mes de enero de 2021, por un monto de 18,59 $; 2) la emitida en el mes de febrero de 2021, por un monto de 13.02 $; 3) la emitida en el mes de marzo de 2021, por un monto de 15,08 $; 4) la emitida en el mes de abril del año 2021, por un monto ce 14,00 $; 5) la emitida en el mes de mayo del año 2021, por un monto de 12,70 $; 6) la emitida en el mes de junio del año 2021, por un monto de 19,77 $; 7) la emitida en el mes de julio del año 2021, por un monto de 13,39 $; 8) la emitida en el mes de agosto del año 2021, por un monto de 26,53 $; 9) la emitida en el mes de septiembre del año 2021, por un monto de 20,95 $; 10) la emitida en el mes de octubre del año 2021, por un monto de 51,40 $; 11) la emitida en el mes de noviembre del año 2021, por un monto de 17,41 $; 12) la emitida en el mes de diciembre del año 2021, por un monto de 32,09 $; 13) la emitida en el mes de enero de 2022, por un monto de 18,95 $; 14) la emitida en el mes de febrero de 2022, por un monto de 51,46 $; 15) la emitida en el mes de marzo de 2022, por el monto de 19,57 $; 16) la emitida en el mes de abril de 2022, por el monto de 44,06 $; 17) la emitida en el mes de mayo de 2022, por el monto de 38,65 $; 18) la emitida en el mes de junio de 2022, por el monto de 34,73 $; 19) la emitida en el mes de julio de 2022, por el monto de 39,45 $; 20) la emitida en el mes de agosto de 2022, por el monto de 38,47; 21) la emitida en el mes de septiembre de 2022, por el monto de 97,28 $; 22) la emitida en el mes de octubre de 2022, por el monto de 42,67 $; 23) la emitida en el mes de noviembre de 2022, por el monto de 76,24 $; 24) la emitida en el mes de diciembre de 2022, por el monto de 73,37 $; 25) la emitida en el mes de enero de 2023, por el monto de 47,96 $; 26) la emitida en el mes de febrero de 2023, por el monto de 35,69 $; 27) la emitida en el mes de marzo de 2023, por el monto de 45,06 $; 28) la emitida en el mes de abril de 2023, por el monto de 37,44 $; 29) la emitida en el mes de mayo de 2023, por el monto de 49,83 $; 30) la emitida en el mes de junio de 2023, por el monto de 88,31 $; 31) la emitida en el mes de julio de 2023, por el monto de 89,00 $; 32) la emitida en el mes de agosto de 2023, por el monto de 78,16 $; 33) la emitida en el mes de septiembre de 2023, por el monto de 77,58 $; 34) la emitida en el mes de octubre de 2023, por el monto de 71,49 $; 35) la emitida en el mes de noviembre de 2023, por el monto de 73,46 $; 36) la emitida en el mes de diciembre de 2023, por el monto de 70,26 $; 37) la emitida en el mes de enero de 2024, por el monto de 76,36 $; 38) la emitida en el mes de febrero de 2024, por el monto de 74,95 $; 39) la emitida en el mes de marzo de 2024, por el monto de 76,60 $. Los instrumentos anteriormente analizados no fueron desconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, se observa que las descritas planillas se encuentran debidamente suscritas por el Condominio Residencias Marina Suites, la cual conforme a las actas del proceso funge a su vez como Administradora del Condominio, y se observa además en cada una de ellas un sello húmedo del denominado Condominio Residencias Marina Suites y donde además se aprecia que el mismo se encuentra identificado con el número de Registro de Inscripción Fiscal J-31223760-0, y en atención a todas estas circunstancias se les atribuye pleno valor probatorio como títulos ejecutivos de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y así se establece.-
6) A los folios 99 al 101 de la 1ª pieza, consta copia certificada del instrumento poder conferido por la ciudadana MILAGROS PRADO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.049.633, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PEREZ PARADO, C.A., quien funje como administradora del condominio RESIDENCIAS MARINA SUITES, a los profesionales del derecho DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE y GUSTAVO PÉREZ MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros., 6.084.408 y 17.418.208, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 38.899 y 127.307. Esta alzada le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, a los fines de demostrar que los profesionales del derecho DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE y GUSTAVO PÉREZ MARÍN, se encuentran facultados para actuar en nombre y representación del condominio RESIDENCIAS MARINA SUITES. Y así se establece.
7) A los folios 102 al 107 de la 1ª pieza, consta copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PÉREZ PRADO, C.A., inscrita en fecha 14-08-2007, ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, donde quedó asentada bajo el Nº 78, Tomo 45-A, de la cual –entre otros aspectos- se extrae que las ciudadanas GIOMAR PÉREZ PRADO y MILAGROS PRADO DE PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.895.397 y 4.049.633, respectivamente, constituyeron una compañía anónima, la cual denominaron ADMINISTRADORA PÉREZ PRADO, C.A., siendo su domicilio la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que la compañía tendría como principal objeto el siguiente: prestar servicios contables, asesorías en materia de Impuesto Sobre La Renta, administración y auditorias de empresas y condominios, comprar, vender y administrar bienes inmuebles, tramitar licencias de licores, licencias de importación, solvencias de cualquier tipo; que la duración de dicha empresa es de veinte (20) años contados a partir de la fecha de registro del acta constitutiva de la compañía; que la dirección de administración de la compañía corresponde a la junta directiva integrada por un (1) presidente y un (1) vice-presidente, quienes pueden ser o no socios de la compañía y serán elegidos por la asamblea de accionistas, pudiendo ser reelegidos y permanecerán en sus cargos hasta que se les designen sus reemplazados y éstos tomen posesión de dicho cargo; y que para el periodo inicial de cinco (5) años se designó como presidente, a la ciudadana GIOMAR PEREZ PRADO y como vice-presidente, a la ciudadana MILAGROS PRADO DE PEREZ. La anterior documental no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PEREZ PRADO, C.A., dentro de su objeto se encuentra administrar condominios. Y así se establece.
8) A los folios 108 al 117 de la 1ª pieza, consta copia certificada de Acta Extraordinaria de Asamblea, protocolizada en fecha 31-01-2024, ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial , bajo el Nº 22, Tomo 5, de la cual se extrae que fue aprobado el estado financiero correspondiente a los ejercicios económicos que finalizaron el 31 de diciembre de los años 2020, 2021 y 2022; se modificó la cláusula decima primera del documento constitutivo de la empresa; fue aumentado el capital de la empresa y se modificó la cláusula quinta del documento constitutivo. La anterior documental no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las circunstancias que de ella emanan.
9) Al folio 118 de la 1ª pieza, consta copia fotostática de Convocatoria de Asamblea Ordinaria de Propietarios efectuada por el Condominio Residencias Marina Suites, en el Diario CARIBAZO, en fecha 13 de diciembre de 2022, de la cual se extrae que se les convocó a los copropietarios del Condominio para celebrar una asamblea ordinaria el día viernes 05 de enero de 2024, a las 4:00 p.m., en la cual se tratarían los siguientes puntos: 1) Informe de la Junta de Condominio al 31 de diciembre de 2023; 2) Informe Administrativo Contable al 31 de diciembre de 2023, 3) Presentación de la auditoria administrativa al 31 de octubre de 2023, 4) ratificación o elección de la junta de condominio para el periodo 2024-2025, 5) ratificación de la administradora nombrada por la junta de condominio en fecha 01 de octubre de 2023, para el periodo 2023-2024; 6) ratificar el nombramiento de la empresa de vigilancia en fecha 02 de noviembre de 2023; 7) aprobación del cobro adicional a apartamentos que ocasionen gastos extras. El anterior instrumento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, a los fines de demostrar que la junta de condominio de las RESIDENCIAS MARINA SUITES convocó a los copropietarios del Condominio para celebrar una asamblea ordinaria el día viernes 05 de enero de 2024, a las 4:00 p.m., en los cuales se tratarían los puntos antes enunciados. Y así se declara.-
10) A los folios 119 al 124 de la 1ª pieza, constan copias fotostáticas de actas de Asambleas General de co-propietarios, celebradas en fecha 05 de enero de 2024, de las cuales se extraen que los co-propietarios trataron los siguientes puntos: 1) aprobaron el informe de la Junta de Condominio al 31 de diciembre de 2023; 2) aprobaron el informe Administrativo Contable al 31 de diciembre de 2023, 3) se presentó una auditoria administrativa al 31 de octubre de 2023, 4) se eligió la junta de condominio para el periodo 2024-2025, 5) fue ratificada la administradora nombrada por la junta de condominio en fecha 01 de octubre de 2023, para el periodo 2023-2024; 6) se ratificó el nombramiento de la empresa de vigilancia y 7) fue aprobado el cobro adicional a apartamentos que ocasionen gastos extras. El anterior documento no fue impugnado en la forma y oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal, lo tiene como fidedigno en relación a los hechos que emanan del mismo, y por ello, se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar lo contenido en el mismo. Y así se establece.-
11) A los folios 126 al 133 de la 1ª pieza, constan copias fotostáticas de actas levantadas en el libro de actas del condominio Residencias Marina Suites, en las cuales se fijaron los parámetros de operatividad del referido Condominio, así como el régimen de laboralidad de los empleados que trabajan en el conjunto residencial y se aprobó emitir los recibos de condominio en dólares americanos. El anterior documento no fue impugnado en la forma y oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal lo tiene como fidedigno en relación a los hechos que emanan del mismo, y por ello, se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, para demostrar lo contenido en el mismo. Y así se establece.-
EN LA ETAPA PROBATORIA
12) Reprodujo el mérito y valor probatorio que se desprende de las documentales acompañadas conjuntamente con el libelo de la demanda. Sobre el mérito favorable de los autos, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
13) Reprodujo y ratificó los medios de prueba aportados con el libelo de la demanda, consistentes en; A) el instrumento poder que le fue conferido a los profesionales del derecho DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE y GUSTAVO PEREZ MARIN, por la ciudadana MILAGROS PRADO DE PEREZ, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PEREZ PARADO, C.A., quien funge como administradora del condominio RESIDENCIAS MARINA SUITES; B) legajo de planillas de cobro de condominio insolutas expedidas por la administración del condominio del edificio RESIDENCIAS MARINA SUITES, identificadas con las letras y números de la D1 a la D39. Los anteriores instrumentos fueron objeto de análisis y valoración en este mismo capítulo, y en razón de ello esta alzada considera innecesario emitir nuevamente juicio de valor sobre los mismos. Y así se decide.-
PARTE DEMANDADA
1) Reprodujo el mérito y valor probatorio que se desprende de las documentales acompañadas por la actora conjuntamente con el libelo de la demanda. Sobre el mérito favorable de los autos, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
Informes
2) Promovió prueba de informes dirigida al Registro Inmobiliario de los municipios Mariño y García de este Estado a los fines de que informe si existe alguna venta posterior sobre el inmueble que aparece como propiedad de la ciudadana MARIA AMPARO LÓPEZ PUENTE, registrado en fecha 15 de enero de 1991, bajo el Nº 1, folios 2 al 8, tomo 3, protocolo primero del año 1991, observándose de igual modo que al folio 213, consta el informe rendido por la citada Entidad Administrativa mediante el oficio Nº 2025-398-105, librado en fecha 14-08-2025, en el cual manifestó que: “…hasta el día de hoy no existe ningún documento posterior al protocolizado bajo el Nº 01, Tomo 03, protocolo primero, primer trimestre 1991…” . Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para acreditar la anterior circunstancia, esto es, que la ciudadana MARIA AMPARO LÓPEZ PUENTE es la propietaria del bien inmueble objeto del presente litigio. Y así se establece.
3) Promovió prueba de informes dirigida a la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de este Estado, a los fines de requerir de dicho organismo los movimientos migratorios de la ciudadana MARIA AMPARO LÓPEZ PUENTE, observándose de igual modo que a los folios 232 al 234, consta el informe rendido por la citada Entidad Administrativa mediante el oficio Nº MPPPRIJP/SAIME/2025-Nº000058, librado en fecha 10-11-2025, en el cual manifestó que la ciudadana MARIA AMPARO LÓPEZ PUENTE registraba movimientos migratorios en sus sistemas, los cuales son del tenor siguiente:
Tipo de movimiento Nº de documento Tipo de documento Fecha de tramite Nº de pasaporte Empresa de transporte Tipo de itinerario País origen Ciudad origen País destino Ciudad destino
ENTRADA 6113621 Pasaporte 08/12/2005
12:00:00 am AAL935 American Airl. Aérea Estados Unidos de América Miami Fl Venezuela Maiquetía
SALIDA 1104178 Pasaporte 04/11/2005
12:00:00 am AAL2106 American Airl. Aérea Venezuela Maiquetía Estados Unidos de América Miami Fl
Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para acreditar la anterior circunstancia, esto es, que la ciudadana MARÍA AMPARO LÓPEZ PUENTE, registró movimientos migratorios y que para la fecha de interposición de la presente acción se encontraba en territorio nacional. Y así se establece.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 04 de febrero de 2026, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Según la Doctrina, la Vía Ejecutiva es un procedimiento especial en el cual, por estar probada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado embargando sus bienes para que cumpla la abdicación que se le exige. A este respecto, cabe señalar los requisitos indispensables para que esta acción procesa, los cuales son: A) La existencia de una obligación de pagar una cantidad liquida y de plazo cumplido; B) Que sea una obligación de hacer, una cosa determinada y que conste en instrumento público; C) la prueba correspondiente de la obligación demandada.
En cuanto a la causa que nos ocupa, la misma cumple con los extremos exigidos por la materia: A) La existencia de una obligación de pagar una cantidad liquida y de plazo cumplido, se encuentra representada por cuotas de tracto sucesivo, tenidas comúnmente como “Recibo de Gastos de Condominio”, insolutas, que comprende el valor de los gastos por concepto del mantenimiento de las áreas comunes del inmueble en general al cual pertenece el inmueble particular del deudor de la obligación de acuerdo a la correspondiente alícuota determinada en el Reglamento del Condominio, documento que regulas (sic) las obligaciones y derecho de la comunidad del inmueble en general; B) Es una obligación de hacer una cosa determinada, como es el de pagar esos recibos o cuotas de condominio, y consta en instrumento público, y en tal sentido, la obligación se contrae en sufragar mancomunadamente con los fastos de mantenimiento del condominio mediante el pago de la alícuota correspondiente a cada uno de acuerdo a lo establecido en el respectivo documento de condominio debidamente inscrito por ante el Registro Público; C) La prueba de la obligación demandada está representada en los recibos de gastos de condominio, de cuyas cuitas insolutas, y que de acuerdo a la norma reglamentaria tiene fuerza ejecutiva según se tiene prevista en la Ley especial (Artículo 14 Ley de Propiedad Horizontal), y de las cuales es deudor el demandado.
Estos débitos se han convertido en nuestro tiempo como una rémora habitual, problema común que en menor o mayor grado en todos los conjuntos habitacionales de cualquier especie y clase condominial provocan desajustes económicos que generan el empobrecimiento general del conjunto residencial, afectando así la propiedad particular del resto de la comunidad por la pérdida de valor que ello implica. Las deudas de condominio no deben mirarse de manera simplista como descuido del propietario deudor, pues esa insolvencia repetida repercute negativamente con efecto multiplicador en perjuicio del patrimonio de cada uno de los copropietarios solventes, quienes con el cumplimiento de su obligación en la cancelación de sus respectivas cuotas, se ven obligados a soportar la negligencia del copropietario remiso en virtud de la morosidad de su pago, la cual se hace más gravosa para la comunidad en la proporción del mayor tiempo de la misma. Y es por ello que tales créditos gozan del privilegio sobre los bienes del deudor pautados por el Artículo 1.871 del Código Civil; y en el Artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, se pauta: (…Omissis…). Es así como, el copropietario moroso de sus obligaciones desde antes del momento de la protocolización de la adquisición de su inmueble, enterado suficientemente por el documento de Condominio en el cual consta el porcentaje o alícuota relativa a los derechos y obligaciones que corresponden a su cargo (Artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal). Es así como esa negligencia reiterada por el copropietario moroso en la cancelación de su cuota-parte sobre los gastos de condominio, es tenida por la norma jurídica como “Hecho ilícito” (Artículo 1.185 del Código Civil) por ser causante de daños y perjuicios a la comunidad de propietarios a consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones exigidas y pautadas por la norma jurídica según se expresa en el Artículo 760 ejusdem. Por ello, a la comunidad de propietarios la Ley le atribuye el derecho de demandar al copropietario moroso y obligarlo incluso a vender su propiedad con objeto de cancelar las cuotas insolutas y resarcir los daños causados, de acuerdo a lo pautado por el Artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el Artículo 762 del Código Civil.
En consecuencia visto el recorrido del proceso en esta causa, comprobados meridianamente los alegatos expuestos en su escrito libelar por la parte actora mediante los documentos principales anexos y los promovidos en el curso del proceso.
Visto el escrito de contestación de la demanda sin que el demandado aportara prueba alguna de sus alegatos y/o conciliar la deuda existente reclamada, es evidente y suficientemente probado en autos que la parte demandada se encuentra incursa en incumplimiento de sus obligaciones, y deudora de las cantidades que se reclaman, debiendo responder con sus bienes a favor de la parte actora como pauta la Ley. Y así se decide.
DE LA DECISIÓN:
(…)PRIMERO: CON LUGAR la Demanda por Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva incoada por el Profesional del Derecho GUSTAVO PÉREZ MARÍN, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 127.307, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial y en representación del CONDOMINIO "RESIDENCIAS MARINA SUITES", parte actora, incoada contra la ciudadana MARIA AMPARO LÓPEZ PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.113.621, en su carácter de propietaria del inmueble identificado "supra", derivado de su incumplimiento en el pago de cuotas de condominio, previo estudio de la demanda y comprobación de cumplir con los extremos exigidos por el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Por cuanto que de la causa en estudio y la secuela del proceso, ha quedado comprobado el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de la ciudadana MARIA AMPARO LÓPEZ PUENTE, titular de la actuales cédula de identidad N° V-6.113.621, en su condición de propietaria del Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra "6CS". ubicado en la planta Nº 6 de la Torre Suite II, en la Calle "A" del Sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta: se condena a pagar a favor de la parte actora, CONDOMINIO RESIDENCIAS MARINA SUITES, las siguientes cantidades: Pagar el monto adeudado correspondiente a las mensualidades acumuladas por concepto de Cuotas de Mantenimiento y Cuotas extras del Condominio desde el mes de Enero de 2021, hasta el mes de Marzo del 2024, ambas inclusive, por lo que adeuda a mi representada la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (65.919,23), en dólares de los Estados Unidos de América la cantidad MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO DÓLARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.821,98 USD) por concepto de las cuotas de mantenimiento del Condominio según se evidencia de las planillas originales que se anexan a la presente marcadas con la letras y números: "D1", "D2", “D3", "D4", " D5” "D6", "D7", " D8 ", "D9", "D10" "D11", "D12", "D13", "D14", " D1 5 " "D16", “D17”, “ D1", D19", " D20", " D21", " D 22", " D 23" "D24", "D25", " 26", "D27", “D28”, " D29"," D30”, " D31", "D32", "D 33", " D34", " D35", "D36", " D37", " D38", la cual alcanza para la techa la suma total de BOLIVARES SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (65.919,23). TERCERO: Cancelar el pago por concepto de los intereses legales acumulados desde la fecha de emisión y presentación al cobro de todas y cada una de las planillas de condominio, que se hayan generado hasta la fecha en que se haga efectiva el respectivo pago, definitivo y total de la deuda que se haya acumulado a la fecha del cumplimiento efectivo de la sentencia que se emita, cuya cuantía solicito sea determinado a través de experticia complementaria del fallo que deberá ser efectuada con la designación de expertos contables juramentados por el Tribunal. Así se establece (…)…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Se deja constancia que las partes intervinientes en el presente juicio no hicieron uso del derecho que les confiere el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue declarado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 11 de mayo de 2026 , el cual cursa al folio 02 de la 2ª pieza.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
PARTE DEMANDANTE
Como fundamento de la acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), el abogado GUSTAVO PÉREZ MARÍN, actuando en su condición de apoderado judicial del CONDOMINIO MARINA SUITES, parte actora, señaló lo siguiente:
-que, consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 15 de enero de 1991, anotado bajo el Nº 1, folios del 2 al 8, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre el año 1991, que MARÍA AMPARO LÓPEZ PUENTE, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.113.621, es propietaria del inmueble que se encuentra ubicado en la Calle "A" del Sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Este apartamento se encuentra identificado con el número y letra "6CS" ubicado en la planta N° 6 de la Torre Suite II, constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS MARINA SUITES. Este apartamento, tiene un área techada aproximada de noventa y tres metros cuadrados (93,00 mts²), consta de las siguientes dependencias: salón-comedor comunicado con la cocina, closet con termo, una (1) habitación con baño y vestier, una (1) habitación con baño, balcón techado, una unidad de aire acondicionado de 36.000 BTU, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte de la Torre Suite ll; Sur: apartamento "6BS" y Hall de distribución del piso 6; Este: fachada este o principal de la Torre Suite II y Oeste: fachada oeste de la Torre Suite II. Al referido apartamento le corresponde el uso exclusivo y privativo de un (1) puesto de estacionamiento para vehículos identificado con el N° 55 ubicado en el semi-sótano del edificio.
-que, conforme al documento de condominio a este apartamento le corresponde un porcentaje de un entero con veintisiete centésimas por ciento (1,27%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, tal como se evidenció de documento de condominio del Edificio, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha quince (15) de noviembre de 1989, anotado bajo el N° 43, folios 224 al 236, Tomo 09, Protocolo Primero, Cuarto Trimestres del año 1989.
-que, el inmueble antes descrito, fue adquirido bajo el régimen de Propiedad Horizontal y por consecuencia está sometido a la Ley de Propiedad Horizontal que lo regula, que establece de manera inequívoca la obligación que tienen todos los copropietarios de cumplir con la obligación de cancelar oportunamente las planillas de cobro de los gastos comunes que se han generado como consecuencia del mantenimiento, conservación, reparación, administración o reposición de las cosas comunes.
-que, es el caso, que la antes mencionada propietaria del inmueble distinguido como "6CS", MARIA AMPARO LÓPEZ PUENTE, dejó de cumplir con la obligación de pagar las cuotas correspondientes a su participación de los gastos comunes del Edificio y actualmente adeuda a nuestra representada, treinta y nueve (39) cuotas de condominio, vencidas y no pagadas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2022; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023; enero, febrero y marzo 2024, lo cual queda claramente evidenciado con las PLANILLAS DE COBRO DE CONDOMINIO, expedidas por la administración del Condominio del Edificio RESIDENCIAS MARINA SUITES, que anexo al presente escrito en original marcadas con las letras de la "D1" a la "D39" y se detallan de la siguiente manera:
MES / AÑO CUOTA CONDOMINIO (Bs.) CUOTA CONDOMINIO ($)
ENERO.2021 33,83 $18,59
FEBRERO.2021 23,14 $13,02
MARZO.2021 29,70 $15,08
ABRIL.2021 39,20 $14,00
MAYO.2021 39,37 $12,70
JUNIO.2021 63,26 $19,77
JULIO.2021 55,43 $13,39
AGOSTO.2021 109,83 $26,53
SEPTIEMBRE.2021 875,57 $20,95
OCTUBRE.2021 225,13 $51,40
NOVIEMBRE.2021 78,34 $17,41
DICIEMBRE.2021 146,97 $32,09
ENERO.2022 88,87 $18,95
FEBRERO.2022 222,30 $51,46
MARZO.2022 86,30 $19,57
ABRIL.2022 202,67 $44,06
MAYO.2022 221,97 $38,65
JUNIO.2022 174,02 $34,73
JULIO.2022 216,99 $39,45
AGOSTO.2022 221,97 $38,47
SEPTIEMBRE.2022 767,54 $97,28
OCTUBRE.2022 349,87 $42,67
NOVIEMBRE.2022 654,86 $76,24
DICIEMBRE.2022 857,74 $73,37
ENERO.2023 874,67 $47,96
FEBRERO.2023 800,88 $35,69
MARZO.2023 1.097,66 $45,06
ABRIL.2023 919,52 $37,44
MAYO.2023 1.233,29 $49,83
JUNIO.2023 2.310,18 $88,31
JULIO.2023 2.626,39 $89,00
AGOSTO.2023 2.540,20 $78,16
SEPTIEMBRE.2023 2.660,99 $77,58
OCTUBRE.2023 2.539,32 $71,49
NOVIEMBRE.2023 2.607,09 $73,46
DICIEMBRE.2023 2.524,44 $70,26
ENERO.2024 2.687,87 $76,36
FEBRERO. 2024 2.707,94 $74,95
TOTAL GENERAL 36.694,35 $1.821,98
-que, la relación detallada ut supra, demuestra la deuda que la propietaria MARIA AMPARO LÓPEZ PUENTE plenamente identificada, tiene con su representada por concepto de cuotas de condominio vencidas y no pagadas del inmueble identificado como "APARTAMENTO "6CS" asciende a la cantidad de bolívares SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 65.919,23) en dólares de los Estados Unidos de América la cantidad MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO DÓLARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.821,98 USD), lo que ocasiona graves perjuicios a la comunidad de propietarios de RESIDENCIAS MARINA SUITES.
-que, esto trae como resultado que los condóminos que sí pagaron sus cuotas de condominio de manera puntual, han subsidiado a la propietaria del apartamento 6-CS, durante treinta y nueve (39) meses, tiempo durante el cual la propiedad de la demandada ha contado con los servicios públicos (agua, energía eléctrica, seguridad, mantenimiento de áreas comunes y recreativas, ascensores, áreas verdes, portones eléctricos, etc.), todo a costa de la comunidad de propietarios de RESIDENCIAS MARINA SUITES lo cual ha afectado el equilibrio económico del condominio, cuyos gastos son obligatorios en virtud de su regulación por la Ley de Propiedad Horizontal, ocasionándole graves perjuicios a la comunidad de propietarios del condominio RESIDENCIAS MARINA SUITES.
-que, en base a los argumentos antes expuestos demandó a la ciudadana MARIA AMPARO LÓPEZ PUENTE para que conviniera o fuera obligada por el tribunal a: PRIMERO: A pagar la cantidad de bolívares sesenta y cinco mil novecientos diecinueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 65.919,23) en dólares de los Estados Unidos de América la cantidad mil ochocientos veintiuno dólares con noventa y ocho céntimos (1.821,98 USD), correspondientes a las cuotas de condominio vencidas y no pagadas que han sido claramente detalladas a lo largo de este escrito, del apartamento "6CS" ubicado en la planta N° 6 de la Torre Suite II" ubicado en la Calle "A" Sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y; SEGUNDO: A pagar los costos y costas de esta demanda y los honorarios de abogados.
-que, para restablecer el equilibrio económico de su representada causado por la insolvencia de la propietaria del Apartamento "6CS" de RESIDENCIAS MARINA SUITES, solicitó ajustar la suma de la demanda al valor del dólar de los Estados Unidos de América, establecido al tipo de cambio oficial fijado por el Banco central del Venezuela para el momento del pago, con el objeto de restablecer el equilibrio económico del Condominio para esa oportunidad, lo cual pido sea por experticia complementaria del fallo, tal como lo estableció la Sentencia Nº 0238 de fecha quince (15) de mayo de 2023, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual citó: (…Omissis…)
-que, solicitó expresamente al tribunal, que una vez admitida la demanda se desestime por extemporáneo cualquier pago o depósito efectuado en la cuenta corriente del condominio RESIDENCIAS MARINA SUITES, por concepto de cancelación de condominio de este inmueble con el objeto de eliminar los efectos de esta demanda y así pedimos sea declarado por el tribunal.
Reforma de la demanda
Consta a los autos que en fecha 20 de mayo de 2024 (f. 84 al 98), el abogado GUSTAVO PÉREZ MARÍN reformó la demanda bajo los siguientes motivos a saber:
-que, el día 10-04-2024, fue recibida para su distribución por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) por esa representación contra la ciudadana María Amparo López Puente, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N °V-6.311.621, la cual fue asignada al Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dándole entrada este último el día 12-04-2024, de igual forma el tribunal insta a esa representación a consignar los respectivos recaudos y aclarar la pretensión de la demanda es por ello que procede a realizarlo mediante la Presente Reforma de la Demanda en los siguiente términos: en la demanda que se introdujo por Tribunal Distribuidor el día 10-04-2024, se indicó la acreditación de su cualidad de apoderado según el libelo de la demanda “....Yo, GUSTAVO PÉREZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.418.208, abogado en ejercicio inscrito por ante el Instituto Nacional de Previsión del Abogado bajo el N° 127.307, procediendo en este acto en con mi carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO "RESIDENCIAS MARINA SUITES" ubicado en el Sector Bella Vista, Calle "A" de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el N° 43, folios 224 al 236 tomo 09. Protocolo Primero, Cuarto Trimestres del quince (15) de junio de año 1989, y tal y como consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar del Estado Nueva Esparta de fecha tres (3) de octubre del año 2023, anotado bajo el N° 2, Tomo 16, folio 5 al 7, el cual anexo en copias simples y se presenta a ad effectum vivendi (sic) su original para que sea certificado por la secretaría marcado "A" otorgado por JUANA LUCINDA GÓMEZ VENEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.364.672, en su carácter de miembro principal de la Junta de Condominio de "RESIDENCIAS MARINA SUITES" según consta en Acta de Asamblea de Junta de Condominio de facha doce (12) de septiembre de 2023 y según se desprende de Acta de Asamblea General de Propietarios de fecha siete (7) de abril de 2022, la cual está debidamente autorizada por el Acta de Asamblea General de Propietarios de fecha catorce (14) de abril de 2022, actas las cuales se anexan marcadas "B1", "B2" y "B3" en copias simples y se presenta a ad effectum vivendi (sic) los libros de Asambleas de Propietarios y Junta de Condominio en original para que sean certificadas por secretaría... lo cual procede a modificar indicando lo siguiente: “…Yo, GUSTAVO PÉREZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.418.208, abogado en ejercicio inscrito por ante el Instituto Nacional de Previsión del Abogado bajo el N° 127.307, procediendo en este acto en con (sic) mi carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO "RESIDENCIAS MARINA SUITES" ubicado en el Sector Bella Vista, Calle "A" de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el N°43, folios 224 al 236 tomo 09, Protocolo Primero, Cuarto Trimestres del quince (15) de junio de año 1989, y tal y como consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar del Estado Nueva Esparta de fecha seis (6) de mayo del año 2024, anotado bajo el N° 4, Tomo 7 folio 14 hasta el 16, el cual anexo en copias simples y se presenta a ad effectum vivendi (sic) su original para que sea certificado por la secretaría marcado "A" otorgado por MILAGROS PRADO DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.049.633, actuando en este acto en su carácter representante legal de "ADMINISTRADORA PÉREZ PRADO, C.A." sociedad anónima debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el N° 78, Tomo 45-A, expediente 78, de fecha catorce (14) de agosto de 2007, en su carácter de Administradora principal de la Junta de Condominio de "RESIDENCIAS MARINA SUITES" mi carácter según se desprende de Acta de Asamblea General de Propietarios de fecha cinco (5) de enero de 2024, levantada al efecto en el Libro de Asambleas de Propietarios y el cual presento ad effectum videndi (sic), en la cual se ratifica y por acta de Junta de Condominio del fecha primero (01) de octubre del 2023, y cuya Acta se presenta ad effectum videndi del Libro de Reuniones de Junta de Condominio y por autorización de la Junta de Condominio de fecha doce (12) de septiembre de 2023, el cual presentamos de igual forma ad effectum videndi en copias simples las cuales se anexan B1, B2 y B3 y se presenta a ad effectum vivendi (sic) los libros de Asambleas de Propietarios y Junta de Condominio en original para que sean certificadas por secretaría...” por lo cual procedió a presentar los recaudos correspondientes a la Demanda de Cobro de Bolívares iniciada por su representada en contra de MARÍA AMPARO LÓPEZ PUENTE, plenamente identificada, e igualmente procedió a transcribir el texto íntegro de la demanda copiada por este Tribunal Superior en el título anterior y a los efectos de evitar repeticiones tediosas se da por reproducido el contenido del escrito libelar primigenio.
PARTE DEMANDADA
Por su parte, la abogada LUIMARY ISABEL CAMPOS CARABALLO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA AMPARO LÓPEZ PUENTE, contestó la demanda en los siguientes términos:
-que, en nombre de su representada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva), por cobros de cuotas correspondientes a los meses indicados en la misma, ya que el monto reclamado no se corresponde con lo verdaderamente debido, por cuanto al tratarse de cantidades calculadas por la actora, sin indicación de la fórmula de cálculo los cuales incluyen conceptos legales para aumentar los montos de las cuotas adeudadas y en razón de ello, negó, rechazó y contradijo que su defendida adeude la cantidad de sesenta y cinco mil novecientos diecinueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 65.919,23), que no se ajusta al interés legal del tres por ciento (3%) anual, que es la cantidad solicitada por el accionante, pero que se la sumatoria de los recibos consignados indican como deuda la cantidad de Bs. 36.694,35 equivalente a 1.821,98 dólares americanos.
-que, desconoce e impugna los recibos o planillas de condominio correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2021, ambos inclusive, enero a diciembre de 2022, ambos inclusive, enero a diciembre de 2023, ambos inclusive, y enero, febrero y marzo de 2024, así como títulos ejecutivos por ser legales, impugnó la forma como han sido calculados los intereses de mora e invocó el artículo 1.264 del Código Civil y en atención a dicha norma preguntó: donde consta, en cual instrumento obligacional se evidencia la carga de pagar para su defendido, en la forma relacionada en los recibos de los condominios, tales conceptos siendo que no se acompañó ningún documento que evidencie un tratamiento distinto al establecido en el Código Civil y en la Ley de Propiedad Horizontal, aplicándolo supletoriamente en caso de incumplimiento de obligaciones?
-que, rechaza y contradice la estimación de la demanda.
-que, rechaza que su defendido deba pagar las costas y costos del juicio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
NULIDAD DE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA
En el caso bajo estudio se observa que la parte accionante formuló su PETITORIO en el CAPITULO IV del libelo de la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: A pagar la cantidad de bolívares SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 65.919,23) en dólares de los Estados Unidos de América la cantidad MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO DÓLARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.821,98 USD), correspondientes a las cuotas de condominio vencidas y no pagadas que han sido claramente detalladas a lo largo de este escrito, del apartamento "6CS" ubicado en la planta N° 6 de la Torre Suite II" ubicado en la Calle "A" Sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: A pagar los costos y costas de esta demanda y los honorarios de abogados.
Para restablecer el equilibrio económico de mi representada causado por la insolvencia de la propietaria del Apartamento "6CS" de RESIDENCIAS MARINA SUITES, solicitamos ajustar la suma de la demanda al valor del dólar de los Estados Unidos de América, establecido al tipo de cambio oficial fijado por el Banco central del Venezuela para el momento del pago, con el objeto de restablecer el equilibrio económico del Condominio para esa oportunidad, lo cual pido sea por experticia complementaria del fallo, tal como lo estableció la Sentencia Nº 0238 de fecha quince (15) de mayo de 2023, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual cito: (…Omissis…)
Luego se observa que, en el fallo hoy apelado, dictado el 04 de febrero de 2026, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en la parte dispositiva declaró lo siguiente:
IV.- DISPOSITIVA
(…)PRIMERO: CON LUGAR la Demanda por Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva incoada por el Profesional del Derecho GUSTAVO PÉREZ MARÍN, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 127.307, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial y en representación del CONDOMINIO "RESIDENCIAS MARINA SUITES", parte actora, incoada contra la ciudadana MARIA AMPARO LÓPEZ PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.113.621, en su carácter de propietaria del inmueble identificado "supra", derivado de su incumplimiento en el pago de cuotas de condominio, previo estudio de la demanda y comprobación de cumplir con los extremos exigidos por el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Por cuanto que de la causa en estudio y la secuela del proceso, ha quedado comprobado el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de la ciudadana MARIA AMPARO LÓPEZ PUENTE, titular de la actuales cédula de identidad N° V-6.113.621, en su condición de propietaria del Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra "6CS". ubicado en la planta Nº 6 de la Torre Suite II, en la Calle "A" del Sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta: se condena a pagar a favor de la parte actora, CONDOMINIO RESIDENCIAS MARINA SUITES, las siguientes cantidades: Pagar el monto adeudado correspondiente a las mensualidades acumuladas por concepto de Cuotas de Mantenimiento y Cuotas extras del Condominio desde el mes de Enero de 2021, hasta el mes de Marzo del 2024, ambas inclusive, por lo que adeuda a mi representada la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (65.919,23), en dólares de los Estados Unidos de América la cantidad MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO DÓLARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.821,98 USD) por concepto de las cuotas de mantenimiento del Condominio según se evidencia de las planillas originales que se anexan a la presente marcadas con la letras y números: "D1", "D2", “D3", "D4", " D5” "D6", "D7", " D8 ", "D9", "D10" "D11", "D12", "D13", "D14", " D1 5 " "D16", “D17”, “ D1", D19", " D20", " D21", " D 22", " D 23" "D24", "D25", " 26", "D27", “D28”, " D29"," D30”, " D31", "D32", "D 33", " D34", " D35", "D36", " D37", " D38", la cual alcanza para la techa la suma total de BOLIVARES SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (65.919,23). TERCERO: Cancelar el pago por concepto de los intereses legales acumulados desde la fecha de emisión y presentación al cobro de todas y cada una de las planillas de condominio, que se hayan generado hasta la fecha en que se haga efectiva el respectivo pago, definitivo y total de la deuda que se haya acumulado a la fecha del cumplimiento efectivo de la sentencia que se emita, cuya cuantía solicito sea determinado a través de experticia complementaria del fallo que deberá ser efectuada con la designación de expertos contables juramentados por el Tribunal. Así se establece…”
De lo resaltado se desprende que, el tribunal de cognición incurrió en una serie de errores al resolver el asunto que fue sometido a su prudente arbitrio, pues, en el particular tercero de la decisión bajo análisis se evidencia que la misma acordó “…Cancelar el pago por concepto de los intereses legales acumulados desde la fecha de emisión y presentación al cobro de todas y cada una de las planillas de condominio, que se hayan generado hasta la fecha en que se haga efectiva el respectivo pago, definitivo y total de la deuda que se haya acumulado a la fecha del cumplimiento efectivo de la sentencia que se emita, cuya cuantía solicito sea determinado a través de experticia complementaria del fallo que deberá ser efectuada con la designación de expertos contables juramentados por el Tribunal…” lo cual no fue solicitado por la parte accionante en su escrito libelar primigenio ni en su reforma, por lo que es evidente que la juez de la causa desbordó su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, pues acordó el pago de unos intereses legales que no le fueron peticionados por la parte accionante, cometiendo así ultrapetita.
La ultrapetita fue definida por el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 240, como:
“…La decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp (Derecho Procesal Civil, I, p. 517), el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el juez concede más de lo pedido (ne eat ultra petita partium), como por ej., si el actor demanda el pago de capital mas no el de los intereses y el juez condena al demandado a pagar también éstos, que no han sido reclamados…”
A mayor abundamiento de lo anterior, con respecto al citado vicio, la Sala de Casación Civil ha mantenido un criterio reiterado, pacifico, diuturno al enmarcar que:
“…La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.-
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28 (sic), precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M.de 1936. p. 387. Leopoldo Marquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág.81).-
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo….”
De las citas que anteceden se puede deducir que la ultrapetita ocurre cuando el juez acuerda más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor en su escrito libelar, siendo el caso, que el mencionado error solo puede en la parte dispositiva del fallo.
El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece sanción de que la decisión contenga ultrapetita y esta es que “…Será nula la sentencia…”
Definido lo anterior, es evidente que en el presente caso la decisión de mérito pronunciada en fecha 04 de febrero de 2025, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, adolece del vicio de ultrapetita (incongruencia positiva), ello en ocasión a que desbordó su pronunciamiento más allá de lo solicitado por el Condominio Residencial Marina Suites, al acordar “Cancelar el pago por concepto de unos intereses legales” que no le fueron peticionados. Y así se establece.-
Asimismo, se puede evidenciar del dispositivo del fallo hoy bajo análisis por esta Alzada que, en el mismo se obvió dar cumplimiento a lo normado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al omitir condenar en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, ello en virtud de que en su particular primero fue declarada CON LUGAR la demanda que interpuesta, no evidenciándose que haya sido negado ningún pedimento efectuado por la parte accionante. Y así se establece.-
De manera tal que, en aras de resguardar y garantizar los derechos fundamentales de las partes involucradas en el proceso, y más aún, de garantizar la tutela judicial efectiva, se declara conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la NULIDAD del fallo dictado el 04 de febrero de 2026, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual es el objeto del presente recurso de apelación, en cumplimiento del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que establece“ (…) La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...”, en virtud de ello, pasa este Tribunal de Alzada a resolver el fondo del presente asunto, y lo hace en los siguientes términos:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE LA VÍA EJECUTIVA
La vía ejecutiva es consagrada por el legislador como uno de los procedimientos especiales contenciosos, cuya especialidad con respecto al juicio ordinario radica en que desde que se inicia el juicio, el acreedor tiene derecho al embargo y demás actos anticipados de ejecución, con excepción del remate, para lo cual deberá esperarse la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe ultimarse o no la ejecución, tramitándose ésta en cuaderno separado del expediente del juicio principal.
La vía ejecutiva contempla su trámite legal en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 630 establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
De la norma copiada se desprende que, se puede instaurar el juicio especial de la vía ejecutiva, en primer lugar, mediante la presentación de un instrumento público u otro instrumento auténtico con el cual se demuestre de manera clara y cierta la obligación del demandado de pagar, y que el monto adeudado sea una cantidad líquida y de plazo vencido, y en segundo lugar, podrá instaurarse también la demanda cuando se acompañe vale, o algún instrumento privado reconocido por el deudor, que cumpla con las exigencias previstas para los instrumentos públicos. Es decir, que para proceder por la vía ejecutiva es menester que exista una obligación que derive de instrumentos públicos o privados, con la exigencia de que los mismos demuestren fehacientemente dicha obligación de pagar, y que lo que se reclame sea una cantidad líquida y de plazo cumplido.
Dentro de los instrumentos que pueden ser presentados en juicio como fundamentales de la demanda de la vía ejecutiva, el legislador incluyó en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, las denominadas planillas de condominio otorgándoles expresamente fuerza ejecutiva.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le ha dado también ese reconocimiento de títulos con fuerza ejecutiva a tales instrumentos en reiterados fallos, trasladando esta alzada un extracto de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2015, en el expediente Nº 15-0888, donde señala que no sólo son títulos ejecutivos los enunciados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, sino cualesquieras otros a los que las distintas leyes existentes en nuestro ordenamiento jurídico le otorguen fuerza ejecutiva, es decir, que lleven aparejada ejecución, como es el caso de las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por los gastos comunes, a que se refiere el único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que habilitan al justiciable a dilucidar su pretensión por el procedimiento de la vía ejecutiva legalmente establecido en el citado artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto señaló La Sala:
“…La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.
Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara.
(…) La aplicación de los criterios jurisprudenciales transcritos al caso que se examina, conducen a esta Sala a la conclusión de que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda originaria por cobro de bolívares ciertamente se basó en un criterio erróneo por parte de la jueza de alzada, producto de un error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, consistente en considerar que los recibos de condominio que fueron acompañados junto con la misma no son de aquellos que habilitan al justiciable a dilucidar su pretensión por el Procedimiento legalmente establecido, y escogido por la parte demandante para ello como lo fue el de la vía ejecutiva.
Tal desatino tuvo lugar como consecuencia del desconocimiento del carácter enunciativo y no taxativo de los documentos a que hace alusión el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que no sólo son títulos ejecutivos los enunciados en dicha norma, es decir, los instrumentos públicos u otros instrumentos auténticos que prueben clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o los vales o instrumentos privados reconocidos por el deudor, como incorrectamente fue considerado por la jueza de alzada, sino cualesquiera otros a los que las distintas leyes existentes en nuestro ordenamiento jurídico le otorguen fuerza ejecutiva, es decir, que lleven aparejada ejecución, como es el caso de las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por los gastos comunes, a que se refiere el único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Por otra parte, sostiene la doctrina más calificada que cada propietario de un bien inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, por el hecho de serlo, soporta una obligación inherente a ella, y por el hecho de vivir en comunidad, en aras de su cabal funcionamiento, debe honrar sus obligaciones, pues al no cumplirlas, las consecuencias no las sufre solo el propietario moroso, sino toda la comunidad que se ve privada de los recursos para la conservación y mantenimiento de las cosas comunes, que le impide cumplir a plenitud con su propósito.
De allí nacen las obligaciones establecidas por el legislador al propietario de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, en los artículos 7, 11 y 12 de la Ley Especial que regula la materia condominial, los cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 7. - A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad...
Artículo 11.- Son gastos comunes a todos los propietarios o parte de ellos, según el caso:
a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes;
b) Los que se hubieran acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos, de los propietarios;
c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.
Artículo 12. - Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7º, le hayan sido atribuidos (...)
De las normas transcritas, contempladas en la Ley de Propiedad Horizontal, emerge con claridad que todo propietario de un apartamento o local sometido al régimen de propiedad horizontal, tiene atribuida una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble, que le servirá de referencia para determinar su participación tanto en los beneficios, como en las cargas en razón de la comunidad de propietarios, vale decir que, su carácter de propietario no solo le aporta beneficios, sino que además, le impone la obligación de pagar los gastos comunes en proporción a su alícuota de participación en los derechos y cargas de la comunidad de propietarios.
Dentro de estos gastos comunes se señalan aquellos causados por la administración, conservación, reparación, y reposición de las cosas comunes, los que se hubieren acordado como tales por los propietarios correspondientes, y por último, los declarados comunes por la Ley o por el Documento de Condominio.
En cuanto a la forma de exigir el pago de dichos gastos comunes, la misma Ley en su artículo 14, autoriza a las personas naturales o jurídicas encargadas de la administración de estos inmuebles, para efectuar el cobro de tales créditos, y dictamina además, que las liquidaciones o planillas que libre la administradora a tales efectos tendrán fuerza ejecutiva.
El citado artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, señala:
‘Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el Administrador del Inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario demandado, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el Libro de Acuerdos de propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando están justificadas por los comprobantes que exige esta Ley.-
Las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva’.
Determinado todo lo anterior, se observa que el abogado GUSTAVO PÉREZ MARÍN, actuando en su condición de apoderado judicial del CONDOMINIO RESIDENCIAS MARINA SUITES, interpuso la presente acción por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), en contra de la ciudadana MARÍA AMPARO LÓPEZ PUENTE, y en su escrito libelar sostuvo como argumentos de mayor relevancia que la demandada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento “6CS”, ubicado en la planta Nº 6 de la Torre Suite II, la cual forma parte del Edificio RESIDENCIAS MARINA SUITES, ubicado en el sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño de este Estado Bolivariano, que al referido inmueble le corresponde un porcentaje de un entero con veintisiete centésimas (1,27%), sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios conforme a lo previsto en el documento de condominio, que la demandada le adeuda a su representada treinta y nueve (39) cuotas de condominio vencidas y no pagadas correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2021, enero a diciembre de 22, enero a diciembre de 2023 y enero a marzo de 2024, lo cual asciende a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 65.919,23) o su equivalente en moneda extranjera, dólares de los Estados Unidos de América MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN DOLARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 1.821, 98), y en ocasión a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, demandó a la ciudadana MARÍA AMPARO LÓPEZ PUENTE, para que en su carácter de propietaria del antes identificado inmueble convenga o sea condenada por el tribunal a lo siguiente:
“…PRIMERO: A pagar la cantidad de bolívares SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 65.919,23) en dólares de los Estados Unidos de América la cantidad MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO DÓLARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.821,98 USD), correspondientes a las cuotas de condominio vencidas y no pagadas que han sido claramente detalladas a lo largo de este escrito, del apartamento "6CS" ubicado en la planta N° 6 de la Torre Suite II" ubicado en la Calle "A" Sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: A pagar los costos y costas de esta demanda y los honorarios de abogados.
Para restablecer el equilibrio económico de mi representada causado por la insolvencia de la propietaria del Apartamento "6CS" de RESIDENCIAS MARINA SUITES, solicitamos ajustar la suma de la demanda al valor del dólar de los Estados Unidos de América, establecido al tipo de cambio oficial fijado por el Banco central del Venezuela para el momento del pago, con el objeto de restablecer el equilibrio económico del Condominio para esa oportunidad, lo cual pido sea por experticia complementaria del fallo, tal como lo estableció la Sentencia Nº 0238 de fecha quince (15) de mayo de 2023, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual cito: (…Omissis…)...”
Por su parte, la demandada, en la persona de su defensora judicial, dio contestación a la demanda en tiempo hábil, alegando que si bien realizó una serie de diligencias dirigidas a localizar y poner en conocimiento de su defendida sobre la situación jurídica por la cual está atravesando, y de esta manera obtener de ella elementos probatorios suficientes para ejercer la mejor defensa, no logró ubicarla en la dirección aportada por la parte demandante; de igual modo negó, rechazó y contradijo la demanda, negó, rechazó y contradijo la acción interpuesta en contra de su defendida ya que el monto reclamado no se corresponde con lo verdaderamente debido, por cuanto al tratarse de cantidades calculadas por la parte actora, sin indicación de la fórmula de cálculo los cuales incluye conceptos legales para aumentar los montos de las cuotas adeudadas y en razón de ello negó, rechazó y contradijo que su defendida adeude la cantidad de sesenta y cinco mil novecientos diecinueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 65.919,23), que no se ajusta al interés legal del tres por ciento (3%), que es la cantidad solicitada por el accionante, pero de la sumatoria de los recibos consignados indican como deuda la cantidad de treinta y seis mil seiscientos noventa y cuantos bolívares con treinta y cinco céntimos equivalentes a mil ochocientos veintiún dólares con noventa y ocho centavos de dólares americanos ($ 1.821,98), desconoció e impugnó la totalidad de las planillas de condominio, así como la forma en que fueron calculados los intereses de mora e invocó en contenido del artículo 1.264 del Código Civil, rechazó la estimación de la demanda y que su defendida deba pagar las costas y costos del juicio.
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, corresponde a esta alzada puntualizar que, luego de analizar y valorar las pruebas aportadas al proceso por las partes, se evidencia en primer lugar que, la actora CONDOMINIO RESIDENCIAS MARINA SUITES, acompañó junto con el libelo de la demanda varios instrumentos que no fueron objeto de impugnación ni de ningún otro medio de ataque por la parte contraria, con los cuales logró demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así quedó demostrado que la demandante CONDOMINIO RESIDENCIAS MARINA SUITES, se encuentra sometida bajo el régimen de propiedad horizontal, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 15 de noviembre de 1989, bajo el Nº 43, folios 224 al 236, protocolo primero, tomo 9, tercer trimestre del año 1989. De igual modo ha quedado demostrado que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PÉREZ PRADO, funge como administradora del condominio, tal y como se evidencia del acta de Asamblea de fecha 05 de enero de 2024 (f. 119 al 124 de la 1ª pieza), y autorizada por la junta de condominio, confirió poder judicial a los abogados DOLORES VALENZUELA CLARKE y GUSTAVO PÉREZ MARÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.899 y 127.307, respectivamente, para que procedieran judicialmente en contra de la propietaria del apartamento 6CS, ubicado en la planta Nº 6, de la Torre Suite II, ubicado en la calle “A”, del Conjunto Residencial, el cual le pertenece a la demandada ciudadana MARÍA AMPARO LÓPEZ PUENTE, tal y como se desprende del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de enero de 1991, anotado bajo el Nº 01, folios 02 al 08, protocolo primero, tomo tres, del primer trimestre de 1991, en el cual se menciona que al referido bien inmueble tal y como fue señalado por la accionante, le corresponde la cantidad porcentual de propiedad sobre las cosas comunes de un entero con veintisiete centésimas por ciento (1,27%) y que esta participación es inherente a la propiedad del inmueble e inseparable de ella, quedando demostrado no solo que el abogado GUSTAVO PÉREZ MARÍN, se encuentra legitimado para accionar en el presente proceso en representación del CONDOMINIO RESIDENCIAS MARINA SUITES, sino también que la ciudadana MARÍA AMPARO LÓPEZ PUENTE, es la propietaria del inmueble identificado con el Nº 6CS, el cual es el mismo inmueble objeto de la presente controversia y que al mismo le corresponde –como se dijo- una alícuota de 1,27%, y en virtud de ello la demandada por ser la propietaria del inmueble que fue anteriormente descrito, se encuentra obligada por mandato expreso de la Ley a contribuir con los gastos comunes que se generen por el uso, conservación y mantenimiento del mismo. Y así se declara.-
De igual modo, ha quedado demostrado con la consignación en original de los treinta y nueve (39) recibos de condominio, que cursan a los folios 34 al 81 de la 1ª pieza del presente expediente, emitidos por el CONDOMINIO RESIDENCIAS MARINA SUITES, a nombre de la demandada, la existencia de la deuda que se reclama en el particular primero del petitorio en el cual se exige que la demandada sea condenada a pagar las cuotas ordinarias pendientes correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2021, enero a diciembre de 2022, enero a diciembre de 2023 y enero a marzo de 2024, lo cual asciende a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 65.919,23) o su equivalente en moneda extranjera, dólares de los Estados Unidos de América MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN DOLARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 1.821, 98) los cuales se discriminan a continuación:
1) la emitida en el mes de enero de 2021, por un monto de 18,59 $
2) la emitida en el mes de febrero de 2021, por un monto de 13.02 $
3) la emitida en el mes de marzo de 2021, por un monto de 15,08 $
4) la emitida en el mes de abril del año 2021, por un monto ce 14,00 $
5) la emitida en el mes de mayo del año 2021, por un monto de 12,70 $
6) la emitida en el mes de junio del año 2021, por un monto de 19,77 $
7) la emitida en el mes de julio del año 2021, por un monto de 13,39 $
8) la emitida en el mes de agosto del año 2021, por un monto de 26,53 $
9) la emitida en el mes de septiembre del año 2021, por un monto de 20,95 $
10) la emitida en el mes de octubre del año 2021, por un monto de 51,40 $
11) la emitida en el mes de noviembre del año 2021, por un monto de 17,41 $
12) la emitida en el mes de diciembre del año 2021, por un monto de 32,09 $
13) la emitida en el mes de enero de 2022, por un monto de 18,95 $
14) la emitida en el mes de febrero de 2022, por un monto de 51,46 $
15) la emitida en el mes de marzo de 2022, por el monto de 19,57 $
16) la emitida en el mes de abril de 2022, por el monto de 44,06 $
17) la emitida en el mes de mayo de 2022, por el monto de 38,65 $
18) la emitida en el mes de junio de 2022, por el monto de 34,73 $
19) la emitida en el mes de julio de 2022, por el monto de 39,45 $
20) la emitida en el mes de agosto de 2022, por el monto de 38,47
21) la emitida en el mes de septiembre de 2022, por el monto de 97,28 $
22) la emitida en el mes de octubre de 2022, por el monto de 42,67 $
23) la emitida en el mes de noviembre de 2022, por el monto de 76,24 $
24) la emitida en el mes de diciembre de 2022, por el monto de 73,37 $
25) la emitida en el mes de enero de 2023, por el monto de 47,96 $
26) la emitida en el mes de febrero de 2023, por el monto de 35,69 $
27) la emitida en el mes de marzo de 2023, por el monto de 45,06 $
28) la emitida en el mes de abril de 2023, por el monto de 37,44 $
29) la emitida en el mes de mayo de 2023, por el monto de 49,83 $
30) la emitida en el mes de junio de 2023, por el monto de 88,31 $
31) la emitida en el mes de julio de 2023, por el monto de 89,00 $
32) la emitida en el mes de agosto de 2023, por el monto de 78,16 $
33) la emitida en el mes de septiembre de 2023, por el monto de 77,58 $
34) la emitida en el mes de octubre de 2023, por el monto de 71,49 $
35) la emitida en el mes de noviembre de 2023, por el monto de 73,46 $
36) la emitida en el mes de diciembre de 2023, por el monto de 70,26 $
37) la emitida en el mes de enero de 2024, por el monto de 76,36 $
38) la emitida en el mes de febrero de 2024, por el monto de 74,95 $
39) la emitida en el mes de marzo de 2024, por el monto de 76,60 $.
Del análisis probatorio de las anteriores planillas de condominio que fueron traídas al proceso por la actora conjuntamente con el libelo de la demanda, ha quedado demostrado que las mismas contienen un sello húmedo con la inscripción “CONDOMINIO RESIDENCIAS MARINA SUITES, .RIF: J-31223760-0”; que se encuentran suscritas por la administradora del Conjunto Residencial; que dichas planillas o recibos de condominio cumplen con los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto prueban de manera clara y cierta la obligación de la demandada de pagar cantidades de dinero líquidas y de plazo vencido, por cuanto fueron emitidas a nombre de la ciudadana MARÍA LÓPEZ, en su carácter de propietaria del inmueble 6CS; que es el mismo inmueble objeto de la presente controversia y; que las mismas corresponden a los meses de enero a diciembre de 2021, enero a diciembre de 22, enero a diciembre de 2023 y enero a marzo de 2024, por un monto cada una de 18,59 $, 13.02 $, 15,08 $, 14,00 $, 12,70 $, 19,77 $, 13,39 $, 26,53 $, 20,95 $, 51,40 $, 17,41 $, 32,09 $, 18,95 $, 51,46 $, 19,57 $, 44,06 $, 38,65 $, 34,73 $, 39,45 $, 38,47$, 97,28 $, 42,67 $, 76,24 $, 73,37 $, 47,96 $, 35,69 $, 45,06 $, 37,44 $, 49,83 $, 88,31 $, 89,00 $, 78,16 $, 77,58 $, 71,49 $, 73,46 $, 70,26 $, 76,36 $, 74,95 $, y 76,60 $, respectivamente.
De igual manera, se denota de las actas procesales que, el CONJUNTO RESIDENCIAL MARINA SUITES, ha cumplido con la exigencia contenida en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, el cual textualmente establece “…Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”, tal y como consta del acuerdo firmado por la junta de condominio en el acta cursante a los folios 126 al 131 de la 1ª pieza, en la cual se dejó asentado que “…la Sra. Milagros propuso que el recibo de condominio sea realizado en dólares y la contabilidad se llevará en bolívares. Por votación unánime de la junta de condominio se aprobó la propuesta, se procede a emitir los recibos en dólares…”. Por lo cual, se tiene que la administración del conjunto residencial MARINA SUITES, se encuentra facultada para emitir las planillas de condominio en dólares americanos y exigir el pago en la citada moneda o en su equivalente en moneda de circulación nacional al momento en que se emita la liquidación. Y así se declara.-
Ahora bien, esta alzada observa que la parte actora en el particular primero de su petitorio, demandó el pago de la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 65.919,23) en dólares de los Estados Unidos de América la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO DÓLARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (1.821,98 $) correspondiente a las cuotas de condominio vencidas y no pagadas, no obstante se vislumbra del mismo escrito libelar que en el cuadro de relación de deudas por cuotas se totaliza la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.694,35) en dólares americanos MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 1.821,98), siendo esta situación acusada por la defensora judicial de la parte demandada, por lo cual es evidente que exista una disparidad en el monto reclamado en bolívares.
No obstante, se vislumbra igualmente que fue peticionado por la accionante que “…Para restablecer el equilibrio económico de mi representada causado por la insolvencia de la propietaria del Apartamento "6CS" de RESIDENCIAS MARINA SUITES, solicitamos ajustar la suma de la demanda al valor del dólar de los Estados Unidos de América, establecido al tipo de cambio oficial fijado por el Banco central del Venezuela para el momento del pago, con el objeto de restablecer el equilibrio económico del Condominio para esa oportunidad, lo cual pido sea por experticia complementaria del fallo, tal como lo estableció la Sentencia Nº 0238 de fecha quince (15) de mayo de 2023, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…” de lo anterior se extrae que la parte accionante al momento de establecer en su petitorio el monto reclamado en pago tomo como base de cálculo la cantidad adeudada en dólares americanos (1.821,98 $) a la tasa del día de la interposición de la presente acción lo cual en el presente caso ocurrió el día 10 de abril de 2024, siendo que para la referida fecha, la mencionada moneda extranjera se encontraba en la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS por dólar americano (36,18 bs x $), lo que se traduce en que la cantidad demandada en bolívares corresponde a la multiplicación de 36,18 x 1.821,98 $, dando como resultado la suma de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 65.919,23).
Al hilo de lo anterior y a los efectos de efectuar una recta administración de justicia, en estricto apego a lo acordado por la hoy accionante en el acta cursante a los folios 126 al 131 de la 1ª pieza, en la cual se dejó asentado que “…la Sra. Milagros propuso que el recibo de condominio sea realizado en dólares y la contabilidad se llevará en bolívares. Por votación unánime de la junta de condominio se aprobó la propuesta, se procede a emitir los recibos en dólares…”, así como, lo normado en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y de los montos establecidos en las planillas de condominio se establece que el monto adeudado por la parte accionada corresponde a la suma de MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN DÓLARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.821,98 $), monto este que podrá ser cancelado con la entrega equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de efectuarse el mismo. Y así se declara.-
En tal sentido, esta alzada considera que el monto demandado establecido por la actora en el particular primero de su petitorio puede ser acordado única y exclusivamente en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN DÓLARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.821,98 $), razón por la cual se condena a la ciudadana MARÍA AMPARO LÓPEZ PUENTE parte demandada en el presente asunto a pagar la referida suma dineraria, y por cuanto su determinación en moneda de curso legal puede ser efectuada por una simple operación aritmética resulta innecesario ordenar efectuar una experticia complementaria del fallo como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Asimismo, visto que en el presente asunto el monto condenado en pago corresponde a la suma de la suma de MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN DÓLARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.821,98 $), monto este que podrá ser cancelado con la entrega equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de efectuarse el mismo, resulta innecesario indexar la referida deuda, en virtud de que la misma no se ha depreciado con el discurrir del tiempo.
En base a todas las anteriores circunstancias y al haber quedado demostrado de autos que la parte actora desarrolló una actividad probatoria cónsona con su posición procesal, y en ese sentido, cumplió con la carga probatoria que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, al demostrar las afirmaciones de hecho expresadas en el libelo de la demanda, toda vez que logró demostrar no solo que la ciudadana MARÍA AMPARO LÓPEZ PUENTE, es la propietaria del inmueble objeto del presente proceso; que el mismo se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal; que el apoderado judicial de la demandante se encuentra plenamente facultado para exigir a la demandada el pago de las cuotas de condominio que fueron emitidas por la administración del CONDOMINIO RESIDENCIAS MARINA SUITES y; que principalmente logró demostrar con el cúmulo de planillas de condominio emitidas de manera sistemática la certeza de la deuda que hoy se le reclama a la ciudadana MARÍA AMPARO LÓPEZ PUENTE. Y así se establece.-
Con respecto a la actividad probatoria desplegada en el proceso por la defensora judicial abogada LUIMARYS CAMPOS, consta que esta fue escasa y deficiente, pues si bien consta que en la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda, que consignó copias fotostáticas de mensajes electrónicos dirigidos a la ciudadana MARÍA AMPARO LÓPEZ PUENTE, enviados a través del sistema de mensajería WhatsApp y del correo electrónico, por medio de los cuales pretendió ponerla en conocimiento del presente proceso, que en fecha 03 de julio de 2025, promovió pruebas en nombre de su mandante, y que finalmente, en fecha 17 de marzo de 2026, cumplió con el deber de ejercer en nombre de su representada recurso de apelación en contra del fallo de fecha 04 de febrero de 2026.
No obstante haber cumplido cabalmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designada, se advierte que toda esta actividad resultó insuficiente para desvirtuar la pretensión de la parte demandante, por cuanto no trajo al proceso elemento probatorio alguno contundente, capaz de llevar a la convicción del juez tal como lo alegó en el escrito de contestación de la demanda, que su defendida, no adeuda los montos que se le reclaman. En ese sentido, no se evidencia de autos que la demandada ciudadana MARÍA AMPARO LÓPEZ PUENTE, haya pagado las cuotas de condominio que se demandan, ni mucho menos demostró la ocurrencia de uno de los hechos calificados por la ley como extintivos de las obligaciones, como lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil que establece: “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” y el 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” Y así se establece.-
Tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, el cual revela la existencia de la obligación que aquí se reclama, así como la certeza del incumplimiento por parte de la ciudadana MARÍA AMPARO LÓPEZ PUENTE, del pago de las cantidades de dinero líquida y de plazo vencido que se derivan de los treinta y nueve (39) recibos de condominio emitidos por el CONDOMINIO RESIDENCIAS MARINA SUITES, a nombre de la ciudadana MARÍA AMPARO LÓPEZ PUENTE, en su carácter de propietaria del apartamento 6CS, ubicado en la planta Nº 6, de la Torre Suite II, ubicado en la calle “A”, del Conjunto Residencial antes referido, cuyo monto total asciende a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN DÓLARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.821,98 $), monto este que podrá ser cancelado con la entrega equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente establecido por el Banco Central de Venezuela, al momento de efectuarse el mismo, se le impone a esta alzada declarar procedente la pretensión de la actora relacionada con el pago de las treinta y nueve (39) planillas de condominio insolutas. Y así se establece.-
En virtud de todo lo suficientemente desarrollado y expuesto por esta alzada con anterioridad, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada LUIMARY ISABEL CAMPOS CARABALLO, supra identificada, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA AMPARO LÓPEZ PUENTE, contra el fallo proferido en fecha 04 de febrero de 2026, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, NULA la sentencia apelada, dictada el 04 de febrero de 2026 por el referido tribunal de municipio; CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), propuesta por el CONDOMINIO RESIDENCIAS MARINA SUITES, en contra de la ciudadana MARÍA AMPARO LÓPEZ PUENTE, ambas plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; se condena a la ciudadana MARÍA AMPARO LÓPEZ PUENTE, a pagar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN DÓLARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.821,98 $), monto este que podrá ser cancelado con la entrega equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente establecido por el Banco Central de Venezuela, al momento de efectuarse el mismo, por concepto de los recibos de condominios demandados, correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2021, enero a diciembre de 2022, enero a diciembre de 2023 y enero a marzo de 2024; SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el presente proceso, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensora judicial de la parte demandada en contra del fallo dictado el 04 de febrero de 2026 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: NULA la sentencia apelada, dictada el 04 de febrero de 2026 por el referido tribunal.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), propuesta por el CONDOMINIO RESIDENCIAS MARINA SUITES, en contra de la ciudadana MARÍA AMPARO LÓPEZ PUENTE, ambas plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
CUARTO: En virtud del anterior pronunciamiento se condena a la ciudadana MARÍA AMPARO LÓPEZ PUENTE, a pagar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN DÓLARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.821,98 $), monto este que podrá ser cancelado con la entrega equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de efectuarse el mismo, y por cuanto su determinación en moneda de curso legal puede ser efectuada por una simple operación aritmética resulta innecesario ordenar efectuar una experticia complementaria del fallo como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de los recibos de condominios demandados, correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2021, enero a diciembre de 2022, enero a diciembre de 2023 y enero a marzo de 2024.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DELCIMO DANIEL RUBISTEIN SULBARAN
Nota En esta misma fecha (08-06-2026), siendo la 3:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades legales. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DELCIMO DANIEL RUBISTEIN SULBARAN.
Exp. N° T-Sp-10002/26
MVS/DDRS/jbr.-
|