REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- PARTE DEMANDANTE: GENESIS SARAI REYES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.110.855.
ABOGADA ASISTENTE: IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.327.488, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.068.
PARTE DEMANDADA: JOSE EDUARDO CASTRO CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.235.809.
MOTIVO: DIVORCIO.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 09-03-2026 (f. 08) previa distribución correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente asunto.
Mediante auto de fecha 12-03-2026 (f. 09) se le dió entrada a la presente demanda y se le asignó la nomenclatura alfanumérica correspondiente T-1-M-MÑO-2026-3636.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13-03-2026 (f. 10) por la ciudadana GENESIS SARAI REYES LOPEZ, asistida por la abogada IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, ambas plenamente identificadas, consignó la dirección del demandado ciudadano JOSE EDUARDO CASTRO CORTES.
Por auto de fecha 17-03-2024 (f. 11 y 12), el Tribunal admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano JOSE EDUARDO CASTRO CORTES, identificado ut supra, asímismo la notificación del Fiscal del Ministerio Público, una vez fueran suministradas las copias fotostáticas para su debida certificación.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.-
Por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
Dispone el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.Subrayado del tribunal.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
En ese contexto el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 06-07-2004 la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
En efecto, de lo anterior se discurre que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el demandante a través de consignación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La Sala Civil se avocó a la perención breve, criterio que ha sido reiterado hasta la actualidad, con el distintivo de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se repite- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal, y en torno a la segunda la carga procesal de lograr la citación de los demandados para el desarrollo del proceso hasta su término.
En este caso, se observa que una vez admitida la demanda, la ciudadana GENESIS SARAI REYES LOPEZ, plenamente identificada, no compareció en autos -con diligencia alguna- posterior a esa actuación, bien sea haciéndose asistir de abogado o mediante apoderado verificado con mandato, acatando la exigencia contenida en el fallo que arriba se explanó, aun cuando en el mismo auto de admisión se reseña y se advierte de la consecuencia de la desatención de dicho cumplimiento.
Aclarado lo anterior, es forzoso para esta juzgadora indicar que la parte accionante incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la presente demanda que lo fue el día 17-03-2026 (f. 11 y 12) no concurrió al proceso a los efectos de poner a la disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, y debida notificación de la Fiscalía del Ministerio público, mediante boleta de notificación, como requisitos irrefutable para la procedencia de la ruptura del vínculo matrimonial peticionado, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
EL SECRETARIO,

Abg. MANUEL VASQUEZ CHACIN.
NOTA: En esta misma fecha (22-06-2026), siendo las 12:12 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,

Abg. MANUEL VASQUEZ CHACIN.


EEP/MVC
Exp. T-1-M-MÑO-2026-3636.-