REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
216 ° y 167°
Mediante escrito y anexos consignados el 24 de noviembre de 2025 (f. 1 al 15), el ciudadano RICARDO BONES, de nacionalidad Estadounidense, portador del Pasaporte Estadounidense N° 651197821, con correo electrónico ribones25@gmail.com y teléfono celular +19546655496, con domicilio en N° 8215, SE Old, Plantation Circle, Júpiter, Estado de La Florida 33458, Estados Unidos de América; residenciado por trabajo en la República Bolivariana de Venezuela, en la calle Fajardo c/c calle Colina, Residencias OMBU, apartamento N° 07, sector Llano Adentro, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JULIO CÉSAR DÍAZ OJEDA y/o MOISÉS SEGUNDO ANDRADE LUJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.559.698 y V-5.757.060, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.863 y 33.860, con correos electrónicos jurídico.jcdiazojeda@gmail.com, moisessegundoandradelujano@gmail.com y números de teléfono 0414-7895269 y 0414-7935250, respectivamente; solicitó EXEQUÁTUR de la sentencia de divorcio dictada el 15 de septiembre de 2021, por el Tribunal del Circuito del Decimoséptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, estado de La Florida, Estados Unidos de América, caso N° FMCE2001114, División 38, que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre el solicitante ciudadano RICARDO BONES y la ciudadana WANDA BONES, parte contra la cual obra la presente solicitud; ello a los fines de que se reconozca la validez y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de diciembre de 2025 (f. 17 y 18), este tribunal dictó auto por medio del cual ordenó al ciudadano RICARDO BONES, subsanar los errores advertidos en su solicitud. PRIMERO: La identificación de la ciudadana WANDA BONES, persona contra la cual obra la ejecutoria de la sentencia extranjera de fecha 21-09-2021, que se pretende validar o ejecutoriar en nuestro país señalando incluso su domicilio o residencia, y SEGUNDO: Aclarar a este Tribunal Superior, si durante la unión matrimonial disuelta se concibieron hijos y de ser así, consignar sus respectivas actas de nacimiento a los fines de determinar si este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es el competente para conocer y decidir el presente asunto o si el mismo le corresponde a un tribunal especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esa misma fecha se ordenó su notificación (f. 19).
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2025 (f. 20), el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación librada al ciudadano RICARDO BONES. La referida boleta de notificación consta al folio 21, debidamente firmada por el ciudadano antes mencionado.
Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2025 (f. 22), la parte solicitante debidamente asistido de abogado consignó copia simple de licencia de conducir de sus tres (3) hijos habidos con su ex esposa WANDA IVETTE LEDEE TIRADO, y procedió a identificar debidamente a su ex cónyuge, dando así cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en el auto anterior de fecha 04-12-2025.
En fecha 9 de enero de 2026 (f. 24 y 25), este tribunal admitió la solicitud y ordenó su trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 56 y 42 numeral 2º de la Ley de Derecho Internacional Privado, ordenó citar a la ciudadana WANDA BONES, parte contra quien obra la presente solicitud, la cual se practicaría bajo el uso de la herramientas del TICs, dado el lugar de residencia de la referida ciudadana, y asimismo, se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 14 numeral 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a objeto de que emitiera su opinión sobre lo peticionado por el ciudadano RICARDO BONES. En esa misma fecha se libraron las boletas de citación y notificación ordenadas (f. 26 y 27).
En fecha 21 de enero de 2026 (f. 28 al 30), el ciudadano RICARDO BONES, parte solicitante en la presente causa, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio JULIO CÉSAR DÍAZ OJEDA y MOISÉS ANDRÁDE LUJANO, identificados ut supra.
Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2026 (f. 33), el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 35, consta escrito contentivo de la opinión fiscal presentado por un funcionario de ese organismo en fecha 25 de febrero del año 2026, en el cual expresó lo siguiente: “Notificado como me encuentro en la presente solicitud de EXEQUÀTUR, manifiesto al tribunal que revisadas como han sido las actas procesales y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en la ley, la opinión Fiscal es favorables en su continuidad…”
Mediante nota de secretaría de fecha 11 de marzo de 2026 (f. 37), se dejó constancia de la remisión de escrito de solicitud de exequátur presentado por el ciudadano RICARDO BONES, despacho saneador, diligencia, auto de admisión, boleta de citación, así como opinión fiscal al correo electrónico boneswanda07@gmail.com, perteneciente a la ciudadana WANDA BONES, parte contra la cual obra la presente solicitud de exequátur.
Mediante nota de secretaría de fecha 17 de junio de 2026 (f. 38 y 39), se dejó constancia de haber recibido en el correo electrónico de este tribunal respuesta proveniente de la ciudadana WANDA BONES por medio del cual manifestó lo siguiente con respecto a la presente solicitud: “… Buenos días Mira, yo llevo un fracatán de tiempo separada de mi ex y cada cual tiene su vida aparte. Lo único que nos une son los nenes y ya ellos son adultos, así que yo no tengo nada que opinar en su vida…”.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo el tribunal pasa hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR
El solicitante del exequátur señala en su escrito lo siguiente:
- que, su ex esposa, WANDA BONES, lo demandó por disolución de matrimonio y otras reparaciones, ante el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, estado de La Florida, de los Estados Unidos de América, según consta del Expediente N° FMCE20011141, de la nomenclatura particular de dicho Tribunal, División 38, dirigido por el honorable Juez Michael Davis; caso ingresado bajo el Registro N° 134650175 E-Filed, en fecha 15/09/2021, a las 12:46:48 p.m.; y luego registrada la sentencia ante la Comisión del Condado de Broward, Florida, Estado de La Florida, mediante Instrucción N° 117598341, en fecha 21/09/2021, a las 11:06 a.m.
- que, en la sentencia definitiva, dictada en fecha 15/09/2021, el honorable Juez Michael Davis, llegó a las siguientes determinaciones de hecho y conclusiones de derecho: 1) El tribunal tiene jurisdicción sobre las partes y para conocer del objeto del presente litigio; 2) Se ha presentado un permiso de conducir válido de Florida; 3) El matrimonio de las partes ha llegado irremediablemente a su fin y por la presente se disuelve; 4) Las partes firmaron un Acuerdo de Liquidación Matrimonial el 30 de agosto de 2021. Ese acuerdo de Liquidación Matrimonial fue celebrado voluntariamente y por la presente se ratifica , aprueba e incorpora para formar parte de esa sentencia definitiva de disolución de matrimonio, y se requiere y ordena a las partes que cumplan con todos y cada uno de los términos y condiciones contenidos en el mismo; 5) El tribunal se reserva la jurisdicción para dictar una orden calificada de relación doméstica y; 6) El tribunal mantendrá su jurisdicción sobre esta causa con el fin de dictar otras órdenes que puedan ser necesarias para hacer cumplir el acuerdo de liquidación mediado, el plan de paternidad y las disposiciones del presente documento.
- que, así quedó establecido, otorgado y ordenado en el despacho de honorable Juez Michael Davis, en el Condado de Broward, Florida, en fecha 15/09/2021.
- que, toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de derecho internacional privado. Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes: (…).
- que, esa disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de derecho internacional público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.
- que, en el presente caso, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, Estado de La Florida, de los Estados Unidos de América, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de derecho internacional privado venezolano.
- que, en ese orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X, las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículo 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son: (…).
- que, de conformidad con el contenido de las normas anteriormente planteadas, el tribunal que va a conocer de esta causa, debe examinar las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, por lo que debe evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolanos, y a tal efecto observará cada uno de los requisitos que se encuentran detallados en dicho artículo, de la siguiente manera: (…).
- que, la sentencia extranjera, documento fundamental de la presente solicitud, fue dictada en materia civil, pues se trata de la disolución del vínculo conyugal, por lo que constituye, en consecuencia, una materia de naturaleza civil al estar referida al estado y capacidad de las personas. Por lo tanto, se debe considerar cumplido ese primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
- que, la sentencia extranjera, documento fundamental de la presente solicitud, también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo traducido al castellano y legalizado debidamente con la apostilla de La Haya, que disuelve definitivamente los lazos de matrimonio que han existido entre las partes; y, como él es el demandado en dicho juicio, se debe considerar cumplido, ese segundo requisito de los exigidos por la comentada norma.
- que, la sentencia extranjera, documento fundamental de la presente solicitud, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su simple lectura así se evidencia, de manera que, al no contener una acción real sobre bienes inmuebles ubicados en el país, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.
- que, el tribunal sentenciador, es decir, el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, estado de La Florida, de los Estados Unidos de América, tiene jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es decir, que si se cumplió con el principal criterio atributivo de jurisdicción, que es el domicilio del demandado, pues se evidencia de la referida sentencia, que para el momento de la disolución del vínculo matrimonial, ambas partes tenían su domicilio fijado en los Estados Unidos de América, en el Condado de Broward, Florida, estado de La Florida, como específicamente señala el fallo extranjero: (…).
- que, acerca del requisito de la citación, debe manifestar al tribunal, que siendo él el demandado, fue debidamente citado y compareció a la audiencia en tiempo útil y oportuno, es decir, se le otorgaron en general, las garantías procesales para una razonable defensa, cumpliéndose de tal modo el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
- que, de ninguna manera se evidencia que la sentencia extranjera, documento fundamental de la presente solicitud, cuyo exequátur se solicita, sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto entre las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera, razón por la cual se evidencia que fue cumplido el último requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
- que, la sentencia extranjera, documento fundamental de la presente solicitud, sometida a exequátur no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, pues la causa que originó la ruptura del matrimonio, fue que irremediablemente llegó a su fin, que ha sido asimilado por analogía en la República Bolivariana de Venezuela a lo establecido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, referido al abandono voluntario y al desafecto surgido por desavenencias que les fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común.
- que, solicita con el debido respeto y la venia de estilo, el que se sirva considerar que la presente solicitud de exequátur y/o reconocimiento de sentencia extranjera, dictada en fecha 15/09/2021, por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, estado de La Florida, de los Estados Unidos de América, según consta del Expediente N° FMCE20011141, de la nomenclatura particular de dicho Tribunal, División 38, dirigido por el honorable Juez Michael Davis, caso ingresado bajo el Registro N° 134650175 E-Filed en fecha 15/09/2021, a las 12:46 p.m., y luego registrada la sentencia ante la Comisión del Condado de Broward, Florida, Estado de La Florida, mediante la Instrucción N° 117598381, en fecha 21/09/2021, a las 11:06 a.m., el cual declaró la disolución del vínculo conyugal que le unía a la ciudadana WANDA BONES cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia, y que, en consecuencia, le conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la referida decisión, declarándola de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo correspondiente.
Conjuntamente con su escrito, produjo el solicitante las siguientes documentales:
1) Al folio 4, copia fotostática de Pasaporte de los Estados Unidos de América del ciudadano RICARDO BONES, número 651197821.
2) Al folio 5, copia fotostática de Visa venezolana del ciudadano RICARDO BONES, N° 9178, tipo TRL-D-A, expedida en fecha 07-10-2025.
3) A los folios 06 al 11, copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos WANDA BONES y RICARDO BONES, dictada en fecha 21-09-2021, por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, en el caso N° FMCE20011141, División 38, a cargo del Juez Michael Davis; legalizada con la apostilla de la Convención de La Haya del 05 de octubre de 1961, por la ciudadana ROSYMAR JOSÉ HERNÁNDEZ PEREIRA, actuando en su carácter de Notario Público del estado de La Florida, en fecha 31-06-2025, anotado bajo el N° 2025-126047.
4) A los folios 12 y 13, copia certificada de certificado de nacimiento del ciudadano RICARDO BONES MERLE, expedida en fecha 28-01-2011, por los ciudadanos Lorenzo González y Wanda del C. Llovet, en su carácter de Secretario de Salud y Directora de Registro Demográfico, Departamento de Salud y Registro Demográfico del Gobierno de Puerto Rico, respectivamente, anotado bajo el N° de Certificado 152-1969-00150-000000-001557-00468523, y legalizada con la apostilla de la Convención de La Haya del 05 de octubre de 1961, por la Secretaria de Estado Interina del Gobierno de Puerto Rico, en fecha 23-05-2025 y anotado bajo el N° 151088.
DE LA COMPETENCIA
Debe este tribunal superior definir su competencia para conocer de la solicitud a que se contraen las presentes actuaciones, la cual fue presentada por el ciudadano RICARDO BONES, debidamente asistido por los abogados JULIO CÉSAR DÍAZ OJEDA y MOISÉS SEGUNDO ANDRADE LUJANO, para lo cual resulta necesario evaluar si el procedimiento que dio lugar a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos es o no de naturaleza contenciosa.
En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”. Vale decir, que conforme a la normativa antes señalada, cuando la solicitud de exequátur se refiere a decisiones y actos extranjeros dictados para resolver materias relativas a emancipación, adopción y cualquier otra de naturaleza no contenciosa, los competentes para conocer dichos asuntos serán aquellos juzgados superiores del lugar donde se haya de hacer valer la ejecutoria de la sentencia de la cual se trate, y de resultar el asunto de naturaleza contenciosa se atribuye la competencia del asunto del cual se trate a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nº 07 del 14 de marzo de 2011 dictada por la Sala de Casación Civil.)
Ahora bien, de la revisión de la copia certificada de la sentencia de divorcio cuya ejecutoria se solicita, que cursa a los folios 8 al 11 del presente expediente, debidamente apostillada o legalizada, se evidencia que la misma fue dictada el 21 de septiembre de 2021, por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, estado de La Florida, Estados Unidos de América, en el caso N° FMCE20011141, División 38, a cargo del Juez Michael Davis, contentivo de la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana WANDA BONES; y se dice en el texto del referido fallo que el Tribunal procedió a acordar la disolución del vínculo matrimonial por divorcio en los términos siguientes: “…el matrimonio de las partes ha llegado irremediablemente a su fin y por la presente se disuelve...”, y se dice en el cuerpo de dicha sentencia que “…las partes firmaron un acuerdo de liquidación matrimonial el 30 de agosto de 2021. Este acuerdo de liquidación matrimonial fue celebrado voluntariamente (…)”, Conforme a lo resaltado, el referido acuerdo se ajusta a los parámetros legales de ese País, y en virtud de ello, fue aprobado por no estimarse gravemente perjudicial para ninguno de los cónyuges o contrario a los principios de igualdad y al orden público, lo cual se traduce en que el juicio de divorcio donde fue dictada la sentencia extranjera cuya ejecutoría se solicita tuvo carácter de no contencioso. De igual modo, consta al folio 23, copias fotostáticas de licencias de conducir de los ciudadanos BRITNY MIA BONES LEDEE, WITNEY MIA BONES LEDEE y RICARDO BONES LEDEE, de las cuales se evidencia que su fecha de nacimiento (DOB) fue el 02-01-1995, 24-03-1999 y 24-03-1999, respectivamente, por lo tanto, no existen en la actualidad derechos de niños, niñas o adolescentes que puedan ser ventilados por los tribunales especializados con competente en materia de familia. Y así se declara.-
En atención a lo anterior, se advierte que la sentencia de divorcio dictada el 21 de septiembre de 2021, por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, estado de La Florida, de los Estados Unidos de América, según consta del Expediente N° FMCE20011141, de la nomenclatura particular de dicho Tribunal, y cuya fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, pretende el ciudadano RICARDO BONES, le sea concedida por este Tribunal Superior, fue dictada dentro del marco de un procedimiento NO CONTENCIOSO, toda vez que los ciudadanos RICARDO BONES y WANDA BONES, acordaron de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial, y prestaron su consentimiento al suscribir un acuerdo de liquidación matrimonial, lo cual constituye en términos procesales, la voluntad de ambos cónyuges de establecer su divorcio de forma definitiva, patentizándose así con meridiana claridad, que entre las partes no existe ningún tipo de conflicto de intereses para resolver la disolución de su matrimonio, y en consecuencia debe entenderse que dicha sentencia versa sobre un procedimiento no contencioso de los contemplados en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, ya que la voluntad de las partes fue ponerle término a dicho vínculo, siendo en consecuencia este Juzgado Superior, el competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de exequátur. Y así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente asunto, se observa que el procedimiento de exequátur establecido en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, permite que los tribunales venezolanos competentes, puedan concederle eficacia y validez en la República, a las sentencias dictadas por tribunales extranjeros. Es decir que, aquellas sentencias dictadas por autoridades extranjeras, no podrán tener efecto alguno en el país, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas, si no ha sido declarada su ejecutoría por la autoridad judicial venezolana competente.
Para obtener la efectiva declaración por parte del órgano jurisdiccional, la solicitud de exequátur deberá reunir una serie de requisitos de forma, que son los previstos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la solicitud deberá expresar la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoría, y deberá acompañarse además con la copia debidamente legalizada de la sentencia de cuya ejecución se trate. De igual manera, se deberá verificar el cumplimiento de los requisitos concurrentes previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
“… 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
En el caso bajo estudio, el ciudadano RICARDO BONES, debidamente asistido por la abogados JULIO CÉSAR DÍAZ OJEDA y MOISES SEGUNDO ANDRADE LUJANO, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, presentó ante este tribunal superior un escrito por medio del cual solicitó que a través del procedimiento de exequátur, se le conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada el 21 de septiembre de 2021, por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, estado de La Florida, de los Estados Unidos de América, tramitada en el expediente N° FMCE20011141, de la nomenclatura particular de dicho Tribunal, la cual disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RICARDO BONES y WANDA BONES, esta última conforme a información que cursa al folio 22 del presente expediente, se encuentra domiciliada en 908 NW 100 TH AVE PEMBROKE PINES, FL 33024, Estado de La Florida, Estados Unidos de América. De igual manera trajo el solicitante al proceso, en copia certificada debidamente apostillada y traducida, la sentencia de divorcio cuya ejecución se pretende, la cual cursa a los folios 6 al 12 del presente expediente, a los fines de demostrar que la solicitud de exequátur cumple no solo con las exigencias del artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, sino que considera que se cumplen además, los extremos de procedencia consagrados en el mencionado artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señalando al respecto:
1) que la referida sentencia definitiva de divorcio emitida por el tribunal extranjero fue dictada en materia netamente civil, pues se trata de la disolución del vínculo conyugal, y por ello se cumple el primer requisito legal.
2) que la sentencia extranjera documento fundamental de la presente solicitud, cumple con el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado que la dictó, que disuelve definitivamente los lazos de matrimonio que existieron entre las partes, donde el hoy solicitante fue el demandado, y por ello se cumple el segundo requisito de la comentada norma.
3) que de la lectura de la sentencia extranjera se evidencia que la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia dándose por cumplido el tercer requisito de la comentada norma.
4) que no le fue arrebatada la jurisdicción a Venezuela, por cuanto para el momento de la solicitud del divorcio, ambos cónyuges se encontraban domiciliados en el estado de La Florida, Estados Unidos de América, y que lo tanto, el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, estado de La Florida, de los Estados Unidos de América, que fue el que dictó la sentencia, tenía la jurisdicción para conocer el divorcio de los ciudadanos WANDA BONES y RICARDO BONES, es decir que se cumplió con el principal criterio atributivo de jurisdicción que es el domicilio del demandado, y por lo tanto se encuentra satisfecho el cuarto requisito previsto en la norma señalada.
5) que siendo el hoy solicitante del exequátur ciudadano RICARDO BONES, el demandado en el juicio de divorcio, manifiesta que se le garantizaron en aquel proceso el derecho a la defensa, que fue debidamente citado, que compareció a la audiencia en tiempo útil y oportuno y que al habérsele otorgado en general las garantías procesales para una razonable defensa se da por cumplido el quinto requisito exigido en el referido artículo 53.
6) que la sentencia de divorcio extranjera cuya fuerza ejecutiva solicita le sea concedida en la República Bolivariana de Venezuela, no es incompatible con alguna sentencia dictada anteriormente que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, que la misma ni afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, pues la causa que originó la ruptura del matrimonio fue que irremediablemente éste llegó a su fin y por lo tanto la situación se asimila por analogía en la Republica a lo establecido en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, referido al abandono voluntario y al desafecto surgido por desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común, y por lo tanto se considera cumplido el sexto requisito previsto en la ley.
Determinado todo lo anterior, y sometido a revisión y análisis por este Tribunal el escrito contentivo de la solicitud de exequátur, así como los recaudos que fueron acompañados al mismo, emerge en primer lugar que, la solicitud de exequátur ciertamente cumple con las exigencias establecidas en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, el ciudadano RICARDO BONES, parte solicitante, expresó que se encuentra domiciliado por razones de trabajo en la calle Fajardo c/c Colina, Residencias OMBU, apartamento N° 07, sector Llano Adentro en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y señaló que la presente solicitud obra en contra de la ciudadana WANDA BONES, la cual se encuentra residenciada en 908 NW 100 TH AVE PEMBROKE PINES, FL 33024, Estado de La Florida, Estados Unidos de América, a quien este Tribunal ordenó citar a través del correo electrónico boneswanda07@gmail.com.
Se advierte que la referida ciudadana por intermedio de correo electrónico dio acuse de recibo en fecha 17-06-2026, manifestando lo siguiente: “…Buenos días. Mira, yo llevo un fracatán de tiempo separada de mi ex y cada cual tiene su vida aparte. Lo único que nos une son los nenes, y ya ellos son adultos, así que yo no tengo nada que opinar en su vida”. De la anterior declaración se debe dar por consumada no solo su citación, sino que, la ciudadana WANDA BONES que es la persona contra la cual obra la presente solicitud, no hace objeción alguna sobre la misma ni mucho menos expresa su desacuerdo con que la decisión que disolvió el vínculo matrimonial que mantuvo con el ciudadano RICARDO BONES tenga fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
A lo anterior se le adiciona que en el expediente cursa la copia certificada, debidamente legalizada y traducida al idioma español de la sentencia extranjera cuya validez y fuerza ejecutoria pretende la parte solicitante le sea reconocida en territorio venezolano, que es la dictada el 21 de septiembre de 2021, por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, estado de La Florida, de los Estados Unidos de América, según consta del Expediente N° FMCE20011141, de la nomenclatura particular de dicho Tribunal, circunstancias que brindan a esta sentenciadora la certeza de que la presente solicitud cumple cabalmente los requisitos formales previstos en los artículos 852 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano para su procedencia. Y así se establece.-
De igual modo emerge de la revisión de la sentencia sometida a exequátur, que la misma fue dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de América, país con el cual Venezuela no tiene suscrito tratado alguno en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias, y en razón de ello resulta necesario que la solicitud cumpla además con las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y para constatar tales circunstancias se debe examinar el material probatorio aportado por el solicitante, a los fines de determinar si se cumplen tales extremos, y de esta manera reconocer en definitiva la validez y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela del fallo dictado por el país extranjero el 21 de septiembre de 2021.
En tal sentido, se observa de la copia certificada del referido fallo, que el mismo fue dictado –como se dijo- dentro de un procedimiento no contencioso, instaurado en principio por la ciudadana WANDA BONES; del cual se evidencia no solo que las partes estuvieron a derecho, sino que de mutuo acuerdo los cónyuges suscribieron un acuerdo de liquidación matrimonial que fue aprobado por el tribunal de cognición por ajustarse al contenido exigido en la legislación de los Estados Unidos de América en materia civil, configurándose de esta manera el cumplimiento del primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que exige que la sentencia extranjera haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general en materia de relaciones jurídicas privadas.
Surge también de la lectura del fallo cuya ejecutoria se pretende, que la referida sentencia alcanzó la firmeza de ley por cuanto se dice en la parte inicial que el demandado fue el ciudadano RICARDO BONES, parte solicitante en la presente solicitud de Exequátur, y habiendo aclarado en el escrito primigenio que no ha interpuesto recurso alguno en contra de la referida sentencia, esto denota que, al haberse aprobado en dicha resolución los acuerdos o términos del divorcio propuestos por las partes, la referida sentencia adquirió el carácter de cosa juzgada de acuerdo con la legislación vigente en los Estados Unidos de América, país donde fue pronunciada la misma, quedando de esta manera demostrado el cumplimiento del segundo requisito establecido en la ley, que exige que la sentencia cuya ejecutoría se pretenda tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
Con respecto al cumplimiento del tercer requisito exigido en la mencionada ley, se advierte que de la decisión sub examine, se evidencia que “…Las partes firmaron un Acuerdo de Liquidación Matrimonial el 30 de agosto de 2021. Este acuerdo de Liquidación Matrimonial fue celebrado voluntariamente, y por la presente se ratifica, aprueba e incorpora para formar parte de esta Sentencia Definitiva de Disolución del matrimonio, y se requiere y ordena a las partes que cumplan con todos y cada uno de los términos y condiciones contenidos en el mismo…”, lo que se traduce en que no se trata de un procedimiento que verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles ubicados en Venezuela, sino que se trata de la disolución de un vínculo matrimonial, donde las partes involucradas establecieron de manera voluntaria los términos para su liquidación, sin hacerse mención alguna sobre la existencia de derechos reales sobre bienes por liquidar pertenecientes a los ex cónyuges, y mucho menos se evidencia que se le haya arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la Jurisdicción para conocer y tramitar el juicio de divorcio.
En cuanto al cumplimiento del cuarto requisito contemplado en la ley, que exige que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales del derecho, se advierte que, los ex cónyuges al momento de solicitar la disolución del vínculo matrimonial, se encontraban domiciliados en el estado de La Florida, Estados Unidos de América, siendo este su último domicilio conyugal, y por lo tanto los Tribunales Norteamericanos tenían plena jurisdicción para tramitar y resolver sobre la petición de divorcio formulada por los ciudadanos RICARDO BONES Y WANDA BONES, quedando así demostrado también el cumplimiento del cuarto requisito exigido en la Ley previamente mencionada.
Con respecto al quinto requisito, el cual exige que la parte demandada haya sido debidamente citada en el proceso y que se le hayan otorgado las garantías procesales en general, emerge de la revisión de la sentencia cuya ejecutoría se trata, que el ciudadano RICARDO BONES, hoy solicitante en la presente causa, fue el demandado en el juicio de divorcio, y firmó junto con la ciudadana WANDA BONES, un acuerdo de liquidación matrimonial, lo cual se traduce en que ambos cónyuges estuvieron a derecho y que se les garantizó el derecho a la defensa y demás garantías procesales.
Finalmente, se debe deducir y dar por demostrado del material probatorio aportado, que la sentencia objeto de la presente solicitud, no es incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, juicio alguno que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, que haya sido iniciado previamente a la fecha en que fue dictada la sentencia extranjera cuyo pase se pretende, dándose así por cumplido el sexto requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para que se le conceda fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera. Y así se establece.-
En atención a las anteriores consideraciones, y evaluada como ha sido la sentencia de divorcio objeto de la presente solicitud, se establece que han quedado acreditados en la presente solicitud de exequátur, los extremos establecidos en los artículos 852 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para CONCEDERLE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada el 21 de septiembre de 2021, por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, estado de La Florida, de los Estados Unidos de América, en el expediente N° FMCE20011141, de la nomenclatura particular de dicho Tribunal, que declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RICARDO BONES y WANDA BONES. Y así se decide.-

DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: Se CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 21 de septiembre de 2021, por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, estado de La Florida, de los Estados Unidos de América, en el expediente N° FMCE20011141, de la nomenclatura particular de dicho Tribunal, que declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RICARDO BONES y WANDA BONES.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,


ABG. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. DELCIMO DANIEL RUBISTEIN SULBARAN.

Nota: En esta misma fecha (08-07-2026) siendo las tres horas y veinticinco minutos post meridiem (3:25 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. DELCIMO DANIEL RUBISTEIN SULBARAN.



Exp. Nº T-Sp S-170/25
MVS/DDRS.-