REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Porlamar, ocho (08) de junio de 2026.
216º y 167º.
Vista la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO presentada por los ciudadanos JAIRO ALEJANDRO, WILLIAMS LENNYN y LUIS ISMAEL MADRID CHIVICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.676.139, V-12.598.749 y V-11.729.622, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ZENAIDA DEL VALLE VICENT YEGRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.463, contra la ciudadana CARMEN FELICIA CHIVICO BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.825.653; este tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, establece lo siguiente:
En su escrito libelar la parte demandante expone:
“(…)Es el caso, Ciudadano Juez, que la vendedora estampó su firma en dicho instrumento privado, pero no se ha protocolizado el documento ante el Registro Público, por lo que requerimos el reconocimiento formal de dicha firma para que el documento adquiera la fuerza probatoria necesaria y se proceda a su registro.
II. DEL DERECHO
Fundamentamos esta pretensión en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, así como en lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que faculta a las partes a solicitar ante un tribunal la validación de un documento privado para prepararlo como vía ejecutiva, adquiriendo el carácter de instrumento reconocido (…)”.-
De la revisión del escrito de la demanda y sus anexos, observa esta juzgadora que se pretende el reconocimiento de un documento privado de compra-venta, de un inmueble constituido por un (01) terreno con un área de Doscientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados con Treinta Centímetros (294,30 M2) y las bienechurias sobre el construidas correspondientes a una casa, ubicado en el Sector Guatamare, Municipio Autónomo García del estado Nueva Esparta, cuyas especificaciones se encuentran en el escrito de la demanda y en el referido documento; dicha demanda la realiza sustentado en los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil y 630 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido es importante indicar que nuestra normativa civil, establece las formas o los procedimientos, para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, de conformidad a los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, por lo que se hace necesario citar los referidos artículos, en atención al caso bajo estudio, en ese sentido el artículo 1.363 señala:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Y el artículo 1364 establece que:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
De las disposiciones legales anteriores se infiere que, aquél contra quien se produce o a quien se le exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido, siendo que en caso que la parte niegue su firma se procederá como se establece el Código de Procedimiento Civil.
Según se ha citado el reconocimiento de los instrumentos privados, debe realizarse de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 450, que establece el reconocimiento de documento privado por vía principal, el 444 que señala el reconocimiento de documento privado por vía incidental y el 630, que es el reconocimiento de documento privado para preparar la vía ejecutiva. Así tenemos que el reconocimiento de instrumento privado por vía principal en el artículo 450 ibídem señala:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Cuando se demanda el reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo antes citado, se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
Por su parte el reconocimiento de instrumento privado por vía incidental, en el artículo 444 se estable que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo antes citado, se produce cuando en un proceso o juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
Otra forma de reconocimiento es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva el cual establece que :
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasaran los autos al que lo sea.” Negritas del tribunal.
Siendo que el artículo 630 señala:
Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”. Negritas del tribunal.
A los efectos de preparar la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el interesado puede presentar ante el Juez del domicilio del deudor el instrumento privado, en cuyo caso el Juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente), y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida con plazo cumplido.
En conclusión, tenemos tres formas de reconocimiento de instrumentos privados establecidos en el Código Adjetivo:
1- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450).
2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444).
3.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631).
Ahora bien, el peticionante pretende que mediante una demanda le sea reconocido un instrumento privado de compra-venta de un inmueble, constituida por un (01) terreno y las bienechurias sobre el construidas correspondientes a una casa y lo hace fundado en las normas 1363 y 1364 del Código Civil y 630 del Código de Procedimiento Civil, como se refirió ut supra; de acuerdo con ello, es imperativo destacar que en este tipo de casos de reconocimiento de documento consagrado en el artículo 630 y siguientes ejusdem, se realizan por vía de jurisdicción voluntaria, siempre y cuando contengan la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida y en el caso que nos ocupa, el documento privado de COMPRA-VENTA, no entra en esa categoría, dado que no está referido a cantidades líquidas exigibles.
Como consecuencia de lo anterior, esta jueza advierte que los hechos narrados en el escrito de demanda no se enmarcan en el presupuesto legal de preparación de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de ésta, porque se cometería un error de procedimiento o mal uso preliminarmente del Procedimiento Ejecutivo, toda vez, que para accionar esta especialísima vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta, contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse de la Vía Ejecutiva en los casos de contratos de compra-venta, ni ningún otro de cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno. Así se establece.
En consecuencia es importante señalar que la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento privado puede solicitarse con apego a lo pautado en la Ley de Registro Público y del Notariado vigente, o siguiendo el procedimiento ordinario y como acción principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; empero visto que el documento cuyo reconocimiento se solicita, no cumple con los requisitos del artículo 630 ibidem, para en vía de jurisdicción voluntaria como paso previo al procedimiento de la vía ejecutiva, resulta forzoso concluir que la demanda presentada no prosperará por ser contrario al orden público y norma expresa de Ley. Así se decide.
Por los anteriores señalamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO presentada por los ciudadanos JAIRO ALEJANDRO, WILLIAMS LENNYN y LUIS ISMAEL MADRID CHIVICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.676.139, V-12.598.749 y V-11.729.622, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ZENAIDA DEL VALLE VICENT YEGRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.463.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. ENMYC ESTEVES PAREJO.
ELSECRETARIO,
Abg. MANUEL VASQUEZ CHACIN.
NOTA: En esta misma fecha (08-06-2026), siendo las 3:03 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL VASQUEZ CHACIN
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