REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
216° y 167°
I.- FUNCIONARIA INHIBIDA: Abogada MINERVA J. DOMÍNGUEZ GAMBOA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO. -
Se reciben los autos en esta alzada en virtud de la inhibición propuesta por la abogada MINERVA J. DOMÍNGUEZ GAMBOA, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 15 de junio de 2026 en el juicio que por NULIDAD DE DACIÓN EN PAGO, sigue la ciudadana MINAS SARAIDARIAM y TRANSFIGURACIÓN DE MARÍA HENRIQUEZ DE SARAIDARIAM, en contra de la Sociedad Mercantil TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACIÓN, (expediente N° 25.079 numeración particular de ese Tribunal de Instancia).
Consta a los folios 1 al 3, copia certificada del acta levantada en fecha 15 de junio de 2026, con anexo (f 4) mediante la cual la abogada MINERVA J. DOMÍNGUEZ GAMBOA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa con fundamento a lo estatuido en la sentencia N° 0114 del 09 de marzo de 2023, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 22-0507, con Ponencia de la Magistrada Doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.
Por auto de fecha 19 de junio de 2026 (f. 4), la funcionaria inhibida declaró el vencimiento del lapso de allanamiento, y ordenó remitir el expediente principal al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de dar continuidad al asunto principal; asimismo ordenó remitir copias certificadas del acta de inhibición con su anexo al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En esa misma fecha se libraron los oficios respectivos.
Las referidas actuaciones certificadas fueron recibidas en fecha 23 de junio de 2026, y se le dio cuenta a la Jueza (f. 7).
Por auto de fecha 3 de julio de 2026 (f. 8), se le dio entrada a la presente incidencia y se indicó que se procedería a tramitar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- ACTUACIONES DE LA INHIBICIÓN. -
Los fundamentos de hecho y de derecho que le impiden a la abogada MINERVA J. DOMÍNGUEZ GAMBOA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, conocer del juicio que por NULIDAD DE DACIÓN EN PAGO, siguen los ciudadanos MINAS SARAIDARIAM y TRANSFIGURACIÓN DE MARÍA HENRIQUEZ DE SARAIDARIAM, en contra de la Sociedad Mercantil TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACIÓN, C.A., fueron expresados por dicha funcionaria en el acta de inhibición levantada en fecha 15 de junio de 2026 (f. 1 al 3), en la cual señaló:
“….Visto el escrito presentado en el presente expediente en fecha 09-06-2026 (f. 226), por el ciudadano MINAS SARAIDARIAN (sic), titular de la cédula de identidad N° 11.829.652, debidamente asistido de abogado, mediante el cual manifiesta entre otras cosas que: “…en este tribunal violando el Artículo 12 del C.P.C. inventando elementos para favorecer al (sic) contraparte…”. Asimismo, expresa que: “…De persistir el silencio o el caso omiso por parte de este despacho, se deja expresa constancia de que acudiremos de forma inmediata ante la I.G.T. para ejercer un RECURSO POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y OMISIÓN PRONUNCIADA, solicitando la intervención del Tribunal Superior para que ordene la resolución inmediata de la causa y apertura del respectivo procedimiento disciplinario contra la juez titular de este despacho por Dolo (sic) procesal omisivo…”(Mayúsculas del escrito). Ante tales argumentos, es necesario destacar y aclarar que no se ha podido avanzar en el presente expediente, por cuanto desde que fue librada la referida boleta de notificación a la empresa demandada del abocamiento de quien suscribe, lo cual fue en fecha 08-12-2025 (f. 224 y 225), el actor no ha impulsado tal notificación, al igual que tampoco ha dado cumplimiento a lo ordenado en el particular SEGUNDO de la parte dispositiva de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 12-12-2019 (f. 111), al no haber suministrado hasta la fecha la dirección actual de la litisconsorte, sociedad mercantil ZUCCARO, COMPAÑÍA ANONIMA. Es el caso que, como consecuencia de lo plasmado por el actor mediante su escrito, con argumentos sin sentido, amenazándome abiertamente inclusive con denunciarme ante la Inspectoría General de Tribunales por denegación de justicia sin fundamento alguno y solicitar un procedimiento disciplinario contra mi persona en los términos planteados, ha surgido en mi un profundo sentimiento de animadversión hacia él, lo cual compromete mi imparcialidad. Los motivos antes señalados, considero que inciden en mi capacidad subjetiva y son suficientes como para que pudiera eventualmente verse afectada mi objetividad e imparcialidad al momento de conocer y sustanciar el presente expediente, por cuanto lo esgrimido por el antes mencionado ciudadano es amenazante y ofensivo hacia mi persona. En tal sentido, en aras de garantizar a las partes intervinientes el derecho a la defensa, al juez natural y la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, ME INHIBO de continuar conociendo de la presente causa. En el entendido de que la misma la fundamento en los motivos anteriormente expuestos, y no en alguno de los supuestos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto de conformidad con lo previsto en decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y específicamente en una de reciente data, la cual es la Sentencia N° 0114 del 09 de marzo de 2023, Expediente N° 22-0507, con Ponencia de la Magistrada Doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, en la cual quedó sentado lo siguiente:
(…Omissis...)
Finalmente, solicito al Juez que pase a conocer de la presente inhibición, que al momento de decidir la misma tome en cuenta lo contenido en el fallo de fecha 29-11-2000, emanado de la antes nombrada Sala Constitucional, en el cual se estableció:
(...OMISSIS...)
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan”…
El presente impedimento obra en contra de la parte demandada. Es todo”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION. -
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causal de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo Juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: Declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Consta en la actuación procesal de fecha 15 de junio de 2026 (f. 1 al 3), la exposición inhibitoria con sus anexos declarada por la abogada MINERVA J. DOMÍNGUEZ GAMBOA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; y se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a quien suscribe dirimir la incidencia surgida y quien procede en los términos siguientes:
Quien decide, considera necesario antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la Juez inhibida, a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en el criterio jurisprudencial invocado, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta por la abogada MINERVA J. DOMÍNGUEZ GAMBOA, como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 15 de junio de 2026 en el juicio que por NULIDAD DE DACIÓN EN PAGO, siguen los ciudadanos MINAS SARAIDARIAM y TRANSFIGURACIÓN DE MARÍA HENRIQUEZ DE SARAIDARIAM, en contra de la Sociedad Mercantil TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACIÓN, C.A.
Ahora bien, consta del acta levantada en fecha 15 de junio de 2026, la Jueza inhibida, abogada MINERVA J. DOMÍNGUEZ GAMBOA, procedió a inhibirse indicando como fundamento lo normado en la sentencia N° 0114, del 09 de marzo de 2023, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 22-0507, con Ponencia de la Magistrada Doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0114 del 09 de marzo de 2023, dictada en el expediente N° 22-0507, con Ponencia de la Magistrada Doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, dejó sentado lo siguiente:
“…Al hilo de lo anterior, a los fines de regular la incapacidad personal del Juez el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos de incapacidad subjetiva de los funcionarios judiciales, y en este propósito consagra las causales de inhibición y recusación, las cuales nuestra jurisprudencia ha entendido que no tienen carácter taxativo. En efecto, esta Sala Constitucional ha establecido mediante sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, Ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:
“…la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”. (negrillas y subrayado del Tribunal)
En atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por la Jueza inhibida según diligencia de fecha 15 de junio de 2026, que ésta, con fundamento en la decisión Nº 0114 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de marzo de 2023, indicó una causal distinta a las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que señaló que se separaba del conocimiento del referido asunto en virtud de que el ciudadano MINAS SARAIDARIAN (sic), titular de la cedula de identidad N° 11.829.652, alegó en su contra entre otras cosas lo siguiente:“…en este tribunal violando el Artículo 12 del C.P.C inventando elementos para favorecer al (sic) contraparte…” ; que: ”…De persistir el silencio o el caso omiso por parte de este despacho, se deja expresa constancia de que acudiremos de forma inmediata ante la I.G.T. para ejercer un RECURSO POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y OMISIÓN PRONUNCIADA, solicitando la intervención de Tribunal Superior para que ordene la resolución inmediata de la causa y apertura del respectivo procedimiento disciplinario contra la juez titular de este despacho por Dolo (sic) procesal omisivo…”, tal y como consta de la tantas veces mencionada acta levantada en fecha 15-06-2026, y que reposa en copia certificada a los folios 1 al 3 del presente expediente, ocasionando la anterior circunstancia que surgiera irremediablemente en la jueza que hoy se inhibe un sentimiento de animadversión en contra del ciudadano MINAS SARAIDARIAM, parte co-demandada en el juicio donde surgió la presente incidencia.
Así las cosas, visto y analizado lo antes expuesto, es claro afirmar que sería ilusorio determinar que la objetividad e imparcialidad de la abogada MINERVA DOMÍNGUEZ GAMBOA, no se encuentran comprometidos, pues con las actuaciones desplegadas por la parte co-demandante ciudadano MINAS SARAIDARIAM en el juicio que por NULIDAD DE DACIÓN EN PAGO, y que dieron paso a la presente incidencia de INHIBICIÓN, atentan contra la jueza provisoria antes mencionada, generando una suerte de situación que coloca claramente en entredicho su subjetividad e imparcialidad y que puede verse manifiesta con sentimientos de rechazo, aversión u hostilidad al momento de dictaminar el fallo de mérito del asunto, y es por ello que, se verifica que la jurisdicente hoy inhibida, actuando con la lealtad y probidad que un funcionario debe desplegar en las causas que estén bajo su prudente arbitrio, procedió a inhibirse para así garantizarle a las partes la igualdad procesal que éstas merecen en los procesos jurisdiccionales, tal y como se evidencia del acta cursante a los folios 1 al 3 de este expediente; motivos por los cuales resulta procedente resolver que se configuró la causal atípica invocada.
Determinado lo anterior, en vista de que la jueza manifestó su incompetencia subjetiva mediante acta circunstanciada, en donde no solo alegó los hechos que a su juicio sustentan la inhibición planteada, sino que, adicionalmente invocó las disposiciones legales aplicables e indicó la parte contra quien obra la misma, se estima que la inhibición se hizo en forma legal cumpliendo los parámetros establecidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la misma debe ser declarada CON LUGAR en virtud de haberse configurado la causal atípica invocada, y como consecuencia de ello, establecer que la Abg. MINERVA DOMINGUEZ GAMBOA, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ciertamente, tiene impedimento para continuar conociendo el juicio que por NULIDAD DE DACIÓN EN PAGO, siguen los ciudadanos MINAS SARAIDARIAM y TRANSFIGURACIÓN DE MARÍA HENRÍQUEZ DE SARAIDARIAM, en contra de la Sociedad Mercantil TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACIÓN, C.A., (expediente N° 25.079 numeración particular de ese Tribunal de Instancia).
Por ello, en atención a los señalamientos anteriormente esbozados, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida a raíz de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida del conocimiento de esta causa por haberse delatado de las actas, el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia por haberse configurado la causal atípica invocada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA. –
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada MINERVA J. DOMÍNGUEZ GAMBOA, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15 de junio de 2026, en el juicio que por NULIDAD DE DACIÓN EN PAGO, siguen los ciudadanos MINAS SARAIDARIAM y TRANSFIGURACIÓN DE MARÍA HENRIQUEZ DE SARAIDARIAM, en contra de la Sociedad Mercantil TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACIÓN, C.A.
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia que la mencionada Jueza no debe seguir tramitando dicho asunto, por encontrarse incursa en la causal atípica estatuida en la sentencia N° 0114 del 09 de marzo de 2023, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 22-0507.
TERCERO: De conformidad con el fallo vinculante N° 1175, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-11-2010 en el expediente N° 08-1497, notifíquese mediante oficio a la Jueza inhibida así como al Tribunal distribuidor (de turno) a los fines de que previa revisión del libro respectivo remita el mismo al Tribunal que actualmente se encuentre conociendo el juicio principal.
CUARTO: Remítase una vez transcurridos los lapsos a que haya lugar, copias certificadas de la presente decisión a la Jueza inhibida y el presente expediente al Tribunal distribuidor (de turno) a los fines de que previa revisión del libro respectivo remita las actuaciones al Tribunal que se encuentre en conocimiento del juicio principal donde surgió la presente incidencia.
Publíquese, diarícese y regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DELCIMO DANIEL RUBISTEIN SULBARAN.
NOTA: En esta misma fecha (07-07-2026) se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades de ley. Conste. –
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DELCIMO DANIEL RUBISTEIN SULBARAN.
Exp: Nº T-Sp-10016/26
(Decisión de Inhibición)
MVS/DDRS.-
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